Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Octubre de 2008

198° y 149°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2008-000305

PARTE ACTORA: Ciudadano J.H.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-13.130.357 y de este domicilio

ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abogada Y.E., Inpreabogado No. 80.846.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AFFINIA VENEZUELA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de septiembre de 1966, bajo el N° 52, Tomo 45-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados G.B.C., M.E.C.G., Y.C.S., L.E.B., M.A.K.B., D.W.V. e YYHEELLING V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 101.819 y 110.906, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cumplimiento de convención colectiva incoara ante este Circuito Judicial el 04 de Mayo de 2007, el ciudadano J.H.R. contra AFFINIA VENEZUELA C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dictó sentencia el 05 de agosto de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR la defensa perentoria de cosa juzgada invocada por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada.

Contra la referida Decisión la parte actora ejerció Recurso de Apelación. Una vez recibido el expediente en el Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 14 de Octubre de 2008. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistido por la Abogada Y.E., y de las Apoderadas Judiciales de la parte demandada Abogadas I.C. y G.B., ut supra identificadas; quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Se declaró SIN LUGAR el Recurso, y estando en la oportunidad legal se publica la sentencia en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la parte apelante:

Vista la sentencia que otorga el carácter de cosa juzgada al Laudo Arbitral contra el cual se interpuso Recurso de Nulidad por ser contrario a derecho. De acuerdo a lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, quedando pendiente el ejercicio de los recursos legales, lo cual se le dijo al Juez en la Audiencia de Juicio que estábamos dentro del lapso para apelar, una vez que apelamos fue oído este recurso en ambos efectos el 12-08-08, siendo remitido el expediente en fecha 26-08-08 a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas. Solicito al Tribunal reponga la causa porque el Juez de Juicio otorga carácter de cosa juzgada al Laudo Arbitral y aún existían recursos pendientes contra el desistimiento dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo. Es todo.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Dejó establecido el Juez A-Quo:

(…) En fecha 02/06/2008, se recibe comunicación con las copias certificadas de la Solicitud de recurso de Nulidad interpuesto ante el Contencioso y Pliego de Peticiones intentado por El Sindicato.

Posteriormente en fecha 31/07/2008, la parte demandada acude al Tribunal y consigna copia simple de la decisión del Tribunal Superior Contencioso Administrativo en la cual declara DESISTIDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en virtud de no haber publicado el cartel de Notificación en el lapso correspondiente.

Celebrada la audiencia de juicio, el Tribunal advirtió a las partes de este hecho y oyó las exposiciones de las partes, a lo cual la parte demandante señalo que iba a apelar de esa decisión. Por su parte, la accionada indico que la parte demandante tenía conocimiento para el momento en que fue celebrada la audiencia en fecha 30/06/2008, de la admisión de dicho recurso, argumentando que la parte había sido desleal para con ella y el Tribunal, al no informar sobre ese hecho y adicionalmente, no se lo hizo saber a este Tribunal. El Tribunal al revisar las actuaciones, constata que efectivamente la decisión, revela que el recurso fue admitido en el mes de junio del año 2008 y en fecha anterior al 17 de junio, lo que indica que si tenía conocimiento de la admisión, pero deliberadamente lo oculto al Tribunal, asumiendo un comportamiento desleal en el proceso, por lo que debe este Tribunal llamar la atención a la conducta de la Profesional del Derecho para que no continué ejecutando este Tipo de conductas y sea fiel cumplidora de los deberes que encierra la Ética profesional.

Ahora bien, observando las actuaciones, en especial las copias consignadas del documento público que es la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva que le pone fin al procedimiento, es menester declarar que en el presente caso, existe identidad de personas, objeto y pretensiones, que ya fueron decididas en el laudo arbitral celebrado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y por ende existe Cosa juzgada y así se decide.

En virtud de la anterior declaración, es inoficioso entrar a valorar el resto de las probanzas y el fondo de lo litigado y así se decide (…)

IV

DEL EFECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO

Conforme al efecto devolutivo que tiene el Recurso de Apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo esta juzgadora ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, que encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, dado que la Decisión de Alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, determina esta Alzada que corresponde el análisis y decisión respecto a la cosa juzgada, dados los puntos fundamentados por la parte apelante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

V

DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Indica la parte actora en el LIBELO DE DEMANDA que prestó sus servicios para AFFINIA VENEZUELA C.A., ingresando el día 15 de Abril de 1998, laborando una jornada de ocho (8) horas diarias de Lunes a Viernes y el día sábado una media jornada de cuatro (4) horas, para completar la jornada semanal diurna de cuarenta y cuatro (44) horas en el primer turno, este horario se cumplió hace aproximadamente siete años, y debido al convenio entre las partes (patrono, trabajadores y el sindicato), se llegó a acuerdo y se cambió el horario de trabajo del turno diurno, a los fines que los trabajadores no laboraran los días sábados las cuatro horas que le correspondían para cumplir con las cuarenta y cuatro (44) diurnas, y que esas cuatro (4) horas diurnas fueran distribuidas en los otros turnos de trabajo, quedando los horarios de la siguiente manera: primer turno:6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo Turno: 2:00 a.m. a 10:p.m., Tercer Turno: 10pm a 6:00 a.m., evidenciando que los tres turnos laboran 40 horas cada uno y el último turno debería laborar 35 horas de conformidad con la ley. Asimismo solicita que se le otorgue al sábado su carácter formal de día de descanso convencional y cumplimiento a cabalidad de las cláusulas 7 y 66 de la Convención Colectiva de AFFINIA VENEZUELA C.A. DIVISION BRAKE AND CHASIS, así como el recargo del DOSCIENTOS CINCUENTA POR CIENTO (250%) sobre el salario normal y el carácter retroactivo la diferencia del beneficio que han dejado de percibid los trabajadores desde el inicio de su relación laboral. Igualmente solicita que se le cancele los días sábados laborados como día de descanso adicional. De conformidad con lo establecido en las cláusulas 7 y 66 de la ya identificada convención colectiva, el pago de un día efectivo de trabajo realizado en el día de descanso adicional a los trabajadores desde el inicio de su relación laboral, por lo que solicita al patrono pague la diferencia del día de descanso adicional, tomando en cuenta como salario base de cálculo, el salario básico, además paga el día de descanso adicional trabajado en la jornada nocturna a salario básico diurno, de igual modo solicita que se le cancele la diferencia existente con respecto al aumento del salario mínimo por decreto presidencial y por último solicita la corrección monetaria.

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, la accionada admite que el ciudadano J.H.R. comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de Abril de 1.998 para AFFINIA VENEZUELA C.A., que convienen en modificar el horario de trabajo diurno a los fines de que los trabajadores no laboraran los días sábados durante las cuatro (4) horas, la empresa convino en pagar las horas extras con un recargo de DOSCIENTOS CINCUENTA (250%) por ciento, y aceptan que el descanso semanal obligatorio correspondiente a cada trabajador será cancelado con un equivalente de salario promedio obtenido durante los días laborados durante la semana respectiva.

Niegan, rechazan y contradicen, que en la empresa AFFINIA DE VENEZUELA se labore en un horario de primer turno 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo Turno 2:00p.m a 10:00p.m y Tercer de 10:00p.m a 6:00a.m. Así mismo, niegan que se labore cuarenta horas semanales nocturnas.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada le haya pagado al actor por haber laborado en día sábado como hora extra nocturna y es mucho menos cierto que esto ha debido ser pagado como día de descanso, con un recargo del 250%.

Niegan, rechazan y contradicen que cuando se labora en día sábado, el cálculo de las horas extra y día domingo, laborado en dicho día, no es como lo señala el actor.

Niega, rachaza y contradicen, que su representada deba pagar las vacaciones legales tal, y como lo señala el demandante.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagarle un recargo del 250% sobre el salario normal.

Niegan que la demandada adeude al actor diferencia de pago de los días sábados laborados como día de descanso adicional desde el 14 de Febrero de 2.006

Rechazan que la demandada deba cantidad alguna al demandante por concepto de corrección monetaria, así como el pago de costas procesales

Alegan como Punto Previo el pronunciamiento de COSA JUZGADA de conformidad con la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela, de fecha viernes 02 de marzo de 2.007, N° 38.636, contentivo en sus paginas 353.121 al 353.124, del Laudo Arbitral publicado por el Poder Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, emanado de la Junta de Arbitraje.

Alegan que el ciudadano J.R. en su carácter de Secretario de Finanzas de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ECHLIN DE VENEZUELA C.A. (SIUTRA-ECHLINVE), conjuntamente con los representantes de dicha Organización Sindical, introdujeron un pliego de peticiones de carácter conflictivo, ambas partes no llegaron a un acuerdo sobre el único punto referente a la interpretación de diversas cláusulas sobre el tratamiento del día de descanso, aceptaron la recomendación de la Junta de Conciliación de someter el conflicto a un arbitraje, a los efectos de que a través del Laudo Arbitral se decida la controversia generada por la interpretación planteada sobre el tratamiento del día de descanso a través del Laudo Arbitral, quedó determinado en definitiva la improcedencia de dicho reclamo.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme a la revisión de los autos y alegatos de ambas partes, adminiculados al fundamento del Recurso planteado, corresponde a este Tribunal de Alzada establecer que efectivamente la cosa juzgada es una institución que conlleva al elemento de inimpugnabilidad de la sentencia, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. También es inmutable o inmodificable, pues esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la excepción opuesta por la parte demandada en el juicio, en relación a la existencia de cosa juzgada por efectos del Laudo Arbitral publicado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Marzo de 2007, N° 38.636; emanado de la Junta de Arbitraje que dio fin a la controversia planteada por el Sindicato Único Revolucionario de los Trabajadores de la Empresa Chelín de Venezuela C.A., en el pliego de peticiones con carácter conflictivo interpuesto el 18 de septiembre de 2006.

Riela a los folios 119 al 134 del expediente, la referida Gaceta Oficial, pudiendo constatar quien decide la veracidad de los argumentos de la empresa accionada y en consecuencia que el Juez de la causa actuó ajustado a derecho; por cuanto, por una parte, es un hecho la existencia del Laudo Arbitral que versa sobre los mismos aspectos reclamados, evidenciándose identidad de partes, objeto y causa; dejando establecido la Junta de Arbitraje las conclusiones sobre el trabajo realizado en el día de descanso adicional, cálculo de horas extras, etc; y por otra parte, por cuanto aduce la parte actora que contra el Laudo Arbitral en cuestión fue ejercido Recurso de Nulidad que fue admitido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, que aunque fue declarado Desistido, contra tal decisión se apeló, debiendo esperarse el pronunciamiento sobre tal Recurso ejercido.

Sobre este último aspecto, encuentra quien decide importante indicar, que dada la especial condición de la jurisdicción laboral, cuyo cometido gira eminentemente en torno al carácter social del trabajo, así constitucionalmente establecido, no le está dado al Juez del Trabajo supeditar sus Decisiones a pronunciamientos de otra jurisdicción que no constan en los autos del proceso bajo su estudio, pues debe entenderse asimismo que es carga de las partes ejercer todas las acciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses, y no puede el Juez suplir fallas al respecto, máxime cuando de autos resalta que en fecha 22 de Julio de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, declaró DESISTIDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD de marras. Y ASI SE ESTABLECE.

Es así, que ante la existencia del Laudo Arbitral suscrito por los árbitros designados al efecto y publicado en la Gaceta Oficial correspondiente, y no constar en autos que se haya dejado sin efecto a través de los Recursos pertinentes, debe considerarse que tiene validez y eficacia de cosa juzgada, y determinado que todos los conceptos demandados se encuentran en él comprendidos, se concluye que la Decisión recurrida está ajustada a derecho.

En este orden de ideas, la doctrina ha señalado que la cosa juzgada tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, por lo que en base a las anteriores consideraciones, y tratándose la cosa juzgada de una institución procesal de estricto orden público, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido; en aplicación analógica del criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 0697 del 20 de abril de 2006, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: G. Hernández contra Servicios Halliburton de Venezuela S.A. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadano J.H.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-13.130.357 y de este domicilio. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en fecha 05 de agosto de 2008, que declaró CON LUGAR la defensa perentoria de cosa juzgada invocada por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.H.R. en contra de AFFINIA VENEZUELA C.A. por concepto de cumplimiento de convención colectiva. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la sentencia al Juzgado A-quo. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C.I.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:17 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

DP11-R-2008-000305

ACIH/CV/pm.

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