Decisión nº PJ0592014000048 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-006916

ASUNTO PRINCIPAL: AH53-X-2013-000460

PARTE RECURRENTE DE HECHO: J.L., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.537.847, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.225.

ACTUACIÓN RECURRIDA DE HECHO: Auto de fecha 03 de abril de 2014, dictado por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I

Recibido el presente asunto, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, interpuesto por la abogada en ejercicio J.L., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.537.847, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.225, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión contenida en el auto dictado de fecha 03 de abril de 2014, por la juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, este Tribunal le dio entrada y lo anotó en los libros correspondientes, en esa misma oportunidad se ordenó solicitar mediante oficio al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el computo de los días transcurridos desde el día tres (03) de abril de 2014 (exclusive) fecha en la cual el Tribunal A quo dicto auto difiriendo la apelación ejercida hasta el nueve (09) de abril de 2014 (inclusive), fecha en la cual la Abogada interpuso Recurso de Hecho contra dicho auto. Asimismo se le solicito, copia certificada de las actuaciones realizadas en fechas veintiséis (26) de marzo de 2014 y tres (03) de abril de 2014.

En fecha 29/04/2014 de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar por introducido el presente recurso de hecho, y se fijó el término establecido en la Ley de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en el presente recurso.

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales se evidencio que en fecha seis (06) de mayo de 2014, este Tribunal ordenó la acumulación del presente asunto con el recurso de hecho signado con el numero AP51-R-2014-0006230, de conformidad con el Artículo 77 y el último aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que ambos recurso versan sobre los mismos hechos ya que en el AP51-R-2014-0006230, la abogada J.L., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.537.847, indicó que el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial “ violento el derecho a la defensa y el debido proceso primero por no decidir la causa en el termino legal establecido”, siendo el recurso AP51-R-2014-006919, interpuesto por la ciudadana antes mencionada fundamentado el mismo por la presunta omisión del Juez en emitir pronunciamiento en relación a la apelación interpuesta. Sin embargo se evidencia del escrito presentado en el recurso AP51-R-2014-0006230, que la abogada J.L. indicó en el mismo “me reservo la fundametancion del escrito”, sin que hasta la fecha se haya presentado escrito de fundamentación, es por lo que este Tribunal Superior Cuarto, solo se pronunciara en relación a lo alegado en el recurso AP51-R-2014-6230.

II

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EL PRESENTE RECURSO Y PARA ELLO REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Se evidencia de las actas procesales que integran el presente asunto y en especial el cómputo remitido a este despacho judicial en fecha 21/04/2014, por el Tribunal a quo, la abogada en ejercicio J.L., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.537.847, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.225, interpuso el recurso de hecho en forma oportuna, contra el auto de fecha 03/04/2014, dictado por el Juez del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 26/03/2014, el cual oyó de forma diferida la apelación interpuesta en fecha 19/03/2014, por cuanto presuntamente el Tribunal a quo produjo un gravamen no reparado en el mencionado auto, en virtud de no haber oído la apelación.

Ahora bien, es imperioso para quien suscribe analizar el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si el a quo causó realmente tal gravamen al haber negado la apelación del auto dictado de fecha 26/03/2014y que con el mismo no solo se le ocasione un gravamen a la parte, sino que además éste debe ser irreparable.

Debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de un auto viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación. Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En el presente caso, este Tribunal considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el a quo; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.

Establecido esto, resulta imperativo para esta alzada igualmente destacar lo que establece una de nuestras normas supletorias en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los autos de mero tramite el cual reza de lo siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En este sentido hay que ser muy cuidadoso y limitarse a cada caso en concreto, porque si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, establece tal disposición, no es menos cierto que nuestro ordenamiento jurídico es de avanzada y cada vez más se establecen leyes que integran y se ajustan fehacientemente a lo que nuestra Carta Magna establece con respecto a la Tutela Judicial efectiva contenida en los artículo 26, 49 y 257. La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

….es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables…

.

Por otra parte, la Sala de Casación Social, ha reiterado que las actas son autos de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables. Y en sentencia de fecha 02 de febrero de 2006. Caso: J.L.R.B. y V.M.M., contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR)) citó lo siguiente:

“…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…

En el caso concreto, este Tribunal Superior Cuarto constató del auto apelado que el a quo actuó ajustado a derecho al negar oír la apelación, debido a que el mismo no causa un gravamen irreparable por ser un auto de mero tramite y así se decide.

Por ultimo esa alzada considera necesario hacer referencia en relación a lo indicado por la parte en su escrito en el cual manifestó que el a quo violento el derecho a la defensa y el debido proceso al no decidir la causa en el termino legal establecido, sin embargo este Tribunal Superior constato de la revisión integra del presente asunto que en fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia dictó auto en el cual indico:

Vista la diligencia que antecede de fecha 19/03/2014, presentada por la abogada J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.225, y su ratificación mediante diligencia de fecha 20/03/2014, mediante la cual apela del auto de fecha 17/03/2014; a tal efecto, este Tribunal, oye la apelación de forma diferida, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el referido auto no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Es por lo que este Tribunal de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes mencionadas, considera que en el presente asunto no se violento el debido proceso ni el derecho a la defensa por cuanto el A quo actuó ajustado a derecho al oír la apelación y en consecuencia esta Alzada considera que el mismo no debe prosperar, y así se establece.

III

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba expuesto este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada en ejercicio J.L., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.537.847, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.225, actuando en su propio nombre y representación propia, contra la decisión contenida en el auto dictado de fecha 03 de abril de 2014, por la juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR O.C.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En la misma fecha, se publicó, registró la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

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