Decisión nº 423-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002157

ASUNTO : VP02-R-2009-001001

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L..

Se ingresó la causa en fecha 05-11-2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuesto por los Abogados 1.- M.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5802, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAINE A.V.G., titular de la cédula de identidad N° 11.391.489 y 2.- LEDISAY PERNALETE LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre de 2009, en la cual decreta SUSTITUIR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.P.P. (sic) CAUTELAR DE LIBERTAD, a los imputados S.J.C.U. y N.S.C.R., de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO, A.B. y del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha 09 de Noviembre de 2009, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL PRIMERO RECURSO DE APELACIÓN

Señala la Defensa que, apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Octubre de 2009, bajo los siguientes términos:

Afirma el apelante en el punto denominado como ”PRIMERO”, lo siguiente: “la decisión apelada basó el otorgamiento de la medida cautelar de “arresto domiciliario” a favor de los acusados S.J.C.U. y N.S.C.R., en el contenido del Informe Médico legal correspondiente a dichos acusados, en el cual los Médicos Forenses determinaron que dichos ciudadanos presentan buenas condiciones generales de salud y sanaron, sugiriendo valoración continua y periódica. Pero en dichos informes Médicos Forenses no se sugiere ni se recomienda ningún tratamiento especializado que necesiten dichos acusados, ni se indica que permanecen enfermos, ni señalan que exista riesgo de fallecimiento a corto o largo plazo. Tampoco indican los aludidos Informes Médico-legales a qué hospital o sitio de curación deben ser remitidos dichos ciudadanos, porque, según los médicos forenses examinadores, los acusados ya se encuentran curados, sanos y sin riesgo de muerte. (…)”

En el punto denominado “SEGUNDO” aduce que “…el Tribunal de Control se limitó a otorgar la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO a los imputados sin determinar en ninguna forma el procedimiento que debía cumplirse para que los acusados examinados por los médicos forenses se sometieran al tratamiento médico necesario para su supuesta curación, pues se limitó a otorgarles la medida cautelar aludida para que permanezcan en su casa residencial, donde no hay ningún equipo ni personal médico para hacerles valoración continua y periódica, pues es oportuno recordar que “el arresto domiciliario no cura a nadie”…”

En el punto denominado como “TERCERO”, manifiesta que: “…la decisión apelada viola la norma del artículo 503, que consagra la medida humanitaria para el penado, que padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, pero en este caso los imputados S.J.C.U. y N.S.C.R. no son penados ni padecen de ninguna enfermedad grave incurable, en fase terminal, que amerite concederles un arresto domiciliario, porque dicho arresto simplemente les ha cambiado el sitio de reclusión en peores condiciones de vigilancia y seguridad, porque el Juez de Control les acordó la medida cautelar a dichos imputados con vigilancia de la Policía Regional, a sabiendas que los acusados ejecutaron un delito grave de HOMICIDIO CALIFICADO, que causó un daño social irreversible en perjuicio de la vida de NAXIDO BORREGO HENRÍQUEZ…”(subrayado de la sala)

En el punto denominado como “CUARTO”, alega que: “…el Juez de Control no ponderó el peligro de fuga que representa la permanencia de los acusados en su propia residencia, con una vigilancia policial minimizada, sin supervisión alguna, ni tomó en cuenta que el delito imputado a los acusados es uno de los hechos punibles más reprochados en la sociedad venezolana, con una penalidad elevada, que hace presumir el peligro de fuga en perjuicio de la administración de justicia. Además, es evidente en actas que los ciudadanos D.C.U. y A.C.S., hermanos de los acusados, también actuaron en la ejecución del delito de Homicidio que motivó este proceso, y actualmente se encuentran prófugos de la justicia, lo que nos enseña que dichos ciudadanos y los acusados beneficiados con la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, son contumaces y prefieren huir de la justicia antes que someterse a la persecución penal judicial…”

En el punto denominado como “QUINTO”, refiere que: “…el Juez de Control hizo consideraciones doctrinarias para tratar de justificar la medida cautelar de libertad otorgada a los acusados beneficiados con dicha medida cautelar, pero a la vez admite en su motivación errónea que otorga dicha medida cautelar, no obstante no hayan cambiado las circunstancias que sustentaron la providencia cautelar de privación de libertad; y en la misma decisión contradice su propia motivación…”.

Por último solicita a la Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar el recurso de apelación, con todos los pronunciamientos constitucionales y legales pertinentes, declarando improcedente en Derecho la medida de ARRESTO DOMICILIARIO otorgada a los imputados S.J.C.U. y N.S.C.R., ordenando a la vez su reingreso al Retén Policial de Maracaibo, para no burlar los derechos de las y victimas del delito ejecutado por dichos acusados.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

La Abogada LEDISAY PERNALETE LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08-10-2009, de la siguiente manera:

Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto, y el punto denominado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO”, señala que: “…existen fundados y serios elementos de convicción en las resultas de las actuaciones de investigación practicadas por los funcionarios actuantes y comisionados en el proceso para estimar que los identificados Imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos por el cual se está solicitando su ENJUICIAMIENTO, presentados a conocimiento del Tribunal a quo y claramente explanados en el Acto Conclusivo consignado “ACUSACION”. CIRCUNSTANCIAS ESTAS QUE EN MODO ALGUNO HAN CAMBIADO, las cuales fueron obviadas y no tomadas en consideración, sin tomar en cuenta el COMPORTAMIENTO CONTUMAZ que han tenido los hoy ACUSADOS apreciados en las actas que conforman la Investigación Fiscal N° 24F46- 0231 -09 haciendo de la urgencia (sic) necesidad del Ministerio Público de solicitar ÓRDENES DE APREHENSIÓN en contra de los identificados Imputados de Autos en fecha 16 de Febrero de 2009, POR CUANTO NO ACUDIERON AL LLAMADO DEL MINISTERIO PUBLICO, acordadas en Fecha 17 de Febrero de 2009 por el Juzgado Quinto de Control, de las cuales en la Actualidad no se ha recibido las resultas en relación a los ciudadanos: A.C.S. C.l V-16.689.398 y D.C. C.l V-9.756.869, a los fines de imponerlos de los hechos punibles investigados en su contra y presentar el correspondiente acto conclusivo en relación a los mismos; investigación fiscal que ofrezco Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Fisca (sic) Auxiliar Cuadragésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como prueba y será remitida cuando la corte lo disponga…”

Argumenta que: “…aunado al hecho, de que las VÍCTIMAS de los hechos punibles que hoy nos ocupa ocurridos en fecha 11 de Febrero de 2008, desde hace aproximadamente Un (01) Año están solicitando a los Representantes de la Administración de Justicia de conformidad a lo establecido en las normas constitucionales el derecho sagrado y fundamental de peticionar ante los mismos se haga JUSTICIA de los hechos punibles expuestos y denunciados ante el Ministerio Público donde perdiera la vida el ciudadano que en vida respondiera al nombre de NAXIDO R.B.H. (Occiso), siendo la Causa de Muerte: Sepsis, secundaria por neumonía derecha debido a herida por arma de fuego en toráx.- (...)“, en fecha 01 de Marzo del 2008 según consta en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY. OFICIO N° 9700-1 68-1 584, suscrita en fecha 07 de Marzo de 2008, por la Dra. N.S. Experto Profesional 1, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Representación Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia después de Un (01) mes de agonía en el Centro asistencial donde se encontraba hospitalizado, y LA CUAL ESTUVO PRESENTE EN EL ACTO ORAL DE REVISIÓN DE MEDIDA ciudadana J.A.V.G.V. de NAXIDO R.B.H. (Occiso) llevado a efecto ante el Juzgado a quo en fecha 06 de Octubre de 2009, donde le hizo de conocimiento al mismo su INCONFORMIDAD ó DESACUERDO a lo solicitado por la Defensa de los identificados Acusados, lo cual esta Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público como titular de la acción penal en Representación del ESTADO VENEZOLANO no puede en modo alguno ignorar, más aún, cuando los hechos punibles denunciados tratan sobre el sagrado derecho a la VIDA…”

Menciona que: “…la decisión Nro. 13C-793-2009 tomada en fecha 06 de Octubre de 2009 Por el Juzgado a quo Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a consideración de esta Representación Fiscal fue tomada sin tener en consideración las circunstancias que rodearon y ameritaron la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada en el Acto Oral de Presentación de los identificados imputados en los hechos denunciados en fecha 11 de Febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, previamente expuestas en relación a las circunstancias de la imputación fiscal no han cambiado, el daño causado y el evidente peligro de fuga, para el aseguramiento de las resultas del presente proceso iniciado en contra de los identificados Acusados, y el Cambio de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los Imputados S.J.C.U. titular de la cédula de identidad N° V-16.689.401, y N.S.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.779.306, Cambio de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola con la Imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Arresto domiciliario no (sic) en la residencia ubicada en la Calle 03, casa N°

33 del Sector la Ensenada Municipio la (sic) Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, podrían permitir la IMPUNIDAD por cuanto los delitos por los cuales se está solicitando su enjuiciamiento son PLURIOFENSIVOS…”

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, y sea revocada, la decisión número 13C-793- 09, causa N° 13C-16.584-09, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Octubre de 2009, en la cual acordó a favor de los Imputados S.J.C. y N.S.C.R., cambio de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola con la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida al Arresto domiciliario en la residencia ubicada en la Calle 03, casa N° 33 deL Sector la Ensenada Municipio la Cañada de Urdaneta Estado Zulia.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Abogado J.G.R.O., actuando con el carácter de Defensor de los acusados N.S.C.R. y S.C., identificados en actas, encontrándose en tiempo hábil procede de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al escrito del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y lo hace de la siguiente manera:

Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto y el punto denominado “ANALISIS DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACION”, manifiesta que: “…en este orden de Ideas se puede concluir que la doctrina Jurisprudencial considera el Arresto Domiciliario como una medida de Privación de Libertad (Criterio este Reiterado en decisión signada con el No. 1079, de 19 de mayo de 2006, y sentencia de la Sala Constitucional signada con el No. 1198 de fecha 22 de Junio del año 2007), y por ende el dictamen generado por un Juez de Control, solo acarrea una medida de coerción personal en contra de quien se dicta la decisión, siendo el único sujeto legitimado para apelar en virtud del principio del Agravio. Es de considerar que la misma, sólo le es agraviante al imputado de autos, el cual se ve privado de su libertad, con la imposición o cambio del sitio de reclusión, el cual en el presente caso, se fundamenta en el derecho a la salud de mis defendidos, no asistiendo la razón al Apoderado de la víctima al intentar justificar en su escrito recurrente con el ejercicio de la institución procesal de apelación, indicando como fundamento en el hecho que se enjuicia un delito grave, la falta de los requisitos de procedencia de las medidas humanitarias, las presuntas contradicciones de la decisión, y desconfiando o poniendo en tela de juicio las autoridades policiales al extremo de dudar de su eficacia en la custodia policial comisionada por el Juez. ….”(subrayado de la Sala)

Sigue manifestando la defensa que: “…se señala en su primer punto, la existencia de Informes Médicos Legales, en el cual presuntamente indica que las condiciones de salud de mis defendidos son en general buenas, pero señala en el mismo punto, que dichos informes sugieren una valoración continua y periódica, por lo que se observa, que existe una sugerencias (sic) médicas, en función de un estado de salud deplorada en cada caso específico, y que el representante de la víctima conoce de la existencia de la misma, más sin embargo, para su apreciación la misma no es suficiente para el fundamento de la decisión dictada por el Juez de la causa, en virtud de que la misma, considera que solo un estado de salud en fase terminal, y así lo es plasmado en el punto Tres del escrito”

Refiere que: “…la decisión que acuerda el Arresto Domiciliario de los ciudadanos S.J.C.U. y N.S.C.R., no determina la forma de procedimiento que debe cumplirse para que mis defendidos se sometan al tratamiento médico, reconociendo en el caso especifico, como se señaló anteriormente que existe la indicación médica especializada que dichos ciudadanos deben recibir tratamiento especializado en forma periódica y continua, lo cual evidentemente, no pueden recibir en el Centro de Reclusión, y si ha (sic) este hecho sumamos el estado carente de higiene que presenta hoy en día en dicho centro, es de concluir que dicha decisión está basada en fundamentos certeros…”

Indica que: “…el Representante de la Víctima señala HOMICIDIO CALIFICADO, miento (sic) y lo hace buscando una forma no ética, fuera de todo profesionalismo, ya que el delito previsto en la presente causa es HOMICIDIO INTENCIONAL, producto de un (01) solo disparo, donde la comparación balística demuestra que fue del arma del hermano del occiso y quien también es acusado en la presente causa A.B., ya que todas las conchas encontradas, nueve (09), pertenecen a una Pistola Glock que posee con registro el hermano del occiso…”

Manifiesta que: “…La valoración que debe hacer el juez esta basada en el análisis de la causa penal en un todo, el cual debe verificar la naturaleza de la medida dictada y del pedimento realizado, no obstante, es de indicar que si la medida cautelar de arresto es un cambio de reclusión, no hubo ningún tipo de detrimento en la situación anterior que poseían mis defendidos, lo único que hace la decisión del juez ponderar los elementos consignados en actas y en consecuencia acuerda el arresto domiciliario, como mecanismo de preservación de los derechos de salud de los encausados…”.

Aduce que: “… en relación al punto Quinto punto desarrollado por el apelante, el cual indica que existe motivación errónea por parte del juez al indicar “no obstante no hayan cambiado las circunstancias que sustentaron la providencia cautelar de privación de libertad” indicando que se contrapone a su propia motivación al afirmar “...En relación al pedimento de juzgamiento en libertad de los ciudadanos acusaos J.A.C.U. y REGGIXON J.F.C., esta debe ser negada...”, lo cual evidentemente es carente de sustento al observarse dentro de la decisión el análisis de los exámenes médicos de cada uno de mis defendidos, lo cual ciertamente, son supuestos que varían de un individuo a otro, ya que cada ser humano contempla un cuerpo distinto con distintas debilidades y fortalezas, y que se evidencia al resolver con respecto al cambio de reclusión dejando establecido la procedencia de lo solicitado para dos de mis defendidos, así como la negativa para otros, ya que cada uno de los elementos y circunstancias varían…”

En el punto denominado “Solicitud de Improcedencia de la Apelación”, solicita sea declarada la improcedencia del escrito recursivo presentado por el Apoderado Judicial de la ciudadana JAINE A.V.G., en fecha Quince (15) de Octubre del Año en curso, por encontrarse carente del sustento objetivo, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta en actas, a los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta y tres (63) de las presentes actuaciones, decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Octubre de 2009, en la cual decretó SUSTITUIR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.P.P. (sic) CAUTELAR DE LIBERTAD, a los imputados S.J.C.U. y N.S.C.R., de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO, A.B. y del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la referida decisión, la cual establece:

… DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO.

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de Maracaibo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Conceder el cambio de medida y se sustituye la privación judicial preventiva de libertad y se les impone a los ciudadanos acusados S.J.C.U. Y N.S.C.R., la providencia cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del texto adjetivo penal referida al arresto domiciliario en la residencia ubicada en la calle 3 casa N° 333 del sector la ensenada de la (sic) cañada (sic) de urdaneta (sic), con custodia policial permanente como garantía de vigilancia y seguridad que procure la permanencia de los referidos acusados al proceso y con ello se materialice la protección al derecho a la salud y seguridad física que les asiste a los mencionados acusados,,siendo de cumplimiento obligatorio que dichos acusados tendrán como prohibición expresa de nos salir de la vivienda ubicada en la dirección indicada sin la debida autorización d esta instancia, teniendo exclusivamente el derecho de asistir a las consultas clínicas para sus revisiones periódicas y a los llamados que les efectúe esta instancia para comparecer a los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal. Segundo: En relación a la petición de juzgamiento en libertad a favor de los ciudadanos acusados J.A.C.U. y REGGIXON J.F.C., se Niega puesto que de actas cursan elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente sus responsabilidades penales en los hechos incriminados, razones fundamentales que armonizan con la acreditación de los presupuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del texto procesal adjetivo penal. Tercero: …

En este sentido la Sala considera necesario citar los artículos 19, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan lo siguiente:

ARTÍCULO 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derecho humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

ARTICULO 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

  2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

  3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

  4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

ARTICULO 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”

Al respecto, señala el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 10: “ (omissis) Respecto a la dignidad Humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de confianza (omissis)”

Asimismo esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera necesario citar al autor J.R.L.S., en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”, ediciones Libra, 2001; quien establece lo siguiente:

(…) Mediante este principio se reconoce uno de los derechos más menoscabados en el curso de un proceso penal, el hecho de haber cometido una transgresión, no conlleva la pérdida por el imputado de sus derechos como persona humana. La dignidad humana es el conjunto de valores que caracterizan al hombre como un ser dotado de un fin propio y no como un simple medio para la consecución de los fines de otros.

El ser humano necesita contar con presupuestos, condiciones y circunstancias que le permitan disfrutar de su calidad de tal, y alcanzar en virtud de su perfectibilidad propia, su mayor desenvolvimiento en lo físico, en lo anímico y en lo moral. Su vida exigencia indispensable y previa, así como su integridad física y mental, deben ser por ello respetadas. Su libertad también requiere de protección. Y es preciso amparar, asimismo, diferentes aspectos de su personalidad que pueden ser vulnerados. Es por todas las razones anteriormente expuestas que nuestra Constitución contiene, entre sus muchos propósitos, el de amparar la dignidad humana, tal como aparece enunciado en su preámbulo y en virtud de ese y otros propósitos garantizar una serie de derechos individuales que le permiten al hombre el mejor desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social (…)

(p.65)(negrillas de la sala)

Y sobre el estado de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2654, de fecha 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tienen derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, (Omissis)

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Igualmente resulta oportuno citar la jurisprudencia de la sala constitucional contenida en Sentencias N° 453 de fecha 04-04-2001 con ponencia del magistrado Antonio García García, y N° 1.046 de fecha 06-05-2003 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que sostienen:

(453)“…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, por lo que estima esta Sala que no debió suspenderse la ejecución de la medida con la interposición del recurso por parte del Fiscal, pues observa este M.T. y así lo debió haber declarado la Corte de Apelaciones, que la referida abstención por parte del órgano jurisdiccional que conoció de la causa cercenó con esa conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las accionantes….”

(1.046)“…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: M.J.C.F. y Y.d.G.)…”

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Analizadas las doctrinas, jurisprudencias y las actas se desprende que en el caso subexamine, el A-quo, una vez analizadas situaciones fácticas y de derecho relacionadas a la garantía del derecho de salud inherente al derecho a la vida de los imputados en cuestión, decidió de manera acertada y atendiendo a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y circunstancias particulares sustituir la medida cautelar de privación preventiva de libertad, por una medida sustitutiva equiparable a ella como lo es la de arresto domiciliario con vigilancia policial permanente; lo cual no resulta desproporcionado, ni ilegal, ni tampoco resulta contradictorio con el hecho de haber negado ese mismo cambio, a otros dos imputados que no se encuentran en el mismo supuesto de hecho referido al derecho constitucional a la protección de la salud y la vida, en virtud de lo cual efectivamente la causa subjudice se encuentra ajustada a derecho y que lo procedente en derecho tal como lo hizo el A-quo en función de las atribuciones conferidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, era decretar a los imputados S.J.C.U. y N.S.C.R., identificados en actas, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el arresto domiciliario con vigilancia policial permanente, por cuanto dichos acusados requieren de tratamientos médicos especializados que evidentemente no le pueden ser suministrados estando recluidos en el Centro de Arresto Preventivo El Marite, en primer lugar, debido a lo delicado del estado de salud en que se encuentran, (que no necesariamente ha de ser una enfermedad de estado terminal como erradamente ha pretendido establecer de manera exclusiva y excluyente el recurrente querellante), y en segundo término por no contar ese centro de reclusión con médicos permanentes (24 horas/día) ni especialistas, que den el tratamiento requerido a los imputados en cuestión garantizándole a los mismos el derecho a la salud, toda vez que se encuentran agregadas a las actas informes médicos forenses, de los acusados de autos, en los cuales se indican los diagnósticos de los imputados S.J.C.U. y N.S.C.R., (folios 190 y 191 de la causa principal, solicitada por esta alzada a efectum videndi); asimismo se observa en el caso de marras, que ciertamente existe la presunción legal de peligro de fuga, y a ello obedece que se les hayan mantenido impuestas medidas cautelares coercitivas de la libertad que sólo señalan el cambio del lugar de reclusión, ya que los mismos estarán sometidos al arresto domiciliario y con vigilancia policial, medida equiparable a la privativa de libertad según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.046 de fecha 06 de mayo de 2003, en la cual ratifica criterio de sentencia N° 453 de fecha 04-04-01, citadas ut supra, todo lo cual persigue el único fin que tienen las medidas cautelares de coerción, el cual no es otro que el de garantizar las resultas del proceso, ya que en ningún caso o modo pueden entenderse o justificarse como establecedoras de responsabilidad penal de los acusados sin juicio previo, ni como adelanto de cumplimiento de pena. Así se declara.-

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa, que en el presente caso se encuentran dados los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida otorgada; por tanto, lo procedente en el caso de marras, es declarar Sin Lugar los recursos interpuestos por el querellante y la representación fiscal y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Octubre de 2009, en la cual decretó SUSTITUIR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.P.P.C.D.L., a los imputados S.J.C.U. y N.S.C.R., de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO, A.B. y del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del principio de afirmación de derechos humanos contenido en el artículo 19 y del resguardo del Derecho a la Salud (artículo 83), Derecho a la Vida (artículo 43, en concordancia con el artículo 2 y 23), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que se concluye, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad dictada a los ciudadanos antes mencionados, se encuentra revestida de plena legitimidad, toda vez que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es que se debe declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Abogado M.S.H., precedentemente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAINE A.V.G., ya identificado, y por la Abogada LEDISAY PERNALETTE LOPEZ, en su carácter Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2009, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los Abogados 1.- M.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5802, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAINE A.V.G., titular de la cédula de identidad N° 11.391.489 y 2.- LEDISAY PERNALETTE LÓPEZ, en su carácter Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y SEGUNDO SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2009, en virtud del resguardo del derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios consagrados e los artículos 2, 43 y 23 Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L..

Presidente de Sala/Ponente.

Dra. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelaciones

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 423-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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