Decisión nº 7287-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoRecurso De Apelación

Los Teques,

198° y 150°

PONENTE: DR. R.D. MORANTE HERNÁNDEZ

CAUSA Nº: 7287-08

FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.L./ DEFENSA PÚBLICA: ABG. FREDDY CABRERA LARES/ VICTIMA: M.A. TREMARIA/ IMPUTADOS: A.A. DORTA ACEVEDO C.I. V.- 17.458.233 y E.D. CUMANA ACEVEDO C.I. V.-17.920.660

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho J.L., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación de los Imputados ABRAHAN DORTA ACEVEDO y E.D. CUMANA ACEVEDO, celebrado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° y, 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el numeral 3° del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos

En fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa signada con el Número. 7287-09, designándose ponente al Dr. R.D. MORANTE HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo previamente observa:

PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374, 436, 437, y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO

Se declara que la Profesional del Derecho J.L., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO

A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte observa que: La decisión apelada fue dictada, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil nueve (2009), ejerciendo Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo la Representación Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha y celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes que van del treinta y seis (36), al cuarenta y uno (41), ambos inclusive, del presente Expediente. Una vez recibido el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ésta sala declara: La Temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Colegiado ADMITE el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo y de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil nueve (2009), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados ABRAHAN DORTA ACEVEDO y E.D. CUMANA ACEVEDO, en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, desprendiéndose del acta de dicha audiencia lo siguiente:

...La Representación Fiscal del Ministerio Público señala lo siguiente: Realizo formal recurso de apelación conforme al artículo 447 numeral 4° en relación con el artículo 374 relativo al efecto suspensivo del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la decisión dictada por este honorable tribunal, de otorgar una medida cautelar menos gravosa para los imputados, basa sus fundamentos por considerar que estamos en presencia de un hecho punible donde están los elementos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal sobre todo el peligro de fuga y por la magnitud del daño causado según los numerales 2 y 3 así como el parágrafo 1 del mismo artículo aunado a las consideraciones que ya anteriormente fueron expuestas al momento de la imputación de cargos y con la finalidad de asegurar las resultas del proceso. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., Administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela…dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Primero: en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem.

2. Se acoge la pre-calificación jurídica imputada por el Ministerio Público por el delito de HOMICDIO CALIFICADO, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal.

3. Cuarto: Se decreta sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en relación a la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por cuanto estima esta juzgadora que las resultas del proceso podrían satisfacerse con el establecimiento de unas medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los ordinales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:…

4. . se mantienen detenidos él (sic) en Comando de la Guardia Nacional órgano que efectuó el Procedimiento, mientras se realizan las investigaciones pertinentes.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En tal sentido, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto; y, procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.

Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...”

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo

.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Artículo 433. Legitimación. “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De los autos se desprende, que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público ejerce Recurso de Apelación en la modalidad de “efecto suspensivo” por haber otorgado el Tribunal de la causa Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, a los imputados ABRAHAN DORTA ACEVEDO y E.D. CUMANA ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el numeral 3° del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano.

A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita que, la apelación del Ministerio Público en la modalidad de “efecto suspensivo”, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo Tribunal de Control que, decretó a los imputados L.P..

En este hilo conductor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., ha interpretado tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:

...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...

(Subrayado Nuestro)

Así, mismo tal y como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1082, de fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, en donde a su vez se ratifican las siguientes sentencias en lo que al efecto suspensivo se refiere, Nº 592 del veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia de J.M.D.O.:

(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...omissis…)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...

.

(Negrilla y Subrayado de esta Corte)

En relación al punto controvertido, es de observar que, el Juez de Control consideró que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; a los ciudadanos ABRAHAN DORTA ACEVEDO y E.D. CUMANA ACEVEDO; en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE: que al folio tres se hace mención por parte del CICPC que los acompañantes de los imputados son supuestamente A.E.A. y M.O.M., mientras que en el folio 20 el SARGENTO TORRES B.S., hace mención también que M.O.M., pero a su vez de ALBERTO CAICEDO; L.E.A., hace mención del ciudadano de contextura gorda con lentores (sic) negros quien estaba a bordo de la pick-up…Escuchados como han sido los alegatos tanto del Ministerio Público, la declaración del imputado, así como los descargos y solicitudes de la defensa, observa este Tribunal que hay un elemento de convicción con respecto a los imputados y es por ello que este tribunal acoge la disposición pero se aparta de la solicitud de la privación de libertad visto que considera que la declaración de los testigos MAIKOL SANCHEZ, así como de L.E.A. estos señalan al autor de los hechos mas no hacen mención de los dos imputados sino al momento de la detención si al momento de efectuar los disparos por lo que el tribunal considera que se deberá decretar caución económica de manera que de posibilidad al ministerio público dilucidar la participación de los imputados en los hecho (sic)…

(Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por tanto, observa esta Alzada que, con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, el Juez de Control consideró que no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, tomando en cuenta el Juzgador, un solo elemento de convicción con respecto a los hoy imputados ABRAHAN DORTA ACEVEDO y E.D. CUMANA ACEVEDO, acogiéndose a la calificación jurídica, pero apartándose de la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad, realizada por el Ministerio Público y, dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción; le impone la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Ahora bien, en razón de lo expuesto, estima esta Alzada que, en el presente caso, debe determinarse, si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, que acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, a los imputados de autos y, para ello se observa:

Según lo previsto en el artículo 256 de nuestro Código Adjetivo Penal, para que procedan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, deben concurrir los requisitos contenidos en el artículo 250 y, no presumirse el peligro de fuga de los imputados, conforme al supuesto establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem.-

En el presente caso, se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que, merece pena Privativa de Libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano, fundados elementos de convicción para estimar que, los imputados pudieran ser autores o, partícipes en el hecho punible, tal como se desprende de las acta policial cursante a los folios que van del veinte (20), al veintitrés (23), ambos inclusive, del presente expediente, suscrita por SARGENTO SEGUNDO TORRES B.S., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Número 52 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en las Clavellinas, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y, lugar en que ocurrió la detención de los imputados antes mencionados, aunado a ello, las actas de entrevistas, realizadas a los testigos, cursantes a los folios veintiséis (26), al veintiocho (28), ambos inclusive del presente expediente.

Así mismo, existe una presunción razonable de Peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En tal sentido, el Profesor J.T.S., en su Ponencia “La Libertad en el P.P.V.”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB 2003, expresó:

…Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…

.

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

(Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

En consecuencia, considera esta Tribunal de Alzada que, no resultan idóneas la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad decretadas por el Tribunal de la causa, dada la naturaleza del hecho delictivo y, las circunstancias en que este fue cometido presuntamente, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y, ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho J.L., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación de los Imputados ABRAHAN DORTA ACEVEDO y E.D. CUMANA ACEVEDO, por lo cual se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° y, 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el numeral 3° del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano; en consecuencia SE ACUERDA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.A. DORTA ACEVEDO C.I. V.-17.458.233 y E.D. CUMANA ACEVEDO C.I. V.-17.920.660; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, teniendo en cuenta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 280 y, 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, así como las circunstancias que sirvan para exculparlos. Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Profesional del Derecho J.L., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó a los ciudadanos ABRAHAN DORTA ACEVEDO y E.D. CUMANA ACEVEDO, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° y, 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el numeral 3° del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano; en consecuencia ACUERDA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.A. DORTA ACEVEDO C.I. V.-17.458.233 y E.D. CUMANA ACEVEDO C.I. V.-17.920.660; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el Juzgado A-quo, dar cumplimiento a las Medidas Preventivas Privativas de Libertad, aquí acordadas. Cúmplase.-

Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNÁNDEZ

(Ponente)

LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Causa 7205-08

RDMH/MOB/LAGR/GHA/lems

Motivo Efecto Suspensivo

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