Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 12987

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2009, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de agosto de 2009, por el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.E.V.V. y M.M.L.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.055.963 y V-10.438.255, respectivamente, domiciliados en el municipio San F.d.e.Z.; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2009; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los mencionados ciudadanos contra A.R.V. y Y.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.640.338 y V-13.297.400, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 12 de agosto de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Consta en las actas que en fecha 24 de marzo de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos J.E.V.V. y M.M.L.D.V. contra los ciudadanos A.R.V. y Y.B.V., quedando la misma en los siguientes términos:

(…) Mis poderdantes son propietarios de un Local (Sic) Comercial (Sic), ubicado en el Barrio M.S., en la Calle N° 200, con Avenida (Sic) 48-B, signado con la Nomenclatura (Sic) Municipal (Sic) N° 48B-136 en Jurisdicción de la Parroquia D.F., del Municipio San F.d.E.Z. (…)

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2005, suscribieron con los ciudadanos A.R. (Sic) VILLARREAL y Y.B.V. (…) un Contrato de Arrendamiento del referido local el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria (Sic) Publica (Sic) Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 86 del Tomo 07 (…)

Objeto del Contrato de Arrendamiento

El inmueble objeto del contrato de arrendamiento, esta (Sic) constituido por un local Comercial (Sic), donde funciona el Fondo de Comercio Comercial Villareal-M.S., y el mismo posee Licencia para Expender Licores al por menor (…) propiedad de los ciudadanos J.V. y Maria (Sic) M.d.V., la cual también forma parte del contrato de Arrendamiento.

Del Canon de Arrendamiento y Duración del Contrato

El precio establecido como canon de arrendamiento del contrato de alquiler del local comercial se acordó en la cantidad de CINTO (Sic) CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 150.000,00), denominado ahora CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Sic) FUERTES (BS.F. 150,00), mensuales, con una duración de tiempo de treinta y seis meses, es decir tres años continuos, a partir de la fecha cierta de la firma del contrato, prorrogable por igual periodo (Sic) o distinto, a menos que una de las partes manifieste por escrito con treinta días de anticipación su deseo de no prorrogarlo (…)

Del Cumplimiento de las obligaciones contractuales por las partes

Es el caso (…) desde el momento en que suscribimos conjuntamente con los ciudadanos A.R. (Sic) VILLARREAL Y Y.B.V., el contrato de arrendamiento (…) y hasta ahora, hemos cumplido a cabalidad con nuestras obligaciones contractuales derivadas de este negocio jurídico (…) pero la mala intención de los arrendatarios, mis poderdantes no han recibido ni una sola cuota correspondiente a los cánones de arrendamiento y mucho menos recibos o soportes que demuestren que efectivamente se han cancelado las supuestas deudas que se dice existen con el SENIAT y la ALCALDIA (Sic) DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., y confiando que los arrendadores estaban cumpliendo con los pagos, mis mandantes no les perturbaron en ningún momento sobre el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, hasta que en el mes de enero de este año 2008, los arrendadores les solicitaron las solvencias de todas las supuestas deudas a los arrendatarios y así mismo, se les notifico (Sic) con treinta días de anticipación deseo (Sic) de no prorrogar que solo (Sic) se entienda con lo referente a la prorroga legal establecida en la Ley de Alquileres. (…)

Del incumplimiento de las Obligaciones contractuales por parte de los Arrendatarios

(…)

(…) los arrendatarios, han incumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos (Sic) y además las sanciones y multas impuestas por el SENIAT, a la Firma Comercial que están explotando en el local comercial, y que al momento de introducir la presente demanda se encuentran por concepto de Multas e Impuestos en estado de morosos por la cantidad de (…) CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F 4.347,68) en el SISTEMA VENEZOLANO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA (SIVIT) y se les exige consignar las planillas de cancelación, así como también se encuentran morosos por la cantidad de (…) CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 5.400,00), por concepto de solvencias de patente de industria y comercio y solvencia de la Licencia para Expender Licores al por menor (…)

(…)

DEL DERECHO

(…) de conformidad con lo establecido en las siguientes normas: en los artículos 1.146, 1.159, 1.166, 1.167, 1.596 y 1.601 del Código Civil (…)

(…)

PETITORIO

Se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia se decrete la resolución del contrato de arrendamiento, ordenando la desocupación inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento resuelto (…) y Cancelen (Sic) por los conceptos de Multas (Sic) e Impuestos en estado de morosos por la cantidad de (...) CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Sic) (Bs.F. 4.347,68) (…) así como también se encuentran morosos por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.400,00) por concepto de patente de industria y comercio (…) que ascienden a la cantidad de (…) NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Sic) FUERTRES (Bs.F. 9.757,68).

Cancelen la cantidad de (…) SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 7.500,00) por concepto de morosidad en el pago de los canon de arrendamiento mas (Sic) (…) CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Sic) FUERTE (Sic) (Bs. 5.174, 00) por concepto de Honorarios profesionales. (…)

Luego, el 6 de julio de 2009, el abogado en ejercicio YHONNY ASTPHAN KARKOUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.508, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.V. y Y.B.V.S., codemandados en el presente juicio, procedió a contestar la demanda en su nombre, arguyendo lo siguiente:

(…) Es cierto que mis representados suscribieron, con los demandantes, un contrato de arrendamiento de un inmueble conformado por un Local Comercial, ubicado en el Barrio M.S. (…) donde funciona el fondo de comercio denominado COMERCIAL VILLARREAL-M.S. y posee licencia para expender licores al pormenor (…) que forma parte del contrato de arrendamiento. (…) Lo que no es cierto, y por lo tanto niego, rechazo y contradigo, es que por mala intención de mi representado (Sic) LOS ARRENDADORES no hallan (Sic) recibido ni una sola cuota correspondiente a los cánones de arrendamiento y muchos (Sic) menos recibido soporte que demuestren que activamente se halla (Sic) cancelado las deudas, que como se estableció en el contrato de arrendamiento debían cancelarse con el producto de los cánones de arrendamiento. Los (Sic) cierto es que nuestros representados en comunicación del 8 de Marzo (Sic) de 2005, dirigida al SENIAT les exponen a dicho organismo la situación del fondo de comercio, esperando que les indicaran la deuda pendiente, esta respuesta no llego (Sic) quedando así en suspenso el pago de los cánones de arrendamiento, hasta esa fecha, por esa razón mi poderdante (Sic) en otra comunicación de fecha 21 de Febrero (Sic) de 2008, solicitaron de nuevo al SENIAT les indicara la deuda del fondo de comercio objeto del contrato (…) de esta (Sic) última comunicación tampoco hubo respuesta, esta situación obligo (Sic) a mis representados hacer (Sic) el pago de los respectivos cánones de arrendamiento personalmente a LOS ARRENDADORES, quienes se negaron a recibir el pago de la (Sic) respectivas pensiones de arrendamiento vencidas, por esta razón mis representados el día 7 de Marzo (Sic) de 2008, consignamos por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento vencidos hasta ese momento los cuales sumaban la cantidad de (…) en la actualidad CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 5.400,00), esto es Treinta (Sic) y Seis (Sic) (36) meses a razón de (…) CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Sic) (Bs.F. 150,00) del canon de arrendamiento, en el entendido de dichas cantidades son para el pago de las deudas pendientes que tengan con el SENIAT, ya que con relación a la deuda que dicen tener los demandantes con la Alcaldía Municipal San Francisco, es totalmente falso, pues, mis representados están al día en cuanto al pago de todos los impuestos Municipales (…) Siendo notificada de dicha consignación la ciudadana MARIA (Sic) M.L.D.V. por el Alguacil suplente del Tribunal de dicha consignación el día 14 de Marzo (Sic) de 2008, todo lo cual se desprende de la copia (…) Tampoco es cierto que LOS ARRENDADORES hoy demandantes le solicitaran a mi representado la solvencia de las deudas pendientes del SENIAT y la Alcaldía Municipal del (Sic) San Francisco (…) como tampoco se les notifico (Sic) con Treinta (30) días de anticipación de no prorrogar el contrato de arrendamiento objeto de esta temeraria demanda. Tampoco es cierto que mis representados hallan (Sic) hecho o realizado tramite (Sic) alguno ante el SENIAT con la finalidad que dicho organismo le indicara la deuda pendiente del inmueble objeto de contrato de arrendamiento, ya que como dijimos anteriormente estos, ósea (Sic), mis representados, requirieron ante el SENIAT en dos (2) oportunidades que les indicaran la deuda pendiente, como se desprende de las dos comunicaciones (…) mis representados han continuado depositando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Quinto de los Municipios (…) mis representados en ningún momento han estado morosos con el pago de los cánones de arrendamiento respectivo (Sic) hasta la presente fecha, no han estado en mora.

(…) declare sin lugar esta temeraria demanda (…)

El día 17 de junio de 2009, el Juzgado a quo libró auto de admisión de pruebas.

Finalmente el día 30 de julio de 2009, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual resolvió lo siguiente:

(…) En el caso sub examine, queda relevado de prueba la existencia de una relación arrendaticia (…)

(…) por no haber demostrado la representación judicial de la parte demandante que la participación a la que alude la cláusula citada, se haya realizado, se considera que el presente contrato de arrendamiento, se prorrogó en el tiempo por un período de tres (03) años más (…) hasta el día 17 de febrero de 2011.

(…)

En este orden, es pertinente destacar que si bien es cierto que quedó evidenciado lo contractualmente pactado por las partes, no es menos cierto en relación a la deuda comprometida a cancelar por los arrendatarios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no se evidencia en actas soporte o medios de prueba donde se refleje la cantidad específica que debían cancelar para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, así como tampoco que los mencionados arrendatarios hayan solicitado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), les informara sobre la aparente deuda pendiente, y menos aún que se hayan (Sic) cancelado tal deuda, razón por la cual, con relación a la copia fotostática de comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), de fecha 27 de marzo de 2009 (…)

(…)

Por otra parte, es pertinente destacar que si bien, la parte demanda (Sic) acompaña copia certificada de expediente de consignación arrendaticia a los fines de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento causados desde la fecha de inicio de la relación contractual, no es menos cierto que conforme al instrumento fundamento de la presente demanda, se evidencia la obligación asumida por la parte demandada, sin evidenciarse el cumplimiento total de la misma, por lo que resulta impertinente dicha prueba, toda vez que el pago de los cánones de arrendamiento se encontraba supeditado al pago previo por los conceptos establecidos en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. Así se decide.

De igual modo, la parte demandante tampoco aportó medios de pruebas (Sic) suficiente que le permitieran crearle convicción a esta juzgadora que la cantidad reclamada por concepto de deuda contraída con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sea la cantidad reclamada por él, en consecuencia, se declara, improcedente dicha pretensión. Así se declara.

(…)

DISPOSITIVO

(…)

1. Con lugar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…) ordenándose a la parte demandada cancelar a la parte demandante la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de febrero de 2005 hasta febrero de 2009, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mesuales, así como hacer entrega a la parte demandante el (Sic) inmueble cedido en calidad de arrendamiento (…)

2. Sin lugar la pretensión referida a la cancelación por concepto de multa e impuestos en estado de morosos por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.347,68) en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (Sivit).

3. Sin lugar la pretensión referida a la cancelación por concepto de solvencias de patente de industria y comercio, solvencia de licencia para expender licores al por menor, signada por el N° MN1392 (…)

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el juicio que discurre actualmente ante este Juzgado de Alzada, la parte actora requirió la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de febrero de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el número 86, tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; mediante el cual cedieron a los ciudadanos A.R.V. y Y.B.V., un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en el Barrio M.S., calle numero 200, con avenida 48-B, signado con la nomenclatura municipal número 48B-136 en Jurisdicción de la Parroquia D.F., del Municipio San F.d.E.Z..

El contrato en cuestión tendría una duración de treinta y seis (36) meses, contados a partir de su firma, prorrogable a menos que una de las partes manifestare su deseo de no continuarlo, notificándolo por escrito con treinta (30) días de anticipación.

En su libelo de demanda los accionantes alegaron que los demandados no han cancelado los cánones de arrendamiento devengados desde el inicio del contrato, así como tampoco han cumplido con su obligación de cancelar ciertas deudas pendientes ante el Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Alcaldía del municipio San F.d.e.Z., según fue convenido en el contrato antes mencionado.

En virtud de todo lo anterior, solicitaron la desocupación del inmueble antes referido, así como el pago de cuatro mil trescientos cuarenta y siete con sesenta y ocho bolívares (Bs. 4.347,68) por concepto de multas e impuestos morosos; la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00) por concepto de Solvencias de Patente de Industria y Comercio, Solvencia de la Licencia para Expender Licores, signada con el número MN1392; además de la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos; y cinco mil ciento setenta y cuatro bolívares (Bs. 5.174,00) por honorarios profesionales.

Por su parte, la representación judicial de los codemandados de autos reconocieron el contrato de arrendamiento al que se le hizo referencia anteriormente, así como las cláusulas concernientes a la duración del mismo, y el monto de los cánones de arrendamiento; sin embargo arguyeron que es falso que los actores no hayan recibido las cuotas correspondientes a estos últimos.

Alegaron que en dos oportunidades solicitaron al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que indicara la deuda del fondo de comercio arrendado, sin embargo nunca tuvieron respuesta, por lo cual procedieron a hacer el pago de los cánones de arrendamiento a los arrendatarios, pero éstos se negaron a recibirlos, en razón de lo cual el día 7 de marzo de 2008 consignaron ante el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, el monto correspondiente a los cánones vencidos que ascendían a la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00), “en el entendido que dicha cantidad es para el pago de las deudas pendientes que tenga el local comercial con el SENIAT”.

Con respecto a la supuesta deuda contraída con la Alcaldía de San Francisco, alegaron encontrarse al día con los pagos correspondientes.

Expresado lo anterior, pasa ésta Juzgadora a apreciar y valorar las pruebas consignadas a las actas por las partes intervinientes en el presente juicio.

Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadanos J.E.V.V. y M.M.L.D.V., adjuntas al libelo de demanda.

• Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana M.M.L.D.V.. Folio siete (7) de la pieza principal del expediente.

• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano J.E.V.V.. Folio ocho (8) de la pieza principal del expediente.

Las copias que anteceden son valoradas por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que no fueron impugnadas por la parte contraria a través de los medios dispuestos para ello; del documento en referencia se observa claramente la identidad de los ciudadanos M.M.L.D.V. y J.E.V.V., parte accionante en el presente juicio. Así se observa.

• Copia simple de comunicación de fecha 27 de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana K.O. en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, dirigida al ciudadano S.J.V. (relación anexa). Folio nueve (9) de la pieza principal del expediente.

En lo que respecta al presente documento, evidencia esta Superioridad que el mismo se encuentra dirigido al ciudadano S.J.V., tercero ajeno al presente juicio, lo cual evidencia a esta Juzgadora la impertinencia del mismo. Así se observa.

• Comunicación suscrita por el ciudadano V.G., en fecha 17 de diciembre de 2007. Folio once (11) de la pieza principal del expediente.

Constata esta Juzgadora que el documento en referencia constituye una copia simple de un documento privado suscrito por el ciudadano V.G., cuya testimonial no fue promovida por la parte interesada a los fines de su ratificación; por lo que debe ser desechado del acervo probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia simple de oficio número GRTI7RZU7DF7411972007700606, expedido por el Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Folio doce (12) de la pieza principal del expediente.

La copia que antecede debe ser valorada por esta Alzada como presunción respecto a su veracidad y legitimidad toda vez que constituye la copia simple de un documento público administrativo; todo en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que no fue rebatido por la parte contraria en el decurso del juicio; sin embargo, considera ésta Alzada que el mismo no es conducente, por cuanto de su contenido no se desprende dato alguno que compruebe la relación de los datos allí aportados con los hechos controvertidos en el presente proceso, en virtud de lo cual es desechado por esta Alzada. Así se establece.

• Copia simple de comunicación de fecha 27 de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana K.O. en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, dirigida al ciudadano S.J.V. (relación anexa). Folio trece (13) de la pieza principal del expediente.

• Comunicación suscrita por el ciudadano V.G., en fecha 17 de diciembre de 2007. Folio quince (15) de la pieza principal del expediente.

• Copia simple de oficio número GRTI7RZU7DF7411972007700606, expedido por el Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Folio dieciséis (16) de la pieza principal del expediente.

Observa esta Juzgadora que las pruebas señaladas fueron valoradas ut supra, por lo cual resulta inoficioso descender nuevamente a su análisis. Así se aprecia.

• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco el día 14 de noviembre de 2001, anotado bajo el número 80, tomo 80 de los libros de autenticaciones; mediante el cual el ciudadano S.J.V., vendió al ciudadano J.E.V.V. un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el barrio M.S., calle número 200, avenida 48-B, signado con el número 48B-136, en jurisdicción de la Parroquia D.F., municipio San F.d.e.Z.. Folio diecisiete (17) de la pieza principal del expediente.

El documento bajo estudio es valorado plenamente por ésta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste la copia simple de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria en el presente juicio; del mismo se colige el derecho de propiedad que detenta la parte actora con respecto al inmueble cuyo arrendamiento se estudia en el presente juicio. Así se establece.

• Copia simple de poder otorgado por los ciudadanos J.E.V.V. y M.M.L.D.V. al abogado en ejercicio J.A.R., autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 21 de abril de 2008, anotado bajo el número 54, tomo 41. Folio diecinueve (19) del expediente.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderado judicial que posee el abogado J.A.R., con respecto a los ciudadanos J.E.V.V. y M.M.L.D.V., en el presente juicio. Así se observa.

Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadanos J.E.V.V. y M.M.L.D.V., en el lapso de promoción de pruebas.

• Invocaron el mérito favorable de las actas y el principio de comunidad de pruebas.

Con respecto a tal invocación observa esta Juzgadora que se corresponde con la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba; pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario forman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Ratificaron el valor probatorio del contrato de arrendamiento celebrado el día 17 de febrero de 2005, ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el número 86 del tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; así como de la copia del documento de compra venta del inmueble.

En ese respecto, constata esta Juzgadora que riela en el folio ciento dieciocho (118), copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos M.M.L.D.V. y J.E.V.V. y los ciudadanos A.R.V.V. y Y.B.V.S.; debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día 17 de febrero de 2005, anotado bajo el número 86 del tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; la mencionada copia es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, en lo que respecta a su autenticación. Su contenido, será apreciado y adminiculado a las actas en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Sobre el valor probatorio de la copia simple del documento de compra venta, observa esta Superioridad que la misma fue apreciada anteriormente en este mismo fallo. Así se observa.

• Promovieron prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Sexta de Maracaibo a fin que informe sobre la autenticidad del contrato de arrendamiento y remita copia del mismo, por cuanto éste fue anexo al libelo de demanda y no consta en el expediente.

En este respecto, evidencia esta Juzgadora que riela en el folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza principal del expediente, el oficio que librara el Juzgado a quo en fecha 17 de julio de 2009, requiriendo a la Notaría Pública Sexta de Maracaibo la información antes detallada, del cual se denota firma y sello de recibido. No obstante, desconoce esta Juzgadora si los folios sucesivos a éste conforman las resultas de la prueba en cuestión, toda vez que no consta comunicación alguna expedida por la mencionada Notaría dirigida al Juzgado de la causa en atención a lo solicitado; así al carecer de objeto la prueba bajo estudio, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de desecharla. Así se establece.

• Promovieron prueba de informes dirigida al Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial a fin que informe sobre la existencia o no de un expediente en sus archivos relacionado con la consignación de cánones de arrendamiento, indicando la fecha cierta de la primera consignación y explique si en la misma se refleja la consignación de la cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de los cánones de arrendamiento.

• Promovieron prueba de informes a fin que se oficiara al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a fin que informara sobre la existencia de un expediente seguido con ocasión a la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas bajo el número MN-1392, de fecha 13 de junio de 1986, indicando en las condiciones actuales en que se encuentra dicha autorización.

• Promovieron prueba de informes dirigida a la Notaría de San Francisco a fin que informaran sobre la existencia de los asientos de dichas operaciones de venta y arrendamiento.

Con respecto a las pruebas antes desglosadas evidencia esta Juzgadora que a pesar de haberse librado los oficios correspondientes, no consta en las actas resulta alguna sobre la información requerida por el peticionante, motivo por el cual esta Juzgadora se ve impedida de efectuar la valoración y análisis pertinente de las pruebas en cuestión, por lo cual las desecha. Así se establece.

• Promovieron la exhibición de los siguientes documentos: 1) recibos de pago de los servicios públicos que se prestan en el inmueble arrendado, debidamente cancelados; 2) recibos de cancelación de impuestos nacionales, regionales y municipales relacionados con las actividades comerciales explotadas en el inmueble arrendado y 3) el poder otorgado a los abogados que actuaban en representación de los demandados.

Evidencia esta Superioridad que la prueba de exhibición antes desglosada, fue declarada inadmisible por el Juzgado a quo en el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de junio de 2009, sin que la parte interesada ejerciera recurso de apelación contra el mismo, motivo por el cual esta Superioridad se ve impedida de descender a su análisis, desechándose por lo tanto del acervo probatorio. Así se establece.

• Promovieron inspección judicial a los fines que el Tribunal se trasladara hasta las instalaciones del local comercial arrendado a fin que dejara constancia de: a) el subarrendamiento realizado por los demandados a la sociedad mercantil Depósitos de Licores M.S.; b) los asientos en el libro de contabilidad de las actividades comerciales realizadas por la sociedad, c) las condiciones y características del lugar.

Observa esta Juzgadora del folio ciento treinta y cinco del expediente que la parte promovente no asistió a la evacuación de la presente prueba en virtud de lo cual fue declarada desierta; en ese sentido, y siendo que el acto en comento no fue impugnado en el decurso del juicio, esta Juzgadora desecha la prueba en comento. Así se establece.

Pruebas promovidas por los codemandados, ciudadanos A.R.V.V. y Y.B.V.S., adjuntas a la contestación de la demanda.

• Copias certificadas del expediente de consignaciones número 4.687, seguido ante el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial. Folio cuarenta y dos (42) del expediente.

El legajo de copias que antecede es valorado plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, toda vez que se trata de copias certificadas expedidas por el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en atención al juicio de Consignación Arrendaticia, iniciado por los ciudadanos A.R.V.V. y Y.B.V.S., a favor de los ciudadanos M.M.L.D.V. y J.E.V.V.; tomando en consideración que lo rebatido por los demandados con esta prueba constituye materia controvertida, esta Juzgadora se reserva su apreciación a la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Pruebas promovidas por los codemandados, ciudadanos A.R.V.V. y Y.B.V.S., en el lapso de promoción de pruebas.

• Promovieron el mérito favorable de las actas.

Con respecto a ésta promoción observa esta Juzgadora que el mérito favorable de las actas no se corresponde con la promoción de un medio de prueba como tal, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba; a lo cual se le hizo referencia anteriormente en la invocación que efectuara la parte actora con respecto a este principio. Así se establece.

• Promovieron nueve (9) planillas de Declaración Jurada de Ingresos Brutos en su forma original, signadas con los números 52601 cancelada en fecha 26 de febrero de 2009; 047171 cancelada el 24 de marzo de 2008; 040663 cancelada el 8 de marzo de 2007; 038717 cancelada el 21 de marzo de 2006; 036453 cancelada el 26 de mayo de 2005; 036454 cancelada el 26 de mayo de 2005; 036434 cancelada el 24 de mayo de 2005; 036435 cancelada el 24 de mayo de 2005; y 0010049 cancelada el 7 de marzo de 2000.

En lo que respecta a las planillas antes mencionadas, esta Juzgadora les otorga valor probatorio con respecto a su veracidad toda vez que las mismas constituyen documentos públicos administrativos que no fueron impugnados por la parte contraria en el decurso del juicio; no obstante de la simple lectura de las mismas, evidencia esta Juzgadora que al referirse a la dirección del establecimiento las planillas en cuestión describen un inmueble ubicado en el Barrio M.S., calle 200, número 485-86, en ese sentido debe destacarse que el inmueble objeto del contrato cuya resolución se ventila en este proceso, según se desprende del contenido del mismo, es el inmueble signado con la nomenclatura 48B-136; siendo así, resulta claro que las aludidas planillas no se corresponden con el inmueble objeto del arrendamiento que se estudia en el presente juicio, y debido a su impertinencia debe ser desechado. Así se establece.

• Copia certificada de recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del año 2009, la recepción de dicho recibo ante el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial y su recibo de ingreso.

La copia en comento es valorada plenamente por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil; su contenido será adminiculado a las actas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia simple de Patente de Industria y Comercio signada con el número 03-0077.

La presente prueba es valorada como presunción respecto a su veracidad y legitimidad toda vez que constituye la copia simple de un documento público administrativo; todo en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como se dijo anteriormente; no obstante, esta Juzgadora la desecha del acervo probatorio toda vez que la misma no constituye materia controvertida en el presente juicio, resultando a todas luces irrelevante. Así se observa.

• Promovió prueba de inspección judicial a fin que el Juzgado a quo se trasladara y constituyera en la Sede de la Notaría Pública Sexta del municipio Maracaibo, para hacer constar la existencia y autenticación del contrato de arrendamiento cuya resolución se ventila ante esta Superioridad. Folio ciento treinta y seis (136) del expediente.

Constata esta Superioridad que la prueba en comento fue evacuada por el Juzgado a quo el día 20 de julio de 2009, y en el acta correspondiente se dejó constancia que:

(…) se notificó al abogado J.A.A.A. (…) en su carácter de Notario Público Sexto Titular, solicitándole a dicho ciudadano la colaboración en relación a que se pusiera a la vista del Tribunal el libro correspondiente a los datos antes señalados. Seguidamente fue puesto a la vista el mencionado libro, verificando el Tribunal que efectivamente las partes mencionadas, aparecen suscribiendo conjuntamente un contrato de arrendamiento en la fecha mencionada y bajo los datos aportados por la parte promoverte (Sic) de la presente inspección. Así mismo, el Notario, para mayor claridad, ofreció ubicar la actuación del libro diario correspondiente al asentamiento de dicho documento, a los fines de que en copia certificadas acompañe la presente acta, junto con la copia certificada del documento de arrendamiento (…)

Entonces, tomando en consideración que la inspección judicial a la que se hace referencia fue propiamente promovida y evacuada, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio; de la misma infiere la autenticidad del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 17 de febrero de 2005, cuyo contenido será apreciado en la parte motiva de este fallo. Así se establece.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez determinados los términos en que quedó establecida la presente controversia, así como la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio, es menester para esta Sentenciadora, a los fines de realizar pronunciamiento al fondo de la presente causa, examinar la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, dentro de este marco, dispone el Código Civil en su artículo 1.579, que:

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Del artículo trasladado se desprende fehacientemente que la relación arrendaticia es una relación bilateral por cuanto desde su nacimiento surgen obligaciones para ambas partes; es a titulo oneroso, puesto que ese goce no es gratuito sino concedido al arrendatario como compensación por el pago de un precio determinado que se obliga a pagar al arrendador; es de carácter conmutativo, pues esas obligaciones correspectivas no sólo son ciertas sino que también son susceptibles de conocimiento o apreciación inmediata al celebrarse el contrato, tratándose no de una relación aleatoria, sino de ejecución o tracto sucesivo, la misma se mantiene ininterrumpidamente dentro de un dar y recibir recíprocos de obligaciones, a menos que ocurra un motivo interruptivo conforme a la ley; y es de carácter temporal pues la relación no es a perpetuidad sino con duración limitada.

En el presente juicio, la parte actora, ciudadanos M.M.L.D.V. y J.E.V.V., alegan que los codemandados, A.R.V.V. y Y.B.V.S., incumplieron las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito el día 17 de febrero de 2005, ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, mediante el cual cedieron en calidad de arrendamiento a los mencionados ciudadanos, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Barrio M.S., en la calle número 200, con avenida 48-B, signado con la nomenclatura municipal número 48B-136 en Jurisdicción de la Parroquia D.F., del Municipio San F.d.E.Z..

Por ello, resulta impretermitible para este Tribunal determinar si los ciudadanos A.R.V.V. y Y.B.V.S., cumplieron tempestivamente con sus obligaciones como arrendatarios.

En este sentido, es sabido que el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta.

Es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante el, para configurar si cualquier tipo de incumplimiento es suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitada por cualquiera de las partes.

Se permite entonces esta Juzgadora traer a los autos lo contenido en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil venezolano, que establecen lo siguiente:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico. (…)

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

. (Negrillas del Tribunal).

Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

En este orden de ideas y en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

Artículo 1.264.- La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. (…)

.

Pasando a lo peticionado por la parte actora en este proceso, el artículo 1.167 ejusdem, contempla lo siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Negrillas del Tribunal).

El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida, a menos que hayan convenido una indemnización especial. Además es el Juez civil competente debe determinar si hubo o no un incumplimiento culposo; y a través de una sentencia constitutiva declarar la resolución, o desechar la pretensión inicial si no se llenan los extremos de Ley.

Entonces siendo que la parte actora eligió la acción resolutoria, considerándose ésta como una medio de terminación de los contratos bilaterales, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes como se dijo antes; considera pertinente este Órgano Vertical, traer a colación los requisitos de procedencia de esta acción:

  1. Es necesario que exista un contrato bilateral.

  2. El actor debe proceder de buena fe.

  3. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada.

  4. No es subsidiaria.

  5. Es necesario que el juez decrete la resolución.

En lo que respecta al primer requisito, la bilateralidad de los contratos implica que debe existir reciprocidad en las obligaciones asumidas en el contrato; esto es que ambas parte tengan el deber de cumplir con la entrega de una cosa o la realización de una conducta, para el caso de las obligaciones de dar y hacer; o de no realizar una determinada conducta para el caso de las obligaciones de no hacer.

En lo relativo al arrendamiento, se refiere por ejemplo a la presencia de los requisitos esenciales para que exista el contrato, es decir, el consentimiento sobre goce de la cosa por el locatario y el pago del canon arrendaticio como contraprestación en beneficio del arrendador. Así, evidencia esta Juzgadora que ambas partes demostraron fehacientemente la existencia y validez del contrato de arrendamiento que los vincula y que a través del presente proceso se pretende resolver, verificándose así el primero de los requisitos antes enunciados.

Sobre el requisito de la subsidiaridad, la cual alude al hecho de que, la parte solicitante de la acción por resolución no puede bajo ninguna circunstancia, exigir al mismo tiempo la acción por cumplimiento, pues una no es subsidiaria de la otra; lo que en todo caso, según la norma in comento, puede acumularse a cualquiera de las dos acciones es la exigencia del pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar; siendo que la norma a letra dice: “…la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” esta vocal “o” contenida en la oración es una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos acciones; por lo que sin lugar a dudas no puede haber subsidiaridad entre una acción y otra.

Así, de la simple lectura del libelo de demanda, evidencia esta Jugadora que los ciudadanos J.E.V.V. y M.M.L.D.V., únicamente ocurrieron a la acción resolutoria de contrato de arrendamiento contra los codemandados.

El cuarto de los requisitos, se desprende del la norma rectora contenida en el artículo 1.167 del texto adjetivo civil, que dice “… la otra puede a su elección reclamar judicialmente…”; esto es que el Juez civil competente debe determinar si hubo o no un incumplimiento culposo; y a través de una sentencia constitutiva declarar la resolución, o desechar la pretensión inicial si no se llenan los extremos de Ley.

Ahora, en lo que respecta al proceder de buena fe por parte del acreedor; este requisito implica que el sujeto activo en el procedimiento debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación; y al respecto los autores E.M.L. y E.P.S. en su obra de CURSO DE OBLIGACIONES (2004, Tomo II, p.989), plasman el siguiente criterio:

…El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación; ya que en tales circunstancias no son hechos constitutivos de la acción. Es más bien un hecho impeditivo.

Si el actor no ha cumplido con sus obligaciones, puede el demandado oponer la excepción de incumplimiento…

El actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato; ello resulta contrario a la buena fe que debe privar en el cumplimiento de los contratos. Inclusive el demandado podrá reconvenir al actor por resolución o cumplimiento del contrato, cuando el actor haya a su vez incumplido la ejecución de sus obligaciones…

. (Negrillas del Tribunal)

El tercero de los requisitos, además de exigir un incumplimiento por parte del sujeto pasivo de la acción, es decir del demandado, éste debe ser culposo; lo que implica que no se ejecute el acto, la actividad o conducta a la que se había obligado, pero esta falta debe ser voluntaria, que no la haya motivado una causa extraña no imputable; y que además su incumplimiento culposo recaiga sobre la obligación principal que asumió en el contrato; y en este mismo sentido los autores antes mencionados en la misma obra de CURSO DE OBLIGACIONES (2004, Tomo II, p.988), plasman el siguiente criterio:

…En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se incumple es la principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento total dará lugar a la resolución.

Si se trata de incumplimiento de obligaciones accesorias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino la acción por cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes…

(Negrillas del Tribunal).

Tomando en consideración todo lo anteriormente planteado, y respecto a los últimos requisitos desarrollados ut supra, evidencia esta Superioridad que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento, más una serie de pagos por deudas pendientes relativas al inmueble; el mencionado contrato fue autenticado en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día 17 de febrero de 2005, anotado bajo el número 86, tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y sus cláusulas dejaron establecido lo siguiente:

Nosotros, MARIA (Sic) M.L.D.V. y J.E.V.V. (…) quienes en lo adelante y a los efectos del presente contrato de arrendamiento se denominarán LOS ARRENDADORES, por una parte y por la otra los ciudadanos ANOTNIO RAMON (Sic) VILLARREAL VILLARREAL y Y.B.V.S. (…) quienes en lo adelante y a los mismos efectos (Sic) se denominarán LOS ARRENDATARIOS, hemos convenido en celebrar el presente contrato el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LOS ARRENDADORES ceden en calidad de arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS un inmueble de su única y exclusiva propiedad conformado por un Local Comercial (…) donde funciona el Fondo de Comercio denominado COMERCIAL VILLARREAL-M.S., y él (Sic) mismo posee Licencia para Expender Licores al Por Menor, signada con el No. MN 1392, otorgada por el Ministerio de Hacienda, Dirección de Renta Interna, de fecha 23 de Junio (Sic) de 1986, la cual igualmente forma parte de este contrato de arrendamiento. SEGUNDA: El tiempo de duración de este contrato es de treinta y seis meses, es decir, tres (03) años continuos, contados a partir de la fecha cierta del presente contrato, prorrogable por igual período o distinto (…) TERCERA: El canon de arrendamiento del presente contrato es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs.150.000,00) mensuales, pagaderos entre los tres (03) primeros días de cada mes. CUARTA: Queda entendido y convenido entre las partes que como dicho Fundo Comercial está cerrado por inundación y tiene una deuda pendiente con el SENIAT y la ALACLDIA (Sic) DE SAN FRANCISCO, LOS ARRENDATARIOS se comprometen en este acto a cancelar dichas deudas y LOS ARRENDADORES aceptan y convienen que dichos pagos serán deducidos de los cánones correspondientes al arrendamiento. (…) SEXTA: Los servicios públicos (…) serán cancelados por LOS ARRENDATAROS y LOS ARRENDADORES en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. (…)

Del contenido del contrato de arrendamiento parcialmente transcrito ut supra, resulta evidente que la parte demandada estaba obligada al pago del canon de arrendamiento del inmueble suficientemente identificado en las actas, a partir del día 17 de febrero de 2005, cuyo monto fue pactado entre las partes a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales en su antigua denominación, actualmente ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).

La vinculación jurídica en comento tendría una duración de treinta y seis (36) meses, es decir, tres (03) años, prorrogables por ese mismo período de tiempo o distinto, debiendo las partes notificar con treinta (30) días de antelación, su deseo de no prorrogarlo; sobre este particular, constata esta Juzgadora, según se desprende de los alegatos formulados por los codemandados, no impugnados por los accionantes, que el contrato en comento se prorrogó automáticamente al finalizar el período acordado, por el mismo tiempo, toda vez que no ocurrió el supuesto planteado en la cláusula segunda del mismo.

Así, la parte demandante alegó haber cumplido su obligación de entregar el inmueble para que los demandados hicieran uso del mismo como fue acordado, mas sin embargo, a la fecha de admisión de la demanda, esto es 24 de marzo de 2009, no habían recibido “ni una sola cuota” correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento o algún recibo o soporte de pago relativas a las deudas que existían con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la Alcaldía del municipio San Francisco.

Al respecto los codemandados negaron que los arrendatarios no hubiesen recibido las cuotas de arrendamiento, agregando que el día 8 de marzo de 2005, entregaron comunicación dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a fin que les indicaran la deuda que presentaba el fondo de comercio sin recibir respuesta alguna por parte de dicho ente, por lo que a su decir, el pago de los cánones de arrendamiento había quedado en suspenso.

Indicaron que el día 21 de febrero de 2008, solicitaron nuevamente la información antes indicada obteniendo el mismo resultado, por lo cual se vieron obligados a cancelar los cánones de arrendamiento directamente a los accionantes, quienes se negaron a recibir el pago, iniciando así posteriormente, en fecha 7 de marzo de 2008, un procedimiento de consignación arrendaticia ante el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se consignó la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos que en todo caso, a su decir, constituían el pago de las deudas pendientes ante el organismo de recaudación tributaria. Finalmente negaron encontrarse en estado de morosidad con la municipalidad.

Observa entonces esta Superioridad que, en primer lugar, los accionantes efectivamente hicieron entrega del inmueble arrendado a los codemandados, toda vez que dicho alegato no fue rebatido por éstos; cumpliendo así la obligación contraída en el contrato de arrendamiento bajo estudio, evidenciándose de ello la buena fe de su procedencia.

Ahora bien, en relación al incumplimiento alegado por los accionantes, resulta pertinente en este punto analizar el contenido del expediente de consignaciones número 4.687, seguido ante el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio cuarenta y dos (42) del expediente.

En ese sentido evidencia esta Superioridad que en fecha 7 de marzo de 2008, el Juzgado antes mencionado recibió la consignación en referencia; así, de la solicitud incorporada a la misma se lee lo siguiente:

(…) Mis representados celebraron, el día 17 de Febrero (Sic) de 2005, con los ciudadanos MARIA (Sic) M.L.D.V. y J.E.V.V. (…) un contrato de arrendamiento (…) el canon de arrendamiento es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 150.000,00) mensuales, pagaderos entre los tres (03) primeros días de cada mes. También se estableció (…) que como el fondo comercial arrendado se encuentra cerrado por inundación y tiene una deuda pendiente, en el SENIAT y la ALCALDIA (Sic) DE SAN FRANCISCO (…) se comprometieron a cancelar dichas deudas y los arrendadores aceptaron y convinieron que dichos pagos serán deducidos de los cánones correspondientes al arrendamiento. (…) se han negado a recibir el pago de las respectivas pensiones de arrendamiento vencidas que suman la cantidad de (…) CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Sic) FUERTES (BS.F 5.400,00) esto es treinta y seis (36) (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, vengo a consignar, como formalmente consigno ante este tribunal (…) la cantidad de (…) CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Sic) FUERTES (BS.F 5.400,00) correspondiente a los meses de arrendamientos correspondientes a diez (10) meses del año 2005, doce (12) correspondientes al año 2006, doce (12) meses del año 2007 y dos (02) meses correspondientes al año 2008. (…)

Igualmente consta en dicho legajo de copias, Solicitud de Situación Fiscal número 008214, que efectuara el ciudadano V.G., en su carácter de contador del contribuyente Comercial Villarreal, recibida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el día 21 de febrero de 2008; así como también consta comunicación de fecha 26 de febrero de 2005, suscrita por el ciudadano V.G., recibida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual se le comunicó a dicho ente sobre una serie de modificaciones en la utilidad del inmueble.

Empero, observa esta Superioridad que los anteriores documentos constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y que por tanto debieron ser ratificados a través de éste mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, no existe constancia en actas de prueba alguna que demuestre de manera fehaciente que el pago de los cánones de arrendamiento habían “quedado en suspenso” en virtud de la falta de contestación del ente tributario, cuestión ésta que no puede fijarse unilateralmente; así como tampoco existe constancia del consentimiento de los accionantes en ese respecto; considera entonces esta Alzada que dicha excepción no exime a los codemandados del cumplimiento de la obligación contraída en el contrato de arrendamiento, con respecto a la contraprestación por el uso del inmueble, toda vez que el mismo no lo establece de esa manera.

En efecto y como se dijo antes, la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento tantas veces aludido, que a tenor estipula que “queda entendido y convenio entre las partes que como dicho Fundo Comercial está cerrado por inundación y tiene una deuda pendiente (…) los arrendatarios se comprometen en este acto a cancelar dichas deudas y los arrendadores aceptan y convienen que dichos pagos serán deducidos de los cánones correspondientes al arrendamiento”.

Sin embargo, no consta en las actas, puesto que la parte interesada no promovió medios probatorios al respecto, algún documento que indique la suma correspondiente a dichas deudas y que permita a esta Juzgadora determinar la correlación de éstas con la suma de dinero consignada ante el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Aunado a lo anterior, y tras no haber demostrado los codemandados que el pago de los cánones de arrendamiento se encontraba en suspenso, entiende esta Juzgadora que los mismos debieron ser cancelados los primeros tres (03) días de cada mes a partir de la celebración del contrato, según se desprende del contenido de su cláusula segunda.

Así, y según se denota de la misma solicitud del expediente de consignaciones, los codemandados consignaron el día 7 de marzo de 2008 ante el Juzgado de municipio la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de: *) diez (10) meses del año 2005; *) doce (12) meses del año 2006; *) doce (12) meses del año 2007; y *) dos (02) meses del año 2008.

De esta manera, inteligencia esta Juzgadora que los codemandados en efecto no cancelaron los cánones de arrendamiento sino hasta después de aproximadamente tres (03) años luego de la celebración del contrato de arrendamiento, mediante la solicitud de consignación arrendaticia bajo estudio, no logrando demostrar en el decurso del juicio la supuesta negativa de los accionantes en recibir alguno de los pagos.

No obstante alegaron que dicha cantidad de dinero debía ser recibida en el entendido que con ésta debían ser canceladas las deudas pendientes, lo que a todas luces demuestra la falta de pago en la que incurrieron los codemandados con respecto a las mismas ante los entes respectivos, lo cual también constituía una obligación contractual.

Tomando en consideración lo planteado anteriormente, constata esta Juzgadora que los codemandados de autos A.R.V. y Y.B.V., incumplieron las obligaciones principales que acordaron con los ciudadanos M.M.L.D.V. y J.E.V.V., lo cual deriva en la procedencia de la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada a través del presente proceso. Así se establece.

Aclarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar los cánones de arrendamiento adeudados; en este respecto, este Órgano Superior Jerárquico, en su función revisora constata que el Juzgado a quo, en la parte dispositiva del fallo apelado, condenó a los codemandados a pagar a los accionantes la cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de febrero de 2005 hasta febrero de 2009, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales.

Entonces, una vez comprobada la obligación adquirida por los codemandados, observa esta Alzada que en efecto los codemandados no cancelaron los cánones de arrendamiento causados desde la celebración del contrato de arrendamiento, toda vez que así fue determinado anteriormente; por lo que, resulta procedente el cobro de los cánones arrendaticios insolutos en la manera como fue dispuesto por el Tribunal de la causa en el fallo apelado. Así se establece.

Ahora bien, en lo relativo a la estimación que efectuaron los accionantes en su escrito libelar sobre las cantidades de dinero que adeudaban los codemandados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la Alcaldía del Municipio San Francisco en virtud de lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, singularizadas de la siguiente manera:

”(…) por los conceptos de multas e impuestos en estado de morosos (Sic) por la cantidad de (…) cuatro mil trescientos cuarenta y siete con setenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F. 4.347,68) en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (…) así como también se encuentran morosos por la cantidad de (…) cinco mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 5.400,00) por concepto de solvencias de patente de industria y comercio, solvencia de la Licencia para Expender Licores al por menor, signada con el N° MN 1392, otorgada por el Ministerio de Hacienda, Dirección de Renta Interna de fecha 23 de junio de 1986 (…) y que ascienden a la cantidad de (…) nueve mil setecientos cuarenta y siete con sesenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F. 9.747,68)”

Denota esta Superioridad que, tal como lo dejara establecido el Tribunal de la causa, no existe constancia en las actas de prueba alguna que demuestre la existencia cierta de las cantidades de dinero reclamadas por los accionantes tocante a las deudas en comento. En ese sentido, se permite esta Juzgadora traer a los autos lo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor dispone:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En atención al contenido del artículo transcrito, debía la parte actora demostrar de manera fehaciente el monto correspondiente a las deudas antes mencionadas, más allá de limitarse a indicar en su libelo de demanda la cantidad de dinero a la que ascendían aquellas. De manera que al no constar expresamente el monto en cuestión, debe indefectiblemente esta Superioridad declarar la improcedencia del cobro demandado, ya que no puede este Juzgado Superior bajo ninguna circunstancia asumir la defensa de las partes, infiriendo de las actas hechos que no han sido debidamente probados, confirmando así lo planteado por el Juzgador a quo en lo que a este punto se refiere. Así se declara.

En lo referente al cobro de la cantidad de cinco mil ciento setenta y cuatro bolívares (Bs. 5.174,00), por concepto de honorarios profesionales, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho es acudir a la vía judicial correspondiente, por lo que niega dicho pago. Así se establece.

Por todo lo anteriormente planteado en el presente fallo, esta Superioridad deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio, abogado en ejercicio J.R., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.V.V. y M.M.L.D.V.; consecuencialmente se confirmará el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2009, declarándose con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los mencionados ciudadanos contra los ciudadanos A.R.V. y Y.B.V.. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.R., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.V.V. y M.M.L.D.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de julio de 2009.

SEGUNDO

se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2009, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos J.E.V.V. y M.M.L.D.V., contra los ciudadanos A.R.V. y Y.B.V., todos identificados en el texto del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimi ento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

(fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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