Decisión nº 168 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008)

SOLICITANTE:

Ciudadana J.C.N.B., titular de la cédula de identidad No. V-13.148.002

OBLIGADO:

Ciudadano A.Y.E.Z., titular de la cédula de identidad No. V- 9.342.772

APODERADO DEL OBLIGADO:

Abogado E.B.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.306.

MOTIVO:

AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación del auto de fecha 01 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado del Municipio Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 01 de diciembre de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, II pieza del expediente No. 32/2001, procedente del Juzgado del Municipio Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, presentada por el ciudadano A.Y.E.Z., asistido del abogado E.B.P.R., contra el auto de fecha 01 de octubre de 2008, dictado por ese Juzgado.

En la misma fecha en que se recibió el expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar sólo aquellas actas que guardan relación con el asunto que se esta debatiendo ante esta Alzada:

De los folios 386 al 391, decisión de fecha 24 de enero de 2007, dictada por el Juzgado del Municipio Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR, EN PARTE LA SOLICITUD DE AUMENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana J.C.N.B., en contra del ciudadano A.Y.E.Z., a favor de su hijo. SEGUNDO: Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado ciudadano A.Y.E.Z., se le retenga por nomina a favor del niño se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 primer parágrafo de la LOPNA, beneficiario del presente procedimiento, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 160.000,oo) por concepto de cuotas alimentarias mensuales y cuotas extraordinarias para gastos en el mes de septiembre, por la compra de útiles escolares, uniforme y para diciembre comprar ropa, por el doble en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo). Respectivamente; los cuales serán retenidos y depositados en la cuenta de ahorros del Tribunal Supremo de Justicia a favor del niño, se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 primer parágrafo de la LOPNA, en la agencia bancaria de Banfoandes. Así se declara. TERCERO: Este tribunal condena al ciudadano A.Y.E.Z., a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 145.507,oo) por concepto de gastos médicos de oftalmología según las facturas que constan en el expediente por cuanto estos gastos extraordinarios deben ser cubiertos en partes iguales tanto por el padre como por la madre en un 50%, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del momento que quede firme la presente decisión.”

De los folios 401 al 415, decisión de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró: “PRIMERA: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado A.Y.E.Z., ya identificado, por inconformidad con la fijación de el aumento de la pensión alimentaria acordada en la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día veinticuatro (24) de enero de 2007, que declaró con lugar parcialmente la solicitud de aumento de pensión alimentaria. SEGUNDO: Fija el aumento de la pensión alimentaria en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, que deberá ser descontada directamente de la nómina de la Dirección de Sanidad del Hospital Militar de Caracas, los 5 primeros días de cada mes y depositada en la cuenta de ahorros que el Tribunal de la causa ordenó abrir en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre del niño, representado por su progenitora J.C.N.B.. TERCERO: Acuerda el pago de una cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por un monto de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) cuotas independientes de las acordadas por obligación alimentaria y que deben ser descontadas de la nómina la Dirección de Sanidad del Hospital Militar de Caracas, y depositadas en la cuenta de ahorros abierta en BANFOANDES a nombre del niño, representado por su progenitora J.C.N.B.. CUARTO: Se insta al ciudadano A.Y.E.Z., inscribir en el Seguro Médico que la Dirección de Sanidad del Hospital Militar de Caracas, otorga como beneficio a sus empleados, a su hijo, para que éste pueda tener acceso al mismo en caso de requerirlo. QUINTO: Los gastos médicos por consultas y medicina para el niño, serán por cuenta de ambos progenitores en una proporción del cincuenta por ciento (50%). SEXTO: ordena de acuerdo a lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. SEPTIMO: Ratifica la decisión apelada dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 24 de Enero de 2007.” se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 primer parágrafo de la LOPNA

Por auto de fecha 09-04-2007, el Tribunal de la causa recibió el expediente procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y acordó la notificación de las partes de la decisión dictada por el Superior. Para la práctica del demandado comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Al folio 437, diligencia de fecha 03-07-2007, suscrita por la ciudadana C.Y.N.B., en la que manifestó que ha transcurrido más de 3 meses desde que el Tribunal Superior confirmó la dictada por el Tribunal a quo en beneficio de su hijo y, que el organismo para el cual trabaja el demandado no ha hecho efectivo los descuentos, por lo que solicitó se ratifique el oficio donde se le informan los descuentos y, que igualmente se le retenga la suma de Bs. 373.267,00 por concepto de bono vacacional que le corresponde al demandado que equivale al 25%, la cual solicita se haga en dos partes por cuanto el demandado no tenia conocimiento de dicha retención, así mismo que informen si el personal del Hospital Militar goza del beneficio de asistencia médica y cual es el procedimiento a seguir para ingresar a su hijo.

Por auto de fecha 11-07-2007, el a quo acordó lo solicitado por la parte demandante en la diligencia inmediatamente anterior, librando oficios No. 440, 441 y 442, a la Dirección de la División de Recursos Humanos Dirección Sectorial de Bienestar y Seguridad Social Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada nacional Caracas.

En fecha 03-09-2007, se recibió comunicación de fecha 17-08-2007, emanada del Hospital Militar Dr. C.A., en el que informaron que dicho Centro de Salud está abierto para brindar atención médica gratuita a toda la colectividad y que no se requiere ningún tipo de recaudo ni afiliación.

Por auto de fecha 06-05-2008, el Juez temporal se avocó al conocimiento de la causa.

Al folio 474, diligencia de fecha 06-05-2008, en la que la ciudadana J.C.N.B., solicitó por haber transcurrido más de 01 año de haberse producido el aumento de la pensión alimentaria en beneficio de su hijo, se ordene el ajuste automático tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor; solicitó que se ratifique el oficio en el que se ordenó la retención del 25% del bono vacacional del cual no se han hecho efectivo el pago de las dos cuotas que se había fraccionado, quedando en la suma de Bs. 186.633,50 cada una, que es el equivalente al 25% de la retención del mencionado bono vacacional; igualmente reclamó y solicitó el pago de la suma de Bs. F 80,00 por concepto de cinco cuotas alimentarias correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007 respectivamente, por cuanto a partir del mes de septiembre de ese año fue comenzaron a depositar la suma de Bs. 160,00 correspondiente al aumento de la pensión mediante sentencia confirmada por la instancia superior, el 15-03-2007.

Auto de fecha 01-10-2008, en el que la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 01-10-2008, la ciudadana J.C.N.B., actuando con el carácter de autos, ratificó en todos y cada uno de los términos la diligencia del 06-05-2008 y solicitó se haga todo lo necesario para que el organismo donde trabaja el demandado le cancele lo adeudado, por cuanto lo necesita urgente ya que su hijo se encuentra con quebrantos de salud.

Al folio 495, auto de fecha 01-10-2008, en el que el a quo acordó: “PRIMERO: EL AJUSTE AUTOMATICO en un treinta por ciento (30%) sobre la suma de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 160,00) mensuales, que se fijó por sentencia de fecha 15 de marzo 2007, y el doble, es decir, la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 320,00), razón por la cual el ajuste será por la suma de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 208,00) mensuales, y cuotas adicionales, es decir la suma de CUATROSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 416,00) por concepto de útiles escolares y gastos decembrinos, las cuales deberán ser descontadas a partir del 15 de octubre del corriente año. SEGUNDO: Librar oficios al Organismo pagador del obligado de autos, y, TERCERO: Boleta de Notificación al obligado demandado a fin de hacer de su conocimiento lo ordenado por este Tribunal.”

Al folio 500, poder apud-acta otorgado en fecha 05-11-2008, por el ciudadano A.Y.E.Z., al abogado E.B.P.R..

Por diligencia de la misma fecha a la anterior, 05-11-2008, el ciudadano A.Y.E.Z., asistido del abogado E.B.P.R., apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 01-10-2008, por cuanto a su decir, si bien es cierto que la sentencia dictada por el Juzgado Superior ordenó el ajuste automático y proporcional la misma debe hacerse tomándose el cuenta el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, el cual se debe hacer mediante una experticia complementaria del fallo, la cual debe realizar un experto en la materia; que el a quo arbitrariamente le está lesionando su patrimonio y sus derechos, ya que para llegar a establecer el aumento debió el a quo saber su sueldo actual y no fijarla arbitrariamente como lo hizo. Solicitó se deje sin efectos los oficios enviados hasta tanto se tramite la apelación.

Por auto de fecha 07-11-2008, el a quo acordó dejar sin efecto los oficios librados al Organismo pagador de la obligación de manutención.

Al folio 506, diligencia de fecha 07-11-2008, presentada por la ciudadana J.C.N.B., en la que solicitó que sea la instancia superior la que diga lo conducente ante lo pedido por el demandado, ya que ella es de escasos recursos y que su trabajo es en casa de familia devengando un sueldo irrisorio, siendo imposible trasladarse a la ciudad de San Cristóbal para cancelar un contador público, razón por la que pidió que sea el padre de su hijo quien los cancele.

Al folio 507, auto de fecha 13-11-2008, en el que el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 09-12-2008, presentó escrito ante esta Alzada, el abogado E.B.P.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación que fue interpuesta mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, por el ciudadano A.Y.E.Z., asistido de abogado, contra el auto dictado por el Tribunal a quo el 01 de octubre de 2008.

La parte apelante al momento de ejercer el respectivo recurso, fundamentó su apelación en el hecho de que la Juez de instancia decretó un ajuste automático de la obligación de manutención, sin tomar en cuenta el índice de precios al consumidor establecido por el Banco de Central de Venezuela, el cual a su decir, debió hacerse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto en la materia, no arbitrariamente como lo hizo, lesionándole su patrimonio y sus derecho como persona, por cuanto debió también tomarse en cuenta una serie de circunstancias como lo es el caso de conocer su sueldo actual.

Ante esta Alzada, el apoderado del apelante consignó escrito, al que cabe recordarle que no se encuentra contemplado en la Ley especial que rige la materia de Niños y Adolescente procedimiento a seguir por ante un Tribunal Superior que esté conociendo una apelación contra fallos que decidan o resuelvan asuntos relacionados con la obligación de manutención. Solo se establece término para decidir.

Es preciso destacar que la controversia en el presente caso proviene por una solicitud hecha por la parte demandante mediante diligencia de fecha 06-05-2008, donde manifestó que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el aumento de pensión alimentaria en beneficio de su hijo, confirmada en fecha 15-03-2007, por la instancia superior, la cual ordenó el ajuste automático tomando en cuenta el índice de precios al consumidor; así mismo solicitó el cumplimiento de las retenciones que fueron ordenadas por el Tribunal a quo; así como también el pago de la suma de Bs. F.80,00 por concepto de 05 cuotas alimentarias correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007.

Con motivo de dicha solicitud, el quo dictó auto en fecha 01 de octubre de 2008, donde declaró: “….PRIMERO: EL AJUSTE AUTOMATICO en un 30% sobre la suma de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 160,00) mensuales, que se fijó por sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, y el doble, es decir, la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 320,00), razón por la cual es ajuste será por la suma de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 208,00) mensuales, y cuotas adicionales, es decir la suma de CUATROSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 416,00) por concepto de útiles escolares y gastos decembrinos, las cuales deberán ser descontadas a partir del 15 de octubre del corriente año. SEGUNDO: Librar oficios al Organismo pagador del obligado de autos, y, TERCERO: Boleta de Notificación al obligado demandado a fin de hacer de su conocimiento lo ordenado por este Tribunal.” Resaltado del Tribunal

Visto lo anterior, observa este sentenciador que el a quo al momento de dictar el auto recurrido, no le dio el procedimiento establecido en la Ley a la solicitud hecha por la demandante, ya que decretó directamente el ajuste automático y proporcional en un 30%, sin tomar en cuenta el Índice de Precios al consumidor ni la capacidad económica actual del obligado, quebrantando las normas contenidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien es cierto, que el aumento de la obligación de manutención al que se refiere la demandante tiene más de un año de haberlo decretado la instancia superior, no es menos cierto que para que prospere un nuevo aumento, el mismo debe ser tramitado conforme el procedimiento especial que rige la materia de obligación de manutención establecida en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Título IV, Capítulo VI, es decir, primeramente admitirla, ordenar la notificación del Fiscal Especializado en materia de Protección, ordenar la citación de las partes para la realización del acto conciliarlo, solicitar los ingresos del demandado, así como cualquier otra diligencia de las establecidas en la LOPNA.

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente incluye el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; pero dice la exposición de motivos al respecto: el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado

Por otra parte, de la revisión minuciosa de la diligencia suscrita en fecha 06-05-2008, por la ciudadana J.C.N.B., donde solicitó el ajuste automático de la cantidad fijada en el año 2007, por la Instancia Superior, se constata que allí mismo se está demandado un cumplimiento de la obligación, el cual no fue tomado en cuenta al momento de dictar el auto recurrido, por lo que resulta más que evidente que en el procedimiento de primera instancia hubo quebrantamientos que afectan el derecho a la defensa de las partes, ya que se debió citar a ambos padres para que pudieran esgrimir sus alegatos tanto del aumento solicitado como del cumplimiento de la obligación ya adquirida, garantizándoles de esa manera el debido proceso en igualdad de condiciones y el derecho a la defensa.

Por todo lo antes analizado, es menester de este juzgador actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juez el director del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y por otra parte lo establecido en el artículo 206 del aludido Código adjetivo, que establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, declarar la nulidad del fallo recurrido y ordenar de oficio la reposición de la causa al estado de que el a quo tramite la solicitud efectuada en fecha 06 de mayo de 2008, por la ciudadana J.C.N.B., conforme lo establecido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Título IV, Capítulo VI, a los fines de que ambas partes expongan sus alegatos todo en aras de dar cumplimiento a las garantías esenciales del debido proceso y del derecho a la defensa, instituciones fundamentales revestidas de carácter de orden público establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de resguardar y preservar el equilibrio en cuanto a que haya oportunidad para que ambas partes expongan las defensas que consideren pertinentes frente a los hechos que se debaten en ocasión a la solicitud interpuesta. Así se decide.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE DE OFICIO la presente causa al estado de que el Tribunal de Instancia tramite la solicitud realizada en fecha 06 de mayo de 2008, por la ciudadana J.C.N.B., conforme lo establecido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Título IV, Capítulo VI. En consecuencia, se declara la NULIDAD del auto apelado de fecha 01 de Octubre de 2008 y de los actos subsiguientes al mismo y se ORDENA al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, tramitar la solicitud de aumento y cumplimiento de la obligación de manutención hecha por la ciudadana J.C.N.B., conforme lo establecido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Título IV, Capítulo VI.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental

A.I.M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny

Exp. No. 08-3223

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