Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2013.

EXPEDIENTE Nº 6.142

MOTIVO: Nulidad de Venta-.

DEMANDANTES RECURRENTES: J.V.A. y Ú.T.V.A., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números. 4.479.777 y 7.592.122 respectivamente -.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: H.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.180-.

DEMANDADOS: G.M.A.d.V., B.J.V.A., G.M.V., A.A.V.A. y J.d.l.C.F.L. (en su condición de ex cónyuge de A.A.V.A.) venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 331.114, 2.568.646, 3.261.667, 7.500.917 y 7.500.021 respectivamente-.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.619.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA-.

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-.

Conoce esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa:

Recurso de apelación interpuesto el catorce de agosto de dos mil trece (14-08-2013) por el Abogado H.B. I.P.S.A Nº 5.180, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanas J.V.A. y Ú.T.V.A., contra sentencia dictada el seis de agosto de dos mil trece (06-08-2013) por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; extinguiendo el presente juicio y condenando en costas a la parte demandante.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil (f. 09 segunda pieza), donde se recibió el 19 de septiembre de 2013 dándosele entrada el 23 de septiembre de 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente para el acto de informes (f. 12 segunda pieza).

Al folio 13 de la segunda pieza, cursa diligencia de la co- demandada J.d.l.C.F.L., asistida de abogado, solicitando se oficie al a quo con el fin de que éste provea cómputo de días de despacho, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, librándose oficio Nº 170; del cual se recibió respuesta en fecha 11 de octubre de 2013 (f. 24 al 26 de la segunda pieza).

En fecha 8 de octubre del 2013 correspondió el acto de informes, donde se dejó constancia que solo compareció la co- demandada ciudadana J.d.l.C.F.L. y consignó escrito en ocho (08) folios útiles que el tribunal ordenó agregar al expediente (f. 14 al 22 segunda pieza).

En fecha 21 de octubre de 2013 el tribunal fijó la causa para sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 28 de la segunda pieza).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

  1. De la demanda. El abogado H.B. I.P.S.A 5.180 en su carácter de apoderado judicial del las ciudadanas J.V.A. y Ú.T.V.A. presentó escrito donde adujó (f. 01 al 15 de la pieza 1):

    • Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy de fecha 02 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 34, tomo 37, la progenitora de sus mandantes ciudadana G.M.A.d.V., dió en venta a los ciudadanos B.J.V.A., G.M.V. y A.A.V.A., un inmuebles ubicado en El Playon, por la cantidad de cien mil bolívares (bs. 100.000,00), y que así mismo habría firmado a ruego por ella la ciudadana T.I.V., estampando la presunta vendedora sus huellas dígitos pulgares.

    • Que sus mandantes se enteraron de dicha venta a comienzo del año 2011, cuando acuden a la oficina de Registro de Inmueble, para solicitar copia del documento del inmueble referido.

    • Que la presunta vendedora, no recibió esa cantidad de dinero, ni ninguna otra por ningún concepto, ya que dicha ciudadana adolece de una incapacidad intelectual derivada de sus estado senil, así como física, que la mantiene en silla de ruedas, incapacitándola así para manejar cantidades de dinero de ningún tipo de cuentas bancarias ni de otra índole. Siendo que debido a dicha incapacidad, cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, un proceso por interdicción bajo la nomenclatura 1.594.

    • Fundamentó su demanda en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, estimando la misma en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) equivalentes a 3.333,33 unidades tributarias.

    • En su petitorio solicitó la nulidad del contrato de venta del inmueble, por vicio del consentimiento de la vendedora G.M.A.d.V..

  2. De la admisión: Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda presentada por el abogado H.B. en representación de las ciudadanas J.V.D.A. y U.T.V.A. (f. 17 de la pieza 1).

  3. De los escritos de contestación.

    3.1 En fecha 29 de julio de 2013, el abogado L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918, en representación de los ciudadanos G.M.V.A., B.J.V.A. y A.A.V.A., consignó escrito de contestación de la demanda en dos folios útiles (f. 75 al 76 de la pieza 1).

    3.2 De la oposición prevista en el ordinal 11º del art. 346 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de contestación la co-demandada J.d.l.C.F.L. asistida de abogados presento escrito de contestación donde en su capítulo II adujo lo siguiente (f. 80 de la pieza 1):

    • Que la presente cuestión previa se encuentra dentro de la clasificación que la doctrina ha denominado como “cuestiones de inadmisibilidad”, al respecto Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, comenta: “…De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de admisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al merito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

    • Citó extractos las sentencias Nros. 2597 de fecha 13 de noviembre de 2001, y la sentencia de fecha 21 de febrero de 2002 de la Sala Político Administrativa.

    • Que la disposición legal para el caso que nos ocupa imposibilita el ejercicio de la presente acción, establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención”

    • Que la parte actora en fecha 04 de octubre de 2011, presentaron demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida y posteriormente declarada la perención de la instancia mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011.

    • Siendo que en fecha 21 de septiembre de 2012 presentaron nuevamente demanda ante el Juzgado Primero de la misma Circunscripción, admitida en fecha 15 de octubre de 2012, y declarada la perención de la instancia mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 05 de diciembre de 2012.

    • Que desde el 05 de diciembre de 2012 fecha en que el Juez Primero de Primera Instancia decretó la perención breve, hasta el 14 de febrero de 2013 fecha en que fue admitida la presente demanda, transcurrieron 71 días y no los 90 días que impone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para que el actor pueda volver a proponer la demanda; por lo que promovió la cuestión previa “PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA” consagrada en el ordinal 11 del art346 de la Ley adjetiva. Anexos al escrito de contestación:

    • Copia certificada de expediente Nº 14.456 nomenclatura del Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial (f. 91 al 214 de la pieza 1).

  4. De la sentencia recurrida. En fecha 06 de agosto de 2013 el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe; Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en base a las siguientes consideraciones (f. 02 al 07 de la pieza 2)

    …Pues bien, este Juzgado antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

    La cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contemplada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es determinante al señalar que siempre que la Ley así lo establezca, es decir, que exista una norma legal tacita y explicita, donde no se puede intentar la acción, siendo esta categórica en su descripción, por lo cual se evidencia de autos y con los anexos consignados en el escrito de contestación de la demanda por parte de la codemandada J.D.L.C.F.L., antes identificada, donde aporta a la contestación, copia certificada del expediente signado con el número 14.456, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de juicio de Nulidad de Contrato de Venta, evidenciándose que la parte actora está conformada por las ciudadanas J.V.A. y U.T.V.A., representadas por su Apoderado Judicial H.B.B., ya identificados, donde demandan a los ciudadanos G.M.A.D.V., B.J.V.A., G.M.V.A., A.A.V.A. y J.D.L.C.F.L., anteriormente identificados, por un juicio de Nulidad de Contrato de Venta, el cual fue perimido por dicho Juzgado en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil doce (2012), tal como consta en el anexo, cursante del folio noventa (90) al folio ciento sesenta y siete (167) del presente expediente.

    En el caso de marras, la parte codemandada J.D.L.C.F.L., antes descrita, fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor, cuando no permitió que transcurrieran los noventas (90) días establecidos en el ordenamiento jurídico, debido a que la acción fue perimida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, evidenciándose tal acto, de la copia certificada aportada por la parte codemandada, donde efectivamente la parte actora intento la acción por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y la misma fue perimida en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), plasmado anteriormente, quedando definitivamente firme según auto acordado por el respectivo Tribunal el día trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), lo cual demuestra la falta del cumplimiento por parte del actor, a la norma jurídica establecida.

    En este sentido; la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1375 de fecha 26 de noviembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., juicio K.J.G.V.. C.B. y otros, en el Expediente número 14.703; señala:

    (…) Los apoderados actores intentaron nueva demanda…, sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el artículo 271 del C.P.C., resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia, esta Sala declara con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la codemandada… En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la demanda y con ello extinguido el proceso…

    (Cursiva del Tribunal).

    Asimismo el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:

    En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención

    (Cursiva y subrayado del Tribunal).

    De igual manera, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 0423 de fecha 15 de julio de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., juicio Banco Provincial, S.A. Vs The King Ranch of Venezuela Corporation, C.A., en el expediente número 98-0272, establece:

    (…) los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención (…)

    (Cursiva del Tribunal).

    Igualmente, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 0680, de fecha 08 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio L.A.G.V.B.I.d.V., C.A., en el expediente número 01-0227, indica:

    (…) los apoderados actores intentaron nueva demanda…sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el Art. 271 del C.P.C., resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia, esta Sala declara con lugar la cuestión previa opuesta (…)

    (Cursiva del Tribunal)

    Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el presente caso que nos ocupa, la parte actora, no cumplió con lo preceptuado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo el Ordenamiento Jurídico que nos rige, por lo que forzosamente, se debe valorar la cuestión previa con todos los pronunciamientos de Ley, propuesta por una de las codemandadas, lo que se traduce en que la Cuestión Previa opuesta del Ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, debe prosperar en derecho; y así se decide

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición de la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta por la codemandada J.D.L.C.F.L., titular de la cédula de identidad numero V-7.500.021, debidamente asistida por los abogados E.C.R. y YASNERIS MUJICA DE SULEIMAN, inscritos en el Inpreabogado con los números 116.283 y 106.263 respectivamente, en consecuencia,

SEGUNDO

Queda EXTINGUIDO el presente juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, sigue el abogado H.B.B., actuando como apoderado judicial de las ciudadanas J.V.A. y U.T.V.A., contra los ciudadanos G.M.A.D.V., B.J.V.A., G.M.V., A.A.V.A. y J.D.L.C.F.L., todos anteriormente identificados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, abogado H.B.B., actuando como apoderado judicial de las ciudadanas J.V.A. y U.T.V.A., antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente…”

  1. De los informes ante esta instancia superior (f. 15 al 22 de la pieza 2).

En fecha 08 de octubre de 2013 la co-demandada J.d.l.C.F.L. asistida de abogado, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

• Que opone la cuestión previa del ordinal 11 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

• Citó extractos de la sentencia Nº 2597 de fecha 13 de noviembre de 2001, y la de fecha 21 de febrero de 2002, ambas de la Sala Político Administrativa.

• Que en fecha 04 de octubre de 2011 la parte actora presentó demanda ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida y posteriormente declarada perimida mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011. Siendo que en fecha 21 de septiembre de 2012, fue presentada nuevamente la demanda ante el Juzgado Primero de la misma Circunscripción; quien también declaró la perención mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2012.

• Que desde el 05 de diciembre de 2012 cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia decretó la perención breve, hasta el 14 de febrero de 2013, fecha en la fue admitida la presente demanda, transcurrieron 71 días y no los 90 días que impone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para que el actor pudiera volver a proponer la demanda. Citó sentencia de fecha 26 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 14.703.

RATIO DECIDENDI.

(Razones para decidir).

Narrado todo el iter procesal y llegado el momento para decidir éste Juez Superior Yaracuyano pasa a analizar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el A-Quo en la demanda por nulidad de venta de un inmueble, acción interpuesta por las ciudadanas J.V.A. y Ú.T.V.A., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números. 4.479.777 y 7.592.122 respectivamente.

Este Tribunal observa de la revisión de las actas que el A-Quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 6 de agosto de 2013, la cual decretó con lugar la cuestión previa número 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y extinguió el juicio.

Ahora bien la cuestión previa número 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que:” Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la sentencia. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

Significa entonces que la parte demandada tiene dentro del lapso para contestar la demanda para alegar cualquiera de las cuestiones previas de las contendidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que en el presente caso se presentó la codemandada J.D.l.C.F.L. asistida de abogado, el 29 de julio de 2013 (folios del 75 al 90) y alegó la cuestión previa número 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y fundamentó en que en fecha 4 de octubre de 2011 las co-demandantes presentaron demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida y posteriormente declarada la perención de la instancia mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011.

Siendo que en fecha 21 de septiembre de 2012 presentaron nuevamente demanda ante el Juzgado Primero de la misma Circunscripción, admitida en fecha 15 de octubre de 2012, y declarada la perención de la instancia mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 05 de diciembre de 2012.

Que desde el 05 de diciembre de 2012 fecha en que el Juez Primero de Primera Instancia decretó la perención breve, hasta el 14 de febrero de 2013 fecha en que fue admitida la presente demanda, transcurrieron 71 días y no los 90 días que impone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para que el actor pueda volver a proponer la demanda; por lo que promovió la cuestión previa “PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA” consagrada en el ordinal 11 del artículo 346 de la Ley adjetiva.

Ahora bien el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil dispone:” En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.” Como puede observarse que la norma arriba mencionada dispone que después de verificada la perención de la instancia en cualquiera de sus modalidades ya que dicha norma no distingue que clase de perención produce el efecto de que el proceso se extingue y no puede volver a intentarse la demanda nuevamente sino después que pasen los 90 días continuos y en el presente caso la co-demandada alegó dicha situación por lo que pasa esta instancia superior a verificar tal situación y así tenemos que consta a los folios 90 al 160 copias certificadas del expediente número 14456 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial específicamente los folios del 158 al 160 sentencia de fecha 5 de diciembre de 2012 en donde el tribunal antes nombrado decidió la perención breve de la instancia y que de la revisión de dicha sentencia se pudo constatar que efectivamente se trató de una demanda de nulidad de venta que incoara las ciudadanas J.V.A. y Ú.T.V.A., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 4.479.777 y 7.592.122, respectivamente, en contra de las ciudadanas G.M.A.d.V., B.J.V.A., G.M.V., A.A.V.A. y Jacqueline de la Coromoto Valbuena Añez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 331.114, 2.568.646, 3.261.667, 7.500.917 y 7.500.021, respectivamente, o sea entre las mismas partes, también pudo constatar este juez superior que sobre dicha sentencia no hubo apelación alguna por lo que dicha sentencia quedo firme. Entonces siendo así la situación observa quien decide que la presente demanda entre las mismas parte fue presentada el 14 de febrero de 2013 y admitida el 19 de febrero de 2013, ahora bien para que pueda verificarse si efectivamente se produjo la perención de la instancia veamos que desde el 5 de diciembre de 2012 hasta el 19 de febrero de 2013 fecha está en que el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial decidió la inadmisibilidad de dicha demanda pero por otros motivos, entonces han transcurrido 76 días continuos este Tribunal observa que no transcurrieron los noventa (90) días a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, este sentenciador verificó que la parte actora presentó la demanda antes de que transcurrieran los noventa (90) días, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 2011-000158, caso Raimo J.M. contra Javier José Henríquez Rodríguez, dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2011, donde estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en torno a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de obligatorio análisis para poder dilucidar los efectos de la sentencia de perención en torno a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, y al efecto cabe destacar sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 1999, fallo N° 428, Exp: 98-272, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal contra The King Ranch Of Venezuela Corporation, C.A., que dispuso lo siguiente:

…En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal patria, al considerar que la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado al proponer la 11° cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Vol. II, pág. 271).-

Ahora bien, Juzga la Sala que siendo que el precepto contenido en el artículo 271 persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y, en consecuencia, los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…

.-

La previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible”.

Luego de transcribir lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en la sentencia en comento señaló:

Ahora bien, de la concatenación de la norma antes descrita, con la jurisprudencia antes citada, se obtiene con meridiana claridad la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que señala al respecto, que en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención. Así se decide. “

Ahora bien, en el caso bajo examen, el Tribunal observa que la extinción del proceso decretado por el A-Quo estuvo ajustada a derecho porque la nueva demanda que encabeza este expediente fue presentada en fecha 14 de febrero e inadmitida el 28 de febrero de 2013, es decir, sin que se hubiera dejado transcurrir el referido lapso legal, razón por la cual, la misma es inadmisible por ser contraria a la Ley y así debe decidirse.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el catorce de agosto de dos mil trece (14-08-2013) por el Abogado H.B. I.P.S.A Nº 5.180, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanas J.V.A. y Ú.T.V.A., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 4.479.777 y 7.592.122, respectivamente, contra la sentencia dictada el seis de agosto de dos mil trece (06-08-2013) por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; extinguiendo el presente juicio y condenando en costas a la parte demandante.

Se condena en costas procesales al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a veinte (20) días del mes diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00pm).

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

EXP. Nº6142.

EJC/lvm.

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