Decisión nº 01 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales, que sigue el ciudadano J.A.T.R., representado judicialmente por el abogado C.J.R., contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS Y PROMOTORAS MOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Mayo de 1997, bajo el N° 47, Tomo 19-A, representada judicialmente por los abogados F.C.P., F.J.C.M. Y M.A.C.V., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 1° de noviembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación, por la parte actora

Recibido el expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo:

Que, el 15 de septiembre de 2007, inicio su relación laboral con la accionada, en el cargo de vendedor, prestando servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en el horario establecido por la empresa.

Que, para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario diario de Bs. 144,66; los cuales eran cancelados mensualmente, Bs. 4.339,88.

Que, el salario se le cancelaba de acuerdo a las ventas que realizaba en el mes, es decir el salario variaba mensualmente de acuerdo a las ventas que se realizaran en el mes inmediatamente anterior.

Que, durante el tiempo que duró la relación laboral no disfrutó de las vacaciones que le correspondían legalmente.

Que, el 15 de Enero de 2009 terminó la relación de trabajo, cuando fue despedido injustificadamente, para una antigüedad de 1 año y 4 meses.

Que el salario diario promedio devengado fue de Bs. 144,66 y el salario integral diario de Bs. 153,50.

Que demanda: Prestación de Antigüedad e intereses; Utilidades; Vacaciones y Bono Vacacional; Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; comisiones devengadas no canceladas; para un total demandado de Bs. 58.669,37; más corrección monetaria e intereses de mora.

Realizada la audiencia preliminar y finalizada la misma, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la parte demandada, alegó lo siguiente:

Que entre la accionada y el demandante existió una relación comercial, tal como lo manifestó en el escrito de promoción de pruebas, ya que esporádicamente servía de mediador en una u otra negociación, con clientes ubicados por el mismo demandante, y que inclusive el mismo demandante es cliente de la empresa, como se evidencia de referencia comercial.

En base a lo anterior, rechazó y negó cada uno de los pedimentos realizados por el actor.

Por último, solicita se declare sin lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisa esta Alzada que, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se observa en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que es controvertida la existencia de la relación de trabajo, siendo carga de la demandada demostrar que la relación que existió es distinta a la laboral. Así se declara.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes.

La parte actora, produjo:

1) En cuanto a la comunidad de la prueba y el mérito favorable de los autos. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

2) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 23 al 26 de la primera pieza, marcadas con las letras A1 a la A4, se precisa que fueron desconocidas por la parte accionada, no insistiendo su promovente en hacerlas valer bien sea a través del cotejo o la prueba de testigos; siendo forzoso para este Alzada desecharlas y en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

3) Al folio 27 de la primera pieza, cursa e-mail enviado al hoy accionante. Al respecto se debe puntualizar que los documentos electrónicos, es menester identificar al emisor al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico, al no constatarse en autos las condiciones antes descritas y no constatarse la veracidad del mismo, se desestima su valor probatorio. Así se declara.

4) En cuanto a las documentales que rielan a los folio 28 al 66, 68 al 72 y 132 al 141 de la primea pieza, marcados “C1 hasta C29 , E1 hasta E 5 y H”. Al respecto se verifica que no están suscritos por persona alguna, por lo que, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

5) En cuanto a la documental que riela al folio 67 de la primera pieza (marcada “D”), se verifica que es aceptada por la accionada, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la empresa demandada emitió constancia donde indicó que el hoy accionante mantenía relaciones comerciales desde hace 6 años con ella. Así se declara.

6) En cuanto a los medios probatorios marcados “B2”, cursantes al folio 2, del anexo de prueba, se precisa que no hubo pronunciamiento en cuanto a su admisión como medios probatorios, tampoco fueron evacuados en la audiencia de juicio, en ese sentido, debe establecer esta Alzada que no hay nada que valorar. Así se decide.

7) En cuanto a las pruebas marcadas con las letras “F1 y F2” (folio 3 y 4 del anexo de pruebas), cursante en el anexo de pruebas, consistentes franela y camisa. Se verifica que fueron impugnados por la accionada, en tal sentido, al no demostrar el accionante que emanaron o fueron elaborados por la accionada, es forzoso, no conferirles valor probatorio alguno. Así se declara.

8) En cuanto a la prueba de exhibición: Se verifica que de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal a quo, ordenó a la parte Demandada, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos: originales de recibos de pagos, originales de constancia de abono de antigüedad, planillas de inscripción y retiro I.V.S.S., planilla de afiliación Ley de Política Habitacional, horarios de trabajo, Libro de registro de vacaciones, Libro de autorización de trabajo en días feriados.

En cuanto a este medio probatorio, debe precisar esta Alzada, que el mismo resulta inoficioso, debido a que de los documentos solicitados exhibir no emergería elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido, ya que la accionada negó la existencia de la relación laboral. Así se declara.

9) Se requirió información mediante Oficio, a: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.): a fin de que informe sobre los estados de cuenta corriente N° 01160184700181003910 específicamente sobre cheques girados por la empresa demandada a nombre del ciudadano J.T., inserta folios 02 al 11 de la pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 19 de agosto de 2010, suscrita por la entidad financiera, y anexos, de cuyo análisis se evidencia que el Banco informa que la cuenta arriba indicada gira a nombre de M.J.P. y no informa de los cheques girados por la accionada hacia el accionante. Visto lo anterior, es forzoso concluir que de la información recibida no emana elemento alguno que ayude a cristalizar el controvertido en la presente causa. Así se declara.

10) En cuanto a la inspección judicial, declaración de parte y testigos, se precisa: En cuanto a los dos primero, que no fueron admitidos, y en cuanto a los testigos no acudieron a rendir declaración, en tal sentido, esta Alzada concluye, que no hay nada que valorar. Así se declara.

11) En cuanto al instrumento que marco “G” (folio 130 y 131 de la primera pieza), se verifica que no están suscrito por la accionada por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto al mérito favorable, se ratifica lo antes expuesto. Así se decide.

2) En cuanto a la documental promovida, cursantes a los folios 144 al 160 de la primera pieza). Al respecto se precisa: En primer lugar que en su elaboración no hubo intervención del demandante; y en segundo lugar, de su contenido no se extrae elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

3) En cuanto a la prueba de informes, se observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información mediante Oficios a:

BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), BANCO UNIVERSAL, Ubicado en la Avenida Las Delicias, Urbanización La Arboleda, Edificio Halab Building, Planta Baja. Respecto a: existencia de cuenta corriente a nombre de la accionada; estados de cuenta; cheques o pagos a favor del demandante; si la empresa hace el aporte por concepto de Ley de Política Habitacional mediante esa Institución; si el demandante se encuentra cotizando el beneficio de Ley de Política Habitacional.

Riela a los folios 185 al 207 de la pieza 1 del expediente respuesta de la entidad bancaria, a través de comunicación de fecha 03 de junio de 2010, suscrita por la Vicepresidente de la Consultoría Jurídica, Abg. I.M.C., y anexos; de cuyo análisis se constata: a) La existencia de cuenta corriente N° 0116-0184-74-0004654099 cuyo titular es la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS Y PROMOTORAS MOR, C.A. b) Los movimientos financieros correspondientes a la mencionada cuenta para el período comprendido desde el mes de septiembre del año 2007 hasta el mes de enero del año 2009. c) Que la empresa se encuentra afiliada como aportante al Fondo de Ahorro habitacional Obligatorio desde el 19 de octubre de 2006. d) El listado de empleados de la empresa afiliados al sistema de ahorro habitacional. e) Que el ciudadano J.T. se encuentra afiliado desde el día 24 de mayo de 2007 al Fondo de Ahorro Habitacional Obligatorio como empleado de la sociedad mercantil INVERSORA R H LAS AMÉRICAS C.A. y el histórico de cuenta correspondiente.

Vista la información suministrada por el ente requerido, esta Superioridad le confiere valor probatorio. Así se declara.

4) En cuanto a la información requerida INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), OFICINA DE DIRECCION GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, DE LA CAJA REGIONAL DEL ESTADO ARAGUA, Ubicada en la Avenida Ayacucho con Calle Páez, Edificio “COPERVI”, Planta Baja. Maracay. Se verifica que a los folios 224 y 225 pieza 1, respuesta del organismo requerido, donde informa: a) Que, el ciudadano J.T. labora para “G.E. DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN” y que su fecha de ingresó es el día 01 de julio de 2010. b) Se extrae a su vez, de la planilla que acompaña, que el hoy demandante cotizó 49 semanas para el año 2007, 52 para el año 2008 y 52 para el año 2009; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

5) En cuanto a la información requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), Ubicado en la Avenida Universidad, Caña de Azúcar, Sede SAIME, Maracay, Estado Aragua. Prueba cuyas resultas no constan en autos, desistida por la accionada en la audiencia de juicio y por tanto nada hay que valorar al respecto. Así se declara.

6) Promovió la declaración de varios testigos, que se analizan de seguida:

Declaración de la ciudadana Fronilde Villalobos: Afirma que emitió a favor del reclamante referencia comercial, ya que sus familiares comprarían un apartamento y a tales fines la necesitaba; que corre inserta al expediente; que tiene el cargo de administrador de la demandada desde hace 6 o 7 años; que no tiene interés en el juicio; que conoce al demandante por la compra del apartamento y porque era una persona que traía clientes a la inmobiliaria, que funciona como todas las inmobiliarias del país y del mundo; que si trae clientes se le paga un porcentaje y puede trabajar en cualquier otra inmobiliaria; que la empresa no proporciona ningún tipo de identificación para esos promotores, ni uniformes; que las revistas y trípticos son públicos; y que el precio de los inmuebles es establecido entre el promotor y el cliente; confiriéndole esta Alzada valor probatorio.

Declaración del ciudadano S.D.C.: Afirma que tiene una empresa constructora y la accionada vende los inmuebles que su empresa construye, encargándose de su comercialización y promoción; que la constructora da a la accionada comisiones como persona jurídica; que conoce al demandante porque sus familiares compraron apartamentos y además de ello el demandante le mostraba documentos de terrenos y le preguntaba si estaba o no interesado en adquirirlos; que nunca lo vio en alguna Notaría Pública; que el demandante mostraba los apartamentos de la constructora a nombre de INPROMOR, pero que no recuerda haberlo visto uniformado; al no haber contradicción en sus dichos se le confiere valor probatorio. Así se declara.

Determinado lo anterior, se constata del análisis concatenado del acervo probatorio, que se logró demostrar: 1) Que, la prestación de servicio consistió en en servir el accionante de intermediario (proporcionaba clientes a la accionada) entre personas (cliente) y la accionada. 2) Que, por tal actividad le era cancelado un porcentaje, denominado comisión. 3) Que, la prestación del servicio a la demandada, la realizó el actor, en forma eventual, no exclusiva 4) Que el demandante, se encuentra afiliado desde el día 24 de mayo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, al Fondo de Ahorro Habitacional Obligatorio como empleado de la sociedad mercantil INVERSORA R H LAS AMÉRICAS C.A. y el histórico de cuenta correspondiente. 4) Que, fueron realizadas cotizaciones a su favor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el siguiente orden: 49 semanas para el año 2007, 52 para el año 2008 y 52 para el año 2009. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe determinar esta Alzada, si la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad

En este sentido, esta Superioridad, verifica que la Sala de Casación Social, en casos similares al presente, ha señalado que:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

De tal manera, esta Superioridad cumple con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió al demandante y a la demandada, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad distinta a la laboral o se pretende encubrir ésta.

Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación distinta a la laboral, signada por la prestación de servicios del hoy accionante por cuenta propia, mediante la cual traía o proporcionaba clientes ubicados por el actor, a la hoy accionada, cuyo objeto es la venta de inmuebles, sin carácter de exclusividad y de manera esporádica.

En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales las Sala de Casación Social, ha advertido de la manera que sigue:

“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Asimismo, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.

Pues bien, observa esta Alzada, que la vinculación que existiera entre las partes litigantes en la presente causa, estriba en que el ciudadano J.T., proporcionó algunos clientes a la hoy accionada que se dedica entre otras actividades a la venta de inmuebles, le canceló las sumas antes indicadas, que fueron denominadas comisiones.

Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.

Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que las unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.

De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, y demostrado que la parte actora prestó servicios suministrando o proporcionando clientes, ubicados por el propio demandante, a la empresa accionada, a los fines de que éstos (clientes) adquiriesen inmuebles vendidos por la empresa demandada; prestando el accionante el servicio de manera eventual; y probado a su vez, que para el tiempo que indicó el hoy reclamante con duración de la relación con la accionada, se encontraba prestando servicio como trabajador de otra persona jurídica (Vid, folio 186 de la primera pieza); que el hoy reclamante era responsable por la actividad realizada asumiendo los riesgos de su operación; que no le era exigido un horario por la demandada. Así se declara.

Pues bien, en razón a la actividad realizada, este Tribunal Superior del Trabajo arriba a la conclusión, que el presente asunto, se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato donde el actor proporcionaba a la accionada algunos clientes, a los fines que éstos últimos adquiriesen inmuebles ofertados por la demandada, esto de forma eventual no exclusiva; y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se establece.

Por consiguiente esta Superioridad establece la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

III D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.T.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.296.716, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS Y PROMOTORAS MOR, C.A. (INPROMOR, C.A).

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada al Tribunal de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 10 días del mes de enero de 2011. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬___

M.M.R.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬____

M.M.R.

Asunto N° DP11-R-2010-000303.

JHS/mmr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR