Decisión nº 881 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Solicitantes: Jaly M.M.M. y F.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309 y V-12.766.952, respectivamente, domiciliados en la Calle 1, F.A., Casa Nº 3-74, Sector 1 de la Ciudad de Las Vegas del Municipio R.G. del estado Cojedes.

Abogado Asistente: G.A.A.R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, con domicilio procesal en la Calle 32, entre Avenidas 32 y 33, Edificio los Parisi, piso 1, oficina 1B, centro de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

Motivo: Medida de Protección Provisional.

Decisión: Sentencia Interlocutoria.

Expediente: Nº 941-15.

-II-

Antecedentes

En fecha 09 de febrero de 2015, los Ciudadanos Jaly M.M.M. y F.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309 y V-12.766.952, respectivamente, domiciliados en la Calle 1, F.A., Casa Nº 3-74, Sector 1 de la Ciudad de Las Vegas del Municipio R.G. del estado Cojedes, debidamente asistidos por el Abogado G.A.A.R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, presentaron un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con una Solicitud de Medida de Protección.

En fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal se declaro Competente y Admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal vista la Solicitud de Medida de Protección, ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, el cual se inició con copia certificada del auto que lo ordenó y del escrito de solicitud.

En fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal acordó de oficio su traslado y constitución al lote de terreno denominado CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia L.d.M.R. del estado Cojedes a objeto de realizar una Inspección Judicial, fijando la misma para el día 18 de maro de 2015.

En fecha 18 de maro de 2015, se efectuó de oficio una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia L.d.M.R. del estado Cojedes, sobre el cual recayó el Acto Administrativo impugnado.

En fecha 25 de marzo de 2015, la Ciudadana S.J.O.E., en su condición de Experta Fotógrafa designada al momento de la evacuación de la Inspección Judicial realizada en la presente solicitud, consignó las Impresiones Fotográficas, siendo ordenadas agregar a los autos en la misma fecha.

En fecha 31 de marzo de 2015, se recibió el Informe Técnico realizado por el Técnico Superior Universitario R.M., en su condición de Experto designado al momento de la evacuación de la Inspección Judicial realizada en la presente solicitud, siendo ordenado agregar a los autos en la misma fecha.

-III-

Motivos para decidir

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

-i-

Sobre la competencia

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa:

Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola y pecuaria.

Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.

Por otro lado, quien decide observa que en sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia de forma alguna la delimitación expresa para la competencia por el territorio de los Juzgados Superiores Agrarios para dictar las medidas en defensa de la actividad agraria y del ambiente, ello en el entendido que la misma procura la tutela de los derechos colectivos y difusos y en casos excepcionales donde se encuentre en riesgo la continuidad de la producción agroalimentaria, como es el caso que nos ocupa, asimismo la protección al ambiente.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario se declara competente. Así se decide.

Una vez expuesto lo anterior, este Juzgado Superior Agrario, pasa a analizar la procedencia del decreto de una medida cautelar innominada de oficio, en la presente causa, realizando las siguientes consideraciones:

-ii-

De las Potestades Cautelares del Juez o Jueza Agrario

Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tienen la Jueza agraria o Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez o Jueza podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual esta Juzgadora considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe declararse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 152, establece el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, este artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…omissis.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De igual forma, resulta oportuno, señalar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

El objeto de los artículos antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendientes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, reconociendo la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria

Estas medidas cautelares judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se establece.

A su vez, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez o Jueza y le establece al Juzgador o Juzgadora una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez o Jueza el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas oficiosas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.

-ii-

Del Decreto de Oficio de Medidas Cautelares Innominadas de Protección

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejó establecido lo siguiente:

…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.

De la jurisprudencia ut supra transcrita, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agraria para garantizar además de la Seguridad Agroalimentaria y el desarrollo rural agrícola, la preservación de los recursos naturales, el cual debe restablecer indefectiblemente la situación jurídica particular o colectiva lesionada, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social, criterio como el anterior, se ha venido desplegando en nuestro M.T., al señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger los intereses colectivos o cuando se advierta que está amenazada la continuidad del proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger el interés general de la actividad agraria.

Ahora bien, cabe destacar, que la referida sentencia de la Sala Constitucional, estableció igualmente entre otras consideraciones de interés, cinco (05) consideraciones fundamentales sobre el decreto de las medidas cautelares oficiosas agrarias, a saber:

A).- Acordar una medida cautelar oficiosa innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ello en virtud de considerar que tal y como lo precisó acertadamente nuestro m.t. en el referido fallo, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente, la biodiversidad y la protección al legado cultural original.

B).- Para dictar o acordar alguna medida cautelar de manera anticipada al juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida.

C).- La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

D).- Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar anticipada no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución.

E).- La concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, hace que la medida cautelar anticipada además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada.

F).- La medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma, claro está en aquellos estados de su competencia, o en donde tengan asiento formal los organismos privados o de la administración pública que ejecuten las conductas calificadas como “dañosas” o que dicten los actos administrativos que conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales, claro está, reservándose esta última, en lo referente al dictamen de “actos administrativos”, exclusivamente a la administración pública.

En esta misma línea argumentativa, igualmente resulta valioso mencionar la reciente sentencia de Sala Constitucional de fecha 29 de marzo de 2012, Exp. Nº 11-0513 (Caso M.F.R.d.A. y otros) la cual hizo también referencia a las “Medidas Autosatisfactivas” de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad, y por vía consecuencial instituye el dictamen de decretos cautelares que tengan como basamento la referida disposición legal transcrita ut supra, estableciendo a tal efecto la necesidad de que una vez dictada una medida de esta naturaleza, deben ser notificados los sujetos pasivos de la misma, a los fines de que éstos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bien tengan, y se de apertura el correspondiente contradictorio, así lo establece la reseñada decisión al rezar:

…Omissis… “Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada

…Omissis…

El criterio anterior es de carácter vinculante, por lo cual es acogido por esta Sentenciadora y que se mantiene vigente hasta la presente fecha.

Del extracto de la cita jurisprudencial parcialmente trascrita esta Sentenciadora observa que la medida autosatisfactiva agraria va orientada a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en latu censo, la misma no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la norma especial, oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial, procediendo de inmediato a la apertura del correspondiente contradictorio, el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos.

Ahora bien, cabe destacar que para el Decreto de las Medidas Innominadas de Protección se hace necesario evaluar o hacer un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil siendo estos la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus b.i.); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como daño irreparable en el derecho de alguna de las partes (periculum in damni). En ese sentido, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus b.i.), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el Sentenciador o sentenciadora al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus b.i. o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al Juez o Jueza prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Es preciso para esta Juzgadora traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

Sentado lo anterior, se evidencia por Notoriedad Judicial, que en el Cuaderno de Medida de Protección del presente expediente y que fuere declarada Inadmisible en esta misma fecha, este Tribunal en fecha dieciocho (18) de marzo del presente año, practicó una inspección judicial sobre el lote de terreno denominado CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia L.d.M.R. del estado Cojedes, dejando constancia de la actividad desplegada en dicho fundo, así como de los ocupantes del mismo, exponiendo lo siguiente:

...Omissis…Acto seguido el Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de Inspección a bordo de un vehículo oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Marca: Chery Grand Tiger y Placas: A57CM1A y asesoramiento del Experto designado y juramentado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno denominado Parcelas CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia L.d.M.R. del estado Cojedes, el cual arrojó las siguientes coordenadas UTM Reg-ven WGS1984: P1: E: 535 N: 1.042.499, P2: E: 535.318 N: 1.042.598, P3 E: 535.733 N: 1.042.589, P4: E: 536.157 N: 1.043.385, P5: E: 534.941 N: 1.043.667 y P6: E: 534.887 N: 1.042.835. Igualmente el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del experto designado, que en el lote de terreno inspeccionado se observaron las siguientes bienhechurías: implementos y maquinarias agrícolas: Una casa de habitación principal construida con paredes de bloques, pisos de cerámica, techo de acerolit, cuenta con todos los servicios públicos, 04 cuartos, 02 baños, 02 áreas para cocina, cercada perimetralmente con paredes de bloque y alfajor, 01 galpón para depósito construido en paredes de bloque y techo de zinc, 01 niveladora Marca PAUNY, Modelo 500C, 01 rastra de 24 discos, 01 compresor, 01 galpón pequeño en proceso de rehabilitación para pollos, 01 asperjadora Marca Condorito, 01 Tractor J.D.M. sencillo 44, 01 Rodillo hidraulico, 01 Tractor New Holland 8830, 01 Big Rome, 01 asperjadora Marca Montana, 01 Chuto Marca FIAT, 01 rastra de 22 discos, 01 rastra de 32 discos, 01 rastra de 28 discos, 01 rastra de 36 discos, 01 laguna artificial, 01 tanque para gasoil con capacidad aproximada de 2000 litro, 01 camión Marca FORD Modelo 750, 01 tractor Landini 88 con cola e pato, 01 Camioneta Marca Toyota Placas A30AC6Y, 01 Camioneta Marca Toyota Placas 55NDAB. Igualmente el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del Experto designado, que en el lote de terreno inspeccionado se observaron la existencia de 01 venada, aproximadamente 25 ovinos, aproximadamente 20 aves de corral. Asimismo el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del Experto designado, que en el lote de terreno inspeccionado se observaron la presencia de 06 personas, que según manifestación de la parte recurrente y solicitante son trabajadores dependientes de ellos. Igualmente el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del Experto designado, que en el lote de terreno inspeccionado se desarrollan actividades a.v. (siembra y cultivo de arroz), observándose un área aproximada de 35 hectáreas sembradas de arroz los cuales se encuentran en diferentes fases del ciclo vegetativo, y en buenas condiciones, observándose unos lotes en fase reproductiva (embuchada) y otros lotes en fase vegetativa. De igual manera, el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del Experto designado, que en el lote de terreno inspeccionado se encuentran aproximadamente 70 hectáreas acondicionadas para sembrar en invierno. Asimismo el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del Experto designado, que el lote de terreno inspeccionado se encuentra casi en su totalidad nivelado con láser y acondicionado para la siembra y cultivo de arroz, con sus respectivos canales de riego, manifestando la parte recurrente y solicitante, que el predio inspeccionado no cuenta con pozo propio para el riego de los cultivos, por cuanto el predio agrícola adyacente es propiedad de su grupo familiar y desde allí utilizan el sistema hidráulico para abastecer de agua, los cultivos que se desarrollan en el lote de terreno objeto de la presente Inspección Judicial...Omissis…

De lo citado anteriormente, este Juzgado Superior Agrario, se evidencia y constata por Notoriedad Judicial, el primero de los requisitos mencionados, esto es, el Fumus B.I. u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de la inspección realizada en fecha dieciocho (18) de marzo del presente año, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la infraestructura y maquinaria en buen estado encontrada en el el lote de terreno denominado CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia L.d.M.R. del estado Cojedes, así como la actividad a.v. (siembra y cultivo de arroz) poseyendo buenas condiciones fitosanitarias y condiciones optimas para el cultivo, tal como lo señalo el experto designado para la práctica de dicha Inspección Judicial.

En cuanto a la verificación de los requisitos del Perículum In Mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el Tribunal que su procedencia se fundamenta, en la presencia en el referido fundo, de los Ciudadanos Jaly M.M.M. y F.J.M.M., verificada en la inspección judicial practicada, los cuales alegaron ser ocupantes del lote de terreno objeto de la presente controversia, desarrollando una actividad a.v. (siembra y cultivo de arroz), y que la Ciudadana L.A.S.C., los ha venido amedrentando con introducirse al lote de terreno por cuanto posee una adjudicación del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), lo que indiscutiblemente pone en peligro la actividad que se desarrolla en el predio que fue objeto de inspección.

De igual forma en relación al requisito, que versa sobre el Periculum In Damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de la actividad agro-productivas de tipo a.v., que desarrollan los Ciudadanos Jaly M.M.M. y F.J.M.M. en el lote de terreno objeto de la presente Solicitud, la cual se ve amenazada por la Ciudadana L.A.S.C., con ocasión de haber sido beneficiada por un Acto Administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 19 de septiembre de 2014, evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la inminente amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción, que constituye dicha actividad desplegada por la Ciudadana L.A.S.C., pudiera afectar no sólo la actividad a.v., al verse afectado el ciclo biológico del rubro alimenticio, como lo es el arroz, sino que se vería afectada la Seguridad Agroalimentaria y por ende los intereses sociales y colectivos, al obstaculizarse y perturbarse la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que realiza los Ciudadanos Jaly M.M.M. y F.J.M.M. en el lote de terreno objeto de la presente controversia, aunado al hecho de que cursa en la pieza principal (folios 48, 54 y 60), Cartas de Compromiso Moral emitidas por la Agencia Tinaquillo de Banco A.d.V. en fecha 25 de julio de 2014 y 19 de diciembre de 2014, mediante las cuales se aprecian que los Ciudadanos Jaly M.M.M. y F.J.M.M., han sido beneficiarios de financiamientos por parte del Banco A.d.V., para la siembra de arroz, evidenciándose muy especialmente al folio 60 de la pieza principal del presente expediente, una Carta de Compromiso Moral emitida por la Agencia Tinaquillo de Banco A.d.V. en fecha 19 de diciembre de 2014, en la cual se aprecia que el Ciudadano Jaly M.M.M., recibió un financiamiento por la cantidad de Ochocientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 866.971), lo cual hace inferir a esta Sentenciadora, que dicho crédito se encuentra vigente, por lo cual se deduce que se encuentran también indirectamente en riesgo intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe ser celoso y garante el Juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en velar por esa continuidad de la actividad agraria realizada, mal pudiera esta Jueza agraria hacer caso omiso ante esta problemática que lleva implícito intereses colectivos, es por ello, que se consideran satisfechos los requisitos de Perículum In Mora y el Periculum In Damni. Así se establece.

En el mismo orden de ideas y sobre la base de lo anteriormente esbozado, se puede establecer que es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico que normativo incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado según el mencionado y tan referido precepto legal 152 el juez o jueza agrario se encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a decretar medidas oficiosas pertinentes en todo estado y grado del proceso, destinadas a asegurar la no interrupción de la actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de órdenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la biodiversidad y el medio ambiente.

Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que ésta operadora de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en el fundo agropecuario denominado CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia L.d.M.R. del estado Cojedes, existe una actividad A.V. (siembra y cultivo de arroz) (debidamente constatada por este Despacho, en la Inspección Judicial ya citada), asimismo se infiere que el referido fundo, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así se declara.

Expuesto lo anterior, es necesario para esta Juzgadora, traer a colación el significado de la Seguridad Alimentaria, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios líderes campesinos de A.C., de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaria, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.

La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué alimentos se producen, dónde se producen, cómo se producen y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es más alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.

El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor R.Z.Z. en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. Así se establece.

Históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión y atención no solo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de Seguridad Alimentaria, surge en la década del setenta (70), basado en la producción y disponibilidad alimentaria a nivel global y nacional. En los años ochenta (80), se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los noventa (90), se llegó al concepto actual o moderno que incorpora la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma la Seguridad Alimentaria como un derecho humano.

En tal sentido la Seguridad Alimentaria es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”. También es posible destacar la aproximación conceptual que ha establecido la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaria a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”.

Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaria, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, es decir que puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas postcosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, lo que se refiere a solventar las condiciones de inseguridad alimentaria transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el consumo referido a que las existencias alimentarias en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarias, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está relacionada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental debe garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el artículo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo, etc. Así se establece.

La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:

Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta a.a.y.e. a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que cual insiste éste Juez Agrario que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, está constreñido a su vez a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. Así se establece.

Por lo que, definidos los elementos características o rasgos que identifican a la Seguridad Alimentaria, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”; es totalmente verificable para esta Juzgadora, al observar el acta que contiene la inspección judicial de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015 (como se explico anteriormente), que el fundo agropecuario denominado CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia L.d.M.R. del estado Cojedes, despliega una actividad A.V. (siembra y cultivo de arroz), en cabal cumplimiento con lo estipulado en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así se establece.

Ahora bien, siendo el arroz uno de los principales alimentos consumidos por la población venezolana, según datos oficiales del Instituto Nacional de Estadísticas es el segundo alimento de mayor consumo en el país, señalando dicho ente oficial, que el consumo per cápita ronda los 100 gramos diarios, es por ello que el Ejecutivo Nacional ha implementado políticas públicas para elevar su producción, e inclusive a dictado lineamientos para otorgar beneficios de exención en materia impositiva al momento de tramitarse la importación de este rubro alimenticio, lo cual constituye un hecho público, notorio y comunicacional, para lo cual a modo de ejemplo, se trae a colación lo manifestado en una entrevista por el Ministro para el Poder Popular de Agricultura y Tierras J.L.B., y que puede ser verificado en el siguiente link informático:

http://www.radiomundial.com.ve/article/producci%C3%B3n-de-alimentos-aumentar%C3%A1-17-en-2015-audio, en la cual señalo lo siguiente:

…Omissis…El ministro de Agricultura y Tierras, J.L.B., aseguró que el Estado venezolano aumentará 17% la producción de alimentos, cuyos cálculos están orientados en una mayor cosecha de maíz, sorgo, arroz y raíces y tubérculos…Omissis…

…Omissis…Asimismo Berroterán indicó que el consumo de arroz aumentó significativamente en el país, por ello manifestó que el Ejecutivo Nacional desde el punto de vista de procesamiento “debemos mejorar la producción porque hemos importado maíz y arroz, sin embargo, tenemos pensado exportar arroz porque está planificado y precisado”.

Con respecto a la cosecha de yuca, el ministro J.L.B. dijo que este rubro cuenta con potenciales de siembra superior al maíz y al arroz “pero es un cultivo que no hemos promovido y, en ese sentido, debemos hacer un esfuerzo para cosecharla”…Omissis…

Asimismo, en relación a la ponderación de los Intereses Colectivos, sobre los Intereses Particulares, estima esta Juzgadora que en el presente caso el “Interés Colectivo y Social”, está representado por el beneficio que la colectividad Cojedeña y Nacional, obtienen por el aprovechamiento del resultado de la actividad agro productiva desarrollada en el fundo agropecuario denominado CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia L.d.M.R. del estado Cojedes, constatada por este Tribunal y consistente en la agricultura, en el rubro vegetal del arroz, por lo que, considera esta Juzgadora satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. Así se declara.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le conceden los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a decretar de Oficio una Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad A.V. consistente en la siembra y el cultivo de arroz para el consumo humano, desplegada por los Ciudadanos Jaly M.M.M. y F.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309 y V-12.766.952, respectivamente, sobre el fundo agropecuario denominado CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia L.d.M.R. del estado Cojedes, con una extensión de terreno de Ciento Trece Hectáreas con Mil Quinientas sesenta y siete área (113,1567 Ha.), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Parcela M-117, SUR: Parcela M-19, ESTE: Parcela M-17 y por el OESTE: Carretera Lagunitas-Las Vegas.

Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar de Protección y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:

…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis… (Subrayado del Tribunal).

Es por ello, que esta Juzgadora, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. A tales efectos el caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto por Notoriedad Judicial, que los ocupantes del predio, tal como se constató en el momento de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, en fecha 18 de marzo de 2015 que riela a los folios 13 al 15 del Cuaderno de Medida de Protección que fuere declarada Inadmisible en esta misma fechas, al dejar expresamente establecido lo siguiente:

…Omissis…Igualmente el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del Experto designado, que en el lote de terreno inspeccionado se desarrollan actividades a.v. (siembra y cultivo de arroz), observándose un área aproximada de 35 hectáreas sembradas de arroz los cuales se encuentran en diferentes fases del ciclo vegetativo, y en buenas condiciones, observándose unos lotes en fase reproductiva (embuchada) y otros lotes en fase vegetativa. De igual manera, el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del Experto designado, que en el lote de terreno inspeccionado se encuentran aproximadamente 70 hectáreas acondicionadas para sembrar en invierno. Asimismo el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del Experto designado, que el lote de terreno inspeccionado se encuentra casi en su totalidad nivelado con láser y acondicionado para la siembra y cultivo de arroz, con sus respectivos canales de riego. …Omissis…

De igual forma, en el Informe Técnico elaborado por el Técnico Superior Universitario R.M., en su condición de Experto designado por este Juzgado al momento de efectuar la Inspección Judicial en fecha 18 de marzo de 2015, en el cual dicho Experto, y consignado en esta misma fecha, entre otras cosas, en las observaciones manifiesta que pudo observar cuatro lotes de terrenos: Lote 1: con una superficie de 35,09 Has. Sembrado de arroz en fase reproductiva (embuchando) en su totalidad, en buenas condiciones fitosanitaria, con presencia muy mínima de maleza (c.v. Cola de zorro), con una nivelación geométrica a laser para el riego del cultivo de arroz. Lote 2: con una superficie de 36,19 Has. y nivelado geométricamente a laser para riego del cultivo de arroz y en condiciones optima al cultivo. Lote 3: con una superficie de 33,31 Has. y nivelado geométricamente a laser para riego del cultivo de arroz y en condiciones optima al cultivo. Lote 4: con una superficie de 2,58 Has., cercada su perimetral de pared de bloque asociada con maya tipo alfajol, área de casa, galpones de maquinarias.

Razón por la cual, es pertinente mencionar la siguiente clasificación de los tipos de plantas según su duración de acuerdo a la revista digital Consumer (2004):

…Omissis…Anuales: son las plantas que viven solo durante una temporada. Su ciclo vital es muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia.

Bianuales: como su nombre lo indica (también son llamadas bienales), este tipo de plantas viven durante dos temporadas: dedican la primera a crecer y desarrollarse, y en la segunda aparecen las flores y después los frutos. También en este grupo hay plantas florales (pensamiento, digital, minutisa) y alimentos (espinaca, zanahoria, perejil), pero es el menos numeroso, ya que se hallan muchas más especies anuales y perennes que bianuales.

Perennes: se llaman perennes o vivaces aquellas plantas que viven más de dos temporadas. Si bien esta denominación se emplea para plantas y arbustos pequeños, también los arbustos más grandes y los árboles forman parte de este conjunto…Omissis…

Lo anteriormente transcrito, va en consonancia con lo reflejado en el glosario de términos del portal web perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en el siguiente link informático http: //www.inti.gob.ve/glosario.pdf, y del cual se extrae lo siguiente:

…Omissis…Cultivos Anuales: Son aquellos cultivos de los rubros del sub sector a.v., en los cuales su ciclo de desarrollo y producción (cosecha) se completa en un período de un año o menos. Ejemplo: Hortalizas (tomate, cebolla, auyama, rábano, pepino, entre otros), Frutales de ciclo corto (patilla, melón), Cereales (arroz, maíz, sorgo); Textiles y oleaginosas (algodón, girasol, soya, ajonjolí, maní), entre otros…Omissis…

De igual forma, en diversas publicaciones realizadas por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, el cual es un instituto autónomo, creado de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000, adscrito al Ministerio de Ciencia y

Tecnología, ha indicado que dependiendo del hibrido de la semilla de arroz que se utiliza, su ciclo vegetativo oscila entre 120 a 130 días, lo cual va en concordancia con lo publicado en el siguiente link informático http://saber.ucv.ve/jspui/bitstream/123456789/3299/1/T026800002591-0-Trabajo_de_Grado_Luis_Guillen-000.pdf, en el cual se indica lo siguiente:

…Omissis…Fases y etapas de crecimiento y desarrollo del arroz las variedades sembradas actualmente en el país tienen un ciclo de vida entre los 125 y 130 días (INIA, 2004). Durante este período se distinguen tres fases: a) Fase vegetativa: Comprende el período que va desde la germinación de la semilla hasta el momento en que se inicia la formación de la panícula. Su duración en nuestro medio fluctúa alrededor de 60 a 65 días. b) Fase reproductiva: Comprende el período entre la iniciación de la panícula y el momento de la floración. Su duración aproximada es de 35 días. c) Fase de maduración: Período comprendido desde la floración hasta la completa maduración del grano. Su duración es de 30 días. Dentro de las tres fases indicadas se presentan cambios que caracterizan e identifican determinadas expresiones morfológicas y fisiológicas inherentes al ciclo de vida de una planta de arroz. Estos cambios dan lugar a la manifestación de etapas diferenciadas dentro de cada fase de desarrollo…Omissis… (Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, sobre todo al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que el ciclo de vida del cultivo desarrollado (arroz) se ajusta dentro de la clasificación como plantas anuales, al ser su ciclo vital muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia, es motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier daño en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que esta Juzgadora a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina de acuerdo a la producción a.v. existente, el tiempo de la cautela por un lapso de cien (100) días continuos, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva. Así se decide.

Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que las normas contenidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son imperativas, y en virtud de que prima facie, como se dejó establecido en párrafos anteriores, a través del principio de inmediación mediante la realización de una inspección judicial en fecha 03 de julio de 2014, efectuada en el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado, pudo establecerse la verosimilitud de una actividad a.v. sujeta a especial protección por la Ley, desarrollada por los Ciudadanos Jaly M.M.M. y F.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309 y V-12.766.952, respectivamente, para la continuidad agroalimentaria en la Producción A.V. que desarrollan sobre el lote de terreno denominado CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia L.d.M.R. del estado Cojedes, del cual emerge prima facie el riesgo de paralización de las actividades agrícolas, en virtud de un Acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en el cual decidió otorgar un Titulo de Adjudicación Socialista a la Ciudadana L.A.S.C., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.045, sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia, consignado en la pieza principal del presente expediente, con el fin de probar la amenaza de paralización de actividades agrícolas por parte del sujeto pasivo de la medida solicitada, en consecuencia obliga a este Juzgado a declarar de Oficio una Medida Innominada de Protección Provisional a la Producción A.V. desarrollada por los Ciudadanos Jaly M.M.M. y F.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309 y V-12.766.952, respectivamente, para la continuidad agroalimentaria en la Producción A.V. que desarrollan sobre el lote de terreno denominado CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia L.d.M.R. del estado Cojedes, con una extensión de terreno de Ciento trece Hectáreas con Mil Quinientas sesenta y siete área (113,1567 Ha.), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Parcela M-117, SUR: Parcela M-19, ESTE: Parcela M-17 y por el OESTE: Carretera Lagunitas-Las Vegas, y así lo hará esta Juzgadora en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

Decreta de Oficio Medida Innominada de Protección Provisional a la Producción A.V. desarrollada por los Ciudadanos Jaly M.M.M. y F.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309 y V-12.766.952, respectivamente, para la continuidad agroalimentaria en la Producción A.V. que desarrollan sobre el lote de terreno denominado CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia L.d.M.R. del estado Cojedes, con una extensión de terreno de Ciento trece Hectáreas con Mil Quinientas sesenta y siete área (113,1567 Ha.), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Parcela M-117, SUR: Parcela M-19, ESTE: Parcela M-17 y por el OESTE: Carretera Lagunitas-Las Vegas.

SEGUNDO

se le Prohíbe a la ciudadana L.A.S.C., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.045, venezolana, así como a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades a.v. que desarrollan los Ciudadanos Jaly M.M.M. y F.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309 y V-12.766.952, respectivamente, para la continuidad agroalimentaria en la Producción A.V. que desarrollan sobre el lote de terreno denominado CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia L.d.M.R. del estado Cojedes, con una extensión de terreno de Ciento trece Hectáreas con Mil Quinientas sesenta y siete área (113,1567 Ha.), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Parcela M-117, SUR: Parcela M-19, ESTE: Parcela M-17 y por el OESTE: Carretera Lagunitas-Las Vegas.

TERCERO

Notifíquese del presente decreto cautelar provisional a la ciudadana L.A.S.C., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.045, como sujeto pasivo de la presente Medida Cautelar Provisional, haciéndole saber que debe velar por el fiel cumplimiento de la presente protección cautelar provisional y que la misma tendrá una vigencia de cien (100) días continuos, siguientes a la fecha de su publicación, quedando a criterio de este Juzgado, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia.

CUARTO

La presente Medida Cautelar Provisional es vinculante para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el articulo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley.

QUINTO

Se insta a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), permitir y no interferir el desarrollo de la presente medida.

SEXTO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente, una vez conste en actas la última de las notificaciones que se practique de la presente medida, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

SEPTIMO

se Ordena la apertura de un Cuaderno de Medidas para la sustanciación de la presente Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

A tal efecto, se ordena notificar lo conducente a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 23, a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 0xx (Municipio Ricaurte) del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la Defensoría del Pueblo del estado Cojedes, al Coordinador Estadal del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la persona de su Presidente J.A.M.M., al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) y a la Procuraduría General de la República, dichas notificaciones deberán ir acompañadas con copias certificadas de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:10 de la tarde Quedando anotada bajo el Nº 0881-2015.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/ajchp/co

Exp. 941-15

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