Decisión nº 390-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de Noviembre de 2010

200° y 151°

Nº 390-10

PONENTE: DRA. M.C. VARGAS J.

CAUSA Nº S5-10-2777

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana DRA. J.F., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en CONTRA de la SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PUBLICO, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictada en fecha: 10 de AGOSTO de 2010, cuyo texto integro fue publicado en fecha: 24 de AGOSTO de 2010, en la causa signada bajo el N° 5J-552-10 (nomenclatura del A quo), por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, seguido en contra de los ciudadanos G.R.P.V. Y H.J.A.V. en perjuicio del ciudadano G.L.A.G. .

Esta Sala, a los fines de dar cumplimiento al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En fecha 02 de Abril de 2007, la ciudadana DRA. J.F., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito recursivo por ante el Juzgado A Quo estableciendo lo siguiente:

....”La presente APELACION tiene su fundamento en lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza:"... 2. Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba Ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral..."

DE LOS ALEGATOS

..

1- FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA APELADA POR CONTRADICCION E ILOGICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo legal para ejercer el recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en juicio oral y publico:

...

De la sentencia definitiva dictada en Juicio Oral y Público en comento, considera esta Representante Fiscal, que la misma adolece de MOTIVACIÓN, en virtud de que existe ILOGICIDAD O CONTRACICCION (SIC) en la misma. Siendo que la motivación de la sentencia es un elemento fundamental y determinante por cuanto es en esa parte de la sentencia que el Juzgador, debe hacer una descripción detallada, precisa, determinante y coherente de lo que el tribunal considero por probado y este razonamiento debe ser lógico y coherente con la dispositiva de la sentencia, es decir, que éstos hechos se dan por probados con éstas y estas pruebas, (SIC) y que esos hechos se subsumen dentro del tipo penal que fue acogido en el auto de apertura a juicio, claro esta si no existe un cambio de calificación jurídica distinta dada por el tribunal previa las formalidades de ley, cuales hechos están probados y en que pruebas se fundamente o no la responsabilidad penal del acusado, y en caso de ser absolutoria en cuales pruebas fundamenta su decisión o cuales estima no son suficientes para evidenciar para considerar que no hay responsabilidad penal del acusado, y la dispositiva de dicha sentencia debe tener una relación directa y lógica con esa parte motiva, de no ser así entonces existe la CONTRADICCION O ILOGICIDAD DE LA MISMA, y por ende falta de motivación, como es el caso de marras....”

..

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público considera que la misma es ilógica y contradictoria por cuanto de la parte dispositiva de ella, el tribunal FUNDAMENTA su fallo en que "...Se puede establecer claramente que quedo demostrada la materialidad o corporeidad del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pudiéndose acreditar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales el ciudadano G.L.A.G., el día 24 de febrero del 2008, a las diez de la noche se trasladaba por la autopista F.F. con dirección al centro con su moto particular, cuando fue interceptado por dos ciudadanos que tripulaban una moto blanca con azul, uno de ellos portando un arma de fuego y le dijeron que se bajara de la moto, se paro y se bajo de la moto, uno de ellos lo apuntando (SIC) y lo tiró al piso, lo revisaron y paso un vehículo y escucho que dieron la voz de alto y cuando miro hacia arriba y volteo eran unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los aprehendieron, y me traslade a la comisaría de Caricuao para que colocara la denuncia de que ellos me querían robar la moto, ocurriendo los hechos aproximadamente a las diez de la noche observando a dos funcionarios quienes andaban en un vehículo particular, pero estaban identificado, e igualmente indico que las personas que participaron en el hecho uno de ellos portaba un arma de fuego entre sus manos y apuntándolo le dijo que se bajara de la moto y que no lo mirara, y se llevó el su moto hasta la comisaría y las otros motos fueron trasladadas por funcionarios de ellos, no existiendo testigo de los hechos, así mismo manifestó a una de las preguntas formuladas por la defensa que los funcionarios actuantes se encontraban en una camioneta vino tinto particular, e igualmente manifestó que para el momento en que el ciudadano lo apuntaba había una sola arma y después en el despacho los funcionarios dijeron que habían conseguido otra arma, expuso también que Iban dos funcionarios y un tercero que llegó luego y quien fue quien trasladó la moto blanca con azul y llegaron otros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Policía Metropolitana, por otra parte indico que su moto se la llevo el y la otra moto se la llevó el funcionario y se tardarían allí aproximadamente un tiempo de 20 ó 30 minutos, de este modo indico igualmente que no conocía de vista trato y comunicación a las personas que resultaron detenida...”

...

Como corolario de la celebración del juicio oral y publico, resulta oportuno manifestar a la honorable Corte de Apelaciones, que en dicho debate, se le garantizó al hoy absuelto, los principios de oralidad, inmediación, concentración, así como el debido proceso, establecidos en los artículos 1, 14, 16 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario invocar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece lo siguiente:

...

Las Pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”

..

De igual manera se observa que en la sentencia dictada por el juzgado a quo, la misma no realiza una análisis minucioso y pormenorizado de las circunstancias ocurridas en el debate oral y publico, tal como lo ordena el artículo 364 del texto adjetivo penal, razón por la cual considera la vindicta pública que el juez de juicio, incurrió en falta de motivación...”

..

La valoración de las pruebas se cumple en la fase decisorio del proceso, pero quizá sea mejor decir que en esta fase se expresa el resultado de la valoración probatoria, la gran razón de que no se puede negar que a través de inmediación el juez va formando su opinión o juicio a medida que toma contacto con los medios de prueba objeto del debate. En el caso concreto, quien decide al observar que el acusado aún sabiendo que en esta fase del proceso penal, el reconocimiento de la participación en el hecho punible, no supone rebaja alguna en la pena a imponer, decide confesar su participación en el hecho por el cual se le acusa, infiere que indefectiblemente el mismo participó en el mismo, de lo contrario permitiría la evacuación de los testigos citados a declarar, así como el resto de las pruebas promovidas en la fase intermedia del proceso..”

..

De igual manera se observa que en la sentencia dictada por el juzgado a quo, la misma no realiza una análisis minucioso y pormenorizado de las circunstancias ocurridas en el debate oral y publico, tal como lo ordena el artículo 364 del texto adjetivo penal, razón por la cual considera la vindicta pública que el juez de juicio, incurre en falta de motivación..”

....

Es por ello que esta Representante Fiscal considera que la juez de juicio en su decisión no le otorga pleno valor a lo expuesto en primer lugar por la victima el ciudadano AGOSTA G.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 14.019.616, siendo victima y testigo presencial directo el cual relata las circunstancias de

tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, fue enfático en su declaración al indicar de manera clara y precisa sin ningún tipo de coacción que el día 24 de Febrero de 2008 fue interceptado por dos ciudadanos que tripulaban una moto blanca con azul, uno de ellos portando un arma de fuego le dijeron que se bajara de la moto, se paró y se bajó de la moto, uno de ellos apuntándolo lo tiró al piso y que en ese momento venia pasando un vehículo y escuchó nada mas que le dieron la voz de alto y cuando miró hacia arriba y volteó eran unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en segundo lugar a lo expuesto por los funcionarios aprehensores y los expertos, debido a la fe publica que emanan en el ejercicio de sus cargos, aunado a que los mismos fueron contestes en afirmar que en fecha 24/02/08 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en momentos cuando los ciudadanos G.R.P.V. y H.J.A.V. fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios Agente de Investigaciones III N.J.M.G., Sub-lnspector M.D. y Detective W.R., adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, quienes observaron a los hoy acusados, en la Autopista F.F. sentido Caricuao-Centro, específicamente en el Distribuidor Parate Bueno, Parroquia Antimano, portador uno de ellos en su mano un arma de fuego tipo pistola, todo ello a los fines de que llevara a cabo un robo a mano armada, el cual se encontraban tratando de prender un vehículo del tipo moto marca Susuki, modelo GN-125, de color negro, placa AA7B30A, serial de cuadro 9FSNF41B48C149567, serial de motor 157FM1390070954, a la cual le habían despojado a una persona que se encontraba tirado en el piso, posteriormente los funcionarios previa identificación como funcionarios policiales y portando chaquetas alusivas a la institución policial le conminaron a deponer su arma optando el sujeto que portaba la pistola en tirarse al asfalto y dejar caer el arma en mención, el otro sujeto se bajo de la moto azul y blanca y de igual manera se tiro al piso. Acto seguido el ciudadano quien estaba al lado de la moto de color negra en el piso manifestó que los dos sujetos antes señalados lo habían sometido y bajo amenaza de muerte con el arma que portaban lo despojaron, de su vehículo tipo marca Susuki, modelo GN-125 de color negro, placa AA7B30A, serial de cuadro 9FSNF41B48C149567, serial de motor 157FM1390070954 quedando dicho ciudadano identificado como J.L.A.G....

...” Es por ello que quien suscribe en su humilde opinión considera que se debió dictar una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos G.R.P.V. Y H.J.A.V. en perjuicio del ciudadano G.L.A.G. por encontrarse incurso en los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor logrando así el agente activo del presente hecho realizar todo los actos indispensables para consumar el tipo penal invocado, con los medios idóneos para perpetrar el delito, estando en presencia de uno de los delitos contra la propiedad...”

...”Ahora bien es oportuno analizar la pertinencia, necesidad y utilidad de las deposiciones de los funcionarios aprehensores en el Debate Oral y Público: En primer lugar la deposición de los ciudadanos DUARTE G.M.A. y R.M.W.E., dicho fundamento constituye un elemento de convicción de incuestionable valor, por cuanto del contenido de la citada acta se desprenden los hechos anteriormente narrados, así como la aprehensión realizada por los funcionarios policiales, así como el debido cumplimiento de las reglas para la actuación policial y en consecuencia representa un argumento para el Ministerio Público, vale decir, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 de la N.A.P.,

..”Ciudadanos Honorables Magistrados en vista a lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal observa que en la sentencia dictada por el juzgado a quo, la misma no realiza una análisis minucioso y pormenorizado de las circunstancias ocurridas en el debate oral y publico, tal como lo ordena el artículo 364 del texto adjetivo penal, razón por la cual considera la vindicta pública que el juez de juicio, incurre en falta de motivación. Ciudadanos Magistrados infiere esta Representante Fiscal que la Juez esta asumiendo la comprobación del delito así como la responsabilidad de los acusados más sin embargo dicta el fallo absolviéndolos y obviando algo tan importante como lo es el cuerpo del delito, debidamente demostrado en el debate probatorio...”

PETITORIO

..”Por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos es que la Vindicta Pública solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación por estar conforme a derecho y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretando se celebre de nuevo el Juicio Oral y Público, por cuanto la decisión del Juzgado de Instancia esta inmotivada e infundada. En virtud de los argumentos explanados en el Presente Escrito solicito sea ADMITIDO el presente y en consecuencia se declare con lugar acogiendo en definitiva el pedimento fiscal...”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela a los folios 218 al 236 de la segunda pieza de la presente causa, Texto Íntegro de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Marzo de 2007, de la cual se puede leer literalmente lo siguiente:

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A saber los siguientes, quienes una vez impuestos del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron:

  1. - VILLARROEL MANAU Y.A., quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y en base al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a preguntarle su identidad personal manifestando ser y llamarse como quedo escrito: VILLARROEL MANAU Y.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.781…”quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Ratifico el informe que se me puso de vista y manifiesto de la primera que se encuentra inserta en el folio 189 de la presente pieza y reconozco la firma que se encuentra impresa en la parte inferior de lado izquierdo, este informe pericial tiene como finalidad dejar constancia de la existencia de un bien, así como dar un reconocimiento técnico en los seriales de identificación y las características del vehículo, en los seriales de identificación para determinar la originalidad, falsedad o posibles alteraciones que pudiera tener ese vehículo en sus seriales de identificación y el reconocimiento técnico en todas las características del mismo, para dejar constancia de que existe ese bien…

  2. - DUARTE G.M.A.….”quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Yo fui citado porque a principios del mes de febrero del año 2008 encontrarnos en labores de investigaciones dos funcionarios y mi persona, uno de ellos difunto en un procedimiento, andábamos en la autopista íbamos hacer una procedimiento, avistamos a dos sujetos sobre una moto, a un sujeto tirado en el suelo, uno apuntando con un arma, nos paramos le dimos la voz de alto y posteriormente luego que ellos fueron neutralizados, el ciudadano que tenia allí tirado en el piso notifico que los mismos le estaban quitando la moto, lo estaban asaltando como lo dijo el ciudadano víctima en el presente caso, al momento empezaron a llegar muchos motorizados de allí mismos del sector, entonces al ver la cuestión se tornaron agresivos y querían agredir a los dos presuntos investigados en este caso, ya que en esa arteria vial el robo de motos y vehículos es a diario y a constante, se paso al procedimiento y eso es lo que tengo que decir. Es todo

    …..”¿Diga usted si recuerda como hizo el trasladado de la victima? Contesto: La víctima se trasladado dentro del vehículo particular del funcionario. ¿Diga usted como era ese vehículo? Contesto: Una camioneta particular de color rojo, una Toyota Meru, propiedad del hoy difunto. ¿Diga usted como trasladaron esas tres motos? Contesto: La víctima iba dentro del vehículo, no me acuerdo como trasladamos las motos, no me acuerdo si pasamos allí, no me acuerdo que paso. 3.- ACOSTA G.J.L., ….”, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

    El día 24 de febrero del 2008, a las diez de la noche me trasladaba en la autopista f.f. con dirección al centro en mi moto particular, cuando fui interceptado por dos ciudadanos que tripulaban una moto blanca con azul, uno de ellos portando un arma de fuego me dijeron que me bajara de la moto, me paré y me bajé de la moto, uno de ellos apuntando me tiró al piso, me revisaron y en eso venia pasando un vehículo y escuche nada mas que le dieron la voz de alto y cuando miré hacia arriba y volteo eran unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los habían aprehendido, me trasladaron a la comisaria de Caricia para que colocara la denuncia de que ellos me querían robar la moto. Es todo

    ¿Diga usted si recuerda como trasladaron las motos o la moto? Contesto: Como le dije mi moto me la lleve yo y la otra moto se la llevó el funcionario.

  3. - R.M.W.E., quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

    El día 24 de febrero del 2008, aproximadamente a las diez de la noche, cuando nos trasladábamos dos compañeros y mi persona en vehículo particular de uno de ellos, cuando pasamos por la autopista f.f., sentido Caricia centro, en el distribuidor paratebueno, en una parte oscura donde hay un retorno, avistamos a tres ciudadanos, un de ellos en el suelo y dos de ellos de pie, uno de ellos portando un arma de fuego, lo cual abordamos la situación, inmediatamente el ciudadano que estaba en el suelo nos manifestó que los dos ciudadanos lo estaban despojando de la moto marca Suzuki, seguidamente procedimos a la detención de los ciudadanos, lo cual resguardamos todo el sitio, luego que se aclarara la situación de cómo fue iban llegando motorizados transeúntes que iban pasando por el sitio, lo cual a poco tiempo empezaron a manifestar a poco tiempo que dicho ciudadanos se la pasaban robando constantemente en dicho lugar, se presentó un inconveniente allí con los detenidos, unos inconvenientes de golpes y manos, tuvimos que rápidamente controlar la situación y trasladar todo el procedimiento a la sede de nuestro despacho. Es todo

    . ¿Diga usted como trasladaron esas motos hasta la sede de ese despacho? Contesto: No me acuerdo con exactitud como fue el traslado porque yo mi fui conjuntamente con los detenidos en el vehículo de mi compañero para resguardar la integridad de los mismos, la víctima se llevó su moto, pero las otras dos motos no se como fueron trasladadas hasta las sede de nuestro despacho, no me acuerdo quien las trasladado, ni como.

  4. - RADA NAVA Z.C., ….”quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Los ciudadanos fueron a mi casa en la noche para llevarme un documento el cual la señora ramona me tenía y que yo necesitaba urgentemente, y que los muchachos se encargaron de llevarme a mi casa, yo baje y lo recibí. Es todo

    A continuación, la ciudadana Juez le pregunta a las partes si desean realizar alguna pregunta a la testigo, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien realizó las siguientes preguntas: ”¿Diga usted a que hora promedio se presentó el hijo de la señora ramona a llevar ese documento a su casa? Contesto: Fue en la tarde más o menos como a las siete u ocho de la noche. ¿Diga usted que tipo de documento era ese? Contesto: Era del seniat. ¿Diga usted si recuerda a ver visto alguno de estos señores que le entregó el documento armado o armados? Contesto: No. ¿Diga usted si conoce a los jóvenes que fueron a llevarle el documento? Contesto: A uno sí y al otro no. ¿Diga usted si se mostraron ellos nerviosos o notó usted alguna situación irregular con ellos? Contesto: No. ¿Diga usted si escucho a ellos comentar para donde iban a ir o que iban hacer? Contesto: No, solamente llegaron me saludaron y me entregaron el documento y se fueron. ¿Diga usted si lo notó apurado o algo por el estilo? Contesto: No. Es todo”

  5. - RITES IBARRA MAILYN CASANDRA…” quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Bueno yo tenia una relación con el señor Jorge, el cual un día de diciembre llegó a visitarme a mi casa, yo me encontraba con el ciudadano Gregory en las escaleras de mi casa, el comenzó agredirme a mi verbalmente, a Gregory no le gusto y se fueron a las palabras, Jorge lo amenazó que le iba a dar unos tiros, yo me asuste y metí a Gregory para mi casa, me metí yo también, hasta el sol de hoy que la mamá de Gregory me llamó para decirme que tenía que venir a declarar y bueno aquí estoy. Es todo

  6. - CABALLERO PALACIOS M.J., …” quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Estoy citado aquí porque presencie un día que estaba en la bomba de Caricuao, estaba con unas amistades y vi pasar a unos amigos, que son los muchachos, de la cual uno de ellos nos saludo y se paró hablar con nosotros, yo estaba con tres personas mas en un vehículo y unas motos, allí siempre hay mucha gente, entonces uno de ellos se paró y nos preguntó que hacíamos allí, Gregory se fue a echar gasolina, nos saludo así de lejos porque el agarró directamente a echar gasolina, entonces si note que llegó una moto y se estaba diciendo como unas palabras, pero yo por lo menos me imagine que eran conocidos de moto, porque uno se conoce tanto no le hice caso, si note que Gregory estaba llamando a Harry que estaba hablando en ese momento con nosotros, que éramos dos muchachas y otro muchachos y lo llamó rápido para que se fueran, vi que ellos se fueron y luego vi que la otro moto que estaba hablando con Gregory se fue, eso era ya de noche. Es todo

  7. - ESCALANTE P.F.J.,….” quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Es el caso que yo me encontraba en la bomba Texaco con mi compañero que es el señor Micael y veo que vienen de Caricia el señor Gregory y Harry, vemos que ellos vienen en su moto, nosotros estamos parado con dos chicas allí, hay gente y había música como siempre hay en ese sitio, el señor Harry llega y se para y nos saluda, Gregory sigue hacia la bomba, me imagino que venia fallo de gasolina y sigue de largo, el señor Harry se para y nos saluda nos pregunta que como estamos, nosotros le contestamos que bien, aquí tomando con las muchachas y hablando, vemos a unas personas que se acercan donde está Gregory pero como nosotros estamos allí vacilando y tomando no vemos si es discusión u otra cosa, vemos que el señor Gregory le hace seña a Harry de vámonos y Harry se despide de nosotros, nosotros vemos que ellos arranca y esa es mi declaración. Es todo

    De igual forma se recepcionaron los órganos de prueba documentales, a saber los siguientes:

  8. - Experticia de reconocimiento legal, practica por la funcionaria Detective A.O., adscrita a la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE VEHÍCULO Nº 1242, de fecha 03-03-08, practicada por los funcionarios Y.V. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE VEHÍCULO Nº 1241, de fecha 03-03-08, practicada por los funcionarios Y.V. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  11. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE VEHÍCULO Nº 1567, de fecha 25-03-2010, practicada por los funcionarios Yean Sanchez y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (SE DEJA CONSTANCIA QUE CON ACUERDO DE TODAS LAS PARTES SE PRESCINDE DE LA LECTURA ÍNTEGRA DE LOS DOCUMENTOS, DÁNDOSE A CONOCER SU CONTENIDO ESENCIAL, CONFORME LO ESTABLE EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL).

    En atención a las pruebas documentales contenidas en los numeral 4, entonces este Tribunal procede al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, la lógica, los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22,197, 198 y 199 ejúsdem; resultando entonces que a pesar de haber sido las mismas incorporadas al debate por su lectura; esta Juzgadora las valoras, según jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal; Sentencia 330 de fecha 07-07-2009, Ponente DRA. M.M..

    …el Juez de juicio si podia valorar la prueba de experticia en la sentencia, ya que la misma fue promovida conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, como una prueba documental y como bien lo señala la corte de apelaciones

    …no es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que las partes comparezcan al debate, pues si esta se basta por si (sic) solo la incomparecencia de las partes no es insuficiente para que pueda ser apreciada por el Juez de Juicio…”.

    Así mismo, la experticia es una prueba indirecta, por que la percepción no la tiene el Juez por si mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto. Es decir, la declaración de este funcionario solo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que el debe conocer, y tanto es mas indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que tiene información de las misma a través del examen o peritaje de objetos o de las situaciones relacionadas con los hechos…”

    Toda vez que para entrar a valorarlas deben de haber comparecido necesariamente al Juicio Oral y Público los funcionarios o expertos que las suscriben, hecho este que no ocurrió, a pesar de este Órgano Jurisdiccional haber agotado los mecanismos de ley; para lograr sus comparecencias; aunado al hecho de la renuncia por la parte oferente; en cuanto a los funcionarios o expertos que las suscriben.

    En atención a las pruebas documentales contenidas en los numerales 1, 2 y 3 este Tribunal procede al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, la lógica, los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22,197, 198 y 199 ejúsdem; resultando entonces que a pesar de haber sido las mismas incorporadas al debate por su lectura; esta Juzgadora las valora conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el experto Y.V. y A.O., son personas idónea para examinar lo incautado.

    Esta Juzgadora luego de atender y a.t.l.ó. de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los funcionarios, experto y victima comparecientes al debate oral y público observa:

    Se puede establecer claramente que quedo demostrada la materialidad o corporeidad del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pudiéndose acreditar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales el ciudadano G.L.A.G., el día 24 de febrero del 2008, a las diez de la noche se trasladaba por la autopista F.F. con dirección al centro con su moto particular, cuando fue interceptado por dos ciudadanos que tripulaban una moto blanca con azul, uno de ellos portando un arma de fuego y le dijeron que se bajara de la moto, se paro y se bajo de la moto, uno de ellos lo apuntando y lo tiró al piso, lo revisaron y paso un vehículo y escucho que dieron la voz de alto y cuando miro hacia arriba y volteo eran unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los aprehendieron, y me traslade a la comisaria de Caricuao para que colocara la denuncia de que ellos me querían robar la moto, ocurriendo los hechos aproximadamente a las diez de la noche observando a dos funcionarios quienes andaban en un vehículo particular, pero estaban identificado, e igualmente indico que las personas que participaron en el hecho uno de ellos portaba un arma de fuego entre sus manos y apuntándolo le dijo que se bajara de la moto y que no lo mirara, y se llevó el su moto hasta la comisaria y las otros motos fueron trasladadas por funcionarios de ellos, no existiendo testigo de los hechos, así mismo manifestó a una de las preguntas formuladas por la defensa que los funcionarios actuantes se encontraban en una camioneta vino tinto particular, e igualmente manifestó que para el momento en que el ciudadano lo apuntaba había una sola arma y después en el despacho los funcionarios dijeron que habían conseguido otra arma, expuso también que Iban dos funcionarios y un tercero que llegó luego y quien fue quien trasladó la moto blanca con azul y llegaron otros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Policía Metropolitana, por otra parte indico que su moto se la llevo el y la otra moto se la llevó el funcionario y se tardarían allí aproximadamente un tiempo de 20 ó 30 minutos, de este modo indico igualmente que no conocía de vista trato y comunicación a las personas que resultaron detenida.

    Hechos estos que aparecen ciertamente referidos por los ciudadanos DUARTE G.M.A. y R.M.W.E., quienes fueron los funcionarios actuantes y dejaron expresa constancia de la forma como sucedieron los hechos, aunado al dicho de la propia víctima ciudadano G.L.A.G., quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos.

    Así las cosas, el ciudadano acusado ARAUJO VALERO H.J., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 25-01-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Administración Tributaria en el I.U.T.A., hijo del ciudadano L.A.D. (V) y de la ciudadana MARIBEL VALERO (V), residenciado en el Barrio A.E.B., Casa Nº 24, el 23 de Enero, Caracas, telf: 0212-368.35.34, titular de la cédula de identidad Nº 18.938.262, quien expuso:

    Ese domingo en la tarde yo me encontraba con mi novia, con una moto que me habían prestado una persona que trabaja en la alcaldía de Caracas, yo arreglo moto y el me la prestó, ese día estuve todo el día con mi novia, cuando venía de regreso a mi casa, viene Gregory bajando, el me dice que lo acompañe a Caricuao a llevar unas planillas que su mamá le había pedido que se las llevara a una amiga, cuando vamos en el transcurso del camino el me dice acompáñame y vamos, cuando llegamos allá no entrevistamos con la ciudadana Z.R., que esta aquí presente y es una de las testigos nuestra, nos entrevistamos con ella a eso de las siete o siete y media de la noche, le entregamos la planilla, la llamamos por el intercomunicador y bajo, le dimos las planillas, cuando veníamos de regreso comimos algo, de regreso después que comimos, eso se tardaría mas o menos media hora, entramos a la bomba a echar gasolina, Gregory iba a echar gasolina, sabe que en esa bomba siempre hay gente, grupo de gente escuchando música, el se abre, entramos a la gasolinera, cuando llegamos a la gasolineria yo me encuentro a dos compañeros mío conocidos, los salude, Gregory se va a echar gasolina y se abre, yo me quedo hablando con mis compañeros, a eso de diez minutos noto que el me llama, me silba y me dice vámonos, yo le digo que paso, el me dice vamos vamos, yo me monto en mi moto, prendo y me voy, arrancamos los dos, yo le digo que paso y le me dice una discusión allí, a todas estas no sabia que había pasado, vamos rodando nos pasa una moto con dos sujetos, cuando nos pasa la moto se para la moto y se baja el parrillero y nos efectuó mas o menos aproximadamente como 10 disparos, cuando efectúo el primer disparo nosotros paramos las motos y salimos corriendo, nos siguió disparando, de esos disparos me dio dos, uno en la pierna y uno en el brazo, eso fue como de ocho y media a nueve de la noche, era tarde estaba oscuro, nosotros nos fuimos por la parte de atrás, eso fue en toda la autopista, las dos motos de nosotros estaban allí tiradas, no se que paso porque después de esos disparos salimos corriendo, pasaron como quince o veinte minutos, nos devolvimos a buscar las motos, una no era mía como me iba a ir yo e iba a dejar la moto allí tirada, como iba a llegar a mi casa sin la moto que me habían prestado, nos devolvimos al sitio porque vimos a muchas personas, nosotros estábamos en la autopista, empezaron a llegar carros, motos policiales, nosotros nos devolvimos pensando que no nos iba a pasar nada porque habían llegado los policías y ya, llegamos cuando nos íbamos a montar en las motos para irnos, yo estaba herido de paso, tenia un rosón aquí y aquí, cuando nos íbamos a montar en la motos para irnos, llegó una camioneta de color rojo, se bajaron tres funcionarios, hablaron con la persona que nos había disparado que es el señor J.L.A., le dice que paso compadre y el señor le dice no que estos muchachos y le empezó a decir un cuento, no nos dejaron montar en las motos, nos esposaron y nos sometieron contra el piso, no nos dejaron ir de allí, nos sometieron nos metieron en la camioneta, estaba el hermano del señor J.L. que es funcionario de la Policía Metropolitana que estaba allí también, nos montaron en la camioneta a punta de paradas, pero mas estaban ensañados con Gregory, yo a todas estas aun no sabia que era lo que estaba pasando, nos montaron en la camioneta y nos llevaron para la comisaria, las motos se la llevó el señor que estaba con J.L. en la moto, una que yo cargaba se la llevó él, la de J.L. se la llevo el y la otra se la llevó el funcionario, las tres motos se la llevaron para la comisaria, cuando estábamos en la comisaria ellos armaron su expediente, nosotros estábamos guidando por allá, a todas estas no sabia que era lo que estaba pasando, yo estaba herido de paso, no sabia que estaba pasando, nos quedamos allí escuchando como estaban haciendo el expediente, estábamos escuchando como redactaban el expediente, nosotros estábamos al lado de la oficina, nos dividía una pared, el expediente lo armaron, nosotros estábamos escuchando todo lo que estaban poniendo y después no presentaron al día siguiente en los tribunales. Es todo

    Así mismo rindió declaración el acusado P.V.G.R., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 29-04-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mensajero laborando en la Electricidad de Caracas, hijo del ciudadano O.J.P.R. (V) y de la ciudadana E.R. VELASQUEZ BOLLERO (V), residenciado en el Barrio A.E.B., Casa Nº 24, el 23 de Enero, Caracas, telf: 0212-368.35.34, titular de la cédula de identidad Nº 18.528.837, quien expuso:

    ….”estoy haciendo mi cola para echar gasolina tranquilamente y en eso llega el ciudadano Jorge en compañía de otro ciudadano en compañía de él, a ofender a decirme que pequeño es la vida, que pequeño es el mundo, que hacia yo por allí, ambos mutuamente empezamos a discutir, como ya el bombero me había echado gasolina y estaba cancelando le digo a Harry vámonos de aquí y le hago seña, decidimos retirarnos de allí, dejo al señor gritando solo y tomamos el retorno a la autopista Harry y yo, en eso que veníamos rodando escuchamos unos disparos, cuando volteamos vimos que era él, lo cual es se cayó y yo lance la moto y arrancamos a correr, el herido y yo corriendo detrás de el nos fuimos de allí, que gracias a Dios a mi no me tocó ni una bala, porque yo me lance por una cuneta que había allí, a él si porque el siguió corriendo derecho, el lanzó la moto porque le dio en el brazo, el arranco a correr y yo me lance por la cuneta, llegamos al monte, eso si fue allí en el sector de paratebueno como dice el, dejamos las motos allí tiradas en el piso, agarramos hacia la parte de arriba como si fuéramos a caer a Montalbán, corriendo hacia Montalbán porque ni siquiera teléfonos cargamos, a lo que veníamos caminando el venia herido, todo estaba oscuro no había nadie, eran como las ocho y media o nueve de la noche, entonces a lo que estamos así por parte de arriba de Montalván que se ve la parte de debajo de la autopista, vemos que están parándose unas motos policial y yo le digo a Harry que vamos hacer, él estaba preocupado por la moto prestada que no era de él, yo le dije bueno por mi yo me voy y dejo la moto, entonces el me dice vamos a devolvernos y nos devolvemos porque estábamos pensando de que estaban los funcionarios policiales y nada nos iba a pasar, cuando llegamos que estaban todos ellos allí estaban unos funcionarios de la Policía de Caracas, ya habían muchas personas en el sitio, esta un funcionario de la Policía Metropolitana de es hermano de la víctima, es hermano porque él le dijo que iban hacer, estaban comunicándose con los funcionarios de la Policía de Caracas, que le decían a el que porque estaba haciendo eso, a lo que llegamos allí se paró la camioneta vinotinto que ya venia en camino, porque el señor Jorge estaba llamando y pidiendo apoyo por teléfono a todo el mundo, cuando se bajo el señor Mármol me acuerdo claramente que se saludan de comprada, amigos conocidos íntimos, nunca me dejaron recoger la moto del piso, nunca nos dejaron hacer nada, simplemente nos taparon la boca, nos amarraron, nos esposaron y nos montaron en la camioneta vinotinto, quienes se llevaron las motos, el funcionario que declaró aquí actualmente y la persona que estaba con el señor J.A., ellos se llevaron las motos de nosotros, el difunto Mármol se llevó aparte a los funcionarios de Policía Caracas, no se que estarían hablando, porque ellos estaban diciendo que porque nos llevaban así, que porque el ciudadano había disparado y tenia una arma de fuego en la mano y lo que si recuerdo antes de que nos montaran en la camioneta porque el funcionario de p.C. estaba preocupado, el le dijo no quédense quieto que nosotros le vamos a levantar una acta ahorita y ese sale rápido, mira pero el chamo esta cortado allí, mentira eso fue el disparo que le lanzo el señor Jorge, no ingresaron a la sede, cuando llegamos allá nos dieron golpes y golpes mas a mi, me daba él, me daba el hermano, nos guindaron en una broma así, nunca nos dejaron llamar, después al rato empezamos a escuchar todo lo que iban a poner en el expediente y bueno ya sabemos todo lo que pusieron allí. Es todo..”

    …..”En este orden de ideas, nos encontramos entonces, con las deposiciones en calidad de funcionarios aprehensores de los ciudadanos DUARTE G.M.A. Y R.M.W.E., adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quienes refirieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de los ciudadanos acusados G.R.P.V. Y H.J.A.V., debiendo señalar que la valoración de las deposiciones dadas por los mismos..”.

    …”Advertido lo anterior de lo expuesto en sala por parte de estos funcionarios policiales, se desprende al relacionar los testimonios rendidos por los mismos; que en definitiva no se pudo establecer realmente como sucedieron los hechos, ya que uno de los funcionarios manifestó que la víctima fue trasladada dentro del vehículo particular propiedad de uno de los funcionarios, e igualmente manifestó a pregunta realizada por la defensa que la víctima se fue manejando su moto, de igual forma no dejaron claro cuántas personas se encontraban manejando las motos ni como fueron trasladadas al Despacho policial ya que uno de los funcionarios manifestó a viva voz que la moto de la víctima fue trasladada por la propia víctima y no recordadaba como habían sido trasladadas las otras dos…”.

    ….”Adminiculado a las dos deposiciones de los funcionarios actuantes, quienes además de lo antes señalado refiriere el funcionario R.M.W.E., a pregunta realizada por la defensa que como habían sido trasladadas las motos al despacho, manifestó que no se acordaba con exactitud como fue el traslado por que el se fue conjuntamente con los detenidos , y después indico que la víctima se llevo su moto y el funcionario DUARTE G.M.A. manifestó que la víctima se traslado dentro del vehículo particular del funcionario; nos encontramos de manera contrapuesta con el testimonio del ciudadano ACOSTA G.J.L. , (victima), quien desvirtúa lo afirmado por uno de los funcionarios aprehensores, vale decir al funcionario DUARTE G.M.A. pues afirma que la víctima se traslado dentro del vehículo particular del funcionario, así mismo manifestó que iba hacer despojado por dos sujetos y que en el sitio del suceso se encontraban dos motos mas la de él, he igualmente indico que a uno de los sujetos le fue incautado un arma de fuego; en cambio en la declaración de los funcionarios aprehensores quienes manifestaron en el desarrollo del juicio oral y público que fue incautada dos armas de fuego y que pudieron observar a tres sujetos dándose uno a la huida; así como también afirma y dieron fe que en el sitio del suceso se encontraban tres motos, tres funcionarios actuantes , y dos personas detenidas , una víctima, no existiendo colaboración de ningún otro cuerpo policial, y no recordando ninguno de los funcionarios como y de qué manera fueron trasladada las motos al Despacho policial, que comparados con lo asentado como incautado en el acta policial y en las experticias practicada a los referidos vehículos y al arma incautada, a la cual esta Juzgadora, así como a lo expuesto por los funcionarios que suscribe las experticias ciudadanos Y.V. y A.O., le da plena credibilidad por devenir de unas personas legitimadas para practicarlas adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con amplio conocimiento en la materia, quienes afirma que se trato de unos vehículos que no presenta ningún tipo de irregularidad en sus seriales de identificación, se encuentra en su estado original, clase moto, marca LML, modelo star Deluxe; color Azul, Tipo Paseo y la otra clase moto, marca Suzuki, modelo DR: 650, color Azul y Blanco , tipo Duro , así como la experticia que fue incorporada para su lectura de la moto marca Suzuki, placas AA7B30A, color negro ; modelo GN 125H, y un arma de fuego denominado facsímile, a la cual se le dio pleno valor probatorio acogiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    PRUEBAS NO VALORADAS

    En cuanto a la declaración de los ciudadanos RADA NAVA Z.C., RITES IBARRAMAILYN CASANDRO, CABALLERO PALACIOS M.J. , ESCALANTE P.F.J., esta Juzgadora no valora las mismas, ya que los mismos no estuvieron en el lugar de los hechos y son considerados por quien aquí decide testigos referenciales de los mismos.

    Esta Juzgadora al entrar analizar de manera conjunta todos los órganos de pruebas testimoniales recepcionados en el debate Oral y Público; puede concluir que ante las evidentes contradicciones existentes obra a favor de los hoy enjuiciados ciudadanos G.R.P.V. Y H.J.A. , el principio conocido en nuestro proceso penal como indubio pro-reo, consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna; toda vez que existen serias dudas no solo en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren el hecho típico de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO , previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley que rige la materia; sino que la victima ciudadano G.L.A.G. fue enfático y sin lugar a dudas al referir que él se llevo su moto hasta el despacho policial y cuantas motos se encontraba en el lugar del suceso, contradiciendo así el dicho policial .

    Así las cosas no pudo el Ministerio Público, durante el contradictorio cumplir su cometido y enervar la presunción de inocencia de la cual se encuentra amparado los ciudadanos G.R.P.V. Y H.J.A.; y que si bien es cierto que los referidos ciudadanos están siendo juzgado por un delito pluriofensivo, no es menos cierto que para castigar a los mismos como autores responsable de su comisión, el Juzgador debe crearse la certeza y convencerse de que realmente es culpable, sin existir siquiera un margen mínimo de dudas; probándose en consecuencia su efectiva responsabilidad penal, hecho este que no ocurrió en el presente Juicio Oral y Público.

    El Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones, entre otras cosas, solicito a este Tribunal que en base a los medios de pruebas que fueron evacuados a lo largo del juicio oral y público, que así los valore a fin de que pueda forma criterio y así poder determinar sobre la decisión a impartir en esta causa ya que los elementos evacuados son pertinentes, necesarios y congruentes a los fines de determinar la participación de los hoy acusados, a los fines de formar criterio al momento de dictar sentencia a que hubiera lugar.

    Por su parte la defensa, al momento de concederle la misma prerrogativa de ley, entre otras cosas, expuso; “solicitando se dictara sentencia absolutoria a favor de sus defendidos los ciudadanos ARAUJO VALERO H.J. y P.V.G., por no encontrarse acreditado durante el debate del juicio oral y publico la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano G.L.A.G..

    Para concluir, con fundamento a todos y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho antes expuestos y al no haber logrado el Estado Venezolano destruir la presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos ARAUJO VALERO H.J. y P.V.G., lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    :

PRIMERO

En relación a la solicitud realizada por la Representante de la Vindicta Pública en cuanto a que se le abra una investigación penal al acusado ARAUJO VALERO H.J., por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud por considerar esta Juzgado que le corresponde al Ministerio Público apertura o no dicha averiguación ya que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad de iniciar cualquier averiguación que considere necesaria por ser titular de la acción Penal

SEGUNDO

ABSUELVE al ciudadano P.V.G.R., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 29-04-1989….” y al ciudadano ARAUJO VALERO H.J., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 25-01-1990, de 20 años de edad, ….” de la comisión el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano G.L.A.G., decisión ésta que se emite de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta el cese inmediato de la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en su debida oportunidad a los ciudadanos ARAUJO VALERO H.J. y P.V.G.R. y en consecuencia se ordena su libertad plena y sin restricciones…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Riela a los folios 197 al 219 de la pieza III identificado con el numero S5- 10-2777 Nº 3, nomenclatura de esta Alzada, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por el Abogado defensor privado ciudadano F.R. ROJAS Z. de los ciudadanos G.R.P.V. Y H.J.A.V., y cuyo contenido entre otros puntos es el siguiente:

…omissis… ”Sirva la presente igualmente, en forma previa al conocimiento de la causa principal, para solicitar, QUE LA REFERIDA APELACION SEA DECLARADA INADMISIBLE por encontrarse manifiestamente infundada, ya que, en principio, desde el mismo encabezamiento del escrito de apelacion, el representante del Ministerio Publico alega para su apelacion, el contenido del artículo 452, en su ordinal 2, articulo y ordinal, que contiene tres supuestos (FALTA, CONTRADICCION, O ILOGICIDAD MANIFIESTA en la motivacion de la Sentencia) para que se funde una oportuna apelacion, aparte de que la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violacion a los principios del juicio oral...”

..”Asimismo, resulta manifiestamente infundada, dicha apelacion, a juicio de esta defensa, cuando la representante del Ministerio Publico, señala una contradiccion en la Sentencia apelada cuando esta, según el representante del Ministerio Publico, insisto fundamenta su DISPOSITIVA en lo valorado desde el final del folio 23, cuando inicia señalando en el parrafo la apreciacion del Tribunal (ESTA JUZGADORA LUEGO DE ATENDER Y A.T.L.O. DE PRUEBA..) y siguientes del veinticuatro de dicha sentencia,donde el tribunal expone la conviccion que tuvo de que los hechos si ocurrieron, pero que al parecer de tal situacion de apreciacion, a juicio del M.P., debió INFERIRSE NECESARIAMENTE U OBLIGATORIAMENTE DETERMINARSE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS INVESTIGADOS, lo que no resultare así, luego que el mismo tribunal entra a valorar las deposiciones de los funcionarios actuantes, iniciando tal analisis a los folios 31,32 y 33 de dicha sentencia, en los cuales entre otras cosas , el Tribunal deja constancia que “...NO SE PUDO ESTABLECER REALMENTE COMO SUCEDIERON LOS HECHOS..” (negrillas de Abogado defensor)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse acerca del Recurso de Apelación planteado por la DRA. J.F., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en CONTRA de la SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PUBLICO, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictada en fecha: 10 de AGOSTO de 2010, cuyo texto integro fue publicado en fecha: 24 de AGOSTO de 2010, en la causa signada bajo el N° 5J-552-10, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, seguido en contra de los ciudadanos G.R.P.V. Y H.J.A.V. en perjuicio del ciudadano G.L.A.G..

Del escrito contentivo del Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la Recurrente de autos denuncia que la Sentencia dictada por la Juez de Instancia, “adolece de MOTIVACIÓN, en virtud de que existe ILOGICIDAD O CONTRADICCION en la misma, Siendo que la motivación de la sentencia es un elemento fundamental y determinante por cuanto es en esa parte de la sentencia que el Juzgador, debe hacer una descripción detallada, precisa, determinante y coherente de lo que el tribunal considero por probado y este razonamiento debe ser lógico y coherente con la dispositiva de la sentencia” asimismo sostiene la recurrente que “En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público considera que la misma es ilógica y contradictoria por cuanto de la parte dispositiva de ella, el tribunal FUNDAMENTA su fallo en que "...Se puede establecer claramente que quedo demostrada la materialidad o corporeidad del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pudiéndose acreditar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales el ciudadano G.L.A.G., el día 24 de febrero del 2008, a las diez de la noche se trasladaba por la autopista F.F.”, alega la Vindicta Publica que debe en primer lugar el Juez realizar un p.d.p. adecuación de los hechos objeto de juicio, al tipo o tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público.

De igual manera sostiene la recurrente, que en la sentencia dictada por el juzgado a quo, la misma no realiza una análisis minucioso y pormenorizado de las circunstancias ocurridas en el debate oral y publico, tal como lo ordena el artículo 364 del texto adjetivo penal, razón por la cual considera la vindicta pública que el juez de juicio, incurre en falta de motivación, destacando en su pedimento que la Juez de juicio en su decisión no le otorga pleno valor a lo expuesto por la victima, ciudadano AGOSTA G.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 14.019.616, siendo victima y testigo presencial directo, el cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando igualmente que ...”es oportuno analizar la pertinencia, necesidad y utilidad de las deposiciones de los funcionarios aprehensores en el Debate Oral y Público: En primer lugar la deposición de los ciudadanos DUARTE G.M.A. y R.M.W.E., dicho fundamento constituye un elemento de convicción de incuestionable valor, por cuanto del contenido de la citada acta se desprenden los hechos anteriormente narrados, así como la aprehensión realizada por los funcionarios policiales, así como el debido cumplimiento de las reglas para la actuación policial y en consecuencia representa un argumento para el Ministerio Público, vale decir, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 de la N.A.P....”

Al respecto observa este Tribunal Colegiado de las actas que integran el presente expediente lo siguiente:

Sostiene el Ministerio Publico que la sentencia recurrida es Ilógica y contradictoria por cuanto de la parte motiva de ella el Tribunal a –quo fundamento su fallo, al inicio de la sentencia con el siguiente señalamiento: “Se puede establecer claramente que quedo demostrada la materialidad o corporeidad del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pudiéndose acreditar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales el ciudadano G.L.A.G., el día 24 de febrero del 2008, a las diez de la noche se trasladaba por la autopista F.F....” sin embargo la Juez en la motivación de la sentencia recurrida, señala claramente las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó para desacreditar el delito precalificado por la Vindicta Publica y la supuesta culpabilidad de los acusados, tomando en cuenta circunstancias derivadas del acervo probatorio de suma importancia, como fueron las evidentes contradicciones en los dichos de los testimonios rendidos por los funcionarios policiales actuantes, obrando necesariamente el Principio In dubio pro reo a favor de los acusados, toda vez, que la Juez de la recurrida, evidencia serias y razonadas dudas, no solo en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en que se cometió el supuesto delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, sino que la víctima ciudadano G.L.A.G. fue preciso y enfático al declarar que él mismo había llevado su moto hasta el Despacho Policial, contradiciendo lo dicho por el funcionario DUARTE G.M.A., quien manifestó que la víctima se traslado dentro del vehículo particular del funcionario, así como lo dicho por el funcionario R.M.W.E., a pregunta realizada por la defensa que como habían sido trasladadas las motos al despacho, manifestó que no se acordaba con exactitud como fue el traslado por que el se fue conjuntamente con los detenidos, igualmente sostiene la Juez en la sentencia recurrida, que los dichos de los funcionarios actuantes no coincidieron al referirse al numero de motos que se encontraban involucradas en los hechos planteados, siendo necesario observar que la recurrente fue enfática en señalar que “es oportuno analizar la pertinencia, necesidad y utilidad de las deposiciones de los funcionarios aprehensores en el Debate Oral y Público”, todo lo cual, fue lo que no permitió establecer realmente como habían sucedido los hechos, que pretendían responsabilizar a los acusados G.R.P.V. Y H.J.A.V. en perjuicio del ciudadano G.L.A.G.. De igual forma se evidencia que lo impugnado por la Vindicta Publica es el uso valorativo que asumió el tribunal colegiado absolvente en relación a las deposiciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, al considerar que “ las dos deposiciones de los funcionarios actuantes, quienes además de lo antes señalado refiriere el funcionario R.M.W.E., a pregunta realizada por la defensa que como habían sido trasladadas las motos al despacho, manifestó que no se acordaba con exactitud como fue el traslado por que el se fue conjuntamente con los detenidos , y después indico que la víctima se llevo su moto y el funcionario DUARTE G.M.A. manifestó que la víctima se traslado dentro del vehículo particular del funcionario; nos encontramos de manera contrapuesta con el testimonio del ciudadano ACOSTA G.J.L. , (victima), quien desvirtúa lo afirmado por uno de los funcionarios aprehensores, vale decir al funcionario DUARTE G.M.A. pues afirma que la víctima se traslado dentro del vehículo particular del funcionario, así mismo manifestó que iba hacer despojado por dos sujetos y que en el sitio del suceso se encontraban dos motos mas la de él, he igualmente indico que a uno de los sujetos le fue incautado un arma de fuego; en cambio en la declaración de los funcionarios aprehensores quienes manifestaron en el desarrollo del juicio oral y público que fue incautada dos armas de fuego y que pudieron observar a tres sujetos dándose uno a la huida; así como también afirma y dieron fe que en el sitio del suceso se encontraban tres motos, tres funcionarios actuantes , y dos personas detenidas , una víctima, no existiendo colaboración de ningún otro cuerpo policial, y no recordando ninguno de los funcionarios como y de qué manera fueron trasladada las motos al Despacho policial, que comparados con lo asentado como incautado en el acta policial y en las experticias practicada a los referidos vehículos y al arma incautada, frente a tales argumentos este Tribunal Superior, denota que es importante rememorar que el principio del In dubio pro reo ha de ser interpretado frente al procesamiento penal en el sentido que toda duda debe resolverse en favor del reo, como regla general del Derecho Penal, que obliga al juez a absolver al acusado en caso de duda, esto es cuando, hay “duda razonable”, previo el examen de las pruebas. El sistema penal consagra el in dubio pro reo como garantía de la presunción de inocencia del inculpado, basado más en el derecho probatorio y en la interpretación de la ley. Según dicho principio, el juez está obligado a absolver al reo cuando del examen de las pruebas deduce que hay duda razonable más allá de ese racionamiento o juicio.

De allí que hay carencia probatoria cuando las pruebas practicadas han sido insuficientes, porque no han producido el resultado probatorio pretendido, por lo que, ante un estado de duda o de insuficiencia probatoria, el juzgador debe abstenerse de pronunciarse en un sentido condenatorio porque carece de los medios probatorios necesarios para fundamentar tal pronunciamiento. Y si por tal carencia no dicta sentencia, infringiría la obligación impuesta en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la presunción de inocencia, recogida en el Numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado, y siendo a dicho acusador a quien incumbe la aportación de pruebas.

De igual manera se lee en la sentencia recurrida que: “Esta Juzgadora al entrar analizar de manera conjunta todos los órganos de pruebas testimoniales recepcionados en el debate Oral y Público; puede concluir que ante las evidentes contradicciones existentes obra a favor de los hoy enjuiciados ciudadanos G.R.P.V. Y H.J.A. , el principio conocido en nuestro proceso penal como indubio pro-reo, consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna; toda vez que existen serias dudas no solo en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren el hecho típico de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO , previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley que rige la materia; sino que la victima ciudadano G.L.A.G. fue enfático y sin lugar a dudas al referir que él se llevo su moto hasta el despacho policial y cuantas motos se encontraba en el lugar del suceso, contradiciendo así el dicho policial .

Así las cosas no pudo el Ministerio Público, durante el contradictorio cumplir su cometido y enervar la presunción de inocencia de la cual se encuentra amparado los ciudadanos G.R.P.V. Y H.J.A.; y que si bien es cierto que los referidos ciudadanos están siendo juzgado por un delito pluriofensivo, no es menos cierto que para castigar a los mismos como autores responsable de su comisión, el Juzgador debe crearse la certeza y convencerse de que realmente es culpable, sin existir siquiera un margen mínimo de dudas; probándose en consecuencia su efectiva responsabilidad penal, hecho este que no ocurrió en el presente Juicio Oral y Público.

El Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones, entre otras cosas, solicito a este Tribunal que en base a los medios de pruebas que fueron evacuados a lo largo del juicio oral y público, que así los valore a fin de que pueda forma criterio y así poder determinar sobre la decisión a impartir en esta causa ya que los elementos evacuados son pertinentes, necesarios y congruentes a los fines de determinar la participación de los hoy acusados, a los fines de formar criterio al momento de dictar sentencia a que hubiera lugar.

Para concluir, con fundamento a todos y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho antes expuestos y al no haber logrado el Estado Venezolano destruir la presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos ARAUJO VALERO H.J. y P.V.G., lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Siendo así las cosas, y previo el análisis de la denuncia invocada por la recurrente se hace necesario para estos decisores, reproducir algunos conceptos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido en lo que es la motivación del fallo, la contradicción en la motivación y la ilogicidad manifiesta en la motivación, para lo cual se inserta a titulo ilustrativo, algunos criterios jurisprudenciales de la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, nuestro M.T. en Sala de Casación Penal en sentencia N° 323 del 27/06/2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, ha señalado que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”.

Teniendo presente este concepto, corresponde entender lo que es la contradicción en la motivación de la sentencia, indicando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 468 del 13/04/2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, cuando se estableció que existe manifiesta contradicción cuando entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”.

De igual manera y en total armonía con lo expuesto por la Sala de Casación Penal, ha sido la Sala Constitucional la que en decisión de fecha 28-11-2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Sentencia 1862, estableció: “…la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y constatar la contradicción existente ente los diversos argumentos que conforman una misma justificación…” Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical ente las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias; sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo Blanch – Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p 295)

En cuanto a la ilogicidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0154 del 13/03/2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, estableció que se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.

En el presente caso, la recurrente describe como motivos de su apelación, la ilogicidad y contradicción de la sentencia recurrida, al mismo tiempo señalando que las declaraciones de los funcionarios actuantes ciudadanos DUARTE G.M.A. y R.M.W.E., constituyen un elemento de convicción de incuestionable valor, sin embargo son precisamente estas deposiciones las que discrepan de los alegatos esgrimidos por la Vindicta Publica y su defendido,

De lo anteriormente citado por quienes aquí deciden, se evidencia fehacientemente que en ningún momento el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, efectuó ni una motivación contradictoria, ni mucho menos ilógica, por el contrario dejó expresa constancia en su motiva, acerca de las contradicciones existentes entre las deposiciones de los funcionarios actuantes, y lo dicho por la victima en el Juicio Oral y Público, al responder las preguntas efectuadas por quien hoy recurre y por el Juez A-quo, señalando entre otras cosas, que la victima se dirigió en su propia moto hasta la sede policial, mientras que los funcionarios no lograron coincidir con esta declaración, afirmando que ellos habían trasladado a la victima, asimismo no se pudo determinar cual fue el numero de motos retenidas., por lo que la recurrida, en criterio de este Órgano Jurisdiccional Colegiado razonó jurídicamente la decisión del caso, explicando las razones por las cuales concluyó con el fallo absolutorio a favor de los ciudadanos G.R.P.V. Y H.J.A.V.

En base a todo lo anterior esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 230, 231, 232 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la DRA. J.F., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en CONTRA de la SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PUBLICO, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha: 10 de AGOSTO de 2010, cuyo texto integro fue publicado en fecha: 24 de AGOSTO de 2010, en la causa signada bajo el N° 5J-552-10 (nomenclatura del A quo), por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, seguido en contra de los ciudadanos G.R.P.V. Y H.J.A.V. en perjuicio del ciudadano G.L.A.G.. En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes la decisión impugnada Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la apelación admitida interpuesta por la DRA. J.F., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en CONTRA de la SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PUBLICO, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha: 10 de AGOSTO de 2010, cuyo texto integro fue publicado en fecha: 24 de AGOSTO de 2010, en la causa signada bajo el N° 5J-552-10, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, seguido en contra de los ciudadanos G.R.P.V. Y H.J.A.V. en perjuicio del ciudadano G.L.A.G., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 230, 231, 232 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ (PONENTE)

DRA. M.C. VARGAS J.

LA JUEZ

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,

ABG. SAHIR CORTEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. SAHIR CORTEZ

CAUSA Nº S5-10- 2777

JOG/MCVJ/CMT/RCR/eb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR