Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoImpugnacion De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

Maracay, 24 de marzo de 2015.

Años 204° y 155°

RECURRENTE: Ciudadano: J.R.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.270.092.

APODERADO JUDICIAL: no tiene acreditado en auto, se hizo asistir por el Abogado ALLENDER J.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.799.

PARTE RECURRIDA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (CSOPEA).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Z.G.C., W.S., ALLIRAMA ATTA ROJAS, DELIA RUMBOS Y YIVIS PERAL Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 16.322, 116.796, 146.952, 169.143 Y 170.549, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE Nº DP02-G-2014-000189

DE01-X-2015-000008

Sentencia Interlocutoria

(Impugnación de Documentales).

DECISIÓN DE INCIDENCIA

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LAS DOCUMETNALES PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la incidencia, este Tribunal Superior pasa de seguida a pronunciarse en los siguientes términos:

Se inició la presente incidencia con ocasión a la impugnación surgida en el presente recurso, por la ciudadana Abogada D.I.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.413, en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, a las documentales promovidas en la etapa probatoria por la parte querellante ciudadano: J.R.D.C., titular de la cédula de identidad número 13.270.092, debidamente asistido del Profesional del Derecho ALLENDER J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.799, en su escrito de Pruebas presentado en fecha 20 de febrero de 2015, en el Capítulo I de las Pruebas Documentales, marcadas con las letras “A”, “B”,”C”, “D”, “E”,”F”,”G”, “H”, “H1”,”H2”,”H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, y “H10”.

Posteriormente en fecha 04 de marzo de 2015, este Tribunal Superior, consideró necesario ordenar la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cuanto a las documentales marcadas con las letras “A”, “B”,”C”, “D”, “E”,”F”,”G”, “H”, “H1”,”H2”,”H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, y “H10”, ciudadano: J.R.D.C., asistido de por el Abogado ALLENDER J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.799, hizo una serie de alegatos entre los cuales señaló que las documentales impugnadas por el Ente administrativo querellado, fueron debidamente consignadas por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y que las misma deben constar en el Expediente Administrativo en Original y en copia certificadas en el Recito de este Juzgado, sin embargo procedió a consignar las siguientes documentales en Original marcadas: “H”, “H1”,”H2”,”H3”, “H4”, de los cuales se evidencia el sello húmedo, en copia y el recibido en Original ; con relación a los marcados con las letras “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, y “H10”, los mismos fueron consignados con el sello húmero y el recibido en Original.

Con relación a las documentales “A”, “B”,”C”, “D”, “E”,”F”,”G”, las mismas fueron consignados en copia simple con frotadas con las Originales Ad Efectum Videndi, habiéndose dejado constancia por la Secretaria de este Juzgado.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la referida impugnación, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la misma previa las siguientes consideraciones:

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LAS DOCUMENTALES MARCADAS CON LAS LETRAS “H”, “H1”,”H2”,”H3”, “H4”,”, CONSIGNADAS EN EL EXPEDIENTE CONTENTIVO DE LA INCIDENCIA, de los cuales se evidencia el sello húmedo, en copia y el recibido en Original

Por lo que respecta a la impugnación relacionadas con las documentales consignadas en fecha 11 de febrero de 2015 mediante diligencia, por la parte recurrente, y las cuales fueron en la oportunidad de la promoción de Pruebas el recurrente señaló “….Reproduzco, promuevo y haga valer las documental marcadas H”, “H1”,”H2”,”H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, y “H10”, se observa que la parte recurrida impugnó las referidas documentales bajo el siguiente argumento:

(…) Invoca a su favor el principio de la comunidad de la prueba, nos oponemos siendo que no es un medio probatorio autónomo. (“… omissis) en consecuencia nada hay que admitir en cuanto al punto en referencia; asimismo impugnamos las documentales antes señalas por tratarse de copia simple de conformidad con el 429 del CPC…”

Conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las documentales promovida por la representante de la parte querellante, (…)

1) Anexos marcados H

, “H1”,”H2”,”H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, y “H10, consignadas con la diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, las cuales corren insertas al os folios 58 al 68, del cuaderno principal y emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, Consulta Externa Nefrología. Asimismo fueron consignadas por la parte querellante en con los sellos húmedos de recibidos por parte del INPOL Aragua, y los cuales corren insertos a los Antecedentes Administrativos a los folios 09 al 26, reproducido en impresión por los cuales.

2) Con relación a las documentales “A”, “B”,”C”, “D”, “E”,”F”,”G”, las mismas fueron consignados en copia simple con frotadas con las Originales Ad Efectum Videndi, habiéndose dejado constancia por la Secretaria de este Juzgado.

Ello así, quien decide, considera necesario trae a colación, lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

Artículo 429.CPC

(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…)

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (…)

(negrilla de quien decide)

Ahora bien, una vez revisadas las actas que integran el presente expediente, así como de las contenidas en el Expediente Administrativo, se desprende que la documental marcadas con las letras H

, “H1”,”H2”,”H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, y “H10, fueron consignadas con su sello húmero de recibidos, en original en la pieza de la incidencia, adicionalmente las mismas se encuentra consignadas en originales en el Expediente Administrativo del querellante que reposa en el Cuerpo de Seguridad y orden Público del estado Aragua, traído a los autos en copia certificadas por la parte querellada.

Con relación a las documentales “A”, “B”,”C”, “D”, “E”,”F”,”G”, las mismas fueron consignados en copia simple con frotadas con las Originales Ad Efectum Videndi, habiéndose dejado constancia por la Secretaria de este Juzgado.

En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro P.C., el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.

No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante y por la parte querellada, máxime cuando se trata del expediente administrativo, cuya consignación es una carga que recae en cabeza de la Administración, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Jurisprudencia pacífica y reiterada que al respecto circulan. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva, por lo que se declara sin lugar la oposición formulada por la Apoderada Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Materia: Contencioso Administrativa

EXPEDIENTE Nº DP02-G-2014-000189

DE01-X-2015-000008.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR