Decisión nº PJ0152015000098 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000198

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2014-001465

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia publicada en fecha 19 de mayo de 2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en cuya parte dispositiva declaró, “parcialmente procedente” la pretensión incoada por el ciudadano J.D.F.M., quien estuvo representado por la abogado Glennys Urdaneta Morán; en contra de la sociedad mercantil FARMACIA EXIFARM SAN RAMÓN, C.A., representada por el ciudadano Á.C.L., asistido por el abogado Jorgely M.R., por motivo de cobro de indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional, y consecuencialmente condena a la sociedad mercantil accionada a pagar al demandante la cantidad total de bolívares cincuenta mil, por concepto de cobro de indemnización por daño moral, más la corrección monetaria e intereses de mora, sin que hubiere condena en costas procesales.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante expuso sus alegatos y el Tribunal profirió el dispositivo oral del fallo, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el libelo de la demanda, alega el actor que prestó servicios con el cargo de vendedor (atención al cliente), desde el 7 de junio de 2009 hasta el 9 de enero de 2012, cuando fue despedido, laborando en un horario de 8 a 9 horas diarias en horario rotativo, un día diurno de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., otro día vespertino de 02:00 p.m. a 11:00 p.m., y otro día nocturno de 08:00 p.m. a 08:00 a.m.; y que por órdenes de sus superiores debía cumplir otras labores, las cuales describe de la forma siguiente: “… aparte de la venta como recibir mercancías (carga de bultos o cestas de medicinas de entre unos 10 a 30 o 35 Kg aproximadamente); revisión de mercancía (medicamentos), entre 01 y 02 horas diarias; arreglo de mercancía en los estantes (entre 01 y 02 horas diarias; arreglo de mercancía en los estantes (entre 01 y 02 horas diarias); aseo de la farmacia: barrer, pasar coleto, recoger basura, limpiar y mover estantes, entre 01 y 02 horas diarias (era rotativo); aseo de sanitarios, de ½ a 01 hora diaria (relativo); cambio de botellas de agua mineral (subir botella de agua y en ocasiones levantar varias botellas para ubicarlas en sitios menos movible.”

Señala que para el mes inmediatamente anterior al diagnóstico de la patología, su último salario mensual normal fue de bolívares 2 mil 028 con 21 / 100 céntimos, es decir bolívares 67 con 61 céntimos como salario diario normal, y señalando un salario integral de bolívares 76 con 06 céntimos diarios.

Que las herramientas de trabajo empleadas o utilizadas durante la relación de trabajo fueron la computadora para vender y para la limpieza, escoba, lampazo y pala, y realizaba el levantamiento de cajas en la parte de atrás de la farmacia, refiriendo que su trabajo se incrementó y el horario varió todos los días, en razón de reducciones de personal.

Alega que ya en esos meses en 2011 comenzó a presentar molestias y dificultades para el desenvolvimiento normal, detectándosele dos hernias discales, una lumbar y otra cervical; que el 27 de agosto de 2012 se dirigió al INPSASEL, donde se abrió historia médica signada ZUL-13.795,12, y que efectuada la investigación de origen de enfermedad, el día 18 de septiembre de 2012, se detectaron una serie de incumplimientos por parte de la ex patronal, tales como la no notificación por escrito de las labores, no existencia de delegados de prevención, inexistencia de servicio de seguridad y salud en el trabajo, inexistencia de programa de reinserción laboral, que el hoy demandante no fue presentado ante el INPSASEL, entre otras, que enumera en total en 24 situaciones concretas.

Que en el INPSASEL fue evaluado y se determinó que padece de: “1) Discopatía Cervical: Protrusión Discal C4-C5 y 2) DiscopatíaLumbo-Sacra: Protrusión Discal L5-S1 (Código CIE 10: M50.1 y M51.1), consideradas como ENFERMEDADES Ocupacionales: Agravadas por el Trabajo.”

Agrega que en fecha 20 de noviembre de 2012, el INPSASEL, emitió CERTIFICADO DE ORIGEN OCUPACIONAL DE LA ENFERMEDAD, que le ocasionó al hoy demandante una DISCAPACIAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que impliquen manipulación manual de cargas excesivas, flexión forzada de columna cervical y lumbar y lo cual consta en el expediente ZUL-47-IE-0514.

Que para el momento de la certificación del INPSASEL, poseía 38 años de edad, es de escasos recursos, con nivel de estudios: bachiller, con carga familiar de dos personas, a esa fecha con una hija estudiante, de 17 años, que tiene gastos por los medicamentos dadas continuas crisis de dolores. Que no posee recursos para mantener a su familia con lo poco que consigue, aunado a la inflación.

Expone que a la fecha de constitución la demandada poseía un capital de diez mil bolívares, empero a la actualidad desconoce cuál será el monto del mismo.

Afirma que se evidencia una actitud contumaz de la demandada y en tal sentido invoca el artículo 89, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), concatenado con los artículos 9, literal “c” de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a la fecha de la certificación. De igual manera lo establecido en los artículos 53 y 156 eiusdem, artículos 70, 81, 56, 53, 46, 61, 73, 129, 130 numeral 3ro, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Los artículos 80, 81, 82 y 83 del Reglamento de la LOPCYMAT. Artículos 1185 al 1274 y 1196 del Código Civil.

En resumen, demanda el pago de indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que lo afecta y dejó como consecuencia discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, los siguientes conceptos y montos:

  1. Indemnización por responsabilidad subjetiva del empleador que acarreó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Esto con base en el artículo 130, numeral 3ro de la LOPCYMAT, y reclamando la cantidad de bolívares 166 mil 571 con 40 / 100 céntimos.

  2. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, con base en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, los cuales señala en la cantidad de bolívares 70 mil.

  3. Indemnización por responsabilidad objetiva del empleador y/o teoría del riesgo profesional, artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concatenado con el artículo 80 eiusdem, reclamando la cantidad de bolívares 30 mil 423 con 15 céntimos.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se observa que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos, salvo prueba en contrario.

A fecha 19 de mayo, el Juez de Juicio publicó fallo parcialmente estimativo de las pretensiones de la parte actora, bajo al siguiente fundamentación:

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Como bien se indicó en líneas precedentes, si bien hubo escrito de contestación de la demanda, no es menos cierto que la parte demandada no compareció a la celebración de audiencia, oral, pública y contradictoria de juicio, y es por ello que dentro del diseño del proceso laboral tal incomparecencia significa una confesión de los hechos señalados en la demanda. Y si la misma no es contraria a derecho, y no hay prueba que favorezca la demandada, será procedente la demanda.

A lo anterior, ha de subrayarse que a pesar de la incomparecencia, al tratarse de indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional, ello no excluye la necesidad de probar la existencia de la enfermedad (daño), y además, según la reclamación de que se trate, la probanza de la causa y la relación de causalidad.

En consecuencia, corresponde a este Sentenciador verificar en base a los alegatos, pruebas y posturas de las partes, determinar la procedencia o no de lo reclamado, correspondiendo a la parte demandante lo referente a la probanza de la responsabilidad de la demandada, de manera total o parcial, y en su caso, los montos que correspondan. De su parte, corresponde a la demandada la probanza del cumplimiento de las normas de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo. Así se establece.-

Conforme a lo alegado y/o la posición adoptada por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Tal y como se indicó ut supra en el punto correspondiente a la delimitación del tema a decidir, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se entiende que hay confesión o admisión de los hechos contenidos en la demanda, empero no admisión del Derecho, así que se ha de revisar la conformidad en derecho de lo peticionado, las probanzas de autos y las cargas probatorias.

Se demandan Indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional; es decir, entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado, se tiene que en la presente causa, la parte demandante reclama el pago de conceptos relativos a indemnizaciones contentivas en diversas normativas propias de la materia, a saber: la indemnización conforme a las previsiones del artículo 130, numeral 3ro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); daño moral conforme al artículo 129 eiusdem, concordado con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, y finalmente indemnización con base en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

En todo caso, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto, en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy LOTTT), la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (CC), la Ley del Seguro Social, o incluso de una contratación colectiva, sin que una excluya a la otra.

En tal contexto, oportuno es transcribir parte de fallo N° 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente N° 03-935, la cual contempla criterio pacífico en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales

La Sala observa:

Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

(Subrayados y negrillas de este Sentenciador).

De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes o enfermedades de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo (hoy LOTTT), y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la sentencia cuyo extracto se ha transcrito.

Ante este tejido normativo posible, para los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo, o enfermedades ocupacionales, necesario es, ante todo, el establecer la responsabilidad de la demandada para la procedencia o no de lo peticionado. A tal efecto, se aprecia que desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva basta determinar si el accidente o la enfermedad, según el caso, fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la víctima o los empleadores, puesto que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio.

La responsabilidad objetiva, ella la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios en la actividad que realice la empleadora, aún cuando no medie dolo o culpa del empleador. Habiendo existido la relación laboral entre la demandante y la demandada, en donde las funciones que realizaba, con implicaciones físicas, pudieron incidir negativamente en su condición de salud, se tiene que en aplicación de la responsabilidad objetiva, (derivación de la Teoría del Riesgo), no hay duda de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada.

Ahora bien, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por daño material, así como indemnizaciones por daño moral. De las primeras basta decir, que se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) (antes LOT), así como en la Ley del Seguro Social, pero el pago de las mismas corresponde al IVSS, y no al empleador, esto conforme a las previsiones del artículo 585 LOT (aplicable al caso), así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, correspondiendo el pago a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la víctima no se encuentre inscrita en el Seguro Social. Una y otra reclamación conforme a las previsiones del artículo 585 de a la LOT tienen un carácter subsidiario.

De otro lado, en lo que atañe al daño moral el mismo puede proceder tanto por responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva. Por la vía de la responsabilidad objetiva corresponde al Sentenciador el estimar su procedencia y cuantía, destacándose que a diferencia del daño material de la misma índole objetiva, aquí el pago no es cubierto por el Seguro Social, sino por la parte patronal. En el caso de autos si hay procedencia del daño moral por responsabilidad objetiva, y el fundamento y cuantía se establecerá ut infra en punto dedicado al daño moral en el que se tratará este concepto, lo cual es acorde con el Parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y la doctrina jurisprudencial. Así se establece.-

Ahora bien, con relación a la responsabilidad subjetiva o la conducta ilícita del empleador para el acaecimiento de la alegada enfermedad ocupacional, se tiene que, más allá del estado de salud del accionante, le correspondería a la parte demandante, la carga probatoria direccionada a demostrar que el empleador obró fuera de los parámetros que exigen las normativas de higiene y seguridad laboral y más propiamente dicho y a todo evento, que esa violación provocó la enfermedad alegada como profesional u ocupacional, para que así se deba condenar a la misma al pago establecido en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, e incluso en las del Código Civil (C.C.), o en una previsión contractual.

Para determinar tal situación, si es de relevancia verificar (contrario en lo indicado en la responsabilidad objetiva) si ciertamente el ciudadano J.D.F.M., se encontraba efectuando labores que eran perjudiciales para su salud, por incumplimientos de la patronal, sin embargo, el material probatorio valorado no va encaminado, no da luces suficientes en esa dirección.

En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero, se tiene que con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.

En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al daño. Al respecto se observa que no hay duda de que el demandante posee una condición de salud que ha sido certificada, en concreto el demandante posee “1) Discopatía Cervical: Protrusión Discal C4-C5 y 2.- DiscopatíaLumbo-Sacra: Protrusión Discal L5-S1 (Código CIE 10: M50.1 y M51.1), consideradas como enfermedades Ocupacionales: Agravadas por el Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que impliquen manipulación manual de cargas excesiva, flexión de la columna cervical y lumbar.” (F.60 y 197)

Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, este Juzgado observa que el dictamen efectuado por el experto médico, a través de la certificación en referencia, no ha sido desvirtuado ni rebatido en actas, manteniéndose vigente, toda vez que no hay sentencia de nulidad ni medida de suspensión de sus efectos, con lo que se debe concluir que tiene una lesión que deriva en discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con lo que se cubre el extremo en referencia, esto es “el daño”. Así se establece.-

De modo que se ha precisado el daño como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva, y esto con independencia de la magnitud del daño y eventualmente la cuantía en la indemnizaciones derivadas del mismo, que será analizada en cada punto de las indemnizaciones peticionadas. Así se establece.-

Señalado lo anterior, en segundo lugar, el establecimiento del Hecho Dañoso, respecto del cual se desprende como principal y único elemento de prueba en ese sentido, las evaluaciones del INPSASEL, Diresat Zulia. Ahora bien, ciertamente, del contenido probatorio, más allá de los alegatos, no se desvirtúa o cuestiona la pericia médica, empero, es evidente que por sí sólo este hecho no es suficiente ni pleno para determinar la responsabilidad subjetiva de la patronal, ello es así toda vez que la certificación es útil para el Sentenciador pero se ha de adminicular con otros medios de prueba de los que está huérfana la causa. Así se establece.-

Ante tal panorama, se apreciarían, en todo caso, ad initio, dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva.

En cuanto a la Culpa, no se aprecia un hecho o hechos que se traduzcan directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se convierta o constituya una responsabilidad subjetiva. En otras palabras, no se evidencian violaciones a las normas de sobre condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, que se vinculasen con el daño del demandante, de una forma que haya podido derivar en la ocurrencia de accidente o de hecho concreto culposo que agrave o provoque la enfermedad.

Al lado de lo anterior, es de puntualizar que las violaciones a normas de Seguridad, Higiene y Ambiente de Trabajo, alegadas por la parte actora, no se aprecian, ni hay plena prueba para calificarlas como violaciones, acciones u omisiones culposas o dolosas que se entiendan causantes directos o indirectos de la enfermedad del demandante.

La existencia de una enfermedad como es el caso sub examine, no indica que exista impretermitiblemente una responsabilidad subjetiva de la patronal, pues aunque la definición de enfermedad abarca también los estados patológicos provocados y los agravados “con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar” (artículo 70 de la LOPCYMAT), no observa este Juzgador -se reitera-, una acción u omisión dolosa o cuando menos culposa que haya dado pie a la enfermedad, más allá de la responsabilidad objetiva.

Así las cosas, no se aprecia un hecho o hechos que deriven directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se traduzca en una responsabilidad subjetiva, o lo que es lo mismo, violaciones a las normas sobre condiciones de seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, que hayan podido derivar en la ocurrencia de enfermedad ni de accidente, lo que deriva en que no ha quedado demostrada la responsabilidad subjetiva. Así se decide.-

En atención a los razonamientos expuestos, se tiene que cuanto a los conceptos peticionados en el libelo de la demanda:

Por REPONSABILIDAD SUBJETIVA: Reclama la cantidad de Bs.F.163.571,40, por indemnización con base en el artículo 130, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). De otra parte, por “Indemnización por responsabilidad objetiva del empleador y/o teoría del riesgo profesional”, con base en el artículo 81 de la LOPCYMAT, concatenado con el artículo 80 eiusdem, reclama la cantidad de Bs.F.30.423,15.

Se tiene que las indemnizaciones reclamadas y precisadas en el párrafo que precede, bajo los fundamentos normativos que las sustentan, dependen de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, de tal manera que resultan improcedentes la peticiones en referencia. Así se decide.

De otro lado, se reitera que se peticiona por Daño MORAL en la cantidad de Bs.F.70.000,00, con base en el artículo 129 de la LOPCYMAT, en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Esta indemnización puede prosperar, como se indicó ut supra, no sólo con ocasión de la determinación de la responsabilidad subjetiva de la patronal, sino además como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa. En este sentido, se destaca Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor O.M.D., caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:

“Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitumdoloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: StergiosZourasCumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038). (Negrillas de este Sentenciador).

En el caso sub examine, si bien no aparecen, a juicio de este Administrador de Justicia, la probanza de una responsabilidad subjetiva de la demandada, no es menos cierto, que los riesgos inmanentes de la relación laboral y que se encausan o subsumen formalmente en la Teoría del Riesgo Ocupacional, en los riegos que más allá de la voluntad de la patronal y de las partes, se produce la posibilidad y eventualmente la presencia de un perjuicio para el trabajador o trabajadora (y de los cuales se puede afirmar que los avances en ergonomía y protección minimizan los riesgos, cuando menos en ciertas áreas los pueden evitar o disminuir), aparecen en escena en la presente causa, siendo su presentador o expositor calificado el INPSASEL, a través de la Certificación de DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Por otra parte, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización POR DAÑO MORAL con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono (o ex patrono), se cree preciso insertar extracto de lo que ha estatuido nuestro M.T.d.J., en fallos diversos, entre ellos el Nº 1797, Expediente N° 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en la que se estableció:

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como POR DAÑO MORAL.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

(Omissis)

También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala). ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

(Omissis)

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.

(Cursivas y subrayado de este Sentenciador.)

El contenido del anterior extracto de jurisprudencia lo comparte este Sentenciador y lo hace parte integrante de las motivaciones del presente fallo, reiterándose que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, verificándose sólo esta última en la presente causa, siendo al Sentenciador a quien en definitiva corresponde precisar el monto o cuantía de la indemnización que en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, mas en todo caso, debe el Juez ser prudente en la determinación del mismo, auxiliándose de elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:

a) La entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la víctima, d) el grado de educación y cultura (CAMBIO DE PROFESIÓN O TRABAJO) del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.”, de otra parte la de la mujer es 50. (Extracto de la Sentencia 1797 antes citada.). Aspectos estos que de seguidas se analizaran en razón del caso sub examine.

a) Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, el demandante posee “1) Discopatía Cervical: Protrusión Discal C4-C5 y 2.- DiscopatíaLumbo-Sacra: Protrusión Discal L5-S1 (Código CIE 10: M50.1 y M51.1), consideradas como enfermedades Ocupacionales: Agravadas por el Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que impliquen manipulación manual de cargas excesiva, flexión de la columna cervical y lumbar.” (F.60 y 197)

Aquí es oportuno señalar que en la vida hay personas que son ejemplo de coraje y dedicación, que superan sus limitaciones físicas y son capaces de hacer cosas maravillosas como tocar guitarra con los pies ante la carencia de manos, practicar básquetbol a pesar de estar en una silla de ruedas, correr a niveles cercanos a marcas de record mundiales no obstante utilizar prótesis en sus piernas, y así muchos otros seres humanos dignos de admiración. De la misma forma, los avances científicos y desarrollos médicos. Ahora bien, estas realidades, que se han de tomar en cuenta, no borran la lesión padecida.

b) Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el hecho(s) o acto que causó el daño, debe observarse, respecto al citado parámetro que se ha declarado ut supra, la no probanza, o dicho en otros términos, la inexistencia de la responsabilidad subjetiva, lo que se da aquí como reproducido.

c) Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la víctima, no consta nada en actas que apunte a una actitud dolosa de la víctima, es decir, su intencionalidad, tampoco un hecho culposo.

d) En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que el trabajador, hoy demandante es Bachiller, y como profesión u oficio para con la empresa demandada, el cargo era de un lado de atención al público, empero implicaba a la vez labores de preeminencia manual, para ser más precisos física, y como se ha indicado anteriormente, ha sido disminuida en su capacidad laboral. Estando incapacitado, cuando menos para sus labores habituales de trabajo.

e) Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como un trabajador, que en su relación con la demandada recibía Bs.F.67,61 diarios. En cuanto a su posición social, no hay nada que contradiga el hecho de que como la inmensa mayoría de los venezolanos, es conformante de la clase trabajadora, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo o remuneración que recibe de su trabajo.

De resto, en lo que respecta a la Posición Social y Económica del Demandante, no aparecen mayores datos.

f) En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, no se encuentran datos referentes a la capacidad de ella. En todo caso, se observa que la demandada, es una empresa dedicada al ramo farmacéutico de varios años en el mercado, y en tal sentido, se interpreta que maneja un volumen considerable de empleados, de equipos e inventario; y ello se traduce, o implica cierta estabilidad y solidez en los ingresos.

g) Ahora bien, en análisis de las posibles atenuantes a favor de los responsables,no aparecen en actas.

h) En lo concerniente a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente que el salario devengado por el accionante en su relación con la demandada es el salario diario de Bs.F.67,61, así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, se establece que el monto que POR DAÑO MORAL debe pagar la demandada al accionante es la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.50.000,00).

De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente indemnización por DAÑO MORAL estableciéndose el monto que debe pagar la demandada, la sociedad mercantil FARMACIA EXIFARM SAN RAMÓN, C.A. al demandante J.D.F.M., es la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.50.000,00). Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a los INTERESES Y LA INDEXACIÓN, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. SuritaCorralez contra Maldifassi&Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

En lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, proceden los intereses de mora y la indexación sobre el monto condenado a pagar (daño moral), calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo. Vale decir, para los intereses, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes (el daño moral), se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el artículo 128 de la n.L.O.d.T., Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), que prevé el pago de intereses calculados a la tasa activa determinada el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Y para el caso de la Indexación de igual manera a través de experto, tomando en cuenta los índices señalados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano J.D.F.M., en contra de la sociedad mercantil FARMACIA EXIFARM SAN RAMÓN, C.A., por motivo de cobro de INDEMNIZACIONES POR ALEGADA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

En la oportunidad de la apelación, la representación judicial de la parte demandante, resumidamente, expuso que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, y si bien promovió pruebas, no aportó ningún medio probatorio idóneo para excluir su responsabilidad; que la apelación tenía su fundamento en la parcialidad de la decisión de primera instancia donde no se condenó la responsabilidad subjetiva y por otra parte hubo una omisión con respecto a la objetiva, se alegó que el demandante no fue afiliado a la seguridad social, por lo tanto el patrono debió asumir dicha responsabilidad, y la sentencia nada dice al respecto y sólo condenó el daño moral, por lo que la apelación va dirigida a lograr la condenatoria de todos los conceptos accionados.

Planteada la controversia en los términos expuestos, vistos el libelo de la demanda, la admisión de hechos en que incurrió la accionada, la sentencia de primera instancia y los alegatos expuestos en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, observa el Tribunal que constituye un hecho que queda fuera de la controversia, la condenatoria por daño moral, establecida por el a-quo, en la cantidad de bolívares 50 mil, cuya cuantificación no fue objeto de apelación de la parte demandada y no fue objetada por la parte actora en su recurso de apelación.

En consecuencia, la controversia sometida al conocimiento de la Alzada queda limitada a verificar la procedencia en derecho de los conceptos correspondientes a la reclamaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva que se imputa al patrono en el agravamiento de la enfermedad padecida por el actor y a la reclamación fundada en la aplicación del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, que el demandante califica como responsabilidad objetiva.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Documentales

Consignó copias certificadas del expediente administrativo ZUL-47-IE-12-0514, del DIRESAT-ZULIA, en el que se destaca la Certificación de enfermedad de fecha 20 de noviembre de 2012, señalándose que se certifica que el demandante posee: “1) Discopatía Cervical: Protrusión Discal C4-C5 y 2.- DiscopatíaLumbo-Sacra: Protrusión Discal L5-S1 (Código CIE 10: M50.1 y M51.1), consideradas como enfermedades Ocupacionales: Agravadas por el Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que impliquen manipulación manual de cargas excesiva, flexión de la columna cervical y lumbar.” (F.60).

Se observa además que se desprende del Informe de Investigación de origen de la enfermedad, que el trabajador fue notificado sobre las tareas a realizar en forma verbal y visual, que la empresa no contaba con una política de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo relacionados con los puestos de trabajo; que la empresa no garantizó la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, de forma periódica al trabajador, desde su ingreso y hasta el momento de la inspección, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad y en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales durante su jornada laboral; que la empresa no entregó al trabajador los equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en el puesto de trabajo, que no tenía el trabajador conocimiento sobre la forma como debía utilizar los equipos de protección personal.

Se evidencia igualmente de la inspección practicada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que el trabajador debía manipular cargas, asumir posturas forzadas y realizar movimientos repetitivos, en forma habitual. Que al trabjador no s ele realizó evaluación médica pre-empleo, ni post vacacional.

Por último, se evidencia del informe de investigación de origen de la enfermedad, que la en la empresa no existían delegadas o delegados de prevención, que no tenía constituido el Comité de Seguridad y s.L., que no existía Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; no existe Programa de Vigilancia Epidemiológica, ni programa de reinserción laboral, ni Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Recibos de pago de salario, a los cuales se hará referencia al analizar la prueba de exhibición.

2. Prueba de Exhibición:

Solicitó exhibición de los recibos de pago promovidos como documentales, así como de otros documentos tales como exámenes médicos, constancias de descripción de cargos, constancia de haber cumplido con la entrega al trabajador, de los implementos de higiene y seguridad para el trabajo, formas 14-02, 14-100 y 14-03 que emanan del IVSS.

La exhibición en referencia no se llevó a cabo, siendo que hubo incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, empero el efecto de la no exhibición sólo recae sobre los recibos de pago, que fueron consignados y se tienen como ciertos, pero nada aportan a la solución de la controversia, por lo cual, no se les otorga ningún mérito probatorio.

En relación a las otras documentales pretendidas en exhibición, no se le atribuye ningún efecto probatorio a su falta de exhibición, por cuanto no fue consignado ejemplar de las mismas, ni fue descrito contenido de ellas, con lo cual no se puede tener como cierto contenido alguno, conforme a las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3. Prueba de informes de terceros:

Solicitó prueba de informes a la DIRECCIÓN DE S.D.L.T.D.Z. Y FALCÓN, (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, INSTITUTO DE LA S.D.S.F., CENTRO MÉDICO HOSPITALARIO “DR. MANUEL NORIEGA TRIGO” Y LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL R.U., para que informaran sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aparecen en actas resultas de la informativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), respecto a informe médico y copias certificadas del expediente ZUL-47-IE-12-0514, cuya valoración consta supra; en cuanto al informe médico, del mismo se evidencia que el paciente sufre de dolor a la flexión lumbar, lassegue (-), fuerza conservada en miembros inferiores; y resultas de la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U., en referencia a procedimiento de reclamo signado 059-2012-03-00170, no cuestionada, pero que nada aporta a la solución de la controversia, por lo cual, no s ele asigna ningún mérito probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Documentales:

Promovió documentos varios, a saber: fotocopia de PERMISO SANITARIO emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, emanado en el mes de julio de 2010, Registro de Información Fiscal (RIF), Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), presentadas ante el SENIAT, correspondiente a los periodos septiembre 2010, septiembre 2011 y septiembre 2012, etiquetas de dos productos que se afirman como comercializados por la demandada. (Fls. 105-112)

Si bien dichas documentales no fueron cuestionadas en forma alguna, se observa que nada aportan a la solución de la controversia, por lo cual no se les asigna valor probatorio alguno.

2. Prueba de Informes de terceros:

Solicitada a la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas constan en actas, pero que en nada coadyuvan a la solución de la controversia, por lo cual no se les atribuye valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, realizado el análisis probatorio, debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 130, ordinal 3º y artículo 81; así como daño moral, conforme a los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se pudo verificar, que en efecto, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, supuesto este regulado por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Resaltado de este Juzgado Superior).

El citado precepto legal dispone que, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por el accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por éste, en cuanto a su procedencia en derecho.

En el presente caso, los hechos más relevantes alegados por el demandante y admitidos por la demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio son: que comenzó a prestar servicios para Farmacia Exifarm San Ramón, C.A., el 7 de junio de 2009, que se desempeñaba en la accionada como vendedor (atención al cliente), que en la realización de sus labores por órdenes de sus superiores debía cumplir además de las labores como vendedor, otras labores, como recibir mercancías(carga de bultos o cestas de medicinas de entre unos 10 a 30 o 35 kilogramos aproximadamente; revisión de medicamentos entre 1 y dos horas diarias, aseo de la farmacia, barrer, pasar coleto, recoger basura, limpiar y remover estantes, entre una y dos horas diarias, aseo de sanitarios de ½ a 1 hora diaria, cambio de botellas de agua mineral; que devengó un último salario normal mensual en el mes inmediatamente anterior al diagnóstico de la patología, de bolívares 2 mil 028 con 21 céntimos, es decir bolívares 67 con 61 céntimos diarios y un salario integral de bolívares 76 con 06 céntimos diarios; que su trabajo se incrementó y el horario varió todos los días, en razones de reducción de personal; que participó en la mudanza a otro local, en donde tuvo igualmente que cargar pesos; que desempeñó actividades que implicaban movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco, para levantamiento de cargas, flexión y extensión del cuello, rotación del tronco, flexoextensión de brazos, además del peso elevado de equipos de trabajo; en un horario rotativo; el padecimiento de una enfermedad agravada por el trabajo, a saber, DISCOPATÍA CERVICAL: PROTUSIÓN DISCAL C4-C5 y DISCOPATÍA LUMBO SACRA: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1, la cual le ocasiona al accionante una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE con limitaciones para actividades que impliquen manipulación manual de cargas excesivas, flexión forzada de columna cervical y lumbar.

Que la empresa accionada no notificó por escrito sobre las tareas que debía desarrollar, la empresa no contaba con una política de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo, no garantizó la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, de forma periódica al trabajador, para la ejecución e las funciones inherentes a su actividad y en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales durante su jornada laboral; no entregó al trabajador los equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en el puesto de trabajo; no puso en conocimiento del trabajador sobre la forma cómo debía utilizar los equipos de protección personal; no cuenta con las verificaciones e evaluaciones médicas pre empleo, post empleo, pre vacacional y post vacacional; no existían delegados de prevención para el momento del diagnóstico de la enfermedad del trabajador ni existen delegados de prevención actualmente; inexistencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; no existía Programa de Vigilancia Epidemiológica; no existe un programa de reinserción laboral; no existe un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; no existe programa de reinserción laboral.

Igualmente, han quedado admitidos los hechos relativos a que el trabajador fue despedido en fecha 9 de enero de 2012 y que le fueron canceladas sus prestaciones sociales y que no fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio.

Constituyen hechos admitidos, que el demandante es una persona de escasos recursos, que contaba 38 años para el momento de la certificación por parte del INPSASEL, posee un grado de instrucción de nivel secundaria (Bachiller), con una carga familiar de dos personas, viviendo en una condición de arrendatario.

Al respecto, tales hechos se deben tener como admitidos, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, este Juzgado Superior debe considerar establecida la naturaleza ocupacional de la enfermedad padecida por el demandante, así como el incumplimiento de las obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial, por parte de la accionada, por lo que, la consecuencia jurídica debe ser la declaratoria con lugar de la indemnizaciones por daño moral peticionada, así como de las establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta procedente el alegato de apelación de la parte demandante. Así se resuelve.

Ahora bien, se concluye que la parte demandada nada probó que desvirtuara los hechos alegados por el accionante, por lo que de seguidas se verificará, en virtud de la admisión de los hechos, generada como consecuencia de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, lo ajustado a derecho o no de las pretensiones del actor.

Ahora bien, considerando que es un hecho admitido que la enfermedad padecida por el demandante al haber sido agravada por el trabajo desempeñado por éste para la empresa demandada, encuadra en la definición de enfermedad ocupacional consagrada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que se trata de un estado patológico agravado con ocasión del servicio prestado a su patrono, se observa que el actor no solicitó las indemnizaciones previstas en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto ratione temporis, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono.

Se observa sin embargo que el accionante demanda la indemnización por responsabilidad objetiva del empleador, y/o teoría del riesgo profesional, artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concatenado con el artículo 80 eiusdem.

Al respecto, observa el Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, regula todo lo relativo al pago de prestaciones dinerarias por parte de la Seguridad Social a trabajadores víctimas de un infortunio laboral, sea que el mismo, haya ocurrido por causas fortuitas, o bien que se determine que hubo culpa del patrono (responsabilidad objetiva).

En cuanto al cobro de las indemnizaciones establecidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (LOPCYMAT) este Tribunal observa lo siguiente:

Artículo 78:

Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:

1. Discapacidad temporal.

2. Discapacidad parcial permanente.

3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.

5. Gran discapacidad.

6. Muerte.

Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.

Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgarán al trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas.

Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en consideración los estudios y valuaciones económico actuariales realizadas para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social.

El artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, establece, para los casos de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el trabajador tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien de su último salario de referencia de cotización, monto que será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador logre su reinserción laboral, y se constituirá en una pensión o pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley, el cual establece que en el caso de una disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, al cual tiene derecho el trabajador que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, el valor de cinco anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador.

Ahora bien, si bien, en principio, considera este juzgador la improcedencia de demandar al empleador las prestaciones dinerarias que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) dispone a cargo de la Tesorería de la Seguridad Social, pues “…la obligación de pagar esa prestación corresponde, conforme a lo previsto en el artículo 78 de dicha Ley especial, contenido en la misma sección de dicho cuerpo legal que el citado artículo 81, a la Tesorería de Seguridad Social…” por lo cual “…mal podría obligarse al patrono a asumir un deber cuya competencia es materia de la Seguridad Social…” (Vide Sentencia 302 de fecha 13 de marzo de 2014); en el caso específico de autos, observa el Tribunal que si bien las disposiciones de los artículos 78 al 89 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no se aplicarán hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad, mientras tanto, el pago de estas prestaciones se regirá por la aún vigente Ley del Seguro Social, de allí que, siendo un hecho admitido que la patronal no inscribió al accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que el trabajador, conforme al artículo 128 eiusdem, no perderá ese derecho, por lo cual, siendo que el trabajador padece de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, y confiesa haber logrado su reinserción laboral, corresponde a la demandada, como consecuencia de su omisión en inscribir al trabajador demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de las indemnizaciones reclamadas, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, el pago de la cantidad resultante de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, que según se alega en el libelo de la demanda es de un 25%, al valor de cinco anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o trabajadora, que al no haber cotizaciones, pues el demandante no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se tomará como referencia el salario mensual normal de bolívares 2 mil 028 con 21 céntimos, lo cual arroja la cantidad de bolívares 30 mil 423 con 15 céntimos, a cuyo pago se condena con cargo a la parte demandada y a favor del accionante.

Con relación al daño moral, se observa que, efectivamente ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (Sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

Conteste con el criterio señalado, resultaba procedente la indemnización del daño moral sufrido por el trabajador demandante, en virtud de la enfermedad profesional que padece, tal como lo declaró el a-quo en el libelo de demanda y no fue objeto de apelación por la parte actora, fijado en la cantidad de bolívares 50 mil, y cuya fundamentación se reproduce a continuación, garantizando el principio de autosuficiencia del fallo:

a) Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, el demandante posee “1) Discopatía Cervical: Protrusión Discal C4-C5 y 2.- DiscopatíaLumbo-Sacra: Protrusión Discal L5-S1 (Código CIE 10: M50.1 y M51.1), consideradas como enfermedades Ocupacionales: Agravadas por el Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que impliquen manipulación manual de cargas excesiva, flexión de la columna cervical y lumbar.” (F.60 y 197)

b) Aquí es oportuno señalar que en la vida hay personas que son ejemplo de coraje y dedicación, que superan sus limitaciones físicas y son capaces de hacer cosas maravillosas como tocar guitarra con los pies ante la carencia de manos, practicar básquetbol a pesar de estar en una silla de ruedas, correr a niveles cercanos a marcas de record mundiales no obstante utilizar prótesis en sus piernas, y así muchos otros seres humanos dignos de admiración. De la misma forma, los avances científicos y desarrollos médicos. Ahora bien, estas realidades, que se han de tomar en cuenta, no borran la lesión padecida.

c) Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el hecho(s) o acto que causó el daño, debe observarse, respecto al citado parámetro que se ha declarado ut supra, la no probanza, o dicho en otros términos, la inexistencia de la responsabilidad subjetiva, lo que se da aquí como reproducido.

d) Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la víctima, no consta nada en actas que apunte a una actitud dolosa de la víctima, es decir, su intencionalidad, tampoco un hecho culposo.

e) En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que el trabajador, hoy demandante es Bachiller, y como profesión u oficio para con la empresa demandada, el cargo era de un lado de atención al público, empero implicaba a la vez labores de preeminencia manual, para ser más precisos física, y como se ha indicado anteriormente, ha sido disminuida en su capacidad laboral. Estando incapacitado, cuando menos para sus labores habituales de trabajo.

f) Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como un trabajador, que en su relación con la demandada recibía Bs.F.67,61 diarios. En cuanto a su posición social, no hay nada que contradiga el hecho de que como la inmensa mayoría de los venezolanos, es conformante de la clase trabajadora, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo o remuneración que recibe de su trabajo.

g) De resto, en lo que respecta a la Posición Social y Económica del Demandante, no aparecen mayores datos.

h) f) En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, no se encuentran datos referentes a la capacidad de ella. En todo caso, se observa que la demandada, es una empresa dedicada al ramo farmacéutico de varios años en el mercado, y en tal sentido, se interpreta que maneja un volumen considerable de empleados, de equipos e inventario; y ello se traduce, o implica cierta estabilidad y solidez en los ingresos.

i) Ahora bien, en análisis de las posibles atenuantes a favor de los responsables, no aparecen en actas.

j) En lo concerniente a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente que el salario devengado por el accionante en su relación con la demandada es el salario diario de Bs.F.67,61, así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, se establece que el monto que POR DAÑO MORAL debe pagar la demandada al accionante es la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.50.000,00)

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En cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, admitida la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, se observa que la indemnización reclamada, de conformidad con el artículo 130 de la citada ley especial, numeral 3º, resulta procedente, por cuanto, al tratarse la enfermedad sufrida por el trabajador de un padecimiento ocupacional y siendo la discapacidad que ésta le produce, al demandante, total y permanente, encuadra en el supuesto de hecho contenido en el referido numeral de la señalada norma, el cual dispone como sanción al patrono el pago a la víctima de: “El salario correspondiente a no menos de tres (3) años, ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.” Como consecuencia de lo expuesto, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador el equivalente al salario diario de cuatro años, es decir, un mil 460 días por Bs. 76,06 (salario integral indicado en el libelo), lo que totaliza la cantidad de bolívares 111 mil 047 con 60 / 100 céntimos.

En resumen, corresponde al demandante el pago de las siguientes cantidades de dinero:

Indemnización Artículo 130,3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs.111.047,60

Indemnización Artículo 81, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. Bs.30.423,15

Daño moral Bs.50.000,oo

Total Bs.191.470,75

Asimismo se ordena el pago de intereses de mora con respecto a las indemnizaciones condenadas a pagar de conformidad con los artículos 130,3 y 81, concordante con el 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 9 de enero al 6 de mayo de 2012, y a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, desde el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, se ordena la corrección monetaria de la suma total condenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, y deberá calcularse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago definitivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a su consideración, este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo, declarará con lugar la demanda y revocará la sentencia apelada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 19 de mayo de 2015. En consecuencia, REVOCA el fallo apelado y se resuelve 2) CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.F.M. contra FARMACIA EXIFARM SAN RAMÓN, C.A, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de bolívares191 mil 470 con 75 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más intereses moratorios y la corrección monetaria.

Se condena en las costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condena en costas procesales en relación al recurso de apelación.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diez de julio de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

M.A.U.H.

La Secretaria,

A.F.P.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:22 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000098.

La Secretaria,

A.F.P.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000198

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2014-001465

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada A.F.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

A.F.P.

SECRETARIA

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