Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

San J.B., 19 de junio de 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE: N-0080-09.

PARTE RECURRENTE: J.R.E., norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.058.208, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado A.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 197.979.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

APODERADO JUDICIAL DEL MUNICIPIO: No acreditó apoderado judicial en juicio.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

I

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

En fecha 26 de mayo de 1994, el abogado R.Z.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.512.311, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.075, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.E., norteamericano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.058.208, interpuso por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia hoy (Tribunal Supremo de Justicia), recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 40 de fecha 28 de noviembre de 1993, emanada del Alcalde del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, Dr. F.R.C..

Asimismo en esa misma oportunidad el referido abogado actuando igualmente como apoderado judicial de ciudadano J.R.E., interpuso ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia hoy (Tribunal Supremo de Justicia), recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 41 de fecha 28 de noviembre de 1993, emanada del Alcalde del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, Dr. F.R.C..

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE RESPECTO DEL RECURSO DE NULIDAD INCOADO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 40

Expresó el recurrente que, procede a interponer recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 40, emitido por el Alcalde del Municipio Autónomo Maneiro, Dr. F.R.C. en fecha 28 de noviembre de 1993, en vista de la decisión que fuera dictada por la Cámara Municipal en el sentido de reivindicar un terreno que su representado adquiriera del ciudadano L.A.P., quien a su vez lo había adquirido del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en la cual, se ordena sean estampadas en la Oficina Subalterna de Registro las correspondientes notas marginales.

Señaló el recurrente que su representado adquirió del ciudadano L.A.P. en fecha 2 de diciembre de 1991, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 2 de diciembre de 1991, quedando anotado bajo el N° 10, folios 47 al 49, Protocolo Primero, Tomo 22, una parcela de terreno situada en el lugar Cerro El Calvario, Pampatar, Sector Occidental de Porlamar, la cual consta de veinte metros (20 mts.) de frente, con cuarenta metros (40 mts.) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: Caja de Agua; por el Sur: que es su frente con carretera en construcción; por el Este y Oeste: con terrenos municipales, previa autorización que le otorgara en forma expresa, clara y escrita el Alcalde del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 4 de octubre de 1991.

Manifestó el recurrente que, el terreno antes mencionado lo adquirió el ciudadano L.A.P.d.C.M.A.M. del estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maneiro en fecha 24 de marzo de 1965, bajo el N° 27, folios 40 al 42, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año de 1965. Igualmente, su representado solicitó al mencionado Concejo Municipal la integración del terreno identificado con uno colindante al mismo, siendo aprobada su integración por el Concejo Municipal.

Asimismo manifestó que la Dirección Municipal de dicho Concejo Municipal otorgó la constancia de conformidad con las variables urbanas fundamentales, la cual le fue otorgada en fecha 30 de noviembre de 1991, y obtuvo el permiso de construcción N° 1068 de fecha 22 de junio de 1992, para hacer edificación sobre las parcelas. Asimismo, le fue concedido por el señalado organismo permiso de ampliación de construcción, identificado como permiso clase “B”, numero 198 de fecha 30 de marzo de 1993.

Señaló el recurrente que, a partir de la adquisición de las parcelas, el Concejo Municipal realizó una serie de actos perturbadores de los derechos del mismo, como lo fueron la paralización de la construcción que había sido debidamente por ellos permisadas y la revocatoria del permiso de construcción, actos contra los cuales interpuso amparo constitucional ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual acordó plenamente en forma definitiva, mediante sentencia anexa marcado con la letra “C”.

Alegó el recurrente que, las perturbaciones continuaron siendo entre ellas la más relevante el hecho de la violación de lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 67 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

Respecto del origen de la propiedad de su representado indicó que en fecha 04 de junio de 1964, el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante documento protocolizado ante la respectiva Oficina de Subalterna de Registro, bajo el No. 38, protocolo Primero, Tomo Principal, vendió un solar de veinte (20) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, situado en el Cerro El Calvario, a la ciudadana G.P.G..

Que en fecha 15 de marzo de 1965, el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante documento protocolizado ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo Principal, vende un solar de veinte (20) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo, situado en el Cerro El Calvario, al ciudadano L.A.P..

Indicó que las referidas operaciones de ventas fueron efectuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Municipal del estado Nueva Esparta del año 1954, que establecía en forma clara, indubitable y expresa la facultad del Municipio para enajenar a los particulares terrenos ejidos.

Expresó que en fecha 02 de diciembre de 1991 el alcalde del municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante oficio de fecha 04 de octubre de 1991 participa a los ciudadanos G.P.G. y L.A.P., que la Cámara autorizó la venta de sus terrenos ubicados en el Cerro El Calvario.

Indicó que en fecha 02 de diciembre de 1991 mediante documentos protocolizados ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, bajo los Nos. 9 y 10, Protocolo Primero Tomo 22, los ciudadanos G.P.G. y L.A.P., vendieron los terrenos anteriormente indicados al ciudadano J.R.E..

Expresó que posteriormente en fecha 17 de marzo de 1993, mediante documento protocolizado ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 15, debidamente autorizado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro, su representado integró las referidas parcelas quedando el inmueble con un área total de MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1400 M2).

Manifestó además que, la tramitación administrativa para obtener el permiso de construcción sobre el inmueble, se llevó a cabo bajo el artículo 3 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, y como requisito previo para la obtención del permiso de construcción, solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal información acerca del uso que éste pueda dar a su terreno, así como los requisitos de arquitectura y urbanismo que deba llenar la obra proyectada.

Adujo el recurrente que, una vez cumplido a cabalidad con el primer tramite, el Ingeniero Municipal del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, dirigió un oficio mediante el cual le informó el uso y las variables urbanas de las parcelas de los señores Peraza que pensaba adquirir, cuya copia se anexa marcada con la letra “L”. En el mencionado oficio se evidencia el uso y las variables urbanas fundamentales, no señaló en forma alguna que las mismas estuvieran afectadas por alguna limitación, restricción, prohibición u otra variable, tal como expresamente exigen los ordinales 7 y 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en consecuencia de lo cual y en aplicación estricta de la citada normativa, dichas parcelas son de uso Bifamiliar y no de zona verde, como se ha querido de forma totalmente inmotivada y sin fundamento legal alguno, hacer pensar, toda vez que, por una parte el propio acto así lo establece y principalmente en la Ordenanza de Zonificación vigente, no están afectadas por dicho uso, ni sobre las mismas aparece alguna restricción por seguridad o protección ambiental.

Alegó el recurrente que, en virtud de haber obtenido el visto bueno del citado organismo administrativo, y en vista de la conformidad con el uso y las variables urbanas fundamentales expresamente establecidas por el señalado oficio de la Dirección de Ingeniería Municipal, se efectuó la compra de las mismas, y en cumplimiento estricto de los requisitos establecidos en la citada Ordenanza, solicitó el correspondiente permiso de construcción, acompañando los planos de la obra, los títulos de propiedad de las parcelas debidamente protocolizadas ante la competente Oficina Subalterna de Registro, la constancia de inscripción ante la Dirección de Catastro Municipal, el certificado de solvencia expedido por la Dirección de Hacienda Municipal y los recibos de cancelación de los impuestos estipulados sobre construcciones de obras de ingeniería civil, todos indudablemente instrumentos demostrativos de la propiedad sobre los identificados inmuebles.

Señaló que la Dirección de Ingeniería Municipal una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ordenanza citada, así como la presentación de todos los documentos por la misma exigida, emitió el correspondiente permiso de construcción, de fecha 22 de junio de 1992, bajo el No. 1068, al cual además le fue estampado el visto bueno del Alcalde.

Indicó que en fecha 30 de marzo de 1993, la señalada Oficina Municipal, concedió a su representado permiso de ampliación de construcción, bajo el No. 198, para lo cual tuvo que constatar nuevamente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales por parte del mismo, así como la titularidad del recurrente.

Expresó que no obstante lo anterior, procedió con posterioridad y de manera totalmente ilegal y contradictoria, la misma Dirección de Ingeniería Municipal del citado Concejo Municipal, luego de haber otorgado el permiso de construcción, el permiso de ampliación de construcción, la conformidad con el uso y las variables urbanas fundamentales, para lo cual, como hemos reiterativamente señalado, tuvo que examinar y constatar la legitimidad, derechos, titularidad y cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos por la Ley sobre las mencionadas parcelas, a emitir Orden de Paralización de la obra iniciada por el recurrente, mediante oficio S/N emitido en fecha 26 de abril de 1993, así como a revocar el permiso de ampliación que legalmente obtuviera, cuya copia se anexó marcada con la letra “O”.

Como vicios del acto impugnado, alegó el recurrente, el falso supuesto de derecho el cual se pone de manifiesto simplemente con verificar la motivación jurídica del acto. A efecto, el acto en su encabezamiento, se funda en los artículos 6 y 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos 30, 67, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló que el acto se fundamenta simultáneamente en dos potestades que se contradicen, en efecto, la potestad revocatoria prevista en artículo 82 de la LOPA, mediante el cual los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico. Por otra parte, al basarse el acto impugnado en el artículo 83 de la LOPA, excluye la potestad revocatoria, pues el mismo se refiere únicamente a la potestad anulatoria, por lo que la coexistencia de dos causales que se contradicen vicia en forma definitiva la motivación, lo cual solicito sea así declarado.

Arguyó el recurrente que, el acto impugnado también se fundamenta en el artículo 74 de la Ley Orgánica Municipal, el cual consta de 17 ordinales en los que se detallan las competencias del Alcalde como Jefe de la rama ejecutiva del Municipio. La alusión del citado artículo sin señalar siquiera en forma especifica alguno de sus numerales, sólo nos refleja que los Alcaldes como máximos jerarcas municipales están dotados de una serie de facultades legales, lo cual en nada sirve de fundamento para el dictado del acto aquí impugnado.

Indicó que el artículo 30 de la LOPA, hace alusión al principio de economía administrativa, lo cual no constituye motivación alguna del acto dictado.

Asimismo alegó que el haber citado el artículo 67 de la LOPA, no constituye fundamentación alguna de la actuación de Alcalde.

Denunció además el vicio de falso supuesto de hecho en el acto impugnado por cuanto ignora las traslaciones de propiedad efectuadas, a pesar de tener el ente municipal constancia de ello y tenerla en forma expresa, en virtud de haber acordado las solicitudes de autorización de venta, las constancias de los usos y variables urbanas fundamentales, los permisos de construcción y ampliación de construcción, los recibos por el pago de impuestos municipales y los certificados de solvencias municipales.

Denunció asimismo el vicio de indefensión, señalando que el ciudadano L.A.P., no fue notificado del acto aquí impugnado.

Indicó que respecto del ciudadano J.R.E., al tratarse la decisión impugnada de un acto ablatorio, se pone mas en evidencia la indefensión, por cuanto no puede asumirse que un acto administrativo que lesione derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos a espaldas del interesado.

Señaló que su representado no fue notificado del acto que se impugna, no existiendo contradictorio alguno, violándose en consecuencia el principio rector de la actividad administrativa, conocido como “audire alteram partem”. Lo que demuestra que el acto está viciado por notificación irregular y defectuosa, pues no se llenaron los supuestos de contenido de toda notificación administrativa expresa y taxativamente previstos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la misma es nula según lo dispuesto en el articulo 74 ejusdem.

Manifestó el recurrente que, el acto impugnado se contradice tanto en los elementos de hecho y sobre todo en los de derecho, por lo que su contenido no sólo es ilegal sino de imposible ejecución, toda vez que su objeto no está determinado ni es determinable, y ello se desprende de la sola lectura del acto, en virtud de lo cual el objeto del mismo está viciado de nulidad absoluta.

Denunció el vicio de desviación de poder, por haberse obtenido con el acto impugnado un fin torcido, por cuanto el órgano municipal fijó un nuevo parcelamiento de la zona tratando de hacer ver al mismo como zona verde, ignorando su previa condición de vivienda bifamiliar, por una parte, y por la otra mediante actuaciones tales como la orden de paralización.

Alegó el recurrente que, la falta de cumplimiento del fin propio del acto da lugar al vicio denunciado en el epígrafe, el cual se manifiesta, por haberse obtenido con el dictado del mismo, un fin torcido, y en consecuencia haberse producido en la falta del logro del fin propiamente dicho. En el caso que nos ocupa el fin torcido esta demostrado, en primer lugar cuando el órgano municipal fija un nuevo parcelamiento de la zona donde se ubica el terreno, tratando de hacer aparecer al mismo como zona verde, ignorando su obvia y previa condición de vivienda bifamiliar, que el mismo en forma expresa reconociera en los distintos actos aquí comentados; y por la otra mediante actuaciones tales como la orden de paralización de la construcción y la revocatoria del permiso de ampliación de construcción, los cuales desvirtúan el dictado de los actos anteriores que en forma expresa reconocían la titularidad y propiedad sobre el terreno en cuestión, todo lo cual demuestra que el acto impugnado está viciado de desviación de poder.

Denunció igualmente el vicio en la causa por simulación de hechos, indicando que el acto impugnado es un acto forjado, que simula una situación inexistente, pues no hay titularidad actual del ciudadano L.A.P., ignorando una situación tan evidente y clara como la actual, toda vez que al haber el órgano municipal otorgado el permiso de construcción, el permiso de ampliación de construcción, la conformidad de uso y variables urbanas fundamentales, los certificados de solvencias de impuestos municipales, facturas por pago de impuestos municipales, etc, estaba más que consiente del hecho notorio de la propiedad, por lo cual no podía ser L.A.P. también propietario y mucho menos recaer sobre él algún acto destinado al inmueble del cual indubitablemente es titular, hechos estos que vician la causa del acto impugnado.

Denunció el incumplimiento de lo exigido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente denunció la violación del principio de legalidad administrativa por cuanto el Alcalde al incurrir en los vicios anteriormente señalados violentó el principio antes indicado.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicitó la Nulidad de la Resolución No. 40, emitida por el Alcalde del Municipio Autónomo Maneiro en fecha 28 de noviembre de 1993.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE RESPECTO DEL RECURSO DE NULIDAD INCOADO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 41

Expresó el recurrente que, procede a interponer recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 41, emitido por el Alcalde del Municipio Autónomo Maneiro, Dr. F.R.C. en fecha 28 de noviembre de 1993, en vista de la decisión que fuera dictada por la Cámara Municipal en el sentido de reivindicar un terreno que su representado adquiriera de la ciudadana G.P.G., quien a su vez lo había adquirido del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en la cual, se ordena sean estampadas en la Oficina Subalterna de Registro las correspondientes notas marginales.

Señaló el recurrente que su representado adquirió de la ciudadana G.P.G. en fecha 2 de diciembre de 1991, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 2 de diciembre de 1991, quedando anotado bajo el N° 09, folios 44 al 46, Protocolo Primero, Tomo 22, una parcela de terreno situada en el lugar Cerro El Calvario, Pampatar, Sector Occidental de Porlamar, la cual consta de veinte metros (20 mts.) de frente, con treinta metros (30 mts.) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: Caja de Agua; por el Sur: que es su frente con carretera en construcción; por el Este y Oeste: con terrenos municipales, previa autorización que le otorgara en forma expresa, clara y escrita el Alcalde del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 4 de octubre de 1991.

Manifestó el recurrente que, el terreno antes mencionado lo adquirió la ciudadana G.P.G.d.C.M.A.M. del estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maneiro en fecha 04 de junio de 1964, bajo el N° 38, folios 41 al 43, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año de 1964. Igualmente, su representado solicitó al mencionado Concejo Municipal la integración del terreno identificado con uno colindante al mismo, siendo aprobada su integración por el Concejo Municipal.

Asimismo manifestó que la Dirección Municipal de dicho Concejo Municipal otorgó la constancia de conformidad con las variables urbanas fundamentales, la cual le fue otorgada en fecha 30 de noviembre de 1991, y obtuvo el permiso de construcción N° 1068 de fecha 22 de junio de 1992, para hacer edificación sobre las parcelas. Asimismo, le fue concedido por el señalado organismo permiso de ampliación de construcción, identificado como permiso clase “B”, numero 198 de fecha 30 de marzo de 1993.

Señaló el recurrente que, a partir de la adquisición de las parcelas, el Concejo Municipal realizó una serie de actos perturbadores de los derechos del mismo, como lo fueron la paralización de la construcción que había sido debidamente por ellos permisadas y la revocatoria del permiso de construcción, actos contra los cuales interpuso amparo constitucional ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual acordó plenamente en forma definitiva, mediante sentencia anexa marcado con la letra “C”.

Alegó el recurrente que, las perturbaciones continuaron siendo entre ellas la más relevante el hecho de la violación de lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 67 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

Respecto del origen de la propiedad de su representado indicó que en fecha 04 de junio de 1964, el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante documento protocolizado ante la respectiva Oficina de Subalterna de Registro, bajo el No. 38, protocolo Primero, Tomo Principal, vendió un solar de veinte (20) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, situado en el Cerro El Calvario, a la ciudadana G.P.G..

Que en fecha 15 de marzo de 1965, el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante documento protocolizado ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo Principal, vende un solar de veinte (20) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo, situado en el Cerro El Calvario, al ciudadano L.A.P..

Indicó que las referidas operaciones de ventas fueron efectuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Municipal del estado Nueva Esparta del año 1954, que establecía en forma clara, indubitable y expresa la facultad del Municipio para enajenar a los particulares terrenos ejidos.

Expresó que en fecha 02 de diciembre de 1991 el Alcalde del municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante oficio de fecha 04 de octubre de 1991 participa a los ciudadanos G.P.G. y L.A.P., que la Cámara autorizó la venta de sus terrenos ubicados en el Cerro El Calvario.

Indicó que en fecha 02 de diciembre de 1991 mediante documentos protocolizados ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, bajo los Nos. 9 y 10, Protocolo Primero Tomo 22, los ciudadanos G.P.G. y L.A.P., vendieron los terrenos anteriormente indicados al ciudadano J.R.E..

Expresó que posteriormente en fecha 17 de marzo de 1993, mediante documento protocolizado ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 15, debidamente autorizado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro, su representado integró las referidas parcelas quedando el inmueble con un área total de MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1400 M2).

Manifestó además que, la tramitación administrativa para que obtener el permiso de construcción sobre el inmueble, se llevo a cabo bajo el artículo 3 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, y como requisito previo para la obtención del permiso de construcción, solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal información acerca del uso que éste pueda dar a su terreno, así como los requisitos de arquitectura y urbanismo que deba llenar la obra proyectada.

Adujo el recurrente que, una vez cumplido a cabalidad con el primer tramite, el Ingeniero Municipal del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, dirigió un oficio mediante el cual le informó el uso y las variables urbanas de las parcelas de los señores Peraza que pensaba adquirir, cuya copia se anexa marcada con la letra “L”. En el mencionado oficio se evidencia el uso y las variables urbanas fundamentales, no señaló en forma alguna que las mismas estuvieran afectadas por alguna limitación, restricción, prohibición u otra variable, tal como expresamente exigen los ordinales 7 y 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en consecuencia de lo cual y en aplicación estricta de la citada normativa, dichas parcelas son de uso Bifamiliar y no de zona verde, como se ha querido de forma totalmente inmotivada y sin fundamento legal alguno, hacer pensar, toda vez que, por una parte el propio acto así lo establece y principalmente en la Ordenanza de Zonificación vigente, no están afectadas por dicho uso, ni sobre las mismas aparece alguna restricción por seguridad o protección ambiental.

Alegó el recurrente que, en virtud de haber obtenido el visto bueno del citado organismo administrativo, y en vista de la conformidad con el uso y las variables urbanas fundamentales expresamente establecidas por el señalado oficio de la Dirección de Ingeniería Municipal, se efectuó la compra de las mismas, y en cumplimiento estricto de los requisitos establecidos en la citada Ordenanza, solicitó el correspondiente permiso de construcción, acompañando los planos de la obra, los títulos de propiedad de las parcelas debidamente protocolizadas ante la competente Oficina Subalterna de Registro, la constancia de inscripción ante la Dirección de Catastro Municipal, el certificado de solvencia expedido por la Dirección de Hacienda Municipal y los recibos de cancelación de los impuestos estipulados sobre construcciones de obras de ingeniería civil, todos indudablemente instrumentos demostrativos de la propiedad sobre los identificados inmuebles.

Señaló que la Dirección de Ingeniería Municipal una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ordenanza citada, así como la presentación de todos los documentos por la misma exigida, emitió el correspondiente permiso de construcción, de fecha 22 de junio de 1992, bajo el No. 1068, al cual además le fue estampado el visto bueno del Alcalde.

Indicó que en fecha 30 de marzo de 1993, la señalada Oficina Municipal, concedió a su representado permiso de ampliación de construcción, bajo el No. 198, para lo cual tuvo que constatar nuevamente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales por parte del mismo, así como la titularidad del recurrente.

Expresó que no obstante lo anterior, procedió con posterioridad y de manera totalmente ilegal y contradictoria, la misma Dirección de Ingeniería Municipal del citado Concejo Municipal, luego de haber otorgado el permiso de construcción, el permiso de ampliación de construcción, la conformidad con el uso y las variables urbanas fundamentales, para lo cual, como hemos reiterativamente señalado, tuvo que examinar y constatar la legitimidad, derechos, titularidad y cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos por la Ley sobre las mencionadas parcelas, a emitir Orden de Paralización de la obra iniciada por el recurrente, mediante oficio S/N emitido en fecha 26 de abril de 1993, así como a revocar el permiso de ampliación que legalmente obtuviera, cuya copia se anexó marcada con la letra “O”.

Como vicios del acto impugnado, alegó el recurrente, el falso supuesto de derecho el cual se pone de manifiesto simplemente con verificar la motivación jurídica del acto. A efecto, el acto en su encabezamiento, se funda en los artículos 6 y 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos 30, 67, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló que el acto se fundamenta simultáneamente en dos potestades que se contradicen, en efecto, la potestad revocatoria prevista en artículo 82 de la LOPA, mediante el cual los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico. Por otra parte, al basarse el acto impugnado en el artículo 83 de la LOPA, excluye la potestad revocatoria, pues el mismo se refiere únicamente a la potestad anulatoria, por lo que la coexistencia de dos causales que se contradicen vicia en forma definitiva la motivación, lo cual solicito sea así declarado.

Arguyó el recurrente que, el acto impugnado también se fundamenta en el artículo 74 de la Ley Orgánica Municipal, el cual consta de 17 ordinales en los que se detallan las competencias del Alcalde como Jefe de la rama ejecutiva del Municipio. La alusión del citado artículo sin señalar siquiera en forma especifica alguno de sus numerales, sólo nos refleja que los Alcaldes como máximos jerarcas municipales están dotados de una serie de facultades legales, lo cual en nada sirven de fundamento para el dictado del acto aquí impugnado.

Indicó que el artículo 30 de la LOPA, hace alusión al principio de economía administrativa, lo cual no constituye motivación alguna del acto dictado.

Asimismo alegó que el haber citado el artículo 67 de la LOPA, no constituye fundamentación alguna de la actuación de Alcalde.

Denunció además el vicio de falso supuesto de hecho en el acto impugnado por cuanto ignora las traslaciones de propiedad efectuadas, a pesar de tener el ente municipal constancia de ello y tenerla en forma expresa, en virtud de haber acordado las solicitudes de autorización de venta, las constancias de los usos y variables urbanas fundamentales, los permisos de construcción y ampliación de construcción, los recibos por el pago de impuestos municipales y los certificados de solvencias municipales.

Denunció asimismo el vicio de indefensión, señalando que la ciudadana G.P.G., no fue notificada del acto aquí impugnado.

Indicó que respecto del ciudadano J.R.E., al tratarse la decisión impugnada de un acto ablatorio, se pone mas en evidencia la indefensión, por cuanto no puede asumirse que un acto administrativo lesione derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos a espaldas del interesado.

Señaló que su representado no fue notificado del acto que se impugna, no existiendo contradictorio alguno, violándose en consecuencia el principio rector de la actividad administrativa, conocido como “audire alteram partem”. Lo que demuestra que el acto está viciado por notificación irregular y defectuosa, pues no se llenaron los supuestos de contenido de toda notificación administrativa expresa y taxativamente previstos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la misma es nula según lo dispuesto en el articulo 74 ejusdem.

Manifestó el recurrente que, el acto impugnado se contradice tanto en los elementos de hecho y sobre todo en los de derecho, por lo que su contenido no sólo es ilegal sino de imposible ejecución, toda vez que su objeto no está determinado ni es determinable, y ello se desprende de la sola lectura del acto, en virtud de lo cual el objeto del mismo está viciado de nulidad absoluta.

Denunció el vicio de desviación de poder, por haberse obtenido con el acto impugnado un fin torcido, por cuanto el órgano municipal fijó un nuevo parcelamiento de la zona tratando de hacer ver al mismo como zona verde, ignorando su previa condición de vivienda bifamiliar, por una parte, y por la otra mediante actuaciones tales como la orden de paralización.

Alegó el recurrente que, la falta de cumplimiento del fin propio del acto da lugar al vicio denunciado en el epígrafe, el cual se manifiesta, por haberse obtenido con el dictado del mismo, un fin torcido, y en consecuencia haberse producido en la falta del logro del fin propiamente dicho. En el caso que nos ocupa el fin torcido esta demostrado, en primer lugar cuando el órgano municipal fija un nuevo parcelamiento de la zona donde se ubica el terreno, tratando de hacer aparecer al mismo como zona verde, ignorando su obvia y previa condición de vivienda bifamiliar, que el mismo en forma expresa reconociera en los distintos actos aquí comentados; y por la otra mediante actuaciones tales como la orden de paralización de la construcción y la revocatoria del permiso de ampliación de construcción, los cuales desvirtúan el dictado de los actos anteriores que en forma expresa reconocían la titularidad y propiedad sobre el terreno en cuestión, todo lo cual demuestra que el acto impugnado está viciado de desviación de poder.

Denunció igualmente el vicio en la causa por simulación de hechos, indicando que el acto impugnado es un acto forjado, que simula una situación inexistente, pues no hay titularidad actual del ciudadano L.A.P., ignorando una situación tan evidente y clara como la actual, toda vez que al haber el órgano municipal otorgado el permiso de construcción, el permiso de ampliación de construcción, la conformidad de uso y variables urbanas fundamentales, los certificados de solvencias de impuestos municipales, facturas por pago de impuestos municipales, etc, estaba más que consiente del hecho notorio de la propiedad, por lo cual no podía ser G.P.G. también propietaria y mucho menos recaer sobre ella algún acto destinado al inmueble del cual indubitablemente es titular, hechos estos que vician la causa del acto impugnado.

Denunció el incumplimiento de lo exigido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente denunció la violación del principio de legalidad administrativa por cuanto el Alcalde al incurrir en los vicios anteriormente señalados violentó el principio antes indicado.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicitó la Nulidad de la Resolución No. 41, emitida por el Alcalde del Municipio Autónomo Maneiro en fecha 28 de noviembre de 1993.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 26 de mayo de 1994, el abogado R.Z.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.512.311, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.075, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.E., norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.058.208, interpuso ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia hoy (Tribunal Supremo de Justicia), recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en las Resoluciones N° 40 y 41 de fecha 28 de noviembre de 1993, emanados de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

Mediante auto de fecha 1° de junio de 1994, la Sala Político Administrativa ordenó oficiar al Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente y pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de los pronunciamientos de Ley.

En fecha 10 de agosto de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia admitió el presente recurso, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 1994, suscrita por el abogado R.Z.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la acumulación de los expedientes distinguidos con los Nros. 10773 y 10774 que cursan en esa Sala.

Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, designó a la Magistrada JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, a los fines de decidir sobre la acumulación solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente, en el presente expediente.

Mediante decisión dictada por la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de junio de 1995, se ordenó la acumulación de los recursos contenidos en los expedientes Nros. 10.773 y 10.774 para ser tramitados por un solo procedimiento y decididos en una misma sentencia, evitándose de esta manera, cualquier riesgo de emitir sentencias contrarias e incompatibles.

Mediante consignación de fecha 30 de noviembre de 1995, el ciudadano M.M., en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Suprema de Justicia, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

Mediante consignación de fecha 12 de diciembre de 1995, el ciudadano M.M., en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Suprema de Justicia, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Fiscal General de la República.

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 1997, suscrito por el abogado R.Z.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó el interés en que se decida y se declare con lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Mediante decisión de fecha 2 de diciembre de 1999, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por dos lotes de terreno integrados ubicados en el sector denominado Cerro El Calvario, en la Población de Pampatar del estado Nueva Esparta.

En fecha 14 de diciembre de 1999, comparece el abogado R.Z.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual manifiesta expresamente su conformidad con la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente causa.

En fecha 8 de febrero de 2000, comparece el abogado R.Z.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual ratifica su interés en que sea decidido el presente recurso, por lo que solicita de ese digno tribunal se sirva dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 12 de abril de 2000, compareció el abogado R.Z.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien solicitó se abriera el lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, abrió el lapso probatorio en la presente causa.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, admitió las pruebas promovidas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2000, fue designado como Ponente el Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA y se fijó el Quinto día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 13 de junio de 2000, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes en este juicio, se hizo el anuncio de Ley, no compareciendo las partes a dicho acto.

En fecha 1° de agosto de 2000, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2001, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar mediante oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta para que un lapso de 45 días continuos, contados a partir de su notificación expusiera lo que estimare conveniente en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2001, suscrito por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, fueron agregados al presente expediente por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los siguientes documentos: Acta N° 5, del libro de Registro de Adjudicaciones; Acta N° 16 de Sesión Ordinaria del día 21 de abril de 1993; Acta N° 39 de Sesión Ordinaria del día 17 de noviembre de 1993 y las Resoluciones 40 y 41 de fecha 28 de noviembre de 1993. .

Mediante decisión de fecha 28 de abril de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fue declinada la competencia para conocer y decidir la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona estado Anzoátegui.

En fecha 7 de julio de 2004, fue remitida la presente causa mediante oficio N° 2152, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha 28 de julio de 2004, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, mediante oficio N° 2152, asignándosele al mismo el N° BP02-N-2004-000263.

En fecha 3 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, aceptó la competencia para conocer y dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2005, el ciudadano J.R.E., antes identificado, otorgó poder Apud-Acta a los abogados J.D.A., PARADISINI, J.C.G.B., J.E.E.E., I.F.D.L., W.B. y G.M..

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2005, suscrita por la abogada W.B.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el avocamiento del ciudadano Juez en la presente causa.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2005, el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose en la misma las respectivas notificaciones.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2005, suscrita por la abogada W.B.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó al Tribunal se comisionara al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de practicar las respectivas notificaciones del avocamiento.

En fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, agregó a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2006, suscrita por la abogada W.B.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2006, suscrita por la abogada W.B.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sustituyó el poder que le fue conferido por el recurrente a los abogados X.R., L.G.M.M., ANDRES CHUMACEIRO, OSLYN SALAZAR, H.U.J., T.C.-BATALLA LUCAS, O.M.M., P.A.G. y K.L.G..

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2007, suscrita por la abogada W.B.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el avocamiento dada la designación de una nueva Jueza y se comisionara al Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la notificación del avocamiento al Alcalde y Sindico Procurador Municipal.

Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2007, la nueva Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó se comisionara al Tribunal de Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar las respectivas notificaciones.

En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió oficio N° 494 proveniente del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remite comisión debidamente cumplida.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2007, suscrita por la abogada W.B.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, suscrita por la abogada W.B.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de diciembre de 2008, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordenó la remisión del presente expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano J.R.E., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, se le dio entrada a la presente causa por ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y se le asignó la nomenclatura Nº N-0080-09.

En fecha 12 de marzo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las respectivas notificaciones.

En fecha 6 de agosto de 2013, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil consignó copia de los oficios Nº 209-13 y 210-13, de fecha 12 de marzo de 2013, dirigidos a la Alcaldesa y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, respectivamente, debidamente recibidos.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, este Juzgado Superior reanudó la presente causa al estado en que se encontraba para el momento en que se suspendió.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado J.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana WALESKA MARQUIS GAMEZ, mediante el cual consigna revocatoria de poder a los abogados J.L.V.P. y T.D.V.B.B.. Asimismo, consignó instrumento poder otorgado al abogado A.J.R..

IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

A los fines de valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio, resulta oportuno para este Tribunal citar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los documentos administrativos, en sentencia número 01113 de fecha 10 de agosto de 2013, caso Telemovil contra CONATEL en la cual se estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, ya la sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…

Asimismo, resulta oportuno para este Tribunal, transcribir el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

VI

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

Junto con la presentación del libelo del recurso, el recurrente consignó los siguientes medios probatorios:

  1. Copia simple de las Resoluciones Nos. 40 y 41 de fecha 28 de noviembre de 1993, emitida por el ciudadano Dr. F.R.C., en su carácter de Alcalde del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante las cuales se acuerda la reivindicación de unos terrenos situados en el Cerro El Calvario, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Documentos cuya nulidad se pretende con la interposición de la presente acción, en los cuales consta que la Cámara Municipal aprobó la reivindicación de la posesión otorgada a los ciudadanos L.A.P. y G.P.G., para hacer uso del prenombrado terreno. Documento al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21 de diciembre de 1993. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.

  3. Copia simple de la petición realizada por el Concejal O.N. al Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, sobre la tradición legal de los terrenos del Calvario, específicamente en las parcelas 9 y 10 según El Plano del cuaderno de comprobantes del Registro en donde se propuso citar a la Sindicatura Municipal y a la Ingeniería Municipal a los dueños de la construcción mencionada para comprobar su ubicación y linderos, seguidamente se refirió a la Empresa L´hermitage, hizo un bosquejo de la tradición de los terrenos que ocupa esta Empresa, que en una oportunidad en el año 1973 el Concejo inició juicio de recuperación que pierde por no concurrir el Sindico de la época cuando fue citado judicialmente, que va a ampliar su proposición en el sentido que se cite a esa gente para que determine la cantidad de terreno que posee, porque de 125.000 M2 que poseían sobre pasan considerablemente esa cantidad, finalmente la proposición del Concejal O.N. fue apoyada por el Concejal F.R. y sometida a votación y aprobada por unanimidad. Instrumento al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 4 de junio de 1964, Bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo Principal, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, le da en posesión de derecho un solar de veinte (20) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, situado en el Cerro El Calvario, a la ciudadana G.P.G.. Instrumento al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  5. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 15 de marzo de 1965, Bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo Principal, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, le da en posesión de derecho un solar de veinte (20) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo, situado en el Cerro El Calvario, al ciudadano L.A.P.. Instrumento al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  6. Copia simple de Oficio N° 107 de fecha 4 de octubre de 1991, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, le participa a la ciudadana G.G.P. que la Cámara Municipal acordó autorizarla para efectuar la venta de su terreno, ubicado en el Cerro El Calvario. Documento al cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Copia simple de Oficio N° 108 de fecha 4 de octubre de 1991, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, le participa al ciudadano L.A.P. que la Cámara Municipal acordó autorizarlo para efectuar la venta de su terreno, ubicado en el Cerro El Calvario. Documento al cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 2 de diciembre de 1991, Bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 22, mediante el cual la ciudadana G.P.G. vende al ciudadano J.R.E., una parcela de veinte (20) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, situada en el Cerro El Calvario. Instrumento al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  9. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 2 de diciembre de 1991, Bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 22, mediante el cual el ciudadano L.A.P. vende al ciudadano J.R.E., una parcela de veinte (20) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo, situada en el Cerro El Calvario. Documento al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 17 de marzo de 1993, Bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 15, mediante el cual fueron integradas las parcelas compradas a los ciudadanos G.P.G. y L.A.P., respectivamente, quedando el inmueble de su propiedad con un área total de 1400 metros cuadrados, cuyos linderos y demás determinaciones que fueron determinadas anteriormente. Documento al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Copia simple de oficio N° S/N de fecha 30 de noviembre de 1991, dirigido al ciudadano J.R.E., suscrito por el Ingeniero Municipal, mediante el cual le informó el uso y las variables urbanas de las parcelas de los señores Peraza, cuyo contenido es el siguiente: Uso: Bifamiliar; Ubicación 40 %; Construcción 80%; Densidad: 259 habitantes por hectárea; Retiros: de frente: 6 Metros, de fondo: 4 Metros y laterales 3 Metros C/U. Documento al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Copia simple de Permiso de Construcción N° 1068 de fecha 22 de junio de 1992, debidamente otorgado por la Ingeniero Municipal y el Alcalde del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, para construir una edificación destinada a Vivienda Unifamiliar, sobre un terreno propiedad del ciudadano J.R.E., ubicado en la Calle El Calvario de la Ciudad de Pampatar del referido Municipio, bajo la Dirección Técnica del Profesional A.C.. Documento al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Copia simple de Permiso Clase “B” N° 198 de fecha 30 de marzo de 1993, emanado de la Ingeniera Municipal del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, para la Modificación y Ampliación de Vivienda Unifamiliar, lo cual comprende la Ampliación Cuarto Principal y Modificación del Área de Servicio. En donde el propietario se comprometió a lo siguiente: 1.- Acondicionar la vialidad de acceso. 2.- Dotarse de los servicios de agua y cloacas por sus propios medios, conforme a las normas en la materia y 3.- Hacer inscripción catastral de las parcelas integradas. Este Tribunal desecha dicho documento por cuanto nada aporta en torno a la cuestión controvertida en el presente juicio. Así se establece. Documento al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Copia simple de comunicación de fecha 26 de abril de 1993, suscrita por el Ingeniero Municipal y firmada por el Secretario de la Cámara Municipal y el Sindico Procurador Municipal, dirigida el recurrente, mediante la cual se ordena la paralización de la obra y se revoca el permiso otorgado B-198 en fecha 30 de marzo de 1993, conforme a lo establecido en el articulo 19 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Documento al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, no consignó escrito de pruebas alguno, ni por si ni por apoderado judicial alguno.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Demanda el recurrente en la presente causa, la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones Nos. 40 y 41 de fecha 28 de noviembre de 1993, emanadas de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en la cual se ordena reivindicar unos terrenos que fueron comprados por el ciudadano recurrente J.R.E., y que este los adquiriera de los ciudadanos G.P.G. y L.A.P., quienes a su vez habían adquirido la Posesión de los mismos del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, en fechas 4 de junio de 1964 y 15 de marzo de 1965, respectivamente.

Así las cosas, a los fines de resolver el fondo del presente asunto resulta oportuno para este Tribunal traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 865 de fecha 22 de abril de 2003, (caso: E.J.R.C., contra el artículo 48, Parágrafos II, III y IV de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios Urbanos y Rurales para el Distrito Bolívar del estado Zulia, publicada en la Gaceta Municipal de ese Distrito el 04 de octubre de 1983), en la cual se trajo a colación el carácter imprescriptible de los terrenos ejidos y las competencias de los Municipio para administrar los mismos, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

(…) cabe destacar que, tanto la Constitución de 1961 en sus artículos 26, 29, 30 y 31, ordinal 1, reiterados en la Carta magna de 1999 en sus artículos 168, numeral 2, 169, 178, 179, numeral 1 y 181, y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, establecen el régimen de competencias que detentan los Municipios para administrar los ejidos, el cual está comprendido dentro de un marco demanial, considerado así por ser bienes de dominio público al estar dichos terrenos destinados a una finalidad de interés público, carácter éste que los hace inalienables e imprescriptibles.

Sin embargo, existe una excepción a este principio, el cual, viene enmarcado cuando los mismos han sido sometidos a un proceso de desafectación, que de cumplirse, permite su negociación como bienes intracomercium.

Este marco jurídico ha sido el resultado de varias modificaciones que han girado en torno a la naturaleza de esos terrenos, ya que los ejidos no siempre fueron catalogados como bienes demaniales. Desde principios de la República, estos terrenos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los municipios quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos. No obstante, a partir de la Constitución de 1925, y con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, los ejidos pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución y en la legislación nacional, los cuales prevén la salvedad de que la normativa emanada de las localidades sea uniforme.

Tales principios se han mantenido en las constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones. La constitución de 1961 delimitó otra excepción para su enajenación, como lo fue la desafectación de los ejidos rurales para que se destinen a los fines de la reforma agraria.

Por su parte la Constitución de 1999, además de reiterar los principios antes señalados, delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional.

En lo que concierne a la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia, contemplada en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la misma establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas; sin embargo, la normativa nacional impone como requisito que el Concejo Municipal realice el proceso de desafectación, de conformidad con el procedimiento establecido en los referidos artículos.

La enajenación de los ejidos reviste dos modalidades, como lo son, el arrendamiento con opción a compra y la venta directa de terreno. La primera obedece a que los ejidos deben ser previamente arrendados, estableciendo un plazo no mayor de dos (02) años para que el interesado adquiera el terreno, quien a su vez deberá ejecutar la obra so pena de que el contrato de arrendamiento con opción a compra quede sin efecto y sin que la municipalidad esté obligada a retribuir las cantidades recibidas por concepto de canon de arrendamiento o por compra del terreno. Mientras que la segunda modalidad de enajenación está comprendida por aquellos casos excepcionales en los que el interesado haya acreditado junto a su solicitud, la constancia de haber obtenido un crédito otorgado por una entidad financiera para la construcción de la obra, siendo ésta la única manera en que la municipalidad pude ceder directamente el ejido sin la realización del arrendamiento con opción a compra.

Por otra parte, en lo que respecta al régimen de control, la normativa nacional otorga competencias a las contralorías municipales para ejercer actividades de vigilancia sobre los contratos que hayan suscrito, y en el supuesto de que no exista en la localidad un órgano de control interno, entonces dicha tarea debe corresponderle a la Contraloría General de la República.

El cumplimiento de los requisitos expuestos con anterioridad, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva la nulidad de la enajenación, en virtud de lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal

.

De lo anterior se puede concluir lo siguiente: a) Los terrenos ejidos al estar destinados a una finalidad de interés público, son bienes de dominio público, lo cual los hace inalienables e imprescriptibles; b) Desde los inicios de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, los terrenos ejidos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos; c) a partir de la Constitución de 1925, pasaron a ser considerados como bienes de dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución (inaliebilidad e imprescriptibilidad) y en la legislación nacional; d) Tales principios se han mantenido en las constituciones de 1928, 1929, 1931, 1945, 1947 y 1953, contemplando la excepción de que sean enajenados para construcciones. e) La Constitución de 1999 delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la constitución y a la legislación nacional. f) La normativa legal dictada por el Poder Nacional, es decir la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo que su traspaso debe ser para construcciones y cumpliendo con lo previsto en las ordenanzas respectivas. g) Los requisitos previstos a los fines de su desafectación deben cumplirse a cabalidad, pues su incumplimiento conlleva a la nulidad de la enajenación.

Ahora bien, a mayor abundamiento resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1567 de fecha 15 de octubre de 2003, en la cual estableció los supuestos en los cuales la Administración Municipal podía proceder al rescate de los terrenos de origen ejidal, conforme a lo previsto en el artículo 150 de la ley Orgánica del Régimen Municipal:

(…) si bien es cierto que la norma transcrita hace referencia al “rescate” de terrenos ejidos que hayan sido enajenados, dicha disposición no habilita ni sirve de fundamento para que el Municipio tome la justicia en sus manos y proceda unilateralmente a rescindir un contrato de venta de terrenos (…) Por el contrario, de la norma se desprende que en caso de que se compruebe que ha habido violación del texto constitucional (…) o que se ha violado las disposiciones legales u ordenanzas, el Municipio ha de tomar las medidas pertinentes, es decir, procurar la solución de la situación”.

La misma Sala, en decisión de fecha 04 de noviembre de 1999, ratificada en sentencia No. 1871 del 17 de diciembre del mismo año, precisó que:

(…) Del análisis de toda la normativa precedentemente citada (refiriéndose a los artículos 32 de la Constitución de 1961, 126 y 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), puede inferirse que el artículo 32 de la Constitución no autoriza al Municipio para rescatar, unilateralmente y sin mas formalidad, su propiedad sobre un terreno de origen ejidal, una vez que éste ha sido desafectado de su condición de ejido y enajenado.

(…) al producirse la enajenación, el terreno de que se trate mediante la suscripción del contrato correspondiente, deja de ser ejido para ser terreno propiedad privada.

(…)

En el mismo orden de ideas, y siguiendo el razonamiento de la jurisprudencia referida, la Ley Orgánica de Régimen Municipal tampoco habilita en forma general al Municipio para rescindir unilateralmente un contrato de venta de terrenos, ya que tal como quedó expuesto (…), la potestad de rescate de ejidos que establece la Ley Orgánica de régimen Municipal a favor del Municipio debe interpretarse restrictivamente, y, por lo tanto, circunscrita a la figura contractual específica consagrada al efecto, ya que el rescate unilateral por parte de la Administración Municipal de terrenos de origen ejidal, constituye una modalidad excepcional de ejercicio de los derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso. Por lo tanto, fuera de las previsiones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, toda acción por parte del Municipio dirigida al rescate o recuperación de un terreno de origen ejidal, no puede surtir plenos efectos sin la intervención de la autoridad judicial.

En efecto, una vez que se perfecciona la enajenación de un terreno ejido (…) la condición de ejidal desaparece y la propiedad enajenada pasa a tener carácter privado. Esta es la seguridad jurídica inherente al derecho de propiedad (…) y la garantía del debido proceso (…)

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Así se puede concluir que de acuerdo con los fallos parcialmente transcritos, la potestad exorbitante que posee la Administración Pública para revocar el contrato de compra venta del terreno de origen ejidal, sólo se circunscribe al caso en que el particular incumpliere con los presupuestos establecidos en la ley municipal o en el propio contrato de compra venta de dicho inmueble, esto es el proceso de desafectación del inmueble de su condición de ejido; por tanto de existir cualquier otro tipo de irregularidad en la enajenación del terreno, al Municipio solo le queda la posibilidad de intentar acciones judiciales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De manera tal que, a la Administración pública Municipal le está vedado o prohibido intentar la acción de recuperación de terrenos y ejidos una vez perfeccionada la venta, debido a que el Municipio se desprende de todos los derechos y garantías que lo amparaban cuando era propietario del bien vendido, pues la condición ejidal desaparece y la propiedad enajenada pasa a tener carácter privado.

Debe resaltar este Juzgador a los fines de decidir el fondo de la presente controversia, que los contratos celebrados por los Municipios, mediante los cuales se le otorga a los particulares terrenos ejidos, son considerados verdaderos contratos administrativos toda vez que poseen las tres características de todo contrato administrativo a saber: a) Una de las partes es un ente público; b) El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público; c) Como consecuencia de lo anterior se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa resulta necesario traer a colación el contenido de las Resoluciones impugnadas, a tal efecto de la lectura de las resoluciones Nos. 40 y 41 de fecha 28 de noviembre de 1993, se desprende que las mismas estuvieron fundamentadas en las siguientes circunstancias: a) Que el Concejo Municipal le otorgó a los ciudadanos G.P.G. y J.A.P. la posesión de unos terrenos de origen ejidal situado en el Cerro El Calvario sin la debida aprobación de la Cámara Municipal. b) Que los referidos ciudadanos jamás hicieron uso de la posesión de dichos terrenos y los vendieron al ciudadano J.E.R.. c) Que los ciudadanos G.P.G. y L.A.P. dieron en venta los terrenos sin tener la propiedad, ya que el Concejo Municipal lo que le otorgó fue la posesión. d) Que los ciudadanos L.A.P. y G.P.G. dieron en venta los terrenos en cuestión sin la debida autorización del Concejo Municipal, tal y como lo establece el artículo 57 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal y en el libro de actas correspondiente al año 1991 no se encuentra asentada dicha autorización y conforme a los previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal “Las Actas de las Sesiones de los concejos son instrumentos de carácter público y los actos que no consten en ella carecerán de valor legal”. e) Que conforme a lo previsto el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes y con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido. f) Que el Concejo Municipal por documento de fecha 16 de agosto de 1978, No. 40, folios 19 al 23, Protocolo Primero Adicional No. 1, Tomo 2, Tercer Trimestre, hace parcelamiento sobre los referidos lotes de terreno y los divide en dos lotes A y B, el lote A con 15 parcelas y el B, con 10 parcelas de terreno. De manera tal que la posesión otorgada a los ciudadanos L.A.P. y G.P.G., se pierde cuando el Concejo hace su documento de Parcelamiento y da en venta dichas parcelas. g) Que la mencionada Caja de Agua, constituye un bien Nacional o Municipal y la construcción que realiza el comprador Sr. J.E.R., invadió completamente la referida caja de agua. Por lo que, la Cámara Municipal en su sesión de fecha 24 de noviembre de 1993, específicamente en Acta No. 39, aprobó la reivindicación del terreno dado en posesión a los ciudadanos L.A.P. y G.P.G..

Así tenemos, que el fundamento principal que tuvo el Municipio demandado para reinvindicar los terrenos en cuestión fue que los ciudadanos G.P.G. y L.A.P. dieron en venta los terrenos sin tener la propiedad, ya que el Concejo Municipal lo que le otorgó fue la posesión.

En tal sentido, de los medios probatorios traídos al presente juicio, claramente se desprende que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 4 de junio de 1964, Bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo Principal, el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, le da en posesión de derecho un solar de veinte (20) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, situado en el Cerro El Calvario, a la ciudadana G.P.G.. Asimismo, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 15 de marzo de 1965, Bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo Principal, el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, le da en posesión de derecho un solar de veinte (20) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo, situado en el Cerro El Calvario, al ciudadano L.A.P., con el fin de que desarrollaran una construcción en el lapso improrrogable de un año.

Así tenemos que el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, acordó reivindicar los terrenos tantas veces aludidos en el transcurso del presente fallo, en fundamento a que los ciudadanos a quienes se dio la posesión de los mismos, jamás hicieron uso de la posesión que les fue dada y los vendieron al ciudadano J.R.E., incumpliendo de esta manera con lo pactado en los documentos antes señalados.

Así las cosas, encuentra este Juzgador que el acuerdo mediante el cual se ordena la reivindicación de los lotes de terreno en cuestión tiene su origen en el incumplimiento de los ciudadanos G.P.G. y L.A.P., en su obligación de construir en los mismos en el plazo improrrogable de un año; de manera tal que, en virtud de tal incumplimiento nunca operó la desafectación de los terrenos, por cuanto no se perfeccionó su enajenación a los referidos ciudadanos, simplemente se les dio en posesión, lo cual haría susceptible de anular por completo cualquier intento posterior de trasmitir la propiedad.

Sin embargo, resulta oportuno traer a colación lo establecido en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Distrito Maneiro, Edición Extraordinaria No. 10, marzo de 1925, Capítulo II, De los Terrenos Municipales en General, Sección Primera, De la Naturaleza, Detrminación y Clasificación, Punto Único:

La Municipalidad, cuando compruebe que terrenos de propiedad del Municipio, se detentan como propiedad privada, sin causa o justo título, intentará por intermedio del Síndico o del Consultor Jurídico, las acciones correspondientes, para el reconocimiento de la propiedad o posesión del Municipio sobre los terrenos en referencia

.

Así las cosas, debe este Juzgador analizar la denuncia de indefensión alegada por el recurrente en fundamento a que nunca fue notificado del acto impugnado ni fue llamado por la administración municipal, por lo que, no hubo contradictorio.

Ciertamente, tal y como lo alegó el recurrente, de la revisión hecha a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la Administración haya abierto un procedimiento administrativo previo a la reinvindicación de los terrenos, en donde se les haya permitido a los interesados ejercer su derecho a la defensa. En tal sentido, si no hubo procedimiento, mal pudo el recurrente esgrimir sus alegatos en sede administrativa y menos aun presentar pruebas en defensa de sus derechos en intereses. De manera tal que, siempre que la administración requiera manifestar su voluntad debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y en el transcurso del mismo brindarle el derecho a ser oído a todos los interesados.

Así, debe concluir el Juez que suscribe que la administración municipal no sustanció procedimiento administrativo alguno en aras de determinar la resolución del contrato celebrado con los ciudadanos G.P.G. y L.A.P. y la reivindicación de los terrenos que les fueron dados en posesión, en el cual haya podido intervenir el ciudadano J.R.E., como adquiriente de lo referidos inmuebles, a fin de presentar sus descargos y pruebas en los cuales fundamentar su oposición a la reivindicación.

Con lo que, debe concluir este Juzgador que se produjo una violación al derecho a la defensa del ciudadano J.R.E., toda vez que como adquiriente de buena fe, no fue notificado de procedimiento administrativo alguno, ni tuvo acceso a expediente alguno.

Analizada así la procedencia de una de las denuncias formuladas, resulta innecesario para este Tribunal analizar el resto de las denuncias opuestas.

De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano J.R.E., contra EL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado de Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano J.R.E., contra EL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

SEGUNDO

Se declara la Nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 40 y 41 de fecha 28 de noviembre de 1993, emitidas por el ciudadano Dr. F.R.C., en su carácter de Alcalde del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

TERCERO

Se ordena al Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, abrir el correspondiente procedimiento administrativo previo a los fines de determinar si resulta procedente la reinvindicación de los terrenos a que se contrae la presente causa, en el cual se garantice el derecho a la defensa del ciudadano J.R.E. así como de cualquier otro tercero que pueda tener interés en los referidos terrenos.

CUARTO

Se ordena una vez la presnete decisión se encuentre definitivamente firme, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 02 de diciembre de 1999, sobre el inmueble constituido por dos (02) lotes de terreno integrados ubicados en el sector deno9minado Cerro El Calvario en la Población de Pampatar del estado Nueva Esparta, comprendido en los siguientes linderos: Norte: con Caja de Agua en una línea quebrada que partiendo del punto V-4 se proyecta en dirección Oeste en veinte (20) metros hasta llegar al punto V-5, luego parte del punto V-5 en dirección Sur en cinco metros con cuarenta centímetros (5,40) hasta llegar al punto V-6, finalmente pariendo del punto V-6 en dirección Oeste en veinte (20) metros llega al punto V-7; Oeste, con terrenos municipales en línea recta que partiendo del punto V-7 se proyecta en dirección Sur en treinta (30) metros hasta llegar al punto V; Sur, con carretera en construcción, que es su frente, en línea quebrada que partiendo del punto V se proyecta en dirección Este en veinte (20) metros hasta llegar al punto V-1, luego parte del punto V-1 en dirección Sur en cuatro metros sesenta centímetros (4,60m) hasta el punto V-2, y finaliza partiendo del punto V-2 en dirección Este, en veinte (20) metros hasta el punto V-3; y Este, con terrenos municipales, en línea recta que partiendo del punto V-# se proyecta en dirección Norte en cuarenta (40) metros hasta llegar el V-4, la cual fue participada al Registrador de la Oficina Subalterna del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 22 de febrero de 2000, mediante oficio No. 438.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en San J.B., a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

La Secretaria

ABG. J.M.S.B..

En esta misma se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-

La Secretaria,

ABG. J.M.S.B.

Exp. N° N-0080-09

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