Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.625

PARTE ACTORA:

J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.920.597; representada judicialmente por R.Z.H. y V.T.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 7.075 y 66.383 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

LEPINIA S.A. POLICLÍNICA D.L. sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 1970, bajo el número 48, Tomo 1-A, y LABORATORIO D.L. C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 83, Tomo 11-A-Pro, el 26 de enero de 1984; representadas judicialmente por R.G.V., L.L., L.M. OJEDA, O.M., F.M. y AZORY RANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.203, 17.548, 70.355, 13.278, 70.444 y 70.356 respectivamente.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2002 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de cobro de daño moral.

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva decisión, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 31 de julio de 2007, que casó de oficio el veredicto pronunciado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de diciembre de 2006, en razón de lo cual decretó la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó al tribunal que resultara competente dictar nuevo fallo.

La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2002 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda propuesta por J.G. contra POLICLÍNICA D.L. (LEPINIA) C.A. y LABORATORIO D.L. C.A. y condenó solidariamente a las últimas a pagar la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

Oída libremente la apelación mediante auto de 15 de abril de 2002, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tocando el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de 22 de abril de 2002 le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa.

El 16 de septiembre de 2002 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de treinta y siete folios, y el 9 de octubre de 2002 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contraria.

El 8 de diciembre de 2006 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación y confirmando la apelada. Contra dicha sentencia anunció y formalizó recurso de casación la representación judicial de la parte demandada. El 31 de julio de 2007, repetimos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio el mencionado fallo. Por inhibición del titular del citado Juzgado Superior Tercero, correspondió a este Despacho, verificado el sorteo pertinente, conocer del presente asunto.

El 3 de octubre de 2007, el juez que suscribe se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes.

Cumplida esta formalidad, por auto de 18 de diciembre de 2007 se estableció el plazo de cuarenta días continuos para sentenciar, contados a partir de esa fecha.

No habiendo sido posible hacerlo dentro de ese lapso por exceso de trabajo, en fecha 11 de los corrientes se difirió la decisión por treinta días continuos. Encontrándonos dentro del plazo de diferimiento, se procede a fallar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el día 29 de abril de 1996 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado R.Z. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.G..

Alega la representación actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

Que en agosto de 1994 su representada fue entrevistada en la Policlínica D.L. por el ciudadano J.B.R., para luego ser contratada en la aludida Clínica.

Que en abril de 1995, debido a malestares en el tracto urinario, su representada decidió consultar con un profesional de la medicina, que luego del reconocimiento físico de rigor, diagnosticó que sufría de una infección en el tracto urinario, que la profesional tratante ordenó una serie de exámenes de laboratorio, tendientes a evidenciar la condición física de su mandante. Que su representada consideró lógico, que laborando en un centro asistencial y habiendo acudido a un profesional del mismo centro, practicar los exámenes hematológicos en la sección correspondiente de la Policlínica D.L..

Que su representada, al llegar a su sitio de trabajo fue intersectada por el señor R.T., asistente del laboratorio, y le hizo énfasis en que debía repetirse el examen de sangre que ya se había hecho.

Que después de una semana, recibió una llamada de la secretaria del Laboratorio, diciéndole que debía retirar los resultados de los análisis en el consultorio de la médica tratante, lo cual le asombró y reclamó que ¿por qué se habían tomado la libertad de enviar los resultados sin su autorización?; que ésta alegó que eran órdenes de la tratante.

Que al día siguiente recibió una llamada de la galena pidiéndole que subiera a retirar los resultados, y así recibió varias llamadas insistentes de la aludida profesional para que fuese al consultorio. Que en esa mañana la secretaria del laboratorio había insistido en varias oportunidades para acompañarla, cosa que le extrañó.

Que al subir al consultorio de la médica, ésta comenzó a darle explicaciones sobre los resultados de los exámenes, le explicó que tenía una infección en la orina y que se le había realizado varias veces la prueba que determinaba la presencia de HIV, resultando positiva.

Que en ese momento le dio una crisis, al mismo tiempo la médica le sugirió que fuera al día siguiente a la Universidad Central de Venezuela y que se repitiera el examen, que había un 50% de probabilidad de que saliera negativo, y le dio un calmante y un té, pero ello no fue suficiente para calmarla.

Que la actora decidió irse de la clínica y subió a una camioneta hacia La Guaira, con el firme propósito de quitarse la vida, pero al pensar en su familia decidió irse a su casa sin pensar en las consecuencias de lo que podía pasar.

Que al ver a su madre, entre lágrimas le gritó que iba a morir de una enfermedad llamada HIV, que al recibir la noticia la señora se desmayó, y así fueron reaccionando todos en la familia.

Que su papá le dijo que se calmara, que seguramente ella no tenía esa enfermedad, y que a primera hora la llevaría a la Universidad Central de Venezuela para que le hicieran un nuevo examen.

Que después de una noche indescriptible, al día siguiente le practicaron nuevos exámenes de sangre pero recibiría los resultados en dos días. Que en razón de la angustia, fue a otro laboratorio que daba los resultados en pocas horas.

Que caminaron y recorrieron toda Caracas esperando el resultado, que al cabo de unas horas los llamaron e informaron que el resultado era negativo, que sin embargo realizarían un examen con otro método para la verificación exacta. Que esperaron impacientes y pasaron a recoger los resultados negativos, que fue como volver a nacer, una felicidad y sensación indescriptible.

Que no conforme con ello se realizó otro examen ese día en la Clínica J.C., el cual también arrojó un resultado negativo. Que de igual forma, la actora pensaba que todos sus compañeros de trabajo sabían lo que estaba sucediendo y eso le causó rabia e impotencia.

Que el lunes fue a la Universidad Central de Venezuela para buscar el resultado, con la mala suerte de que todavía no estaban listos, que debía esperar varios días más.

Que la actora se fue al trabajo, y en horas de la tarde la llamó la bioanalista del laboratorio para decirle que fue un error de ellos y que los resultados habían sido negativos, y que la acompañara al laboratorio a verlos, allí le mostraron el aparato donde aparecía el resultado negativo y la invitaron a sacarse nuevamente la sangre para realizar otro examen, a lo que respondió que nunca más se sacaría la sangre en ese laboratorio, que ella había vivido junto con su familia una película de terror.

Que al día siguiente buscó los resultados de la respuesta negativa y se dirigió a la clínica a hablar con su jefe. Que su papá se reunió con el señor H.M. (Dueño de la Policlínica) y que éste le dijo que lo único que podía hacer era referirla a un psicólogo y que no se preocupara.

Que J.G. tomó sus vacaciones, pues no quería estar en la clínica, que remitió una carta al señor M.M. dueño del laboratorio solicitando una explicación del error cometido, la cual en ningún momento contestó. Que luego de sus vacaciones le pasaron una carta de despido.

Que imagina que el laboratorio de la Clínica D.L., en conocimiento personal de la paciente y en virtud del contagio que podría producirse, ordenó que todo el personal que laboraba en el laboratorio y administración de la clínica, fuera sometido a un despistaje, que a partir de ese momento J.G. fue sujeto de los más variados y originales comentarios, viéndose segregada y marginada en todas sus esferas.

Que el dolor experimentado fue incrementado por las actitudes adoptadas por el patrono, quien la hace tomar vacaciones para luego despedirla, que todo ello demuestra el ilícito civil en que incurrieron la POLICLÍNICA D.L. y el LABORATORIO D.L., ambas por sí mismas y en su condición de dueños o principales por el hecho de sus sirvientes o dependientes.

Como razones de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil.

Con vista de la responsabilidad civil que incumbe a los agentes del daño inflingido y del abuso de derecho alegado, demandó a POLICLÍNICA D.L. LEPINIA S.A. y a LABORATORIO D.L. C.A., para que solidariamente fueran condenadas al resarcimiento, como consecuencia de las ilícitas y censurables conductas desplegadas por ellas mismas y por sus dependientes L.K. (bionalista) y J.B. (administrador).

Para dar cumplimiento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), pues en todo caso el monto a indemnizar queda al prudente arbitrio del juez.

En fecha 23 de mayo de 1996 la representación judicial de la parte actora consignó como recaudos de su demanda, los siguientes:

  1. Instrumento poder que acredita su representación.

  2. Resultado de laboratorio, del Laboratorio Clínico D.L. C.A., correspondiente a J.G., de 28 de septiembre de 1995.

  3. Comunicación dirigida por J.G. al LABORATORIO CLÍNICO D.L. C.A., de 18 de octubre de 1995, solicitando informe detallado de las causas por las cuales el examen de HIV realizado el 28 de septiembre de 1995 arrojó un resultado negativo.

  4. Documento membretado por A.A.S., de prueba confirmatoria al HIV por HIV reactivo.

  5. Resultado de laboratorio del Hospital Universitario de Caracas de 5 de octubre de 1995, de J.G., que arrojó un resultado negativo de HIV. Recibo de cancelación N° 041967 del 5 de octubre de 1995.

  6. Informe de la profesional de la medicina A.A.S., relativo a la ciudadana J.G..

  7. Examen de laboratorio proveniente de LAB SYSTEMS C.A. correspondiente a J.G., dando como resultado “Negativo para VIH-1”, de 5 de octubre de 1995.

  8. Resultado del Laboratorio Eglée Gabaldón, concerniente a la p.J.G., arrojando un resultado negativo para el anti cuerpo VIH-1, de 7 de noviembre de 1995.

  9. Comunicación de 9 de noviembre de 1995, dirigida por POLICLÍNICA D.L. (LEPINIA S.A.) a J.G., notificándole que han decidido prescindir de sus servicios, suscrita por J.B.R. en su carácter de administrador.

  10. Constancia privada emitida por la doctora N.M. (folio 39 de la primera pieza), que el tribunal de una vez hace constar que no evaluará, por consistir en un documento privado proveniente de un tercero, no ratificado en juicio.

    El 5 de junio de 1996, el juzgado a quo admitió la presente demanda por los trámites del juicio ordinario. El 31 de julio de 1996 tuvo lugar la citación de la co-accionada POLICLÍNICA DABVID LOBO y el 27 de enero de 1997 la representación judicial de LABORATORIO D.L. C.A. se dio por citada.

    El 6 de marzo de 1997 la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda, en los siguientes términos: luego de negar y contradecir la misma, alegó la falta de cualidad o interés en la parte de la demandada para sostener el presente juicio, y seguidamente arguyó:

    Que la ciudadana J.G. en forma personal y voluntaria contrató los servicios de la profesional A.A.S., que ésta no tiene ningún tipo de subordinación o dependencia ni con la Policlínica ni con el Laboratorio. Que la relación de la aludida médico consiste en que ella ocupa un consultorio como arrendataria.

    Que la conducta de la profesional de la medicina A.A.S. estuvo en todo caso apegada a las normas que regulan el acto médico, ya que cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de asistencia médica.

    Que los exámenes de laboratorio se practicaron siguiendo las instrucciones para su realización, de acuerdo con el procedimiento universalmente utilizado para detectar HIV, denominado INMUNOCOMB II, HIV 1 y 2 BISPOT.

    Que como quiera que la prueba de laboratorio fue reactiva al virus HIV, los resultados fueron enviados a la galena tratante, quien cumplió con su deber de informar, ya que el paciente tiene derecho a estar informado de la naturaleza de su padecimiento y de todos aquellos riesgos inherentes a la aplicación de procedimientos diagnósticos y terapéuticos.

    Que las bioanalistas L.K. e I.G. realizaron la prueba de manera diligente y responsable, utilizando métodos y equipos sofisticados.

    Que existen condiciones fisiológicas y/o patológicas que pueden en algún momento determinar o modificar la incidencia de FALSO-POSITIVO en HIV, lo que quiere decir que un resultado positivo de HIV no necesariamente afirma la presencia de SIDA; que en esta población se encuentran las mujeres embarazadas, drogadictos, personas de origen africano, hemofílicos, pacientes de hemodiálisis, hepatitis alcohólica, infecciones bacterianas como tuberculosis, lepra, sífilis, infecciones parasitarias, malaria, amibiasis y otras, pacientes con desórdenes inmunológicos, enfermedades auto inmunes, entre otros.

    Que en el caso de autos, no puede atribuirse a sus representadas responsabilidad alguna por hecho ilícito, ya que no existe conducta alguna que pueda tipificarse como incumplimiento culposo ni resultado dañoso alguno en la actora, que menos aún puede establecerse una relación de causalidad adecuada.

    Que la galena A.A.S., a través de una relación contractual privada se reunió con J.G. y le brindó la asistencia médica requerida, que ésta no le ocasionó ningún daño al informarle el diagnóstico, respaldado en exámenes de laboratorio.

    Que la responsabilidad del artículo 1.191 del Código Civil opera frente a terceros, y la demandante no tenía esa cualidad, ya que trabajaba para POLICLÍNICA D.L. C.A.

    Rechazó por temeraria e injustificada “la pretensión de la parte actora de estimar exagerada y fuera de toda proporción la acción en Un Mil Millones de Bolívares (Bs.1.000.000,00)”.

    El 7 de abril de 1997 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y lo propio hizo la representación judicial de la parte demandante el día 16 del mismo mes y año.

    La parte demandada promovió como pruebas de sus afirmaciones, las siguientes:

  11. Prueba testimonial.

  12. Documental.

  13. Prueba de experticia.

  14. Reconstrucción del examen médico.

  15. Inspección Judicial

    La parte demandante, por su lado, propuso los elementos de convicción procesal seguidamente descritos:

  16. Prueba de informes de la Dra. A.A..

  17. Inspección Judicial en la Policlínica D.L..

  18. Pruebas de informes del Hospital Universitario, del Laboratorio Clínico Lab Systems C.A., de la Dra. N.M., del Laboratorio Eglée Gabaldón, y del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  19. Inspección Judicial en el LABORATORIO D.L..

  20. Prueba de informes del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de S.P..

  21. Prueba testimonial.

    El 22 de abril de 1997 el tribunal de la causa agregó los escritos de promoción de pruebas.

    El 5 de mayo de 1997 el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas y ordenó su evacuación.

    El 22 de junio de 1998 las partes consignaron escritos de informes.

    El 25 febrero de 2002 el tribunal de la causa dictó sentencia, declarando con lugar la demanda y condenando solidariamente a las demandadas al pago de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

    En virtud de la apelación de las demandadas, corresponde a este juzgador determinar la justeza de dicha determinación judicial, a fin de precisar la procedencia o no de la demanda de cobro de bolívares por daño moral.

    Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la estimación de la demanda.

En el acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial de las demandadas rechazó por temeraria e injustificada la pretensión de la parte actora por estimar exagerada y fuera de toda proporción la acción en UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), empero, el a quo nada decidió sobre el particular, a pesar de que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de que objeciones de ese orden deben ser decididas de forma expresa, positiva y precisa; en consecuencia este ad quem, de conformidad con lo sancionado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del fallo apelado, por no haber emitido criterio sobre el punto del rechazo de la estimación de la demanda, como se lo imponían los artículos 12 y 243, ordinal 5 eiusdem. Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 209 del nombrado Texto Adjetivo, procede la alzada a fallar al respecto, a cuyo fin, observa:

Por lo mismo que el daño moral es imposible referirlo a priori a una suma determinada de dinero, es evidente que la parte actora no cuenta con auténticos elementos de juicio para valorar la demanda en la cual se reclama la indemnización de dicho concepto, de ahí que los profesionales del derecho recurran a una estimación discrecional, que obviamente tampoco se justifica, pues, la estimación de la demanda en modo alguno puede ser caprichosa o arbitraria. Siendo así, debe decidirse a los efectos de este fallo, tomando en cuenta que la única pretensión es por concepto de daño moral, que el valor de la demanda es la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que es el monto fijado infra como resarcimiento del daño moral demandado. Así se decide.

SEGUNDO

De la falta de cualidad.

En el capítulo I del escrito de contestación, la representación de las querelladas expuso:

De conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 361 del Código de Procedimiento Civil, contradigo en todas sus partes la demanda que por Daño Moral se ha incoado en contra de mis representadas en el presente juicio, toda vez que la misma carece de fundamentación fáctica y jurídica y por cuanto mis representadas en forma alguna han desarrollado ningún tipo de conducta o acción que haya podido ni directa ni indirectamente ocasionar daño de ninguna especie a la actora, ya que en ningún momento ni por intención, o por negligencia o por imprudencia le han causado daño a la actora ni de orden material o moral, por lo que al no existir ninguno de los elementos constitutivos del hecho ilícito malmente (sic) puede prosperar la reclamación de un daño que en ningún momento se ha causado.

En consecuencia alego también a favor de mis representadas y hago valer la falta de cualidad o de interés en la parte demandada para sostener el presente juicio.

En el caso bajo estudio, la demandante alegó que las demandadas eran responsables en razón de los hechos ilícitos cometidos por sus dependientes y que el comportamiento culposo de éstos le ocasionó daño en su integridad moral. Como se ve, desde la perspectiva de la accionante mediaba entre ella y las demandadas una relación jurídica en virtud de la cual se considera frente a ellas titular de un derecho de crédito, cuya indemnización les exige, lo que demuestra con suma claridad que quienes deben soportar las acciones derivadas de esa situación jurídica, independientemente de que el derecho sustantivo exista, que desde luego es diferente del derecho subjetivo de acción, no pueden ser otras que las empresas LABORATORIO CLÍNICO D.L. C.A. y LEPINIA S.A. (POLICLÍNICA D.L.), por consiguiente, se declara sin lugar la falta de cualidad analizada.

TERCERO

De la responsabilidad de las demandadas.

Se plantea en el libelo, en primer lugar, que conforme a la disposición del artículo 1.191 del Código Civil, los dueños y los principales o directores son responsables por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado; asimismo, que “de acuerdo a la disposición citada resulta incuestionable que la POLICLÍNICA D.L. LEPINIA S.A. y LABORATORIO D.L. C.A. son responsables con arreglo a la disposición del artículo 1.191 citado de la conducta imprudente, negligente e inficionada de impericia por la bioanalista L.K. y del administrador”. En segundo lugar, que además “ejercieron una indebida presión” al despedir de sus funciones a la demandante como consecuencia de una conducta indebida, “no de parte de ésta, sino achacable totalmente a las personas indicadas”, lo que conceptúa como abuso del derecho de poner fin a la relación de dependencia laboral, “al usar tal derecho para enervar la situación personal de mi mandante”. Con fundamento en tales razones de hecho y de derecho demandó a ambas empresas para que solidariamente fueran condenadas al resarcimiento del daño moral causado en el patrimonio espiritual de su mandante, “como consecuencia de las ilícitas y censurables conductas desplegadas por ellas mismas y por sus dependientes L.K. y J.B.”.

Dados los planteamientos de la demanda, resulta indudable que estamos en presencia, por un lado, de la llamada responsabilidad civil extracontractual objetiva, prevista en el artículo 1.191 del Código Civil, el cual estipula que “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”; y por el otro, de un supuesto hecho ilícito común derivado del abuso del derecho de despedir, previsto en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil.

En cuanto a lo primero (responsabilidad civil objetiva), y partiendo del propio contenido de la norma transcrita, es evidente que para que surja la responsabilidad del demandado, es menester: a) Que el sirviente o dependiente haya causado ilícitamente un daño al demandante, en el ejercicio de las funciones en que lo ha empleado; y b) Que el demandado sea efectivamente el dueño, principal o director del establecimiento respectivo.

En el caso de autos, la actora deriva la responsabilidad prevista en el citado artículo 1.191, del hecho de haberse practicado un examen de laboratorio en las dependencias de las demandadas, realizado por la licenciada L.K. en su calidad de bioanalista al servicio de LABORATORIO D.L. C.A., el cual arrojó resultados erróneos, lo que a su parecer estructura una conducta culposa que compromete a las mencionadas compañías.

Puesto que el artículo 1.191 del Código Civil exige que el daño sea causado por el hecho ilícito del sirviente o dependiente, se hace imprescindible determinar antes que nada, si en la situación objeto de análisis la citada bioanalista incurrió en tal supuesto. En este sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Según el libelo (página 16 del mismo), la bioanalista L.K., en abierta y “fragrante” violación de las normas que informan la prudencia, emitió un resultado inexacto que lesionó grandemente el patrimonio o acervo espiritual o moral de la accionante, no sin antes hablar, como vimos, de la conducta “imprudente, negligente e inficionada de impericia” de aquélla.

Considera el tribunal que la imprudencia, la negligencia y la impericia, nociones suficientemente debatidas y tratadas doctrinariamente, conforman categorías distintas. En efecto, la negligencia generalmente se conceptúa como “una simple abstención”, violatoria de una obligación preexistente de hacer, es decir, se trata de un no hacer cuando se estaba obligado, legal o convencionalmente, o en virtud del deber general de actuar, a observar un determinado comportamiento. La imprudencia, según el profesor Maduro Luyando, consiste en que “el deudor desarrolla una actividad o conducta que no debía realizar”, mientras la impericia radica, en términos generales, en el desempeño defectuoso o erróneo en el ejercicio de una profesión o arte.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dijo en su sentencia de 10 de agosto de 2007, expediente 2003-000246, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo que a continuación se copia:

En la presente denuncia el formalizante delata la infracción de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por falsa aplicación.

En este sentido, la Sala observa que en la delación planteada el recurrente expone que el demandado actuó con negligencia, impericia e imprudencia al momento de realizar la intervención quirúrgica en los ojos del demandante.

Cabe destacar, que el artículo 1.185 del Código Civil, prevé tres (3) posibles hipótesis para configurar la responsabilidad jurídica extracontractual, a saber, la negligencia, la impericia o la imprudencia. Estas tres (3) posibles actuaciones por parte del agente causante del daño, tienen significados y connotaciones distintas, según el jurista G.C.d.T., la negligencia, es la omisión de la diligencia o cuidado que debe ponerse en los negocios, en las relaciones con las personas y en el manejo o custodia de las cosas, dejadez, abandono, desidia; la imprudencia, es genéricamente, la falta de prudencia, de precaución, omisión de la diligencia debida y, la impericia, es la falta de conocimiento o de la práctica que cabe exigir a uno en su profesión, arte u oficio, torpeza, inexperiencia.

Como se observa, las tres (3) hipótesis tienen significados diferentes, motivo por el cual el causante del daño debe -para ser responsable de un hecho ilícito -necesariamente realizar una de las tres (3) conductas; mas, difícilmente podrá realizar las tres (3) en una misma actuación, por lo que es deber del formalizante señalar y establecerle a esta Sala de Casación Civil, en cual (sic) de las hipótesis contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil, incurrió el demandado, sin lo cual esta Suprema Jurisdicción Civil se vería impedida de ejercer su control casacional…

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En la situación de especie, la imputación fundamental sustento de la demanda es que el examen practicado en un primer momento a la actora en el LABORATORIO D.L. C.A. arrojó un resultado contrario a la verdad, es decir, inexacto o falso, y que dada la gravedad de dicho resultado, puesto que el mal allí reflejado era irreversible, causó honda perturbación y desacomodo en la demandante, de todo lo cual se deduce que antes que una imprudencia o negligencia en el desempeño de la profesional que hizo el examen, estaríamos en presencia más bien del último de los señalados supuestos (impericia). Así se decide.-

El libelo hace especial referencia a los “Resultados de los exámenes de laboratorios practicados a mi conferente por el ente co-accionado Laboratorio D.L. C.A.” y luego el abogado R.Z. consignó en fecha 23 de mayo de 1996 marcado “B”, en cuatro folios, dichos exámenes, “en el cual (sic) consta el resultado arrojado en la prueba de ANTICUERPOS ANTIHIV (Reactivo)”. Dicho recaudo demuestra efectivamente que a la ciudadana J.G. le fue practicado en el LABORATORIO CLÍNICO D.L. C.A., el día 28 de septiembre de 1995, un examen hematológico, con el siguiente resultado: “ANTICUERPOS ANTI HIV REACTIVO.”, en el cual se lee además: “OBSERVACIONES: SE SUGIERE REALIZAR LA PRUEBA CONFIRMATORIA DE H.I.V.”. Este instrumento aparece signado con un sello húmedo, que dice: L.K.O. M.SAS.7176 col. N° 2417, y firma autógrafa, debajo de la cual aparece la mención “BIOANALISTA”; en tal virtud, el tribunal le atribuye la autoría del mismo a la bioanalista L.K.. En todo caso, se trata de un hecho explícitamente admitido por las demandadas en la oportunidad de contestar la demanda, en los siguientes términos:

En virtud del diagnóstico antes mencionado la DRA. A.A.S. (sic) le ordenó a la paciente realizarse los exámenes de laboratorio, el primero de los cuales se realizó el día 28 de septiembre de 1.995, siendo que la muestra de plasma sanguíneo de la paciente fué (sic) procesada en dos (02) oportunidades por la Licenciada en Bioanálisis L.K. reportándose Anticuerpos ANTI H.I.V. REACTIVO y V.D.R.L NO REACTIVO.

El día 29 de Septiembre (sic) de 1.995, se le pidió a la p.J.G., que acudiera al Laboratorio para tomar una nueva muestra de sangre a fin de repetir las pruebas de laboratorio y confirmar las anteriores. En esa oportunidad la muestra fué (sic) procesada por la Licenciada IVONNE GARCIA (sic) quien en esta ocasión corroboró los resultados previos y los reportó como ANTICUERPOS ANTI H.I.V. REACTIVO.

Por tal motivo y en vista de que la prueba fué (sic) procesada en tres (03) oportunidades diferentes con dos (02) muestras de sangre de la paciente, tomadas con un (01) día de diferencia y procesada por dos (02) observadores diferentes en momentos diferentes y siendo que los resultados siempre fueron los mismos se procedió a reportarles tal y como aparecieron:“R=resultado: ANTICUERPOS ANTI H.I.V.=REACTIVO, y como observación : SE SUGIERE REALIZAR LA PRUEBA CONFIRMATORIA DE H.I.V.”.

También es un hecho indiscutido la condición de empleada de dicha profesional, al servicio de LABORATORIO CLÍNICO D.L. C.A., ya que así igualmente se admitió al contestarse la demanda.

Puesto que la actora aduce que tal resultado fue inexacto, se impone confrontarlo con el resultado de los otros exámenes practicados a la ciudadana J.G.. Según la demandante, por iniciativa suya se le realizaron, en fecha 5 de octubre de 1995, nuevos exámenes, así: a) En el Instituto Nacional de Venereología, dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, que funciona en el Hospital Clínico Universitario, anexo a la Universidad Central de Venezuela; b) En el LABORATORIO SYSTEMS C.A., ubicado en la calle Rísquez, quinta Claret, planta baja, Los Chaguaramos; y c) En la Clínica J.C..

En relación con el primero de ellos, se acompañó con la demanda, marcado “E”, el resultado del examen practicado a J.G., fechado el 5-10-95, con data de salida 11-10-95, calzado con sello húmedo del Hospital Universitario de Caracas y firma autógrafa, en el que se lee: “H.I.V. Negativa”. Por tratarse de una actuación de un Instituto Autónomo, como lo es el Hospital Universitario de Caracas, el mismo goza de la presunción relativa de legalidad, autenticidad y veracidad, por consiguiente, el tribunal da por demostrado que en el referido Centro Asistencial se le practicó a la demandante la prueba en cuestión, con el indicado resultado. En cuanto al recibo de cancelación expedido a su nombre por el nombrado Instituto Autónomo, acompañado a la demanda marcado “E” (folio 22), encuentra el sentenciador que el mismo da fe del pago de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de servicio de laboratorio, lo que corrobora la realización del examen alegado en la demanda. A juicio del sentenciador, no invalida los mencionados resultados el hecho de que dicho Instituto de Salud haya indicado luego al juez a quo en su correspondencia de 20 de junio de 1997 (folio 427 de la primera pieza), que no logró ubicar “En búsqueda primaria” la información que se le requirió acerca del examen hematológico realizado a la p.J.G., pues, no se desmintió ni puso en duda la realización del examen, ni sus resultados; simplemente se solicitó a su vez mayor información, que finalmente no le fue suministrada. Así también se resuelve.

En lo inherente al segundo de los mencionados exámenes de laboratorio, la representación accionante acompañó con la demanda, marcado “G”, documento privado emitido por LABORATORIO CLÍNICO SYSTEMS C.A., datado en Caracas el 5-10-95, firmado por la licenciada Arlette Fortich, en el que se lee: “Nombre: J.G.. Examen: HIV. Resultado: Negativo para VIH-1”, acompañado del respectivo recibo de cancelación (folios 35 y 36 de la primera pieza, respectivamente). La parte demandada se opuso a la admisión de esta prueba, ya que en su concepto la misma no podía ser evacuada sino como una declaración testimonial, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Observa la alzada sobre el particular que la prueba se propuso para que se le requiriera a LABORATORIO CLÍNICO SYSTEMS C.A. “copia del resultado obtenido en relación al examen hematológico al que fue sometido la p.J.G., con cédula de identidad número 11.920.597, cuyos resultados fueron emitidos el 5 de Octubre (sic) de 1995…”. En fecha 4 de junio de 1997 compareció la ciudadana A.d.C.F.d.L., asistida de abogado, y mediante diligencia consignó, en razón del oficio número 5502 de fecha 20-5-97, examen practicado por ella a la p.J.G., de HIV, “el cual dio como resultado negativo”. Dado que lo que se pedía era copia del resultado obtenido y no del documento acompañado con la demanda marcado “G”, cursante al folio 35, es evidente que la prueba fue regularmente evacuada, resultando por ende apreciable. En tal virtud, el tribunal da por demostrado que en fecha 5 de octubre de 1995 la ciudadana recién mencionada practicó examen de HIV a la actora, con resultado negativo.

En lo que tiene que ver con el tercer examen al que hicimos referencia ut supra, cabe decir que el apoderado judicial de la demandada consignó con el libelo instrumento privado en el cual figura el nombre de J.G., así como la mención LABORATORIO “LIC. EGLEE GABALDÓN”, fechado el 7-11-95, en el que además se lee: “RESULTADO:..NEGATIVO PARA EL ANTICUERPO ANTI VIH-1. METODO UTILIZADO: HEMOGLUTINACION INDIRECTA”, suscrito por la Lic. Eglée Gabaldón, carnet número 0054. Aunque el juzgado a quo dictaminó (página 16 de la sentencia recurrida), que la entidad requerida remitió copia de los resultados obtenidos, lo cierto es que hecha la revisión pertinente de las actas procesales, tal respuesta no cursa en el expediente; por tanto, tratándose de un documento privado emitido por tercero, no ratificado en juicio, se le resta toda eficacia probatoria.

Como se pone de manifiesto del resultado de los elementos de convicción procesal descritos en los literales a) y b) que inmediatamente anteceden, las pruebas sanguíneas practicadas con posterioridad al 4 de octubre de 1995 a la ciudadana J.G., arrojaron resultados negativos al virus de VIH.

En adición a lo anterior, tenemos que la representación querellada promovió análisis hematológico en el plasma sanguíneo de la actora, prueba que finalmente realizó el Instituto de Inmunología de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela. En efecto, cursa al folio 50 de la segunda pieza comunicación remitida por el doctor N.B.C. en su calidad de Director, al juez de la causa, fechada en Caracas el 15 de abril de 1998, recibida el 20 de ese mismo mes, en la cual expresa lo siguiente:

Caracas, 15 de Abril de 1998

DR. L.A.V.

JUZGADO UNDECIMO (sic) DE PRIMER INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Atendiendo a comunicación enviada por Ud. con fecha 01 de Abril de 1998, en consecuencia estoy (sic) enviando el resultado de examen de laboratorio correspondiente a serología para Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH ( prueba de ELISA y Prueba Confirmatoria ) practicado a la ciudadana J.G. para los fines consiguientes.

Quedando a su disposición para cualquier información al respecto…

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Los resultados de los exámenes practicados a J.G.R., cédula V-000011.920.597, contenidos en el documento anexo, es el siguiente: “Confirmatorio Negativo”. E.n.r.:

INSTITUTO DE INMUNOLOGÍA U.C.V. (CNRIC)

SISTEMA LABORATORIO-SELECCIÓN Y RESULTADOS DE EXAMENES (sic)

PAGINA : 1

FECHA : 15/04/98

HORA : 12:12:52

RESULTADOS DE EXAMENES (sic)

No. Muestra Apellidos Nombres Cedula (sic)

310398 3534 GERDE RODRIGUEZ(sic) JAMILET V-000011920597

Caracteristica a evaluar Resultado de la Evaluacion Valores normales

046 CONFIRMATORIO ANTI VIH

WESTERN BLOT

p17 NEGATIVO

p24 NEGATIVO

p31 NEGATIVO

gp41 NEGATIVO

p51-55 NEGATIVO

p66 NEGATIVO

gp120 NEGATIVO

gp160 NEGATIVO

LIATEK

RESULTADO CONFIRMATORIO NEGATIVO

Observaciones: E.N.R.

(SELLO) INSTITUTO DE INMUNOLOGÍA

Responsable: _______________ Firma: ______ Lic. ZORAIDA RIOS

Esp. R.R. (sic) FIRMA

Jefe de Inmunodiagnóstico

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Por tratarse de un documento emanado de un Instituto de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, el mismo se conceptúa como un documento administrativo y por lo tanto revestido de la presunción de autenticidad, veracidad y legalidad. Este estudio ratifica, a no dudarlo, los resultados ofrecidos por el Hospital Universitario de Caracas y por el LABORATORIO CLÍNICO LAB. SYSTEMS C.A. Así se decide.

En el capítulo VI de su escrito de pruebas, la representante accionante pidió, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se requiriera a la doctora N.M., “copia de la historia clínica elaborada con motivo del tratamiento al que fue sometida mi representada, a partir del 07 de noviembre de 1995”. Al folio 23 de la segunda pieza cursa escrito presentado por dicha ciudadana el día 5 de noviembre de 1997, en el que hace saber que por política, si la paciente no regresa a control en un lapso mayor a dos años, las historias respectivas las retira de los archivos, en vista de que no tiene capacidad de almacenamiento, sin que conste en autos la consignación del informe requerido, por lo que el tribunal considera desprovista de todo mérito probatorio la declaración de la doctora N.M. contenida en dicho escrito.

Verificada, pues, la confrontación del resultado hecho constar por la bioanalista L.K.O., es decir, “ANTICUERPOS ANTI HIV REACTIVO” (folio 24), con los resultados de las pruebas de similar naturaleza que posteriormente se le practicaron a la actora, el juzgador, de conformidad con la sana crítica (artículo 507 del Código de Procedimiento Civil), aprecia como correctos, o lo que es lo mismo, como verdaderos, los resultados reflejados en las pruebas de laboratorio realizadas por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas (folio 31 de la primera pieza), Lab Sistems C.A. (folio 35 de la primera pieza) e Instituto de Inmunología de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (folio 51 de la segunda pieza), no tanto por razones numéricas, sino fundamentalmente porque fueron pruebas más completas que la inicialmente practicada; y consecuencialmente, como falso o no conforme con la verdad, el resultado hecho constar por la bioanalista L.K., en la forma señalada. Así se decide.

No obstante la declaratoria precedente, advierte el tribunal que las demandadas se defendieron alegando hechos exculpatorios que a su juicio las relevaban de responsabilidad, a saber: a) Que J.G., en forma personal y voluntaria contrató los servicios profesionales de la doctora A.A.S., especialista en obstetricia, ginecología, infertilidad, ecosonograma e inseminación artificial, quien ejerce libremente su profesión médica, sin ningún tipo de subordinación o dependencia con las empresas demandadas, de las cuales tampoco es accionista, siendo la vinculación jurídica de dicha profesional con la POLICLÍNICA D.L. C.A. de tipo arrendaticio, ya que ella ocupa un consultorio de la Policlínica con ese carácter, y que ésta cumplió todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato específico de asistencia médica. b) Que lo mismo puede decirse de las bioanalistas L.K. e I.G., quienes en cumplimiento de sus responsabilidades realizaron las pruebas de la manera más diligente y responsable posible y utilizando los métodos más sofisticados y de ubicación en el mercado, aparte de que a pesar del diagnóstico positivo del virus HIV, en ningún momento el LABORATORIO CLÍNICO D.L. C.A. ni ninguno de su personal le comunicó personalmente a la paciente el resultado de los exámenes, sino que esta información la dio la médico tratante de manera confidencial. c) Que los exámenes acompañados, de dudosa legalidad por no aparecer identificadas las personas que los realizaron ni la metodología utilizada, etc., no son confiables ya que todos ellos dan resultados negativos para HIV 1, “pero esto no excluye la posibilidad de resultados positivos a HIV 2 o HIV 1 sub-grupo 0”. d) Que el 26 de febrero de 1997, en el Laboratorio de la CLÍNICA D.L. C.A., con muestra de suero congelada de la actora, se realizó la prueba confirmatoria, siendo el resultado HIV, confirmatorio indeterminado bandas GP-41, examen éste realizado por la licenciada N.Q.. e) Que la evaluación médica realizada por la doctora A.A.S. en fecha 4 de noviembre de 1995 a la p.J.G., reportó infección sub aguda más VPH (Virus de Papiloma Humano). f) Que existen condiciones fisiológicas y/o patológicas que pudieran en algún momento determinado modificar la incidencia de FALSO-POSITIVO en HIV, lo que quiere decir que un resultado positivo de HIV no necesariamente afirma la presencia del SIDA, ya que existen enfermedades que pueden determinar en el examen de laboratorio HIV POSITIVO y que estas poblaciones clínicas incluyen los siguientes tipos: mujeres embarazadas, drogadictos, personas de origen africano, hemofílicos, pacientes de hemodiálisis, hepatitis alcohólicas, infecciones bacterianas como tuberculosis, lepra, sífilis, infecciones parasitarias, malaria, amibiasis y otras; pacientes con desórdenes inmunológicos, alergias enfermedades autoinmunes, anticuerpos antinucleares, lupus eritomatoso y otros, asimismo, condiciones no clínicas o ejercicios vigorosos o exposiciones a medio ambientes riesgosos.

En relación con lo primero (lo señalado en el literal a), la representación querellada promovió marcados “G”, “H” e “I”, tres recibos de pago emitidos por LEPINIA S.A. POLICLÍNICA D.L. C.A. a favor de la doctora A.A.S., “en donde se evidencia -dice- la cancelación de canon de arrendamiento de consultorio donde ella examina, y de donde se desprende que la Dra. ARELLANO, no mantiene relación de dependencia ni subordinación con mis representadas sino por el contrario mantiene una relación de arrendataria”. Estos recibos, en cuanto emanados de una de las demandadas, obviamente que no tienen valor probatorio frente a la demandante, con arreglo al principio de que nadie está autorizado para fabricarse su propia prueba, sin que tenga trascendencia alguna el hecho de que aparezcan suscritos por la doctora Arellano, como en efecto lo están, puesto que no fueron expresamente ratificados; sin embargo, el hecho que se pretende acreditar con estos recaudos quedó probado con la declaración que ofreció dicha profesional, quien lo hizo en los siguientes términos: manifestó que es médico Gineco-obstetra, que no es accionista ni empleada de la Clínica D.L., que ella paga un arrendamiento mensual, que la ciudadana J.G. voluntariamente contrató sus servicios profesionales, que a todas las pacientes sexualmente activas les recomienda por despistaje pruebas que diagnostiquen enfermedades sexuales, que no le recomendó a la paciente ningún laboratorio en particular, que ella le comunicó el resultado de HIV de manera confidencial y con la prudencia que el caso ameritaba. Con ocasión de las repreguntas atestiguó que la ciudadana J.G. para el momento de la consulta trabajaba para la Policlínica D.L. y que ya no trabaja allí. Que los exámenes de la ciudadana J.G. fueron emitidos por el LABORATORIO D.L. C.A. Que la enfermedad de HIV no es de denuncia obligatoria a las autoridades sanitarias, que trató en la consulta a la ciudadana J.G. cinco veces.

. Empero, la demostración de esa relación arrendaticia, a criterio de quien decide, tampoco tiene importancia procesal, porque si bien la parte actora afirma que acudió por iniciativa personal al consultorio de la doctora A.A., y que recibió de ésta el resultado del examen practicado por la bioanalista L.K., la demanda, fuera de la recriminación que le hace a la médica de que actuó con “la más absoluta imprevisión y el más cruel de los descuidos, pues ha debido -sin comunicar a la paciente la sospecha- confirmar la dramática realidad…que comunicó…”, no la involucró en responsabilidad alguna ni tampoco dedujo de su conducta responsabilidad para las demandadas, pues, la acción deducida se sustenta en el primordial alegato de que el resultado hecho constar por la licenciada L.K. fue falso e inexacto, con repercusión patrimonial para las empresas querelladas en razón del vínculo de dependencia laboral de aquélla con éstas. Así se decide.

En relación con lo segundo (lo señalado en el literal b), no es cierto que lo mismo pueda decirse de la actuación de la licenciada acabada de mencionar, porque en su caso es a ella a quien se le atribuye la comisión del hecho fundante de la responsabilidad (agente material del daño), cual es, repetimos, el haber emitido unos resultados divorciados de la realidad, en su condición de empleada del laboratorio clínico de la POLICLÍNICA D.L. C.A.

Las demandadas han tratado de hacer ver que el resultado de la prueba practicada en el citado laboratorio no constituye una falta que comprometa su responsabilidad, porque no hubo imprudencia o negligencia por parte de las licenciadas L.K. e I.G., ya que éstas realizaron las pruebas de la manera más diligente y responsable posible, al punto de que la prueba practicada el 26 de febrero de 1997 en el laboratorio de la CLÍNICA D.L. C.A. por la licenciada N.Q. confirmó en la examinada J.G. “H.I.V. CONFIRMATORIO INDETERMINADO BANDAS GP-41”, produciendo en la etapa probatoria, como muestra de la veracidad de tales afirmaciones de hecho, el documento formante del folio 121 de la primera pieza, el cual fue expresamente ratificado por la licenciada N.Q., quien aportó su testimonio de la siguiente manera:

…seguidamente la parte promovente pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si en su condición de bioanalista puede explicar brevemente al Tribunal los tipos de virus HIV, contesto: bueno este los tipos de virus que se tienen hasta ahora son HIV tipo uno, HIV tipo dos, y HIV tipo 3 ó 0 tipo todos son retrovirus. SEGUNDO: Diga la testigo si es posible que un examen de laboratorio arroje como resultado HIV tipo uno no reactivo y otro examen más específico arroje HIV dos o HIV sub tipo cero con resultado reactivo. Contestó: Si si puede. TERCERO: Explique la testigo abrevemente (sic) al Tribunal porque razón en una misma muestra de sangre pueden generarse estos resultados contradictorios, Contestó: Esto es debido al tipo de virus con el cual se contaminó la paciente o la persona y para el cual reacciona específicamente el organismo. CUARTO: Diga la testigo si el método inmuno con COME H.I.V. 1, Y H.I.V. 2, es una prueba universalmente utilizada para la diagnosis del virus del sida. Contestó: Sí si lo es. QUINTO: Diga la testigo si el examen HIV confirmatorio con resultados de la prueba indeterminado que se le pone de manifiesto fue suscrito por usted. Contestó: Que sí. SEXTO: Diga la testigo si esa misma prueba que usted realizó y que cons (sic) al folio 121 demuestra que en el plasma sanguineo (sic) de la p.Y.G. existió resultado previo de HIV tipo 2 positivo que obliga a una nueva toma de muestra para realizar prueba confirmatoria. Contestó: Realmente no demuestra parque como se aclara debe realizarse la segunda muestra pero para el momento que yo estuve presente para realizar esa prueba después de un tiempo que estuvo congelado el suero si se establece que está indeterminado y por eso aconsejo en la nota que se escribe en el resultado que firmé que debe realizarse una segunda toma de muestra. SEPTIMA: Diga la testigo que significa en términos cientificos (sic) el resultado HIV positivo; HIV negativo y HIV falso positivo. Contestó: HIV positivo significa que la persona ha estado en contacto con el virus siempre y cuando la prueba realizada sea confirmatoria y sin embargo se le hace un seguimiento. HIV negativo, significa que la persona no ha estado en contacto con el virus por lo menos para el momento de realizar la prueba pero según la historial clinica debe realizarse nuevamente la prueba más o menos a los seis meses pues pudiera de darse el caso de estar en la etapa de incubación, y un HIV falso positivo no define nada, quiere decir que obligatoriamente debe realizarse la prueba por que puede ser causa de algunos factores. Cesaron. En este estado el apoderado de la parte actora para a repreguntar a la testigo, en la forma siguiente: PRIMERO: Diga usted su profesión. Contestó: Bioanalísta (sic). SEGUNDO: Diga usted si presta servicio para Laboratorio Clínico D.L. C.A.- Contest;o (sic): Desde el 1° de diciembre de 1996. CUARTO: Diga usted si conoce a Y.G.. Contestó: No. QUINTO: Diga usted le hizo examen como bioanalista que es. Contestó: La Jefatura de laboratorio. SEXTO: Diga la testigo si sabe quién tomó la muestra a la que se le prácticó (sic) el examen. Contestó: Una auxiliar del laboratorio, más nada se al respecto. SEPTIMA: Diga usted el nombre de la auxiliar del laboratorio que tomó la muestra. Contestó: No no sé. OCTAVO: Diga usted si Y.G. orddnó (sic) se prácticara (sic) alguna prueba el 26 de febrero de 1997, a alguna muestra congelada. Contestó: realmente no estóy (sic) al tanto de eso, pero como bioanalista puedo decir que toda muestra ya procesada en el laboratorio, la mantenemos congelada por un tiempo para que en un momento dado sea utilizada con la repetición del exmen, de acuerdo a la prueba. NOVENA: Diga usted quién le ordenó realizar el examen que usted firma el 26 de febrero de 1997, cursante al folio 121 de este expediente y que se le ha puesto de manifiesto en este acto. Contestó: El Jefe de Servicio. DECIMA: Diga usted el nombre de la persona que le ordenó la realización del examen. Contestó: El Dr. M.M.D.d.L.. UNDECIMO: Diga usted a que instituto pertenece el laboratorio del cual es jefe el Dr. M.M.. Contestó: Al Centro Clínico D.L.. DECIMA SEGUNDA: Diga usted si sabe a que temperatura se conservan las muestras en el laboratorio Clínico D.L.. Contestó: Se conservan congeladas a menos cero,-dos grados cent´igrados (sic). DECIMA TERCERA: Diga usted si desde que la muestra fue congelada se mantuvo a la temperatura adecuada para generar un resultado clínicamente confiable. Contestó: Sí. Cesarón(sic), es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-…

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No obstante, como lo reveló la propia declarante, la prueba a que se contrae el documento ratificado fue ordenada por el doctor M.M., director del laboratorio, cuando ya estaba instaurado el juicio, lo que quiere decir que la prueba contenida en ese recaudo se efectuó en forma extra litem, lo cual es manifiestamente irregular, al impedir a la contraparte el debido control y contradicción de la prueba. Además, la propia testigo declaró al responder las repreguntas tercera y siguientes, que comenzó a trabajar en el LABORATORIO CLÍNICO D.L. C.A. el 1° de diciembre de 1996; que no conoce a la demandante, que la muestra se la suministró la jefatura del laboratorio, que apenas sabe que la muestra la tomó una auxiliar del laboratorio, cuyo nombre ignora, por consiguiente, el tribunal estima que no hay constancia de la autenticidad de la muestra sobre la cual practicó el examen la bioanalista N.Q., lo que constituye un motivo adicional para negar todo mérito probatorio al testimonio de dicha deponente en cuanto a la confirmación del HIV INDETERMINADO, BANDAS GP-41. En torno a su aseveración de que es posible que un examen de laboratorio arroje como resultado HIV tipo uno no reactivo y otro examen más específico arroje HIV dos o HIV sub tipo cero con resultado reactivo, y que tales resultados contradictorios en una misma muestra de sangre se deben “al tipo de virus con el cual se contaminó la paciente o la persona y para el cual reacciona específicamente el organismo”, lo cierto es que salvo el resultado reactivo librado por la licenciada L.K., ningún otro examen reportó la presencia de virus o retrovirus en la sangre de la actora, por lo que esa posibilidad de resultados contradictorios de que habla la deponente en nada enerva la conclusión de que el resultado hecho constar por la nombrada licenciada es falso.

Además de las nombradas deponentes, también rindió declaración la ciudadana I.M.G.M., quien manifestó que trabaja en el LABORATORIO CLÍNICO D.L. C.A. como bioanalista, que a la ciudadana J.G. se le practicaron exámenes de laboratorio el día 28 de septiembre de 1995 reportándose anti cuerpos de anti HIV reactivo y VRDL no reactivo, que al día siguiente se remitió nueva muestra de sangre a fin de repetir la prueba, corroborando los resultados previos, que la prueba HIV se realiza siguiendo las normas y procedimientos universalmente utilizados, y explicó brevemente en qué consiste la prueba, que realizó una prueba sofisticada de tercera generación teniendo una sensibilidad del 100 % y una especificidad del 94%, que recomendó a la médico tratante que exhortara a la paciente a realizarse un nuevo examen ya que ningún examen de laboratorio es cien por ciento seguro. Luego de poner a su vista el examen de fecha 26 de febrero de 1997 donde el resultado de la prueba es de HIV positivo indeterminado, señaló que no lo firmó. Que es posible que un examen establezca HIV 1,2, o 0 positivo, y otro de HIV 1 negativo o no reactivo, que para que una prueba de HIV sea confiable se debe despistar HIV 1,2, y sub tipos 0. En las repreguntas, contestó que trabaja en el Laboratorio desde el 15 de agosto de 1994, que intervino personal o directamente en la realización de las pruebas practicadas a la p.J.G., que se basa en reportar los resultados de acuerdo a los criterios adquiridos pero que ello pasa al médico tratante, que la razón que le dieron a J.G. para indicarle la repetición de los exámenes fue para confirmar los resultados, que J.G. fue al laboratorio para hacerse unos exámenes de rutina, que los resultados de la primera prueba fueron remitidos al médico tratante, que se le hizo una observación donde se le sugirió que realizara una prueba confirmatoria Western Bloc, que la responsabilidad del laboratorio es grande cuando da cualquier resultado a cualquier persona.

Aprecia el tribunal que tampoco su testimonio explica satisfactoriamente el porqué del resultado HIV reactivo hecho constar en el instrumento que riela al folio 24 de la primera pieza, por tanto, y con fundamento en las observaciones hechas a propósito de la declaración de la testigo N.Q., se desestima la deposición de I.G. como justificación del resultado asentado en el examen realizado a la demandante por la licenciada Krisciunas.

En relación con los alegatos indicados en los restantes literales, cabe puntualizar que las demandadas no demostraron que la demandante se encontrara en alguna de esas situaciones “riesgosas, engañosas”, a que se refiere la parte in fine del capítulo dos del escrito de contestación de demanda, pues, aun cuando la doctora Arellano declaró que la actora presentaba el virus de papiloma humano (VPH), lo cual ratificó en su informe cursante a los folios 20 y 21 de la segunda pieza, con alguna connotación oncogénica si no se atiende a tiempo, no se alegó ni tampoco quedó probado que tal virus (VPH) hubiese incidido en el resultado reportado por el examen hematológico llevado a cabo por la licenciada L.K., de modo que dicho resultado, calificado ya de erróneo, en modo alguno puede considerarse justificado. Así se decide.

Las demandadas acompañaron con su escrito de contestación, en copia fotostática simple marcada “D”, constancia emanada del Banco Municipal de Sangre del Distrito Federal, Dirección General de Salud de la otrora Gobernación del Distrito Federal, fechada el 1° de agosto de 1995, por medio de la cual la institución que la libró hace constar que el laboratorio de serología de ese Centro realizó evaluación del reactivo Inmuno Comb II HIV I + HIV II BISPOT, lote 950522, exp. 220596, señalándose seguidamente los resultados obtenidos; sin embargo, como se desprende de su texto, la constancia en cuestión no especifica que el reactivo evaluado haya sido el mismo empleado en la realización del examen de laboratorio materializado por la licenciada L.K., que sería lo procesalmente trascendente; en consecuencia, el sentenciador le resta todo mérito probatorio a este instrumento.

En lo referente a la reconstrucción del examen de laboratorio a que se contrae el capítulo V del escrito de promoción de pruebas de las demandadas, cuyo resultado obra a los folios 405, 406 y 408 al 417 de la segunda pieza, la misma se llevó a efecto en fecha 20 de junio de 1997 por el Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, comisionado a tales fines. Por auto de 17 de junio de 1997 el Juzgado Segundo de Parroquia nombró como experta para que coadyuvara en la práctica de la reconstrucción a la ciudadana S.N., dejando constancia de que también se encontraba en el acto la ciudadana M.E.C., licenciada en biología, en su condición de asesora científica. En el acta respectiva se hizo saber, por un lado, que “se exhibió un suero que según pertenece a J.G.”, y por el otro, que seguidamente la ciudadana M.E.C. explicó la metodología utilizada como prueba pantalla en el laboratorio denominada INMUNO ENSAYO ENZIMÁTICO “INMUNOCOMB II, HIV 1 y 2 BISPOT”. Para tal fin, reza el acta cursante a los folios 405 al 406 de la primera pieza, se utilizaron cincuenta microlitros del suero de la p.J.G., y se agregaron al diluyente contenido en la cubeta, especificándose a continuación los demás pasos que ordinariamente conlleva la prueba. Se observa asimismo, que en el acto de reconstrucción la ciudadana S.N. solicitó un plazo de tres días de despacho para consignar informe de la técnica utilizada “en la determinación de dicha prueba, para una mayor certeza y seguridad jurídica”, lo que fue acordado de conformidad, informe éste rendido en fecha 1° de julio de 1997, en el cual se asienta lo siguiente:

…El desarrollo de la mancha del control interno y la correlación de los resultados del control positivo (presencia de seis manchas de color azul grisáceo sobre la superficie de los dientes del peine) y negativo (presencia de una mancha en la parte superior de la superficie del diente izquierdo del par) (ver figura 6), validaron perfectamente el ensayo.

Los hallazgos de esta evaluación permiten concluir que la metodología utilizada aseguró el funcionamiento apropiado de la prueba en la determinación y diferenciación de los virus HIV1 y HIV2.

En Caracas a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete

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El tribunal considera inapreciable dicha prueba; en primer lugar, debido a que las ciudadanas M.E.C. y S.N. no cumplieron con la formalidad esencial del juramento, como lo exige el artículo 1 de la Ley de Juramento, cuyo artículo 7 prevé a su vez que “Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán el juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”; en segundo lugar, porque más que una “reconstrucción del acto del examen de laboratorio que realizó el LABORATORIO CLÍNICO D.L. C.A., a la actora J.G., los días 28 y 29 de Septiembre de 1.995…”, lo que se hizo fue un nuevo examen sobre “un suero que según pertenece a J.G.” (50 microlitros), que desde luego no era el objetivo de la prueba, y en tercer lugar, porque no hay certeza de que la muestra sobre la que se realizó la experimentación correspondiera a la demandante.

Las demandadas solicitaron que se realizara experticia para que expertos en bioanálisis establecieran cómo se determina la existencia de HIV1, HIV2 y HIV Sub-tipo CERO, y si en el presente caso, los exámenes practicados por LABORATORIO CLÍNICO D.L. C.A. a la ciudadana J.G. fueron correctamente realizados y por lo tanto confiables sus resultados. El resultado de esta prueba cursa a los folios 313 al 318 de la primera pieza, en los siguientes términos:

JUEZ UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Su despacho.-

El presente informe versa sobre la metodología y procedimientos técnicos utilizados por el laboratorio clínico en la determinación de anticuerpos para el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (HIV. HIV 2).

Introducción:

El virus de la inmunodeficiencia humana (HIV) es un virus de l tipo de los retrovirus identificado en 1981 como el agente etiológico del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) se conocen dos sub tipos el HIV-1 y el HIV-2 muy parecidos en morfología y estructura genómica.

Como vías de transmisión de este virus tenemos el contacto sexual. La vía hemática, los fluidos corporales, los productos derivados de la sangre humana como por ejemplo vacunas y por vía materna al recién nacido.

El virus de HIV consiste en una molécula RNA genómico protegida por una cápside y una envoltura, este último es el que sensibiliza al organismo para la producción de anticuerpos específicos que aparecen en el suero del paciente y que van a ser detectados por las pruebas de laboratorio.

Metodología utilizada en el laboratorio e interpretación de resultados: existen varios procedimientos utilizados para la detección de los anticuerpos de los virus de la inmunodeficiencia humana (HIV) todos van a reaccionar ante los anticuerpos producidos por el organismo como respuesta a la presencia del virus, es importante tener presente que la metodología existente nos permita realizar pruebas de dos tipos, pruebas presuntivas y pruebas confirmatoria, las primera tienen como objetivo ser aplicada como prueba de descarte a la infección, en donde se puede manejar un número que va desde un paciente hasta lotes de pacientes, con la ventaja de un tiempo corto en la determinación, además de contar con una sensibilidad y especificidad cercana al 100% los métodos confirmatorios se realizan cuando algunos de los métodos presuntivos arrojen resultados positivos o se sospeche de resultados falsos positivos, es importante conocer el significado de éstos últimos términos ya que no se refiere a resultados falsos positivos obtenidos por mala implementación del equipo de reactivos, sino que es un término que se aplica cuando el paciente no tenga infección al virus HIV y que algún otro virus diferente, de la familia de los retrovirus o alguna enfermedad o patología propia del paciente pueda en ese momento producir reacción cruzada positivizando la prueba, como ejemplo de estos casos podemos citar a la Tuberculosis, la Sífilis, la Malaria, el Lupus Eritematoso, etc.

Hay otro caso de resultado que podemos obtener por este tipo de prueba, el resultado dudoso, que es cuando el resultado obtenido comparado con la referencia positiva nos da una interpretación cercana a este sin poder descartar entre un resultado negativo y uno positivo, debe ser manejado como un resultado positivo.

Procedimiento a seguir en los casos de obtener resultados positivos o dudosos en la detección de anticuerpos de HIV por métodos presuntivos.

Es importante considerar que en los casos de resultados ya sea positivo o dudoso obtenidos por estos equipos de detección de anticuerpos de HIV no deben considerarse como diagnóstico de Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) o de la infección por HIV, aún en los casos de resultados negativos en pacientes que se sospeche la infección por exposición al HIV no puede considerarse como prueba concluyente de no infección ya que la producción de anticuerpos después del contacto inicial con HIV puede ser tardío y depende de la respuesta inmunodeficiencia del paciente.

Si bien los resultados obtenidos por estas pruebas con resultados positivos sugieren una alta probabilidad de infección con el HIV, todo diagnóstico debe ser realizado por un médico especialista conjuntamente con la clínica paciente y pruebas confirmatorias para la detección de anticuerpos contra el VIH.

Siguiendo la normativa de la Organización Mundial de la Salud (OMS) ente que se encarga de organizar y dirigir todos los procedimientos médicos a nivel mundial, toda prueba que arroje resultado positivo o dudoso debe ser repetido con la misma muestra de sangre y el mismo Kit de reactivos, en caso de obtener el mismo resultado se procede a la confirmación con la toma de una nueva muestra al paciente y si se obtiene u resultado negativo, se reporta la prueba como negativa y en el caso de ser el resultado de la prueba positivo o dudoso se reporta como positivo o dudoso según sea el caso, se sobreentiende que todos los Kit implementados cumplen los procedimientos de control de calidad, es decir reproducen fielmente los controles positivos y negativos, además de ser utilizados por personal calificado para la ejecución de la prueba.

El laboratorio debe reportar el resultado así obtenido haciendo la observación que debe ser validado el resultado por una prueba del tipo confirmatorio.

Utilización de pruebas confirmatorias para la detección de anticuerpos contra el HIV

En las explicaciones anteriores se hizo énfasis en los métodos inmunoenzimaticos de despistaje o presuntivas para la determinación de anticuerpos contra el HIV aún siendo muy específicos y sensibles la calidad de los antígenos utilizados en este tipo de test no permite eliminar algunas respuestas inespecíficas, es decir resultados falsos positivos o dudosos, en vista de lo importante de contar con un resultado completamente confiable, la Organización Mundial de la Salud, estableció que todas las muestras con resultados positivos obtenidos por métodos de despistaje deben ser reanalizados con métodos confirmatorios como por ejemplo el Western Blot o PCR, estas técnicas permiten visualizar los anticuerpos dirigidos contra las proteínas virales específicas del HIV confirmando de esta forma la positividad y eliminar aquellas reacciones cruzadas no especificas que pueden obtenerse en las pruebas de tipo presuntivas.

Evaluación del procedimiento utilizado por el Laboratorio Clínico D.L. en la determinación de anticuerpos contra el HIV.

La prueba realizada por el Laboratorio Clínico D.L. la determinación de anticuerpos contra HIV practicado a la p.Y.V. en fecha 28-09-95 es válido tanto por su ejecución por ser personal calificado el que labora en el laboratorio, como en la calidad del Kit de reactivos de tipo presuntivo utilizado, siendo este de buena marca y con amplia referencia bibliografica sobre su efectividad, además de estar vigente en el momento de su utilización reproduciendo efectivamente los controles positivos y negativos suministrados por el Kit, posteriormente se le tomó una nueva muestra a la paciente para confirmar el resultado anterior, obteniendose un resultado igual al primero confirmandose dicho resultado, este procedimiento es el que se estila hacer según se explico en el informe anterior, las muestra obtenida el día 28-09-95 fue reanalizada por un método confirmatorio obteniendose un resultado que explica y soporta el resultado obtenido por la prueba presuntiva.

(Copiado textualmente).

Como cuestión relevante de este elemento de convicción, se observa que los expertos aseveran que el virus de HIV consiste en una molécula RNA genómico, que sensibiliza al organismo para la producción de anticuerpos específicos que aparecen en el suero del paciente “y que van a ser detectados por las pruebas de laboratorio”; asimismo, que lo de resultado falso positivo no se refiere a la mala implementación del equipo de reactivos, “sino que es un termino (sic) que se aplica cuando el paciente no tenga infección al virus HIV y que algún otro virus diferente, de la familia de los retrovirus o alguna enfermedad o patología propia de los pacientes pueda en ese momento producir reacción cruzada positivizando la prueba, como ejemplo de éstos casos podemos citar a la Tuberculosis, la Sífilis, la Malaria, el Lupus eritomatoso, etc.” También se refieren los expertos al resultado dudoso de la prueba, “que es cuando el resultado obtenido comparado con la referencia positiva nos dá (sic) una interpretación cercana a este (sic) sin poder descartar entre un resultado negativo y uno positivo, debe ser manejado como un resultado positivo”.

A pesar de las anteriores explicaciones, juzga el tribunal que la experticia suscrita solamente por los expertos A.V.L. y Rosalba D´Ambrosio, no justifica o legitima el resultado de “ANTICUERPOS ANTI HIV REACTIVO” emitido por el LABORATORIO CLÍNICO D.L. C.A. a través de su dependiente L.K.O.; porque, si seguimos el dictamen de los expertos de que el virus de HIV sensibiliza al organismo para la producción de anticuerpos específicos que aparecen en el suero del paciente y que van a ser detectados por las pruebas de laboratorio, tendríamos, como forzada consecuencia, que de haber estado presente en la sangre de la actora un virus diferente al que genera la infección al virus HIV o alguna enfermedad o patología propia del paciente, que hubieran positivizado la prueba, tal situación, a no dudarlo, hubiese sido reflejada entonces en los exámenes posteriores, especialmente los efectuados por LAB SYSTEMS C.A. e Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas a los pocos días del primer resultado.

En cuanto al señalamiento de los expertos de que la prueba realizada por el LABORATORIO CLÍNICO D.L. C.A. para la determinación de anticuerpos contra HIV practicada a la p.J.G. en fecha 28-09-95, es válido tanto por su ejecución “por ser personal calificado en el laboratorio, como en la calidad del Kit de reactivos del tipo presuntivo utilizado”, considera el tribunal que la primera afirmación (personal calificado) entraña un juicio de valor, ajeno a toda prueba de experticia, por lo cual el tribunal no deduce de dicha afirmación nada favorable a la posición de las demandadas, mientras que en relación con la calidad del Kit de reactivos utilizado por el mencionado laboratorio, debe decirse que la experticia fue presentada en fecha 11 de julio de 1997, esto es, a casi 2 años de los primeros exámenes del 28 y 29 de septiembre de 1995, sin que los expertos hayan dado fundadas razones del porqué de su aserto, o lo que es lo mismo, sin que hayan explicado cómo pueden certificar la calidad del reactivo empleado por el LABORATORIO CLÍNICO D.L. C.A., cuando no estuvieron presentes en la práctica de la prueba, hecha con bastante antelación, ni se familiarizaron con el Kit de reactivos particularmente usado en la experimentación, por lo cual el tribunal tampoco atribuye al último de dichos señalamientos mérito probatorio alguno a favor de las demandadas.

En resumen, las demandadas no justificaron, a criterio del tribunal, como les correspondía en razón de sus alegaciones de hecho (artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), el resultado erróneo sustento de la demanda, por lo que el mismo debe fatalmente conceptuarse como un hecho ilícito por falta de la debida pericia al realizar la prueba. Así se decide.

Establecido el hecho ilícito derivado del comportamiento culposo de la bioanalista L.K. al emitir los expresados resultados, anteriormente catalogados como falsos o errados, la responsabilidad civil a que da lugar tal conducta se traslada inescapablemente (presunción iure et de iure) al dueño o principal, según lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil. Así se decide.

Despejado lo anterior, importa a.a.c.l. relativo al hecho ilícito en que también habrían incurrido las demandadas en virtud de haber despedido la co-demandada POLICLÍNICA D.L. LEPINIA S.A. a la demandante, abusando de su derecho.

Para decidir, se observa:

Según la demanda, a r.d.p. surgido entre las partes, la actora tomó sus vacaciones, “pues no quería estar ni un momento más en la clínica, todo le repugnaba y más que todo cada persona del laboratorio”, y luego que regresó del disfrute correspondiente, “el mismo día de su ingreso le pasaron su carta de despido”. Dentro de este mismo orden de ideas, el libelo agrega: “Además que ejercieron una indebida presión al despedir de sus funciones a mi conferente como consecuencia de una conducta indebida, no de parte de ésta, sino achacable totalmente a las personas indicadas arriba”, para concluir:

En fuerza de los razonamientos que se dejan expresados y en vista de la responsabilidad civil que incumbe a los agentes materiales del daño inflingido a mi conferente y como quiera que en el caso de análisis se subsumen los supuestos de hecho de la norma consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, consagratoria del ilícito; de la disposición establecida en el único aparta (sic) de este dispositivo constitutiva del abuso de derecho…

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Los planteamientos descritos en último lugar nos ubican, interpreta el tribunal, en el terreno del hecho ilícito común, esta vez bajo la modalidad de abuso de derecho. El único aparte del artículo 1.185 del Código dispone que “Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. La representación accionante acompañó ab initio la carta de despido (folio 38 de la primera pieza), la cual aparece fechada en Caracas el 9 de noviembre de 1995, emitida por la Administración de la POLICLÍNICA “D.L.” LEPINIA S.A., dirigida a J.G., cuyo texto reza: “Por medio de la presente cumplo con notificarle que la POLICLINICA (sic) D.L., ha decidido prescindir de sus servicios a partir del día de hoy 09 (sic) de noviembre de 1.995 (sic)”.

Esta comunicación no fue desconocida por la parte demandada, por consiguiente hace plena fe de la verdad de la declaración en ella asentada, con lo que queda demostrado el despido en la forma sostenida en el libelo. Esta ruptura de la relación laboral fue injustificada, pues, no consta que la mentada compañía haya explicado razonablemente el despido, el cual ni siquiera llegó a participar al tribunal laboral respectivo, como se desprende de la respuesta ofrecida al respecto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 56 de la segunda pieza. No abriga el sentenciador la menor duda de que se trató de una actitud retaliativa, pues, justamente para la fecha de aquella correspondencia estaban planteadas graves diferencias entre las partes, como lo pone de relieve la comunicación acompañada al libelo marcada “C”, datada en Caracas el 18 de octubre de 1995 (folio 29 de la primera pieza), dirigida por la querellante a LABORATORIO CLÍNICO D.L. C.A., recibida el mismo día 18-10-95, según la firma de recepción con que aparece signada, no desconocida por las demandadas. En ella la accionante pidió a la destinataria que le entregara por escrito informe detallado de las causas por las cuales el examen de H.I.V. que le realizaron el día 28-9-95 arrojó resultado positivo; “luego el día 10-10-95 la Lic. L.K., me informó que el resultado de mi examen es negativo, que por un error de ustedes el primer examen arrojó resultado positivo”, lo cual se erige, a falta de prueba de otros motivos, en la causa esencial de la destitución.

Es patente que la empresa despidiente al obrar de ese modo abusó del derecho de retirar al trabajador que le acuerda la legislación laboral, visto que tal derecho no está concedido para que el empleador, como venganza por peticiones que pudieran resultarle incómodas o molestas, despache sin más al trabajador. No obstante, el tribunal comparte las apreciaciones vertidas en los fallos citados por la representación accionada en los informes presentados en la alzada, en el sentido de que no toda actuación ilícita genera daño moral reparable, “pues es menester probar el padecimiento o sufrimiento para tener derecho a ser indemnizado”, aunque casos hay en que partiendo de los hechos conocidos, el juez puede deducir el menoscabo espiritual que el evento dañoso causa en la persona lesionada, es decir, si el hecho ilícito produce en el sujeto “repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima”.

En el sub examine, no hay prueba en autos de que la actora haya experimentado, con motivo del despido, un padecimiento psíquico o afectivo capaz de lastimarla o perturbarla anímicamente, más allá de la natural molestia que el hecho puede ocasionar en cualquier ser humano, particularmente si se valora que, como la propia actora lo confiesa, “no quería estar ni un momento más en esa clínica, todo le repugnaba y más que todo cada persona del laboratorio”, por lo cual se declara improcedente la pretensión de resarcimiento del daño moral que se alegó padecido por el hecho ilícito del despido.

Distinta es la situación en lo concerniente a la pretensión por concepto de daño moral nacido en razón de la emisión de los resultados erróneos reportados en el examen de laboratorio al cual se refiere el recaudo formante del folio 24 de la primera pieza, pues, por máximas de experiencia sabemos que la circunstancia de que se haga constar a través de un examen de laboratorio -que en principio debe ser un acto limpio y seguro desde el punto de vista científico- que su suero sanguíneo es reactivo al virus de HIV, constituye motivo más que suficiente para impactarse síquicamente, pues, se trata, como las propias demandadas lo reconocen en su escrito de contestación a la demanda (véase folio 105 de la primera pieza), “de una enfermedad incurable”, lo que quiere decir que se padece hasta la muerte y generalmente es la causa de ésta, con innegables repercusiones en el seno de la familia y allegados. Esto por un lado, por el otro, debido a que el mal es transmisible en la forma que relatan los expertos (“…contacto sexual, vía hemática, fluidos corporales, productos derivados de la sangre humana…”), quien porta el virus es prácticamente segregado socialmente o cuando menos tratado con gran reserva en el círculo de relación.

Por lo expuesto, cree el sentenciador, sin temor a equívocos, que la emisión de aquel resultado erróneo, comunicado luego a la actora por la doctora A.A., como era su deber de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, se tradujo en un daño moral en la esfera personal de la ciudadana J.G. y como tal debe ser resarcido, a tenor de lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil, cuyo texto reza:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

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Importa aclarar que en opinión de la doctrina dominante, esa enumeración no es taxativa sino meramente enunciativa.

Comoquiera que para la cuantificación del daño moral no hay un referente numérico, la jurisprudencia ha venido perfilando los elementos que el juez debe sopesar a la hora de fijar el monto del resarcimiento. Entre esos elementos destacan: la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor y “la llamada escala de los sufrimientos morales”, en virtud de que “no todos tienen la misma intensidad”. Hay quienes incluyen, criterio que el tribunal comparte, la condición económica del responsable y la situación social, cultural, etc., de la víctima; lo primero, por cuanto no pudiendo estar el derecho en pugna con la justicia, la obligación de reparar el daño moral tampoco puede significar la ruina patrimonial del encausado, y en relación con lo segundo, porque la idea de entregarle a la víctima una cantidad de dinero (cumplimiento por equivalente) únicamente atiende al propósito de proporcionarle, como contrapartida al sufrimiento espiritual que se le ocasionó, momentos de sosiego, de esparcimiento o de recreación, para lo cual no puede prescindirse enteramente del status que tenía la persona antes del evento dañoso, lo que excluye toda idea de lucro o enriquecimiento patrimonial. Así se decide.

Concretándonos a la realidad controvertida, se visualiza que la actora ha aseverado que para el momento de la introducción de la causa (29-4-96) contaba con veintidós años de edad y aunque no consta su partida de nacimiento, lo relativamente alto de su número de cédula de identidad (11.920.597), aun cuado no da margen para establecer con exactitud su edad, sí pone de manifiesto que J.G. era una persona comparativamente joven para ese momento, dato que deduce el tribunal con base en la experiencia común, lo que significa que tenía toda una expectativa de vida por delante; que estaba plenamente activa para ese entonces, como lo denota el hecho de prestar servicios para una de las demandadas; domiciliada en la ciudad de Charallave, estado Miranda, según lo atestigua el libelo y lo admiten las querelladas al contestar la demanda. Alegó la accionante que es Técnica Superior en Administración de Empresas, y como señal de ello promovió en el capítulo XII de su escrito de pruebas el título acreditativo de esa profesión, sin embargo, aun cuando a criterio del tribunal no se trata de un documento fundamental de la demanda, ya que la acción intentada no está soportada en ese hecho (ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), dicho título fue presentado en fotocopia con diligencia de 28 de julio de 1997 (folio 424 de la primera pieza), es decir, cuando había fenecido el lapso de promoción, por ende, si bien se trata de la reproducción de un documento público (expedido por el Ministerio de Educación, con la debida nota de protocolización), la misma fue traída a destiempo, pues, de acuerdo con la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos indicados en su encabezamiento pueden consignarse eficazmente durante la etapa de promoción, en el entendido de que “Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”, y en la situación de autos la representación accionada alegó en los informes rendidos ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que el mentado recaudo no fue acompañado en la oportunidad correspondiente, “por lo tanto ni existe…ni arroja ningún elemento de interés en el presente juicio”, en consecuencia, el tribunal le resta toda virtud probatoria a la copia de que tratamos.

En lo referente al grado de culpabilidad del agente causante del daño moral, se observa que la licenciada L.K., pese a que fue categórica en la expedición del resultado, tuvo la precaución de sugerir en el cuerpo de la escritura respectiva realizar “la prueba confirmatoria de H.I.V.”, por lo cual su culpa, aunque no revistió una gravedad extrema, si merece calificarse de leve, mientras que en relación con la intensidad y magnitud de la afección síquica y afectiva de la actora, se aprecia que la misma dijo haberse realizado al día siguiente de haber recibido la noticia de parte de la doctora Arellano, fuera de la prueba en el Hospital Universitario de Caracas, dos exámenes, conociendo los resultados favorables en igual fecha, lo que permite presumir, atendiendo al principio de normalidad de las cosas, que estos nuevos resultados en mucho debieron volver la tranquilidad espiritual a la demandante y a su familia, aun cuando hubiese tenido que aguardar unos días por el resultado de la prueba del Hospital Universitario, por lo que no se comprende la afirmación libelar de que “la angustia, zozobra, llanto, sufrimiento y casi suicidio” se prolongó por espacio de ocho días.

Pues bien, ponderando la realidad que se deja expuesta, el tribunal considera procedente acordar una indemnización pecuniaria a la actora por concepto del daño moral ocasionado en razón de los resultados erróneos de los exámenes que se le practicaron en LABOTORIO CLÍNICO D.L. C.A., de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), equivalentes a SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) según la vieja escala monetaria vigente en nuestro país hasta el 31 de diciembre de 2007. Así se decide.

CUARTO

De la solidaridad de las demandadas.

En la demanda se solicita que las empresas accionadas sean condenadas a pagar solidariamente el daño moral causado en el patrimonio espiritual de la actora como consecuencia de las ilícitas y censurables conductas desplegadas por ellas mismas y sus dependientes L.K. y J.B.. Como fundamento de tal solidaridad, se atribuye tanto a POLICLÍNICA D.L. LEPINIA S.A. como a LABORATORIO CLÍNICO D.L. C.A. la condición de dueñas o principales, mientras que en otros pasajes del escrito libelar el apoderado demandante alude al “Laboratorio Clínico de la Policlínica D.L.”; y a que el doctor H.M. es el dueño de la Policlínica y el dueño del laboratorio es el hijo del dueño de la clínica. También apunta el libelo, en este mismo orden, que por disponerlo el artículo 1.191 del Código Civil, los dueños y los principales directores son responsables por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado y que de conformidad con la disposición citada, la POLICLÍNICA D.L. LEPINIA S.A. y el LABORATORIO D.L. C.A. son responsables con arreglo a dicha norma.

Con estas expresiones, la parte actora comprende a ambas compañías en la responsabilidad, por los hechos ilícitos alegados.

En la oportunidad probatoria el apoderado de las demandadas consignó los documentos constitutivos de ambas entidades mercantiles, cursantes a los folios 123 al 186 de la primera pieza, de los cuales se sigue que una y otra fueron creadas de manera independiente; sin embargo, es irrefutable que ellas están íntimamente vinculadas tanto por la conformación del capital accionario, como por la unidad de gestión y decisión, lo que permite desplazar las responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál compañía en particular las asume, “cuya individualidad como persona jurídica no las protege”, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, expediente número 03-0796, caso Transporte SAET S.A.

En efecto, POLICLÍNICA D.L. LEPINIA S.A., constituida en 1970, mantiene control sobre el LABORATORIO CLÍNICO D.L. C.A., creada en 1984, confundiéndose incluso sus actividades, a pesar de que formalmente son dos personas jurídicas distintas, pues, ésta última es manejada accionariamente por la mayoría de los socios de la Policlínica, quienes ocupan cargos de dirección en el Laboratorio. Los estatutos en cuestión reportan que los ciudadanos H.M.R., M.M., Niusha Marín y R.B., accionistas mayoritarios de POLICLÍNICA D.L., mantienen el control accionario de LABORATORIO CLÍNICO D.L. C.A., y este último, a su vez, hace uso del nombre y la marca de la primera. De igual forma, los doctores H.M.R. y M.M. ostentan la dirección y representación legal de las mencionadas sociedades, el primero como presidente de la Policlínica y el segundo como presidente del Laboratorio. Por lo demás, ambas compañías operan en la misma edificación, como se pone de manifiesto de las inspecciones promovidas por la representación demandada en el capítulo VI de su escrito de promoción, cursantes a los folios 353 y 379 de la primera pieza, cuyas actas respectivas rezan lo siguiente:

En el día de hoy, veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), siendo las 3:49 p.m., previa la habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el tribunal a la siguiente dirección: Policlínica D.L., Avenida Lecuna, Este 10, Curamichate a Rosario, Caracas, piso 4, ala norte, a los fines de la práctica de la inspección judicial ordenada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y acordada en este acto por este tribunal. Presente en este acto se encuentran R.Z.H., apoderado de la parte actora; y el abogado L.L., apoderado de la parte demandada. Seguidamente el tribunal impone de su misión a la ciudadana M.C., C.I. N° 5.419.741, en su carácter de Licenciada en Biología, y asesor científico de la compañía Representaciones Orgal. Acto seguido el tribunal pasa a dejar constancia de los particulares que que (sic) encabeza la siguiente inspección: AL PRIMERO: Sí, efectivamente en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal, se observa que consulta la Dra. A.A.S., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 2.814.252, ginecólogo obstetricia, en el horario de lunes y miércoles de 10 a 6 pm y viernes de 10:00 a las 7:00 pm. AL SEGUNDO: Se deja constancia que en la nómina de trabajadores Lepinia S.A. (Policlínica D.L.) no aparece la Dra. A.A.S., como tampoco aparece en la nómina del Laboratorio Clínico D.L. C.A. AL TERCERO: Sí, efectivamente la ciudadana J.G., trabajó hasta el mes de noviembre de 1995, y fué (sic) liquidada en sus pagos de prestaciones sociales en fecha 30-11-95, asimismo, se deja constancia, que para esta misma fecha aparece en nómina el ciudadano J.B., (sic) quien según ocupaba el cargo de administrador. Cumplida como ha sido la misión del tribunal, siendo las 4:15 pm, el tribunal ordenó el regreso a su sede. Se designó como Secretaria Accidental, a la ciudadana Sharine Salazar, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 12.834.116, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

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En el día de hoy, veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), siendo las 3:30 pm, previa la habilitación del tiempo necesario por haber sido jurada la urgencia del caso; a la siguiente dirección: Laboratorio Clínico D.L. C.A., ubicado en la Avenida Este 10, Curamichate a Rosario, Planta Baja de la Policlínica D.L. C.A., Avenida Lecuna, Caracas, a los fines de la práctica de la inspección judicial ordenada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y acordada por este tribunal. Presente en este acto se encuentran R.Z.H., apoderado de la parte actora; el abogado L.L., apoderado de la parte demandadas. (sic) Acto seguido, el tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes particulares que encabeza la inspección judicial: AL PRIMERO: Se deja constancia que la ciudadana M.C., C.I. N° 5.419.741, en su carácter de Licenciada en Biología; y asesor científico de la compañía Representaciones Orgal, manifestó al tribunal que sí, en efecto en dicho Laboratorio se utiliza como método de detección del HIV, el denominado INMUNOCOMB II HIV1 y HIV2 BISPOT. AL SEGUNDO: Sí, en efecto para el mes de septiembre de 1995, prestó sus servicios la ciudadana L.K., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 5.074.290, Licenciada en Bioanálisis, para el Laboratorio Clínico D.L.. De seguidas se exhibió comprobante de la quincena con acuse de recibo y se observó que existe un comprobante contable de la nómina de empleados, cheque N° 82615459 (quincena 15-09-95 y 30-09-95) cheque N° 70615477, ambos del Banco Unión. Siendo las 3:45 pm, concluyó la presente inspección judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

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Al evacuarse el particular segundo de la primera inspección, el Comisionado dejó constancia en la nómina de trabajadores de la POLICLÍNICA D.L. LEPINIA S.A. que no aparece la doctora A.A.S. como trabajadora de aquélla y que tampoco está en la nómina de LABORATORIO CLÍNICO D.L. C.A., lo que permite inferir que ambas empresas llevan el control de sus trabajadores o empleados en una misma oficina o departamento, puesto que el juez comisionado no asentó en el acta ninguna circunstancia que indicara que se trasladó a varios sitios o lugares distintos; de manera que habiendo quedado comprobado que las actividades de dichas sociedades se entremezclan y sus identidades se confunden, esta superioridad considera correcto que en el caso de marras la representación actora haya demandado la responsabilidad solidaria de aquéllas. Así se decide.

Las demandadas sostuvieron, por último, que la actora confesó su condición de trabajadora de la empresa LEPINIA S.A. CLÍNICA D.L., a quien demandó solidariamente con LABORATORIO CLÍNICO D.L. C.A. debido “a que en su opinión empleados o dependientes de mis representadas le ocasionaron un supuesto daño moral que nunca le fue causado”, pero que en el caso de autos no puede quedar comprometida la responsabilidad civil de dichas empresas, ya que aun en el supuesto negado de que sus empleados o dependientes hubieren cometido el hecho ilícito alegado, la responsabilidad compleja por hecho ajeno pasa por la demostración del hecho ilícito del agente material del daño y por el hecho de que esta responsabilidad sólo opera frente a terceros. En este sentido, la representación accionada se hace eco del criterio expuesto sobre el particular por el desaparecido profesor E.M.L., expresada en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”.

Para decidir, se observa:

Ciertamente, en dicho trabajo (página 647, edición de 1980), se lee lo siguiente:

Responsabilidad frente a terceros.

La responsabilidad del civilmente responsable (dueño o principal) opera sólo frente a terceros. La víctima debe ser un tercero frente al dueño o principal, porque de no serlo, si se tratase, por ejemplo, de un sirviente o dependiente que sufre un daño causado por otro subordinado del dueño o principal actuando en ejercicio de sus funciones, la responsabilidad de tipo contractual sustituirá a la delictual. En el ejemplo propuesto, la víctima demandará disponiendo de las acciones derivadas del contrato o relación de trabajo, bien por accidente de trabajo, o por una acción contractual, pero no mediante el artículo 1191 (sic), pues esta disposición consagra una responsabilidad de naturaleza extracontractual, específicamente de tipo delictual

.

A pesar de lo expuesto, opina el tribunal que, strictu sensu, no estamos propiamente frente a la situación que comenta el citado autor, porque, como lo refiere el apoderado judicial de las querelladas, la ciudadana J.G., en forma personal y voluntaria contrató los servicios profesionales de la doctora A.A.S., médica cirujano, especialista en obstetricia, para que le hiciera un tratamiento médico vinculado a molestias en el tracto urinario, coincidiendo en este sentido con la versión exteriorizada en el libelo; sin embargo, nótese que la demandante refiere que con motivo de los exámenes de laboratorio ordenádoles por la profesional tratante, consideró lógico, justificado y natural, laborando en el centro asistencial indicado, practicarse los exámenes hematológicos y de laboratorio ordenados, “en la sección correspondiente de la POLICLÍNICA D.L. C.A.”, lo que da pie para concluir, como en efecto concluye el sentenciador, que la relación sustantiva que se estableció entre las partes al decidir la actora hacerse los exámenes en la mentada institución, nada tenía que ver con la relación laboral que unía a J.G. con una de las co-demandadas, al tratarse evidentemente de contratos de diferente naturaleza, en consecuencia, no aplica la condición de dependiente atribuida a la demandante, de donde se sigue que no existe la situación exculpatoria objeto de análisis. Así se decide.

Habiendo quedado demostrado, pues, el hecho ilícito derivado de los resultados erróneos, achacables a una mala praxis de la bioanalista L.K.O., y la condición de ésta de dependiente de LABORATORIO CLÍNICO D.L. C.A., la demanda debe ser estimada en este aspecto, y desestimada en relación con la imputación de haber actuado POLICLÍNICA D.L. LEPINIA S.A. con abuso de derecho al despedir a la demandante, todo ello con sustento en lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se acordará en la sección dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana J.G. contra las sociedades de comercio “LEPINIA POLICLÍNICA D.L. C.A.” y “LABORATORIO CLÍNICO D.L. C.A.”, identificadas al comienzo de esta sentencia, en consecuencia condena solidariamente a las dos últimas a pagar a la demandante la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que es el monto acordado por concepto de indemnización del daño moral causado con motivo de la emisión de los resultados erróneos a que se contrae el examen de laboratorio documentado en el recado que hace el folio 24 de la primera pieza de este expediente. SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de marzo de 2002 por la representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en autos el 25 de febrero de 2002 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de daño moral intentada por la ciudadana J.G. contra las sociedades de comercio “LEPINIA POLICLÍNICA D.L. C.A.” y “LABORATORIOS CLÍNICO D.L. C.A.”, sin imposición en costas. TERCERO.- NULA la apelada.

No hay especial condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2008. Años 197° y 149°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha 22/2/2008, se publicó y registró la anterior decisión, constante de cuarenta (40) folios útiles, siendo las 2:25 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. Nº 5.625

JDPM/ERG/jb.-

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