Decisión nº DP11-R-2010-000190 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el Ciudadano J.J.R., titular de la cédula de identidad No. V- 10.753.775, representado judicialmente por la abogada M.M., Inprebogado Nro. 94.513, Procuradora de Trabajadores de Cagua, Estado Aragua contra AUTOTEX DE VENEZUELA, S.A, representada por el apoderado Judicial abogado R.P. MENA, Inpreabogado Nro. 33.554; el Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a través de sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, (folio 141 al 151), por medio de la cual acordó, entre otros, la remisión de la presente causa a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de la prosecución del proceso, y en consecuencia ordenó el cierre y archivo del presente asunto en el Sistema Organizacional Juris 2000 en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en Maracay.

Remitido el presente asunto al Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de La Victoria, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual, mediante decisión de fecha 14 de Junio de 2010, (folio 179 al 195), planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que conozca del conflicto negativo de competencia allí planteado, correspondiéndole a este Tribunal el cocimiento del presente asunto.

En fecha el 28 de junio de 2010, se recibió el expediente y fijó oportunidad para decidir.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes:

-I-

El Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por decisión de fecha 26 de marzo de 2010, ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de la Victoria, en atención a lo peticionado por el apoderado judicial de la empresa accionante y a los fines de la prosecución del proceso en el presente asunto, en los términos siguientes:

(SIC)…” la abogada MAYERLING ACIREMA LAMDONADO ALFONZO, (…) Procuradora de Trabajadores de Cagua de Estado Aragua (…) solicitó la notificación de la demandada en la persona de sus apoderados judiciales R.P.. (…) En fecha 01 de marzo de 2010, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, ordenó la notificación de la empresa accionada en su apoderado judicial abogado R.P. (…)En fecha 25 de marzo de 2010 el abogado R.P. (…) consignó diligencia (…) mediante la cual expone: el aparte segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo brinda la posibilidad legal, que el apoderado pueda darse por notificado voluntariamente, que no es el caso de autos, pues aun cuando he tenido poder de la empresa accionada no gozo de representación plena, pues actuó en los casos que me son asignados …(omissis) alega para que sea resuelto IN LIMINI LITIS, la incompetencia territorial de este Tribunal, por cuanto (…) el trabajador prestó sus servicios en la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre, por lo que la competencia territorial está atribuida, a los Tribunales del Trabajo de la Ciudad de la V. delE.A., por ello solicitamos decline la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, para que conozca la presente demanda. (...) precisado lo anterior, de conformidad con la Resolución de creación de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sedes en la Victoria y Maracay, ambos tienen competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin embargo, en la sede ubicada en el Municipio La Victoria, a los fines de prestar mayor y mejor atención, a las comunidades más cercanas, y por ende cristalizar el principio de la tutela judicial efectiva, le fue atribuida la competencia que le fuera suprimida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Bancario y Estabilidad Laboral, en la Ciudad de Cagua, a través de resolución N° 2004-00021 de fecha 24 de noviembre de 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente dichos Juzgados tienen competencia exclusiva en materia laboral y son competentes para conocer de las causas laborales que provengan de los Municipios cuya competencia correspondía al antes mencionado Juzgado de Primera Instancia; cuyos Municipios son: Municipio J.F.R.-La Victoria; Municipio Camatagua; San Sebastián de los Reyes; San Casimiro; Barbacoa; Municipio Bolívar- San Mateo, Municipio Tovar- Colonia Tovar; Municipio Sucre-Cagua; Municipio Zamora-Villa de Cura; y Municipio S.M.-Las Tejerías (SIC)… “que con la división geográfica, realizada en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en materia laboral, tal como se reseño en precedencia, a los fines de dar mayor comodidad a las partes, al conocer las diferentes causas, se le concedió a la sede de la Victoria, algunos Municipios mas cercanos del Estado Aragua, tomando en consideración el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es indudable que la solicitud de la empresa accionada, debe ser declarada procedente (…) en consecuencia este Tribunal se ve forzado a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de la Victoria de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal d Sustanciación de la referida sede…”

Por su parte, el Tribunal requerido, Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante decisión de fecha 14 de junio de 2010, planteó el conflicto negativo de conocer, con fundamento en lo siguiente:

(sic)“… En este sentido, es por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, produce Resolución No. 2003-0257, de fecha trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), en la cual resuelve: “Artículo 1: Se suprimen los Juzgados Primero y Segundo de la Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.” (…) “Artículo 3: Se crean cinco (05) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para el Régimen Procesal Transitorio, ubicados en la ciudad de Maracay, con igual competencia territorial a la de los Juzgados que se suprimen por la presente Resolución…” “Artículo 7: Se crean seis (06) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, con igual competencia territorial a la de los Tribunales que s suprimen por la presente Resolución…” Igualmente produce Resolución N° 2004-0165, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, en la cual resuelve: “Artículo 1: Se suprime la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria.” “Artículo 2: Se crean cuatro (04) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, con igual competencia territorial a la del Juzgado cuya competencia en materia del Trabajo se suprime por la presente Resolución,..” Artículo 12: A medida que se acondicionen las sedes judiciales para el óptimo funcionamiento de los nuevos tribunales del trabajo, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución motivada, podrá implementar progresivamente el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en otras localidades de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Los Tribunales de Primera Instancia con competencia del Trabajo de dicha entidad, con sedes distintas a aquellos que se suprimen en el artículo primero de esta Resolución o de aquellos a los correspondientes a la Ciudad de Maracay, continuarán conociendo las causas en materia del trabajo hasta tanto existan en dicha localidad las condiciones mínimas para la implementación del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), N° 3.076 Extraordinario, Decreto N° 1.744, de fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año, señala que: “Artículo 2: Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo, con sede en La Victoria, se le asigna competencia territorial en los Distritos Ricaurte, Zamora, San Casimiro y Urdaneta.”

Es de resaltar que para el año de 1982, la distribución política territorial del estado Aragua determinaba que el antiguo DISTRITO RICAURTE comprendía lo que hoy en día son los MUNICIPIOS: J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar, del mismo estado Aragua.

Posteriormente produce Resolución N° 2004-00021, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la cual resuelve: “Artículo 1: Se suprime la competencia en materia del Trabajo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Bancario y Estabilidad Laboral en la ciudad de Cagua.” “Artículo 2 En virtud de la supresión de competencia a que hace referencia el artículo anterior dicho Juzgado se redenominará Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con se en Cagua” “Articulo 3: El tribunal señalado en los artículos anteriores de la presente Resolución, continuar tramitando las causas de las demás materias en las que tenga competencia y en cuanto a las causas pendientes en materia del trabajo seguirán siendo juzgadas en dicho Tribunal hasta su definitiva conclusión.” “Artículo 5: A medida que se acondicionen las sedes judiciales para el óptimo funcionamiento d los nuevos tribunales del trabajo, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución motivada, podrá implementar progresivamente el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en otras localidades de la Circunscripción del Estado Aragua. Los Tribunales de Primera Instancia con competencia del Trabajo de dicha Entidad, con sedes distintas a aquellos que se suprimen en el Artículo Primero de esta Resolución o de aquellos a los correspondientes a la Ciudad de Maracay, continuarán conociendo las causas en materia del trabajo hasta tanto existan en dicha localidad las condiciones mínimas para la implementación del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo”. (…) Apréciese de las actas que conforman el presente expediente que cuando el apoderado de la parte demandada solicita la declinatoria de competencia por el territorio, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, confirmó expresamente su competencia, cuando declara que tiene también competencia territorial, pero acuerda la remisión del mismo, por lo que, es forzoso para esta juzgadora resaltar el galimatías creado al momento de esta Juzgadora decidir sobre la figura jurídica a aplicar al caso en concreto, dado que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, confirma su competencia expresamente y técnicamente no declina la competencia por territorio, sino que REMITE la presente causa a este Circuito Judicial Laboral, con sede en La Victoria. (…)En consecuencia, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estable que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda y establece cuatro fueros electivamente concurrentes, A DECISIÓN DEL DEMANDANTE: el del lugar donde prestó el servicio, el del lugar donde se puso fin a la delación laboral, el de donde se celebro el contrato de trabajo, o el del domicilio del demandado, pero en ningún caso podrá establecerse o convenir un domicilio que excluya a los señalados en dicho artículo, es decir, el legislador no impide el pacto de foro prorrogado, pero si impide la renuncia del domicilio o la elección de domicilio excluyente de los cuatro fueros señalados, por lo que, podemos afirmar categóricamente que la competencia territorial en materia laboral es de orden público relativo en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto.

Por lo que, esta juzgadora del trabajo, teniendo siempre por norte el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo cuidando siempre que los principios fundamentales establecidos en la LOPT prevalezcan, establece que el DEMANDANTE, el accionante, en este caso el trabajador, es el único que podrá optar por presentar la demanda por ante el Tribunal laboral que él elija, correspondiente a los cuatro fueros legales antes señalados, y no a la conveniencia del demandado, por lo que, si el demandante interpuso la demanda por ante el Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, distribuyéndosela al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien efectivamente plasmo palmariamente que tiene competencia territorial, es quien debe conocer la presente causa, Y NO ESTE TRIBUNAL LABORAL …”

Vistos los extractos de las sentencias de ambos Tribunales, en las que se declaran incompetentes por el territorio para conocer y tramitar el presente asunto, esta Superioridad considera necesario, en principio, establecer su competencia, para posteriormente, entrar a decidir el conflicto planteado.

-II-

En tal sentido, debe considerarse lo contemplado el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 70 y 71, que estipulan lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (...).

Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso, se planteó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria y tratándose la presente causa de un juicio de cobro de prestaciones sociales, es este un Tribunal Superior común a ellos, y aplicando las normas transcritas, la regulación de competencia, efectivamente, corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo. Así se declara.

-III-

Precisado lo anterior, y a los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, preciso es por parte de esta Superioridad efectuar los siguientes señalamientos previos, referidos a la competencia del órgano jurisdiccional para tramitar y resolver un asunto planteado.

En tal sentido, cabe destacar, que la competencia en sentido procesal “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado en razón de la jurisdicción, respecto a determinadas pretensiones procesales, con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial, es llamado Tribunal. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

Sobre el caso de marras, la competencia territorial determina a qué Tribunal corresponde conocer y decidir un proceso en función del territorio; siendo que la competencia en materia laboral, está determinada por el territorio, según lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el presente asunto trata del juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano J.J.R. CANDELA, contra la empresa Sociedad Mercantil AUTOTEX DE VENEZUELA, S.A. , cuyo estado procesal es la celebración de audiencia preliminar, toda vez que se tuvo por notificado a la parte demandada para tal acto. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre el conflicto planteado, debe esta Juzgadora señalar en primer término que, por Decreto número 1.744 de fecha 16 de diciembre del año 1982, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de Diciembre de 1982 N° 3.076 Extraordinario, se creó en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su artículo 2° el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo, con sede en la Victoria, asignándosele competencia territorial en los Distritos Ricaurte (hoy día Municipio J.F.R.-La Victoria), Zamora (hoy día Municipio Zamora-Villa de Cura), San Casimiro (hoy día Municipio San Casimiro) y Urdaneta, (hoy día Municipio Urdaneta-Barbacoa).

Que, posteriormente en fecha 27 de Septiembre de 2004, por Resolución Nro. 2004-0165, el Tribunal Supremo de Justicia, resolvió en su artículo 1° suprimir la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de la Victoria.

Verificado todo lo anterior, constata esta Alzada, que una vez suprimida la competencia por la materia (trabajo) al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de la Victoria, le fue conferida la misma (competencia por la materia) a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en la resolución supra.

Ahora bien, precisa esta Alzada, según los antecedentes previamente establecidos, que si bien es cierto que ambos Tribunales tienen competencia por la materia y, que tal y como lo señaló la sentenciadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, (folio141-151) que ambos Circuitos Laborales – sede Maracay y La Victoria - tienen competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no es menos cierto que el Circuito Judicial Laboral con sede en la Victoria tiene limitada su competencia por el Territorio; tal y como fue señalado en abundancia por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con desde en La Victoria, ello en razón de que, una vez creado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo con sede en la Victoria, conforme se estableció en la Gaceta Oficial de fecha 16 de diciembre de 1982 supra señalada, al mismo –Circuito Judicial Laboral de La Victoria - le fue asignada la competencia territorial, delimitándola en lo que anteriormente se denominaba Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy día Municipio J.F.R.-La Victoria, el cual engloba a su vez el territorio de los Municipios: Revenga (El Consejo), Camatagua, Bolívar (San Mateo), S.M. (Las tejerías), San Sebastián de los Reyes, Zamora (hoy día Municipio Zamora-Villa de Cura), San Casimiro (hoy día Municipio San Casimiro) y Urdaneta, (hoy día Municipio Urdaneta-Barbacoa), constatándose a su vez, que el Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, tiene su competencia territorial delimitada también en los Municipios: Girardot, M.B.I., Costa de Oro, Sucre (Cagua), Lamas, Libertador, L.A. y M. delE.A., por lo que mal podía la sentenciadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Maracay, remitir el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de la Victoria, bajo el pueril argumento de que tanto la parte accionante como la parte accionada tienen su domicilio en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre y que, geográficamente están ubicados mas cerca del Circuito Judicial Laboral de la Victoria, por lo que le sería mas fácil al demandado ejercer su defensa en la ciudad de la Victoria, toda vez que el Principio de la Comodidad de las partes no lo contempla el legislador laboral a objeto de la determinación de la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo, cuyos presupuestos de competencia están establecidos en el mencionado artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que según las delimitaciones territoriales supra suficientemente precisadas tanto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con desde en La Victoria como por esta Superioridad, es al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Maracay, quien tiene la competencia territorial para conocer y tramitar el presente asunto. Así se decide.

Por último, y a los fines que la situación planteada no se repita en lo sucesivo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Coordinador del Trabajo del Estado Aragua, a objeto de que remita copia de la presente decisión a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conforman el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Así se decide

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar el presente asunto, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Maracay. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese de inmediato el expediente al Tribunal declarado competente, dado que contra la presente decisión no existe recurso alguno.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines ordenados en al motiva de la presente decisión.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, a los fines de que efectúe los trámites respectivos en el Sistema Organizacional Juris 2000, en razón de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Maracay, fue declarado competente para conocer del presente asunto. Así se establece

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 12 días del mes de julio de 2010. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

K.G. TORRES

En esta misma fecha, siendo 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G. TORRES

Asunto: DP11-R-2010-000190.

AMG/kg.

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