Decisión nº 054 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoPago De Lo Indebido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:

Ciudadanos E.R.M.G. y R.J.C.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.820.092 y 8.091.040 respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES:

Abogados G.A.N.P. y J.E.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.434 y 28.040 en su orden.

DEMANDADA:

Entidad Financiera PRO-VIVIENDA hoy BANPRO, institución resultante de la fusión por absorción de Pro-Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como Sociedad Civil, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T. el 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 158, folios 243 al 247, tomo VI, Protocolo Primero, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 460-A-Qto, representada estatutariamente por el ciudadano F.J.M.C..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados J.A.A.S., Á.A.A.S., F.M.F.L. y E.A.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.703, 32.702, 38.752 y 71.222 en su orden.

MOTIVO:

PAGO DE LO INDEBIDO (Apelación de la decisión de fecha 29-11-2006).

En fecha 19 de enero de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 4969, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 07-12-2006, por el abogado G.A.N.P., actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 29-11-2006.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirve para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito presentado para distribución en fecha 11-04-2005, por el abogado G.A.N.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.R.M.G. y R.J.C.D.M., en el que demandaron a la Entidad Financiera PRO-VIVIENDA hoy BANPRO, representada estatutariamente por el ciudadano F.J.M.C., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades: -Bs. 43.000.000,00 por concepto de pago de lo indebido que realizaron sus representados a la Entidad Financiera antes mencionada por los conceptos que describe y que en definitiva será el resultado de una experticia contable financiera que se solicitará y evacuará en el periodo probatorio del presente juicio; -Los intereses del capital cobrado indebidamente, calculados sobre el capital estimado que serán determinados en la referida experticia, incluyendo los devengados hasta la sentencia definitiva; -Las costas y los costos del presente proceso; solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC se ordenara aplicar la indexación sobre las cantidades indicadas.

Alegó que en fecha 22-05-98, sus poderdantes recibieron en calidad de préstamo de la Sociedad Mercantil PRO-VIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., representada por el ciudadano F.J.M.C., quien funge como apoderado de la misma, la cantidad de Bs. 14.280.000,00, dinero que fue destinado para la adquisición de un inmueble que compraron por medio de documento hipotecario de fecha 22-05-98, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el Nº 26, folios 29-107, Tomo 22, II Trimestre del mismo año; señaló que dicho préstamo lo obtuvieron con recursos propios previstos en el área de asistencia III, bajo la modalidad de crédito indexado con sujeción a la Ley de Política Habitacional, a sus normas de operación y también a las cláusulas que se desprenden de dicho documento de préstamo hipotecario, el cual fue debidamente cancelado según consta en finiquito de hipoteca que anexó; que durante la vigencia del referido préstamo sus representados pagaron indebidamente sumas pecuniarias al Banco, ya que a su decir, existe una evidente desproporcionalidad entre los intereses que pagaron a la Entidad Financiera, con los intereses autorizados a cobrar por el Banco Central de Venezuela a las Instituciones Financieras; resaltó que el cobro de los mencionados intereses quedó reglamentado para la Banca de acuerdo a la resolución Nº 94-09-05 del Banco Central de Venezuela de fecha 28-09-1994 y publicada el 04-10-1994; transcribió las cláusulas Primera y Segunda del contrato y las condiciones establecidas en cada una de ellas y señaló que todas las condiciones establecidas en el contrato de préstamo bajo la modalidad de crédito indexado firmado entre sus representados y PRO–VIVIENDA hoy BANPRO, entran en evidente contradicción con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-01-2002, en materia de créditos indexados, ya que según esa sentencia en materia de préstamos destinados a la política y a la asistencia habitacional, las tasas de interés máximos cobrables a los préstamos deben ser establecidas por el Banco Central de Venezuela (siendo este un deber y no un poder) y que de no ser así, el Banco Central de Venezuela incumpliría el objetivo que le señala el artículo 5 de la Ley que lo rige; así mismo, señaló que dicha decisión es vinculante para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y en especial sobre materia de los créditos indexados de los prestatarios de asistencia habitacional III, resultando claro inferir que muy a pesar de lo convenido en el referido contrato de préstamo indexado que anexó a la presente demanda, de forma alguna excepciona que la referida entidad financiera cobró indebidamente dicha cantidad de intereses, fijada por ella unilateralmente según tabla anexa; que en fecha 01-07-2004, se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede del Edificio Pro Vivienda, hoy Banpro, Agencia Barrio Obrero, específicamente en la Gerencia de Operaciones de Crédito de dicha Entidad, a los fines de practicar Inspección Judicial, notificada en ese acto la ciudadana A.F.D.D.G., con el carácter de Gerente del Departamento de Operaciones de Crédito, se determinó que el crédito otorgado a los ciudadanos E.R.M.G. y R.J.C.D.M. en fecha 22-05-98 efectivamente era un crédito a nivel de asistencia III, de la Ley de Política Habitacional con refinanciamiento de intereses y que la totalidad de la deuda fue cancelada en fecha 03-05-01, y que el monto cancelado al final del crédito para la cancelación total fue Bs. 28.267.518,61 y que con dicho monto quedó extinguida la obligación con PRO- VIVIENDA hoy BANPRO; así mismo, la notificada expresó que el monto total cancelado durante la vigencia del crédito fue la suma de Bs. 43.828.546,36 y que la tasa de interés utilizada fue la establecida por la Junta de directores para ese momento; que de igual forma se apreció en el contrato de préstamo hipotecario que del monto otorgado por el préstamo, le fue descontado a sus representados el 3.5% por concepto de gastos de tramitación y dicho cobro es ilegal por cuanto a su decir, el mismo no representa contraprestación alguna, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 24-01-2002, expediente Nº 01-12-74; además alegó que sus representados se vieron en la necesidad de pagar el crédito antes del plazo convenido, para evitar perder su vivienda tal y como le sucedió a varias familias que si fueron despojadas y quedaron en la calle, desembolsando una cantidad de dinero muy superior a sus ingresos, acudiendo a un préstamo personal, con pago de superiores intereses, para así deshacerse del anatocismo al cual fueron sometidos por parte de la Entidad Financiera , pero cayendo en otro aún peor, todo por un cobro ilegal y contrario a derecho; hizo referencia a los artículos 1178, 1184 y 1185, 552 y 1180 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 90.000.000,00. Anexó recaudos.

Por auto de fecha 29-04-2005, el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 16-06-2005, el abogado G.A.N.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al a quo se avocará al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 20-06-2005, el a quo se avocó al conocimiento de la causa.

Al folio 40, diligencia de fecha 27-06-2005, en la que los ciudadanos E.R.M.G. y R.J.C.D.M., confirieron poder apud acta a los abogados J.E.T.R. y G.A.N.P..

En fecha 27-06-2005 el Alguacil de Tribunal hizo constar que le fue imposible practicar la citación de la Entidad Financiera BANPRO, en la persona del ciudadano F.J.M.C., ya que el referido ciudadano se encuentra jubilado, según información suministrada por la Ingeniero M.S.M., Gerente de la Agencia y que en esta ciudad de San Cristóbal no había personas encargas de recibir citaciones.

Por auto de fecha 21-07-2005, el Juez Suplente Especial Nº 1, se avocó al conocimiento de la presente causa.

De los folios 59 al 61, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 20-10-2005, el a quo se avocó al conocimiento de la causa.

De los folios 63 al 71, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

De los folios 72 al 91, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 23-03-2006, por el abogado E.A.P.S., actuando con el carácter de apoderado y en representación de BANCO PRO-VIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), en el que señaló que es cierto que BANPRO otorgó un préstamo a interés a los demandantes, cuyas estipulaciones constan en anexo que acompañaron los mismos con el libelo de demanda, documento que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 22-05-1998, bajo el Nº 26, folios 29 al 107, Tomo 22, segundo Trimestre; así mismo, aduce que según las estipulaciones de ese contrato de préstamo a interés, BANPRO le prestó a los demandantes la cantidad de Bs. 14.000.000,00, los cuales fueron entregados de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV, Título II de la Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.659 extraordinaria del día 15-12-93 y por las normas de Operación de dicha Ley y sus reformas vigentes; que el monto de ese préstamo se liquidó con recursos propios, de acuerdo a lo previsto en el Área de Asistencia III; que dicho préstamo estuvo destinado a pagar parte del precio del inmueble que adquirían en ese mismo documento los hoy demandantes; que en el instrumento donde consta el préstamo otorgado se estableció claramente el régimen de los intereses a los cuales estaba sujeto el contrato; que es cierto que el préstamo a interés se extinguió en fecha 03-05-2001 y que con el propósito de demostrar dicho hecho los demandantes acompañaron un anexo marcado “C” consistente de la liberación de hipoteca habitacional legal otorgada por los demandantes, la cual fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 31-07-2001, bajo el Nº 35, Tomo 8, Folios 218 al 220, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; que en efecto en la referida instrumental contra la que no tiene nada que objetar en su contenido y firma, el legítimo representante de BANPRO declaró públicamente que los demandantes cumplieron sus obligaciones con ocasión al contrato de préstamo a interés a que se refieren los actores en su demanda y en ese sentido hacen también como propio, el reconocimiento judicial y espontáneo en el que incurren los demandantes en su libelo, de que el préstamo a interés no está vigente desde el día 03-05-2001. Salvo los hechos expresamente admitidos anteriormente, negó, rechazó y contradijo todas las restantes afirmaciones de hecho, incluyendo los razonamientos fácticos, así como las argumentaciones de derecho que supuestamente dan respaldo a la pretensión, por ser tales razones falsas y contrarias a derecho; señaló que el contrato celebrado en fecha 22-05-98 entre BANPRO como prestamista y los ciudadanos E.R.M.G. y R.J.C.D.M., como prestatarios, no es más que un convenio por medio el que su representada entregó por concepto de préstamo a los hoy demandantes una cantidad de dinero, con la consecuente obligación de restitución, estipulándose a favor del prestamista, unos intereses y particularmente se refiere a la Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.659, de fecha 15-12-93, sus normas de operación y las resoluciones publicadas por el C.N. de la Vivienda y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Código Civil y Código de Comercio, su representada estaba habilitada para calcular y cobrar los intereses por el préstamo otorgado, en la forma y modo en que fue pactada en el respectivo contrato tal y como efectivamente ocurrió; que el goce y disfrute del derecho de crédito derivado del préstamo otorgado por BANPRO, está constituido por los intereses que son los frutos civiles que el capital del préstamo produce, ello en atención a la norma dispuesta en el artículo 552 del Código Civil; que dichos frutos civiles llamados intereses están constituidos por el derecho que tiene el propietario del crédito, a que se le retribuya una cantidad por motivo del propio préstamo y mientras esté vigente (interés correspectivo), y que también de ser el caso, el derecho a que se le resarza por la demora en la devolución del mismo (interés de mora); señaló que con la pretensión ejercida en esta demanda, en la que BANPRO supuestamente debe restituir a los demandantes cantidades de dinero con ocasión del préstamo que se les otorgó, trastoca el derecho de propiedad de su representada, derivado del derecho de crédito constituido por el préstamo que liquidó, ya que pretende impedir su goce y disfrute; que expresamente alegó que las cantidades de dinero entregadas por los demandantes a su representada durante la vigencia del préstamo a interés, fueron en cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con la Ley y lo pactado en el contrato respectivo, por lo tanto fueron bien pagadas y no están sujetas a repetición; señaló que en fecha 24-01-2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió la demanda que por derechos e intereses difusos o colectivos, ejerció la Asociación Civil de Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara) contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y contra el C.D.d.I. para la Defensa y Educación del Usuario (Indecu), en el expediente Nº 01-1274 de la nomenclatura de la referida Sala; que dicho caso, así como la sentencia dictada y sus respectivas aclaratorias y ampliaciones, han sido conocidas por la colectividad en general y en el foro en particular, como la de los créditos indexados, la Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar la demanda, y resolvió, entre otras desaplicar los parágrafos únicos de los artículos 21 y 22 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y sus normas de operación, en cuanto a su aplicación literal, respecto a los intereses del mercado que se le aplican a los préstamos objeto del debate; que según los términos de la motivación y dispositivo, acogidos expresamente en la propia sentencia de créditos indexados, su alcance y aplicación era hacia los préstamos vigentes para el día de la publicación del fallo 24-01-2002; señaló que siempre y en todo momento, la Sala Constitucional en su fallo de los créditos indexados, consideró sólo a los préstamos vigentes como aquéllos a los cuales estaba dirigido el fallo y sobre los cuales se aplicaría su dispositivo; concluye de forma irrebatible que los pagos efectuados por los demandantes con ocasión del préstamo otorgado por su representada en fecha 22-05-98, préstamo y accesorios que fue pagado completamente en fecha 03-05-2001, con la consecuente extinción de las obligaciones a cargo de los demandantes, fueron legítimos tanto para los demandantes, solvens como para su representada, accipiens; que tal relación contractual y las obligaciones derivadas de ella, así como su alcance, estuvieron ajustadas a derecho de acuerdo con la normativa vigente para la época; que no tiene aplicación al presente caso los efectos de la sentencia de los créditos indexados y sus aclaratorias, por cuanto el préstamo a interés no estaba vigente para el día 24-01-2002; que por lo antes expuesto es que no es procedente la pretensión de repetición efectuada por los demandantes en sus petitorios primero y segundo del Capítulo III de su libelo y que en consecuencia tampoco la indexación monetaria solicitada en el Capítulo IV; así mismo, alegó la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC; igualmente, negó, rechazó y contradijo todos los argumentos expuestos, que los demandantes hayan incurrido en el pago de lo indebido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.178 del Código Civil o que su representada se haya enriquecido sin causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil, o que le haya ocasionado un daño a los actores por algún hecho ilícito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil; o que su representada le haya ocasionado un daño a los actores por haber abusado de su derecho, de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 1.185 del Código Civil; en cuanto a la responsabilidad civil por el hecho ilícito o por abuso de derecho, destacó que ambas instituciones se contradicen unas de otras, así o se produjo el supuesto y negado daño por el hecho ilícito, o existiendo un derecho se produce un daño por abuso de ejercicio del mismo; que no habiendo los demandantes ejercido acciones subsidiarias, sino haciendo un planteamiento general, en el supuesto y absolutamente negado que ese Tribunal considerase estas argumentaciones, solicitó que las mismas fuesen declaradas sin lugar por cuanto ambas pretensiones son contradictorias y se destruyen mutuamente; que adicionalmente los motivos expuestos anteriormente dan cuenta que la conducta de su representada fue ajustada a derecho, de acuerdo a la Ley, y que actuó de buena fe; así mismo, señaló que no puede aplicarse retroactivamente declaraciones o efectos del fallo de los créditos indexados, y para ello dio por reproducido el contenido de la contestación para dar al traste con la pretensión de los actores; que si lo que pretenden los actores es un resarcimiento de daños y perjuicios negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan padecido un daño, que su mandante sea el causante del hecho generador de ese supuesto y negado daño, que no existe un nexo de causalidad entre el supuesto negado hecho generador y el supuesto y negado daño padecido por los demandantes; destacó la contradicción en la que incurren los demandantes cuando reconocen expresamente que cancelaron la cantidad de Bs. 43.828.546,00 y pretenden que se les pague la suma de Bs. 40.000.000,00, dando cuenta del absurdo del monto pretendido, el cual por demás no tiene ningún justificativo salvo el capricho de los demandantes; negó, rechazó e impugnó la estimación de la demanda efectuada por los demandantes, ya que a su decir, no responde a ninguna operación aritmética que la respalde de acuerdo con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Solicitó sean declaradas sin lugar las pretensiones interpuestas contra su representada, con expresa condenatoria en costas para los demandantes.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20-04-2006, por el abogado E.A.P.S., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que promovió: - Sentencia de fecha 24-01-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; - primera aclaratoria de fecha 21-02-2002, de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-01-2002; -aclaratoria y ampliación dictada por la Sala Constitucional sobre el fallo del 24-01-2002, dictada en fecha 24-05-2002; -aclaratoria de la Sala Constitucional sobre el fallo de fecha 24-01-2002, dictada el 24-01-2003; -aclaratoria de la Sala Constitucional del fallo de fecha 24-01-2002, dictada en fecha 16-12-2003; -aclaratoria de la Sala Constitucional del fallo de fecha 24-01-2002, dictada en fecha 30-08-2004; -aclaratoria de la Sala Constitucional del fallo de fecha 24-01-2002, dictada en fecha 15-03-2005; -promovió y reprodujo el contenido de las documentales acompañadas por los demandantes en el libelo de la demanda, consistente en documento de préstamo de fecha 22-05-98; - la confesión judicial y espontánea, que se desprende del propio escrito contentivo de la demanda ya que a su decir, los demandantes admitieron expresamente que efectivamente solicitaron y les fue otorgado un préstamo hipotecario ante su representada, el cual fue totalmente pagado a Pro Vivienda hoy Banpro, ergo, extinguidas las obligaciones derivadas del préstamo a través de unas de las formas establecidas en el Código Civil para la extinción de las obligaciones, en fecha 03-05-2001, y que con el monto cancelado del referido préstamo quedó extinguida la obligación, y por ende el contrato suscrito entre las partes.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-01-2003, por el abogado G.A.N.P., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: el valor y el mérito de los autos en todo aquello que favorezca a sus mandantes y en especial: los hechos alegados y esgrimidos en el escrito libelar que corre inserto en autos de los folios 1 al 11, en todas y cada una de sus partes y términos, y en especial las señaladas en dicho escrito en el capítulo segundo denominado “Del Derecho”, subtítulo “El Pago de lo Indebido”, en el que se invocaron los artículos 1.178, 1.184, 1.185, 552 y 1.180 del Código Civil. Promovió e hizo valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de los documentos acompañados al libelo de la demanda: Contrato de préstamo con garantía hipotecaria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 22-05-98, bajo el Nº 26, Tomo 22, folios 29 al 107, segundo Trimestre de ese año; - documento de cancelación de hipoteca, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 31-07-2001, bajo el Nº 35, Tomo 8, folios 218 al 220, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año; - inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 01-06-2004; -Solicitud dirigida a la Agencia PROVIVIENDA TÁRIBA, con fecha 22-01-2003; -estado de Cuenta por capital, emitido por la demandada en fecha 30-04-99; libreta Nº 108397 de la Agencia Centro de Pro Vivienda, hoy Banpro, correspondiente a la cuenta de ahorro Nº 32-000-481679-5 a nombre de los demandantes; - de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del CPC promovió experticia a favor de sus mandantes en los registros contables llevados por la Entidad Financiera Banpro, correspondientes al préstamo con garantía hipotecaria otorgado a los demandantes, signado con el Nº 60-155-021710-2, a los fines que determine los particulares que indicó.

Por autos de fecha 09-05-2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para la práctica de la experticia solicitada.

De los folios 318 al 341, actuaciones relacionadas con la evacuación de la experticia solicitada.

Escrito de informes presentado en fecha 03-08-2006, por el abogado G.A.N.P., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que hizo un resumen de lo ocurrido en el expediente y señaló que del análisis de la controversia, de los dichos de los actores, y de las pruebas aportadas por estos al proceso, se puede colegir indefectiblemente que considerando los supuestos fácticos, es decir, los hechos alegados por los demandantes, los cuales, son perfectamente congruentes con las pruebas mencionadas, por una parte, y por la otra, de los dichos de la demandada y de la falta de pruebas de su parte, que desvirtúen la pretensión de la parte actora, además de su denotada y temeraria forma de proceder, se hace innegable y evidente la falsedad de sus dichos y el flagrante uso de los medios temerarios de defensa, que la demanda incoada en su contra debe ser declarada con lugar en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las pruebas presentadas por los demandantes son irrefutables y lograron probar y demostrar fehacientemente sus dichos, haciendo evidente la existencia de los alegatos y medios temerarios que en su defensa esgrimió la demandada de autos, además de generar indicios sobre la falsedad de los mismos, los cuales solicitaron sean considerados desde la perspectiva del artículo 510 del CPC; así mismo, señala que los demandantes probaron de manera contundente e irrefutable sus dichos y por ende su pretensión, los cuales no fueron desvirtuados a falta de pruebas de la demandada; que la demandada no formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 397 adjetivo; que los demandantes probaron irrefutablemente que la parte demandada actuó denodadamente y con temeridad al sostener su defensa ante la demanda en el caso de marras, y en consecuencia, ha demostrado su reputación; que ante la carencia de pruebas de la demandada que desvirtúen las pretensiones de la parte actora, esbozadas en el escrito liberal, y ante las pruebas aportadas por el demandante que son la expresión contundente e irrefutable de la veracidad de sus dichos, y en consecuencia, por cuanto la situación o hechos alegados se subsumen en la estructura lógica, es decir, las hipótesis o supuestos de hechos de los artículo 1.178, 1.184, 1.185, 552 y 1.180 del Código Civil, es procedente la aplicación de sus textos al caso de marras. Solicitó sea declarada con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del CPC, artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y se condenara en costas a la parte demandada.

En fecha 14-08-2006, el abogado E.A.P.S., actuando con el carácter acreditado en autos presentó escrito de informes.

En fecha 30-10-2006, el a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días.

Decisión dictada en fecha 29-11-2006, en la que el a quo declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos E.R.M.G. y R.J.C.D.M., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL ( BANPRO), por motivo de PAGO DE LO INDEBIDO y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 07-12-2006, el abogado G.A.N.P., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.

Por auto de fecha 19-12-2006, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En 29-01-2007, presentaron diligencia ante este Tribunal de Alzada los ciudadanos E.R.M.G. y R.J.C.C.D.M., en la que le confirieron poder especial apud-acta al abogado J.E.C.C. y ratificaron el poder conferido al abogado G.A.N.P. y revocaron en todas y cada una de sus partes el poder conferido al abogado J.E.T.R..

En la oportunidad fijada para la presentación informes ante esta Alzada 16-02-2007, la abogado F.M.F.L., actuando con el carácter de apoderada judicial y en representación de BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro), consignó escrito en el que hizo un resumen de lo actuado en el proceso y señaló que en virtud de lo alegado y probado por Banpro en el presente caso podía concluirse de forma irrebatible que los pagos efectuados por los demandantes con ocasión del préstamo otorgado por su representada en fecha 22-05-98, préstamo y accesorios que fueron pagados completamente el 03-05-2001, con la consecuente extinción de las obligaciones a cargo de los demandantes, fueron legítimos tanto para los demandantes solvens como para su representada accipiens; que tal relación contractual y las obligaciones derivadas de ella, así como su alcance, estuvieron ajustadas a derecho de acuerdo a la normativa vigente para la época y que no tiene aplicación al presente caso los efectos de la sentencia de los créditos indexados y sus aclaratorias, por cuanto el préstamo a interés no estaba vigente para el día 24-01-2002; igualmente señaló que, muy por el contrario, fue expresamente establecido y reiterado en varias oportunidades por la Sala Constitucional que el ámbito de aplicación de la sentencia sería sobre los préstamos vigentes a la fecha de su publicación, esto es, con efecto a futuro; que tal estipulación tiene su razón y justificativo en el hecho de que conceder una aplicación irrestricta hacia el pasado de los efectos de la referida sentencia, atentaría contra la seguridad jurídica, ya que otorgaría ultractividad a relaciones jurídicas ya finalizadas, reanudando obligaciones ya extintas; que la Sala Constitucional consciente de que la seguridad jurídica es uno de los fines del derecho, con igual peso que la justicia y el bien común, estableció la posibilidad del recálculo de intereses sobre las obligaciones vigentes; que considerando que a la fecha del pronunciamiento de la referida Sala, todas y cada una de las obligaciones derivadas del préstamo que unió a los demandantes con Banpro se encontraban extintas por pago, mal podía pretenderse la repetición sobre las mismas, lo cual supone el recálculo de intereses que expresamente prohibió la Sentencia para los préstamos ya fenecidos; que lo pagado con ocasión al préstamo fue el cumplimiento exacto de obligaciones válidas que los demandantes asumieron, por lo que a su decir, no hay un pago de lo indebido sujeto a repetición, por lo que no tiene aplicación el artículo 1.178 del Código Civil y que por iguales razones no existe un enriquecimiento sin causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil y que tampoco existe un hecho ilícito y abuso de derecho, motivos por demás contradictorios; o se produjo el supuesto y negado daño por un hecho ilícito, o existiendo un derecho se produce un daño por abuso del ejercicio mismo; que no habiendo los demandantes ejercido acciones subsidiarias, sino, haciendo un planteamiento general, en el supuesto y absolutamente negado que ese Tribunal considerase esas argumentaciones, solicitó que las mismas sean declaradas sin lugar por cuanto ambas pretensiones son contradictorias y se destruyen mutuamente; que en todo caso no existe ni una ni otra fuente de obligaciones en el presente caso ya que, como se ha señalado, la conducta de Banpro fue ajustada a derecho de acuerdo con la normativa vigente para el tiempo de constitución y ejecución del préstamo, actuando su representada siempre de buena fe; que aunado a los motivos anteriormente señalados que demuestran la improcedencia de la pretensión acotó que lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24-01-2002 y sus aclaratorias, en el sentido que la revisión y recálculo de intereses solo procederá sobre créditos vigentes es un elemento esencial de lo decidido y forma parte de la doctrina vinculante de dicho órgano jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 Constitucional, y por ende, se denota aún más la carencia de fundamento de reclamación de repetición; que siendo la indexación judicial solicitada accesoria a la improcedente pretensión de repetición, la misma tampoco tiene asidero jurídico y así pidió sea decidido. Solicitó se declarara sin lugar la demanda intentada, con expresa condenatoria en costas.

En la misma oportunidad de presentar informes el 16-02-2007, los abogados J.E.C.C. y G.A.N.P., actuando con el carácter de autos, consignaron escrito en el que hicieron un resumen de lo ocurrido en el proceso y señalaron que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, adolece de vicios violatorios del orden público, por violación de entre otros, del Código de Procedimiento Civil contenidos en los artículos 7, 12,15, 212, 243, 244 lo que se traduce en trasgresión de normas constitucionales que consagra la Garantía al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, la Seguridad Jurídica, la Primacía de la Justicia, el Control de la Constitucionalidad (Artículos 2, 21, 26 , 49, 257, 334 y 335 de la Carta Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela), lo que a su decir, trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida sentencia de conformidad con el artículo 25 Constitucional; así mismo, señalan que de todo lo expuesto en el libelo de demanda resulta forzoso colegir que no se trata aquí de una acción que se enmarque dentro del contenido de las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fueron consignadas en copias fotostáticas, promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, pues como se dijo en el escrito libelar, no se demanda aquí la reestructuración el crédito de sus poderdantes (para lo cual sí debería estar vigente), de lo que se trata es de la situación en que se vieron inmersos sus mandantes, según la que fueron forzados por la situación económica en que les colocaron por acciones de la inescrupulosa Banca Privada, y que los llevó a cancelar la totalidad de la deuda referente al crédito que recibieron para obtener su vivienda; aducen que desde el inicio del proceso se estableció en el escrito libelar, la situación de que el crédito que generó esta controversia, fue pagado y de ello se deriva el ejercicio de la acción concreta que se controvierte en el caso sub judice, es decir, la misma está referida al hecho cierto y probado irrefutablemente de que existió un pago de lo indebido, lo cual produjo un enriquecimiento sin causa, el cual por imperativo legal, está sujeto a repetición y que en consecuencia de lo anterior se puede inferir sin duda, que hay una errónea aplicación de las mencionadas sentencias de la Sala Constitucional, y en consecuencia una falsa aplicación de las mismas, ya que a su decir, estas no se aplican al caso de marras, pues como anteriormente se indicó, no se demanda la reestructuración de un crédito, para lo cual sería necesario el requisito de su vigencia, de lo que se trata es de una acción por pago de lo indebido y su consecuencia indefectible que sería el enriquecimiento sin causa, pues como resulta lógico, para accionar este tipo de demanda debe haber un pago, y esta es la situación planteada en la litis; así mismo, aducen que el a quo confundió la situación planteada en la litis, interpretando erróneamente el contenido de las aludidas sentencias y aplicándolas falsamente al caso subexamine, se apartó flagrantemente del Thema Decidendum, contraviniendo así, el contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad absoluta de la sentencia apelada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, menoscabando con dicha actitud el debido proceso y el derecho a la defensa de sus conferentes y así solicitaron sea declarado en esta Alzada; agregaron que de las pruebas promovidas quedó probado el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito, la obligación de la Entidad Financiera Pro Vivienda hoy Banpro, de devolver los frutos o intereses que haya generado ese capital pagado indebidamente; que de los documentos acompañados al libelo de la demanda quedó probado y demostrado de manera contundente e irrefutable que efectivamente sus conferentes realizaron el mencionado contrato de préstamo con garantía hipotecaria; que sus poderdantes pagaron la totalidad de la deuda que asumieron con la mencionada entidad bancaria; que concretamente con la inspección judicial quedó demostrado que la entidad bancaria les otorgó un crédito correspondiente al nivel de asistencia III de la Ley de Política Habitacional con refinanciamiento de intereses en fecha 22-05-98; que el crédito fue otorgado con la modalidad de crédito indexado al salario o crédito mexicano bajo el área de asistencia III del subsistema de política habitacional; que se incurrió en violación del contrato de préstamo, pues, tal crédito está determinado sobre un máximo de la cuota mensual de un 30% del salario del prestatario; destacaron que, aún siendo un crédito no vigente, al rebasar la demandada el límite establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, y señalar la ilegalidad de todo porcentaje que lo exceda, se trata del establecimiento de un porcentaje de interés manifiestamente ilegal, y por ello reiteraron que no obstante no estando vigente el crédito, no deja de ser ilegal tal cobro de intereses efectuado a sus mandantes, pues si la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dice que tal exceso es ilegal, no puede ser parcialmente considerado, sino que por el contrario, resulta ilegal para todos los casos en que se incurra en esta violación y no solo para uno o unos de los casos en particular independientemente de que el crédito esté vigente o no; que de las documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas quedó probado y demostrado de manera contundente e irrefutable que sus mandantes pagaron a la demandada la suma de Bs. 30.161.300,00, para la fecha comprendida entre el 22-05-98 al 15-12-2000; que el monto a pagar por el crédito iba en constante aumento a pesar de los pagos efectuados por sus conferentes, siendo dicho aumento muy significativo en cuanto a lo exagerado de los montos; que los demandantes depositaban las cantidades de dinero correspondientes a las cuotas mensuales y que las mismas eran debitadas por Pro Vivienda, hoy BanPro; que con la experticia promovida quedó probado y demostrado que el monto total otorgado en calidad de préstamo a los demandantes, fue la suma de Bs. 14.280.000,00; y que el monto total que pagaron para la extinción total de la deuda correspondiente al crédito hipotecario, fue la suma de Bs. 43.961.448,97; que la tasa que se aplicó por parte de la demandada para el cálculo de los intereses derivados del préstamo otorgado es la señalada en la Resolución 94-09-05 de fecha 28-09-94 del Banco Central de Venezuela; que la cantidad total de dinero que percibió la demandada por concepto de los pagos realizados por sus mandantes fue la suma de Bs. 43.961.448,97; que los parámetros utilizados por la Entidad Financiera, para el cálculo de la deuda de sus conferentes no se corresponden a los parámetros establecidos en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del TSJ de fecha 24-01-2002; que sí existe una cantidad de dinero cobrada indebidamente por la parte demandada, y en consecuencia, un enriquecimiento sin causa; que la cantidad de dinero cobrada indebidamente por la demandada en base a la diferencia de tasa financiera legalmente autorizada para la banca y la autorizada por el Banco Central de Venezuela para este tipo de préstamo, es la suma de Bs. 17.434.723,00; que la corrección monetaria o indexación sufrida por la cantidad pagada indebidamente por sus poderdantes, de acuerdo a los IPC del Banco Central de Venezuela, es la suma de Bs. 44.760.687,40 y los frutos civiles derivados de esa cantidad pagada en exceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código Civil Venezolano, ascienden a la suma de Bs. 21.635.619,51; señalan que de lo anterior se infiere que es cierto que la demandada violentó disposiciones de orden contractual y legal de manera unilateral, al fijar la tasa de interés para ese tipo de préstamo; que efectivamente hubo pago de lo indebido, y por ende, un enriquecimiento sin causa, en perjuicio de los derechos de sus mandantes, el cual está sujeto a repetición; que la experticia y el resultado que la misma encierra, ha quedado definitivamente firme en toda su fuerza y valor probatorio, pues la misma no fue objetada, impugnada o recurrida por la demandada; aducen que el a quo violentó el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, tal y como consta en el texto de la sentencia recurrida restó y/o eliminó el carácter de medios probatorios y el valor correspondiente a las pruebas de inspección judicial y experticia; así mismo, señalan que como consecuencia inmediata de lo expuesto anteriormente, con la sentencia recurrida se ha violado el contenido del artículo 335 de nuestra Carta Magna, al no aplicar el contenido de sentencias proferidas por la a.S.C.d.T.S.d.J.S.N.. 93 del 06/02/2001, 2403 del 09-10-2002, expediente Nº 01-2813, Nº 708 del 10-05-2001 emanada de la Sala Constitucional del TSJ; Sentencia Nº 372 de fecha 23-11-2001de la Sala de Casación Civil del TSJ; Sentencia Nº 05 de fecha 24-01-2001 emanada de la Sala Constitucional del TSJ; Sentencia 2.742 de fecha 20-01-2001 de la Sala Político Administrativa del TSJ; Sentencia Nº 77 del 09-03-2000 de la Sala Constitucional del TSJ, sentencia Nº 325 de fecha 30-03-2005, expediente Nº 0216 de la Sala Constitucional; manifestaron que por todo lo anteriormente señalado llama la atención y resulta extraño, que el a quo hubiese restado valor probatorio precisamente a dos pruebas que a su decir, constituyen los pilares fundamentales de la acción incoada en contra de la Sociedad Mercantil Banpro mediante la utilización de subterfugios rebuscados, y más grave aún, en franca violación del orden público procesal y constitucional, lo cual denunciaron ante esta Superioridad y solicitaron se tomaran los correctivos necesarios para reestablecer la situación jurídica infringida, tal y como lo establece el artículo 49 constitucional y a tal efecto transcribieron decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-06, expediente Nº 05-2405. Solicitaron se revoque la sentencia apelada declarando su nulidad absoluta y como consecuencia de lo anterior se declare con lugar la acción incoada por la parte actora, en todas y cada una de sus partes y se condene en costas a la parte demandada.

En fecha 02-03-2007, los abogados J.E.C.C. y G.A.P.N., actuando con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito de observaciones en el que hicieron un breve resumen de lo expuesto en su escrito de informes y agregaron con respecto a los informes de la contraria, que es deber de las partes exponer los hechos de acuerdo a la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo establecido en el artículo 17 ejusdem, en tal virtud, solicitaron que se apliquen los correctivos necesarios de conformidad con la Ley, dado que a su decir, la actitud poco decorosa de la parte demandada al señalar hechos por demás falaces y carentes de todo sentido jurídico que solo buscan sorprender al Tribunal en su buena fe, tratando de nublar o confundir el criterio de quien juzga; que ejemplo de esos señalamientos, distantes de la verdad es el contenido ad initio del folio 414 del escrito de informes de la contraparte en el que señaló: “ II ACTIVIDAD PROBATORIA, que conforme al tema a decidir en este proceso, el tema central son temas preponderadamente de derecho, la actividad probatoria ha sido mínima”; señaló que otro sería el hecho repetitivo de indicar una presunta confesión de su parte al señalar que admitieron que se realizó un pago, si a su decir, están cansados de repetir que la acción propuesta ante los órganos jurisdiccionales y sometida al contradictorio es por Pago de lo Indebido y Enriquecimiento sin Causa, Hecho Ilícito, Frutos Civiles etc., resulta obvio que para que haya una acción de esa índole es menester que se haya realizado un pago, en este caso, el pago total del crédito por las razones argüidas en la causa y contenidas en el expediente respectivo.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por los apoderados de la parte demandante contra el fallo proferido por el a quo en fecha Veintinueve (29) de noviembre de 2006, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos E.R.M.G. y R.J.C.d.M. contra la sociedad mercantil Banco Provivienda C. A., Banco Universal, hoy (BANPRO), por motivo de pago de lo indebido y los condenó en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante, a través de su co-apoderado, apeló de la decisión en fecha Siete (07) de diciembre de 2006, recurso que fue oído en ambos efectos mediante auto el día Diecinueve de diciembre de 2006, siendo remitido el expediente a distribución en donde, previo sorteo, correspondió a este Tribunal el conocimiento, donde se el dio entrada, se fijó oportunidad para presentar informes así como para las observaciones a los informes de la parte contraria.

En el escrito de informes presentado ante esta Alzada, los apoderados de la parte demandante expusieron que en el fallo que recurren el a quo incurrió en confusión de la acción, interpretación errónea y falsa aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional (ASODEVIPRILARA).

Los apoderados demandantes y aquí recurrentes señalan, en primer lugar, que no se demandó la reestructuración del crédito sino que se vieron inmersos en una situación económica que los llevó a cancelar la totalidad de la deuda referente al crédito (refieren acciones inescrupulosas de la banca privada). Menciona así mismo, que existió pago de lo indebido que produjo enriquecimiento sin causa lo cual está sujeto a repetición.

Dicen los apoderados demandantes que el a quo confundió la situación planteada al haber interpretado erróneamente el contenido de la sentencia de ASODEVIPRILARA y sus aclaratorias posteriores, aplicándolas falsamente con lo que se apartó del thema decidendum, contraviniendo el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) y que genera la nulidad de la sentencia de acuerdo al artículo 244 eiusdem.

Señalan los apoderados recurrentes que el a quo restó valor a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora especificando que los documentales acompañados junto al libelo de demanda, esto es, el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, el documento de cancelación de hipoteca y la inspección judicial practicada el día “01-06-2004” por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que probaban que hubo contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que pagaron la totalidad de la deuda asumida con el banco y que con la inspección se probó que el crédito otorgado lo fue a nivel de “Asistencia III” de la Ley de Política Habitacional con refinanciamiento de intereses, de fecha 22 de mayo de 1998.

Conjunto con lo anterior, mencionan que el crédito se otorgó bajo la modalidad de crédito indexado al salario o “crédito mexicano” bajo área de “asistencia III” del subsistema de política habitacional, agregando que hubo violación del contrato de préstamo pues “… tal crédito está determinado sobre un máximo de la cuota mensual de un Treinta por ciento del salario del prestatario” (sic)

Por otra parte, dicen los apoderados recurrentes que el interés cobrado fue ilegal pues la sentencia de la Sala Constitucional del “24 de enero de 2002”, dijo que tal exceso es ilegal, no puede ser parcialmente considerado sino que por el contrario, resulta ilegal para todos los casos en que se incurra en esta violación y que además para todo crédito que esté vigente.

Al referirse a los documentales promovidos en la etapa probatoria, como lo son: a) una solicitud dirigida a la Agencia Provivienda Táriba, fechada “22-01-2003”, referente a la proyección del pago del préstamo hipotecario que les fue concedido, del mayo de 1998 al mes de mayo de 2001; b) el estado de cuenta por capital emitido por la entidad demandada con fecha “30-04-1999”, y; c) la libreta correspondiente a la cuenta de ahorros a nombre de los demandantes, adjuntadas “a”, “b” y “c”, respectivamente, con las que dice quedó probado y demostrado que pagaron a la demandada la suma de Bs. 30.161.300,00 entre el “22-05-1998” y el “15-12-2000”; igualmente que el crédito iba en constante aumento a pesar de los pagos, siendo tal aumento muy significativo y que el dinero era debitado por la demandada.

Al referirse en punto específico a la experticia y a la inspección judicial preconstituida en los registros contables llevados por la demandada y correspondientes al préstamo con garantía hipotecaria otorgado a sus mandantes, prueba que corre a los folios 336 al 339, señalan que el a quo le “… restó y/o eliminó el carácter de medio probatorio de la experticia” y en cuanto a la inspección preconstituida, dicen que el juez de instancia la silenció.

En otro apartado de su escrito de informes, los apoderados de los demandantes recurrentes mencionan que el a quo habría violado el artículo 335 constitucional al no aplicar las sentencias de la Sala Constitucional que enumeran y que alcanzan a diez en total y así lo denuncian, en lo referente al carácter vinculante de tales fallos que le atribuye el artículo 335 de la Constitución vigente.

Finalizan solicitando que la sentencia recurrida sea revocada con la declaratoria de nulidad absoluta, que declare con lugar la acción incoada en todas sus partes y términos y condene en costas a la demandada.

La parte demandada, Banco Provivienda, C. A., Banco Universal, (BANPRO), por intermedio de su co-apoderada, presentó informes ante esta instancia en donde hizo un recuento de las actuaciones habidas durante la causa así como de los instrumentos promovidos como pruebas por ambas partes y otros medios promovidos con idéntico carácter y concluye indicando que el crédito concedido por su representada a los demandantes en 1998, efectivamente fue cancelado por ellos el día Tres (03) de mayo de 2001, con liberación de hipoteca protocolizada el 31 de julio ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., con la consecuente extinción de la obligación; que la relación contractual y las obligaciones derivadas de ella, estuvieron ajustadas a derecho de acuerdo a la normativa que imperaba para la época y agrega que la sentencia de los créditos indexados y sus aclaratorias no tienen aplicación al caso motivado a que el préstamo aludido no estaba vigente para el 24 de enero de 2002.

MOTIVACIÓN

Expuesta así la controversia ante esta Alzada, corresponde a este sentenciador dictar la respectiva decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

La primera denuncia esbozada ante esta Superioridad está referida a que el a quo habría incurrido en confusión de la acción, interpretación errónea y falsa aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional (ASODEVIPRILARA). Ante este planteamiento debe separarse cada uno a fin de ser resuelto y es así como respecto a la “confusión de la acción”, se verifica en el libelo y en el auto de admisión correspondiente y se observa que el a quo le da trámite a la acción intentada, esto es, pago de lo indebido, fijando para ello el lapso de emplazamiento propio del juicio ordinario, siendo este el tipo de trámite que debe dársele a la acción intentada, por lo que al estar claro el a quo en el procedimiento que aplicó es cuando se citó y concedió el aludido lapso de emplazamiento para contestar la demanda dentro de los veinte días siguientes a la citación de la parte demandada, por lo que alegar que hubo confusión de la acción es totalmente desacertado y consecuentemente se desecha ese señalamiento en concreto. Así se establece.

Luego se denuncia interpretación errónea y falsa aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del “24-01-2002” (ASODEVIPRILARA). Frente a este señalamiento, debe conocerse en qué consiste uno y otro vicio de manera de determinar si el fallo recurrido ciertamente adolece del mismo o si por el contrario es desechable. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos que ha ratificado, ha señalado que la interpretación errónea se configura cuando se da lo siguiente:

… la interpretación errónea de una determinada norma jurídica tiene lugar cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00708-270704-03271.htm)

En el caso que se resuelve, se denuncia que el a quo incurrió en interpretación errónea de la sentencia de la Sala Constitucional del caso ASODEVIPRILARA, o de los llamados “créditos mejicanos” o bien “créditos indexados”, que tuvo altísima repercusión a nivel nacional y que una vez ejecutada la misma, la Sala ordenó su publicación en Gaceta Oficial de la República, lo cual implica que sea de obligatorio cumplimiento y acatamiento, por lo que se tiene que es la norma a aplicar no obstante estar dilucidándose el presunto pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa y que en ese caso, el recurrente está obligado a combatir, tal como la ha hecho ante esta Alzada. Si embargo, el juicio que intenta para lograr que le sea repetido lo que presuntamente pagó de más, lo canaliza por un tipo de acción cuyo trámite se sigue por juicio ordinario invocando para ello lo que estableció la aludida sentencia de los créditos indexados (ASODEVIPRILARA), con la particularidad de que a lo largo de sus informes menciona que no están tras la reestructuración del crédito, pues el contrato de préstamo hipotecario que dio pié al juicio que intentan fue cancelado en su totalidad, inclusive antes del fallo de la Sala Constitucional del “24-01-2002”.

En el caso en dilucidación, al ser la intención de la parte demandante obtener la restitución de lo que pagó presuntamente en exceso a la parte demandada basándose y amprándose para ello en lo que estableció el tantas veces mencionado fallo de la Sala Constitucional, es lógico a todas luces que el a quo haya abordado el análisis del mismo para verificar su viabilidad y aplicación en el caso que resuelve, habida cuenta que la parte demandante invoca su aplicación a una situación que pareciese les es favorable, para lo cual la denuncia debía estar dirigida a combatir la cuestión de derecho que tuviese influencia en la decisión de la controversia, circunstancia que no ocurrió pues los recurrentes demandantes, por intermedio de sus apoderados, claramente invocan que lo resuelto por la Sala Constitucional les ampara, no obstante, el a quo atinadamente determinó que ante lo pretendido no cabía la aplicación de la sentencia.

En cuanto a la falsa aplicación que se denuncia, debe conocerse igualmente en qué consiste el aludido vicio que contendría la sentencia recurrida. Al efecto se cita otra sentencia de la misma Sala de Casación Civil que explica y detalla acerca del mismo, decisión que estableció:

… El juez incurre en infracción por falsa aplicación cuando aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Sent. N° RC-00162, 11/04/2003, exp. N° 01-305, caso: J.E.T.L. contra A.R.B.B.).

De lo antes expresado se deduce, que si el sentenciador aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar cuál es la norma jurídica que el juzgador debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación, requisito que no fue cumplido en la formalización de la presente denuncia por infracción de ley, lo que denota incumplimiento de la carga procesal que por ley le corresponde al recurrente y que en ningún caso puede ser suplida por la Sala, la cual se ve impedida de efectuar el análisis correspondiente como lo ha establecido la misma Sala en doctrina reiterada, citando, entre otras la de Sentencia N° RC-413, 05/05/04, Sioly O.R. contra H.A.G.F., expediente N° 03-714.

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/RC-00678-200704-03936.htm)

Respecto a esta denuncia de falsa aplicación, está claro lo que debe hacer quien denuncie que un fallo adolece de tal vicio, pues no basta señalarla, sino que se debe especificar la norma jurídica que debió ser aplicada, lo que trasladado al caso que se resuelve, se aprecia en parte pues los apoderados de los demandantes sustentaron la acción que ejercieron en las normas que contempla el Código Civil para lo referente al pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa pero canalizada o enfocada bajo la égida de la sentencia de la Sala Constitucional del “24-01-2002” que fue muy precisa en cuanto a establecer los parámetros bajo los cuales se beneficiarían quienes fuesen deudores hipotecarios en los casos ahí tratados, razón por demás determinante para el tratamiento y estudio que le dio el a quo y concluir en lo que decidió. De lo anterior se tiene entonces que el vicio denunciado y adolecido supuestamente por la recurrida no se configura en razón del abordamiento por parte de los demandantes y al que se atuvo el juzgador de instancia dada la pretensión planteada, todo lo cual conduce a desechar la denuncia. Así se establece.

II

El siguiente punto objeto de denuncia por la parte demandante y recurrente trata de que el a quo habría restado valor a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, en particular en lo atinente a los documentales acompañados junto al libelo de demanda, esto es, el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, el documento de cancelación de hipoteca y la inspección judicial practicada el día “01-06-2004” por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

En cuanto a esta delación y su correspondiente verificación y comprobación, encuentra este Sentenciador que el a quo en el fallo recurrido, en concreto al folio 394, procede a valorar el documento de préstamo hipotecario y que al no haber sido impugnado por la contraparte, lo confirió valor probatorio de acuerdo al artículo 1.359 del Código Civil, con el agregado de que se precisó allí que el contrato en cuestión hizo plena prueba en cuanto a la fecha de adquisición del inmueble como de las cláusulas por él contenidas.

Respecto a la cancelación del préstamo hipotecario, el juzgado de la causa lo valoró conforme al artículo 1.359 del Código Civil (folio 394) y concluyó que el mismo demostraba que los demandantes habían cancelado el crédito, por lo que no adeudaban nada en relación al préstamo hipotecario que les concedió la demandada.

Referente a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día “01-06-2004”, el a quo la tuvo en cuenta y la valoró, sustentándose para ello en lo que acerca de ese tipo de medio probatorio ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y extrajo como conclusión que el contrato de préstamo hipotecario de acuerdo a la normativa que regía para ese tipo de créditos hipotecarios (folio 396), ya había sido cancelado totalmente evidenciándose así que sí hubo análisis, estudio y valoración y en ningún momento les restó valía a los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda y aún menos hubo silencio en cuanto a la inspección judicial preconstituida.

En lo que tiene que ver con el acervo probatorio promovido en la etapa correspondiente, los apelante denuncian que el a quo también habría restado valor probatorio a: a) Solicitud dirigida a la Agencia Provivienda Táriba, fechada “22-01-2003”, referente a la proyección del pago del préstamo hipotecario que les fue concedido, del mayo de 1998 al mes de mayo de 2001; b) el estado de cuenta por capital emitido por la entidad demandada con fecha “30-04-1999”, y; c) la libreta correspondiente a la cuenta de ahorros a nombre de los demandantes, adjuntadas “a”, “b” y “c”, respectivamente, alegando que con estos medios quedó probado y demostrado que sus representados pagaron a la demandada la suma de Bs. 30.161.300,00 entre el “22-05-1998” y el “15-12-2000” y que el crédito iba en constante aumento a pesar de los pagos, siendo tal aumento muy significativo y que el dinero era debitado por la demandada.

En la verificación de la delación, se tiene que el a quo, no obstante ser resumido, sí valoró los susodichos medios probatorios (folio 396), al punto que indicó los folios donde cursan en el expediente y concretó que de los mismos se demostraba el efectivo y total cumplimiento de la obligación de pagar el préstamo que les había concedido la demandada, por lo que la valoración sí la hubo, no restándole como se alega.

Acerca de la experticia promovida por los demandantes y evacuada por los expertos designados al efecto, los recurrentes aducen que el a quo le restó valor al punto de eliminar “prácticamente” su valor, existencia y vigencia, indicando que para ello se basó en un criterio de valoración jurídico “arcaico”, producto de una antigua sentencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1974.

El Tribunal aprecia que el a quo, luego de citar la sentencia del año 1974, señaló:

… esta Juzgadora hace constar que la experticia en referencia permite complementar el argumento esbozado por los demandantes orientado a demostrar el pago indebido por ellos efectuado, pero siendo que no es procedente el mismo, no se valora ni se aprecia la misma como prueba del mismo

(sic)

De la anterior transcripción se observa que el a quo desechó la prueba de experticia por el hecho de que el pago indebido que se demanda no resulta procedente, lo que significa que tal medio de prueba es inconducente, esto es, no resulta eficaz para demostrar el hecho que se desea probar y ello motivado a que al analizar los presupuesto de procedencia de la acción intentada, constató que la tasa de interés que se fijó en el contrato era la indicada, por cuanto en la redacción del contrato, y así convinieron tanto el banco como los prestatarios (aquí parte demandante) sería de acuerdo a lo establecido por la “Resolución Nº 94-09-05” del Banco Central de Venezuela o como bien lo dice el contrato en su cláusula “Primera”, “… o de conformidad con la normativa que sustituya dicha Resolución”, y al verificar el a quo la fecha de contratación, esto es, “22 de mayo de 1998”, y conociendo que la “Resolución Nº 94-09-05” del B. C. V., había sido derogada por la “Resolución Nº 97-12-01”, concluyó que el banco demandado se encontraba en plena libertad de estipular la tasa a la que se sujetó el préstamo (folio 398).

Lo que arroja como resultado la experticia es lógico que sea así, pues indica diferencia de tasas de interés, pero lo cierto es que a los demandantes no les beneficia, pues su crédito hipotecario data del año 1998 y fue cancelado en el año 2001, momento en que no se sabía lo que ocurriría en el País con respecto a ese tipo de créditos, aunado al hecho de que la sentencia de la Sala Constitucional del “24-01-2002” aún no había sido dictada. Por otra parte, la resolución a que hacía referencia la cláusula “Primera” del contrato de préstamo hipotecario y que se encontraba vigente para el momento de tal contratación era la “Resolución Nº 97-12-01” del Banco Central de Venezuela, que dejó un vacío en lo atinente a las tasas de interés y ante eso, en el contrato se detalló que a falta de regulación las partes convenían en que el banco fijaría la tasa de interés más alta y así fue aceptado por los aquí demandantes, de manera que el alegato de los recurrentes ante esta Superioridad acerca de que no se valoró o que se le restó valoración a la experticia se diluye ante la conclusión a la que llegó el a quo al adminicular tal prueba con los presupuestos de procedencia de la acción intentada y concluir en que no se valoraría ni se apreciaría.

Precisado que en la sentencia recurrida el a quo se atuvo a lo alegado y probado por las partes, amén de que ante lo esgrimido para intentar la acción de pago de lo indebido encausada bajo la óptica de lo decidido por la Sala Constitucional en el fallo del “24-01-2002”, al verificar que el tipo de crédito que les fue concedido a los demandantes correspondía al nivel de Asistencia III, tipo de crédito este que la referida sentencia contempló, solo que con la particularidad de que serían aquellos que se encontraban vigentes al momento del fallo y si a eso se le adminicula el hecho que el crédito hipotecario ya había sido cancelado casi ocho meses antes de la sentencia tantas veces mencionada de la Sala Constitucional, se entiende así que el a quo haya concluido en declarar sin lugar la demanda.

Así, luego de analizada la denuncia de los recurrentes respecto a que se les restó valor probatorio a los instrumentales acompañados junto al libelo de demanda así como con los medios promovidos en la fase probatoria y habiéndose precisado que el a quo sí valoró con argumentación suficiente para sustentarla, se impone desechar el alegato esgrimido contra el fallo recurrido. Así se establece.

III

La tercera denuncia se retrae a señalar que el a quo habría violado el artículo 335 constitucional al no aplicar las sentencias de la Sala Constitucional que enumeran y que alcanzan a diez en total y así lo denuncian, en lo referente al carácter vinculante de tales fallos que le atribuye el artículo 335 de la Constitución vigente.

Al respecto, luego de leer y analizar las sentencias señaladas por los apelantes en cuanto a que se dejaron de aplicar, se tiene que las mismas si bien fueron dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las mismas corresponden a decisiones en materia de acciones de amparo y de revisión de sentencia, con lo cual no se ciñen al postulado del aludido artículo 335 de la Constitución vigente, ya que cuando se habla del carácter vinculante de los fallos de la Sala Constitucional, las que se citaron en extracto por los apoderados de los recurrentes, no tienen tal carácter pues resolvían casos concretos de amparo y revisión de sentencia, como se mencionó supra, y esto porque el carácter vinculante radica en que las decisiones que sí lo tienen son aquellas que provienen de la específica acción de interpretación constitucional que lleva a cabo la Sala Constitucional (Art. 335 C.R.B.V.) sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales. Debe agregarse que la Sala Constitucional señala cuándo tiene ese carácter vinculante y ordena su publicación en Gaceta Oficial.

A objeto de afianzar lo anterior y aclarar este punto en especial (carácter vinculante) se cita fallo de la Sala Constitucional que es concreto y aleccionador. Dicha sentencia precisó:

5.- Clases de interpretación constitucional

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por el artículo 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida en que declara, erga omnes y pro futuro (ex nunc), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente. Esta jurisdatio es distinta de la función que controla concentradamente la constitucionalidad de las leyes, pues tal función nomofiláctica es, como lo ha dicho Kelsen, una verdadera legislación negativa que decreta la invalidez de las normas que colidan con la Constitución, aparte que la interpretación general o abstracta mencionada no versa sobre normas subconstitucionales sino sobre el sistema constitucional mismo. El recto sentido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace posible la acción extraordinaria de interpretación, ya que, de otro modo, dicho artículo sería redundante en lo dispuesto por el artículo 334 eiusdem, que sólo puede dar lugar a normas individualizadas, como son, incluso, las sentencias de la Sala Constitucional en materia de amparo. La diferencia entre ambos tipos de interpretación es patente y produce consecuencias jurídicas decisivas en el ejercicio de la jurisdicción constitucional por parte de esta Sala. Esas consecuencias se refieren al diverso efecto de la jurisdictio y la jurisdatio y ello porque la eficacia de la norma individualizada se limita al caso resuelto, mientras que la norma general producida por la interpretación abstracta vale erga omnes y constituye, como verdadera jurisdatio, una interpretación cuasiauténtica o paraconstituyente, que profiere el contenido constitucionalmente declarado por el texto fundamental.

(Resaltado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1309-190701-01-1362.htm)

Resueltas las denuncias planteadas por los recurrentes ante esta Superioridad y haber sido desechadas las mismas; visto que el a quo valoró acertadamente los medios probatorios que se promovieron junto con el libelo y en la fase probatoria; verificado además que analizó el contenido del contrato de préstamo hipotecario suscrito bajo el nivel de Asistencia III del programa de política habitacional previsto por la Ley que regula esa materia específica y aunado a eso el hecho que el crédito hipotecario con el cual los demandantes sustentaron su acción ya había sido cancelado para el momento en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó el fallo del “24-01-2002”, con el cual se pretendían amparar los demandantes, se impone concluir que la demanda intentada sucumbe y consecuencia de ello el recurso de apelación ejercido no tiene lugar y consecuentemente se confirma la demanda. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado G.A.N.P. en fecha 07 de diciembre de 2006 contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de noviembre de 2006.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida y por haberse confirmado el fallo.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de abril de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 3:00 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N° 07-2906.

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