Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

J.G.. Venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Charallave Estado Miranda, de profesión Técnico Superior en Administración de Empresas, cedulada con el número 11.920.597, APODERADO JUDICIAL: R.Z.H., letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.075.

PARTE DEMANDADA

LEPINIA S.A. POLICLÍNICA D.L., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de Marzo de 1970, bajo el número 48, TOMO 1-A; y LABORATORIO CLINICO D.L. C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el referido Registro el 26 de enero de 1984, bajo el Nº 83, TOMO 11-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: L.L., R.G.V., L.O., FIDEL MORA, AZORY RANGEL y J.A.R.G., venezolanos, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.548, 71.203, 70.355, 70.444, 70.356 Y 22.575, respectivamente.

MOTIVO

DAÑOS MORALES

I

Con motivo de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2002 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de daños morales incoada por J.G. en contra de LEPINIA S.A. POLICÍNICA D.L. y del LABORATORIO CLÍNICO D.L. C.A., verificadas las notificaciones ejerció apelación el 25 de marzo de 2002 la abogada L.M.O., apoderada judicial de la parte demandada.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 15 de abril de 2002, se remitió la causa al Juzgado Superior distribuidor, el cual la asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a la misma el 22 de abril de 2002.

Por diligencia del 29 de abril del 2002, el abogado L.F.L., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó de este Juzgado Superior se constituyera con asociados, lo cual fue acordado por auto del 03 de mayo de 2002, fijándose a tales efectos el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana.

En la oportunidad fijada por esta Alzada, comparecieron los abogados L.L. y R.E.Z.H., apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, quienes consignaron las ternas de los abogados que integrarían el Tribunal con Asociados, recayendo las correspondientes designaciones en los abogados J.R.A.S. y A.R.F., quienes posteriormente manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de ley.

Por diligencia del 27 de mayo de 2002, los Jueces Asociados designados fijaron en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) los honorarios de cada uno de ellos.

A través de diligencia del 10 de junio de 2002, el abogado L.F.L., apoderado judicial de la parte demandada (recurrente), desistió de la constitución de jueces asociados para dictar sentencia en el presente proceso.

Mediante auto del 14 de junio de 2002, esta Alzada estableció que el acto de informes se verificaría al vigésimo día de despacho siguiente.

Por diligencia presentada el 31 de julio de 2002, el abogado L.F.L., apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó los mandatos otorgados por sus representadas, reservándose su ejercicio, en el abogado J.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 22.575.

En la oportunidad del acto de informes, sólo la parte demandada presentó su respectivo escrito el 16 de septiembre de 2002, dejándose constancia de ello por auto de esa misma fecha en la que este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, motivado a la asunción del nuevo Juez Titular del Despacho.

Mediante escrito del 09 de octubre de 2002, la representación de la parte actora presentó observaciones a los informes de la parte demandada.

A través diligencia del 26 de abril de 2005, el abogado R.Z., solicitó emitir pronunciamiento sobre la materia en apelación, abocándose a tales efectos el Tribunal.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 05 de junio de 1996 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado R.Z.H., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.G., demandó por daños morales a LEPINIA S.A. (POLICÍNICA D.L.) y al LABORATORIO CLÍNICO D.L. C.A., ordenándose el emplazamiento respectivo.

Verificadas por carteles las citaciones de las codemandadas debido al resultado infructuoso de su verificación en forma personal, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda mediante escrito del 06 de marzo de 1997, rechazándola y contradiciéndola, esgrimiendo la falta de cualidad e interés en la demandada para sostener el juicio.

En la fase probatoria, ambas partes a través de su apoderados presentaron sus respectivos escritos: la representación de la demandada reprodujo el mérito favorable en autos, testimoniales, documentales, experticia, reconstrucción de un examen de laboratorio e inspección judicial. Por su parte, la representación de la actora también reprodujo el mérito de autos, ocho (8) pruebas de informes, dos (2) inspecciones judiciales, testimonial y documental.

Por escrito del 24 de abril de 1997, el abogado R.Z.H., apoderado de la parte actora, se opuso a las pruebas de la parte demandada, desconoció las documentales promovidas en el Capítulo II, impugnó el instrumento marcado “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.

Mediante escrito también del 24 de abril de 1997, el abogado L.F.L., apoderado judicial de la demandada, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por autos del 05 de mayo de 1997 el A-quo admitió todas pruebas promovidas por los apoderados judiciales de ambas partes.

A través de diligencias del 08 de mayo de 1997, el abogado R.Z.H., apoderado de la parte actora, al igual que el profesional del derecho L.L., apoderado de la parte demandada, apelaron de los autos mediante los cuales se admitieron las pruebas de cada una de las partes.

Por actas del 15 de mayo de 1997 se dejó constancias de las testimoniales rendidas por las ciudadanas N.M.Q.B. y A.A..

Mediante acta del 15 de mayo de 1997, tanto los apoderados judiciales de ambas partes como el Tribunal, procedieron a la designación de expertos en el presente proceso, quienes con la excepción de la propuesta por el A-quo, posteriormente manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de ley.

Por oficios librados el 20 de mayo de 1997, se solicitó: al LABORATORIO CLINICO LAB SISTEMS C.A. y al LABORATORIO EGLEE GABALDON, para que remitieran al A-quo copia de los resultados obtenidos en relación a los exámenes hematológicos a los que fuera sometida la ciudadana J.G.; al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, a la Dra. A.A., a la Dra. N.M. para que remitieran copias de la historia clínica elaboradas a la parte actora; al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de que remitiera información sobre las participaciones de despido que recibiera desde el 09 de noviembre de 1995, y al MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (DIRECCIÓN DE S.P.), a los fines de que informara si en el Registro de Instituciones dispensadoras de salud y en el Registro de Clínicas y Laboratorios autorizados para operar en el Área de su especialidad, se encontraban debidamente inscritas LABORATORIO CLINICO LAB SISTEMS C.A., LABORATORIO EGLEE GABALDON y CLINICA J.C..

Mediante autos del 21 de mayo de 1997 el Juzgado A-quo designó al Tribunal Segundo de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial para que practicara las inspecciones acordadas el 05 de mayo de ese mismo año. Asimismo, la Bioanalista A.F., asistida por el abogado G.O., consignó el 04 de junio de 1999 copia del examen realizado por LAB SYSTEM C.A (FOLIO 252 de la Primera Pieza).

De igual manera, la representación judicial de la parte demandada requirió al Juzgado A-quo la intimación de la parte actora a los fines de la realización de la prueba en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, así como también solicitó designar a otro experto en virtud de que el nombrado (anteriormente) no aceptó el cargo, procediéndose posteriormente a la designación de la Lic. ROSALBA D´AMBROSIO, quien luego manifestaría su aceptación y prestaría el juramento de ley.

Por autos del 17 de junio de 1997, el Juzgado A-quo en virtud de diligencia realizada por la parte actora en fecha 04 de junio del mismo año, ordenó oficiar nuevamente al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, a los fines de que remitiera copia de los resultados obtenidos en relación a los exámenes hematológicos a los que fuera sometida la ciudadana J.G., así como también, comisionó al Tribunal del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practicara la intimación de la ciudadana J.G..

Mediante diligencia del 08 de julio de 1997 el abogado L.L. (representante de la demandada), solicitó intimación por medio de carteles en virtud de que fue infructuosa mediante la comisión designada, acordándose mediante auto del 08 de julio del mismo año.

Por escrito del 11 de julio de 1997 los Licenciados ALESSANDRO VOLPE L. y ROSALBA D´AMBROSIO, presentaron informe alusivo a la metodología y procedimientos técnicos utilizados por el laboratorio clínico en la determinación de anticuerpos para el Virus de la inmunodeficiencia Humana (HIV 1, HIV 2).

Mediante auto de fecha 22 de julio de 1997 se agregaron las resultas de las comisiones provenientes del Tribunal Segundo de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial.

Por diligencia del 28 de julio de 1997 la ciudadana J.G., asistida por su apoderado R.Z., se dio por intimada, manifestó que se iba a someter al examen indicado por la parte demandada, que para dichos efectos se oficiara al IVIC y consignó copia del Título de Técnico Superior Universitario (folio 425 de la Primera pieza). Asimismo, señaló que su contraparte se dio a la tarea de divulgar a toda voz en el Tribunal A-quo el mal que se indica en el anexo “B” del libelo (HIV).

Mediante comunicación suscrita por la doctora F.R., consultora jurídica del HOSPITAL UNIVERSITARIO de CARACAS, aquella dejó constancia de haber recibido oficio emanado por el A-quo, no pudiendo dar respuesta efectiva a la solicitud contenida en el mismo ya que era necesario información adicional, como la fecha y hora de toma de la muestra.

Mediante oficio dirigido al Juzgado A-quo el Dr. R.Q.N., consultor jurídico del IVIC señaló que requería mayor información del tipo de prueba a practicar, aclarando que el Instituto solo puede facilitar su experticia en pruebas de indagación de paternidad (heredo-genéticas), motivo por el cual las codemandadas solicitaron que se designara al INSTITUTO INMUNOLOGICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de que realizara la prueba confirmatoria, lo cual fue acordado en auto de fecha 03 de noviembre de 1997.

Por escrito dirigido al Tribunal de la causa, la Dra. A.A. presentó informe médico alusivo a la ciudadana J.G. (folio 20, 2ª Pieza).

Mediante misiva de fecha 04 de febrero de 1998 el Dr. I.B., Director del INSTITUTO DE INMUNOLOGIA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA(folio 32, 2ª pieza), señaló los días, la hora y el monto del examen a realizarse para la prueba confirmatoria del HIV.

Por auto del 02 de marzo de 1998, el Tribunal de la causa estableció la hora y la fecha en la cual tenía que comparecer la ciudadana J.G. en el INSTITUTO DE INMUNOLOGIA, para tomar la muestra sanguínea, con la cual se practicaría la prueba confirmatoria de HIV, así como cuando pagar el monto de la misma, obteniendo el 20 de abril de 1998 respuesta del mencionado Instituto, dando como resultado de dicha prueba negativo (folio 51, 2ª Pieza).

A través de oficio el Juzgado A-quo solicitó información al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, acerca de la participaciones de despido recibidas por esa instancia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 09 de noviembre de 1995, donde apareciera que POLICLINICA D.L. LEPINIA S.A., notificó el despido a la parte actora. En respuesta el mencionado Juzgado, mediante oficio Nro. 1660-218483, de fecha 27 de abril de 1998, señaló que no existía asiento alguno correspondiente a participación de despido (folio 56, 2ª Pieza).

Notificadas las partes del auto del 06 de mayo de 1998 el cual fijó el día para la presentación de los escritos de informes, los apoderados judiciales tanto de la parte demandada como de la parte actora consignaron sus respectivos informes el 22 de junio de 1998.

Mediante escrito presentado el 17 de julio de 1998, la parte actora consignó las observaciones a los informes de los codemandados.

Por auto de fecha 20 de julio de 2000, en virtud de haber sido designada la Dra. A.V.R. como Juez Provisoria del Juzgado A-quo, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las respectivas notificaciones.

Verificadas las respectivas notificaciones, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada el 25 de febrero del 2002 declaró con lugar la demanda que por Daño Moral incoara J.G. en contra de LEPINIA S.A. (POLICLÍNICA D.L. y LABORATORIO D.L. C.A., siendo posteriormente apelada el 25 de marzo de 2002 por la representación de la parte demandada.

III

PUNTOS PREVIOS

Por cuanto en la contestación de la demanda la representación de la parte demandada esgrimió la excepción de falta de cualidad e interés pasiva y rechazó la estimación de la demanda, esta Alzada ingresa al análisis y resolución de los mencionados puntos previos.

De la Estimación de la Demanda

En el acto de la litis contestatio verificado el 06 de mayo de 1997, el apoderado judicial de las codemandadas, cuestionó el quantum de la demanda, señalando lo siguiente:

Rechazo también por temeraria e injustificada la pretensión de la parte actora de estimar exagerada y fuera de toda proporción la acción de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000)…

No obstante no es suficiente haber propuesto la referida impugnación, sino que el rechazo de la estimación de la demanda (por exigua o exagerada) como elemento nuevo emanado de la representación de la parte demandada, se convierte para ésta en una carga, debiendo por lo tanto probar esa circunstancia y no simplemente denunciarla.

En ese sentido, la Sala Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de noviembre de 2004 (caso J.M.R.E. y otros), estableció lo siguiente:

…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir pura y simplemente…

Por lo tanto, el demandado a contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

Sin embargo, esta Superioridad, una vez revisados los autos, no observa que en el caso bajo examen la parte demandada haya cumplido a cabalidad con la carga de probar el elemento de exageración invocado por ella, lo cual conlleva a que se declare firme la estimación primigeniamente realizada por la parte actora en Un Mil Millones (Bs. 1.000.000.000), aunque conforme al artículo 1.196 del Código Civil corresponde a esta Alzada fijar el quantum de la indemnización respectiva.

En consecuencia, resulta improcedente la impugnación formulada por la parte demandada.

De la Falta de Cualidad e Interés

Igualmente, en el acto de contestación de la demanda, la representación de las empresas accionadas hizo valer la excepción de falta de cualidad e interés de ambas codemandadas. En tal sentido adujo:

En consecuencia alego también a favor de mis representadas y hago valer la falta de cualidad o de interés en la parte demandada para sostener el presente juicio.

La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. En opinión del doctor A.B. (“Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”) es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Para R.Marcano Rodríguez ( “Apuntaciones Analíticas”) es el título del derecho. Por su parte, el maestro L.L. (“Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” ) afirma que “la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra igualmente un problema de cualidad”.

En este sentido, Carnelutti, como patriarca del derecho procesal, al analizar la cualidad procesal y la capacidad procesal, señala lapidariamente lo siguiente:

(...) La acción no puede ejercitarse en el proceso

Civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la

Posición de parte, como tampoco cabe que la decisión

sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por

quien tenga la posición del Juez

. (Carnelutti, F.(1993).

Sistema de Derecho Procesal Civil, p.162, T-II, Buenos

Aires: Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana).

En el caso sub-iudice, se desprende meridianamente que existe relación de identidad entre actora y accionadas (Policlínica D.L. y Laboratorio Clínico D.L.), vinculación que se evidencia de instrumentos cursantes en autos (folios 23 al 28, pieza I), de los cuales se deriva que a la ciudadana YAMILET (Jamilet) GERDE (demandante) le fue practicado exámenes por el Laboratorio Clínico D.L. el 28 de septiembre de 1995 que indicaron la presencia de H.I.V. y que fue despedida de la Policlínica D.L. (folio 38, pieza I,), lo que a su vez denota un claro interés actual tanto en la actora de obtener la tutela y el reconocimiento del daño moral invocado, como en las codemandadas de desplegar sus defensas para lograr un resultado favorable mediante el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional.

Igualmente, es menester destacar que no obstante que las sociedades mercantiles codemandadas se encuentran constituidas de manera independiente, del análisis de los autos, se puede colegir que Lepinia S.A. POLICLÍNICA D.L. (constituida el 06-03-1970) mantiene control sobre el LABORATORIO CLÍNICO D.L. (constituido el 26-01-1984), confundiéndose incluso sus actividades, a pesar de que son dos personas jurídicas diferentes, pero esta última es manejada accionariamente por la mayoría de los accionistas de la policlínica, quienes ocupan cargos de dirección en el laboratorio.

En efecto, de la revisión de los Estatutos y Actas Constitutivas de ambas empresas, se desprende que los ciudadanos H.M.R., M.M., Niusha Marín y R.B., accionistas mayoritarios de POLICLÍNICA D.L., mantienen el control accionario del LABORATORIO CLÍNICO D.L., y éste último a su vez hace uso del nombre y la marca (o distintivos) de la primera. De igual forma, los doctores H.M.R. y M.M. ostentan la dirección y representación legal de las mencionadas sociedades, el primero como Presidente de la policlínica y el segundo como Presidente del laboratorio.

Asimismo, es importante destacar que del acta que contiene la prueba de inspección promovida por la propia parte demandada y practicada el 20 de junio de 1997 (folio 353 y Vto., pieza I), se desprende que el Tribunal comisionado, encontrándose constituido en un mismo sitio, en la evacuación del particular “SEGUNDO” dejó constancia que en la nómina de trabajadores de Lepinia S.A. Policlínica D.L. no aparece la Dra. A.A.S., como tampoco aparece en la nómina del Laboratorio Clínico D.L. C.A. Del contenido de la referida acta, se infiere que ambas empresas llevan el control de sus trabajadores o empleados en una misma oficina o departamento, puesto que el Juez comisionado no asentó en el acta ninguna circunstancia que indicara que se trasladó a varios sitios o lugares distintos.

De manera que, con base en lo señalado precedentemente, quedando evidenciado que las actividades de ambas sociedades se entremezclan y sus identidades se funden, esta Superioridad considera correcta que en el caso de marras la representación de la parte demandante haya accionado al mismo tiempo en contra de Lepinia S.A POLICLÍNICA D.L. y del LABORATORIO CLÍNICO D.L..

Resueltos como fueron los mencionados puntos previos, corresponde a esta Superioridad adentrarse al fondo del asunto controvertido.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación ejercida por la representación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2002 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y su subsecuente pronunciamiento.

Por libelo admitido el 05 de junio de 1996, el abogado R.Z.H., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.G., demandó por Daños Morales a las empresas LPENIA S.A. POLICLÌNICA D.L. y LABORATORIO D.L. C.A..

Emplazados los codemandados, comparecieron por intermedio del abogado O.M.D., quien rechazó la demanda, opuso la excepción de falta de cualidad e interés e impugnó la estimación establecida en el libelo.

En la fase respectiva, ambas partes presentaron elementos probatorios. La representación de la actora hizo valer el mérito favorable en autos, el cual no constituye medio de prueba alguna, y promovió: siete (7) pruebas de informes; un (1) testimonial, no evacuado; un (1) instrumental, posteriormente consignado; y dos (2) inspecciones. Por su parte, los codemandados por intermedio de sus apoderados promovieron pruebas: reprodujeron el mérito de autos, que tampoco constituye medio probatorio; e hicieron valer testimoniales, documentales, experticias e inspecciones judiciales.

Por sentencia proferida el 25 de febrero de 2002 el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda por daños morales, señalando en la decisión lo siguiente:

(…) halla este sentenciador que en este aparece de bulto, la comisión del hecho ilícito configurado en la conducta de las demandadas, quienes asumieron una conducta propia del padre de familia más descuidado al no guardar la debida mesura y prudencia en cuanto al equivoco resultado ‘reactivo’ que emitió, siendo esto que ello es más grave si se considera el hecho de que la demandante era – para la época – empleada de su empresa ‘LEPINIA POLICLINICA D.L. C.A.’ y quien fue despedida de ésta injustificadamente, tal como se ha asentado en otro segmento de este fallo, y a raíz de los hechos que dieron lugar a este proceso…

…La conducta de las demandadas, además resultó judicialmente hablando, absolutamente impropia, puesto que lejos de exculparse en su defensa sostuvieron el hecho afirmado en el libelo, en cuanto la demandante era portadora de HIV, precisión ésta que resulto desvirtuada con sus propias pruebas aportadas a los autos, y apreciadas a favor de la demandante en aplicación del principio de ‘comunidad de la prueba’ o de ‘adquisición procesal’, (…) es decir que puede cada parte aprovecharse, de la misma; y a su vez puede el juez utilizar las resultas probatorias, aun para fines diferentes de aquello que contemplen las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.

Y es finalmente, esta instancia a tono con la doctrina sentada también por la Sala Civil del Alto Tribunal, encuentra total sincronía para que pueda declararse la procedencia de la pretensión deducida en el libelo que sirve de cabeza a este proceso…

La obligación indemnizatoria, surge como consecuencia del correspondiente efecto dimanantes de las normas jurídicas de responsabilidad civil contractual y extracontractual. En efecto, es indemnizable tanto el daño patrimonial como el moral, y tanto el emergente como el lucro cesante, siempre que estos puedan ser objetivamente imputables, es decir que exista una relación de causalidad, entre el daño y el sujeto que lo provoca…

…, los daños versan sobre una persona de temprana edad, hecha profesional recientemente, que por máximas de experiencias, puede decirse que tiene toda una vida por delante, por lo que esto debe ser vital importancia en la determinación del monto de la demanda…

…Tomando en consideración la situación de las partes, el grado de culpa en que incurrieron las demandadas y su situación económica, se fija en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 100.000.000.00)…

(Sic)

En contra de la mencionada sentencia interpuso apelación la representación de la parte demandada, quien con el objeto de fundamentar su recurso presentó informes ante esta alzada argumentando lo siguiente:

• Que la Dra. A.A.S., quien es Médico Cirujano, es libre e independiente en el ejercicio de la profesión y además no tiene dependencia alguna ni es empleada ni socia de las co-demandadas, sólo es una arrendataria;

• Que ni la ciudadana L.K. ni el administrador de la CLINICA D.L., el señor J.B., han realizado conducta alguna que pudieran tipificar un hecho punible, que en un supuesto negado, que sus empleados o dependientes hubiesen cometido el hecho ilícito alegado, la responsabilidad compleja por hecho ilícito del agente material del daño y por el hecho esta responsabilidad sólo opera frente a terceros;

• Que la parte actora reprodujo el mérito probatorio de autos, lo cual solo debería ser apreciado en la definitiva.

• Que la Dra. A.A. es una persona natural, que no puede ser requerida a informar sobre los hechos litigiosos de conformidad al articulo 433 de Código de Procedimiento Civil, ya que el referido dispositivo es aplicable sólo a Personas jurídicas del Derecho Público o Privado;

• Que con respecto al Capítulo III la parte actora promovió inspección Judicial a la POLICLINICA D.L. LEPINIA S.A., pero no canceló los derechos arancelarios para la realización de las mismas, por lo que dicha inspección no fue evacuada.

• Que la parte actora en el Capítulo IV, V, VII solicitó prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, el LABORATORIO CLINICO LAB SYSTEM S.A y el LABORATORIO EGLEE GABALDON remitieran copias de los resultados hematológicos, dichos exámenes solo podían ser ratificados por los terceros mediante prueba testimonial de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

• Que en relación con el Capítulo VI del escrito de pruebas de la parte actora, promovió informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual consistió en solicitar a la Dra. N.M., copia de la historia clínica con motivo del tratamiento a que fue sometida la actora, que dicha prueba no fue consignada dentro del lapso de evacuación y que la mencionada galeno no podía informar sobre los hechos litigiosos, ya que el señalado dispositivo es sólo aplicable a personas del derecho público o privado, pero no extensivo a personas naturales, hecho por el cual no podía ser apreciada de ningún modo;

• Que en relación con el Capítulo VIII del escrito de pruebas de la parte actora, solicitaron de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que dicha prueba fue remitida al A-quo fuera del lapso de evacuación de pruebas y no puede ser valorada en virtud de que no es posible solicitarle a un Tribunal dicha información, sino que tratándose de un documento público, la parte debía consignar copias certificadas de lo requerido, por lo cual no debía ser valorado y además que no arroja ningún valor probatorio a la presente litis;

• Que en relación con el Capítulo IX de el escrito de pruebas de la parte actora, solicitaron inspección Judicial al LABORATORIO CLÍNICO D.L. S.A., la misma no puede ser apreciada ya que la parte actora no agilizó lo suficiente ni canceló los Derechos arancelarios por lo cual no se llevó a cabo la misma;

• Que en relación con el Capítulo X del escrito de pruebas de la parte actora, solicitó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección S.P., información acerca de los autorizados para operar en el área de su especialidad, y verificar si se encontraban adscritos las instituciones LABORATORIO CLINICO LAB SYSTEM S.A., LABORATORIO EGLEE GABALDON Y CLINICA J.C., dichas pruebas no debieron ser valoradas por el Juez A-quo, ya que fueron consignadas de forma extemporánea;

• Que con respecto a la testimonial de la ciudadana CORLI C.D., nunca fue evacuada.

• Que la parte actora promovió Título de Técnico Superior en Administración de Empresas obtenido por la actora, documento que no fue acompañado en autos en la oportunidad correspondiente, ni arroja elementos de interés al presente juicio;

• Que la parte actora promovió Inspección Judicial en LEPINIA S.A., la misma no se llevó a cabo por lo cual no podía ser apreciada, ya que no costa en autos.

• Que la Sentenciadora incurrió en vicios de sentencia, así como inmotivación y fallas en las técnicas de la valoración de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil;

• Que Juzgado A-quo no valoró en su integridad el contenido de la documental constituida por el resultado del examen de laboratorio, en virtud, de que omitió el hecho de que su representada hizo la sugerencia de practicarse una nueva confirmatoria;

• Que el Juzgado A-quo se excede en el fallo al considerar y decidir sobre cuestiones que no están debatidas en el proceso, al señalar en su argumentación hechos ajenos al proceso y que no guardan relación alguna con lo debatido, incurriendo en el vicio de ultrapetita;

• Que el A-quo no apreció en su totalidad la prueba testimonial de A.A.S., dejando por fuera deposiciones que resultan a todas luces cruciales para establecer el fondo de la controversia;

• Que en relación, a la testimonial de I.M.G.M., si bien la sentenciadora manifestó que valoraba la mencionada prueba, no la valoró en su integridad, sino que se limitó por el contrario a expresar sus conclusiones, derivadas sólo del análisis de varias de las preguntas y no del contexto de la integridad de las mismas;

• Que en el Capítulo referido a la experticia, el A-quo, no señaló en la motiva del fallo, qué hechos se demostraban o desvirtuaban mediante la prueba evacuada.

En la oportunidad fijada para la presentación de las respectivas observaciones se dejó constancia de que únicamente compareció la parte actora, la cual adujo en su escrito lo siguiente:

 Que lo argumentado por la demanda, en lo concerniente al resultado del examen de laboratorio valorado por el A-quo, tales afirmaciones carecen de sustento probatorio y que se coloca sobre la óptica parcial y subjetiva de las demandadas, puesto que los legos en la materia, no pueden vivir toda su existencia esperando la confirmación de un diagnóstico, sin la certeza de padecer tan terrible enfermedad y que en este caso por propia confesión de las demandadas se practicaron varias pruebas a las muestras tomadas a la demandante con el mismo e idéntico resultado;

 Que en lo que respecta al vicio de ulltrapetita alegado por la demandada, no se indica ni se demuestra el por qué de su afirmación, lo que resta toda virtuosidad a la misma, y que por ello esta Alzada se encuentra impedida de resolver favorablemente el planteamiento en cuestión, pues para acceder a ello se debe romper el equilibrio que ha de mantener a las partes en conflicto por mandato legal y no suplir argumentos fácticos de los contendientes, de allí que resulte inapropiado el examen de la denuncia anterior;

 Que en lo que se refiere a la apreciación de la testigo Dra. A.A.S., la demandada le imputó al A-quo no haber apreciado debidamente el contexto de la declaración, al respecto, señaló que la contraparte censura a la recurrida por no apreciar sus pruebas, pero cuando lo hace también la cuestiona. De tal modo la testimonial aludida afirma haber ordenado la práctica de pruebas confirmatorias, sin olvidar que por propia confesión de las demandadas, los resultados fueron evaluados tres (3) veces por el co-demandado Laboratorio, y que de ahí se infiere que la apreciación del A-quo resultó ajustada al contexto de sus deposiciones armonizadas comparativamente con las demás probanzas tal y como lo consagra el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil;

 Que en lo referente al testimonio de I.M.M., la co-demmandada incurre en las insuficiencias que se le ha endilgado a sus delaciones;

 Que la co-demandada le imputa a la recurrida haber apreciado la experticia practicada pero sin expresar los hechos que se acreditan con ellas, y señaló que el parecer de los expertos por tratarse de aspectos técnicos no son susceptibles siempre de aportar alguna situación fáctica, pero que en este caso, se aprecia que la transcripción que aparece al folio 143 de los autos, se puede constatar los hechos y circunstancias que resultan demostrados con el mérito de la prueba, de allí que la imputación que se achaca a la recurrida no es tal.

Para decidir, esta Alzada observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso, es la de DAÑOS MORALES incoada por la ciudadana J.G. en contra de POLICLINICA D.L. LEPINIA S.A. y del LABORATORIO CLINICO D.L. C.A., como consecuencia, según el libelo, de “las ilícitas y censurables conductas desplegadas por ellas mismas y por sus dependientes L.K. y J.B.”.

La parte actora, representada por su abogado R.Z.H., señaló en su libelo lo siguiente:

(…) Mi representada cuenta en la actualidad con 22 años, proviene de una familia humilde pero honesta… que le facilitaron acudir al IUTOMS Instituto Universitario de Tecnología del Oeste Mariscal Sucre…

…Es así como en agosto de 1.994 sostiene entrevista en la Policlínica D.L. C.A. con el ciudadano J.B.R., quien se desempeña en esa institución como Administrador de la Clínica; para, luego de las consideraciones pertinentes se decide, contratarla para que se desenvolviera en el área objeto de su especialidad en la sede de oficinas de la citada clínica…

…aproximadamente en el mes de abril de 1995, debido a malestares en el tracto urinario decidió consultar a un profesional de la medicina, especialista en Gineco-Obstetricia, que diagnosticara y tratara el origen y curación del malestar aludido… luego del reconocimiento físico de rigor, diagnosticó que mi representada sufría de una infección en el tracto urinario, lo cual fue tratado apropiadamente, con antibióticos específicos, hasta su definitiva curación… a raíz de la consulta… la profesional tratante ordenó… una serie de exámenes de laboratorio… Y esta consideró lógico… que laborando en el centro asistencia indicado, habiendo acudido a un profesional tratante del mismo centro, practicar los exámenes hematológicos y de laboratorio ordenados, en la sección correspondiente de la Policlínica D.L.…

…,en la actualidad el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida hace estragos en la humanidad, con marcado énfasis en la población joven, por lo que su solo nombre origina el mas espantoso de los horrores…

…, es el caso de que mi representada, durante el mes de septiembre, llegaba a su sitio de trabajo a laborar cuando la intersectó el Sr. R.T. quien se desempeña aparentemente como asistente dentro del Laboratorio Clínico, y le hizo énfasis que debía repetirse el examen de sangre que ya le habían hecho días antes, excusándose en que la primera muestra había salido mal y se daño. Después de una semana, recibió una llamada de la secretaria del laboratorio diciéndole que debía retirar los resultados de sus análisis en el consultorio de su medico tratante, lo cual le causó asombro… Un día después recibió otra llamada de la galeno tratante pidiéndole que subiera a retirar sus resultados; en esos días no pudo subir… El día 4 de octubre de 1995 volvió a recibir varias llamadas insistentes de la aludida profesional de la medicina para que subiera a su consultorio… En esa mañana la secretaria del laboratorio había insistido en varias oportunidades para acompañarla, cosa que le extrañó… Cuando subió y entró al consultorio de la misma, esta comenzó a darle explicaciones sobre los resultados de los exámenes que tenía en la mano… Le explicó que había realizado varias veces las pruebas que determinaban la presencia del HIV y que en todas esas oportunidades el resultado había sido positivo…En ese momento le dio una crisis.

(Omissis)

La Dra. A.A.…sin la más mínima de las reservas…recomendó la repetición del examen…La conducta de la citada doctora raya en la más absoluta imprevisión y el más cruel de los descuiidos…

…el laboratorio de la Clínica D.L. en conocimiento personal de la paciente y en virtud del contagio que podría producirse, ordenó que todo el personal que laboraba para ese entonces..fuera sometido al despistaje correspondiente…A partir de ese momento, mi mandante fue sujeto de los más variados…comentarios entre sus compañeros, viéndose segregada y marginada en todas las esferas de su habitat laboral…Y no solo eso, sino…el tremendo impacto psicológico…que sufrió…al comunicársele tan cruel realidad…el drama …adquiere dantescas connotaciones, si tenemos en consideración que…es una joven soltera, de apenas 22 años de edad, profesional a nivel universitario…

En el acto de la litis contestatio, la representación de los codemandados rechazó la demanda por carecer de fundamentación fáctica y jurídica, porque no se desarrolló ningún tipo de conducta para ocasionar el daño, citando varias disposiciones legales. Asimismo, adujo que la doctora A.A.S. no tiene ningún tipo de subordinación con las codemandadas, opuso la excepción de falta de cualidad e interés e impugnó la estimación de la demanda, los cuales ya fueron resueltos como puntos previos. Asimismo, consignó instrumentos (folios 105 al 112, pieza I) que contienen los mandatos otorgados por las empresas codemandadas a los abogados L.F.L. y O.M., valorándose procesalmente a los mismos al no haber recibido cuestionamiento de la representación de la actora.

Anexo al libelo de demanda la representación de la actora produjo los siguientes instrumentales :

1) Instrumento-poder (folios 21 y 22, pieza I) otorgado por la ciudadana JIMILET GERDE al abogado R.Z.H., el cual se aprecia procesalmente al no haber recibido ningún cuestionamiento de parte de la demandada;

2) Instrumento que contiene resultados de exámenes del Laboratorio Clínico D.L. C.A. (Fols. 23 al 28, Pieza I), practicados el 28 de septiembre de 1995 (28-09-95) a la ciudadana Y.G., en el que se determina, entre otros, “ANTICUERPOS ANTI HIV REACTIVO” y se sugiere prueba confirmatoria de H.I.V. El mencionado documento suscrito por la Licenciada (Bianalista) L.K.O., mantiene todo su vigor probatorio al haber sido reconocido por la representación de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, lo que demuestra el hecho de que a la ciudadana J.G. le fue diagnosticado por exámenes de laboratorio el virus de H.I.V.

3) Misiva fechada en Caracas el 18 de octubre de 1995 (Fols.29, pieza I), enviada por GERDE R.J. a Laboratorio Clínico D.L. C.A., recibida en la misma data, a través de la que solicita que le sea entregado informe detallado de las causas por las cuales el examen de H.I.V. que se le practicó arrojó resultado positivo. A la misma se le valora como documento privado enviado a una de las codemandadas, al no haber sido impugnado en el decurso procesal.

4) Orden de examen médico (Fol. 30, Pieza I) con membrete con la inscripción de “Dra. Alba F. Arellano Sánchez”, en la que se sugiere “prueba confirmatoria del HIV” por “HIV reactivo”, el cual se aprecia por haber sido reconocido en la contestación de la demanda.

5) Instrumentos (Fols. 31 y 32, Pieza I) que contienen solicitud de examen de la ciudadana Gerde Yamileth el 05 de octubre de 1995 (5-10-95) en el Hospital Universitario de Caracas, con resultado H.I.V. negativo, con su correspondiente recibo de cancelación. Los mismos fueron impugnados por la representación de la parte demandada, al no aparecer las personas que los realizaron. Revisados los mencionados documentos, esta Superioridad los desestima al no indicarse de quiénes emanan, a pesar de poseer sello húmedo del Hospital Universitario, no generando convencimiento alguno los mencionados instrumentos.

6) Documento con la inscripción “LABORATORIO EGLEE GABALDON” (Fol. 33, Pieza I), la dirección y números telefónicos, en la que se menciona a la ciudadana J.G., el cual se desestima por cuanto no contiene ninguna información relevante para el presente proceso;

7) Instrumento (Fol. 34 y Vto., Pieza I) que contiene informe médico emitido el 24 de noviembre de 1995 (24-11-95) por la Dra. A.J.A.S., con relación a la ciudadana J.G., que se aprecia por encontrarse suscrito por la mencionada profesional de la medicina.

8) Documento (Fol. 35, Pieza I) que contiene el resultado negativo del examen de HIV practicado por LAB SYSTEMS C.A. Laboratorio Clínico a la ciudadana Y.G. el 05 de octubre de 1995 (05-10-95) y se encuentra suscrito por la Licenciada A.F.. La citada prueba fue impugnada por la representación de la demandada. Ante la promoción de la prueba de informes por parte la accionante, la mencionada profesional que suscribió el instrumento cuestionado, compareció ante el tribunal de la causa en fecha 4 de junio de 1997 (folio 251, pieza I), identificándose como bioanalista, ratificando el resultado del examen del 05-10-95, aunque legalmente no se requería de ello. A dicha prueba se le aprecia procesalmente; empero, tal ratificación no era necesario, puesto que el instrumento se encuentra rubricado por la mencionada Licenciada, quien también es identificada en el mismo y no se aplica el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el profesor J.E.C.R. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, T.I, p. 365, Editorial Jurídica Alva, 1989), señala: “Los títulos universitarios, que acreditan que la persona que en él aparece identificada, ha cumplido con los requisitos de ley para ejercer una profesión que requiere de estudios superiores previos, emanan del Estado, o por él son representados…La ley de una manera espasmódica, va otorgando autenticidad a diversos actos realizados en ejercicio de su profesión por dichos titulares, señalando efectos probatorios a los documentos que recogen las actividades profesionales, siempre que estén firmados por ellos (salvo en algunos casos en que además de la firma, se exigen otras menciones), por lo que la suscripción de dichos profesionales – en estos supuestos legales – se convierten en auto-autentificante”. De modo, que en el presente caso el documento emanado de la Licenciada A.F. mantiene todo su vigor probatorio.

9) Instrumento (Fol. 36, pieza I) que contiene orden de examen de HIV alusivo a la ciudadana Y.G., emitido en la Clínica J.C., el cual se desestima por desconocerse de qué persona emana.

10) Documento (folio 37, pieza I), alusivo al examen practicado el 07 de noviembre de 1995 (07/11/95) a la ciudadana Y.G. en el Laboratorio “Lic. EGLEE GABALDON”, en el que se señala “RESULTADO NEGATIVO PARA EL ANTICUERPO ANTI VIH-1”. Dicho instrumento fue impugnado por la representación de la parte demandada, quien señaló que el mismo no emanaba de ella, que era de dudosa legalidad, que no aparecían las personas que lo realizaron ni la metodología. Asimismo, señaló ante esta Alzada que ese y los demás exámenes debían ser ratificados mediante prueba testimonial. Empero, revisado el mencionado instrumento, esta Superioridad observa que, contrario a lo aducido por la impugnante, en el mismo sí se identifica a la persona que lo practicó, encontrándose suscrito por la Lic. Eglee Gabaldón, Carnet Nº 0054, indicándose que el método utilizado es el de la “HEMOGLUTINACION INDIRECTA”. De ahí, que al citado documento, que equivale a un instrumento autenticado por emanar de una profesional facultada legalmente para ello, se le aprecia procesalmente, no aplicándosele el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

11) Misiva fechada en Caracas el 09 de noviembre de 1995 (folio 38, pieza I), enviada por J.J.B., Administrador P.D.L. de Policlínica D.L., a la ciudadana J.G., a través de la cual le participa que se ha prescindido de sus servicios a partir del 09 de noviembre de 1995. Dicho documento se aprecia de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la parte demandada, quedando evidenciado: a) que la parte actora laboró en la Policlínica D.L. y la condición de administrador del ciudadano J.J.B.; b)que se prescindió injustificadamente de los servicios de la aquí actora, lo cual ocurrió con posterioridad al resultado de exámenes de laboratorio positivo de H.I.V., según se infiere del análisis comparativo de ambos instrumentos, uno del 28 de septiembre de 1995 (folios 23 al 28, pieza I) y el otro del 09 de noviembre de 1995 (folio, 38, pieza I). Aunado a ello, en relación con ese acontecimiento la representación de las codemandadas nada argumentó en contrario, lo que hace aún más colegir la vinculación entre ambos sucesos (el resultado de los exámenes y el despido), lo que con el adminículo del oficio de fecha 27 de abril de 1998 (folio 56, pieza II) remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción, denunciado como extemporáneo por la demandada sin que esa circunstancia fuese probada, produce convencimiento en este jurisdicente acerca de los hechos anteriores.

12) Instrumento fechado el 24 de noviembre de 1995 (24-11-95) con membrete con la inscripción “ Dra. Nazareth Maimone” (folio 39, pieza I), el cual contiene indicaciones a la p.Y.G., al cual se le desestima por desconocerse con exactitud de quién emana o de la persona que la emitió.

En la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas, especialmente instrumentales, experticia, inspección, informes y testimoniales, evacuándose sólo las que constan en autos.

Pruebas de la Actora

A) Prueba de informes y anexo (folios 19 al 22, pieza II) rendida el 31 de octubre de 1997 por la doctora A.A.. Esta prueba fue denunciada ante esta Alzada como extemporánea por la representación de la parte demandada, lo cual no demostró, ya que la denunciante no presentó cómputo del Juzgado A-quo a los fines de sustentar ese hecho. Sin embargo, motivado a que la mencionada prueba fue promovida para requerir copia de la historia clínica de la ciudadana J.G., siendo consignado un instrumento con una transcripción efectuada por la referida médico, contraviniéndose el principio de originalidad de la prueba, sin que se remitiera copia certificada del documento que reposa en el consultorio de la Dra. A.A. en la Policlínica D.L., se desestima el mencionado medio de prueba y el anexo acompañado a la misma.

B) Prueba de Informes (folios 251 y 252, pieza I) rendida por Laboratorio LAB SYSTEMS C.A. el 04 de junio de 1997 por la bioanalista A.F., quien consignó copia de examen practicado el 04 de junio de 1997 (4-06-97) a la ciudadana Y.G. con resultado HIV NEGATIVO. A la mencionada prueba se le aprecia, puesto que estaba destinada a obtener copia del resultado que reposa en la referida empresa, lo que adminiculado al instrumento cursante al folio 35 (pieza I), produce convencimiento en el Jurisdicente. Esta Superioridad observa, que con esta prueba (y el documento del folio 35) se demuestra la inexactitud de los exámenes practicados por el Laboratorio Clínico D.L. C.A.

C) Prueba de informes (folio 56, pieza II) remitida el 27 de abril de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, en la que señala que de la revisión efectuada al Libro de Participaciones de Despido llevada por el mismo, no se constató ninguna de la Policlínica D.L. durante el lapso de cinco días hábiles siguientes al 09/11/95 inclusive. Dicha prueba fue denunciada como extemporánea por la representación de las demandadas, pero no fue demostrada esa circunstancia, manteniendo vigor probatorio.

D) Copia del Título de Técnico Superior Universitario en Administración (folio 425, pieza I) de la ciudadana J.G.R., expedido por el Ministerio de Educación, Instituto Universitario de Tecnología del Oeste el 08 de abril de 1994. La representación de la actora denunció en los informes ante esta Alzada la extemporaneidad del mencionado instrumento aduciendo que no arroja ningún elemento de interés. Sin embargo, no consta que el mismo hubiese sido impugnado ante el A-quo, o que exista cómputo del tribunal de la causa del que se derive la intempestividad de la prueba. De tal manera, que tratándose de una copia de un documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público, cuyo título fue expedido por el Director de una institución universitaria, esta Superioridad valora a aquel de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello que la parte actora era, antes de que ocurrieran los hechos que motivan la demanda, una profesional universitaria en Administración a nivel técnico;

Pruebas de la Demandada

I) Instrumentos (folios 105 al 112, pieza I) que contienen los mandatos otorgados por las empresas codemandadas a los abogados L.F.L. y O.M., a los cuales se les valora procesalmente al no haber recibido cuestionamiento de la representación de la actora;

II) Instrumento emanado del Laboratorio Clínico D.L. (folio 121, pieza I), suscrito por la Lic. Nancy Quintero el 26 de febrero de 1997, que contiene H.I.V. confirmatorio, con resultado de la prueba indeterminado. La mencionada prueba fue impugnada por la representación de la parte actora. Sin embargo, se le aprecia por emanar de una profesional Bioanalista, cuyas determinaciones plasmadas en el referido documento gozan de credibilidad al encontrarse suscrito por una profesional universitaria a quien el Estado le reconoce ese carácter.

III) Documento (folio 122, pieza I) con la inscripción “GOBERNACION DEL DISTRITO FEDERAL. DIRECCION GENERAL DE SALUD. BANCO MUNICIPAL DE SANGRE DEL DISTRITO FEDERAL”, con dos sellos: uno, de forma circular ilegible, y el otro, de forma rectangular, sin firma alguna, desestimándosele no sólo por esas determinaciones, sino que el mismo no contiene ningún elemento que lo vincule claramente con la muestra tomada a la parte accionante.

IV) Copias de los Estatutos y Asambleas de las empresas Lepinia S.A. y Laboratorio D.C.D. 0 Lobo (folios 123 al 186, pieza I), conteniendo sellos de los Registros Mercantiles IV y V de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los cuales se les aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

V) Recibo Nº 1096 y relación de recibos de pago (cursantes a los folios 187 al 189, pieza I), promovidos para demostrar que la ciudadana doctora A.A. es arrendataria de la Policlínica D.L.. A los mismos se le desestima por emanar exclusivamente de la demandada, interesada en el resultado del proceso.

VI) Experticia presentada el 11 de julio de 1997 por los licenciados Alessandro Volpe L. y Rosalía D`Ambrosio (folios 313 al 318, pieza I), la cual había sido promovida para establecer cómo se determina la existencia de HIV 1, HIV 2 y HIV Sub tipo Cero y precisar si los exámenes practicados por el Laboratorio D.L. C.A. a la actora fueron correctamente realizados. No obstante que el informe de los expertos fue suscrito sólo por dos de los tres peritos designados, el mismo fue realizado en forma detallada, y de manera motivada, estableciéndose metodología y procedimiento, aunado a que no fue cuestionado por las partes, por lo que en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se le aprecia totalmente.

VII) Prueba de experticia corporal, análisis hematológico de la parte actora (folios 50 y 51, pieza II) remitida por el Centro Nacional de Inmunología Clínica S.A.S U.C.V, el cual remite resultado de examen de laboratorio correspondiente a Serología para Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH (Prueba de ELISA y Prueba Confirmatoria) practicado a la ciudadana J.G., con resultados negativos. A dicha prueba se le aprecia plenamente al emanar de una reconocida y respetada institución ajena al proceso y por no haber sido impugnada por las partes.

VIII) Reconstrucción del examen de laboratorio realizado por Laboratorio Clínico D.L. C.A. a la ciudadana J.G. el 28 y 29 de septiembre de 1995 (folios 405 al 417, pieza I), verificado el 20 de junio de 1997 por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con presencia de la bioanalista S.N. (asesora del Tribunal, quien presentó informe, folios 408 al 417) y las representaciones judiciales de ambas partes. Esta Superioridad desestima la mencionada prueba, en virtud de que en el cuerpo del acta levanta por el Tribunal comisionado no se desprende meridianamente en qué forma se determinó que el suero analizado correspondía a la muestra de la ciudadana J.G., pues el propio Comisionado con expresión que genera dudas señala que “se exhibió un suero que según pertenece a J.G.”, situación ésta que no produce confianza en el medio probatorio y tampoco genera convencimiento en el Jurisdicente.

IX) Inspección Judicial practicada el 20 de junio de 1997 (folios 353 y Vto., pieza I) en la Policlínica D.L. por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: “Sí, efectivamente en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, se observa que consulta la Dra. A.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.814.252,…en el horario de lunes y miércoles de 10 a 6 pm y viernes de 10:00 am. a las 7:OO pm; SEGUNDO: “ Se deja constancia que en la nómina de trabajadores LEPINIA S.A. (Policlínica D.L.) no aparece la Dra A.A.S., como tampoco aparece en la nómina de LABORATORIO CLINICO D.L. C.A.”. Del análisis del mencionado medio y con base en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad desestima el mismo por las razones siguientes: a) que en el acta de inspección, a pesar de que el juez comisionado identifica con cédula de identidad a la Dra. A.A.S., no se determina quién suministra esa información, máxime si no se refleja que la mencionada profesional hubiese estado presente en el acto o suscrito el acta respectiva, aunado a que consta que de la misión del Órgano fue impuesta otra persona distinta, ciudadana M.C.; b) que con respecto al horario que se menciona en el acta, el Comisionado tampoco señala quién suministra tales datos o cómo obtuvo los mismos; c) que en el acta se mencionada presente a la representación de la actora, pero ésta no aparece suscribiéndola, ni se hace la salvedad de que se hubiese negado a firmarla; d) que la mencionada prueba no demuestra meridianamente la desvinculación laboral de la referida médico con la Policlínica D.L. por el solo hecho de que la parte demandada hubiese suministrado para inspección una nómina. De modo que esa prueba no produce confianza ni convencimiento alguno, y se le desestima.

X) Inspección Judicial (folios 379 y Vto., pieza I) practicada el 20 de junio de 1997 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia: que en el Laboratorio Clínico D.L. se utiliza como método de detección del HIV el denominado INMUNO COMB II HIV 1 y HIV 2 BISPOT; que para el mes de septiembre de 1995, prestó servicios la ciudadana L.K., licenciada en bioanálisis. La mencionada prueba se aprecia no sólo por haber sido practicada por un Órgano facultado para ello, sino porque también la misma estuvo sometida al control probatorio de la contraparte desde el momento que fue admitida como medio por el Tribunal de la causa.

XI) Testimonio de la ciudadana Y.M.G.M. (folios 214 al 215 y Vtos., pieza I), bioanalista empleada del Laboratorio Clínico D.L., rendido ante el Tribunal de la causa el 08 de mayo de 1997, en la cual manifestó no haber firmado el examen de laboratorio de fecha 26 de febrero de 1997 que se le puso a la vista, haber practicado prueba de laboratorio a la ciudadana Y.v. y posterior prueba confirmatoria. La testigo depuso acerca de las preguntas y repreguntas formuladas, entre otros hechos, los siguientes: SEGUNDA: Diga la testigo si a la p.Y.G. le fueron practicados exámenes de laboratorio el día 28 de septiembre de 1995 por parte de la bioanalista L.K., reportandose anticuerpos anti H.I.V. reactivo y V.D. no reactivo. CONTESTO: “Sí.”; TERCERA: Diga la testigo, si el día 29 de septiembre de 1995 se le remitió la prueba a la p.Y.G. y se le tomó una nueva muestra de sangre a fin de repetir la prueba de laboratorio, siendo que en esta oportunidad usted pudo corroborar los resultados previos reportandolo como anticuerpos anti H.I.V. reactivo. CONTESTO: “Sí”; QUINTA (REPREGUNTA): Diga usted, qué razones se dieron a Y.G. para indicarle la repetición de los exámenes de Laboratorio que ya se le habían practicado. CONTESTO: “Para nosotros emitir un resultado confirmamos antes y de acuerdo a eso se le indicó a ella que viniera el día posterior a tomarse nuevamente muestras y repetir la prueba para luego dar los resultados confirmados o corroborados”. QUINTA (repregunta): Diga usted, qué razones se dieron a Y.v. para indicarle la repetición de los exámenes de laboratorio que ya se le habían practicado. Contestó: “Para nosotros emitir un resultado confirmamos antes y de acuerdo a eso se le indicó a ella que viniera al día posterior a tomarse nuevamente muestras y repetir la prueba para luego dar los resultados confirmados o corroborados”. Esta Superioridad, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, una vez analizadas las precitadas deposiciones y las demás rendidas ante el A-quo, observa que no existen contradicciones entre ellas, que emanan de una profesional del Bioanálisis, que se ejerció control de la prueba por la contraparte, por lo que la mencionada testifical produce confiabilidad y en tal sentido se le aprecia. De la prueba queda evidenciado además que la testigo manifestó que la bioanalista L.K. practicó exámenes de laboratorio a la ciudadana Y.G..

XII) Testimonio de la ciudadana N.M.Q.B. (folios 220 y 221), rendida ante el Tribunal de la causa el 15 de mayo de 1997, en el que reconoce haber suscrito el examen HIV confirmatorio con resultado indeterminado que se le puso a la vista, quien ante las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas: CUARTO: Diga la testigo si el método inmuno COME H.I.V.1 y H.I.V. 2, es una prueba Universalmente utilizada para la diagnosis del virus del sida. CONTESTO: “Sí si lo es”. SEXTO: Diga la testigo si esa misma prueba que usted realizó y que consta al folio 121 demuestra que en el plasma sanguíneo de la p.Y.G., existió resultado previo de HIV tipo 2 positivo que obliga a una nuevo toma de muestra para realizar prueba confirmatoria: CONTESTO: “Realmente no demuestra porque como se aclara debe realizarse la segunda muestra pero para el momento que yo estuve presente para realizar esa prueba después de un tiempo que estuvo congelado el suero si se establece que está indeterminado y por eso aconsejo en la nota que se escribe en el resultado que firmé que debe realizarse una segunda toma de muestra”. Al ser repreguntada por la representación de la actora, la testigo resultó lo siguiente: DECIMA: Diga usted el nombre de la persona que le ordenó la realización del examen. CONTESTO: “El Dr. M.M. Director del Laboratorio”.; UNDECIMO: Diga usted a qué institución pertenece el Laboratorio del cual es jefe el Dr. M.M.. CONTESTO: “Al Centro Clínico D.L.”. Esta Alza aprecia la mencionada prueba emanada de las codemandadas, por cuanto las deposiciones no son contradictorias, emanan de una profesional del Bioanálisis y fue sometida a control probatorio de la parte actora, las mismas producen confianza y convencimiento.

XIII) Testimonial de la ciudadana A.A. (folios 223 al 225, pieza I) rendida el 15 de mayo de 1997, en la que reconoce haber atendido a la ciudadana Y.V. y recomendarle la práctica de exámenes, así como el haberle comunicado el resultado HIV reactivo y no haber visto el resultado confirmatorio. Ante algunas de las preguntas formuladas a la testigo, aquella respondió de la siguiente manera: TERCERO: Diga la testigo si la p.Y.G., de manera voluntaria contrató sus servicios profesionales en virtud de la molestia que tenía en el tracto urinario. Contestó:”Ella voluntariamente vino a mi consulta, por planificación familiar y por problema getino urinarios”. SEXTO: Diga la testigo si en virtud del diagnóstico antes mencionado le recomendó a la paciente realizarse pruebas específicas de laboratorio incluyendo otras enfermedades de transmisión sexual como sífilis o sida. Contestó: “No, yo a todas paciente sexualmente activa, le recomiendo por despistaje de s.p. realizar los examenes de laboratorio, todos incluyendo las pruebas que diagnostiquen las enfermedades sexual”(Sic); OCTAVA: Diga la testigo si la p.Y.G., se realizó los exámenes de laboratorio, por Ud. recomendado en el Laboratorio Clínico D.L. C.A. Contesto: “Si porque tenían los membrete del laboratorio.”(Sic). NOVENO: Diga la testigo porque razón como médico tratante fue la persona que le comunicó personalmente a la p.Y.V. que los resultados de los mismos era virus H.I.V. reactivo. Contesto:”Los examenes de laboratorio fueron subidos a mi consultorio y cuando la paciente vino a mi consultorio yo le comunique, que había una prueba H.I.V., reactivo, pero que este no es el diagnóstico definitivo, que habían pruebas más específicas que eran el que daban el verdadero diasnotico, que estas primera pruebas son despistaje que van a una según a prueba cuando salen reactiva, y la referí a la Universidad Central de Venezuela, Instituto de Medicina Experimental para realizar la prueba confirmatoria del H.I.V., por que yo le di el diasnotico, por que yo soy la persona preparada sicologica y fisicamente de estudio complementario, para decirle a un paciente como estan sus pruebas, se a positiva o negativa, siempre diciéndole la verdad, nunca omitiendo nada y todo a favor del paciente, para de esta manera hacer en un diagnostico definitivo y en caso que se requiera un tratamiento a tiempo, es todo”(Sic) DECIMO: Diga la testigo si el examen de laboratorio encomendaba su confirmación y si ud. Le comunicó el resultado a la paciente de manera confidencial y con toda la prudencia que el caso ameritaba. Contestó:”la prueba confirmatoria yo nunca vi el resultado, si yo le comunique a la paciente que el H.I.V. 1 Uno era reactivo de forma confidencial y con toda la prudencia que el caso amerita cosa que hago con todos mi paciente.”(Sic)

La mencionada testimonial se aprecia procesalmente, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la declaración de una profesional de la medicina en asuntos de su experticia, porque sus deposiciones entre sí no son contradictorias, aunado a que la prueba promovida por la parte demandada estuvo sometida al control probatorio de la representación de la actora. Asimismo, esta Alzada, conforme al principio de comunidad de la prueba, observa que de la mencionada declaración se desprende que, a pesar de haber existido una prueba confirmatoria H.I.V. reactivo como se señala en el escrito de contestación de la demanda (folio 96), la Dra. A.A. comunicó los resultados del primer examen, sin saber aún que ya se había realizado prueba confirmatoria, lo que denota la falta de diligencia que le dio el Laboratorio al caso. También se observa del mencionado testimonial que a la demandante se le dio el trato como si se tratara de una paciente portadora de HIV.

Revisadas exhaustivamente y de manera particularizada las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De las pruebas ya analizadas, ha quedado acreditado en autos, que la ciudadana Lic. L.K. labora o trabajaba como Bioanalista en el Laboratorio Clínico D.L. C.A., manteniendo relación de dependencia, en tanto que el ciudadano J.J.B. lo hacía como administrador en la Policlínica “D.L.” Lepinia S.A. Ambas empresas constituyen un litisconsorcio pasivo en el presente proceso. Y como bien se señaló anteriormente (capítulo “III. PUNTOS PREVIOS”), las dos sociedades aunque están constituidas independientemente, la policlínica mantiene control sobre el laboratorio, a pesar de que son dos personas jurídicas diferentes, pero esta última es manejada accionariamente por la mayoría de los accionistas de la Policlínica D.L., confundiéndose incluso sus actividades.

De igual manera, que el principal hecho generador del daño provino de la conducta de la Bioanalista L.K., dependiente del Laboratorio Clínico D.L. C.A., quien suscribió los resultados “ANTICUERPOS ANTI HIV REACTIVO” (28-09-95) alusivos a la ciudadana Y.G., siendo que, como quedó constatado en autos tanto de las pruebas de la actora como de las propias codemandadas, la mencionada ciudadana no era portadora del virus del Sida o HIV, actuando el Laboratorio con una notable imprecisión.

A ese hecho generador del daño, se encadena también el despido injustificado de que fue objeto la víctima por parte del ciudadano J.J.B. (09-11-95), administrador de la Policlínica D.L., empeorándose la situación de la ciudadana J.G..

SEGUNDO

Ha quedado evidenciado el daño a los derechos fundamentales al honor y a la reputación de la ciudadana J.G., producidos por la actividad poco cuidadosa y poco diligente del Laboratorio Clínico D.L., que proporcionó resultados de exámenes inapropiados que causaron consecuencias dañosas en una joven profesional de entonces 21 años de edad, a quien se le indicó que se encontraba infectada del terrible virus del SIDA o HIV, circunstancias que la perjudicaron, como a cualquier ser humano lo hubiese afectado, ya que se trata de una terrible enfermedad que no sólo crea discriminación y rechazo, sino que es susceptible de socavar el bien más preciado del ser humano: la vida.

Sin lugar a dudas que el hecho en referencia es capaz de causar un daño moral de magnitud en cualquier ser humano, como ha ocurrido en autos, pues en nuestros días la variada literatura que se difunde por los medios de comunicación convencionales y por “las modernas Autopistas de la Información”, permiten saber, sin que prevenga un especial conocimiento científico del asunto, los terribles efectos que produce el SIDA, no sólo desde el punto de vista clínico, sino también desde el punto de vista social.

Las Naciones Unidas, a través del hasta ahora Secretario General Kofi Annan, ha alertado sobre la discriminación a aquellas personas que padecen la terrible enfermedad del Sida.

…Los esfuerzos para enfrentar el flagelo del SIDA no tendrán resultados más alentadores hasta que no cese la discriminación hacia aquellos que están infectados, declaró las Naciones Unidas en el décimo quinto Día Mundial del SIDA.

El Secretario General de Naciones Unidas, Kofi Annan, dijo que el estigma vinculado a la enfermedad es uno de los más difíciles obstáculos en la lucha contra este mal, pues limita la discusión acerca del tema.

(Omissis)

P.P., jefe del programa contra el SIDA de Naciones Unidas.

Y precisamente para que la enfermedad no se siga propagando, el mensaje de la campaña que este año lanza.N.U. es el de extinguir la discriminación contra los pacientes que sufren la enfermedad.

El jefe del programa anti Sida de Naciones Unidas, P.P., alertó que los prejuicios que en la sociedad se tienen hacia los infectados pueden ser incluso tan destructivos como la misma enfermedad.

`La estigmatización silencia a individuos y comunidades, amilana sus fortalezas, incrementa sus debilidades, aísla a la gente y les limita de cuidados y apoyo`, dijo a una audiencia en Etiopía…

BBCMUNDO.COM 1 DE DICIEMBRE SIDA: LA ONU CONTRA LA DISCRIMINACIÓN – EN PAÍSES COMO INDIA, LA INFORMACIÓN CON QUE CUENTA GRAN PARTE DE LA POBLACIÓN ES ESCASA. (http://www.conasida.cl/nota/pre0212/1202.htm)

Asimismo, el profesor Lorenzetti, conspicuo catedrático de la Universidad de Buenos Aires, en una forma diáfana nos ha dicho cómo una lesión puede dañar la identidad de un individuo. El destacado jurista nos señala:

El hombre que vive va dejando una identidad, un rastro que lo destaca ante los demás por tener un estilo propio identificable en una serie de actos. La lesión puede afectar esta identidad dinámica del individuo, que expresa el modo en que los demás lo ven, y que se forma a partir de lo que él ha realizado. Arrojar falsa luz sobre el individuo ante la mirada pública desfigura a la persona

. ( LORENZETTI, R.L. (2003). Reflexiones acerca de la responsabilidad civil en el siglo XXI, publicado en Responsa Iurisperitorum Digesta, Vol. IV. Ediciones Universidad de Salamanca, P.60).

En el caso bajo análisis, es incuestionable que la conducta generadora del hecho causado por el Laboratorio Clínico D.L., que encuadra en el supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, es capaz de haber producido repercusiones psíquicas o afectivas en la persona de la ciudadana J.G., vulnerándosele derechos fundamentales al honor y a la reputación, sin que la víctima hubiese dado motivo a ello, despidiéndosele incluso del trabajo que prestaba en la Policlínica D.L. C.A., agravándosele su situación.

Y lejos de que en autos hubiese sido demostrado por las accionadas algún elemento eximente o atenuante de responsabilidad, más bien asumieron que la víctima (demandante) era portadora del virus HIV, cuestión que quedó desvirtuada de las pruebas aportadas tanto por actora como por las propias codemandadas.

TERCERO

Demostrado como ha quedado en autos el daño moral sufrido por la ciudadana J.G. con ocasión de la conducta asumida por empleados del Laboratorio Clínico D.L., aunado a que tampoco quedó demostrado en autos alguna eximente de responsabilidad o alguna causa no imputable a las codemandadas, resulta entonces suficiente para que esta Superioridad también declare la procedencia de la pretensión indemnizatoria moral.

En lo atinente al daño moral y su estimación, la Casación venezolana ha establecido:

“Ciertamente, como lo aduce el formalizante, no fueron probados los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1185 del código Civil; por cuanto, el criterio reiterado de la Sala es el de que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es. Así, en decisión del 16 de septiembre de 1994, bajo la ponencia del magistrado Dr. H.G., dejo la Sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expreso lo siguiente: “…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación de daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, ósea, el conjunto de circunstancias de hechos que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermo un prestigio o el honor de alguien. Al decidirse una reclamación por concepto de daño moral el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma indemnización razonables que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.”(Sentencia S.C.C. 19 de septiembre de 1996, M.P.d.P., Juicio de Stergios Zouras Crumpi c/ Pepeganga, S.A., Exp. N° 96-038, Sent. 297)

“Con respecto a la estimación de la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, esta sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, estableció:

`(…) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimción del juez sentenciador`

Asimismo, preceptua el artículo 1196 del Código Civil venezolano, en su segundo párrafo que:

el juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, o a la de su familia (omissis)

en razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut Supra, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código civil venezolano, se evidencia que es discrecional del sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es decir, se deja al arbitrio del juzgador la decisión sobre lo que se debe pagar cuanto se configure el daño moral; cuestión que se constató anteriormente de la transcripción parcial de la recurrida. (Sentencia de la Sala de casación Social del 13 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de L.E.M.R. contra parabólicas Service’s Barquisimeto, C.A. en el expediente N° 00-150, sentencia N° 259).

A los fines de la satisfacción de la pretensión indemnizatoria, observándose en autos la condición profesional Técnico Superior Universitario de la víctima, la magnitud del daño en una persona de entonces de 21 años y el grado de culpa de las accionadas, esta Superioridad, actuando facultada por el artículo 1.196 del Código Civil, acuerda ratificar la indemnización impuesta por el A-quo a favor de la parte demandada y que asciende a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000).

En consecuencia, debe confirmarse la decisión del tribunal de la causa y condenarse en costas del recurso a las codemandadas.

V

DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

CONFIRMA, con base en lo señalado en las motivaciones precedentes, la decisión dictada el 25 de febrero de 2002 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda por daños morales incoada por la ciudadana J.G. en contra de las sociedades de comercio LEPINIA POLICLÍNICA D.L. S.A. y LABORATORIO CLÍNICO D.L. C.A., y condenó solidariamente a las accionadas al pago a la actora de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000);

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada en contra del fallo proferido el 25 de febrero de 2002 por el Juzgado A-quo;

TERCERO

CONDENA en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R.

En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R.

Exp.8687

ACE/DOR/Daza

Def.

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