Decisión nº S2-196-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.730, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.T.Z. y M.D.L.Á.C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.842.693 y 18.200.622, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto dictado en ejecución de sentencia, de fecha 20 de febrero de 2013, proferido por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la ciudadana J.C.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.712.693, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los recurrentes; resolución ésta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró en estado de ejecución el fallo definitivamente firme dictado por dicho Tribunal en fecha 20 de junio de 2012, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de noviembre de 2012, concediéndose un lapso de cinco días de despacho para el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y, ornándose, asimismo, se oficie a PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICAS, GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS.

Apelado dicho auto y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y Circunscripción Judicial; en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009; y en concordancia con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto dictado en ejecución de sentencia, de fecha 20 de febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado a quo declaró en estado de ejecución el fallo definitivamente firme dictado por dicho Tribunal en fecha 20 de junio de 2012, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de noviembre de 2012, concediéndose un lapso de cinco días de despacho para el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y, ornándose, asimismo, se oficie a PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICAS, GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Vistas la diligencia anterior, suscrita por la Abogada Judicial de la parte actora, B.M.D.R., el Tribunal provee de conformidad y en consecuencia (…) se pone en estado de ejecución el referido fallo y, en tal sentido, se concede (…) un plazo de cinco (05) días de despacho para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena oficiar a PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A. GERENCIA DE ASUNTOS JURÌDICOS, en el sentido solicitado

.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado a quo admitió demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana J.C.R.F. contra los ciudadano A.A.T.Z. y M.D.L.A.C.U..

En fecha 20 de octubre de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta.

En fecha 20 de junio de 2012, culminadas como fueron las correspondientes etapas procesales, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda y en consecuencia ordenó a la parte accionada pagar a la parte accionante la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), por concepto del monto adeudado, y la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), por concepto de intereses de mora convencionales, ordenándose, mediante experticia complementaria del fallo, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), y, finalmente, condenó en costas y costos procesales a los demandados.

En fecha 21 de noviembre de 2012, previa apelación de la parte demandada contra la aludida sentencia, y verificada la distribución de Ley, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, mediante sentencia, declaró sin lugar la singularizada apelación; ratificó la sentencia recurrida; y condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal a quo recibió las actuaciones emanadas del indicado Juzgado Superior.

En fecha 7 de febrero de 2013, la parte actora, mediante diligencia, solicitó la puesta en estado de ejecución de la precitada sentencia definitivamente firme, así como también, solicitó que se oficiara a PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, para que informe lo que ha sido retenido en bolívares, y, además, solicitó que se ordenara la remisión de las cantidades de dinero retenidas.

En fecha 20 de febrero de 2013, el Juzgado de la causa dictó auto en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo.

En la misma fecha, el Tribunal a quo, bajo el oficio Nº 0117-2013, le ordenó, al gerente de asuntos jurídicos PDVSA operaciones acuáticas, que remitiera, al Tribunal de la causa, mediante cheque a nombre del referido Tribunal, las cantidades de dinero retenidas al co-demandado A.A.T.Z., con motivo de la medida de embargo decretada en fecha 28 de junio de 2010 sobre el concepto laboral de antigüedad que le pueda corresponder al mismo, y ejecutada el día 9 de julio de 2010, ello, con ocasión de su relación laboral con la citada empresa, dentro de la proporción a que se refiere el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyéndose así salario y demás conceptos laborales indicados en el artículo 133 ejusdem hasta cubrir la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo).

En fecha 22 de febrero de 2013, la parte demandada apeló del referido auto y el Juzgado a quo negó la apelación en fecha 27 de febrero de 2013.

En fecha 19 de marzo de 2013, previo recurso de hecho contra el auto que negó la apelación instaurada, y verificada la distribución de Ley, este Juzgado de Alzada dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el precitado recurso de hecho, revocando el singularizado auto de fecha 27 de febrero de 2013 y ordenándose oír en un sólo efecto la apelación propuesta.

En fecha 26 de abril de 2013, el Tribunal a quo ordenó oír en un sólo efecto la aludida apelación y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal establecida en la referida norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandante, por intermedio de su representación judicial, abogadas A.L.D.M. y B.M.D.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53644 y 46573, respectivamente, presentaron los suyos, en los siguientes términos:

Las mencionadas apoderadas judiciales alegan que la parte demandada no apeló del decreto de medida de embargo in commento y que es en fecha 6 de junio de 2012 cuando la parte accionada solicita el levantamiento de la medida, lo que arrojó como consecuencia la sentencia de fecha 11 de junio de 2012 en la que el Tribunal de la causa niega el pedimento anterior manteniéndose la vigencia del embargo decretado. Igualmente, aduce que, en fecha 6 de agosto de 2012, nuevamente, la parte accionada solicita el levantamiento de la referida medida, lo que fue decidido en sentencia de fecha 20 de febrero de 2013 indicándose en esta oportunidad que tal solicitud ya había sido dilucidada.

Agregan que en el auto apelado no se decretó la ejecución forzosa y menos aun se incurrió en violación de norma alguna; así como también, que, habiendo certeza de la cosa juzgada, lo que pretende la parte demandada es la denegación de la tutela judicial efectiva; que existiendo una sentencia definitivamente firme en la que se condena a los accionados a pagar la deuda contraída, ella (la accionante) tiene derecho a solicitar la puesta en estado de ejecución voluntaria de la precitada sentencia definitivamente firme para hacer efectiva su acreencia; y que la invocación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo no posee asidero alguno en esta causa ya que mal puede aplicarse retroactivamente la Ley. Por ende, solicita la declaratoria sin lugar de la apelación propuesta.

Por su parte, los demandados presentaron un escrito, en fecha 8 de julio de 2013, por ante esta segunda instancia, que no puede ser tomado en cuenta por esta Superioridad en razón de que en este doble grado de la jurisdicción sólo es posible valorar y apreciar los escritos de informes y observaciones que se presenten por ante este Juzgado ad quem. De allí que se desestime el citado escrito de fecha 8 de julio de 2013 por no constituir informes ni observaciones algunas.

Una vez ello, en la oportunidad procesal para presentar OBSERVACIONES, se deja constancia, igualmente, que sólo la parte demandante, por intermedio de su representación judicial, presentó los suyos, en los cuales efectúa consideraciones relacionadas con el anterior escrito presentado por la parte demandada.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copia certificada se remitió a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a auto dictado en ejecución de sentencia, de fecha 20 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal a quo declaró en estado de ejecución el fallo definitivamente firme dictado por dicho Tribunal, en fecha 20 de junio de 2012, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2012, concediéndose un lapso de cinco días de despacho para el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y, ornándose, asimismo, se oficie a PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, GERENCIA DE ASUNTOS JURÌDICOS.

Del mismo modo, se infiere, en atención a que la parte demandada-recurrente no presentó escrito de informes por ante esta segunda instancia, que los pronunciamientos vertidos en el auto apelado motivan el recurso interpuesto por dicha parte; de allí que sobrevenga su interés en que se efectúe una revisión por parte de este Juzgador de Alzada del precitado auto. Derivado de lo cual, este arbitrium iudiciis, en sintonía con la normativa legal aplicable, determinará lo que es más ajustado a derecho en el presente caso.

A este tenor, prima facie, es pertinente delimitar el problema y objeto de la controversia cuyo conocimiento es sometido a la consideración de quien hoy decide, en efecto, el auto recurrido pone en estado de ejecución voluntaria la presente causa, otorgándose cinco días para realizar el cumplimiento voluntario, y, asimismo, se ordenó oficiar a PDVSA a los fines de que ésta remita las cantidades de dinero que fueron objeto de la medida de embargo decretada y ejecuta en el juicio in commento.

Por lo tanto, mal puede este Jurisdicente apartarse de la situación antes descrita, es decir, en sintonía con el principio tantum devollotum quantum apellatum, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación, esto es que las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, este Juzgador no puede extender el pronunciamiento vertido en esta sentencia a incidencia cautelar alguna ni a otros aspectos no controvertidos en esta oportunidad. Ello se pone de manifiesto en razón de que de actas se observa que la parte accionada hace valer insistentemente el hecho que en el caso en concreto la singularizada medida de embargo recayó sobre determinados conceptos que -según sus afirmaciones- no son susceptibles de verse afectados.

En este sentido debe resaltarse que el proceso consta de etapas o estadios procesales, en los cuales deben dilucidarse las circunstancias pertinentes del momento de que se trate, así, todo concerniente a la medida de embargo en cuestión tuvo su oportunidad en el caso de autos, y firme como quedó el decreto de dicha medida, todo lo cual se materializó con su ejecución, la cual se llevó a cabo en fecha 9 de julio de 2010 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, se precisa que esta no es la ocasión para revisar aspectos que ya fueron ventilados y resueltos; ante lo cual se reitera, una vez más, que el auto recurrido es lo que va a ser objeto de revisión en esta oportunidad en razón de que de él fue que se apeló. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Superioridad, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, no sin antes puntualizar que de actas se evidencia que la parte actora, por intermedio de su representación judicial, aportó, en esta segunda instancia, copias certificadas de actuaciones procesales, a las cuales se les otorga todo el valor probatorio.

Ahora bien, el caso de autos versa sobre una demanda de cobro de bolívares, la cual terminó por sentencia definitiva, en la que se declaró con lugar el derecho postulado en la demanda, siendo confirmada la misma en segunda instancia tal y como se indicó en la parte narrativa de esta sentencia. En este orden, verificadas como fueron ciertas actuaciones procesales, y fenecida la fase de cognición del proceso sub litis, la parte demandante, en fecha 7 de febrero de 2013, solicitó la puesta en estado de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada, así como también, solicitó que se oficiara a PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS para que informara lo que fue retenido, y, además, solicitó que se ordenara la remisión de las cantidades de dinero retenidas. Finalmente, así lo proveyó el Tribunal de la causa cuando, a través de su auto de fecha 20 de febrero 2013, el cual es el auto apelado, puso en estado de ejecución la presente causa, otorgando cinco días para el cumplimiento voluntario y ordenando se oficiara a PDVSA en el sentido requerido.

Así, establecido lo ut supra, y puntualizado como fue el thema decidendum, se desciende al análisis del auto recurrido a los fines de determinar si el Tribunal a quo obró correcta o incorrectamente. En efecto, estamos en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia, el cual está dirigido a asegurar la eficacia real de la sentencia definitiva dictada en este proceso, respecto de lo cual es menester citar los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Con relación a la ejecución de la sentencia, nos comenta E.C., en su clásica obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea (2007), Caracas, Venezuela, páginas 403 a 405, lo siguiente:

(…Omissis…)

En su acepción común el vocablo ejecución alude a la acción y efecto de ejecutar. Ejecutar es, a su vez, realizar, cumplir, satisfacer, hacer efectivo y dar realidad a un hecho.

El lenguaje jurídico no difiere, en lo sustancial, de estas acepciones.

Pero el vocablo sufre una especie de desdoblamiento.

Se habla de ejecución de las obligaciones para referirse a la acción mediante la cual el deudor cumple con lo que debe, dando, haciendo u omitiendo alguna cosa. Es ésta la forma voluntaria, normalmente espontánea, del derecho.

Pero el vocablo adquiere una nueva significación, cuando se alude a la llamada ejecución forzada. En ella, a diferencia de la ejecución voluntaria, no es el deudor quien satisface su obligación. Ante su negativa, expresa o tácita, de cumplir con aquello a que está obligado el acreedor debe ocurrir a los órganos de la jurisdicción. Éstos proceden, entonces, coercitivamente, accediendo a la coacción.

El procedimiento se denomina, en esta circunstancia, ejecución forzada, por oposición a ejecución voluntaria. Por acópope, los vocablos ejecución forzada se han reducido a ejecución.

Como las sentencias declarativas y constitutivas no imponen el dar, hacer u omitir algo, viene a resultar así que la ejecución forzada, o simplemente ejecución, es el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia práctica de las sentencias de condena. Las sentencias cautelares promueven, por su parte, procedimientos de ejecución provisional, o, cuando preventivas, anticipos de ejecución.

En algunos casos el derecho admite que los particulares convengan o estipulen algo que equivale virtualmente a una sentencia de condena.

El título contractual u obligacional se asimila entonces a la sentencia y adquiere la calidad de título privado de ejecución.

(…Omissis…)

La coerción permite algo que hasta el momento de la cosa juzgada o del título ejecutivo era jurídicamente imposible: la invasión en la esfera individual ajena y su transformación material para dar satisfacción a los intereses de quien ha sido declarado triunfador en la sentencia. Ya no se trata de obtener algo con el concurso del adversario, sino justamente en contra de su voluntad. Ya no se está en presencia de un obligado, como en la relación de derecho sustancial, sino en presencia de un subjetus, de un sometido por la fuerza coercible de la sentencia.

La ejecución resulta ser, en el desarrollo que se viene exponiendo en este libro, la etapa final de un largo itinerario. En el proceso humano que consiste en saber, querer y obrar, la ejecución corresponde al último tramo. En el proceso judicial también se comienza por saber los hechos y el derecho mediante el contradictorio de ambas partes y por obra del juez; luego éste decide, esto es, quiere en sentido jurídico, a cuyo querer se asigna una eficacia especial; y por último, obra, esto es, asegura prácticamente el resaltado de la obra intelectual y volitiva, mediante las diversas formas exigidas por el contenido mismo de la sentencia.

En estos términos generales, puede hablarse de ejecución. La actividad jurisdiccional se cumple tanto mediante la actividad de conocimiento como mediante la actividad de coerción. Un concepto que tome este problema en todos sus instantes, desde el primero al último, debe reconocer que existe una unidad fundamental entre todos los momentos de la jurisdicción, tanto en los declarativos, o cognoscitivos, como en los ejecutivos.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Como puede observarse, la noción de ejecución es consubstancial a la idea de jurisdicción toda vez que la primera constituye el fin último de la segunda. La ejecución de la sentencia constituye entonces la actividad del Juez directamente vinculada a asegurar el cumplimiento de la norma jurídica individual condenatoria, que tiene su base en la característica de coercibilidad propia del Derecho, y la misma consiste en una serie de actos que se inician con el decreto de ejecución, en el cual se concederá un lapso para el cumplimiento voluntario al obligado y verificado el incumplimiento se procederá a la ejecución forzada.

La ejecución de la sentencia depende de manera impretermitible de que la misma se encuentre definitivamente firme, tal como lo señala el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señaló, la otrora Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 1999, expediente Nº 98-0503, Nº 0086, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., lo siguiente: “cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos haya pasado en autoridad de cosa juzgada, se pasa a la fase ejecutoria del fallo.” (Subrayado de este Tribunal Superior)

A este tenor, se observa que en el proceso sub facti especie se dictó sentencia definitiva en fecha 20 de junio de 2012 por el Tribunal a quo declarándose con lugar la demanda, la cual fue confirmada el día 21 de noviembre de 2012 por la Alzada correspondiente, en razón de lo cual, una vez remitido el expediente al Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte demandante, el órgano jurisdiccional de la causa declaró en estado de ejecución el fallo definitivamente firme dictado, concediéndose un lapso de cinco días de despacho para el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y, ornándose, asimismo, se oficiara a PDVSA; como ya se expresó en líneas pretéritas.

Al respecto, se estima que cuando el proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia es porque la decisión de mérito dictada en el mismo adquirió el carácter de definitivamente firme. En el caso en concreto, la precitada decisión de mérito quedó definitivamente firme, en virtud de lo cual el referido fallo adquirió el valor de la cosa juzgada, atributo de autoridad, eficacia, inmutabilidad y coercibilidad que otorga la Ley a aquella sentencia contra la cual se han ejercido todos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro de un proceso (cosa juzgada formal) y frente a todo proceso futuro (cosa juzgada material). Su previsión legal se encuentra en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se citan a continuación:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. (Cosa Juzgada Formal)

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. (Cosa Juzgada Material)

Derivado de lo cual, se entiende que la cosa juzgada es el principal y más importante efecto de la sentencia, conforme a la cual lo que ha sido objeto de juicio no puede ser dilucidado en otro proceso o como lo expresara el maestro Chiovenda, en sus Principios de Derecho Procesal, Tomo II, pág. 460: “consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la Ley afirmativa en la sentencia”. Asimismo, Cuenca afirmaba que la cosa juzgada: “es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración de Estado, de carácter político social”.

Por su parte, Alsina, señala que la cosa juzgada “es un efecto de la sentencia que traduce dos consecuencias prácticas: 1° La parte condenada o cuya demanda ha sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida (efecto negativo). 2° La parte cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia puede obrar en justicia sin que a ningún Juez le sea permitido rehusarse o tener en cuenta esa decisión (efecto positivo)”. Al mismo tiempo, el Dr. S.J.S. afirma que: “la cosa juzgada es la calidad que adquiere una sentencia cuando por virtud de la Ley han quedado agotados los recursos legales, generando por sí una verdad indiscutible que debe ser atacada o cumplida en forma coercitiva.”

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, expediente Nº 99-347, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., ha señalado lo siguiente:

(…Omissis…)

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Juzgado Superior)

Considera este arbitrium iudiciis que la cosa juzgada es ante todo una institución de carácter público, que tiene un fin más elevado que la simple resolución del conflicto planteado entre las partes a quienes atañe, sino que es una garantía de la seguridad jurídica y paz social, y en tal sentido es menester destacar que la cosa juzgada constituye uno de los atributos del debido proceso, derecho y garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo dispuesto en el numeral 7 de la precitada norma constitucional en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Tomando base en lo arriba expuesto, se constata, una vez efectuado un análisis exhaustivo y riguroso a las actas que integran el expediente contentivo de la controversia in commento, que la sentencia de mérito o de fondo dictada en el presente juicio quedó definitivamente firme. De manera que dicha decisión, tal y como se dijo con antelación, adquirió el valor de la cosa juzgada, razón por la cual el Tribunal a quo puso en estado de ejecución voluntario el proceso. Por tanto, se concluye que el Juzgador de la causa obró conforme a derecho. Y ASÍ SE APRECIA.

No obstante, y en lo que se refiere a la orden de oficiar a PDVSA, a los fines de que ésta remitiera las cantidades de dinero embargadas, este órgano jurisdiccional analiza con alto escepticismo tal proceder, por parte del mencionado Juzgado de la causa, ya que si en ese momento nos encontrábamos en ese periodo específico para dar cumplimiento voluntario, mal podía adelantarse el Tribunal y ordenar que se oficiara a PDVSA para que ésta hiciera la referida remisión, sin embargo, dado que reponer la causa, por este motivo, devendría en una reposición inútil, ya que ese proceder no causa perjuicio alguno a la parte accionada, por cuanto sólo se está solicitando la remisión al Tribunal de dicho dinero más no se está ordenando la entrega a la parte accionante de tal dinero, lo cual no vicia el auto en cuestión, se confirma el auto apelado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut retro citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de las actas procesales, resulta forzoso para este Sentenciador CONFIRMAR el auto de fecha 20 de febrero de 2013 dictado por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la ciudadana J.C.R.F., contra los ciudadanos A.A.T.Z. y M.D.L.Á.C.U., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado T.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 20 de febrero de 2013 -que puso en estado de ejecución la sentencia definitivamente firme- dictado por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el singularizado auto de fecha 20 de febrero de 2013 dictado por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el sentido de poner en estado de ejecución la presente causa, otorgando 5 días a la parte demandada para que de cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia definitiva dictada; de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado en todos sus términos la sentencia apelada conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203 ° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y vente minutos de la tarde (3:20 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

LGG/ag/ff

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