Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el codemandado, ciudadano P.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.032.247, asistido por el abogado J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Mayo de 2012, en el juicio que por nulidad de contrato de compraventa, por simulación, propuso el ciudadano J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.533.542, asistido por los abogados R.M.M. y R.J.P.B., inscritos en Inpreabogado bajo los números 65.348 y 63.004, respectivamente, en su contra, así como en contra la ciudadana I.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.326.676, representada por los abogados F.E.P. y J.A.M., inscritos en Inpreabogado bajo los números 10.890 y 19.520, respectivamente,.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior por auto del 30 de Abril de 2013, se le dio el curso de ley a la apelación, como consta al folio 137.

Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir el fallo correspondiente, dentro del lapso de ley y con base en las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 4 de Mayo de 2011 y repartido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el preidentificado ciudadano J.A.R.G. propuso demanda por nulidad de contrato de compraventa, por simulación, contra los igualmente identificados ciudadanos I.J.C.C. y P.R.L., en razón de “…haber quebrantado todos los principios establecidos en la Ley, con la dolosa intención de dejar sin efecto de manera unilateral una convención o contrato establecido de buena fe y con anterioridad a la venta hecha del inmueble por parte de la Ciudadana I.J.C.C. al ciudadano P.R.L., solicito a este tribunal que el mencionado CONTRATO DE COMPRAVENTA sea declarado NULO de toda NULIDAD y reponga las cosas al mismo estado anterior, como si el acto o contrato no se hubiera jamás celebrado.” (sic, mayúsculas en el texto)

Narra el demandante que en fecha 12 de Febrero de 2010 celebró con la codemandada I.J.C.C. un contrato de opción de compraventa “…para la adquisición de un inmueble de su propiedad, [de la codemandada] consistente en una (01) Casa-Quinta (Chalet) para habitación familiar y el lote de terreno sobre la (sic) cual se encuentra edificada, ubicada en la Calle Rehabilitación de la Población del Alto de Escuque, jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo, la cual consta de porche ornamental, sala estar, tres dormitorios, cocina, dos sanitarios y lavadero, con paredes de concreto, techo de platabanda en parte y de asbestos en parte, pisos de mosaico y de cemento con barandas ornamentales en el frente y en las partes laterales, con ventanas de vidrio y protección de hierro ornamental que dan al exterior de la vivienda y rejas de hierro en puertas y ventanas que se encuentran en el interior de dicha casa-quinta, edificada en un terreno que mide Seis (6) metros con Cincuenta Centímetros (6,50Mts.) de frente o latitud por Treinta y Dos Metros (32Mts.) de fondo o longitud, alinderado así: NORTE: Su frente, Plaza Bolívar, intermedia la citada Calle Rehabilitación; SUR: propiedad que es o fue de la Sucesión de F.M.L.; ESTE: Propiedades que son o fueron de J.S.P. y OESTE: Propiedad que es o fue de R.A.A.. Le pertenece por Documento Protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo, Estado Trujillo, el 26 de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), inscrito bajo el N° 2009.365, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 449.19.4.3.106 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, anexo marcado con la letra ‘A’.” (sic, mayúsculas en el texto y corchetes de este Tribunal Superior).

Manifiesta el actor que la opción de compraventa en cuestión consta de documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 12 de Febrero de 2010, bajo el número 38, Tomo 19.

Aduce el demandante que “Del mencionado contrato se desprende en su (sic) cláusula (sic) SEGUNDA y TERCERA, que el precio del inmueble fue fijado por ‘LA OPTANTE VENDEDORA’, ciudadana I.J.C.C., en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000,00), entregándole en ese momento la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000,00) como pago inicial de la venta del inmueble y los CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (bs. 120.000,00) serian (sic) cancelados (sic) al momento de la protocolización del Documento definitivo de compraventa, para lo cual se estableció un plazo de un (01) año, prorrogable, el cual seria (sic) contado a partir de la firma del mencionado contrato, vale decir, que dicho lapso comenzaría a acorrer (sic) a partir del 12 de Febrero del 2010, hasta el año 12 de Febrero del 2011, incluso pudiendo ser prorrogable. Igualmente el mencionado contrato en su clausula (sic) CUARTA establece que ‘LA OPTANTE VENDEDORA’ se compromete a entregar el inmueble objeto de la mencionada opción de compraventa totalmente desocupado en un lapso de 90 días contados a partir de la protocolización de dicho contrato.” (sic, mayúsculas en el texto).

Alega el actor que en fecha 12 de Mayo de 2010 acudió a la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., a fin de dar cumplimiento a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato objeto de este juicio, es decir, acudió a protocolizar en dicha oficina el contrato de compraventa, pero una vez revisados los protocolos recibió como respuesta del funcionario competente del Registro Público que “…el mencionado contrato de OPCION DE COMPRA VENTA celebrado por mí y la Ciudadana I.J.C.C. no se podía protocolizar por cuanto la mencionada ciudadana ya había enajenado el inmueble en fecha anterior.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Aduce el demandante que en ese momento le solicitó a la funcionaria competente que revisara los protocolos respectivos, la cual corroboró que la ciudadana I.J.C.C. le había dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble en cuestión, al ciudadano P.R.L., según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., el 16 de Abril de 2010, bajo el número 2009.365, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.3.106 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

Expresa el actor que, de lo anteriormente expuesto, se desprende claramente que la codemandada incumplió total y absolutamente todas y cada una de las cláusulas del contrato de opción de compraventa celebrado con él, y que tal conducta contraviene lo previsto por el artículo 1.159 del Código Civil; así como también, que la codemandada obró totalmente de mala fe porque si se observa con precisión la fecha en que se celebró el contrato de opción de compraventa, esto es, 12 de Febrero de 2010, y la fecha en que realizó la venta del inmueble al codemandado P.R.L. ante la Oficina de Registro Público, esto es, 16 de Abril de 2010, se obtiene que no habían transcurrido ni siquiera dos meses entre uno y otro contrato, violando de manera flagrante el lapso de un año que habían establecido en el contrato de opción de compraventa.

Señala el demandante que igualmente queda demostrada la mala fe porque nunca hubo la intención de notificarle sobre la mencionada venta, ni menos aun, de reintegrarle la cantidad de dinero recibida como inicial de pago del inmueble, es decir, diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) que le entregó al momento de la firma del contrato de opción, a pesar de haber pasado casi un mes entre la fecha de venta del inmueble y la fecha en que acudió al Registro Público a protocolizar el contrato; que además, tal conducta también contraría el principio previsto por el artículo 1.160 del Código Civil.

Manifiesta el actor que al parecer el codemandado P.R.L. tiene lazos de familiaridad con la codemandada I.J.C.C., por cuanto es el padre de la actual pareja de dicha ciudadana, lo cual crea suficientes dudas en relación con la verdadera intención del contrato que no sería otra que burlar de manera dolosa el contrato de opción de compraventa celebrado con él.

Alega el demandante que también da pie a pensar de que se trata de un contrato simulado el hecho de que “…en el contrato de Compraventa celebrado entre el Ciudadano P.R.L. y la Ciudadana I.J.C.C., el precio de venta es muy inferior al precio de venta celebrado conmigo, pues en el primer contrato, ósea, (sic) en el de venta, la ciudadana I.J.C.C. vende al Ciudadano P.R.L., por el precio de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), siendo que en el contrato de Opción de Compraventa, pactado conmigo, por un precio de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARE (sic) (BS. 130.000,00); siendo este aspecto fundamental para no dejar ninguna duda sobre la malvada y perversa intención de la Ciudadana I.J.C.C. de burlar la convención celebrada conmigo.” (sic, mayúsculas en el texto).

Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo), equivalente a mil setecientas diez unidades tributarias (1.710 U. T.).

Acompañó su libelo de demanda con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.A.R.G. e I.J.C.C.; 2) copia fotostática simple de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., el 26 de Octubre de 2009, bajo el número 2009.365, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.3.106 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; 3) original de documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 12 de Febrero de 2010, bajo el número 38, Tomo 19; y 4) copia fotostática simple de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., el 16 de Abril de 2010, bajo el número 2009.365, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.3.106 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

Por auto de fecha 9 de Mayo de 2011, al folio 33, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación de los demandados, a fin de dar su contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

Debidamente practicada la citación personal de la codemandada I.J.C.C., y practicada la citación por carteles del codemandado P.R.L., éste último, compareció al proceso en fecha 11 de Agosto de 2011, asistido por el abogado A.J.S.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 157.522, y estampó diligencia cursante al folio 53, mediante la cual se dio por citado en la presente causa.

El 21 de Septiembre de 2011, el codemandado P.R.L., presentó escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 57 al 59, y en el mismo manifiesta que en fecha 16 de Abril de 2010 suscribió un contrato de compraventa pura y simple con la ciudadana I.J.C.C., el cual se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., bajo el número 2009.365, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.3.106 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, sobre un inmueble de su propiedad y que es el mismo descrito en el libelo de la demanda; que el precio de la venta fue por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), el cual se liquidó de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), y un segundo pago por la cantidad de cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 53.000,oo) mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil Banco Universal, en fecha 15 de Abril de 2010, signado con el número 29082685.

Narra el codemandado que todo marchaba muy bien hasta que comenzó a tener dificultades con el demandante y con el ciudadano Jeinson J.M., quien no aparece como demandante; que dichos ciudadanos alegaban que habían suscrito con anterioridad un contrato de opción de compraventa con la codemandada I.J.C.C. en fecha 12 de Febrero de 2010; que él, esto es, el codemandado de autos, ignoraba que existía hasta hace poco cuando fue demandado; que no pasó de aseveraciones verbales hasta que todo salió a la luz, ya que es a través de la presente demanda que supo de la existencia de dicho contrato de opción de compraventa de fecha 12 de Febrero de 2010.

Alega el codemandado que transcurrido más de un año es citado por el tribunal de la causa en virtud de la presente demanda; afirma que si bien es cierto que el ciudadano J.A.R.G. intenta la demanda en su contra, también es cierto que él en todo momento obró de buena fe y nunca de manera dudosa y dolosa, tal como lo alega el demandante.

Expresa el codemandado que lo extraño del caso es que el demandante presenta al tribunal dos cheques pertenecientes a la cuenta corriente número 0108-0351-92-0100042281, del Banco Provincial, a nombre del ciudadano Jeinson J.M., y que dichos cheques fueron emitidos cada uno por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) y signados con los números 00000439 y 00000441; que tales cheques pertenecen a un ciudadano que no es parte demandante en el presente juicio y con los cuales realizaron la transacción, lo que deja ver la mala fe por parte de dichos ciudadanos.

Arguye el codemandado que si bien es cierto que el único dueño del inmueble es él, es de hacer notar que para el momento de la transacción no había ninguna medida preventiva que la evitara, no obstante, si el demandante vió su derecho violentado por parte de la codemandada I.J.C.C., se pregunta el codemandado: por qué no siguió las vías jurisdiccionales, como lo es el caso de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, por vía civil y por vía penal, por estafa agravada; expresa que es raro que el demandante al haberse dado cuenta del incumplimiento por parte de la codemandada tantas veces mencionada, no actuó penalmente pero sí civilmente por la sencilla razón que la persona que entregó los cheques para la transacción no es parte demandante en este juicio, por lo que el hoy demandante no puede representar legalmente al ciudadano Jeinson J.M. porque no es abogado, y si lo fuera, necesitaría un poder para ello pero no posee ninguna de las condiciones anteriormente señaladas, por lo que deja sin efecto legal su pretensión sobre un derecho de propiedad que solamente le pertenece a él.

El codemandado negó rotundamente su nexo familiar con la actual pareja de la codemandada I.J.C.C., tal como lo alega el demandante, y para demostrarlo consigna copia fotostática simple de su acta de nacimiento.

El codemandado también hace referencia a los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; alega que el demandante no ejerció en su momento el derecho previsto por el artículo 1.167 ejusdem, sino después de transcurrido un año basándose en suposiciones; que es claro que él en ningún momento obró de mala fe en la transacción que lo hace el legítimo dueño del inmueble y que si bien se deja ver la falta grave cometida por la codemandada I.J.C.C., le recomienda al demandante ejercer las acciones legales correspondientes contra dicha ciudadana y no contra él; que, en consecuencia, resulta evidente su fiel cumplimiento de la ley respecto de la compra del inmueble.

Acompañó su escrito de contestación con copia fotostática simple de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., el 16 de Abril de 2010, bajo el número 2009.365, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.3.106 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; copia fotostática simple de recibo de pago de fecha 29 de Marzo de 2010; copia fotostática simple de cheque de gerencia número 29082685, del Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 15 de Abril de 2010; copia fotostática simple de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano P.R.L.; y, copia fotostática simple de documento de contrato de opción de compraventa celebrada entre I.J.C.C. y J.A.R.G..

En fecha 13 de Octubre de 2011, los abogados F.E.P. y J.A.M., ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de la codemandada I.J.C.C., también presentaron escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 71 al 76, y manifestaron que su representada celebró un contrato de opción de compraventa con el demandante sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.

Alegan los apoderados de la codemandada que el precio del contrato de opción de compraventa se convino en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) por plazos y con un término de un año, prorrogable, pero es el caso que a más de un mes de celebrado el contrato, esto es, el 20 de Marzo de 2011, (sic) el demandante desistió del mismo por incapacidad para su cumplimiento y que la cantidad de dinero recibida por la optante vendedora, es decir, diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), quedaba en beneficio de ésta por concepto de resarcimiento de daños; que ambas partes de mutuo acuerdo convinieron, al momento de dejar sin efecto dicho contrato, que ello fue convenido verbalmente y en presencia de testigos.

Aducen los apoderados de la codemandada que el referido contrato de opción de compraventa fue autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 12 de Febrero de 2010, bajo el número 38, Tomo 19, pero por las razones ya señaladas lo rechazan, lo impugnan y lo desconocen.

Señalan los apoderados que al quedar sin efecto el contrato de opción de compraventa su representada esperó una nueva oferta de compra del inmueble, siendo varias pero sin concretar ninguna en virtud del precio que deseaba, posteriormente se concretó la venta con el codemandado P.R.L. por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), precio ese que, consideró razonable porque se trataba de un pago casi al contado y de una negociación en breve tiempo; que la venta fue perfecta y de buena fe y no fue un contrato simulado por cuanto el contrato de opción de compraventa se había disuelto y, por lo tanto, no era necesario notificar de la venta al optante comprador.

Los apoderados de la codemandada rechazaron que el precio debía estar supeditado a un contrato ya desistido por el optante comprador; así mismo, rechazaron que el precio del contrato haya sido para burlar al demandante y señalan que las estipulaciones de un convenio son entre comprador y vendedor sin mediar terceras personas.

Arguyen los apoderados que una prueba de la no simulación es que el demandante dice tener conocimiento de la venta realizada el 12 de Abril de 2010 e intenta la presente acción luego de transcurrido más de un año, lo cual demuestra que el optante comprador estuvo de acuerdo con la disolución del contrato y que hoy por hoy, el nuevo propietario del inmueble se encuentra en posesión del mismo.

Los apoderados de la codemandada rechazaron que el comprador P.R.L. tenga lazos de familiaridad con su representada y que sea el padre de la actual pareja de ésta.

Expresan los apoderados de la codemandada que el demandante no impugna formalmente el contrato de compraventa y solo se refiere muy sutilmente a un contrato simulado, y, por lo tanto, el contrato de venta que celebró su representada con el codemandado P.R.L. no fue impugnado, ni tachado de falso por lo que debe dársele todo su valor legal y que no existe en el mismo ningún vicio de consentimiento que sea causa de anulabilidad del contrato y no están dados los supuestos previstos por el artículo 1.154 del Código Civil.

Manifiestan los apoderados que el demandante no describe el contrato de venta cuya nulidad pretende, en consecuencia, rechazaron e impugnaron la simulación, mala fe y maquinaciones que alega el demandante en contra del contrato de venta que celebró su representada con el codemandado P.R.L., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., el 16 de Abril de 2010, bajo el número 2009.365, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.3.106 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; así mismo, impugnaron la estimación del valor de la demanda.

En la oportunidad para promover pruebas, los apoderados de la codemandada I.J.C.C., mediante escrito presentado el 4 de Noviembre de 2011, al folio 80, hicieron valer las siguientes probanzas: 1) reprodujeron el mérito favorable de las actas procesales; 2) testimonio de los ciudadanos F.R.P.P. y J.D.B.U., titulares de las cédulas de identidad números 19.285.126 y 25.171.006, respectivamente; 3) documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., el 16 de Abril de 2010, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.3.106 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual cursa en el expediente; y, 4) documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera, el 12 de Febrero de 2010, bajo el número 38, Tomo 19.

Los apoderados judiciales del demandante también presentaron escrito de promoción de pruebas, en fecha 8 de Noviembre de 2011, a los folios 81 y 82, y promovieron las siguientes pruebas: 1) reprodujeron el valor y mérito probatorio de lo alegado en autos; 2) posiciones juradas a ser absueltas por los codemandados I.J.C.C. y P.R.L., manifestando, a su vez, la disposición de su representado de absolver las posiciones juradas que le fueren formuladas por la contraparte; 3) documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 12 de Febrero de 2010, bajo el número 38, Tomo 19; 4) documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., el 16 de Abril de 2010, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.3.106 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; 5) original de documento privado de fecha 6 de Agosto de 2010, suscrito por la codemandada I.J.C.C.; y, 6) informe a ser requerido a la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, sucursal Valera, a fin de que manifieste al tribunal quién es el titular de la cuenta que ordenó la emisión del cheque de gerencia número 2908265, por la cantidad de cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 53.000,oo), así como también si tal cheque fue cobrado y en qué fecha.

Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2011, al folio 85, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 15 de Mayo de 2012, el A quo dictó decisión definitiva en la cual declaró con lugar la presente demanda; nula la venta celebrada entre los ciudadanos I.J.C.C., en su condición de vendedora, y P.R.L., en su condición de comprador, mediante documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., el 16 de Abril de 2010, bajo el número 2009.365, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.3.106 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, para lo cual ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., una vez que la presente sentencia quede firme; declaró vigente el contrato de opción de compraventa celebrado entre los ciudadanos I.J.C.C., en su condición de optante vendedora, y J.A.R.G., en su condición de optante comprador, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 12 de Febrero de 2010, bajo el número 38, Tomo 19, con la condición de que el plazo establecido en la cláusula tercera comienza a regir una vez que su decisión quedare definitivamente firme, pero, dispuso igualmente el A quo, en caso de que la optante vendedora no diere cumplimiento a la venta, el optante comprador podrá depositar el monto del valor de la venta ante el propio tribunal de la causa, para lo cual, sentencia, objeto de esta apelación, se tendrá con efecto del contrato no cumplido y se ordenará su registro, y se tendrá al optante comprador como el nuevo propietario del inmueble, de conformidad con lo previsto por el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. En su decisión el Tribunal a quo estimó y fijó el valor de la demanda en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo), equivalentes a mil setecientas diez unidades tributarias (1.710 U. T.) para el momento de la interposición de la demanda, por lo que se declaró competente por la cuantía para conocer la presente causa. Por último, condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El codemandado P.R.L., asistido por el abogado J.A.A., ya identificado, apeló de tal decisión mediante diligencia del 13 de Junio de 2012, al folio 130, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 20 de Junio de 2012, al folio 133.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 30 de Abril de 2013, y se fijó término para presentar informes, como consta al folio 137.

De autos aparece que solamente el apoderado del apelante presentó informes ante esta superioridad en fecha 4 de Junio de 2013, como consta a los folios 139 al 143, en lo cuales argumenta que el tribunal de la causa no apreció ni valoró en forma idónea el documento privado cursante al folio 83, promovido como prueba por el demandante, emanado de la codemandada I.J.C.C., por medio del cual ésta reconoce adeudarle al demandante la suma de sesenta mil bolívares (bs. 60.000,oo) por concepto de daños y perjuicio causados por el incumplimiento de sus obligaciones derivadas de la opción de compraventa que le otorgara a dicho demandante, mediante documento autenticado el 12 de Febrero de 2010, pues, en criterio del codemandado apelante, el solo hecho de haber sido aportado a los autos tal documento por el propio demandante, ello implica que éste acepta tal obligación asumida por la mencionada codemandada, lo cual apareja dos consecuencias jurídicas, según afirma el apoderado del codemandado en los informes que aquí se analizan, a saber: 1) que el demandante consintió en desistir del convenio de opción, por lo que, en sentir del apelante, la acción de debió deducir el actor no es la de simulación sino la de cumplimiento de la obligación que frente a él asumió la optante vendedora, en el aludido documento privado de fecha 6 de Agosto de 2010; y 2) la falta de cualidad absoluta del demandante para proponer la presente demanda por simulación, toda vez que para la fecha cuando la ciudadana I.C.C. se obligó a pagarle al demandante la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de su obligación de mantenerlo en el derecho preferencial para adquirir el inmueble, tal bien ya había sido vendido a P.R.L..

También alega el apelante en sus informes ante esta segunda instancia que el juez del tribunal de la causa erró al establecer la distribución de la carga de la prueba entre ambas partes, cuando lo correcto es que quien demande la simulación de un contrato debe soportar la carga de la prueba.

Aduce el informante que los yerros cometidos por el A quo en su actividad de apreciación y valoración de las documentales consistentes en el documento privado ya indicado, de fecha 6 de Agosto de 2010, emanado de la codemandada I.J.C.C. , y documento público por medio del cual ésta le vendió el inmueble de autos, acarrean la nulidad del fallo apelado y solicita que así sea declarado por este Tribunal Superior.

La parte actora no presentó observaciones a los informes del codemandado apelante.

En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL MONTO EN QUE EL ACTOR ESTIMÓ EL VALOR DE LA PRESENTE DEMANDA

Aparece de autos que los apoderados judiciales de la codemandada I.J.C.C. impugnaron el monto en que el demandante estimó el valor de la demanda, en los siguientes términos: “Impugno (sic) la estimación de la demanda.” (sic).

Así las cosas, observa este Tribunal que es criterio diuturno de nuestro m.T., pacíficamente aceptado, que la parte demandada que impugne el monto en que el actor estimó el valor de su demanda, debe señalar las razones por las cuales considera que tal monto puede ser exagerado o exiguo, según el caso, y demostrar, además, tales razones.

En el caso sub examine se aprecia que la representación de la codemandada de autos se limitó a expresar que impugna la estimación de la demanda, sin expresar si la impugnación obedece a que la considera exagerada o a que la considera exigua, ni los motivos o razones de tal impugnación.

Tampoco aportó la impugnante a estos autos elemento probatorio alguno del cual pudiera desprenderse la evidencia de que la estimación es exagerada o exigua.

Por tanto, tal impugnación de la cuantía o valor de la presente demanda, planteada por la representación judicial de la codemandada I.J.C.C., debe desestimarse por infundada. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA PROPONER LA PRESENTE DEMANDA, ALEGADA POR EL CODEMANDADO P.R.L. EN SU ESCRITO DE INFORMES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Tal como se ha dejado dicho ut supra, el apoderado judicial del codemandado P.R.L. alegó en sus informes ante esta superioridad que el actor carece de cualidad para proponer la presente demanda, pues, afirma, al haber consignado durante el lapso probatorio el documento privado suscrito por la codemandada I.C.C. en fecha 6 de Agosto de 2010, a través del cual ésta reconoce que adeuda al demandante la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) por los daños y perjuicios que el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, derivadas del contrato de opción, le causaron al hoy demandante, y que, por tanto, éste aceptó tal ofrecimiento de indemnización, de lo cual colige el apoderado del codemandado P.R.L., que el demandante debió haber ejercido, no la presente acción por simulación, sino la de cumplimiento de la obligación asumida por dicha codemandada en el documento privado arriba citado.

En efecto, el mandatario del codemandado P.R.L. razona así su alegato de falta de cualidad del actor para intentar este juicio por simulación:

… al haber aceptado la parte actora ciudadano J.A.R.G., el ofrecimiento que hizo la codemandada I.J.C.P. como indemnización por daños y perjuicios, mal podía entonces él intentar nueve meses después la presente demanda de nulidad, pues en todo caso la única acción que tenía el demandante y que debió ejercer fue la de cumplimiento de la referida obligación de pago contenida en esta documental privada cursante al folio 83y en ningún caso la presente acción de nulidad de venta, ya que se evidencia que consciente (sic) en el desistimiento de la ejecución del contrato de opción de compra-venta, al aceptar la oferta de pago de la indemnización de pago (sic) de daños y perjuicios efectuada por la optante vendedora por la inejecución del mismo; esto conlleva (sic) a concluir inexorablemente que para la fecha de interposición de la demanda en mayo de 2011 era evidente la falta de cualidad absoluta de la parte actora ciudadano J.A.R.G., para interponer la presente acción de nulidad de venta, toda vez que para la fecha [en] que la ciudadana I.J.C.P. se obligó a pagarle la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES como indemnización de daños y perjuicios, la misma ciudadana ya no era propietaria del inmueble, pues el mismo era propiedad [de] mi mandante P.L. …

(sic, mayúsculas y subrayas en el texto, corchetes de este Tribunal Superior).

Con vista de tales planteamientos del codemandado P.R.L., este Tribunal Superior pasa a determinar y valorar el documento privado a que hace alusión el codemandado en mención, y en ese orden de ideas se aprecia que, ciertamente, al folio 83 del presente expediente cursa agregado un documento producido por el actor como prueba, durante el correspondiente lapso probatorio, el cual contiene declaración unilateralmente otorgada por la codemandada I.C.C., en fecha 6 de Agosto de 2010, por virtud de la cual reconoce que le debe al ciudadano J.A.R.G., la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) “… por concepto de pago de daños y perjuicios por la venta de opción-compra que le hice en fecha 12 de Febrero del 2010, según consta de Documento Autenticado ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda de Valera, Estado Trujillo, bajo el Nº 38 del Tomo 19 y que con toda intención por ESTAFA vendí nuevamente al Ciudadano P.R.L. ( … ) según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterno (sic) de Registro Público de Escuque y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (sic) en fecha 16 abril 2010, bajo el Nº 2009.365. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado Nº 449.19.4.3.106. El pago lo efectuaré el día viernes 06 de Agosto del 2010 y como prueba de cancelación de la cantidad antes indicada se me expedirá un recibo de cancelación debidamente firmado. Así lo digo, otorgo, firmo y estampo mis huellas dactilares, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, hoy 06 de Agosto del 2010.” (sic, mayúsculas en el texto).

Así las cosas, se observa que el documento privado que aquí se analiza no fue desconocido por la codemandada I.C.C., ni por sus apoderados, en la oportunidad prevista por la ley para ello, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como reconocido.

El documento objeto de la presente determinación y que se ha valorado como instrumento reconocido, contiene varias manifestaciones de voluntad de la codemandada I.C.C., unilateralmente emitidas por ella, se itera, y que se analizan de seguidas.

En efecto, una primera manifestación consiste en admitir que le debe al demandante sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados “por la venta de opción-compra” (sic). A este respecto, interpreta este juzgador, autorizado para ello por el artículo 12 in fine del Código de Procedimiento Civil, que de tal guisa admite la otorgante del documento bajo examen haberle causado daños y perjuicios al demandante, con ocasión de una negociación que tuvo por objeto vender, no ya el inmueble a que se contrae el convenio de opción de compraventa que había celebrado con el actor, sino los derechos y acciones que para ella derivaban del contrato de opción en referencia.

En segundo lugar, aprecia este sentenciador que en el documento bajo estudio expresa la codemandada I.C.C. que tal “venta de opción-compra” (sic) la hizo “con toda la intención por ESTAFA” (sic) porque vendió nuevamente al ciudadano P.R.L., según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., pero, no indica qué fue lo que vendió nuevamente, y en este punto, justamente, considera necesario este juzgador precisar que el contrato de opción de compraventa en realidad no es, ni se equipara, al contrato de compraventa propiamente dicho, pues, en la opción se refleja la voluntad del optante vendedor de concederle al potencial comprador (optante comprador) el derecho exclusivo de preferencia para la adquisición de un bien determinado, propiedad del optante vendedor, y de mantenerlo en el goce de tal derecho preferencial durante un plazo determinado; por manera que en el contrato de opción hay un solo obligado: el optante vendedor; de allí que es válido afirmar que los convenios de opción no constituyen ni contienen una compraventa.

Las acotaciones que se han dejado hechas en el párrafo precedente vienen al caso en razón de que el instrumento privado que aquí se analiza contiene una afirmación inexacta, incongruente e incoherente con la causa de la obligación que unilateralmente asumió I.C.C. frente al hoy demandante, J.A.R.G., al expresar que con intención de estafa vendió nuevamente al ciudadano P.R.L., pues, ciertamente ella no había vendido previamente el inmueble al demandante J.A.R.G. y, por tanto, no podía vender nuevamente algo que no había salido de su patrimonio mediante una venta anterior, puesto que, se insiste, la opción que le dio a J.A.R.G. no entrañaba una venta del inmueble, sino la obligación de mantenerlo en el derecho preferencial que se le había concedido para adquirir el inmueble descrito en tal opción.

En abono de lo expuesto en los párrafos que preceden, es menester analizar el contrato de opción de compraventa producido por el demandante con su libelo y a estos fines se aprecia que mediante documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 12 de Febrero de 2010, bajo el número 38 del Tomo 19, cuyo original cursa a los folios 16 y 17, la ciudadana I.J.C.C. convino en concederle al ciudadano J.A.R.G. la opción o derecho preferencial, durante un (1) año, prorrogable, contado a partir de la fecha de autenticación del documento, para que dicho optante comprador adquiriera de la optante vendedora el inmueble descrito en ese documento y en el cuerpo de este fallo, por el precio señalado en tal contrato de opción.

Este documento, no obstante haber sido autenticado por funcionario notarial, sin embargo es de naturaleza privada y, por lo mismo, solo surte efectos entre las partes que lo suscribieron, mas no erga omnes, toda vez que la nota de autenticación sólo da fe de que los otorgantes del documento reconocen ante el funcionario notarial y testigos instrumentales, que las firmas que aparecen al pie del instrumento fueron estampadas por ellos y que es cierto su contenido; empero, la intervención del notario y testigos no le confiere al documento calidad de documento público oponible a terceros.

Como puede observarse, en tal convenio de opción de compraventa, no se encuentra señal alguna que pudiera inducir a cualquier intérprete de su contenido a percibir que se estaba en presencia de un contrato de compraventa del inmueble descrito en el mismo, lo cual explica porqué este juzgador afirmó ut supra que el documento privado otorgado solamente por I.C.C. contiene una inexactitud al declarar que vendió la “opción-compra” (sic) con intención de estafar porque vendió nuevamente al ciudadano P.R.L., sin señalar qué fue lo que vendió de nuevo.

Por otro lado, considera este juzgador necesario poner de relieve que la codemandada I.C.C. admitió deberle al demandante sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) para satisfacerle daños y perjuicios, y que tal instrumento lo otorgó dentro del marco o contexto de una situación generada por su incumplimiento de las obligaciones que le imponía el contrato de opción que había celebrado con el hoy demandante, de lo cual infiere este sentenciador que con ello la codemandada I.C.C. perseguía como finalidad evitar litigios futuros con el optante comprador, y que éste, pese a recibir el documento y mantenerlo en su poder, sin embargo no aceptó expresamente tal proposición de la optante vendedora, por lo que no quedó perfeccionada una suerte de transacción extrajudicial y ello explica porqué el optante comprador no dedujo acción por incumplimiento de la obligación unilateralmente asumida a su favor por la optante vendedora, sino la presente demanda por nulidad de venta de inmueble por simulación.

Hechas las determinaciones que anteceden se pasa a la resolución de la defensa de falta de cualidad del actor para proponer esta demanda de nulidad de venta por simulación, alegada por el apoderado del codemandado P.R.L. en sus informes ante esta segunda instancia, debiendo señalarse que conforme a la interpretación que la jurisprudencia y la doctrina patrias han efectuado de la norma del artículo 1.281 del Código Civil, todo aquél que se considere acreedor, por cualquier título, puede demandar al deudor por simulación de los actos ejecutados por éste.

En este caso, sintiéndose el demandante con un derecho a su favor sobre el bien inmueble para cuya adquisición la codemandada I.C.C. le había concedido derecho preferencial, procedió a demandar la nulidad de la compraventa que dicha ciudadana celebró con el otro codemandado, P.R.L., y que tuvo por objeto el inmueble descrito en autos, por considerar que tal negociación es simulada en perjuicio del derecho del cual se afirma titular sobre el inmueble en mención. Es ese derecho de que se siente titular el actor lo que determina, no sólo su cualidad, sino también su interés procesal.

En este orden de ideas y en refuerzo de tal aseveración, este juzgador trae a colación la opinión de connotados autores patrios sobre la cualidad para intentar la acción de simulación y el interés procesal para proponerla.

Así, el maestro L.L. advertía sobre la estrechez jurídica que se ponía de manifiesto en la interpretación de la norma del artículo 1.281 del Código Civil.

En efecto y a propósito de la inclusión en nuestro Código Civil, con la reforma de 1916, de la norma del artículo 1.301 (hoy artículo 1.281 ibidem), razona así el insigne maestro venezolano:

… Solamente en esta norma sustantiva se encuentra consagrada, de manera explícita, la acción de simulación como un medio jurídico procesal para conseguir la declaratoria del acto simulado; y fundándose en ella una gran parte de la doctrina venezolana que ha enfocado el problema de la simulación, partiendo de una visión superficial y judaica del texto citado, llega a la conclusión estrecha de que en nuestro ordenamiento jurídico únicamente quien sea acreedor puede demandar en simulación los actos ejecutados por su deudor, o, en otros términos, que solamente el acreedor tiene cualidad para accionar en simulación (legitimatio ad causam).

Un estudio más detenido y penetrante del problema que la teoría de la simulación enjuicia, nos ha conducido a afirmar, de manera positiva, que en nuestro derecho la acción en declaratoria de simulación tiene un alcance mucho más amplio y comprensivo que el que le asigna la doctrina que acabamos de esbozar, y que ella es un medio de tutela jurídica genérico que protege, no sólo al acreedor, sino a toda persona que tenga interés en que se declare la simulación.

Omissis

Si como expusimos en los números anteriores el negocio simulado es absolutamente nulo, por falta de consentimiento válido, es manifiesto que todo interesado en hacer valer la realidad de las situaciones jurídicas que la simulación oculta, tiene cualidad para intentar la acción dirigida a tal fin. La limitación que se pretende hacer al solo interés del acreedor, no encuentra fundamento jurídico alguno, ni en la letra de la ley, ni en la teoría general de los actos absolutamente nulos. Es bien sabido que una de las características de estos actos, a diferencia de los simplemente anulables, es que su invalidez pueda ser invocada por toda persona que tenga interés en ello.

(“Consideraciones acerca de la teoría de la simulación”, en la recopilación denominada “De la acción de simulación en el derecho venezolano”, Ediciones Fabreton, 1991, pp. 456, 466 y 467).

En el presente caso y siguiendo las enseñanzas del maestro Loreto, considera este juzgador que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante ciertamente tiene interés jurídico actual en proponer la presente acción de simulación, pues, a través de su ejercicio, el actor persigue la declaración judicial de la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana I.J.C.C., como vendedora, y P.R.L., como comprador, por considerar que con esa negociación se extrajo el bien objeto de la compraventa, del patrimonio de la preindicada vendedora, para burlar el derecho que para su adquisición de forma preferencial le había otorgado la vendedora al suscribir el contrato de opción de compraventa.

Entra así en juego el concepto de interés procesal jurídico y actual, como factor que posibilita el ejercicio de la acción de simulación, lo que amerita efectuar, así sea someramente, una aproximación al concepto de interés procesal.

A estos fines se vale este juzgador de la autorizada opinión del doctor R.H.L.R., quien, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas 2005, nos aporta su criterio respecto del interés procesal y de la cualidad.

Dicho autor, para llegar a la proposición de una definición de lo que debe entenderse por el interés procesal, comienza por distinguir entre el interés legítimo y el interés procesal propiamente dicho.

Sostiene dicho autor:

El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extrapatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido es el núcleo y motor del derecho subjetivo.

El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el Estado, llamados medios alternos de solución de conflictos. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción Perentoria de falta de interés (Art. 361) -sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado)- no incluida entre las cuestiones previas.

Omissis

Interés procesal

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición y penalización de la autotutela de los derechos -hacerse justicia por propia mano- que ha impuesto el Estado al irrogarse la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que procede de la falta de certeza (CALAMANDREI).

El interés por falta de cumplimiento ocurre cuando una obligación de dar, hacer o no hacer no es cumplida por el obligado. Como el acreedor no puede obligar por su cuenta al deudor a cumplir con lo debido, ni siquiera habiendo obtenido sentencia favorable (manus iniectio), precisa de una sentencia que reconozca su crédito y obligue al deudor a pagar.

Omissis

Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del ‘deber ser’ del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba.

(Op, cit., pp. 123, 124 y 126).

Es evidente entonces, que la parte actora tiene interés sustancial para proponer esta demanda, pues, es el órgano jurisdiccional el único llamado a restablecer ese derecho que la parte actora dice le fue lesionado por los demandados, lo cual impone necesaria e indispensablemente la utilización del método apropiado para ello, que no es otro que el proceso, el cual sólo se puede echar a andar a través del ejercicio de la correspondiente acción, en este caso, la presente demanda de nulidad por simulación.

De consiguiente, la defensa de falta de cualidad o de interés de la parte actora, opuesta por el codemandado P.R.L., en sus informes ante este Tribunal de alzada, no ha lugar en derecho. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO

Sentado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a decidir el fondo o lo principal de esta controversia, para los cual formula las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

A estos efectos se observa que la pretensión del demandante persigue como objetivo principal que sea declarada la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana I.J.C.C., como vendedora, y el ciudadano P.R.L., como comprador, que tiene por objeto la transferencia de la propiedad del inmueble ut supra descrito, en razón de que, según alega el demandante, tal convenio de compraventa fue llevado a cabo entre dichos ciudadanos, de forma simulada y con el propósito encubierto de vulnerar su derecho preferencial para la adquisición del inmueble en cuestión, que le otorgara la codemandada I.J.C.C., en contrato de opción de compraventa celebrado previamente a la enajenación del bien, mediante documento autenticado el 12 de Febrero de 2010 por la Notaría Pública Segunda de Valera, bajo el número 38 del Tomo 19.

Observa igualmente este sentenciador que el demandante señala, como indicios de la simulación, que existe nexo de parentesco entre el comprador y la pareja de la vendedora, además de que el precio por el cual se celebró la compraventa es inferior al que se había fijado en el convenio de opción.

Por su parte, el codemandado P.R.L., en su escrito de contestación de la demanda aduce que cuando celebró la compraventa con la ciudadana I.C.C. ignoraba que existiera un contrato de opción sobre el mismo bien adquirido por él, celebrado previamente entre dicha ciudadana y el demandante J.R.G. y que no tuvo contratiempo alguno, hasta que empezó a ser importunado por los ciudadanos J.G.R., demandante de autos, y Jeinson J.M., quienes afirmaban haber celebrado contrato de opción de compraventa sobre el inmueble de autos, con la tantas veces mencionada ciudadana I.C.C., hasta que todo salió a la luz a raíz de la instauración del presente juicio.

Alega que el actor, en lugar de proponer la presente demanda, ha debido reclamar judicialmente a la ciudadana I.C.C., su responsabilidad civil y aun penal y que no guarda relación de parentesco con la pareja de su vendedora y codemandada en este juicio.

Los apoderados de la codemandada I.C.C. dieron contestación a la demanda y alegaron que el demandante desistió del contrato de opción, por imposibilidad de ejercer la opción y convino en que lo entregado a su representada quedara en beneficio de ésta a título de indemnización, y que tal acuerdo fue llevado a efecto de forma verbal y con testigos.

Alega la representación de la codemandada que en vista del desistimiento del contrato de opción su mandante procedió a dar en venta el inmueble al codemandado P.R.L. por cuanto no se le había hecho otras ofertas y porque consideró razonable el precio que éste le pagó, montante a sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo).

Sostienen los apoderados de I.C.C. que el contrato de compraventa celebrado entre su mandante y P.J.L. no fue impugnado ni tachado de falso, y no existiendo vicios en el consentimiento, ni dolo, debe reconocérsele su valor legal.

Así las cosas, se observa que en párrafos precedentes se ha esbozado la naturaleza jurídica real del contrato de opción de compraventa, al señalarse que en convenios de esa especie existe un solo y único obligado que es el optante vendedor, pues, se compromete a vender al optante comprador un bien determinado, por un precio que allí se fija y a mantenerlo en ese derecho preferencial para adquirir el bien, durante un lapso determinado.

En ese orden de ideas considera este juzgador que a objeto de precisar el concepto del contrato de opción de compraventa, es menester valerse de los diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales existentes al respecto.

En ese sentido se observa que no ha sido zanjada la discusión doctrinaria respecto de la conceptuación y diferenciación de los contratos denominados “opción venta”, “promesa bilateral de venta” y la venta propiamente dicha. Sin embargo, es asaz esclarecedora la autorizada opinión del profesor M.R.F., quien en la presentación de su obra “El Contrato de Opción” (Editorial Livrosca, 3ª. Edición, Caracas 2008), asoma las dificultades que la definición de ese contrato acarrea.

En efecto, dicho autor expresa lo siguiente:

El tema de la opción no es fácil. La falta de disposiciones legislativas, la poca atención de los autores, así como la escasa y contradictoria jurisprudencia patria no ayudan a encontrar claridad. Sin embargo es tema llamativo. No hay abogado en ejercicio que no se tropiece con la opción en su labor diaria, aunque muchos tienden a confundir la opción con el contrato preliminar, y otros -a veces a propósito- denominan opción a aquello que no lo es. El desarrollo de los estudios sobre la opción, que ha sido bastante lento, parte ya avanzado el presente siglo. Al principio se le negó validez, luego se le restituyó, al menos en Italia. Abandonar la idea de que la opción es un contrato sometido a condición potestativa llevó largo tiempo.

También ha sido difícil comprender con claridad que la opción es un contrato que siempre genera la posibilidad de concluir un contrato ulterior. Más difícil aún entender que la opción es simplemente un contrato que tiene por objeto una oferta irrevocable. Igual gravedad ha presentado concebir que el punto de arranque de todo estudio sobre la opción debe ser el principio de la revocabilidad de la oferta, y así sucesivamente. La opción ha presentado y sigue presentando, muchos problemas de no fácil solución. …

(2008: XXI y XXII).

Por su lado, el autor N.V.R. ha escrito que

Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera determinado bien, sin que este último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo.

La jurisprudencia ha sostenido: que la opción de venta es un contrato consensual y que la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, …

Nigon afirma: que ‘la opción es un contrato por el cual una persona llamada promitente se compromete a ceder a otra persona llamada beneficiario, mediante determinadas condiciones, un bien cualquiera, sin que el beneficiario quede comprometido. Sin embargo, el beneficiario presta su adhesión a esta oferta que se propone utilizar cuando pueda o cuando tenga interés. Sin esta adhesión moral, la oferta no sería más que una simple policitación’

(“Contratos Preparatorios”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1985, p. 53).

En ese orden de ideas se aprecia que el citado autor Ferrara precisa la naturaleza jurídica del contrato de opción, al exponer, con meridiana claridad, lo siguiente:

Así vistas las posiciones de las partes, nos encontramos frente a la verdadera naturaleza del contrato de opción. No hay contrato de opción cuando las dos partes se obligan recíprocamente a celebrar otro contrato. No hay contrato de opción cuando simplemente se hace una oferta. No hay contrato de opción cuando una de las partes se compromete simplemente a celebrar otro contrato si la otra parte así lo desea. ( … ) La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado, y en la posibilidad para la otra parte (quien tiene la opción) de decidir si acepta o no, libremente, la oferta en cuestión.

De ahí que OSSORIO manifieste que en el caso específico de la opción de compraventa «el vendedor se obliga a vender y el comprador no se obliga a comprar». En este sentido, y muy acertadamente, nuestra jurisprudencia ha establecido que: «La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas».

En conclusión, en el contrato de opción hay obligación para una de las partes, pero la otra mantiene la facultad y goza de la libertad de aceptar o rechazar la oferta (irrevocable) a que se ha obligado la otra parte.

(Op. cit. pp. 3, 4, 5 y 6).

De las citas doctrinarias que se han dejado transcritas se puede derivar la comprensión de lo que es un contrato de opción: aquél por virtud del cual una de las partes, llamada promitente, se obliga frente a otra, llamada beneficiario, a no disponer de un derecho, por un tiempo determinado, durante el cual, el beneficiario puede, según su arbitrio, adquirir o no ese derecho, dado que no está obligado a hacerlo. De esto puede inferirse que si ambas partes se obligan, ya no se estaría en presencia de un contrato de opción pura y simple, en los términos en que éste ha sido definido ut supra.

Sentado lo anterior aprecia este juzgador que en el caso de especie, tal como se ha dejado reseñado, la codemandada I.C.C. se obligó, mediante el contrato de opción, frente al demandante, a darle en venta el inmueble descrito en el cuerpo de este fallo, por el precio allí fijado y a mantener esa oferta de venta a favor del optante comprador, hoy demandante, durante los plazos igualmente estipulados.

Es evidente que al enajenar el inmueble a un tercero, en este caso al codemandado P.R.L., la ciudadana I.J.C.C. incurrió en una violación del compromiso adquirido frente al actor, J.A.R.G., derivado del contrato de opción, lo cual queda comprobado con el documento contentivo de la citada compraventa efectuada al tercero, registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., en fecha 16 de Abril de 2010, inscrito bajo el número 2009.365, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.3.106, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual cursa, en copia fotostática certificada, a los folios 24 al 30; documento este por medio del cual I.J.C.C., dio en venta a P.R.L., el inmueble formado por una casa quinta tipo Chalet, para habitación familiar y el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada, ubicada en la calle Rehabilitación de la población El Alto de Escuque, Parroquia La Unión del Municipio Escuque del Estado Trujillo, la cual consta de porche ornamental, sala estar, tres dormitorios, cocina, dos sanitarios y lavadero, con paredes de concreto, techo de platabanda en parte y de asbestos en parte, pisos de mosaico y de cemento con barandas ornamentales en el frente y en las partes laterales, con ventanas de vidrio y protección de hierro ornamental que dan al exterior de la vivienda y rejas de hierro en puertas y ventanas que se encuentran en el interior de dicha casa, edificada sobre un terreno que mide 6 metros 50 centímetros de frente por 32 metros de fondo, alinderado así: Norte, su frente, Plaza Bolívar, calle Rehabilitación de por medio; Sur, propiedad que es o fue de la sucesión de F.M.L.; Este, propiedades que son o fueron de J.S.P.; y Oeste, propiedad que es o fue de R.A.A. y que le pertenecía pertenece por documento registrado en la citada Oficina de Registro Público, el 26 de Noviembre del 2009, inscrito bajo el número 2009.365, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.3.106 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

Este documento es de naturaleza pública, con la fuerza y eficacia probatoria de la verdad de los hechos y afirmaciones en él contenidos, así entre las partes que lo suscribieron, como frente a terceros, por virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Así las cosas, en puridad de derecho, el adquiriente del inmueble, P.R.L., no tenía porqué estar enterado del negocio jurídico que la ciudadana I.C.C. había celebrado con el ciudadano J.A.R.G. el 12 de Febrero de 2010, con antelación a la venta del inmueble que al primero de los nombrados le efectuó la segunda de ellos, el 16 de Abril de 2010, pues, como se ha señalado arriba, tal negocio jurídico, específicamente, la opción de compraventa que I.C.C. le otorgó a J.A.R.G. consta en documento privado, el cual, no obstante haber sido autenticado, sin embargo no surte efectos erga omnes, dada su naturaleza de instrumento privado.

De allí que deba entonces determinarse en este fallo si la compraventa celebrada entre I.J.C.C. y P.R.L., es simulada, como la califica el actor en su demanda y a estos fines se pasa a analizar y valorar tanto los indicios de tal simulación señalados por el actor, a saber: 1) parentesco del comprador P.R.L. con la actual pareja de I.C.C., debiendo acotarse aquí que el demandante no menciona por su nombre y apellido, ni identifica, a la persona que es la pareja actual de la ciudadana I.J.C.C., así como tampoco indica el grado de parentesco que pudiera existir entre tal pareja de I.C.C. y el codemandado P.R.L.; y 2) ser el precio de la compraventa inferior al fijado en la opción; señalamientos indiciarios esos efectuados por el demandante que debieron haber sido probados por éste, a tenor de los dispuesto por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

En punto a la demostración de los indicios de simulación señalados por el demandante, vale decir, parentesco entre el comprador del inmueble y la pareja actual de la vendedora I.J.C.C., y precio muy inferior por el cual se celebró la compraventa, lo cual equivale, a la vileza de tal precio, aprecia este juzgador que el demandante promovió las pruebas que se determinan y valoran a continuación.

En primer lugar, el actor promovió la prueba de confesión o posiciones juradas a serles estampadas a los codemandados de autos, ofreciendo, en reciprocidad, absolver las que a bien tuvieran formularle tales codemandados. En relación con esta probanza, se desprende de los autos que la misma no fue diligenciada en forma alguna, por lo que no hay nada que determinar y valorar en relación con la misma.

El actor también adujo el valor probatorio del documento privado, otorgado en fecha 6 de Agosto de 2010, por la ciudadana I.J.C.C., en el cual declara que debe al demandante la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) por concepto de daños y perjuicios por la venta de la opción compra y que con intención de estafa vendió nuevamente al ciudadano P.R.L..

Este documento privado también fue debidamente apreciado y valorado en este mismo fallo, en el punto previo que decidió la falta de cualidad del demandante opuesta por el codemandado P.R.L., estableciéndose que se trata de un instrumento que quedó reconocido ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Empero, del mismo no se desprende evidencia alguna del parentesco entre el comprador, codemandado P.R.L. y la actual pareja de la codemandada, I.J.C.C., que el actor señala como indicio de la simulación, así como tampoco la vileza del precio por el cual la mencionada codemandada vendió el inmueble al igualmente nombrado codemandado. Se dan por reproducidas aquí las razones de hecho y de derecho que se dejaron expresadas al valorar esta instrumental privada.

Bajo el subtítulo “C.- Otros Instrumentos” (sic) del capítulo III del escrito de pruebas, el demandante promovió prueba de informes a serle requeridos a la entidad financiera Banco Mercantil Banco Universal, en punto a quién es el titular de la cuenta que ordenó la emisión del cheque de gerencia número 2908265 y si tal título cambiario fue cobrado y en qué fecha, se aprecia que tal prueba no fue diligenciada, pues no constan en autos las resultas de la misma. Por tanto no hay nada que determinar y valorar en relación con esta probanza.

También adujo el demandante el valor probatorio del documento que contiene el contrato de opción de compraventa celebrado entre la codemandada I.J.C.C. y el propio demandante, J.A.R.G., autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el12 de Febrero de 2010, bajo el número 38 del Tomo 19.

Este documento ya fue debidamente apreciado y valorado por este sentenciador, al calificarlo, en párrafos precedentes, como un instrumento privado que surte efectos solamente entre las partes que lo suscribieron y no erga omnes, a propósito del examen, en punto previo, de la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por el codemandado en su escrito de informes ante esta superioridad, por lo que se dan aquí por reproducidas las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento de la determinación y valoración de ese documento privado; siendo que del mismo no se comprueba en forma alguna el parentesco que el demandante afirma existir entre el codemandado P.R.L. y la actual pareja de la codemandada I.J.C.C., más sí demuestra que el precio por el cual la optante vendedora se había comprometido a venderle al optante comprador montaba a ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo).

Promovió igualmente el actor el valor probatorio del documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., en fecha 16 de Abril de 2010, inscrito bajo el número 2009.365, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.3.106, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por medio del cual I.J.C.C., dio en venta a P.R.L., el inmueble formado por una casa quinta tipo Chalet, para habitación familiar y el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada, ubicada en la calle Rehabilitación de la población El Alto de Escuque, Parroquia La Unión del Municipio Escuque del Estado Trujillo, cuyos linderos, medidas y características, se han señalado ut supra y se dan por reproducidos.

Este documento fue determinado y valorado en párrafos precedentes, como instrumento público a tenor de los dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y del mismo se comprueba que el precio por el cual la codemandada I.J.C.C. vendió dicho inmueble al codemandado P.R.L., es la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), cantidad esta inferior al precio que se había fijado en la opción de compraventa, montante a ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo).

Si bien es cierto que de la comparación entre estos dos últimos documentos analizados, vale decir, el que contiene la opción de compraventa suscrita entre I.J.C.C. y J.A.R.G., y el de compraventa del inmueble de autos, otorgado por I.J.C.C. y P.R.L., se desprende que efectivamente el precio por el cual se dio en venta el inmueble (Bs. 60.000,oo) es inferior al que se había fijado en la opción (Bs. 130.000,oo), no menos cierto es que ello no indica la vileza del precio que como señal de simulación invoca el demandante, pues sólo a través de una experticia de avalúo del inmueble podría haber sido determinado de forma genuina e idónea, si el precio de la compraventa responde a la características de vileza; prueba de experticia esa que ciertamente no fue promovida por el actor, a lo cual debe agregarse que con este instrumento público, el contentivo de la compraventa, tampoco se comprueba el indicio de parentesco entre el codemandado P.R.L. y la actual pareja de la codemandada I.J.C.C..

El codemandado P.R.L. produjo con su escrito de contestación, los recaudos que se analizan y valoran a continuación.

Copia fotostática simple del documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., en fecha 16 de Abril de 2010, inscrito bajo el número 2009.365, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.3.106, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por medio del cual I.J.C.C., dio en venta a P.R.L., el inmueble formado por una casa quinta tipo Chalet, para habitación familiar y el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada, ubicada en la calle Rehabilitación de la población El Alto de Escuque, Parroquia La Unión del Municipio Escuque del Estado Trujillo, cuyos linderos, medidas y características, se han señalado ut supra y se dan por reproducidos, el cual, por no haber sido impugnado en forma alguna por la parte actora, debe tenerse como copia fidedigna de documento público, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y respecto de esta probanza preciso es señalar que la misma ya fue debidamente determinada y valorada, en los párrafos que anteceden.

Produjo así mismo este codemandado, con su escrito de contestación, copia fotostática de documento privado consistente en recibo por Bs. 7.000,oo otorgado por la codemandada I.C.C. en presencia de un testigo, a cuenta del precio de la compraventa del inmueble de autos, por ellos celebrada. A este documento, por ser un mero fotostato no se le atribuye valor alguno.

De igual forma el codemandado P.R.L. acompañó su escrito de contestación con copia fotostática simple de cheque de gerencia número 29082685, emitido por Banco Mercantil, a la orden de I.J.C.C. por Bs. 53.000,oo, el cual, por ser una fotocopia, no se le atribuye valor alguno.

También acompañó este codemandado su escrito de contestación con copia fotostática simple de su acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Valera, que por no haber sido impugnada en forma alguna, debe tenerse como copia fidedigna de documento público, según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se demuestra que P.R.L. nació en Valera, el 5 de Noviembre de 1965. Empero, tal documento resulta prueba impertinente por cuanto no guarda relación alguna con el objeto de la presente controversia.

Por último, produjo copia fotostática simple, sin incluir nota de autenticación notarial, del documento contentivo de la opción celebrada entre I.J.C.C. y J.A.R.G.; copia esa que por ser un mero fotostato no se le atribuye valor probatorio alguno, sin perjuicio de la determinación y valoración que del original de tal documento, producido por el actor con su libelo, se han dejado efectuadas ut supra.

La codemandada I.J.C.C. también promovió pruebas en el lapso de ley y que se analizan a continuación, pero antes de entrar a la determinación y valoración de tales probanzas, considera necesario este sentenciador dejar debidamente aclarado un alegato esgrimido por la representación judicial de dicha codemandada en el escrito de contestación y es el que se refiere al rechazo, impugnación y desconocimiento que tales apoderados formularon respecto del contrato de opción celebrado entre su representada, como optante vendedora, y el demandante, como optante comprador, autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 12 de Febrero de 2010, bajo el número 38 del Tomo 19.

A esos fines aprecia este Tribunal Superior que tal documento no puede ser objeto de desconocimiento por cuanto existe una autenticación otorgada por el ciudadano Notario a través de la cual dicho funcionario certifica que los otorgantes del documento lo reconocieron en su contenido y firmas.

No obstante, se aprecia igualmente que los apoderados judiciales de la codemandada de autos, impugnaron el documento que se comenta, lo cual equivaldría a la proposición de una suerte de tacha incidental del mismo, pero no explican por qué lo impugnan, ni mucho menos formalizan la impugnación, por aplicación de las normas que para la tacha de los instrumentos traen el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por lo que esa impugnación debe declararse improcedente.

Sentado lo anterior, se observa que la codemandada I.J.C.C. promovió el testimonio de los ciudadanos F.R.P.P. y J.D.B.U., identificados con cédulas números 19.285.126 y 25.171.006, respectivamente, quienes no fueron presentados a declarar.

De igual forma promovió los documentos registrado, el primero, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., en fecha 16 de Abril de 2010, inscrito bajo el número 2009.365, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.3.106, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y autenticado, el segundo, autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 12 de Febrero de 2010, bajo el número 38 del Tomo 19, los cuales han quedado debidamente determinados y valorados en el texto de la presente sentencia, por lo que huelga determinarlos y valorarlos nuevamente.

Analizadas todas las pruebas aportadas por las partes a este proceso, se arriba a la conclusión de que, ciertamente, el demandante no alcanzó a demostrar la simulación alegada por él respecto de la negociación de compraventa del inmueble determinado en estos autos, celebrada entre la ciudadana I.J.C.C., como vendedora, y P.R.L., como comprador, mediante documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., en fecha 16 de Abril de 2010, inscrito bajo el número 2009.365, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.3.106, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; lo que conduce indefectiblemente a que la apelación ejercida por el codemandado P.R.L. contra la sentencia definitiva proferida por el A quo deba declararse con lugar y, consecuencialmente, sin lugar la presente demanda de nulidad de venta por simulación, como se hará en el dispositivo de esta sentencia, con los demás pronunciamientos de ley. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el codemandado P.R.L. contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 15 de Mayo de 2012.

Se DESESTIMA por infundada la impugnación de la cuantía o valor de la presente demanda, planteada por la representación judicial de la codemandada I.J.C.C..

Se declara IMPROCEDENTE la impugnación que del documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 12 de Febrero de 2010, bajo el número 38 del Tomo 19, formularon los apoderados judiciales de la codemandada I.J.C.C., en el escrito de contestación de la demanda.

Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad del actor opuesta por dicho codemandado en sus informes ante esta alzada.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda propuesta por el ciudadano J.A.R.G. contra los ciudadanos I.J.C.C. y P.R.L., por nulidad, por simulación del contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana I.J.C.C., como vendedora, y P.R.L., como comprador, mediante documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., en fecha 16 de Abril de 2010, inscrito bajo el número 2009.365, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.3.106, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y que tiene por objeto del inmueble formado por una casa quinta tipo Chalet, para habitación familiar y el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada, ubicada en la calle Rehabilitación de la población El Alto de Escuque, Parroquia La Unión del Municipio Escuque del Estado Trujillo, cuyos linderos, medidas y características, se han señalado en el cuerpo de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos.

Se CONDENA en costas a la parte actora vencida en el proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se REVOCA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Septiembre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. O.M.G.F.

En igual fecha y siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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