Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Adjunto a oficio nº 2104-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, a los efectos del reparto reglamentario del conocimiento del recurso de apelación, oído en ambos efectos, propuesto el 8 de noviembre del citado año, por la abogada L.M.M., en su carácter de coapoderada judicial de los accionantes, ciudadanos J.J.E.Z.G., J.M.G.L. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, contra la sentencia dictada el 4 del mismo mes y año, en el p.d.a. constitucional incoado por los apelantes contra el señor G.A.B., en su carácter de Presidente de la empresa mercantil denominada “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.” (sic), mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación a la presentación del informe hecha por el abogado J.G. [sic] VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada […] de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S. [sic] Derechos y Garantías Constitucionales […]” (sic); “SEGUNDO: SIN LUGAR las excepciones relacionadas con la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la representación de la parte recurrida [...]” (sic); “TERCERO: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta […], en virtud de haber cesado durante la sustanciación del presente recurso extraordinario las violaciones constitucionales que le fueron conculcadas [sic], a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S. [sic] Derechos y Garantías Constitucionales […]” (sic); “CUARTO: Por la naturaleza de la presente acción se exonera al recurrente al pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ejusdem […]” (sic); “QUINTO: Por cuanto no se evidencia que haya existido temeridad de la acción interpuesta, este tribunal no impone sanción alguna al recurrente en amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.S. [sic] Derechos y Garantías Constitucionales. […]” (sic); “SEXTO: Se suspende la medida innominada decretada por este tribunal, en decisión de fecha 08 [sic] de Octubre [sic] de 2010, una vez quede firme la presente decisión. […]” (sic).

El 17 de noviembre de 2010 se hizo la distribución reglamentaria (folio 960 vuelto), correspondiendo el conocimiento del referido medio de gravamen al prenombrado Juzgado Superior Primero, el cual, mediante auto de esa misma fecha (folio 961), acordó darle entrada y el curso de ley, lo que hizo en esa misma data, asignándosele el guarismo 5327 de su numeración particular. Asimismo, dispuso que, por auto separado resolvería lo conducente, y exhortó a las partes “a actualizar el domicilio procesal en la presente causa.” (sic).

Mediante declaración efectuada el 18 de noviembre de 2010, que obra en acta inserta al folio 962, el Juez a cargo del mencionado Juzgado Superior, abogado H.J.S.F., con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 84 eiusdem y 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se abstuvo de conocer en alzada de la presente causa, alegando encontrarse incurso en la causal contenida en el primer dispositivo legal citado, ya que --a su decir-- existe entre él y los co-demandantes J.J.E.Z.G. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, “desde hace muchos años […] nexos de amistad íntima, pues [han] compartido con [sus] familias grandes momentos y [frecuentan] el mismo circulo de amistades, circunstancias que afectan gravemente [su] fuero interno [y] compromete su imparcialidad para conocer de la presente causa […]” (sic).

En virtud de la referida abstención, por auto de esa misma fecha --18 de noviembre de 2010-- (folio 963), de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el referido Tribunal, previa distribución efectuada el 22 del mismo mes y año (folio 964 vuelto), remitió con oficio nº 0480-395-10 el presente expediente a este Juzgado Superior, el cual, en la última fecha indicada lo recibió y, por auto dictado también en esa misma data (folio 965), conforme a lo previsto en el precitado dispositivo legal, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo que hizo en ese mismo día, correspondiéndole el guarismo 03521 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes que dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes, previsto en el artículo 35 eiusdem y que el mismo comenzó a discurrir en el Tribunal a cargo del Juez abstenido desde el 18 de noviembre de 2010, inclusive.

Por diligencia presentada el 13 de diciembre de 2010 (folio 966), el abogado J.J.G.V., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora apelante, consignó por ante esta Superioridad el escrito que, junto con sus recaudos anexos obra agregado a los folios 967 al 1.015, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En esa misma fecha --13 de diciembre de 2010--, el profesional del derecho J.P.Q.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionada, presentó ante este Tribunal el escrito que cursa a los folios 1.016 al 1.021, mediante el cual, con fundamento en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte accionante en amparo.

En esta misma fecha –28 de enero de 2010— se hizo presente por ante este Tribunal, el coapoderado actor, abogado J.J.G.V., y consignó el escrito que, junto con sus documentos anexos obra agregado a los folios 1.026 a 1.045, mediante el cual hizo saber a esta Superioridad que “una de las empresas del Sr. G.A., ya demandó a la empresa Inversiones el [sic] Carrizal, por vía ejecutiva, tal como se indicó en el libelo de amparo […] y que, para demostrar ese hecho, “adjunt[a] copia de la inhibición del Juez de Primera Instancia sobre este asunto”. Que, por ello, “[…] es impretermitible concluir que las causas que dieron motivo al presente amparo no han cesado, está vigentes, están produciendo daños, esta [sic] le [sic] herida sangrando, al mejor decir de la Dra. H.R.d.S., y que debe ser restablecida la situación conculcada mediante un mandamiento de a.c., que no es otro que el pedido originariamente en el amparo y ratificado en el numeral [sic] “1” del petitorio de la fundamentación por ante esta Alzada.” (sic). Finalmente, a manera de conclusión, el prenombrado abogado expresó: “[…] se ha explicado hasta la saciedad que no existe ningún procedimiento ordinario capaz de restablecer la situación jurídica conculcada tal como se indicó y alego [sic] en el escrito de fundamentación, la situación se agrava y por ello, es que solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en esta causa, declarando con lugar el amparo y restableciendo la situación jurídica conculcada. Se [sic] las múltiples causas existente [sic] bajo su cargo, se [sic] los escritos que las partes introducen con el animo [sic] de retardar la sentencia, pero que no es nuestro caso, ya que la parte que representa sólo ha metido [sic] su escrito de fundamentación y de impulso advirtiendo el agravamiento de las violaciones constitucionales deladas [sic] y pidiendo sentencia.” (sic).

II

DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, de este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de a.c., a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado JESÚS E.C. ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de a.c., determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de a.c., en los términos siguientes:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(sic) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de a.c. en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por los accionantes fue el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de a.c., procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III

SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

  1. De la solicitud de a.c..

    El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2010 (folios 1 al 21), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el profesional del derecho J.J.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 39.297, mediante el cual, procediendo en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos J.J.E.Z.G., J.M.G.L. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.049.244, 7.436.762 y 8.083.327, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, interpuso pretensión autónoma de a.c. contra el ciudadano G.A.B., mayor de edad, venezolano, viudo, titular de la cédula de identidad nº 7.182.627 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

    Como fundamento fáctico de dicha pretensión, en el escrito introductivo de la instancia, el prenombrado coapoderado actor, en resumen, expuso lo siguiente:

    Que, en junio de 2007, dos de sus representados, concretamente, los ciudadanos ODOARDO VEZZANI y J.J.E.Z.G., constituyeron junto con el ciudadano G.A.B., la empresa mercantil denominada INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., “según registro debidamente protocolizado en 08-06-2007 [sic], bajo el No [sic] 14, Tomo [sic] A-18” (sic), quedando originalmente conformado su capital accionario de la forma siguiente: “el señor G.A., propietario de 50 acciones, es decir, dueño del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario, por ello, socio mayoritario de la empresa; el señor Odoardo Vezzani, propietario de 25 acciones, Es [sic] decir, de veinticinco por ciento (25%) de las acciones, y el ciudadano J.E.Z.G. propietario de 25 acciones, es decir del otro veinticinco por ciento (25%) de las acciones, por ello, estos últimos, son accionistas minoritarios de la empresa Inversiones El Carrizal C.A.” (sic).

    Que, posteriormente, según acta de asamblea extraordinaria, suscrita por todos los socios originarios antes mencionados, el señor J.E.Z., “le vendió según las normas estatutarias el cincuenta por ciento (50%) de sus acciones al ciudadano J.M.G., por tanto el capital accionario quedó constituido de la siguiente manera: G.A. propietario de 500 acciones, es decir, dueño del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario, por ello, socio mayoritario de la empresa; el señor Odoardo Vezzani, propietario de 250 acciones, es decir, de veinticinco por ciento (25%) de las acciones, el ciudadano J.E.Z.G. propietario de 125 acciones, es decir, del doce coma cinco por ciento (12,5%) de las acciones y el ciudadano J.G. propietario de 125 acciones, es decir, del doce coma cinco por ciento (12,5%) de las acciones, por tanto estos últimos tres accionistas son socios minoritarios de la empresa, todo lo cual consta en Acta asamblea de fecha 17 de julio de 2008, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida el 15 de agosto de 2008, bajo el No. [sic] 16, Tomo 46-A-RI.” (sic).

    Que “[f]ue así como el giro económico de la empresa se desarrolló de manera normal, empezando y desarrollando la construcción de su objeto principal, como lo fue el Centro Comercial El Milenium” (sic), a cuyo efecto “en parte fue utilizado dinero proveniente de un crédito bancario, concretamente la empresa adquirió un préstamo de dinero de tipo hipotecario con el Banco Sofitasa, todo lo cual consta en documento contentivo de dicha operación crediticia autenticado primeramente en la ciudad de San Cristóbal en fecha 06-12-2007 [sic], bajo el No [sic] 72, Tomo [sic] 338, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 28 de diciembre de 2007, bajo el No. [sic] 14, folio 70 al 80, Protocolo Primero, Tomo Sexagésimo Primero, Cuarto Trimestre.” (sic).

    Que, “casi en la etapa de culminación de este proyecto, el socio mayoritario, señor G.A., empezó a ejercer su presión de socio mayoritario, manifestando tener algún tipo de desacuerdo con los demás accionistas, quienes eran junto con él administradores de la empresa, razón por la cual solicitó que él quería que la administración quedara sólo en las personas de él y el señor Odoardo Vezanni, y que estos últimos, eran quienes firmarían todo tipo de documento, entre los cuales estaban las venta u opciones de ventas, derogando así lo establecido en Asamblea de fecha 12-12-2007 [sic], acta notariada el 13-12-2007 [sic], bajo el No. [sic] 54, Tomo [sic] 146, todo según Acta de Asamblea de Accionistas Extraordinaria de fecha 09 [sic] de octubre de 2009, registrada en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el [sic] 12, Tomo [sic] 168-A, así como también manifestó su deseo de no seguir en sociedad con [sus] representados y comprarle tanto sus acciones como los derechos que estos [sic] tienen sobre la propiedad de los locales confortantes del centro Comercial El Milenium.” (sic).

    Que está claro que el prenombrado accionista G.A. “quiere comprar al precio que él quiere” (sic) y, además, “ha mantenido una conducta tendente a retrazar [sic] los actos necesarios para la protocolización y venta de los locales del centro comercial, lo cual constituye el giro económico principal de la empresa, y necesario para que ésta cumpla con sus deberes de pagarle a los acreedores, como lo son el Banco Sofitasa y hasta empresas en la cual él es accionista y representante.” (sic). Que, “[p]or ejemplo, en el mes de marzo (26 de marzo de 2010) fue introducido poder para que según acta de asamblea de fecha 01 [sic] de marzo de 2010 bajo el No. [sic] Tomo [sic] 38-A, se firmaran las protocolizaciones de venta de locales, opciones a compra y otros necesarios, para que ingresara el dinero destinado al pago de las deudas, sobre todo con el Banco Sofitasa, el cual no se consumó [sic] por no presentarse el Sr. G.A., razón por la cual por mecanismos internos del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedó anulado.” (sic).

    Que, “estos hechos, de abuso [sic] accionista mayoritario han sido tan evidentes que aun cuando el contrato de préstamo hipotecario en su Cláusula Décima Quinta, la deudora Inversiones El Carrizal C.A., autorizó al Banco [sic], para realizar [sic] cobrar, debitar o bloquear cualquier cantidad de dinero con el objeto de pagar intereses o capital de la deuda, dicho ciudadano le exigió al banco que para estas [sic] operaciones deberían requerir de su autorización, y el banco empezó a requerir autorización escrita de este accionista mayoritario y Presidente [sic] de la empresa, en contravención con la autorización que de manera pública ya existía en documento originario, todo para lograr un retardo en el pago de intereses al mencionado banco.” (sic).

    Que, “[d]e igual forma, el dinero obtenido por anticipos a ventas de locales, se ha dado a la tarea de desviarlos para cubrir gastos propios de condominio, el cual mantienen en estado de atraso solo con el objeto de atrasar los pagos a la institución bancaria, cuando en dicha cuenta bancaria signada con el No. [sic] 0137-0021-41-0000110871, llegaron a existir hasta Tres Millones de Bolívares Fuertes (Bsf.3.000.000,00), con lo cual se pudo haber pagado intereses y Parte [sic] de capital, para empezar el proceso de protocolización, se anexa estado de cuenta.” (sic).

    Que, “[d]e igual manera, se le entregaron [al accionista G.A.B.] los documentos ha [sic] ser protocolizados para venta de locales, dentro de los cuales estaban los documentos para tramitación de créditos de los futuros compradores ante el Banco del Sur, cuyo dinero es indispensable para pagar la deuda total con el Banco Sofitasa, a efecto de revisión por parte de sus abogados por solicitud de su representante, y solo entregó once documentos de comprar [sic] de contado realizadas durante la construcción del centro comercial y, se ha negado tanto él, como su representante en la empresa y sus abogados a devolverlos para introducción [sic] en registro [sic]” (sic), y no obstante que los mismos fueron entregados en el mes de julio de 2010, hasta la fecha del escrito contentivo de la solicitud de amparo “no han sido regresados”. (sic).

    Que, “para [sus] representados no existía una explicación razonable de todas estas conductas abusivas de este accionista mayoritario y Presidente [sic] de la empresa, quien valiéndose de su poder que al no firmar, no puede realizar la empresa ninguna operación pública, [h]asta que de manera extrajudicial se enteraron que este ciudadano había realizado subrogación de la deuda que tenía contraída la empresa Inversiones El Carrizal C.A, con el Banco Sofitasa” (sic). Que, por ello, […] estas conductas abusivas y vías de hechos del ciudadano G.A., estaban destinadas pura y simplemente a retardar los pagos al banco, con el objeto de comprar la deuda, subrogarse en acreedor hipotecario y de esta manera demandar a la empresa con el objeto de aplastar [sic] a los accionistas minoritarios, y obligarlos a venderles al precio que él quiera, no al que vale sus acciones y haberes dentro de la empresa, entre estos sus derechos a ser propietarios de los locales en futura repartición de haberes societarios […]” (sic). Que por tal razón, “aún cuando desconocían los términos de la operación con el banco, procedieron a dirigirse [mediante comunicación que anexa] a la referida entidad bancaria, con el objeto de evitar esta operación, cuyos efectos son los de un acto en colusión, es decir, realizado para perjudicar a terceros, en este caso a los accionistas minoritarios, […]”. Que el referido “acto de colusión, es conocido por [sus] representados por haber solicitado copia certificada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público.” (sic).

    Que “[d]el contenido del [sic] la subrogación se demuestra que este ciudadano realiza actos abusivos como accionista de la empresa sino que para tratar de darle otra apariencia utiliza como pagadora de la deuda y por tal a quien se le subroga la deuda, a una de sus empresas mercantiles concretamente a [sic] Inversora G.C.A., haciendo uso de otro vía de hecho para perjudicar a los accionistas minoritarios, conocida en la doctrina mercantilista y de nuestro m.T. como Abuso [sic] del Escudo [sic] Corporativo [sic], que consiste en la utilización de formas o empresas mercantiles, para que escudándose en su velo, ocultar la verdadera negociación o personas que negocian, y que desde ya solicit[a] al juez Constitucional desvele [sic] el velo corporativo de la mencionada empresa, para comprobar que el Sr. G.A., es accionista y Presidente [sic] de la empresa, y que en conclusión es él quien está realizando esta operación cuyo efecto es ejecutar [sic] a la empresa Inversiones El Carrizal, para soslayar los derechos de los accionistas minoritarios, quienes a la larga deberán ceder en vender en su perjuicio económico.” (sic).

    A renglón seguido, bajo el intertítulo “CUESTIÓN JURÍDICA” (sic), el representante judicial de los quejosos expuso los alegatos de derecho en que sustenta la pretensión de tutela constitucional, los cuales, a los fines de dejar claramente establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, por razones metodológicas se reproducen a continuación:

    La protección de los socios minoritarios en las empresas mercantiles ha sido objeto de estudio y dedicación de doctrina mercantilista para evitar el abuso del derecho de los socios mayoritarios, quienes usan su derecho para disponer a su antojo de las minorías de palo [sic] a las asambleas, tomando decisiones contrarias al interés social y en detrimento de la minoría.

    Al respecto Ferri, nos enseña que el derecho individual nace del contrato social y no puede ser suprimido por la mayoría aunque se encuentre en un terreno en que la voluntad de la mayoría gobierne con carácter soberano. Complementando lo anterior, Acedo Mendoza citando a J.E. comenta: ‘Lo mismo que el poder político debe respetar los derechos del hombre y del ciudadano, de la misma manera la sociedad no puede olvidar los derechos individuales o derechos propios de los accionistas’. (La Sociedad Anónima, p.209)

    Esta realidad del abuso del accionista o accionistas mayoritarios, no se ha quedado en el plano meramente doctrinal, sino que ha sido tratado por nuestro m.T., tendiente desde año 1975, caso FRIPAPECA, a proteger los derechos de los accionistas minoritarios. Tan es así, que nuestra Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., no sólo le da protección constitucional a los derechos de los accionistas minoritarios, sino le dio carácter vinculante a esta decisión a todo los Tribunales de la República, ya que la misma fue mandada a publicar en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, al respecto estableció:

    ‘En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la igualdad, la responsabilidad social y ética, son valores superiores de ordenamiento jurídico (articulo [sic] 2 constitucional), es necesario establecer cuál es el régimen aplicable a los accionistas minoritarios de la sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o cualquiera otra forma societaria de capitales donde existan socios minoritarios.

    Los derechos de los accionistas minoritarios y la manera de ejercerse, a juicio de esta Sala, no atenta contra el derecho a asociarse con fines lícitos, que prescribe el artículo 52 constitucional, ya que el Estado, por medio de sus Poderes – entre éstos, el Judicial-, está obligado a facilitar ese derecho y a tal fin la interpretación constitucional actúa como una herramienta al garantizarle a quienes se asocian el cumplimiento de los valores que impone el ordenamiento jurídico.

    La compresión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia –ya casi global- que señala que su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etcétera.

    Bajo el nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental de allí que los Estados hayan comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer –también dentro del ámbito societario- conductas éticas que resguarden los intereses de todos lo que forman parte de ese amplio espectro de afectados –directa o indirectamente- por el desarrollo del negocio.

    Es así como a raíz de escándalos financieros globales como los conocidos casos -Enron y Worldecom – por referir a los más conocidos en el pasado reciente – han cobrado un nuevo empuje las mejores prácticas postuladas por el denominado >, como un sistema que permita velar la satisfacción cabal de los fines sociales (en la amplia dimensión ya referida)… poniendo a disposición mecanismos para resolver conflictos de intereses que pudieran generarse para que -en definitiva- se propenda a un equilibrio > de la empresa, que redundará en una positiva proyección de la actividad empresarial >.

    En este entorno apunta la Sala, la protección de los accionistas minoritarios cobra particular importancia y en ella colocan un énfasis especial las mejores prácticas referidas, pues se destinan fundamentalmente a impedir que quienes se hagan del control de la compañía lo utilicen – no en beneficio de la sociedad- sino en la satisfacción de sus propios intereses, a expensas de los minoritarios u otros integrantes del circuito económico…’ [sic]

    También adjuntamos sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 16-04-2009 [sic], donde se declara con lugar amparo intentado por accionistas minoritarios contra vías de hecho de los accionistas mayoritarios, quien acogiendo la sentencia antes parcialmente transcrita protege los derechos de los accionistas minoritarios.

    Por lo que si subsumimos los hechos narrados a la doctrina antes citada parcialmente, tenemos que el ciudadano G.A. es accionistas [sic] mayoritario de la empresa Inversiones El Carrizal C.A., que mis representados son accionistas minoritarios, que el ciudadano G.A. según Asamblea de Accionistas Extraordinaria de fecha 09 [sic] de octubre de 2009, registrada en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el 12, Tomo [sic] 168-A, tiene que firmar junto con el ciudadano Odoardo Vezanni cualquier acto de la empresa necesario para exteriorizar su giro, como representantes. Que este ciudadano ha realizado vías de hechos tendentes a retrazar [sic] la consecución del giro económico de la empresa, negándose a firmar poderes, desviando dinero para pagos propios de condominio, exigiendo al banco que no pueden descontar dinero sin su autorización, lo cual no era necesario según documento de préstamo antes señalado, que se ha negado a regresar los documentos de precontrato y/o protocolización con el único objeto de evitar que la Empresa Inversiones El Carrizal C.A., pagara su deuda tanto con el Banco SOFITASA, como con empresas en las cuales él es accionista y representante, con el objeto de consumar su acto en colusión, de pagar la deuda y subrogarse como acreedor hipotecario (utilizando unas de sus empresa mercantiles –utilización del escudo corporativo-) con el único objeto de demandar judicialmente a la empresa, y de esta manera aplastar [sic] los derechos de los accionistas minoritarios.

    Cabría hacerse la siguiente pregunta, ¿como se defenderá judicialmente la empresa, qué abogados nombrará para su defensa, si debe según acta de asamblea de fecha 09 [sic] de octubre de 2009, registrada en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el 12, Tomo 168-A, ser otorgado con la firma conjunta del señor G.A.?. Simplemente no tendrá en primer lugar la empresa como [sic] defenderse y los derechos de los accionistas minoritarios serían aplastados [sic] en una lucha no sólo desigual societariamente, sino hasta legalmente, ya que la empresa en la cual son accionistas no tendrá como [sic] defenderse. ¿Como podrá pagar las deudas a sus acreedores, por ejemplo, sin aceptar la validez de la subrogación, la deuda a G.A. o empresas utilizadas por él para tratar de darle apariencia legal a sus vías de hecho contrarias a los intereses y derechos de los accionistas minoritarios, si ni siquiera se puede firmar las ventas de los locales necesarios para obtener el dinero para estos pagos?. Pues simplemente no podrá.

    Por ello, es impretermitible concluir, que es necesaria la intervención del Estado, mediante el poder judicial [sic], para que le de protección a los accionistas minoritarios, y a la misma empresa, la cual a pesar de su carácter privado, influye directamente en la economía de un estado y de la nación, lo cual es de orden público, y se restablezca la situación jurídica infringida.

    Con estas actuaciones (vías de hecho) del ciudadano G.A., se le está conculcando a mis representados los siguientes derechos constitucionales:

    .- Artículo 52 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

    ‘Toda persona tiene derecho a asociarse con fines lícitos, de conformidad con la Ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho’ [sic].

    Ciudadano Juez Constitucional, este derecho no se agota con que el Estado garantice el simple derecho a asociarse, es decir, a constituir asociaciones civiles o mercantiles según el caso, sino que el Estado debe garantizar todos los efectos y/o derechos que de este [sic] derecho genérico se desprenden, como el derecho a propiedad primero de las acciones, y por ende todos los derechos consecuencia del derecho de propiedad, como derecho al voto, derecho a beneficios y derechos protección de los accionistas minoritarios frente al abuso del derecho de las mayorías, ya que éstos son parte integrante del derecho a asociación constitucional.

    .- Derecho a propiedad, consagrado el artículo 115 constitucional:

    ‘Art. 115.- Se garantiza el derecho a propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes… [sic].

    En el caso que nos ocupa, este derecho no se agota con la [sic] simple derecho ha ser propietario de las acciones o títulos societarios, sino a gozar de manera efectiva y real, del uso y disfrute que de ellos se deriva, como el derecho a beneficios, utilidades entre otros.

    .- Derecho a la información, artículo 28 constitucional, ya que los accionistas minoritarios tal como se demuestra de un sin número de misivas han solicitado información, sobre manejos administrativos, cambios de proyectos en otros otras [sic], y jamás han obtenido respuesta del Ciudadano G.A., como Presidente de la empresa.

    Pues bien, de seguirse en esta situación donde el socio mayoritario valiéndose de una asamblea donde impuso que él debería firmar junto con [sic] Director en forma conjunta para todos los actos de exteriorización (persona jurídica) de la empresa, y negarse a firmar, y/o retrasarse en firmas de actos tan importantes como poderes para realizar las venta [sic] definitivas o precontratos de ventas necesarios para que la empresa cumpla con el objeto principal de su giro económico, como lo es, la venta de locales del centro Comercial el Milenium, así como utilizar sus influencias económicas para que el Banco hipotecario [sic] SOFITASA, requiriera de su firma para el descuento de pagos a intereses y capitales, evitando así que la empresa de la cuales son accionistas minoritarios mis representados cumpliese con su obligación de pagarle a este deudor hipotecario, con la simple intensión [sic] de subrogarse en acreedor hipotecario para ejecutar a la empresa Inversiones El Carrizal C.A., quien de esta manera no podrá ni defenderse judicialmente, y así aplastar [sic] los derechos de los accionistas minoritarios (mis representados) obligándolos a ceder en sus ilegales intensiones [sic] de sacarlos [sic] de la empresa sin pagarle los juntos [sic] precios de sus acciones y haberes societarios, como el derecho que tienen de obtener en pago de sus beneficios la propiedad de ciertos locales después de pagar todos los compromisos, se está cercenando el derecho a propiedad y el derecho a asociación, entendidos de la manera antes indicada, así como el derecho a información tal como lo ha establecido la sala [sic] Constitucional en la sentencia del 20 de julio de 2006, con carácter vinculante al haber sido ordenada publicar en gaceta [sic] Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando al interpretar el derecho a propiedad constitucional desde [sic] punto de vista societario estableció:

    ‘… a fin de cumplir con las garantías del derecho a propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, prevenido en la Constitución (uso goce y disfrute de sus bienes).’ [sic] (Negritas o destacado y subrayado del recurrente)

    Respecto al derecho de asociación el fallo estableció:

    ‘Los derechos de los accionistas minoritarios y la manera de ejercerse, a juicio de esta Sala, no atenta contra el derecho a asociarse con fines lícitos, que prescribe el artículo 52 constitucional, ya que el Estado, por medio de sus Poderes [sic] –entre éstos el Judicial- está obligado a facilitar ese derecho y a tal fin la interpretación constitucional actúa como una herramienta al garantizarle a quienes se asocian el cumplimiento de los valores que impone el ordenamiento jurídico’ [sic]. (Destacado y subrayado mío)

    Por ello, al conculcársele estos derechos constitucionales, es que procedente [sic] la presente acción de a.c., por no existir vías ordinarias que restablecerían los derechos conculcados y se haría irreparable la situación jurídica.

    (sic) (folios 5 al 11) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del original y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

    A continuación, el coapoderado actor, bajo el epígrafe intitulado “PETITORIO” (sic), concretó el objeto de la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo siguiente:

    Por todo lo antes expuesto, fundamentos de hecho, derecho, doctrinarios, jurisprudenciales y normas constitucionales en las cuales se basa la presente acción constitucional, es que comparezco en mí carácter de apoderados [sic] judiciales [sic] de los ciudadanos: [sic] J.J.E.Z.G., J.M.G.L. Y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, antes identificados al inicio, recurrentes en amparo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de que se libre un mandamiento de a.c. mediante el cual se autorice judicialmente al ciudadano ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. [sic] 8.083.327, con domicilio en M.E. [sic] Mérida y hábil, accionista y Director de la empresa Inversiones El Carrizal C.A., inscrita por ante [sic] Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 08 [sic] de junio de 2007, bajo el No. [sic] 14, Tomo [sic] A-18 del Registro Mercantil Primero de Mérida, para que con su sola [sic] firma proceda afirmar [sic] documentos de venta, precontrato de venta en sus distintos géneros: opciones, compromisos bilaterales o unilaterales de compra venta de los locales confortantes del Centro Comercial el Millenium, propiedad de mi representada según documento de fecha 20-06-2007 [sic], No.28 [sic], f.196 [sic] al 202, Protocolo [sic] Primero [sic], Tomo [sic] Cuadragésimo [sic] Cuarto [sic], Segundo [sic] Trimestre [sic], y documento de condominio de fecha 29-01-2010 [sic], No. [sic] 47, f.389 [sic] al 399, Protocolo [sic] Primero [sic], Tomo [sic] Sexto [sic], Primer [sic] Trimestre [sic], por ante notarias y/u Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de que la empresa obtenga el capital para poder pagar a sus acreedores hipotecarios o de cualquier otro tipo, a dar daciones en pago establecidas de manera contractual con terceros, a otorgar poderes a abogados a fin de realizar la defensa judicial o extrajudicial de la empresa Inversiones el Carrizal C.A.; a girar con su sola firma en las cuentas bancarias en las cuales la empresa es titular, concretamente en las cuentas corrientes del Banco SOFITASA No. [sic] 0137-0021-41-0000110871, Banco Venezuela No. [sic] 01020151910000034348, Banco Federal 01330047051600008991, con el objeto de poder pagar a los acreedores y evitar así que la empresa sea ejecutada, pudiendo abrir nuevas cuentas bancarias , y en fin a realizar todo acto de representación y administración dirigido a conseguir cualquier mecanismo necesario para obtener un buen gobierno empresarial, que logre el equilibrio interno de la empresa, para proyectar la actividad empresarial hacia fuera, entre estos [sic] está el acto de administración de condominio. Con el entendido de que este mandamiento debe ser cumplido por toda autoridad pública (Registros, Notarías, entes estadales, nacionales y/o municipales, toda personas [sic] privadas [sic] dependiente o vinculada o no a la empresa Inversiones el Carrizal C.A.) so pena de incurrir en desacato, restituyendo así la situación jurídica infringida por el ciudadano G.A.B., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No.7.182.627 [sic], con domicilio en Mérida, Estado Mérida, residenciado en esta ciudad Av. Los Próceres, Apartamento [sic] ubicado en a [sic] parte alta del Edf. Escalante Motors, Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, también puede ser notificado en [sic] Centro Comercial el Milenium, ofc. 0CC-0-P-1-1, Av. A.B.M..

    (sic) (folios 11 y 12) (Negrillas y mayúsculas propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad)

    Por otra parte, el patrocinante judicial de los accionantes solicitó se decretaran medidas cautelares en los términos siguientes:

    De conformidad con el primer aparte del artículo 27 constitucional, en armonía con los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente se decrete las siguientes medidas innominadas, ya que no sólo existe la prueba del buen derecho “fumus bonis jure”, por ser mis representados accionistas minoritarios y el “periculum in mora”, es decir, el riesgo de ilusoriedad, constituyen las pruebas donde se desprende las vía de hechos realizadas por el accionista mayoritario, sino que existe el “periculum in damni”, ya que el hecho de subrogación de la deuda realizada con la intensión [sic] de ejecutar a la empresa Inversiones El Carrizal C.A., con el ánimo de conculcar los derechos de los accionistas minoritarios, además de que la empresa no podrá defenderse judicialmente, por ello sea decretadas:

    1.- MEDIDA INNOMINADA ANTICIPATIVA.- Mediante la cual se autorice judicialmente al ciudadano ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 8.083.327, con domicilio en M.E.M. y hábil, accionista y Director de la empresa Inversiones El Carrizal C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 08 de junio de 2007, bajo el No. 14, Tomo A-18 del Registro Mercantil Primero de Mérida, para que con su sola firma proceda afirmar [sic] documentos de venta, precontrato de venta en sus distintos géneros: opciones, compromisos bilaterales o unilaterales de compra venta de los locales confortantes del Centro Comercial el Millenium, propiedad de mi representada según documento de fecha 20-06-2007, No. [sic] 28, f.196 al 202, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Cuarto, Segundo Trimestre, y documento de condominio de fecha 29-01-2010, No. 47, f.389 al 399, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre, por ante notarias [sic] y/u Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de que la empresa obtenga el capital para poder pagar a sus acreedores hipotecarios o de cualquier otro tipo, a dar daciones en pago establecidas de manera contractual con terceros, a otorgar poderes a abogados a fin de realizar la defensa judicial o extrajudicial de la empresa Inversiones el Carrizal C.A.; a girar con su sola firma en las cuentas bancarias en las cuales la empresa es titular, concretamente en las cuentas corrientes del Banco SOFITASA No. 0137-0021-41-0000110871, Banco Venezuela No. [sic] 01020151910000034348, Banco Federal 01330047051600008991, con el objeto de poder pagar a los acreedores y evitar así que la empresa sea ejecutada, pudiendo abrir nuevas cuentas bancarias , y en fin a realizar todo acto de representación y administración dirigido a conseguir cualquier mecanismo necesario para obtener un buen gobierno empresarial, que logre el equilibrio interno de la empresa, para proyectar la actividad empresarial hacia fuera, entre estos está el acto de administración de condominio. Con el entendido de que este mandamiento debe ser cumplido por toda autoridad pública (Registros, Notarías, entes estadales, nacionales y/o municipales, toda personas privadas dependiente o vinculada o no a la empresa Inversiones el Carrizal C.A.) so pena de incurrir en desacato.

    2. Medida innominada mediante la cual se suspendan los efectos de la subrogación de la deuda hipotecaria que se tiene con el banco Sofitasa, hasta que medie sentencia en procedimiento ordinario Administrativo o judicial, acción que se ejercerá la empresa Inversiones el Carrizal C.A., contra esta operación por no haberse cumplido con las normas bancarias venezolanas. Subrogación Protocolizada [sic] por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 27-08-2010, bajo el No. 12, folio 86, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del presente año. Por ello, se ordene al Banco Sofitasa y/o a la empresa Inversora Guadalupe C.A., en la persona de su Presidente G.A., que deben emitir las respectivas liberaciones de hipotecas para poder protocolizar las ventas de los Locales y/o unidades del Centro Comercial el Milenium, o en su defecto, autorizar el registro de estas ventas con el objeto de obtener los recursos para pagar las deudas con los acreedores de la empresa, entre lo que está el acreedor hipotecario, mediante deposito a la cuenta corriente No. 0137-0021-41-0000110871 del Banco Sofitasa

    (sic) (folios 12 al 14) (Las negrillas y mayúsculas son propias del texto copiado)

    Bajo el epígrafe “DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN” (sic) del libelo contentivo de la demanda de amparo, el apoderado actor enumeró los instrumentos que promovió pretendiendo probar sus afirmaciones de hecho, los cuales produjo con el mismo y cursan a los folios 6 al 399.

  2. Del despacho saneador y su pretendido cumplimiento.

    Por auto del 20 de septiembre de 2010 (folio 400), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibido el escrito contentivo de la pretensión de amparo y sus recaudos y, en consecuencia, dispuso darle entrada y formar expediente, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 22.939.

    Mediante auto dictado el 22 del mismo mes y año (folios 401 al 404), dicho Tribunal, por considerar que el escrito contentivo de la solicitud de amparo adolecía de los requisitos previstos en los ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem y del precedente judicial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, de la cual hizo cita parcial, dictó un despacho saneador, mediante el cual ordenó a los accionantes en amparo que, en un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación, procedieran a ampliar las pruebas producidas y a corregir su solicitud de tutela constitucional sobre los “puntos o hechos” (sic) que allí indicó.

    Consta de la nota de Secretaría inserta al 404 que, en esa misma fecha, se libró al apoderado judicial de los accionados, abogado J.J.G.V., la boleta de notificación ordenada en el referido despacho saneador y se le entregó al Alguacil del a quo, a los efectos de que procediera a hacer efectivo dicho acto de comunicación procesal.

    El 30 de septiembre de 2010, la coapoderada actora, abogada L.M.M.P., consignó ante el Tribunal de a causa la diligencia que obra agregada al folio 409, mediante la cual, en nombre y representación de los accionantes en amparo, se dio por notificada del referido auto, y, junto a diligencia de esa misma fecha (folio 410), presentó el escrito que cursa a los folios 411 al 416, suscrito por el co-patrocinante de los quejosos, profesional del derecho J.J.G.V., y los documentos que rielan a los folios 417 al 433, por el que éste pretendió cumplir con lo ordenado en el despacho saneador dictado por el Juez de la recurrida.

  3. De la admisión de la pretensión de amparo, decreto y ejecución de medidas innominadas.

    Mediante auto dictado el 8 de octubre de 2010 (folios 435 al 450), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, luego de hacer una síntesis de lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de amparo y por considerar que el “agraviado” (sic) procedió a subsanar lo que fue ordenado por ese Tribunal, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer de la acción de a.c. propuesta, la cual --a su decir-- se dirige “contra presuntas vías de hecho cometidas por el ciudadano G.A., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ‘Inversiones el [sic] Carrizal C.A.’ [sic] […]” (sic). Asimismo, luego de reproducir el texto del artículo 5 de la prenombra Ley Orgánica y hacer un breve comentario sobre el mismo, dicho Tribunal expresó que en el caso de autos “de la documentación aportada por los recurrentes a través de su apoderado judicial, ciertamente demuestra la existencia de los elementos que hacen presumir […] la existencia de la violación constitucional a que se ha hecho referencia, relacionada con las vías de hecho en que ha incurrido el ciudadano G.A.B., quien funge como Presidente de la sociedad mercantil `Inversiones El Carrizal´ [sic] al negarse a dar información a los demás accionistas ciudadanos J.J.E.Z.G., J.M.G.L. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI así como negarse a dar autorización que permitan el normal desenvolvimiento de la sociedad mercantil `Inversora el [sic] Carrizal´ [sic]” (sic), concluyendo en que “todo lo cual se enmarca en la vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 52, 115 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace procedente la admisibilidad de la presente acción de amparo.” (sic). A renglón seguido, procedió a enumerar los medios de prueba ofrecidos por los accionantes en amparo y, a continuación, se pronunció respecto de las medidas cautelares innominadas solicitadas por éstos, las cuales, con fundamento en los precedentes judiciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que citó y las razones que allí expuso, declaró que eran improcedentes en los términos pretendidos por los quejosos. No obstante, con base en la sentencia vinculante dictada por la mencionada Sala el 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L̕ Hoteles C.A.), bajo ponencia del Magistrado J.E.C. Romero), el a quo procedió a dictar las medidas innominadas siguientes:

    1.- Se autoriza al Vicepresidencia [sic] de la empresa ‘Inversiones El Carrizal'’ [sic], inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 08 [sic] de junio de 2007, bajo el Nº [sic] 14, tomo A-18 del Registro Mercantil Primero de Mérida, ciudadano ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, para que nombre apoderado o apoderados(s) judiciales, para que conjuntamente con los ya nombrados realicen la defensa judicial o extrajudicial de la empresa Inversiones El Carrizal C.A [sic] y los representen en todos los asuntos, en virtud que tal y como quedo [sic] evidenciado con las pruebas aportadas, por los solicitantes en amparo, estos [sic] es actas de asamblea hay indicios que nos hacen presumir, que no se encuentran en igualdad de condiciones al existir apoderados judiciales los cuales solo actúan en nombre de un sector de socios de la compañía.

    2.- Se ordena al ciudadano GIORGO A.B., en su carácter de Presidente [sic] de la sociedad mercantil denominada “INVERSORA EL CARRIZAL C.A.” [sic] inscrita por ante el registro mercantil DE ESTA Circunscripción Judicial mediante documento protocolizado en fecha 08 [sic] de junio de 2007, bajo el Nº [sic] 14, tomo A-18; proceda a informar a este Tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste de autos su notificación, sobre el giro administrativo de la empresa, específicamente lo relacionado con la protocolización de las ventas de los locales así como la administración del condominio, pertenecientes a la Inversora Carrizal, propietaria del Centro Comercial Millenio.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente explicado, con respecto a los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s. de Derechos y Garantías Constitucionales, dicha pretensión satisface los mismos, todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente decreto.

    (sic) (folios 448 y 449) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

    A renglón seguido, el Tribunal de la causa declaró satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, finalmente, procedió a admitir la acción de amparo propuesta; a ordenar las correspondientes notificaciones del presunto agraviante y del Fiscal de Turno del Ministerio Público, haciéndoseles saber de la apertura de este procedimiento y que la audiencia oral y pública se llevaría a cabo en las 98 horas siguientes a que constara en autos la primera notificación mencionada; y, finalmente, reprodujo nuevamente las medidas innominadas decretadas.

    Practicadas las notificaciones ordenadas, el día miércoles, 21 de octubre de 2010, compareció ante la Secretaria del Juzgado de la causa el accionado, ciudadano G.A.B., asistido por el profesional del derecho D.E.Q.S., quien presentó y suscribió junto con dicha funcionaria la diligencia que obra al folio 462 del presente expediente, mediante la cual produjo el poder que le confirió a su prenombrado abogado asistente y al profesional del derecho J.P.Q.M., para que, conjunta o separadamente, lo representen en este procedimiento (folios 169 y 170).

    Mediante diligencia del 21 de octubre de 2010 (folio 466), el prenombrado coapoderado judicial de la parte sedicentemente agraviante, D.E.Q.S., consignó escrito suscrito por él y el otro copatrocinante mencionado, contentivo del informe referido a lo relacionado “con administración del condominio” (sic) del Centro Comercial y Profesional Milenium, que le fuera requerido a su poderdante por el Tribunal de la causa, en decisión de fecha 8 de octubre de 2010, el cual, junto con sus recaudos anexos, obra agregado a los folios 467 al 685 del presente expediente.

    Por diligencia de esa misma fecha --21 de octubre de 2010-- (folio 686), el prenombrado profesional del derecho, con el mismo carácter expresado, produjo ante el a quo escrito contentivo de informe referido a lo relacionado “con la protocolización de las ventas de los locales” (sic) del mencionado Centro Comercial y Profesional, que el Tribunal de la recurrida igualmente requirió a su mandante en la precitada decisión, el cual, junto con sus recaudos anexos, obra a los folios 687 al 759.

    El 22 de octubre de 2010, el coapoderado judicial de los quejosos, abogado J.J.G.V., consignó ante el Tribunal de la causa el escrito que obra agregado a los folios 761 y 762 del presente expediente, mediante el cual, con fundamento en las razones que allí expuso, alegó que los informes presentados por los representantes judiciales del accionado fueron consignados extemporáneamente. Asimismo, para el caso de que dicho alegato fuese desestimado, a todo evento, adujo que tales informes “no son contentivos de la respuesta a la información peticionada por [ese] Tribunal en su decisión de fecha 08 [sic] de octubre de 2010 […]” (sic), pues --a su decir-- “el demandado, prácticamente se limitó a establecer defensas de fondo que debieron ser objeto de la audiencia constitucional […]” (sic), motivos por los cuales el susodicho profesional del derecho concluyó solicitando al mencionado Juzgado declarara como “no presentado [sic] la información requerida” (sic).

  4. De la audiencia constitucional.

    El 25 de octubre de 2010, a las nueve y treinta minutos de la mañana, día y hora prefijados por el Tribunal de la causa en el auto de admisión de la demanda de amparo, se inició la audiencia a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia n° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: J.A.M.), cuyo desarrollo se prolongó para el 26 y 28 del mismo mes y año, según se evidencia de las correspondientes actas que obran insertas a los folios 764 al 779, 778 al 826 y 830 al 834, al cual comparecieron el abogado J.J.G.V., en su carácter de coapoderado judicial de los quejosos, y los profesionales del derecho J.P.Q.M. y D.E.Q.S., en su condición de representantes judiciales del presunto agraviante, no haciéndolo el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quienes, con el derecho de palabra, formularon sus respectivos alegatos respecto a la pretensión de amparo propuesta. Hubo réplica y contrarréplica. Tales alegatos fueron resumidos en el acta de fecha 25 de octubre de 2010, en los términos que, para mayor claridad y a los fines de dejar claramente delimitados los términos en que quedó trabada la presente controversia, por razones de método se reproducen a continuación:

    [Omissis]

    En este estado el Tribunal le concede a cada una de las partes un lapso de quince minutos aproximadamente con derecho a replica, para que expongan lo que a bien tengan sobre el presente amparo, concediéndole primero el derecho de palabra al Apoderado [sic] de la parte presuntamente agraviada, a partir de la NUEVE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA, quien expuso: ‘Ratifica lo establecido en los mismos términos del amparo introducido cabeza de autos igualmente solicita sea declaren extemporáneos los Escritos [sic] presentados por la parte agraviante en fecha 21 de octubre de 2010. Se esta [sic] pidiendo nulidad solo de las vías de hecho, no de las asambleas. El amparo está fundamentado en vías de hecho que cuestionan [sic] en la abstención del agraviado en las actuaciones relacionadas con el giro económico de la empresa, así como la deuda que tenía la empresa con el Banco Sofitasa y que fuera pagado por otra empresa llamada Inversora Guadalupe. Existe un litisconsorte activo necesario que no pierde la condición de accionistas [sic] minoritarios [sic]. Con las doctrinas aportadas se comprueba que la parte pasiva se intereso [sic] en protocolizar los documentos después de incoado el amparo. La notificación efectuada por Inversora Guadalupe a Inversiones El Carrizal, fue hecha a una empleada de ellos que no aparece en la nómina de personal. Los hechos narrados configuran en Primer [sic] Lugar [sic] la violación al derecho a la información por no dar respuesta a una serie de misivas enviadas donde se negaba a firmar. Se conculca el derecho de información porque son propietarios. También se viola el derecho de sociedad que traería como consecuencia ganancias. Finalmente solicito [sic] sea declarado con lugar el amparo, dando por concluida su exposición siendo la DIEZ Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA. Seguidamente se le da el derecho de palabra a los apoderados de la parte agraviada en el presente amparo, comenzando a correr su lapso a partir de la DIEZ Y SIETE MINUTOS DE LA MAÑANA y expone: `En relación a la no aceptación de los informes recordar el articulo 194 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que los escritos deben presentarse en las horas de despacho establecidas en la cartilla [sic], por lo que los mismos fueron presentados en el tiempo. La hora fijada para la presente audiencia esta [sic] fuera de las 96 horas fijadas, por tanto debe tomarse en cuenta las horas de despacho para la presentación y cumplimiento de dicha formalidad. Se invoca la falta de cualidad e interés de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Inversora El carrizal [sic] se administra en forma colegiada tal como lo prevé el artículo 71 del Acta Constitutiva, donde el Presidente y uno de los directores quienes actuaran [sic] conjuntamente en todas las gestiones de carácter ordinario de la empresa. No existe cualidad e interés porque no pueden actuar unilateralmente o individualmente por el agraviado requiere la firma de uno de los directores para gestionar cualquier trámite de interés de la empresa. El articulo 310 del Código de Comercio y que a su vez ha sido interpretado en la jurisprudencia comentada en el día de hoy relacionada con el derecho de protección de los intereses de los accionistas. El Código de Comercio establece la forma de actuar o participar de los accionistas de una empresa, que es donde pueden oponerse, proponer, atacar las formas estatutarias que vayan en contra de sus intereses, en fin es donde el accionista puede conocer su derecho a la información. Invoca sentencia de marzo de 2001, relacionada con la sentencia más importante como el Habeas Data, donde expresamente enumera las causas por las cuales se puede recurrir en amparo como por ejemplo la infracción a lo extrajudicial o administrativo. Debe agotar la vía prevista en el artículo 310 del Código de Comercio para poder ejercer la acción de amparo. La parte accionante omitió su condición de administrador de la compañía, lo cual constituye falta de lealtad prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, siempre ha existido conocimiento o información por cuanto fungen como administradores. Las comunicaciones fueron recibidas por otra persona que no es el Sr. G.A.. Piden al Tribunal se valoren las pruebas acompañadas al expediente por tratarse de documentos públicos. En este estado el Tribunal deja constancia que el apoderado de la parte agraviada concluyó su exposición siendo la DIEZ Y VEINTITRÉS MINUTOS DE LA MAÑANA. En este estado se le concede el derecho de replica al Apoderado [sic] de la parte presuntamente agraviada, comenzando a correr su lapso a partir de la DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA quien expuso: ‘En cuanto al primer Argumento [sic], falta de cualidad basado en las normas estatutarias conforme al artículo 17 de los estatutos de la empresa. En materia mercantil rige el principio de la realidad como principio de derecho societario. En el presente caso se debe firmar el Presidente junto con uno de sus directores, en este caso uno de los actores. Es tan unilateral la administración de la empresa que resolvían contratos suscritos por la empresa. En la realidad la administración ha sido llevado [sic] por el Sr. Astolfo de forma unilateral, una cosa es lo que dicen los estatutos y otra la realidad. Respecto al Segundo [sic] Argumento [sic], la sentencia del Magistrado Cabrera fue más allá de las normas estatutarias. El Código de Comercio no prevé normas relacionadas con la no firma de actos de exteriorización del desarrollo de la empresa. Por este mecanismo no pretende que se declare la nulidad de las actas o estatutos de la asamblea. La falta de cualidad por no agotarse las vías ordinarias a través del comisario, no es aplicable al caso de marras, al contrario si tiene cualidad, pues a pesar de director nunca se ha negado a firmar. Se solicitaba información de hechos fácticos que trae perjuicios respecto de sus utilidades, tiene que ver con un problema relacionado con el giro económico de la empresa. Las actuaciones señaladas no están reguladas por el órgano del comisario. Solicita se nombre un nuevo administrador para pagar las deudas. La intención es la venta de los locales para pagar las acreencias y cubrir el giro económico de la empresa, por tanto si existe cualidad, no existe deslealtad procesal. Por tal razón solicito [sic] sea declarado con lugar el amparo […]

    (folios 764 al 766).

    Se evidencia de la referida acta de fecha 25 de octubre de 2010 que, concluido el debate oral, el Juez a quo abrió la causa a pruebas, advirtiendo expresamente que ordenó “la apertura de promoción para la parte presuntamente agraviante y evacuación para el quejoso” (sic), a cuyo efecto se le concedió el derecho de palabra a uno de los apoderados del accionado, quien procedió a promover las pruebas instrumentales que allí indicó, las cuales, junto con las ofrecidas por la parte actora en el escrito contentivo de la solicitud de amparo y de su corrección, se admitieron por el Tribunal de la causa cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Consta igualmente que durante el desarrollo de dicha audiencia, ambas partes, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, diciendo “evacuar” (sic) las pruebas documentales ofrecidas, en una extensa exposición, hicieron pormenorizada referencia a cada uno de los instrumentos ofrecidos y al objeto de su promoción.

    Por otra parte, se observa que, en la referida audiencia constitucional, el Juez de la causa consideró necesario oír la declaración testimonial de la ciudadana L.N.M., a los fines de la ratificación de su firma en las comunicaciones dirigidas al accionado G.A., que fueron promovidas por ambas partes, a cuyo efecto ordenó su notificación para que compareciera en el segundo día hábil siguiente, a las diez de la mañana, difiriendo en consecuencia la continuación de dicha audiencia. Practicada tal notificación, el 28 de octubre de 2010, a la hora fijada, la mencionada ciudadana, previa juramentación, depuso conforme al interrogatorio que le formuló el Juez a quo y, concluido el mismo, éste fijó las tres de la tarde de la misma audiencia, para pronunciar verbalmente el dispositivo de su fallo, lo que hizo en esa oportunidad.

  5. De la sentencia de primera instancia.

    El 4 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa publicó la sentencia escrita proferida en esta causa (folios 847 al 956), en cuya parte dispositiva, declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación a la presentación del informe hecha por el abogado J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada […] de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S. [sic] Derechos y Garantías Constitucionales […]” (sic); “SEGUNDO: SIN LUGAR las excepciones relacionadas con la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la representación de la parte recurrida [...]” (sic); “TERCERO: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta […], en virtud de haber cesado durante la sustanciación del presente recurso extraordinario las violaciones constitucionales que le fueron conculcadas [sic], a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S. [sic] Derechos y Garantías Constitucionales […]” (sic); “CUARTO: Por la naturaleza de la presente acción se exonera al recurrente al pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ejusdem […]” (sic); “QUINTO: Por cuanto no se evidencia que haya existido temeridad de la acción interpuesta, este tribunal no impone sanción alguna al recurrente en amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.S. [sic] Derechos y Garantías Constitucionales. […]” (sic); “SEXTO: Se suspende la medida innominada decretada por este tribunal, en decisión de fecha 08 [sic] de Octubre [sic] de 2010, una vez quede firme la presente decisión. […]” (sic).

    Las declaratorias anteriormente transcritas fueron precedidas del análisis y valoración de las pruebas promovidas por ambas partes y fundamentadas por el Tribunal de la causa en las consideraciones y pronunciamientos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    I

    DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

    Mediante escrito de fecha 22 de Octubre [sic] de 2010 el abogado J.J.G., solicito al tribunal Constitucional declarara extemporáneos el informe presentado por la parte accionada en fecha 21-10-2010, manifestando entre otras circunstancias lo siguiente:

    Que según decisión de este Tribunal, por la cual dicto las medidas innominadas, ha recurrido en amparo se le daba 48 horas contadas a partir que constara en autos la notificación del fiscal como la del querellado, para que informara sobre los puntos indicados en dicha decisión. Por ello, siendo que las boletas fueron agregadas el día 19 de octubre a las 8:40 am., las 48 horas vencieron a las 8:41 am [sic]del día 21 de octubre de 2010.

    Que debe concluirse que los mismos fueron presentados fuera de las cuarenta y ocho (48) horas indicadas por el Tribunal, las cuales vencieron a las 8:41 am [sic], del día 21 de octubre de 2010, por ello su extemporaneidad por atrasados.

    El informe llega al Tribunal a solicitud de éste a través de las medidas innominadas, ante la necesidad de reunir información respecto al manejo de la empresa, pero ya en este caso suministrada por el querellado o presunto agraviante, de modo que pudiera hacerse una visión integral o más completa porque hasta ese momento sólo se manejaba la suministrada por la parte recurrente, en tal virtud, seria un contrasentido desechar una información que vista desde la anterior perspectiva ofrece al Juez de una mejor y mayor visión del asunto. De igual manera se le solicita la entrega del citado informe al término de las cuarenta y ocho (48) horas, sin establecérsele previamente un horario fijo de presentación del mismo, por lo tanto en rigor le es aplicable la normativa prevista en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, que establece que pudiera hacerse en cualquiera de las horas de despacho del día correspondiente, tal como ocurrió. De tal manera que para este Tribunal declarar extemporáneo el informe presentado resulta forzosamente contradictorio e ineficaz procesalmente hablando. Y así se declara.

    II

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    La representación de la parte presuntamente agraviante de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó como defensa de fondo para que fuera resuelto como punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés del accionante y del accionado para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto a su decir la empresa Inversora El Carrizal C.A., se administra en forma colegiada tal como lo prevé el artículo 71 del Acta Constitutiva, en la cual se prevé que el Presidente y uno de los directores actuaran conjuntamente en todas las gestiones de carácter ordinario de la empresa, en tal virtud no existe cualidad e interés porque no pueden actuar unilateralmente o individualmente por cuanto el agraviado requiere la firma de uno de los directores para gestionar cualquier trámite de interés de la empresa.

    El tribunal para resolver observa:

    El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    ‘Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)’.

    La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva’.

    La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación ad causam para designar en este sentido procesal la falta de noción de cualidad, refiriéndose según sea el caso al actor o al demandado, y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    La cualidad ha sido definida por el autor Loreto en su obra Ensayos Jurídicos; (1.987), ‘… La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción de cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.... (Omissis)… la cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…’.

    En este mismo orden de ideas, el Dr. A.R.R. en su Obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’. II Teoría General del Proceso. (Pág. 132), señala que ‘…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma…’.

    En el caso de autos, observa quien decide la presente decisión que los ciudadanos J.J.E.Z.G., JESUS [sic] MARIA [sic] GARCIA [sic] LOBO y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, fungen como socios de la sociedad Mercantil Inversiones El Carrizal C.A., contra el ciudadano G.A., en su carácter de socio y presidente de la mencionada empresa, por tanto, existe identidad lógica entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, en este caso como socios, directores, Presidente y/o dueños de la empresa Inversiones El Carrizal C.A., en tal virtud, existen razones suficientes para declarar SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte accionada. Y ASI DE DECLARA

    III

    THEMA DECIDENDUM

    Planteada la controversia en los términos expuestos por las partes en la audiencia constitucional celebrada, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si el ciudadano G.A., en su carácter de socio y presidente de la sociedad mercantil Inversiones El Carrizal C.A., incurrió en la violación constitucional alegada por la parte accionante relacionada con las vías de hecho (abstención, demora, negativa, respuesta oportuna) en el ejercicio del cargo de Presidente de la empresa mencionada, todo lo cual se traduce en la violación constitucional del derecho a la información, derecho de propiedad y derecho de asociación previstos en los artículos 28, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

    Planteada la controversia en los términos sucintamente expuestos, este tribunal considera oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones:

    En el nacimiento de una Sociedad [sic] Mercantil [sic], cualquiera que sea su clase, priva el principio de la autonomía de la voluntad de las partes legítimamente manifestada, por lo que los conflictos inter subjetivos de intereses que se presenten durante la duración de la misma deben ser resueltos - en principio - por el mecanismo establecido en las [sic] acta constitutiva de la misma, conforme a los [sic]previsto en los estatutos sociales que la conformen, a menos que los estatutos sociales dispongan otra cosa.

    El artículo 1.673 del Código Civil, dispone:

    ‘La sociedad se extingue:

    1°. Por la expiración del plazo por el cual se ha constituido.

    2°. Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.

    3°. Por muerte de uno de los socios.

    4°. Por la interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los socios.

    5°. Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad’

    El artículo 1.679 de la norma in comento, expresa:

    ‘La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes.’

    Por su parte el artículo 340 del Código de Comercio, indica como causas de disolución de las compañías, lo siguiente:

    ‘Las compañías de comercio se disuelve:

    1° Por la expiración del término establecido para su duración.

    2° Por la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo.

    3° Por el cumplimiento de ese objeto.

    4° Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

    5° Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

    6° Por la decisión de los socios.

    7° Por la incorporación de otra sociedad.’

    De lo anterior, se desprenden los supuestos de hechos [sic] de la disolución del contrato de sociedad, sea ésta por la paralización de los órganos sociales o por la pérdida de la affectio societatis, las cuales depende exclusivamente de la voluntad implícita de los socios, quienes pueden requerir al órgano jurisdiccional la disolución por justa causa de la sociedad que se trate, situación que no está contemplada en la presente causa, por cuanto de la revisión de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones El Carrizal, se desprende que los mismos fueron redactados en forma tal, que dificultan sobre manera que los socios puedan arreglar sus diferencias por los medios ordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico mercantil, tales como la convocatoria de asamblea prevista en el artículo 291 del Código de Comercio, toda vez que requieren un 75% del capital social como quórum obligatorio para la toma de decisiones relacionadas con el manejo y desempeño de la misma, estando conformado dicho capital con un 50% a favor del ciudadano G.A. parte accionada y el otro 50% entre los ciudadanos J.J.E.Z.G., JESUS [sic] MARIA [sic] GARCIA [sic] LOBO y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, parte accionante en el presente juicio, requiriendo la firma conjunta del Presidente y uno (01) de los demás directores para la toma de decisiones que involucre el manejo y desarrollo de la empresa; por lo que la presente vía extraordinaria era el mecanismo idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, máxime cuando lo que se trata de probar son las presuntas vías de hecho en que dicen incurrió el ciudadano G.A., como presidente de la sociedad mercantil Inversiones El Carrizal C.A., al negarse a dar información relacionada con el manejo de la empresa, abstenerse en protocolizar ventas de los locales comerciales pertenecientes a la sociedad mercantil, no dar respuesta oportuna a la seria de misivas que le fueron enviadas solicitándole información relacionada en su mayoría con el pago de deuda adquirida con la entidad financiera Banco Sofitasa; según jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2006. Y así se declara.

    En el caso de autos, luego de evacuadas y analizadas de forma pormenorizada los medios de prueba promovidos por las partes, considera este Tribunal que efectivamente quedó demostrado la violación constitucional del derecho de información delatado por el recurrente y delimitado por el Tribunal Constitucional como derecho a ser probado durante el transcurso de la audiencia y subsidiariamente el derecho de asociación y de propiedad; toda vez que se logró definir la existencia cierta de datos e informaciones referentes a los accionantes y a sus bienes, conformando un medio de información que es llevado por una persona relacionada con el manejo de la empresa Inversiones El Carrizal, que sin ser exhaustivo y con tecnicismos de punta, todos conocen y aceptan, pudiendo constatarse la existencia del registro de aquellos datos (personales o de bienes), quienes los elaboran, los guardan y que todos los demás socios pueden tener acceso a los mismos en forma regular. Como consecuencia, al solicitar o pedir información relacionada con esos datos reciba respuesta de la Presidencia que fungen como guardas y/o compiladores de los mismos, pudiendo así conocer el uso y finalidad que está haciendo éste de aquellos. Todo de acuerdo a jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2006, que ha servido de orientación y soporte al presente análisis. En el caso de marras, queda evidenciado que hubo arbitrariedades, ya que, aún cuando los socios podían requerir la información que considerasen conveniente a sus intereses y al manejo propio de la empresa, al momento de ejercerlo como efectivamente ocurrió a través de las tantas misivas antes señaladas no hubo respuesta oportuna ante las múltiples peticiones hechas por los otros accionistas y que obran agregadas al expediente relacionadas con el giro económico de la misma, por parte del presidente ciudadano G.A., quien estaba en conocimiento de aquellas por haberlas recibido unas por sí mismo y otras a través del personal administrativo de la citada empresa y/o a los abogados por éste designados. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, quedó demostrada la existencia de vías de hecho por parte del ciudadano G.A. en su carácter de socio y Presidente de la sociedad mercantil Inversora El Carrizal C.A., al no dar respuesta oportuna en relación a las misivas que le fueron enviadas acerca del giro económico de la empresa, así como asumir conductas de abstención, negarse a firmar determinados documentos relacionados con el proceso de protocolización de los locales comerciales de la empresa y, en general honrar el sistema de información, delatado como violado constitucionalmente; lo cual comprende consecuencialmente el de asociación y propiedad, acontecido hasta la fecha de la interposición del Recurso de A.C. por la parte recurrente y previstos en los artículos 28, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

    Sin embargo, durante la sustanciación del presente a.c. fueron incorporados al expediente una serie de documentos dentro de lo cuales destacan, poder otorgado por ante la Notaria Pública de Ejido Municipio [sic] Campo E.d.E. [sic] Mérida, en fecha 02 [sic] de septiembre de 2010, por el ciudadano G.A.B. en su carácter de Director [sic] general de la sociedad mercantil ‘INVERSORA GUADALUPE C.A.’, al ciudadano V.A.P., para que en nombre de su representado otorgue por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario competente las cancelaciones y libere total o parcialmente las hipotecas convencionales que gravan los inmuebles que conforman la totalidad del Centro Comercial y profesional Milenium, por cuanto su representada se subrogó hasta por el monto de TRECE MILLOMES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMOS (13.784.346,64 Bs.), de los derechos y acciones e hipoteca convencional de primer grado que tenía el Banco Sofitasa Banco Universal C.A., en contra de la deudora hipotecaria sociedad mercantil ‘Inversiones El Carrizal C.A.’.

    Igualmente se encuentran consignadas diez (10) comunicaciones dirigidas a la institución financiera Banco del Sur, Banco Universal, emitidas y recibidas en el periodo comprendido del ocho (08) [sic] al dieciocho (18) de octubre de 2010, ambas fechas inclusive, donde se remite la documentación a los efectos de la compra de los locales comerciales distinguidos con los números P2-24, P1-16, P3-C8, P2-22, P1-1, P1-19, P1-22, P2-8 y P2-20, P3-C10, P1-19, pertenecientes al Centro Comercial El Milenium; así como veinte (20) planillas de liquidación de impuesto sobre inmueble urbano por ante el SAMAT, adscrito a la Alcaldía del Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, de fechas 19 y 20 de octubre de 2010, correspondiente a los locales comerciales del centro comercial y profesional El Milenium C.A., signados con los números EP-LO-16, LP-P1-7, P2-17, P1-3, P1-4, P1-5, P1-6, P1-7, P1-8, P1-9, P1-21, P2-13, P2-15, P3-C12, PB-10A, P1-12, PB-23, PB-22, EP-LO-14, EP-LO-15 respectivamente, con las cuales se evidencia la activación del proceso que lleva implícito la protocolización de los locales comerciales pertenecientes al Centro Comercial Milenium, entendido el mismo como un proceso; es decir, una serie de actos, previos y necesarios, que todos sumados y por supuesto realizados completan la protocolización de los mismos.

    De lo anterior se desprende que con la activación del mecanismo administrativo y jurídico respectivo al proceso de protocolización de las ventas de los locales comerciales, despejándose los obstáculos relacionados con el condominio, en general restableciéndose el normal desenvolvimiento del giro económico de la empresa, todo lo cual le da la convicción a este juzgador de la intermisión por parte del ciudadano G.A.d. las vías de hecho evidenciadas; cesando la existencia de las mismas; desapareciendo la violación constitucional alegada, probada y por ende nada que restituir.

    Es de significar a las partes que de la anterior circunstancia surge una realidad societaria que de mantenerse en el transcurso del tiempo permitirá completar el proceso de protocolización de la totalidad de los locales pertenecientes al tantas veces mencionado Centro Comercial El Milenium a través de la sociedad Mercantil Inversora El Carrizal C.A.

    Por lo anteriormente expuesto y a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S. [sic] Derechos y Garantías Constitucionales según el cual no se admitirá la acción de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, circunstancia acaecida durante la sustanciación de la presente Acción de Amparo; es por lo que impretermitiblemente la acción propuesta debe ser declarada inadmisible como será establecido en la dispositiva del presente fallo con todos los pronunciamientos de ley, aplicando igualmente Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01[sic] de febrero de 2000, caso Mejías, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera. Y ASÍ SE DECLARA.

    (sic) (folios-------) (Las cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal Superior)

  6. De la apelación y su admisión.

    En diligencia presentada ante el a quo el 8 de noviembre de 2010, la coapoderada judicial de los accionantes, abogada L.M.M.P., interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo de primera instancia, exponiendo al efecto lo siguiente: “Apelo a [sic] la Sentencia [sic] dictada en este expediente publicada el 04 [sic] de Noviembre [sic] de 2010” (sic).

    Por auto de fecha 10 del citado mes y año (folio 958), el Tribunal de la causa ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 4 de noviembre de 2010, exclusive, fecha en que dictó sentencia en el presente juicio, hasta el 8 del mismo mes y año, fecha en que se apeló de ese fallo; y, en nota inserta al vuelto del folio 958, la Secretaria de ese Juzgado, certificó que durante el referido lapso transcurrieron en ese Tribunal “dos (02) días de despacho, siendo los mismos los siguientes: NOVIEMBRE: Viernes [sic] 5 y Lunes [sic] 08 [sic] del año 2010” (Negrillas propias).

    Mediante auto del 10 de noviembre de 2010 (folio 959), el a quo, por considerar que del referido cómputo se desprende que dicha apelación “fue hecha en tiempo hábil” (sic), la admitió “a ambos efectos” (subrayado y negrillas propias) y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, a los fines de su reparto reglamentario, el presente expediente.

    IV

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    En escrito presentado ante esta Superioridad en fecha 13 de diciembre de 2010 (folios 967 al 979), el coapoderado judicial de los accionantes, abogado J.J.G.V., como fundamento de la apelación interpuesta formuló los alegatos siguientes:

  7. Adujo que, en la sentencia recurrida, el juez de la causa incurrió en el vicio conocido como errónea interpretación de norma jurídica, concretamente, la contenida en el “ordinal” (sic) 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que expresa: “No se admitirá el amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, alegando por vía de fundamentación lo siguiente:

    La doctrina constitucional es unánime en considerar que esté [sic] cese debe ser efectivo, real y total, de tal manera que se pierda su actualidad, entendida ésta, como que el amparo atiende a la herida abierta, sangrante, no a la cicatriz, ni a la huella de una lesión pasada. (Hildergard Rondón de Sansó, Amparo contra Los Poderes Públicos, p.86).

    Por ejemplo, si se persigue con el amparo suspender los efectos de un acto administrativo, lesionador de derechos constitucionales, sólo se puede considerar que la violación cesó, sí deja de existir el acto administrativo lesionador de los derechos quejados en amparo, como lo a [sic] establecido pacíficamente la doctrina de nuestro [sic] Tribunales, así: sentencia del 17-01-91, de la Corte Primera en Lo [sic] Contencioso Administrativo:

    [Omissis]

    En igual sentido, sentencia del 21 de julio de 2010, Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas:

    [Omissis]

    Como se puede apreciar en ambos fallos, existe una cesación real de los derechos conculcados, en el primero se anuló administrativamente el acto atacado como lesionador de derechos constitucionales y en el otro se profirió la sentencia cuya omisión se delataba, no intenciones [sic] de anular el acto por la autoridad administrativa, o fijación de plazo para sentencia, sino se dictó y ejecuto [sic] la sentencia.

    Ciudadano Juez Superior, en el presente proceso se comprobó y así fue declarado por el a quo, que efectivamente el ciudadano G.A., en su condición de presidente y accionista mayoritario, realizó vías de hecho, al no dar respuesta oportuna en relación a las misivas que le fueron enviadas acerca del giro económico de la empresa, así como asumir conductas de abstención, negarse a firmar determinados documentos relacionado con el proceso de protocolización de los locales comerciales de la empresa y, en general honrar el sistema de información, violando el derecho de información, asociación y propiedad. Pero el juez, consideró que por haberse firmado un poder por parte del Sr [sic] G.A., por haber enviado solo 10 comunicaciones de 10 ventas de locales al Banco del Sur, de ochenta y uno (81) que se deben firmar, y haber pagado los impuestos municipales del último trimestre, cesaron sobrevenidamente los derechos conculcados o violados.

    Con esta consideración el juez, incurrió en una errónea interpretación del ordinal 1º del artículo 6 de la ley [sic] Orgánica de A.S. [sic] Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la hipótesis abstractamente contenida en dicha norma, ya que en el presente caso solamente se estaría en cesación de los derechos violados, sí para el momento de dictar sentencia, se hubiesen protocolizados la totalidad de los documentos de venta contratados que alcanzan la cantidad de 81, no la intensión [sic] de protocolización de 10, ni 20, sino de todos.

    El mandar unas comunicaciones con 10 documentos a una institución bancaria sólo es una intensión [sic] parcial de venta, no una consumación de la venta de la totalidad de los locales a que se refería a [sic] programación entregada a él y a sus abogados.

    Por lo que es impretermitible concluir, que no han cesado los derechos violados a mis representados como accionistas minoritarios, y así pido sea declarado

    . (sic) (folios 968 al 971)

    En el numeral 2 del referido escrito, intitulado “ACTUACIONES SOCIETARIAS REALIZADAS DESPUÉS DEL FALLO APELADO”, el coapoderado actor narró lo siguiente:

    Ciudadano Juez Superior, después de dictado el fallo, se a [sic] tratado de realizar reuniones de Junta Directiva de conformidad con los estatutos sociales, con el objeto de aprobar la protocolización de los 81 locales contratados y lo referente a la operatividad del condominio del centro comercial, pero como puede apreciarse de las convocatorias que se han realizados [sic] y de las actas levantadas por falta de libro en la sede, este ciudadano G.A., no ha asistido a la [sic] las Reuniones de Junta Directiva, y por tanto no se han aprobado estos vitales puntos para el giro económico de la empresa y que fueron los motivo [sic] del presente amparo.

    Se le ha pedido información al respecto y no lo ha dado, y solo fue hasta el 24 de noviembre de 2010, cuando este ciudadano dirigió una misiva a mis representados donde él en forma unilateral, sólo aprueba una parte de los documento [sic] de venta a protocolizar, sin explicar por qué (razones) no se puede protocolizar los demás. Por ello mis representados en forma escrita le pidieron explicación al respecto, hasta el momento no han tenido respuesta sobre lo allí peticionado. De aquí, que está demostrado que no habido [sic] un cese de los derechos conculcados, y se está igual que al momento de la interposición del amparo, con impuesto [sic] pagos, otorgamientos de poderes para la firma, pero jamás ha cesado la violación alegada, lo cual solo ocurrirá con la protocolización total de la venta de los locales y la activación del giro operativo del condominio, como se explicó en el amparo, y así pido expresamente a este Tribunal Superior, en sede Constitucional lo declare en su fallo.

    Se anexan, originales de los documentos societarios que demuestran estos hechos, los cuales a tenor del Código de Comercio tienen efectos de documentos públicos

    . (sic) (folio 971).

    A renglón seguido, bajo el epígrafe “3.- DE LA NO EXISTENCIA DE VÍAS ORDINARIAS”, alegó:

    Ciudadano Juez Superior, no existe en nuestro Código de Comercio ninguna vía ordinaria por la cual se pueda restablecer la situación jurídica infringida, es decir, para obligar al accionista mayoritario y Presidente de la empresa a que firme los documentos de venta de la totalidad de los locales, y active en forma efectiva la operatividad del condominio a fin de que el mismo sea auto sustentable. Las normas indicadas por el agraviante, jamás tienen como objetivo lograr tal cometido, ya que las acciones puestas a favor de los accionistas en el articulado comercial, simplemente terminan en una Asamblea de Accionista [sic] quien es a la larga quien decide, ratificando en la mayoría de los casos los hechos irregulares, tal como lo ha comentado en forma unánime la doctrina mercantilista.

    De seguida haremos un recorrido por las normas establecidas en el Código de Comercio, que demuestran que mis representados no tienen otra vía sino la presente acción de amparo, además por establecerlo así la doctrina de la Sala Constitucional desde el [sic] sentencia del 20 de julio de 2006, con carácter vinculante.

    a) La acción a que se refiere el artículo 310 del Código de Comercio:

    [Omissis]

    Según la opinión del Dr. Acedo Mendosa [sic], ‘el derecho del accionista se limita a denunciar y pedir un informe razonado a los comisarios; sólo si los comisarios encuentran fundado y urgente el reclamo de los accionistas, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá sobre el reclamo. En esta segunda asamblea se decidirá también por mayoría por lo cual las aparentes protecciones a las minorías son ilusorias como lo resalta Goldschmidt (obra cit, Curso, pag.302) [sic].

    b) La acción a que se refiere el artículo 290 eiusdem:

    [Omissis]

    Como es de observar, se trata de una acción para tratar de atacar la valides [sic] de una asamblea, lo cual no es el caso de autos, con el presente amparo no se está atacando la validez o no de ninguna asamblea. En segundo lugar, tal como lo ha establecido primariamente [sic] la doctrina, entre la cual está la brillante opinión del Dr; L.I.Z., está vía sólo faculta al Juez Comercio, a que comprobada las denuncias, suspenda los efectos y convoque a una nueva asamblea, quien en mayoría decidirá sobre el asunto, convalidando nuevamente el acto irrito denunciado, y no resolviendo en definitiva el asunto, y los derechos de las minorías queda violentado.

    Por ello, es que debido a la lucha constante de los abogados estudiosos sobre la materia y la doctrina, nuestro m.T., en este caso la extinta Corte Suprema de Justicia, en brillante sentencia del Dr. Calos Trejo Padilla, Sala Casación Civil, caso FRIPAPECA, estableció que el artículo 290 tantas veces comentado, no resuelve el problema de los accionistas minoritarios, para controlar los efectos dañinos de asamblea afecta de nulidad, permitiendo que se utilizara las vías ordinarias civiles (acción autónoma de nulidad) contra estas asambleas de accionistas contrarias a los estatutos o a la ley. Eliminando así el criterio de nuestros tribunales de que no era permitida esta acción autónoma ya que el Código Comercio establecía en su articulo 290 la acción ordinaria para ello.

    Pero insisto, mis representados no están atacando la nulidad o validez de ninguna asamblea de accionistas.

    c) La acción establecida en el artículo 291 del Código de Comercio:

    [Omissis]

    Como se puede apreciar en esta acción, las facultades del Juez está limitada, al nombramiento de comisarios, y siendo positivas las denuncias, a convocar otra asamblea de accionistas, quien decidirá por mayoría de votos según los estatutos; en caso de haber división de haberes en partes iguales, simplemente no habrá decisión y el asunto queda sin resolver (Ver posiciones del Dr. L.I.Z., Acedo Mendosa [sic], Roberto, [sic] Govea, garcía [sic] Montiya [sic], entre otros. No puede el Juez de Comercio en caso de accionarse esta vía sumaria, precautelativa y administrativa como la ha denominado la Corte, obligar a ningún administrador a firmar venta de bienes y cobrar deudas a favor de la compañía, para pagar el pasivo de la misma y cumplir con giro [sic] económico de la empresa. Así lo ha establecido nuestro m.T., tanto en Sala de Casación Civil, como en Sala Constitucional, esta última del tenor siguiente, Sentencia 13 de agosto de 2002:

    [Omissis]

    Por lo que en conclusión, ninguna de las acciones o vías establecidas en el Código de Comercio, pueden resarcir la situación jurídica aquí denunciada, por lo que no puede restablecer los derechos delados [sic] como conculcados, por ello, la procedencia de la acción de amparo, por inexistencias de vías ordinarias

    . (sic) (folios 971 al 976) (Negrillas y subrayado propias del texto copiado).

    Finalmente, el formalizante concluyó su exposición solicitando lo siguiente:

    En mérito de lo anterior es que solicito respetuosamente a este Tribunal Superior Constitucional:

    PRIMERO: Declare con LUGAR la presente apelación.

    SEGUNDO: Procedente la presente acción de amparo.

    TERCERO: A discreción del sabio Juez, y siguiendo la tesis ordenada por la Sala Constitucional desde la sentencia del 01 de enero de 2000, caso Mejía Sánchez, en cuanto que en el procedimiento de amparo no rige el principio dispositivo del mundo procesal civil, y por tanto “el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez de amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derecho y garantías constitucionales”, libre un mandamiento de amparo donde:

    A) mediante el cual se autorice judicialmente al ciudadano ODOARDO VEZANNI NASCIUTTI, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 8.083.327, con domicilio en M.E.M. y hábil, accionista y Director de la empresa Inversiones El Carrizal C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 08 de junio de 2007, bajo el No. 14, Tomo A-18 del Registro Mercantil Primero de Mérida, para que con su sola firma proceda afirmar documentos de venta, precontrato de venta en sus distintos géneros: opciones, compromisos bilaterales o unilaterales de compra venta de los locales confortantes del Centro Comercial el Millenium, propiedad de mi representada según documento de fecha 20-06-2007, No.28, f.196 al 202, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Cuarto, Segundo Trimestre, y documento de condominio de fecha 29-01-2010, No. 47, f.389 al 399, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre, por ante notarias y/u Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de que la empresa obtenga el capital para poder pagar a sus acreedores hipotecarios o de cualquier otro tipo, a dar daciones en pago establecidas de manera contractual con terceros, a otorgar poderes a abogados a fin de realizar la defensa judicial o extrajudicial de la empresa Inversiones el Carrizal C.A.; a girar con su sola firma en las cuentas bancarias en las cuales la empresa es titular, concretamente en las cuentas corrientes del Banco SOFITASA No. 0137-0021-41-0000110871, Banco Venezuela No. 01020151910000034348, Banco Federal 01330047051600008991, con el objeto de poder pagar a los acreedores y evitar así que la empresa sea ejecutada, pudiendo abrir nuevas cuentas bancarias , y en fin a realizar todo acto de representación y administración dirigido a conseguir cualquier mecanismo necesario para obtener un buen gobierno empresarial, que logre el equilibrio interno de la empresa, para proyectar la actividad empresarial hacia fuera, entre estos está el acto de administración de condominio. Con el entendido de que este mandamiento debe ser cumplido por toda autoridad pública (Registros, Notarías, entes estadales, nacionales y/o municipales, toda personas privadas dependiente o vinculada o no a la empresa Inversiones el Carrizal C.A.) so pena de incurrir en desacato, restituyendo así la situación jurídica infringida por el ciudadano G.A.B.; o,

    B) En caso de apartarse de este petitorio, conforme al la doctrina Mejía Sánchez se le ordene tanto al ciudadano G.A.B. como al ciudadano Odoardo Vezanni procedan por sí o por mandatarios o representantes afirmar todos los documentos de definitivos de venta; precontrato de venta en sus distintos géneros: opciones, compromisos bilaterales o unilaterales de compra venta de los locales confortantes del Centro Comercial el Millenium, propiedad de la empresa según documento de fecha 20-06-2007, No.28, f.196 al 202, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Cuarto, Segundo Trimestre, y documento de condominio de fecha 29-01-2010, No. 47, f.389 al 399, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre, por ante notarias y/u Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de que la empresa obtenga el capital para poder pagar a sus acreedores hipotecarios o de cualquier otro tipo, a dar daciones en pago establecidas de manera contractual con terceros, a otorgar poderes a abogados a fin de realizar la defensa judicial o extrajudicial de la empresa Inversiones el Carrizal C.A.; a girar con su firma y/o la de sus mandantes en las cuentas bancarias en las cuales la empresa es titular, concretamente en las cuentas corrientes del Banco SOFITASA No. 0137-0021-41-0000110871, Banco Venezuela No. 01020151910000034348, Banco Federal 01330047051600008991, con el objeto de poder pagar a los acreedores y evitar así que la empresa sea ejecutada, pudiendo abrir nuevas cuentas bancarias , y en fin a realizar todo acto de representación y administración dirigido a conseguir cualquier mecanismo necesario para obtener un buen gobierno empresarial, que logre el equilibrio interno de la empresa, para proyectar la actividad empresarial hacia fuera, entre estos está el acto de administración de condominio. Con el entendido de que este mandamiento debe ser cumplido por toda autoridad pública (Registros, Notarías, entes estadales, nacionales y/o municipales, toda personas privadas dependiente o vinculada o no a la empresa Inversiones el Carrizal C.A.) so pena de incurrir en desacato, restituyendo así la situación jurídica infringida por el ciudadano G.A.B.. Dejo así cumplido el deber de fundamentar la presente apelación.-

    (sic) (las mayúsculas, negrillas y subrayados son del texto copiado).

    V

    DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

    Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2010 (folios 1.016 al 1.021), el coapoderado judicial del accionado en amparo, abogado J.P.Q.M., con fundamento en los artículos “299°” (sic) y siguientes del Código de Procedimiento Civil” (sic), se adhirió a la apelación interpuesta por los accionantes en amparo, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

    En el aparte I de dicho escrito, bajo el intertítulo denominado “OBSERVACION [sic] PREVIA” (sic), expresó que “[e]s el interés de [su] representado ̔adherirse a la apelación̕ interpuesta por la parte accionante, en los términos que en [ese] escrito se exponen, pero que se observa que hasta la presente fecha el apelante no ha fundamentado su apelación” (sic) (subrayado propio), hecho éste que –a su decir—“se entiende como una violación del derecho a la defensa de [su] representado por cuanto no ha podido conocer los argumentos o fundamentos legales con los cuales sostiene su recurso y por tanto […] [éste] se encuentra impedido para formular las objeciones en su contra y para exponer la defensa correspondiente” (sic). Que, “cómo puede conocer el Tribunal y [su] representado los puntos de la apelación para así poder precisar los temas de la adhesión” (sic), ya que ésta “puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta a aquélla.” (sic).

    Que el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil obliga a expresar “las cuestiones que tenga por objeto la adhesión” (sic), lo que –en criterio de la representación procesal del accionado— “equivale a la fundamentación de la misma, y al no hacerlo trae la consecuencia de considerarse como “no interpuesta” dicha adhesión” (sic). Que “[s]i esta exigencia se le hace al adherente con el mismo rigor debe exigírsele al apelante, y aplicársele la consecuencia de que en caso de no fundamentarse la apelación debe considerarse como no interpuesta y por ello desechada” (sic). Que “[…] esta omisión […] afecta también a la administración de justicia por cuanto es muy difícil dirimir la apelación sin conocer las razones y fundamentos de la misma” (sic).

    Que “[…] se hace referencia sobre la exigencia establecidas en la LEY ORGANICA [sic] DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su Artículo [sic] 18° [sic], en el que se exige, en cuanto a las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, que la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) [sic] hábiles siguientes, igualmente en esta norma se señalan las consecuencias jurídicas de esta omisión.

    Con base en los referidos alegatos, y por considerar que no existe fundamentación de la apelación, el prenombrado coapoderado judicial del accionado solicitó que la misma se declare “como no interpuesta.” (Subrayado propio).

    A renglón seguido, en el aparte II, bajo el epígrafe “INTERÉS DE SU REPRESENTADO” (sic), el prenombrado profesional alegó que “La decisión dictada [por el a quo], afecta gravemente los intereses y derechos de mi representado, específicamente porque desconoce lo alegado y demostrado en el proceso en cuanto a que: 1.- la parte actora carecía de cualidad e interés para intentar esta acción de a.c. y en consecuencia el accionado, mi representado no tenía cualidad ni interés para sostenerlo, y 2.- no hubo violación de derechos o garantías constitucionales en contra de los accionantes, y por ello es infundada la razón expuesta por el juzgador en el sentido de que `… durante la sustanciación del presente recurso extraordinario las violaciones constitucionales…´” (sic) (folio 1017) (Negrillas propias).

    A continuación, en el aparte III del escrito de marras, el copatrocinante del accionado formuló algunos alegatos relativos a la procedencia de la defensa de falta de cualidad e interés de las partes en el presente juicio, que formulara en la audiencia constitucional, la cual fue desestimada por el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia, solicitó a esta Superioridad que, por vía de adhesión a la apelación, se emitiera expreso pronunciamiento al respecto.

    Finalmente, en el aparte IV, el susodicho coapoderado denunció que el Juez a quo “valoró erróneamente la ‘no respuesta’ [sic] a las misivas que fueron presentadas por los accionantes y consideró que ello equivalía a vías de hecho en contra del derecho a la información” (sic), el cual --en su opinión-- consistió “en desconocer el carácter colegiado de la administración y la corresponsabilidad de todos ‘los administradores’ [sic]” (sic), tanto en las decisiones, en la información a suministrar y en la accesibilidad de las mismas. Que dicho jurisdicente incurre “en falso supuesto al dictar su decisión y concluir sobre un hecho inexistente” (sic), porque “[…] los accionantes son también ‘administradores de la empresa’ [sic], o mejor dicho ‘coadministradores’ (sic), de acuerdo a los Estatutos de la misma y por lo tanto conocen la información, porque tienen acceso a ella y no corresponde al accionado [...] la reserva o custodia de la administración en forma exclusiva, por el carácter colegiado de la administración […]” (sic).

    Por otra parte, denunció que, en la sentencia apelada, el Tribunal de la causa omitió pronunciamiento sobre la defensa opuesta por su representado en la oportunidad de la audiencia constitucional, fundamentada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, “en cuanto que la acción intentada no debió ser admitida, ya que los accionantes consintieron y han venido consintiendo en todas las actuaciones y decisiones que se han tomado en la empresa, lo que se demostró contundentemente con el contenido del Acta Constitutiva [sic] de la empresa y sus modificaciones, en los contratos suscritos, en el Documento de Condominio del Centro Comercial y Profesional Milenium y que en definitiva todo el diseño de la administración fue creada por los accionistas” (sic); solicitando finalmente un pronunciamiento de este Tribunal al respecto.

    Concluyó pidiendo a este Juzgado Superior “analice y valore el objeto de la adhesión que se interpone, declarando como no interpuesta la apelación […] o sin lugar la misma” (sic).

    VI

    ALEGATO DE EXTEMPORANEIDAD

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    En diligencia presentada ante esta Superioridad el 15 de diciembre de 2010 (folio 1.023), el abogado J.P.Q., en su carácter de coapoderado judicial del accionado en amparo, solicitó se declarara extemporánea la fundamentación de la apelación efectuada ante esta alzada por la representación procesal de los quejosos, exponiendo al efecto lo siguiente: “Considerando que la parte accionante presentó escrito de fundamentación de la apelación en fecha trece (13) de Diciembre [sic] del presente año, no cumpliendo con las normas que establecen el término de quince (15) días para presentar dicho escrito, según se argumentó en escrito de ̔adhesión a la apelación̕ , agregado a los autos, es por lo que se solicita se declare la extemporaneidad del mismo con las consecuencias legales que se producen. La fundamentación legal de esta solicitud se corresponde con el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo” (sic).

    VII

    OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

    En diligencia consignada ante esta Superioridad en fecha 15 de diciembre de 2010 (folios 1.024 y 1.025), el mismo coapoderado judicial del presunto agraviante antes mencionado, diciendo encontrarse en la oportunidad legal para dar contestación u oponerse a la apelación interpuesta por los accionantes, y sin convalidar su alegada extemporaneidad de la presentación del escrito de fundamentación, formuló los “argumentos de rechazo” (sic) que se reproducen a continuación:

    1.- En cuanto a lo que los accionantes denominan ‘interpretación errónea del ordinal 1º del Artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales’. A este respecto se rechaza que mi representado hubiera ejecutado en algún momento hechos o acciones atentatorias contra los derechos y garantías constitucionales y en contra de los accionantes. Así como se ha rechazado en el ‘escrito de Adhesión a la apelación’ la decisión del Juez de Primera Instancia sobre este aspecto se niega y rechaza el alegato de los accionantes en este mismo sentido. Se ha hecho referencia a la valoración errónea realizada por el Juez sentenciador por la ‘no respuesta’ a las misivas que fueron presentadas por los accionantes y quien consideró que ello equivalía a vías de hecho en contra del derecho a la información. Se opuso a esta decisión el carácter colegiado de la Administración de la empresa, y que en decisión el carácter colegiado de la Administración de la empresa, y que en consecuencia no corresponde al accionado, nuestro representado, reserva o custodia de la información en forma exclusiva, así como la accesibilidad a la misma de parte de los accionantes, quienes como Directores [sic] de la empresa son también ‘administradores’ de la misma, o mejor dicho ‘coadministradores’, de acuerdo con los Estatutos de la misma. 2.- En cuanto ‘a las actuaciones societarias realizadas después del fallo apelado’: Se niega la validez jurídica de las actuaciones supuestamente realizadas y de las cuales se presentan misivas o ‘actas’. En primer lugar se formula este rechazo por cuanto las mismas no se han conocido en el proceso y en segundo lugar, obsérvese ciudadano Juez, porque éstas aparecen suscritas sólo por los accionantes, y en ningún caso por mi reprensado, quien debe actuar en su condición de Presidente de la empresa. 3.- En cuanto a lo denominado por los accionantes como ‘la no existencia de vías ordinarias …’: A este respecto se insiste en que la vía ordinaria, natural y legal, que procedería es la denuncia ante el Comisario de cualquier irregularidad en la que hubiere incurrido un Administrador. Es decir, agotar y cumplir lo establecido en el Artículo [sic] 310º [sic] del Código de Comercio. Lo cual no se intentó. Ello sin descartar que sí existen acciones judiciales previstas en la legislación mercantil. 4.- En cuanto al PETITORIO expuesto por los accionantes, en este escrito, se rechaza él mismo, por cuanto es violatorio de toda la normativa estatutaria que rige la empresa, la cual fue aprobada y convenida unánimemente por todos los socios, (entre ellos los accionantes), no solo en el Acta Constitutiva Estatutaria, sino en todas las modificaciones de ésta. Y carece de fundamento y razón la misma, por cuanto se alegó y demostró en el proceso la existencia y plena vigencia del documento poder que fue otorgado a los fines de que se proceda a la protocolización de los documentos de venta de los locales comerciales que integran el Centro Comercial Milenium, además de que es autos están agregadas y constan las actuaciones de distinta naturaleza, (pago de impuesto, tramitación y obtención de solvencias, participación al SENIAT, etc.) que se han realizado para que se proceda a realizar estas gestiones. Y por último se considera improcedente y totalmente innecesario el petitorio en el sentido de que se ordene al señor G.A.B. a los fines de que proceda a firmar los documentos de venta de los locales comerciales. Esto por que ya existe un poder, debidamente protocolizado a estos fines en el que se otorga mandato a dos ciudadanos, el cual está agregado a los autos. Por todas estas razones aunadas a las que se presentan en el ESCRITO DE ADHESION [sic], presentado por mi representado, el cual se reproduce en todo su contenido en esta oportunidad, se solicita se decida declarar sin lugar la apelación interpuesta, e insistiendo previamente en que se decida sobre la extemporaneidad del escrito de fundamentación de la apelación con las consecuencias legales sobre este hecho

    (sic) (Las Mayúsculas y subrayados son propios del texto copiado).

    VIII

    DECISIONES PRELIMINARES

  8. Pronunciamiento sobre la tempestividad de la apelación interpuesta por los accionantes y su admisión por el a quo en ambos efectos.

    Como punto previo debe este Tribunal reexaminar lo declarado por el a quo respecto a la tempestividad y consiguiente admisión en ambos efectos de la apelación propuesta, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a los criterios expresados en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n° 1307 del 22 de junio de 2005 (caso: A.M.B.), n° 3027 del 14 de octubre del mismo año (caso: C.A.C.O., y n° 309 del 27 de febrero de 2007 (caso: Paltex, C.A.), en esta última se señaló:

    …Ahora bien, ante lo expuesto hasta aquí, y para evitar las descritas vulneraciones al orden procesal y al debido proceso, esta Sala considera que en los casos en los que a criterio del tribunal de la primera instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció fuera de la oportunidad legal, tal y como ha ocurrido en muchos casos, la inadmisión del mismo que debió ser declarada por el tribunal de la primera instancia, será declarada por la alzada, la cual ordenará seguidamente el archivo de las actuaciones.

    (http//:www.tsj.gov.ve).

    El precitado artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

    Contra la decisión dictada en primera instancia sobre solicitud de amparo se oirá apelación en solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

    . (Subrayado añadido por esta Superioridad).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 7 del 1 de febrero del 2000 (Caso: J.A.M.), pronunciada bajo ponencia del Magistrado JESÚS E.C. ROMERO, estableció que el lapso para apelar de la decisión que se dicte en amparo en primera instancia será dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, y en ese sentido señaló:

    Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En lo que respecta al modo de computar el referido lapso de apelación, la prenombrada Sala, en sentencia nº 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros los Andes C.A), proferida por el mismo magistrado mencionado anteriormente, dejó sentado lo siguiente:

    Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.)

    .

    Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie el Juez de la causa desacató el precedente judicial vinculante contenido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, pues, a los fines de verificar la tempestividad de la apelación propuesta, en auto de fecha 10 de noviembre de 2010 (sic), ordenó efectuar por Secretaría el correspondiente cómputo “por días de despacho”, y no “por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes”, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el referida sentencia.

    Por otra parte, se observa que, en auto de fecha 10 de noviembre de 2010, inserto al folio 950, el susodicho jurisdicente incurre en otro error procesal, pues, en lugar de admitir en un solo efecto la apelación interpuesta, como lo ordena la norma contenida en el precitado artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo hizo en ambos efectos, infringiendo con ese proceder, por falta de aplicación, dicho dispositivo legal, y así se declara.

    Ahora bien, no obstante las irregularidades procesales mencionadas, de la revisión de los autos, constató este juzgador de alzada que la interposición de la apelación contra la sentencia dictada en esta causa el día jueves, 4 de noviembre de 2010, es tempestiva, en virtud de que la coapoderada judicial del accionado, abogada L.M.M.P., lo hizo por diligencia presentada el martes, 8 del citado mes y año (folio 957), que correspondió al segundo día del lapso legal correspondiente, pues, según el precedente judicial referido, están exceptuados de cómputo el sábado 6 y el domingo 7 de noviembre de 2010. Así se declara.

  9. Pronunciamiento sobre la denuncia de extemporaneidad de la fundamentación de la apelación interpuesta, formulada en esta alzada por la representación procesal del accionado en amparo.

    Tal como se refirió en la parte expositiva de esta sentencia, tanto en el escrito contentivo de la adhesión a la apelación, presentado el 13 de diciembre de 2010 (folio 1.016), como en la diligencia que obra agregada al folio 1.023 del presente expediente, anteriormente transcrita parcialmente, consignada el 15 del mismo mes y año, el abogado J.P.Q.M., coapoderado judicial del accionado, ciudadano G.A.B., solicitó a este Tribunal declare como “no interpuesta” (sic) la apelación ejercida por los accionantes contra la sentencia proferida en este juicio por el Tribunal de la causa, alegando como fundamento de tal pedimento que el escrito de fundamentación de tal recurso fue presentado extemporáneamente ante este Juzgado, es decir, después de vencido el lapso de quince (15) días fijado por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al respecto, antes de cualquier otra consideración este Tribunal debe advertir al prenombrado copatrocinante del accionado que la norma legal en que fundamentó la denuncia que se examina no se encuentra vigente, en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que la contenía fue íntegramente derogada por la Ley de esa misma denominación que entró en vigor el 29 de junio de 2010, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela n° 5.991, la cual fue reimpresa por error del ente emisor en Gaceta Oficial n° 39.483 , de fecha 9 de agosto del citado año.

    Ahora bien, al contrario de lo sostenido por el coapoderado judicial del presunto agraviante, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que, en el p.d.a. constitucional, el conocimiento por el ad quem del recurso de apelación no está supeditado a la fundamentación del recurso en la alzada, razón por la cual es potestativo para el apelante fundamentar o no tal recurso; siendo de advertir que, a tal efecto, dicha Sala igualmente tiene sentado que el recurrente dispone del mismo lapso de treinta días que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para dictar la sentencia de segunda instancia y que esa dilación procesal es de carácter preclusivo y se computa por días continuos.

    En efecto, en relación al carácter potestativo de la fundamentación de la apelación, en sentencia n° 849, de fecha 4 de mayo de 2007 (caso: C.L.C.d.R.), dicha Sala, reiterando criterio anterior, asentó que “[…] si bien en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentos de la apelación para que la Alzada conozca del caso, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el expediente en la Alzada (Vid. sentencia número 442 del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos)” (http//:www.tsj.gov.ve).

    En lo que respecta a la oportunidad para que las partes presenten ante el Tribunal de alzada cualquier escrito relacionado con el expediente de la causa (verbigratia: fundamentación, oposición o adhesión de la apelación), el mencionado fallo n° 442, dictado el 4 de abril de 2001, en su parte pertinente, expresó:

    Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente, en fecha 4 de octubre de 2000, por el abogado G.G. en representación del ciudadano F.T.D.Q.. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de a.c.. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de a.c., este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente

    (Negrillas propias y subrayado añadido por esta Superioridad) (http//:www.tsj.gov.ve).

    En el mismo sentido se pronunció la prenombrada Sala del M.T. de la República en sentencia n° 1.963, de fecha 7 de junio de 2002 (caso: T.J.L. y otro), precisando además que el lapso de marras se computa por días continuos (calendario), en los términos siguientes:

    Como punto previo esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de a.c., este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001.

    Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara

    . (Subrayado añadido) (http//:www.tsj.gov.ve).

    Los criterios referidos fueron reiterados y aplicados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 17 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Producción e Inversión A.P. S.A.), bajo ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ así:

    Por otro lado, en cuanto a los escritos que fueron presentados con posterioridad a la oportunidad cuando se dio cuenta en Sala del expediente continente de la causa (22 de septiembre de 2003), se observa que la fundamentación de la apelación se presentó el 21 de octubre de 2003, es decir, antes del vencimiento del lapso que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para la resolución de la segunda instancia del procedimiento de a.c., razón por la cual se admite la fundamentación en cuestión, y así se decide. Sin embargo, el escrito mediante el cual el tercero pretendió la contestación de dicha fundamentación (25 de noviembre de 2003) es inadmisible por extemporáneo, al igual que su pretendida adhesión a la apelación (8 de diciembre de 2003), por cuanto, se observa, que fueron consignadas luego de transcurridos los treinta (30) días que establece la referida disposición normativa para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de a.c., ello, en virtud de que esta Sala considera que si la ley estableció un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación o consulta de la sentencia de a.c., este plazo debe considerarse preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito en relación con el expediente (vid., entre otras, s. S.C. n° 442 del 04-04-01). En consecuencia, los escritos en cuestión deben desestimarse por inadmisibles, y así se decide.

    (sic) (http//:www.tsj.gov.ve).

    Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de autos el 17 de noviembre de 2010 el presente expediente fue recibido por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de conocimiento de la apelación interpuesta (folio 965), quedando en consecuencia prefijado el vencimiento del lapso de treinta días previsto en el precitado artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para el 17 de diciembre de 2010; y habiéndose consignado ante esta alzada en fecha 13 del mes y año antes citado el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación propuesta por los quejoso, según así consta en forma auténtica de la nota de Secretaría inserta al folio 980, resulta evidente que tal consignación se hizo oportunamente, y así se declara.

    Sobre la base del anterior pronunciamiento, de las consideraciones expuestas y los precedentes judiciales citados, este Tribunal niega, por improcedente, la solicitud de que se declare como “no interpuesta” (sic) la apelación ejercida por la representación procesal del accionante, y así se decide.

  10. De la admisibilidad del recurso de adhesión a la apelación.

    Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la adhesión a la apelación de los accionados, formulada ante esta alzada por su coapoderado judicial, abogado J.P.Q.M., en escrito presentado el 13 de diciembre de 2010 (folios 1.116 al 1.021, cuyo resumen y pertinentes trascripciones se hicieron supra, lo cual hace sobre la base de las consideraciones que se exponen a continuación:

    La adhesión a la apelación es el acto procesal que permite al litigante que no ha ejercido el indicado medio recursivo, asociarse al ejercido por su contrario a fin de beneficiarse del nuevo fallo a dictar por el Tribunal de alzada, el cual, de ser admisible la adhesión, debe considerar y decidir sobre los puntos objeto de ésta, como los de la apelación.

    La referida institución procesal se encuentra regulada en los artículos 299, 300, 301, 302, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:

    Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria

    .

    Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella

    .

    Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes

    .

    Artículo 302. La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta

    .

    Artículo 303. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión

    .

    Artículo 304. La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste

    .

    Conforme a las normas procesales contenidas en los artículos 301 y 302 de precitado Código Ritual, que son supletoriamente aplicables al presente proceso ex artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la admisibilidad de la adhesión a la apelación está sometida a las siguientes condiciones de lugar, modo y tiempo, a saber: 1) Debe proponerse ante el Tribunal ad quem; 2) en el escrito o diligencia contentivo de la adhesión es menester expresar las cuestiones o puntos objeto de la misma; y 3) su interposición ha de hacerse desde el recibo del expediente o las actas conducentes en el Superior hasta la oportunidad de informes.

    Ahora bien, en virtud de que en el procedimiento de a.c. en segunda instancia no está previsto acto de informes (como tampoco los hay en el primer grado), resulta evidente que el momento preclusivo para adherirse a la apelación es el vencimiento del lapso de treinta días continuos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada sentencia n° 442 del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos, el indicado constituye “el plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente” (sic), entre los cuales obviamente se encuentra el de adhesión a la apelación.

    Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie se encuentran satisfechas las condiciones de admisibilidad de la adhesión a la apelación anteriormente enunciadas, en virtud de que la misma se hizo valer tempestivamente por el coapoderado judicial del accionado de autos, en escrito presentado ante esta Superioridad el 13 de diciembre de 2010 (folios 967 al 979), que correspondió al vigésimo séptimo día del lapso legalmente previsto para sentenciar en esta alzada, indicando expresamente como objeto de la misma las decisiones contenidas en la sentencia apelada, mediante las cuales el a quo declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés de las partes hecha valer por el adherente en la audiencia constitucional y probadas las supuestas vías de hecho denunciadas por los quejosos, así como también la pretendida omisión de pronunciamiento en la sentencia apelada respecto del alegato de consentimiento de los accionantes a las violaciones constitucionales denunciadas.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara admisible la adhesión de la apelación de marras, y así se decide.

  11. De la admisibilidad de la oposición a la apelación.

    En virtud de que de la revisión de los autos se evidencia que la diligencia contentiva de la oposición a la apelación ejercida por los accionantes, fue presentada tempestivamente ante este Juzgado Superior por el coapoderado judicial del accionado en fecha 14 de diciembre de 2010 (folio 1,016 al 1,022), es decir, con anterioridad al vencimiento del lapso de treinta días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal estima admisible tal oposición, y así se decide.

  12. Del escrito presentado ante esta Superioridad por la representación procesal de los apelantes en esta misma fecha.

    En cuanto a los nuevos alegatos respecto a la pretensión de amparo deducida, formulados ante esta Alzada por el coapoderado judicial de los accionados, abogado J.J.G.V., mediante escritos presentados en fechas 13, 19 y 28 de enero de 2010, que obran agregados a los folios 1.026 al 1.040, 1042 al 1.046 y 1.048 al 1.067, respectivamente, este Tribunal, en aplicación del precedente judicial contenido en la precitada sentencia 442 del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos), los declara extemporáneos y, en consecuencia, no serán objeto de valoración, en razón de que la consignación de dichos escritos se hicieron con posterioridad al vencimiento del lapso de treinta días previsto en el 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para dictar sentencia en esta alzada, la cual, dicho sea de paso, no se pronuncia oportunamente por las razones que se señalarán Infra.

    IX

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La solicitud de a.c. debe contener los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como también aquellos establecidos por la sentencia n° 7, de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado JESÚS E.C. ROMERO (caso: J.A.M.), que, con carácter vinculante, fijó pautas procedimentales aplicables al proceso de tutela constitucional.

    Como corolario de los principios del Juez como rector del proceso, inquisitivo y de brevedad procesal que gobiernan el juicio de a.c., el juzgador que conoce en primera instancia está investido de una potestad saneadora de la solicitud de tutela, la cual debe ejercer cuando ésta sea oscura o no cumpla con los requisitos legales y los precedentes judiciales vinculantes emanados de la prenombrada Sala del m.T. de la República. Tal potestad judicial se encuentra expresamente consagrada en el artículo 19 de la precitada Ley Orgánica, cuyo tenor es el siguiente:

    Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

    .

    Esta potestad saneadora consagrada al Juez que conoce en primer grado de la pretensión de a.c. por la disposición legal antes transcrita, es reiterada por el precedente judicial contenido en la referida sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual al respecto se expresa textualmente lo siguiente:

    Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo

    (Negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve).

    Asimismo, en la sentencia n° 522, del 8 de junio de 2000 (caso R.M.O.), dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS E.C. ROMERO, con el voto concurrente del magistrado MOISÉS TROCONIS VILLARREAL, la misma Sala mencionada fijó su criterio en relación con las pruebas en materia de a.c., específicamente en lo que respecta al grado de convencimiento que debe tener el Juez Constitucional para fallar un amparo, no sólo en el fondo, sino, incluso, para admitirlo, estableciendo que a tal efecto aquél puede “ordenar a las partes ampliaciones o complementos de pruebas”, así como también “hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que autoriza la naturaleza de orden público de este proceso”. En efecto, en dicha decisión, al respecto se expresó lo siguiente:

    (Omissis) debido a la función del amparo, no exige la ley especial, ni podría exigirlo, que las pruebas produjeran en el ánimo del sentenciador el grado de convencimiento máximo o plena prueba, que es el que va más allá de la duda razonable. Por ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales casi no se ocupó del tema probatorio, ya que ante la urgencia que contrae el amparo (un temor fundado de que la violación produzca efectos irreparables), y los efectos del fallo, teñido de una provisionalidad en cuanto a la situación jurídica reconocida, el legislador consideró que la plena prueba no era lo que se buscaba y de allí que no previó términos probatorios para probar, admitir, contradecir o enervar; ni incidencias relativas a los medios, ni impugnaciones, ni formas de actos, ni el funcionamiento de instituciones medulares del derecho probatorio. Ante tal realidad, inspirados más en el derecho de defensa que garantiza el debido proceso (artículo 49 de la Constitución), esta Sala en su fallo del 1º de febrero de 2000 (caso J.A.M. y Otros), estableció y reguló una posible actividad probatoria bilateral, concentrada y con inmediación, pero con ello no se desconoció que la decisión de amparo no persigue el máximo grado de convencimiento en el juez, sino aquél que dentro de lo breve (por lo urgente y por su naturaleza) del proceso le permite formar una decisión justa conforme a lo que surge del proceso.

    Siendo así, debe determinarse cuál es el grado de convencimiento que debe tener el juez para fallar un amparo, no sólo en el fondo sino, incluso, para admitirlo.

    Dos posibilidades surgen en este campo: 1) Que el juez se conforme con que la existencia de los hechos a probar sea más probable que su inexistencia y, que con ello basta, lo que constituye un menor nivel de convencimiento que linda con las justificaciones; o, 2) que se exija una prueba clara y convincente, que haga razonable lo alegado por las partes, es decir, que exista prueba suficiente.

    Teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, y la necesidad urgente de toma de decisiones por el juez, el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales estableció el criterio de la prueba necesaria, que, a juicio de esta Sala corresponde al criterio de prueba suficiente, la cual debe llegar a los autos básicamente por iniciativa del actor (artículo 17 citado), y hasta por iniciativa judicial, ya que la acción de amparo es de eminente orden público (artículo 14 eiusdem) y en materia de orden público, el juez puede dictar providencias de oficio, lo que no excluye a las probatorias (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).

    Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio- por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo.

    No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo:

    1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas.

    2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso.

    De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando reza “el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no se está refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio.

    Esta facultad del juez, muchas veces –y esta Sala lo ha resuelto así- las funda en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que es una norma destinada a la corrección de la solicitud de amparo, aunque de ello no se trata; y ha aplicado el citado artículo 19 sobre todo por el término para corregir que él establece; pero tratándose de pruebas necesarias para admitir o decidir el amparo, el juez pudiera otorgar un término mayor fundado en el artículo 17 citado “…siempre que no signifique un perjuicio irreparable para el actor…”.

    En esta fase de la acción de amparo, donde hay una solicitud, y la admisión de la misma, sin que la ley especial que rige la materia prevea términos probatorios, lapsos de pruebas, etc., es de precisar que la única prueba que puede promover el actor es la instrumental lo que es acorde con la naturaleza de esta acción.

    Ello es así, cuando se trata de amparo contra actos, omisiones, leyes y sentencias, atribuidas al Poder Público; pero no puede funcionar así por imposible, cuando la conducta que origine el amparo es una vía de hecho.

    En estos casos el actor podrá promover cualquier medio de prueba legal y pertinente, y el juez lo recibirá, aun antes de admitir la acción, si así lo considerase necesario.

    La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no prohíbe ninguna prueba, y el artículo 17 eiusdem impone como valla a la admisión y evacuación de las pruebas en esta etapa, el que ellas no sean acordes con la brevedad del procedimiento, o que sean de difícil o de imposible evacuación.

    La situación del amparo en esta fase del proceso, es igual a la de otros procedimientos de naturaleza preventiva o de los interdictos posesorios, o el del artículo 171 del Código Civil, y hasta el del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el juez recibe pruebas del actor inaudita altera pars.

    Lo que sucede en el amparo, es que las pruebas así recibidas deberán ser ratificadas en la etapa probatoria de ser necesarias, y por ello esta Sala respetando el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República, señaló un término probatorio en el p.d.a..

    Dicho término tendría lugar sólo si fuera necesario, lo que también atiende a la brevedad y oralidad de este proceso; ya que si al ir a la audiencia oral y como resultado de la inmediación, el juzgador ante la exposición, actitud y actividad de las partes, se convence de la razonabilidad o no de lo expuesto por el actor, puede sentenciar de inmediato, sin necesidad de evacuar las probanzas promovidas por el accionante en su solicitud de amparo, o en la audiencia oral, por el demandado y por los terceros adherentes

    (Subrayado añadido por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve).

    El criterio sostenido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, fue, por ejemplo, aplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2414 del 11 de octubre de 2002, dictada en el juicio de la Federación Médica Venezolana, expediente Nº 02-0667, en el que la Sala, por considerar que el accionante omitió explicar algunas circunstancias relativas a la situación jurídica infringida y que los recaudos producidos con la solicitud no generaron prueba suficiente para resolver acerca de la admisibilidad de la acción propuesta, le ordenó corregir su solicitud de amparo y consignar las pruebas omitidas, disponiendo al efecto lo siguiente:

    Basado en todo lo anterior, la Sala para resolver sobre la admisibilidad de la presente acción considera procedente requerirle al accionante corrija su solicitud, en el sentido de dar una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio de este alto tribunal, así como de consignar las pruebas de los hechos en que fundamenta su solicitud y que, erróneamente ha calificado de notorios, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 17 del Código de Procedimiento Civil (sic), en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la notificación de la presente decisión, y así se decide

    . (Pierre Tapia, Oscar R: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 10, octubre de 2002, pp. 97 y 98).

    Por ello, en aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los precedentes judiciales vinculantes vertidos en los fallos referidos ut supra, si del examen sumario efectuado a la solicitud de amparo y a los recaudos producidos, el Juez Constitucional que conoce de la misma en primera instancia constata que ella es oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 eiusdem, o que los hechos narrados o las pruebas promovidas son insuficientes para formar criterio sobre la situación jurídica sedicentemente infringida, en orden a dictar el pronunciamiento que corresponda respecto a su competencia, admisibilidad y/o procedencia de la pretensión, deberá ordenar la notificación del solicitante del amparo para que proceda a ampliar los hechos o las pruebas o a corregir los defectos u omisiones observadas dentro del lapso preclusivo que fije al efecto de conformidad con el precedente judicial antes citado o en el de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos la correspondiente notificación a que alude dicho dispositivo legal, según el caso; y si el quejoso no lo hiciere oportuna y debidamente, la acción de amparo deberá ser declarada inadmisible.

    Es de advertir que, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia n° 930, del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN (caso: B.C.C.), estableció con carácter vinculante el precedente judicial, según el cual “[…] el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de a.c. que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación.” (htpp//:www.tsj.gov.ve) Por consiguiente, debe concluirse que dicho plazo legal, o cualquier otro que el Juez de amparo fije por horas para que las partes efectúen alguna actuación, debe computarse por días completos, incluidos aquellos en los que el Tribunal no despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos los días sábados, domingos y feriados.

    En lo que respecta al modo en que el Juez debe ejercer la potestad de saneamiento in commento y a las consecuencias procesales que derivan de la correspondiente orden judicial, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 1998, dictada en el expediente nº 00979 (Caso: Constructora Rocal C.A., en amparo), este Juzgado Superior, a cargo del suscrito Juez, estableció la siguiente doctrina, que ahora, una vez más. se reitera:

    Para que el recurrente adquiera conocimiento pleno del objeto de la corrección ordenada, y dada la severa sanción que la falta de subsanación le acarrea, es obvio que en el auto mediante el cual se ordene corregir la solicitud, así como en la correspondiente boleta de notificación, el Juez de amparo deberá determinar, de manera clara y precisa, los defectos formales u omisiones de que adolezca la querella y que ameritan su corrección. Esa indicación constituye, pues, una formalidad esencial para que la providencia alcance la finalidad saneadora que el legislador tuvo en mientes al instituirla. Por ello, su omisión no solamente implicaría subversión del procedimiento de amparo, sino menoscabo del derecho de defensa del recurrente, quien, en tal hipótesis, se vería compelido a cumplir con una carga procesal de la cual desconoce su objeto preciso

    (Tomado del Copiador de Sentencias de esta Superioridad).

    Debe advertirse que la doctrina de este Juzgado Superior vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, se corresponde con el precedente judicial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido posteriormente en sentencia n° 1501, de fecha 6 de diciembre de 2000 (caso: J.B.V.), dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS E.C. ROMERO, la cual, en relación con la práctica de las citaciones y notificaciones en juicio de a.c., expresó lo siguiente:

    "...Ante la realidad de la nueva concepción de la justicia y su administración consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus directas implicaciones en materia de procedimientos, y considerando la aplicabilidad y vinculatoriedad inmediata de las disposiciones constitucionales sin requerir ulterior desarrollo legislativo, obrando dentro de la facultad que el otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, esta Sala Constitucional -mediante decisión del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.)- adaptó y armonizó las disposiciones de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales con los preceptos del nuevo ordenamiento constitucional.

    Así, en la sentencia antes referida, esta Sala precisó, respecto de las notificaciones o citaciones en el procedimiento de amparo, que ‘(...) para dar cumplimiento as la brevedad y falta de formalidad (principios contenidos en el artículo 27 constitucional), la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias’.

    En tal sentido, la Sala estimó conveniente apoyarse en las herramientas tecnológicas en beneficio de la celeridad procesal, pero debe precisarse que el uso de tales mecanismos no está sujeto a la única voluntad del Juzgador, sino que su ejercicio se ve limitado por la necesaria ponderación que debe existir entre los principios procesales (celeridad, informalidad, etc) y los valores constitucionales que conforman la tutela efectiva (artículo 26 constitucional) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem), valores éstos (derechos constitucionales) en los cuales se sustenta el Estado de Derecho y la Justicia.

    Tal ponderación adquiere imperativo carácter en el p.d.a., cuyo Juez está dotado de amplios poderes -en tanto que este tipo de procedimiento no son netamente dispositivos (Vid. sentencia citada supra)- en ejercicio de su función tuitiva de los derechos ya garantías constitucionales, por cuanto resultaría contrario a toda lógica que las actuaciones del Juez Constitucional (último garante del orden constitucional) amenacen o menoscaben los derechos fundamentales que dimana de la Carta Magna.

    Consecuencia de lo antes expuesto, en que en materia de amparo las citaciones y notificaciones deben practicarse garantizando el cumplimiento del fin para el cual son destinadas, respetando la celeridad procesal, de tal forma que la parte que requiera de las mismas, tenga cabal y rápido conocimiento de la situación particular en la que se encuentra, ya sea, por ejemplo, porque se le ha denunciado como agraviante, o bien que ha sido dictada sentencia fuera del lapso legal previsto, o bien que el escrito de la acción interpuesta padece de imprevisiones u oscuridad, y que resulta necesario salvar determinadas omisiones. En este último caso, la ley que rige la materia dispone:

    ‘Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible’.

    En el caso de autos, la Sala Nº 4 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, al dictar la decisión sometida a consulta, declaró inadmisible la acción intentada en el caso de autos por cuanto los supuestos apoderados judiciales del presunto agraviado no presentaron los recaudos que -según señalaron- fundamentaban la solicitud de amparo, habiéndoseles concedido un lapso de cuarenta y ocho horas para subsanar tal omisión.

    Ahora bien, esta Sala encuentra que la notificación que se le hiciera al accionante por medio de Boleta (sic) fijada en la puerta de la prenombrada Corte de Apelación, no es un mecanismo idóneo para apercibir a los solicitantes de a.s. los defectos contenidos en dicha solicitud, en los términos que han sido expuestos fiaron (sic) domicilio procesal (folio 1), a los efectos de que en él fueran practicadas las notificaciones necesarias, por lo que debió procurarse la práctica de la citación personal de los solicitantes, y de forma subsidiaria (si esta no fuere posible) los demás mecanismos de citación que esta Sala previno en el fallo citado supra.

    En tal sentido, esta Sala estima que quien acude al órgano jurisdiccional en protección de sus derechos y garantías constitucionales, no se le puede exigir más allá que el mínimo de diligencia que el ejercicio de tal acción impone, por lo que supone que los querellantes en amparo permanezcan o deban hacerlo a toda hora a las puertas del tribunal que sustancia la causa, para poder tener conocimiento de las actuaciones judiciales que requieren una determinada actitud de parte, resulta contrario a la tutela judicial efectiva, como principio cardinal del sistema de justicia.

    Ello se ve agravado en el caso de autos, por el hecho de que el incumplimiento de la solicitud jurisdiccional a que se refiere el transcrito artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acarrea la inadmisibilidad de la acción, de tal forma que al presunto agraviado, se le negó de plano el análisis de la solicitud al declarar inadmisible la acción, como consecuencia de una sanción legal, sin que haya sido posible, o al menos altamente probable, que los solicitantes del amparo tuvieran conocimiento de la decisión que solicitara los recaudos -fijada a las puertas de la mencionada Sala de la Corte de Apelación-, y menos aún de las consecuencias de tal incumplimiento. Así se declara.

    En este orden de ideas, esta Sala recuerda la doctrina antes expuesta, respecto de la flexibilidad de las notificaciones y citaciones en materia de amparo, en el sentido de que, si bien deben ser practicas [sic] de la manera más pronta posible, tal practica debe garantizar que la parte que requiera tal notificación o citación, tenga cabal conocimiento de la existencia de la misma, de sus fines y de sus consecuencias.

    Atendiendo las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional, actuando como Tribunal Constitucional de Alzada de la Sala Nº 4 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, revoca la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 27 de abril de 2000, y ordena la reposición de la causa al estado de notificar, en los términos expuestos en el presente fallo, a los solicitantes del amparo que cursa en estos autos sobre las omisiones y defectos contenidos en tal solicitud. Así se declara.". (Negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve).

    Por otra parte, resulta pertinente referir que, en sentencia n° 1167, dictada el 29 de junio de 2001 (caso: F.B.A.), bajo ponencia del magistrado JESÚS E.C. ROMERO la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el sentido y alcance de la frase “inadmisibilidad de la acción” (sic), empleada por el legislador en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para señalar la consecuencia jurídico-procesal de la falta de corrección en el término allí fijado de los defectos y omisiones de la solicitud de amparo, expresando al efecto lo siguiente:

    (Omissis)

    Si aplicamos al p.d.a., a la solicitud rechazada por mandato del artículo 19 que no se corrija oportunamente, y en consecuencia aún no admitido, las reglas que la extinción del proceso, aplicables a las acciones no sujetas a plazos de caducidad, el accionante tal vez podría incoar de nuevo el amparo dentro de lo que resta del lapso de caducidad para ello.

    Pero la pregunta clave es si en esta especial materia, conforme la letra del artículo 19 citado, la acción de amparo se hace inadmisible y perece, caso en que el accionante no podrá incoarla de nuevo, o sí mas bien se trata de una extinción del procedimiento, supuesto en que el accionante podrá volver a solicitar el amparo siempre que obre dentro del término de caducidad aún no cumplido.

    Dada la naturaleza del amparo, de protector de los derechos y garantías constitucionales, lo que incluye a los derechos fundamentales, resulta cuestionable que las personas pierdan la protección de sus derechos constitucionales, por no subsanar a tiempo los errores que le señaló el juez constitucional, y por ello puede interpretarse que aunque el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala que la acción es inadmisible, realmente de lo que se trata es de un error en el léxico del legislador, y que debe entenderse –al igual que las omisiones de este tipo contempladas en otros procesos- que se trata de una figura cercana a la extinción del procedimiento, que le permite al accionante volver a incoar la acción antes que venza el lapso de caducidad legal, y sin que se le aplique al quejoso el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una ‘acción civil’.

    Tal razonamiento –en principio- es correcto con relación a las acciones no sujetas a términos de caducidad, las cuales en los casos de perención de la instancia, de extinción del procedimiento, pueden volver a incoarse, como bien lo señala el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, respetando solo el lapso para interponerlas que contempla dicha norma.

    Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos.

    La anterior es una interpretación posible en una materia donde no hay normas expresas con relación al sistema de las caducidades, pero que admite otra interpretación, ya que podría sostenerse que al menos cuando hay auto de admisión de la demanda, la extinción del procedimiento, no impide a quien accionó dentro del término de caducidad, volver a hacerlo, ya que hubo proceso e instancia, debido al auto de admisión, y este auto produce el efecto de reconocer que en tiempo oportuno se incoó la acción, la cual sigue viva, ya que ninguna norma expresamente señala su extinción.

    Sin embargo, a pesar de la última posibilidad interpretativa anotada, en el caso del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, puede argüirse que la misma no tendría aplicación, ya que dicha norma señala que la falta de corrección oportuna de los defectos señalados por el tribunal del amparo, conducen a que la acción sea inadmisible, con su necesaria secuela de que no podrá volver a proponerse.

    La letra de la ley, luciría lógica, si se toma en cuenta que el artículo 19 citado, se aplica cuando aún no hay auto de admisión decretado por el tribunal que conoce el amparo, cuando aún no hay instancia, ni procedimiento, por lo que la falta de corrección nada extingue, y por ello puede interpretarse que la ley tiene a la solicitud, y la acción en ella contenida, como actividades infértiles, incapaces de producir cualquier efecto, entre ellos el de impedir la caducidad, mientras el escrito de amparo no tenga la potencialidad de ser admitido, de allí que el artículo 19 previene la inadmisibilidad de la acción, con todas las consecuencias que tal inadmisibilidad contrae.

    Esa es una posibilidad interpretativa del artículo 19 citado, el cual trae una causal de inadmisibilidad diferente a las del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; pero es exactamente esta distinción entre los dos artículos sobre las causas de inadmisibilidad, lo que a juicio de esta Sala marca la pauta sobre cual debe ser la interpretación correcta del artículo 19.

    El artículo 19 no contiene una causa de inadmisibilidad natural de la acción, como las contempladas en el artículo 6, y ello es así porque la falta de corrección oportuna de un escrito en un juicio que está en etapa de pronunciamiento sobre la negativa o admisión de la demanda, donde se está juzgando aún la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, no puede producir la extinción la acción, ya que sus requisitos –se repite- no se están verificando por el Juez.

    La acción debe cumplir con requisitos que le son intrínsecos, que son su esencia, y es esa falta la que la hace inadmisible, pero no puede ser un requisito de la acción, el que no se corrija un escrito a tiempo. De allí, que a juicio de esta Sala, a pesar que el artículo 19 expresa que la acción es inadmisible si no se corrige el escrito en tiempo oportuno, tal léxico está mal empleado, y debe entenderse que lo que se rechaza es el escrito de amparo, pudiendo volver a intentarse la acción si aún no ha perecido el lapso de caducidad, la cual no se impide con el escrito desechado, ya que el legislador reputó que formalmente no se había ejercido la acción, hasta que el escrito fuere apto para ello (capaz para que se juzgue la admisibilidad de la acción).

    Esta Sala ha venido utilizando, ceñida a la letra del artículo 19, la frase ‘inadmisibilidad de la acción’, pero de ello no se trata, y así se declara

    (Subrayado añadido por este Juzgado Superior) (htpp//:www.tsj.gov.ve).

    Sentadas las anteriores premisas, de la atenta lectura del escrito contentivo de la solicitud de a.c. que encabeza el presente expediente, se desprende que la pretensión autónoma de tutela constitucional deducida en esta causa por el abogado J.J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.J.E.Z.G., J.M.G.L. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, se interpuso contra el ciudadano G.A.B., quien funge como Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.”, por supuestas vías de hecho en que éste habría incurrido en el ejercicio de dicho cargo “tendentes a retrazar [sic] la consecución del giro económico de la empresa”, cuyo objeto es la construcción y desarrollo del Centro Comercial “El Milenium”, las cuales –según lo expuesto por el prenombrado abogado— consisten, entre otras, en su negativa a suministrar información relacionado con el manejo de la empresa, a otorgar poderes conferidos por ésta y a protocolizar en la Oficina Subalterna de Registro correspondientes las ventas de los locales comerciales que integran el referido Centro Comercial, así como el desvío de dinero para gastos propios del condominio del mismo; vías de hecho éstas –que según el prenombrado coapoderado actor-- están “conculcando” (sic) a sus representados los derechos constitucionales de asociación, propiedad e información, consagrados en los artículos 52, 115 y 28 del Texto Fundamental.

    En efecto, respecto a dichas lesiones constitucionales, en la parte pertinente del referido escrito, el apoderado actor expresó:

    “Con estas actuaciones (vías de hecho) del ciudadano G.A., se le está conculcando a mis representados los siguientes derechos constitucionales:

    .- Artículo 52 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

    Toda persona tiene derecho a asociarse con fines lícitos, de conformidad con la Ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho

    .

    Ciudadano Juez Constitucional, este derecho no se agota con que el Estado garantice el simple derecho a asociarse, es decir, a constituir asociaciones civiles o mercantiles según el caso, sino que el Estado debe garantizar todos los efectos y/o derechos que de este derecho genérico se desprenden, como el derecho a propiedad primero de las acciones, y por ende todos los derechos consecuencia del derecho de propiedad, como derecho al voto, derecho a beneficios y derechos protección de los accionistas minoritarios frente al abuso del derecho de las mayorías, ya que éstos son parte integrante del derecho a asociación constitucional.

    .- Derecho a propiedad, consagrado el artículo 115 constitucional:

    Art. 115.- Se garantiza el derecho a propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”.

    En el caso que nos ocupa, este derecho no se agota con la simple derecho ha ser propietario de las acciones o títulos societarios, sino a gozar de manera efectiva y real, del uso y disfrute que de ellos se deriva, como el derecho a beneficios, utilidades entre otros.

    .- Derecho a la información, artículo 28 constitucional, ya que los accionistas minoritarios tal como se demuestra de un sin número de misivas han solicitado información, sobre manejos administrativos, cambios de proyectos en otros otras, y jamás han obtenido respuesta del Ciudadano G.A., como Presidente de la empresa.

    Pues bien, de seguirse en esta situación donde el socio mayoritario valiéndose de una asamblea donde impuso que él debería firmar junto con Director en forma conjunta para todos los actos de exteriorización (persona jurídica) de la empresa, y negarse a firmar, y/o retrasarse en firmas de actos tan importantes como poderes para realizar las venta definitivas o precontratos de ventas necesarios para que la empresa cumpla con el objeto principal de su giro económico, como lo es, la venta de locales del centro Comercial el Milenium, así como utilizar sus influencias económicas para que el Banco hipotecario SOFITASA, requiriera de su firma para el descuento de pagos a intereses y capitales, evitando así que la empresa de la cuales son accionistas minoritarios mis representados cumpliese con su obligación de pagarle a este deudor hipotecario, con la simple intensión de subrogarse en acreedor hipotecario para ejecutar a la empresa Inversiones El Carrizal C.A., quien de esta manera no podrá ni defenderse judicialmente, y así aplastar los derechos de los accionistas minoritarios (mis representados) obligándolos a ceder en sus ilegales intensiones de sacarlos de la empresa sin pagarle los juntos precios de sus acciones y haberes societarios, como el derecho que tienen de obtener en pago de sus beneficios la propiedad de ciertos locales después de pagar todos los compromisos, se está cercenando el derecho a propiedad y el derecho a asociación, entendidos de la manera antes indicada, así como el derecho a información tal como lo ha establecido la sala Constitucional en la sentencia del 20 de julio de 2006, con carácter vinculante al haber sido ordenada publicar en gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando al interpretar el derecho a propiedad constitucional desde punto de vista societario estableció:

    … a fin de cumplir con las garantías del derecho a propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, prevenido en la Constitución (uso goce y disfrute de sus bienes).

    (Negritas o destacado y subrayado del recurrente)

    Respecto al derecho de asociación el fallo estableció:

    Los derechos de los accionistas minoritarios y la manera de ejercerse, a juicio de esta Sala, no atenta contra el derecho a asociarse con fines lícitos, que prescribe el artículo 52 constitucional, ya que el Estado, por medio de sus Poderes – entre éstos el Judicial- está obligado a facilitar ese derecho y a tal fin la interpretación constitucional actúa como una herramienta al garantizarle a quienes se asocian el cumplimiento de los valores que impone el ordenamiento jurídico

    . (Destacado y subrayado mío)

    Por ello, al conculcársele estos derechos constitucionales, es que procedente la presente acción de a.c., por no existir vías ordinarias que restablecerían los derechos conculcados y se haría irreparable la situación jurídica.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propias del texto) (folios ).

    Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, mediante auto dictado el 22 de septiembre de 2010 (folios 401 al 404), el Juzgado de la causa, con fundamento en los cardinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem y del precedente judicial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, de la cual hizo cita parcial, dictó un despacho saneador, mediante el cual ordenó a los accionantes en amparo que, en un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación, procedieran a ampliar las pruebas producidas y a corregir su solicitud de tutela constitucional sobre los “puntos o hechos” (sic) que indicó así:

    Con respecto a la violación del derecho de asociación, mayor precisión informativa sobre el hecho o situación jurídica infringida que se le ha ocasionado, o su inminencia.

    Con respecto a la violación al derecho de información, el presupuesto básico de su procedencia, esto es en qué forma se le niega la información, todo ello en base a la sentencia vinculante señalada por el mismo agraviado, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS [sic] E.C., Exp. nº 05-2397, de fecha 20/07/2006, en la cual realizó interpretación contenida en la parte motiva expresando: ‘«Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el contenido de los artículos 261, 284, 287, 290, 291, 305, 306, 310, 311 del Código de Comercio, en lo que respecta a la protección de los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas de capital cerrado»’ En consecuencia quien intenta un amparo en base a la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 28 de la Carta Magna, por la vía del obstaculizamiento debe expresar y demostrar los hechos específicos, cuáles fueron; ya que de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente no se desprende que con las misivas aportadas junto con el escrito en [sic] amparo, exista violación de este derecho, en consecuencia amplíe con pruebas suficiente [sic] lo sustentado, si el agraviado está diciendo que se le negó información, si el supuesto agraviante es quien esta [sic] facultado para llevar la información y de qué forma se le negó, los cuales deberán ser datos de tipo plural.

    Y por último deberá el agraviado ahondar sobre la pretensión de la supuesta colusión alegada, explique como [sic] se materializa este supuesto de hecho en a.c.

    (sic) (folio 403) (Las mayúsculas y subrayado son propias del texto copiado).

    Observa esta Superioridad que las normas legales en que se basó el despacho saneador de marras, disponen lo siguiente:

    Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

    [omissis]

    4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación;

    5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

    [omissis]

    Se evidencia de la nota de Secretaría inserta al folio 404 que, en la misma fecha en que se dictó el despacho saneador en referencia –22 de septiembre de 2010--, se libró al apoderado judicial de los accionados, abogado J.J.G.V., la boleta de notificación ordenada en el mismo y se le entregó al Alguacil del a quo, a los efectos de que procediera a hacer efectivo dicho acto de comunicación procesal. Dicha boleta es del tenor siguiente:

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic].

    Mérida, 22 de Febrero [sic] de dos mil diez.

    199º y 150º

    SE HACE SABER

    Al abogado en ejercicio JOSE [sic] J.G.V., inscrito en el Inpreabogado [sic] bajo el No. [sic] 39.297, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.J.E.Z., J.M.G.L. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, con domicilio procesal Edificio General Massini, piso 1, Ofic. 16, Av. 4, de esta ciudad de Mérida, Estado [sic] Mérida, en el presente procedimiento de A.C., que este Juzgado en decisión de esta misma fecha ordenó DESPACHO SANEADOR, de conformidad con el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que subsane lo observado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquél en que conste de autos su notificación. [omissis]

    Como puede apreciarse, en la boleta de notificación anteriormente transcrita, el a quo no determinó los defectos y omisiones de los que adolece la solicitud de amparo, y sobre los que debía versar la corrección ordenada a los accionantes en el referido despacho saneador. Tampoco en la boleta hizo referencia a los documentos que debían ser producidos por éstos en el término indicado. Es evidente que con ese proceder el juez que conoció de la presente causa en primera instancia, en la elaboración de la boleta de marras, no ajustó su conducta al criterio jurisprudencial de este Juzgado Superior, contenido en la referida sentencia de fecha 24 de septiembre de 1998, dictada en el expediente nº 00979 (Caso: Constructora Rocal C.A., en amparo), ni al precedente judicial vinculante vertido en el fallo n° 1501, de fecha 6 de diciembre de 2000 (caso: J.B.V.), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito parcialmente supra, relativo a la práctica de citaciones y notificaciones en el p.d.a.. Sin embargo, considera este operador de justicia que la omisión en la boleta de las referidas menciones, no produjo menoscabo o lesión alguna al derecho constitucional de defensa de los quejosos, en virtud de que la notificación de éstos de la referida decisión no se practicó por órgano del Alguacil y a través de la indicada boleta, sino que una de sus apoderados se dio en su nombre y representación por notificada, mediante diligencia consignada en el propio expediente; actuación ésta que hace suponer, en sana lógica, que la diligenciante tuvo a su vista el despacho saneador de marras, imponiéndose de su contenido, objeto y consecuencias jurídicas, quedando de ese modo cumplido el fin de dicho acto de comunicación procesal y, por ende, convalidada la indicada irregularidad en la confección de la boleta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, único aparte, del Texto Fundamental, y 206 in fine del referido Código Ritual, excluye, por inoficiosa e inútil, cualquier declaratoria de nulidad y subsiguiente reposición de la causa, por la pretermisión de dicha formalidad en la boleta de marras.

    En efecto, el jueves, 30 de septiembre de 2010, la coapoderada actora, abogada L.M.M.P., consignó ante el Tribunal de la causa la diligencia que obra agregada al folio 409, mediante la cual, en nombre y representación de los accionantes en amparo, se dio por notificada del referido auto, contentivo del despacho saneador. Por ello, desde entonces comenzó a discurrir el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales –el cual, por computarse por días completos, incluidos aquellos en los que el Tribunal no despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos los días sábados, domingos y feriados, según lo establecido en el precitado precedente judicial vinculante contenido en la sentencia n° 930, del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN (caso: B.C.C.), venció precisamente el lunes, 4 de octubre de 2010.

    Ahora bien, consta de los autos que, en la fecha primeramente mencionada –30 de septiembre de 2010--, la susodicha coapoderada actora, junto a la diligencia que cursa al folio 410, presentó ante la Secretaría del Tribunal a quo el escrito que cursa a los folios 411 al 416, suscrito por el co-patrocinante de los quejosos, profesional del derecho J.J.G.V., y los documentos que rielan a los folios 417 al 433, por el que éste, pretendiendo cumplir con lo ordenado en el despacho saneador dictado por el Juez de la recurrida, expresó lo siguiente:

    Yo, J.J.G.V. […], actuando en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: J.J.E.Z.G., J.M.G.L. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, […], comparezco para cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 22-09-2010, lo cual hago en los términos siguientes:

    1.- RESPECTO AL DERECHO DE INFORMACIÓN.-

    Como consecuencias de la conducta o vías de hechos del accionista mayoritario y presidente, de no firmar como presidente según acta de asamblea de fecha 01 [sic] de marzo de 2010, registrada el 23 de marzo de 2010, bajo el No. [sic] 11, Tomo [sic] 38-A, el poder para que un representante firmara por él los documentos de venta y precontratos de venta (opciones entre otras) necesarios para consecución del giro económico principal de la empresa, así como también, la negativa y atraso en la firma de autorización de este ciudadano para el pago o descuento de intereses al banco SOFITASA, los accionistas le dirigieron una serie de misivas, que es como se dirige a cualquier empresa tanto en forma interna como externa, solicitándole información sobre el por qué no se realizaban estas actuaciones, firmas de poder y/o autorizaciones según el caso, así como también otras informaciones requeridas, relacionadas con la consecución o logro del giro económico de la empresa, y por ende, repercusión en sus futuras utilidades y, jamás fueron respondidas estas informaciones requeridas al Presidente y accionista mayoritario G.A..

    2.- COMO SE LE NEGÓ LA INFORMACIÓN?. La información se negó al no ser contestadas ninguna de las solicitudes de información requeridas.

    Es de destacar que según la normativa de la empresa, el Sr. G.A., es el Presidente de la empresa, que los actos o vías de hechos denunciadas, son acreditados al Presidente, quien es el que se ha negado a firmar (al no firmar) a no actuar y por tanto, han sido dirigidas las peticiones de información a él como Presidente, por tanto él es el que debió dar respuesta, bien por si mismo o por representante, lo cual no hizo (hecho negativo). Por lo que conforme al artículo 28 constitucional mis representados como propietarios de acciones (accionistas) tienen derecho a que se le [sic] informe sobre estos asuntos. Estos actos trajeron como consecuencia la no protocolización de documentos de compra venta y precontratos, por ello, no pagar la deuda hipotecaria y con terceros, y que por último el pago de él a través de una de sus empresas, para subrogarse la deuda, con el claro objetivo de tener una vía ejecutiva contra la empresa, quien no podrá defenderse al no poder firmar ni siquiera poder a un profesional del derecho, es de recordar que al mermar el patrimonio de la empresa, merma el derecho a utilidades de los socios, violándose el derecho a uso y disfrute del derecho a utilidades que tienen como propietarios de las acciones.

    3.- CON RESPECTO A LO PETICIONADO EN EL ÚLTIMO PUNTO (REFERIDO A LA COLUSIÓN). – Se aclara que la colusión no está señalada como una pretensión, sino como una de las vías de hecho denunciadas realizada por el agraviante, por lo tanto es uno de los fundamentos fácticos del amparo. Este elemento de hecho, lo constituyó el pago de la deuda por parte del agraviante para subrogarse como acreedor hipotecario, y por ello, ser portador de un título por el cual accionar una vía ejecutiva, como lo es la ejecución de hipoteca. Por ello, es que la pretensión del presente amparo está plenamente señalada en el capitulo denominado PETITORIO, a excepción de la solicitud de levantamiento de velo corporativo, la cual tiene fines probatorios, no de resarcimiento o prevención de lesión de derechos constitucionales. Lo cual puede hacerse por vía incidental como se hizo en el presente caso, siguiendo el criterio de Sala Constitucional y Sala Social en materia laboral, ya que no hay que confundir el levantamiento del velo corporativo con el fraude procesal, por ser estas instituciones distintas. Este último (fraude procesal) tiene que sustanciarse y decidirse por vía del procedimiento ordinario.

    4.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.-

    4.1.- DE LOS MEDIOS ACOMPAÑADOS CON EL ESCRITO DE AMPARO:

    a) Mérito y valor jurídico probatorio de la misiva de fecha 28 de junio de 2010, (folio 217) dirigida al Presiente [sic] de la empresa Sr. G.A., por uno de los accionistas, relacionada con la no firma de autorización para descuento de intereses al Banco Sofitasa, por parte del Sr. Astolfo. Al respecto en forma clara a partir de la línea 5, claramente se pide información, al rezar: ‘Agradezco se me informe los motivos de dicha negativa, ya que como todos estamos en conocimiento, unos de los pasos previos a la protocolización de los locales es el pago de los intereses y alícuotas de los locales hipotecados.’.

    b) Al folio 206, consta misiva de fecha 06-08-2010, dirigida al Presidente de la empresa G.A., por el socio J.G., con la cual se demuestra que se está solicitando información, al rezar: ‘…la presente tiene como finalidad de solicitar un INFORME de la situación actual de la empresa, así del Condominio del Centro Comercial y Profesional el Milenum. Debo manifestar mi creciente preocupación, debido a que al día de hoy se han solicitado una serie de informaciones o requerimiento [sic], relacionado [sic] con la administración de la empresa y su giro de las cuales no he recibido respuesta alguna. Es de recordar la importancia y el derecho que tengo como socio de que se me informe sobre estos asuntos, más cuando se está en peligro, de no ser corregido dicha problemática que la empresa no cumpla con el giro económico… En la espera de recibir respuesta por esta misma vía se despide cordialmente…’ (Mayúscula y subrayado nuestro)

    c) Al folio 207, riela misiva de fecha 06-08-2010, dirigida al Presidente Sr. G.A., por parte del socio J.E.Z., donde le pide información de la empresa y condominio y recalca de igual manera que no ha recibido respuesta de ninguna información requerida con anterioridad.

    d) Misiva de fecha 09-08-2010, cursante al folio (208) dirigida al Presidente Sr. G.A., donde el accionista J.G., solicita información relacionada con el atraso de la revisión y entrega de los documentos de protocolización de ventas de locales,…’. Se demuestra la petición de información, cuando en esa misiva se exigió: ‘…En espera de recibir respuesta por esta misma vía a la brevedad posible, se despide cordialmente…’.

    e) Al folio 209, se encuentra misiva de fecha 09-08-2010, dirigida al Presidente y accionista Sr. G.A., por parte del socio Odoardo Vezzani, donde de igual manera pide información en los siguientes términos: ‘solicita información relacionada con el atraso de la revisión y entrega de los documentos de protocolización de ventas de locales, …En espera de recibir respuesta por esta misma vía a la brevedad posible, se despide cordialmente…’.

    f) A los folios 212 al 213, riela misiva del 28-06-2010, dirigida al Presidente Sr. G.A. por el Accionista [sic] Odoardo Vezzani, solicitando información de apertura de cuenta bancaria a favor del Condominio, que en parte pertinente reza: ‘… Agradezco ampliamente se me informe sobre las gestiones que se han realizado para solventar la mencionada situación…’.

    g) Misiva de fecha 30-06-2010, cursante al folio 214 al 215, Dirigida [sic] al Presidente y accionista Sr. G.A., por parte del accionista Odoardo Vezzani, donde entre otras cosas se solicita información por los manejos de los fondos, el atraso del cobro de Condominio [sic] que para esa fecha alcanzaba la cantidad de Bsf.2000.000, y la utilización de fondos de venta de locales los cuales deben ser destinados al pago del banco Sofitasa para obtener las liberaciones respectivas, y donde claramente se demuestra que se solicitó respuesta o información cuando reza: ‘…Esperando recibir respuesta por esta misma vía a la brevedad posible se despide….’ [sic].

    h) Al folio 216 al 217, cursa misiva de fecha 28-06-2010, donde se solicita información por distintos aspectos y que la misma debería ser dada de igual forma por escrito.

    i) Al folio 220 al 221, cursa misiva de Fecha [sic] 28-06-2010, por la cual el accionista J.E.Z., le pide información al Presidente G.A. sobre distintos aspectos relacionados con el logro del giro económico de la empresa.

    j) A los folios 386 al 392, riela misiva de fecha 09-08-2010, dirigida al Sr. G.A., Presidente de la empresa, donde se solicita se informe la situación actual de la empresa, del Condominio del Centro Comercial El Milenium, así como se ratifica que se ha pedido información en otras oportunidades y no ha recibido ese socio respuesta alguna.

    k) A los folios 390 al 392, misiva de fecha 20-04-2010, mediante la cual se solicita respuesta (es decir, información) a corto plazo sobre la forma en que los representantes del Sr. G.A., están manejando aspecto de la empresa, condominio y otros.

    4.2.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SE ACOMPAÑAN A ESTE ESCRITO SOBRE ESTE PUNTO.

    Promuevo el mérito y valor jurídico probatorio de los siguientes documentos:

    a) Misiva de fecha 20 de abril de 2010, dirigida al Presidente de Junta Directiva de Inversiones El Carrizal C.A., por el ciudadano Odoardo Vezzani, donde le participa asuntos relacionados directa e indirectamente con las vías de hecho fundamento fáctico del presente amparo, y se le solicita respuesta inmediata a corto plazo a todas esas inquietudes o interrogantes, es decir se le pidió información.

    b) Misiva de fecha 20 de abril de 20102, dirigida al Presidente de la Junta Directiva de Inversiones El Carrizal C.A., por parte del socio J.G., donde le participa asuntos relacionados directa e indirectamente con las vías de hecho fundamento fáctico del presente amparo, y se le solicita respuesta inmediata a corto plazo a todas esas inquietudes o interrogantes, es decir se le pidió información.

    c) Misiva de fecha 28 de junio de 2010, dirigida al Presidente de la empresa Sr. G.A., donde el socio J.G., donde se pide respuesta (información por escrito) por la misma vía sobre distintos aspectos de la empresa de dineros de ventas, condominio cobro de éste, monto atrasado, y otros.

    d) Misiva de fecha 28 de junio de 2010, dirigida al Presidente Sr [sic] G.A., donde el socio J.G., expone: ‘….solicito información con respecto a modificaciones que se están realizando en los accesos vehiculares del centro comercial, específicamente en la calle que nos comunica con La Parroquia,…’. Pidiendo información de distintos tópicos relacionados al asunto.

    e) Misiva de 28 de junio de 2010, donde el socio J.G., le pide información o respuesta a una serie de inquietudes administrativas de la empresa y del Condominio del centro Comercial.

    f) Misiva de fecha 28 de junio de 2010, donde el accionista J.G. le pide información al Presidente Sr. G.A., sobre2 no traslados de fondos de una Institución [sic] bancaria, cobro de condominio y otros.

    g) Misiva de fecha 09 [sic] de agosto de 2010, donde el socio Odoardo Vezzani, le solicita al Presidente y accionista G.A., repuesta por vía escrita sobre contrataciones o resoluciones de contratos realizados de manera unilateral por la ciudadana L.P..

    h) Misiva de fecha 09 [sic] de agosto de 2010, por la cual el socio Odoardo Vezzani, solicita respuesta (información) escrita sobre situación de la empresa y condominio del centro comercial.

    Cumplo así, con realizar la subsanación requerida por este Tribunal, así como el acompañamiento de medios probatorios requeridos y que estaban al alcance de mis representados. [Omissis]

    (sic). (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto transcrito y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

    Como puede apreciarse de la lectura del escrito precedentemente transcrito en sus partes pertinentes, el prenombrado apoderado judicial de los accionantes en amparo no dio cabal cumplimiento a la orden de corrección de la solicitud de tutela jurisdiccional emitida por el Juez a quo, pues sólo suministró la información requerida sobre la sedicente lesión del derecho constitucional a la información y la colusión denunciada, omitiendo hacerlo en cuanto a la invocada violación del derecho de asociación, que en la referida providencia al respecto se le exigió “mayor precisión informativa sobre el hecho o situación jurídica infringida que se le ha ocasionado, o su inminencia”, lo que este juzgador de alzada considera que era menester efectuar a los fines de dejar claramente establecido la relación existente entre la pretendida lesión al derecho de asociación y las vías de hecho imputadas al accionado, pues, ciertamente, en el libelo de la demanda de amparo no se explica con precisión en qué consiste tal violación y cómo se configuró la misma en el caso planteado.

    De lo expuesto se concluye que los accionantes en amparo no corrigieron su solicitud en los términos en que les fue requerido por el Juez del primer grado, razón por la cual la acción de tutela constitucional propuesta devino en inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así debió declararla dicho jurisdicente con fundamento en esa norma legal.

    Mas, sin embargo, se observa que el quo no procedió del modo indicado, sino que, sin percatarse de que los accionantes no corrigieron todas las deficiencias de que adolece la demanda de amparo en los términos en que les fue requerido en el mencionado despacho saneador, concretamente, en lo relativo a la denuncia de violación del derecho constitucional de asociación, después de agotado íntegramente el lapso fijado al efecto, lo cual, como antes se expresó, aconteció el día lunes, 4 de octubre de 2010, mediante auto dictado el 8 del mismo mes y año (folios 435 al 450), admitió y le dio curso a la acción de amparo propuesta, sustanciando íntegramente el proceso, siendo en la oportunidad de la sentencia definitiva que la declaró inadmisible, pero con fundamento en una supuesta causal sobrevenida, concretamente, la prevista en el ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que durante la sustanciación del juicio cesaron las lesiones constitucionales delatadas.

    En virtud de lo expuesto, esta Superioridad, con fundamento en el artículo 19 de la precitada Ley Orgánica, declara inadmisible la acción (escrito) de a.c. propuesta en esta causa y, en consecuencia, revoca la sentencia apelada.

    Debido a la anterior declaratoria de inadmisibilidad y la consecuencial revocatoria de la sentencia de primera instancia, este Tribunal considera inoficioso, por inútil procesalmente, emitir pronunciamiento sobre los alegatos en que se sustentan la apelación interpuesta por los quejosos contra el referido fallo y la adhesión a este recurso efectuada por el accionado, ya que ello en modo alguno modificaría tales decisiones; sin embargo, por razones de técnica procesal, los recursos de marras serán desestimados en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VII

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción (escrito) de a.c. interpuesta el 17 de septiembre de 2010, por el profesional del derecho J.J.G.V., procediendo en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos J.J.E.Z.G., J.M.G.L. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, contra el ciudadano G.A.B., cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida,

SEGUNDO

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en la presente causa en fecha 4 de noviembre de 2010.

TERCERO

Se DESESTIMAN la apelación propuesta contra el referido fallo por los accionantes y la adhesión a tal recurso efectuada por el accionado.

CUARTO

En virtud que de los autos no se evidencia que los solicitantes del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerles la sanción prevista en dicha disposición.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

SEXTO

Se REVOCAN las medidas cautelares y sus efectos, decretadas por el Tribunal de la causa en fecha 8 de octubre de 2010.

Publíquese, regístrese y cópiese.

En virtud de que el presente fallo se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, motivado a la complejidad de la causa, a lo voluminoso del expediente que la contiene (cuatro piezas contentivas de 1.115 folios), así como por haber confrontado el suscrito Juez quebrantos de salud y existir en este Tribunal en el mismo estado otro juicio de a.c. (Exp. n° 03539), circunstancias éstas que justifican la demora en sentenciar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la precitada Ley, se ordena notificar a la partes o a sus apoderados, haciéndoseles saber de la publicación de la presente sentencia y que el lapso previsto en el artículo 252 del precitado Código, comenzará su decurso a partir de que conste en autos la última notificación ordenada.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se libraron las boletas de notificación, en ella ordenadas, entregándoseles al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

DFMT/WVV/lert

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