Decisión nº 56-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8520

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2009, el ciudadano J.J.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.970.213, asistido por el abogado V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.693, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la P.A. Nº 251 de fecha 12 de mayo de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 21 de octubre de 2009, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Por auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 4 de mayo de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes. El 13 de mayo de 2011, se enunció el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso interpuesto y la pretensión subsidiaria, referida a la solicitud de jubilación especial.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que empezó a prestar servicios en el Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 16 de enero de 1992 hasta el 12 de mayo de 2009, cuando fue removido del cargo de Jefe de División de Análisis Contable, adscrito a la Gerencia de Finanzas y Administración de ese Instituto.

Que la Administración erró en calificar como de libre nombramiento y remoción el cargo de Jefe de División de Análisis Contable, por no ser un cargo de confianza pues no ejerció funciones de alta confidencialidad.

Que todas las funciones desempeñadas como Jefe de División de Análisis Contable dependían de los lineamientos y directrices dictadas por “los altos Jefes y Jerarcas del Instituto”.

Que al no ser un funcionario de confianza el Instituto querellado viola su derecho al trabajo, por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo que lo remueve del cargo por estar viciado de nulidad, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 12 de mayo de 2009 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Finalmente, y de manera subsidiaria a su pretensión principal de nulidad, solicita que le sea acordado el beneficio de jubilación en virtud que la Administración debió proceder a otorgarlo en vez de retirarlo del cargo, pues prestó servicios en el Instituto Nacional de la Vivienda por más de 17 años, cumpliendo así los requisitos establecidos en el artículo 2 y 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional. En razón de lo anterior, solicita la fijación de una pensión de jubilación, debiendo cancelarse desde la fecha de su retiro hasta la definitiva terminación del juicio, con inclusión de las variaciones y bonificaciones a los que tengan derecho el personal jubilado.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, la abogada I.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.910, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, sustentó su pretensión opositora en los siguientes términos:

Que el ciudadano J.U., ingresó en el Instituto Nacional de la Vivienda en un cargo de libre nombramiento y remoción, según se desprende del Movimiento de Personal Nº 278 de fecha 28 de febrero de 1992. Asimismo, asegura que el cargo de Jefe de División no se encuentra clasificado como grado 99 y que en consecuencia no se encuentra en el registro de Información del Cargo.

Que en los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I.), se encuentran especificadas las funciones inherentes al cargo que desempeñaba el querellante, en los cuales se evidencia que ejercía funciones de alto grado de confianza y confidencialidad ya que manejaba los estados financieros del Instituto.

En cuanto al pedimento del querellante referido al beneficio de la jubilación, rechazó tal solicitud en virtud de que dicho ciudadano aun no cumple con los requisitos establecidos por la Ley, por cuanto para la fecha de su retiro contaba con 57 años de edad y menos de 25 años de servicios prestados a la Administración.

Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso.

DE LA COMPETENCIA

Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Nacional de la Vivienda, el cual ejerce sus funciones en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sentenciador emitir su pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

Arguye el querellante que la Administración erró al calificarlo como un funcionario de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, pues no ejercía las funciones que les fueron atribuidas en el acto administrativo Nº 251 de fecha 12 de mayo de 2009, como Jefe de División de Análisis Contable.

Al efecto, debe indicarse que ciertamente corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica e individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo el medio por excelencia, pero no el único, para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Afirmación esta que viene a ser reforzada por la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1176 del 23 de noviembre de 2010, mediante la cual sostiene que el documento por excelencia que permite determinar que las funciones desempeñadas por el funcionario que ostenta un cargo de los denominados de libre nombramiento y remoción son efectivamente de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), al respecto señala:

(…) En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa (…).

Atendiendo al fallo anterior, aun cuando no es de carácter vinculante por no establecerlo así la decisión o por no analizar normas contentivas de principios o derechos de rango constitucional, debe ser apreciado, por cuanto viene a uniformar y complementar la interpretación de las normas y principios legales, así como a evitar se contraríen criterios vinculantes de la propia Sala Constitucional.

En virtud de ello, debe indicarse que se evidencia a los folios 3, 6, 7, 8, 9, 23, 27, 28, 29, 30, 33 y 40 del expediente administrativo, evaluaciones de desempeño correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, debidamente firmadas por el evaluador y el evaluado, hoy querellante. Destacándose específicamente en el recuadro denominado “OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL”, que el querellante debía “supervisar, coordinar y a.l.e.d. los estados financieros”, “elaborar los cuadros financieros del presupuesto anual del Instituto” y “prestar asesoría administrativa contable a todas las gerencias Estatales y a los organismos contralores de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que estos lo soliciten”.

Asimismo, se desprende del ítem correspondiente a las “COMPETENCIAS”, que el recurrente desempeñaba funciones de “LIDERAZGO”, “PLANIFICACIÓN”, “TOMA DE DECISIONES Y SOLUCIÓN DE PROBLEMAS” y “DELEGACIÓN”. Apreciándose que manejaba personal, tenía acceso ilimitado a cualquier área administrativa contable dentro del Instituto y tenía potestad decisoria sobre el modo de trabajo dentro del área correspondiente, elementos suficientes para que este Juzgado Superior se permita afirmar que la Administración logró probar que el cargo ostentado por el recurrente es de los calificados como de confianza, a pesar de no haber traído a los autos el Registro de Información del Cargo, que como se indicó es la prueba documental por excelencia en este tipo de controversias pero no la única, pues de las evaluaciones examinadas se constatan las funciones desempeñadas por el querellante, resultando por ello forzoso establecer que, tal como se señaló supra con respecto a la categoría de confianza que reviste el cargo de Jefe de División de Análisis Contable, existen elementos que permiten determinar que las funciones realizadas por el recurrente se encuadran dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Aunado a lo anterior, debe recordarse que en atención a los “LINEAMIENTOS PARA EL TRATAMIENTO UNIFORME DE LOS CARGOS DE JEFE DE DIVISIÓN”, dictados por el entonces Ministerio para la Planificación y Desarrollo, órgano responsable de la planificación del desarrollo en la Función Pública (Vid. Sentencia Nº 2010-360 del 1º de junio de 2010, Exp. N° AP42-R-2004-000407, caso: R.A.S.C. vs. INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS), establecieron como directriz que los cargos de “Jefes de División” mantendrán su condición de libre nombramiento y remoción por sus funciones y el alto grado de confidencialidad y responsabilidad en su desempeño y en ningún caso deberán ejercer funciones contenidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos.

Por ello, y en atención a dichas directrices así como en los argumentos jurisprudenciales explanados a lo largo del presente fallo, queda claro que el Instituto querellado calificó correctamente al actor como un funcionario de libre nombramiento y remoción, razones estas que obligan a este Juzgador a desestimar las denuncias formuladas por la parte actora, referidas a la errónea aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por no ser el querellante un funcionario de confianza. Así se decide.

No escapa, para quien aquí decide, la solicitud subsidiaria del actor referida a la jubilación, la cual según sus dichos debió haberse dado antes de que la Administración decidiera removerlo del cargo. En atención a ello, es preciso destacar que la jubilación, en criterio de este Juzgado Superior, es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, y que posee valor social y económico, lo cual se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador logrando que la persona mantenga su calidad de vida, por lo cual se concluye que tal institución constituye un pilar fundamental de la seguridad social que debe preservarse.

En el mismo sentido debe señalarse que por expresa remisión del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de Seguridad Social se encuentra regulado por una Ley Orgánica especial que en la actualidad es la Ley Orgánica de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.600 del 30 de diciembre de 2002 y la cual dispone en su artículo 134: “Hasta tanto se promulgue la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley”.

Ahora bien, en lo tocante a la jubilación puede afirmarse que efectivamente se trata de un derecho inminente de carácter social, irrenunciable, personalísimo, intransferible, inembargable y considerado por el Estado de evidente orden público, por lo cual a objeto de poder garantizar su efectivo cumplimiento su regulación no puede ser relajada, por el contrario es considerada como una materia de estricta reserva legal nacional.

Así, para que el funcionario pueda exigir el otorgamiento de este beneficio debe reunir conforme al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. Igualmente, establece el referido estatuto que los años de servicio en exceso de veinticinco (25) años serán tomados como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del artículo 3 de la Ley en estudio, pero no para determinar el monto de la jubilación.

En razón de lo anterior, se observa que el hoy querellante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, los cuales fueron perfectamente descritos supra, pues corre inserta al folio 18 del expediente copia de la cédula de identidad consignada por el querellante, donde se evidencia a través de la fecha de nacimiento, que cuando fue removido y retirado del cargo, esto es el 12 de mayo de 2009, el ciudadano J.U.R. tenía 57 años de edad, tres (3) años menos de los exigidos en la norma in comento. Aunado a ello, debe indicar este Sentenciador que tampoco cumplía con el segundo requisito referido al tiempo de servicio, ya que no se verifica del expediente administrativo ni de las pruebas promovidas por las partes, que el querellante haya prestado servicios en una entidad distinta al Instituto Nacional de la Vivienda, órgano donde efectivamente trabajo durante 17 años, tiempo que se encuentra ocho (8) años por debajo de lo exigido por la Ley. Por tales motivos debe desecharse la presente solicitud. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.U.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.970.213, asistido por el abogado V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.693, contra la P.A. Nº 251 de fecha 12 de mayo de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDAD (INAVI).

SEGUNDO

SIN LUGAR el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial.

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión subsidiaria, referida a la solicitud de jubilación formulada por el mencionado ciudadano

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8520

HLSL/ycp/rsj.

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