Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-7928.

RECURSO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL

QUERELLANTE: J.A.Q.M., asistido de Abogada

QUERELLADO: MUNICIPIO J.F.R.D.E.

ARAGUA.

Siendo la oportunidad procesal para dictar decisión en el presente procedimiento, este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y previo el estudio de las actas que conforman este expediente, procede a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 03 de julio de 2006, el ciudadano J.A.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.192.341, debidamente asistido por la ciudadana Abogada S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.162, presentó escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, por Cobro de Prestaciones Sociales.

Señala el querellante que en fecha 3 de diciembre de 2000, tuvieron lugar las Elecciones de Concejales y Juntas Parroquiales en todo el territorio nacional, específicamente en el Municipio J.F.R.d.E.A., quedando electo el querellante, como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia de Pao de Zarate Municipio J.F.R.d.E.A., para un periodo de 4 años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del Estatuto Electoral del Poder Público, en virtud del ejercicio del cargo para el cual resultó electo, comenzando a devengar una dieta como Funcionario Público de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,00); hasta Enero de 2002, luego a Trescientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 385.000,00), hasta marzo de 2002, ascendiendo a la cantidad de Bolívares Un Millón Ciento Treinta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares (1.134.777,00); luego aumento a Un Millón Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.1.248.255,00), el cual se mantuvo hasta el octubre del mismo año; siendo aumentado a un Millón Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs. 1.475.210,00); manteniéndose hasta el 2004; posteriormente ascendió a la cantidad de Un Millón Setecientos Setenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Tres (Bs. 1.776.253,00) que se mantuvo hasta Octubre del mismo año, el siguiente aumento alcanzó el monto de Un Millón Novecientos Diecisiete Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.917.774,00), hasta el 1° de Mayo de 2005 y por último ascendió a la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Diecisiete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.417.850,00), que se mantuvo hasta la culminación de su período electivo el día 11 de agosto de 2005; cuando fue reemplazado por otro Funcionario electo para el cargo.

Sin embargo, alega el querellante, desde la fecha en que se inició en el ejercicio de su cargo hasta la fecha de su culminación, no le fueron cancelados los beneficios contemplados en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, como la bonificación de fin de año (equivalente técnicamente a las utilidades) y el pago del bono vacacional el cual tiene su base de cálculo en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre los Trabajadores y el Municipio J.F.R.d.E.A..

En este sentido, señala que, en virtud de que han resultado infructuosas las solicitudes de pago de sus Prestaciones Sociales, reclamadas en reiteradas oportunidades ante el Municipio recurrido, acude ante este Juzgado a reclamar le sean cancelados las Prestaciones Sociales más los intereses generados y los siguientes conceptos: Bono Vacacional no cancelado de los años 2002, 2003, 2004 Y 2005; por lo cual le corresponde la cantidad de Bolívares 16.900.989,93; y Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, por la cantidad de Bolívares 24.309.643,05, lo que da un total de Bolívares 41.210.632,00. Finalmente solicitó la indexación de acuerdo al índice de precios al consumidor, así como también los intereses moratorios, el pago de las costas y costos. Así como sea declarada Con Lugar en la definitiva la Demanda interpuesta.

Por su parte el Apoderado Judicial del Municipio J.F.R.d.E.A., en su escrito de contestación alegó la caducidad de la acción, por cuanto operó con creces el lapso de caducidad de la acción, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de 3 meses, por lo que solicita se declare Improcedente. Igualmente rechazó, negó y contradijo que su representada adeudara al querellante la cantidad de 41.210.632,00 por concepto de Prestaciones Sociales y la cantidad de 16.900.989,00 correspondiente a Bonos Vacacionales de los años 2002, 2003, 2004, 2005, así como que el Municipio le adeude al querellante la cantidad de Bolívares 24.309.643,05 de salarios anuales, por conceptos de bonificación de fin de años, respecto de los años 2002, 2003, 2004, 2005. Igualmente Negó, rechazó y contradijo que al accionante se le apliquen las cláusulas de la Convención Colectiva, por cuanto el mismo no era ni empleado ni obrero. Por lo que rechaza se le adeude la cantidad de Bolívares 41.210.632, 00 con sus respectivos intereses. Solicitó sea declara Sin Lugar.

Igualmente se deja constancia que la parte querellante no compareció al Acto de la Audiencia Preliminar, ni Definitiva y tampoco promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y especialmente las cursantes a los folios 12,13,14 del presente expediente, se advierte, que siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, el Ciudadano Abogado: L.M., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Querellada, mediante escrito de contestación , solicitó de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declare SIN LUGAR, el presente Recurso, por haber operado la Caducidad; y en tal sentido este Tribunal observa, se hace necesario emitir el correspondiente pronunciamiento, respecto a la solicitud formulada por el abogado supra señalado; previo a la sentencia de fondo, que corresponde dictar en esta oportunidad procesal.

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa, que según se desprende de lo preceptuado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que un Recurso derivado de una relación en Materia Funcionarial, sea interpuesto válidamente, en cuanto a la oportunidad procesal del mismo, se hace necesario que sea ejercido dentro de un lapso de tres meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado so pena de declararse la Caducidad de la Acción; lapso procesal, el cual no admite interrupción, ni suspensión, siendo que éste transcurre fatalmente y su vencimiento implica el sucumbir de la Acción, que no es otra , sino la que va a permitir elevar ante el órgano jurisdiccional, lo que constituye el objeto o pretensión a deducir; siendo conteste con lo precedentemente señalado, su naturaleza de Orden Público y fatal; no siendo disponible por la voluntad de las partes, ni mucho menos, por la del Juez, constituyendo un elemento jurídico ordenador del proceso y esencial al mismo.

Por otra parte constriñe acotar, estamos en presencia de una Reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoada por el Ciudadano: J.A.Q., mediante Apoderada Judicial, contra el Municipio J.F.R.D.E.A., y en tal sentido debemos traer a colación, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 14 de Diciembre de 2006, N° 2326, (caso: R.I.C.d.P. vs. Gobernación del Estado Táchira), con la Ponencia de la Ciudadana Magistrado, Dra. L.E.M.L., la cual nos permitimos transcribir en parte, a los fines de sustentar el criterio a tomar, respecto a la solicitud de Caducidad formulada.

…“omissis” …

Estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías, por ejemplo, competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio, que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional”. Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: M.C.C.D.B..

…“omissis”…

En el mismo orden de ideas cabe destacar, que el criterio imperante en los actuales momentos, y en consonancia con lo previsto en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el sostenido en la decisión transcrita parcialmente supra, el cual acoge esta Superioridad, en el sentido de que el lapso aplicable para la reclamación en sede judicial de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; puesto que, de aplicarse lo contrario, significaría tanto como alterar las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial, consagradas en la Ley del Estatuto de Función Pública.

Por cuanto, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el hecho generador del recurso interpuesto, tuvo lugar en fecha 11 de Agosto de 2005, según lo señalado por el querellante en su escrito libelar (vuelto del folio 1) y solo fue el 03 de Julio de 2006, cuando fue interpuesto por ante Despacho el mismo; y como quiera, que transcurrieron de diez meses (10) meses y veintinueve (29) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de de caducidad de tres (03) meses, establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, tomando en consideración que la Caducidad constituye un presupuesto de Inadmisibilidad de eminente Orden Público, el cual al ser advertido, en cualquier grado del proceso e instancia, debe ser declarado aún de oficio; este Tribunal Superior, en apego a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2006, bajo la Ponencia de la Ciudadana Magistrado, Doctora: L.E.L. y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 108 y 94 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo preceptuado en el párrafo 6, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Declara Consumada la Caducidad de la Acción y en consecuencia, Inadmisible el Recurso de Querella por Cobro de Prestaciones Sociales contra el Municipio J.F.R.. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano: J.A.Q.M., asistido de Abogado, contra el Municipio J.F.R.d.E.A., todos ampliamente identificados en autos. Así se decide.

Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio J.F.R.d.E.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los diecinueve días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. G.D.L.R..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R.

GDLR/maría a.

cc. archivo.

Exp. Nº QF-7928

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