Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2185-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Querellante: J.A.C.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.872.662.

Apoderados judiciales del querellante: C.H.C., A.J.P.G., A.J.P.V., S.A.P.V., E.Z.P., E.Z.A. y R.G.K.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.971, 8.730, 97.102, 127.956, 13.237, 115.211 y 75.178, respectivamente.

Organismo querellado: Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (destitución).

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 06 de junio de 2008. Posteriormente, el 05 de agosto de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la inasistencia de ambas partes. Posteriormente en fecha 11 de agosto de 2008, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

La nulidad de la Resolución N° R-006-2008 de fecha 23 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano W.A.F.T., Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, publicado en el Diario VEA en fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual se le destituyó del cargo de Agente adscrito a la División de Patrullaje vehicular, Región Policial N° 3 del mencionado Instituto.

Sostiene la representación judicial de la parte querellante que su representado se encontraba detenido preventivamente, conjuntamente con ocho (08) funcionarios adicionales, según orden de encarcelación de fecha 13 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Aduce que en fecha 23 de enero de 2008 el ciudadano W.A.F.T., actuando con el carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, le notificó su destitución del cargo de Agente adscrito a la División de Patrullaje vehicular, Región Policial N° 3 del mencionado Instituto, con fundamento en lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denuncia la representación judicial del querellante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no tuvo conocimiento de la apertura de la averiguación disciplinaria y que, en todo caso, han debido notificarlo a los fines de tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa, que la Oficina de Recursos Humanos tampoco le formuló cargos y que, por tal motivo, su representado no pudo presentar su escrito de descargos y, menos aún, presentar escrito de promoción de pruebas. Al respecto, invoca los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia el vicio de inmotivación, por cuanto la conducta del querellante que conllevó a la aplicación de la causal de destitución, prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es indeterminada.

Aduce que si al querellante se le estaba investigando por la misma causa por la que estaba detenido, y de la cual estaba conociendo el Juzgado con competencia en materia penal, se le violó el derecho a la presunción de inocencia, consiste en que toda persona se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada afirma que el querellante tenía pleno conocimiento de la averiguación administrativa iniciada en su contra y que, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una comisión policial de la División de Asuntos Internos y Legales del Instituto de Policía del Estado Miranda se trasladó el día 16 de octubre de 2007 al Internado Judicial del Rodeo I, debido a que se encontraba recluido en ese lugar, pero que el investigado se negó a firmar, según se desprendía de los folios 181 al 183 del expediente administrativo. Asimismo, afirma que en fecha 08 de diciembre de 2007, se publicó en el Diario La Voz, la respectiva notificación de apertura del procedimiento administrativo.

Por otra parte, sostiene que si bien el querellante tenía abierto un procedimiento penal, por presunto delito de tráfico de estupefacientes y psicotrópicos, el ente querellado podía abrir una averiguación administrativa, a los fines de determinar la falta grave cometida, aduciendo la autonomía y separación de las responsabilidades del funcionario público, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a la motivación del acto impugnado sea pormenorizada en su contexto sino que bastaba que ella apareciera en el expediente formado con ocasión del acto administrativo y sus antecedentes, que mal puede pretenderse la nulidad del acto cuando su mandante había cumplido con las exigencias legales a los fines de no violar el precepto constitucional que establece el derecho al debido proceso y a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, invoca lo previsto en los artículos 19 numerales 1 y 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y señala que de autos se desprende que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer de manera efectiva los recursos en procura de los derechos que hubiere considerado vulnerados por el acto dictado.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella gira sobre solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° R-006-2008 de fecha 23 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano W.A.F.T., Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, publicado en el Diario VEA en fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual se destituyó al ciudadano J.A.C.H., del cargo de Agente adscrito a la División de Patrullaje vehicular, Región Policial N° 3 del mencionado Instituto.

La parte querellante denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no tuvo conocimiento de la apertura de la averiguación disciplinaria y no se le notificó a los fines de tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa, invocando los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia el vicio de inmotivación, por cuanto la conducta del querellante que conllevó a la aplicación de la causal de destitución, prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es indeterminada.

Igualmente, denuncia la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por cuanto se destituyó del cargo por hechos que aun se investigaban por un Juzgado con competencia penal.

Por su parte, sostiene la parte querellada que el querellante tenía pleno conocimiento de la averiguación administrativa instaurada en su contra, que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procedió a la notificación personal del funcionario el cual se había negado a firmar, y se procedió a la notificación mediante cartel publicado en diario de prensa; invoca la existencia de la autonomía y separación de las responsabilidades del funcionario, según los artículos 79 y 82 eiusdem; que la motivación del acto cuestionado estaba contenida en el expediente administrativo, que su representado había cumplido con las exigencias legales a los fines de no violar el precepto constitucional que establece el derecho al debido proceso y a la defensa; y, por último, invoca lo previsto en los artículos 19 numerales 1 y 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el querellante había tenido oportunidad de el querellante tuvo la oportunidad de ejercer, de manera efectiva, los recursos en procura de los derechos que hubiere considerado vulnerados por el acto dictado.

En relación al primer alegato, relacionado con la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el querellante no tuvo conocimiento de la apertura de la averiguación disciplinaria y no se le notificó a los fines de tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa, se advierte que según Acta Policial de fecha 16 de octubre de 2007, levantada por la División de Asuntos Internos y Legales, suscrita por los funcionarios R.B., O.B., H.M. y W.M., en su carácter de Abogado, Sub Inspector, Detective y Agente, respectivamente, se dejó constancia que en esa misma fecha se trasladó una comisión conformada por los mencionados ciudadanos al Internado Judicial Capital Rodeo I, y se entrevistaron con el ciudadano J.A.C., entre otros, estos funcionarios afirmaron en relación con los ciudadanos investigados, entre ellos al querellante, que “manifestaron espontáneamente que no iban a rendir DECLARACIÓN ni a firmar ninguna notificación de Expediente Administrativo de carácter disciplinario, ya que se habían comunicado vía telefónica con el Abogado Defensor de nombre J.D., quien les manifestó que no rindieran declaración, ni firmaran ningún tipo de documentos de averiguaciones administrativas de carácter disciplinario”.

Ahora bien, el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma legal prevé el trámite de las notificaciones cuando se trate de procedimientos disciplinarios de funcionarios adscritos a la Administración Pública, preceptúa que:

Artículo 89. Omissis…

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

Destacado nuestro

De la norma antes transcrita se desprende que el domicilio suministrado por todo funcionario, al momento del ingreso a la Administración Pública, subsiste para todos los efectos legales y en él se practicarán todas las notificaciones a que hubiere lugar, quedando incluidas las notificaciones relacionadas con un procedimiento administrativo.

Ahora bien, en el presente caso, tal como se desprende de la afirmación del apoderado judicial del ciudadano J.A.C.H., contenida en el escrito libelar, el aludido ciudadano se encontraba detenido preventivamente según orden judicial de encarcelación emanada del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de control, y según constata este Tribunal de boleta de encarcelación de fecha 13 de mayo de 2007, cursante al folio 36 del expediente disciplinario, al hoy querellante le correspondía cumplir con medida preventiva de libertad en el Internado Judicial Capital Rodeo I.

Siendo ello así, resulta acertada la actuación de los funcionarios R.B., O.B., H.M. y W.M., al trasladarse al mencionado Centro Penitenciario a los fines de practicar la notificación de, entre otros, el ciudadano J.A.C.H., la cual resultó impracticable, en virtud de que dicho ciudadano se negó a firmar la notificación respectiva.

Igualmente, se desprende de la norma ut supra citada que si la notificación del funcionario investigado resultare impracticable en el domicilio de éste y, en este caso, en el lugar de reclusión debe publicarse un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, debiendo entenderse por notificado al funcionario público, una vez que hayan transcurrido cinco (05) días continuos a dicha publicación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.

En el caso de marras, se advierte que, una vez que se dejó constancia en autos de que la notificación del funcionario investigado resultó impracticable, la Administración Pública procedió a librar cartel de notificación, el cual fue publicado en fecha 08 de diciembre de 2007 en el Diario de Prensa VEA, según se desprende del folio 192 del expediente disciplinario, motivo por el cual considera este Tribunal que, en el caso que nos ocupa, el hoy querellante quedó notificado en fecha 13 de diciembre de 2007 del inicio del procedimiento disciplinario incoado en su contra.

De manera que, considera esta Sentenciadora que en el caso de autos se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se desestima el alegato de violación de lo previsto en la mencionada norma, así como de lo dispuesto en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En segundo lugar, denuncia el vicio de inmotivación del acto en virtud de la indeterminación de la conducta de éste que conllevó a la aplicación de la causal de destitución, prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

Omissis…

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se advierte la existencia diversas causales de destitución que, una vez configuradas, dan lugar a la destitución del funcionario que hubiere incurrido en tal conducta. Asimismo, advierte esta Sentenciadora que si bien, de la lectura del texto del acto cuya nulidad se solicita, no se desprende cuál fue la conducta que encuadró la Administración en la causal de destitución se observa que lo determinante para la decisión fue la opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cursante a los folios 219 al 226 del expediente disciplinario, en la cual se señaló lo siguiente:

Ahora bien, la conducta en los actos antes señalados que contemplan la Doctrina Venezolana, como 'Falta de Probidad' está identificado con lo investigado, evidenciándose la falta de ética en el cumplimiento de su deber al quedar en evidencia la sustracción de las ciento un (101) panelas de presunta droga, adoleciendo con ello honradez, integridad, rectitud, cualidades morales y profesionales que van inmersas en los valores y principios de la actuación policial, ejecutándose el hecho en el ejercicio de sus funciones como servidores públicos; debiéndose imponer, en consecuencia la sanción de destitución.

Siendo ello así, debe señalar este Tribunal que las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, entre ellas la opinión de la Consultoría Jurídica del órgano o ente de que se trate, constituyen también motivación del acto administrativo respectivo, y dado que del contenido de la mencionada opinión jurídica se desprende que la conducta que motivó la destitución del ciudadano J.A.C. fue la sustracción de ciento (101) panelas de presunta droga, lo cual configuró la causal de falta de probidad, consagrada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera este Tribunal que no existe la indeterminación denunciada, así como tampoco el vicio de inmotivación. Así se decide.

Por último, la representación judicial de la parte querellante denuncia la violación al derecho a la presunción de inocencia, por cuanto su mandante fue destituido con una decisión que se fundamentó en hechos que aun están siendo investigandos por Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control y donde aun no se había determinado su responsabilidad penal.

Los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, pueden incurrir en cuatro tipos de responsabilidad: civil, penal, administrativa y disciplinaria, las cuales pueden existir conjunta o separadamente. Son independientes entre sí. Las dos primeras (civil y penal) corresponde su determinación a los órganos jurisdiccionales competentes; las dos últimas (administrativa y disciplinaria) a la Contraloría General de la República y al organismo del cual dependa el funcionario, respectivamente. También es posible que pueda existir responsabilidad administrativa y/o disciplinaria, sin que exista ilícito civil o penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente. “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su único aparte señala: “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública incurren en responsabilidad civil, penal o administrativa, según el caso, por los actos de Poder Público que ordenen o ejecuten y que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.” (Subrayado del Tribunal).

De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, tales son la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. La jurisprudencia, específicamente la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso J.G.R.V.. Ministerio de la Defensa), indica la afectación que produce este tipo de responsabilidad, así indica:

a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables.

b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría General de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y

c) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo

.

Tal y como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas anteriormente, se determina por procedimientos y sujetos diferentes, que la imponen y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. No obstante, lo que está prohibido constitucionalmente y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho.

Entonces, se debe concluir que no se viola el derecho a la presunción de inocencia del investigado disciplinariamente aun cuando no exista el establecimiento de su responsabilidad penal, toda vez que, se insiste que a pesar de ser responsabilidades causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción.

El ciudadano J.A.C.H. si bien se encuentra procesado por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control, por el presunto delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y si bien no consta en autos su condenatoria mediante sentencia definitivamente firme, ello no obsta a que fuera determinada su responsabilidad disciplinaria, como ocurrió en el presente caso, motivo por el cual no configura la violación de su derecho a ser presumido inocente. En consecuencia, se desestima el alegato. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriores, se declara sin lugar la presente querella. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella incoada por el ciudadano J.A.C.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.872.662, representado por los abogados C.H.C., A.J.P.G., A.J.P.V., S.A.P.V., E.Z.P., E.Z.A. y R.G.K.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.971, 8.730, 97.102, 127.956, 13.237, 115.211 y 75.178, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al Procurador del Estado Miranda y al Gobernador del Estado Miranda.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL

J.A.P.

En esta misma, 18/09/2008, siendo las doce (12:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO TEMPORAL

J.A.P.

Exp. Nº 2185-08/FC/

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