Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)

A.A.J., F.J.J. Y G.G.C.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y cedulados bajo los Nros. V.-5.432.382, 3.370.889 y V.-6.562.368 respectivamente. APODERADAS JUDICIALES: R.A.A.M. y R.A.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.573 y 38.383 respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la sentencia del 13 de junio de 2007.

TERCERO INTERVINIENTE

J.F.J., mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.586.182. APODERADOS JUDICIALES: Abogados F.F. y Fainez Abdul-hadi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.032 y 15.164 respectivamente.

I

MOTIVO

A.C.

(DIRECTO)

Con motivo de la solicitud de A.C. interpuesta por R.A.A.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.J., F.J.J. y G.G.C.J., en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 21 de septiembre de 2007, a los fines de su conocimiento y decisión.

Por diligencia del 25 de septiembre de 2007, el abogado R.A.A. consignó recaudos correspondientes a legajo de copias certificadas contentivas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de A.C., admitiéndose la misma por decisión del 28 de septiembre de 2007.

Admitida la solicitud el 28 de septiembre de 2007, este Tribunal ordenó la notificación de los terceros, decretando medida cautelar el 22 de octubre de 2007.

Verificada la notificación de las partes, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional de primer grado fijó para el día 25 de octubre de 2007 la audiencia constitucional Oral y Pública, a la que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: R.A., inpreabogado 17.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, los abogados F.F. y Fainez Abdul-hadi inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.032 y 15.164 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.F.J. y la Dra. ELIZABETH SUAREZen su condición de Fiscal 85° del Ministerio Público.

Mediante escrito fechado 25 de octubre de 2007, la Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial (Presunto Agraviante) envió escrito constante de cuatro folios útiles.

II

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Con la finalidad de fundamentar su solicitud el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó escrito, del cual se desprende que los quejosos basan su acción en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos, los siguientes:

La indicada sentencia, es producida por una sentencia de segunda instancia, por cuanto la misma es el resultado de una apelación en contra de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ciudadano Juez, es importante destacar que en contra de la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2007, no existe previsto recursos ordinarios con los cuales se pueda enervar los efectos de la referida sentencia, pues la cuantía de la demanda no permite acceder al recurso ordinario de casación.

(…Omissis…)

Ciudadano Juez, a pesar que la demanda fue planteada por resolución de comodato verbal, el Tribunal de la causa admitió la demanda por cumplimiento de contrato de comodato verbal, según se evidencia del auto de admisión de la demanda de fecha 02 de agosto de 2005.

Ciudadano Juez, es el caso que el Tribunal de la causa desde el mismo momento de la admisión de la demanda se aparta del tema a decidir planteado por el demandante el cual interpuso su demanda por resolución o extinción de contrato de comodato verbal.

(…Omissis…)

Existe violación al debido proceso por cuanto la sentencia pronunciada declaró CON LUGAR, una demanda cuyo thema a decidir era la resolución de un contrato de comodato verbal, pues fue el petitorio de la demanda, declarando CON LUGAR el cumplimiento de un contrato de comodato verbal.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En la Audiencia Constitucional, la ciudadana Fiscal 85° del Ministerio Público, Dra. E.S.R., manifestó que a los fines de de garantizar el derecho de defensa de ambas partes solicitaba un lapso de cuarenta y ocho horas a los fines de consignar su opinión por escrito.

En el mencionado escrito posteriormente presentado por la representación de la Vindicta Pública señaló:

En tal sentido, esta Representación Fiscal observa que de los autos que cursan en el expediente no consta que los mismos hayan probado que les asista derecho constitucional alguno sobre el inmueble en litigio, por lo que mal podría habérseles vulnerado tal derecho.

Finalmente, por cuanto el procedimiento especial de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Publico que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, éste no debe ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa sobre los principios fundamentales de la inmediatez y de urgencia, como fundamentos de su naturaleza extraordinaria.

(…Omissis…)

En consecuencia, se estima que el planteamiento realizado por el abogado R.A.A.M., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.A.J., F.J.J.J. y G.G.C.J., en el ejercicio de la acción de amparo va dirigido a evidenciar posibles errores de juzgamiento, por lo que es incompatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Publico es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal.

(Sic.)

IV

DE LA MOTIVACION

Revisada la solicitud de a.c. y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

Como bien fue señalado con antelación, la accionante interpuso la presente solicitud de Tutela Constitucional por ante este Órgano Jurisdiccional en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntas violaciones producidas en su contra en el fallo de fecha 13 de junio de 2007 dictado por el referido Tribunal de Instancia en el procedimiento de cumplimiento (?) de contrato de comodato incoado por J.F.J. en contra de los ciudadanos A.A.J., F.J.J. Y G.G.C.J. (Exp. 06-3439); relativo a la casa Nº 403-27-08-B, ubicada en la Av. Sucre, Transversal 7° Urbanización los Dos Caminos, Municipio Sucre del Distrito Capital.

En la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de las personas que a continuación se mencionan y de las exposiciones hechas por las mismas:

1.- El abogado R.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte quejosa, alegó entre otros hechos, lo siguiente:

• Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia el 13 de junio de 2007 la cual violentó el derecho al debido proceso y a la defensa;

• Que era un proceso de resolución de contrato verbal;

• Que la Juzgadora de instancia no revisó el proceso y se pronunció sobre una petición distinta por cumplimiento de contrato;

• Que los contratos de comodato son sinalagmáticos imperfectos y la doctrina es conteste en que no cabe la acción de resolución;

• Que la sentencia es inconstitucional razón por la que ejerce la presente acción solicitando se declare con lugar la presente acción;

• Que la nulidad de la decisión recurrida con su respectiva condenatoria en costas.

2.- La representación judicial del tercero interesado ciudadano J.F.J., expuso:

• Que es falso que se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso;

• Que no es cierto que en lo expuesto por el accionante que la resolución de contrato sea contraria a la doctrina;

• Que el contrato sinalagmático imperfecto y esas defensas no las explanaron en el juicio;

• Que la demanda es por resolución y no cumplimiento de contrato;

• Que solicita se declare sin lugar el amparo.

3.- La Dra. E.S.R., en su condición de Fiscal 85° del Ministerio Público expuso:

• Que solicitaba un lapso de cuarenta y ocho horas a los fines de consignar su opinión por escrito.

Este Tribunal observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El A.C. constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De las documentales producidas en copias certificadas por las partes, tanto en la interposición de la acción, como en el acto de la audiencia constitucional, las cuales poseen el valor probatorio pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que el abogado R.A.A.M., apoderado judicial de los ciudadanos A.A.J., F.J.J. Y G.G.C.J. interpuso solicitud de Amparo en contra de la decisión de fecha 13 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de que, a su decir, el tema a decidir era una resolución de contrato de comodato y no un cumplimiento, que fue lo que al final resolvió el Juzgado presunto agraviante, denunciando violación al derecho a la defensa y al debido proceso, señalando como infringidos los artículo 26, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisados exhaustivamente los autos, se desprende meridianamente:

(i) En el libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación de J.F.J. (actor) en contra de A.A.J., F.J.J. Y G.G.C.J. (demandados), hace referencia a que el contrato de comodato “ha quedado resuelto o extinguido”.

Sin embargo, observa este Tribunal que por auto del 02 de agosto de 2005 el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la referida demanda por cumplimiento de contrato. De modo que, correspondía a la representación de la parte demandada plantear ante el Juez de Municipio todas sus defensas, incluidas el error cometido en la admisión del libelo y las violaciones constitucionales que ahora se denuncian ante este Órgano Jurisdiccional Constitucional, para que así el Juzgado de la causa emitiera pronunciamiento sobre cada uno de los puntos esgrimidos en el acto de la litis contestatio. Empero, no se desprende de autos que los mencionados puntos, que aquí se denuncian como violatorios de la constitución, hubiesen sido planteados ante el Juzgado de la causa.

(ii) En la apelación conocida por el Juzgado Quinto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso interpuesto por la actora, la parte demandada no hizo referencia tampoco a los puntos que han sido traídos a los autos como fundamento del amparo de marras, por lo que el Tribunal de instancia, actuando como Alzada, también consideró la acción como cumplimiento de contrato y la declaró con lugar.

De manera que, si bien es cierto que en la doctrina dominante se considera al comodato como un contrato sinalagmático imperfecto y que en el juicio a que se ha hecho referencia fue demandada la resolución de un contrato de comodato, cuestión reconocida por el tercero en la audiencia constitucional; no es menos cierto, que tales alegaciones debieron ser planteadas en el proceso respectivo, y no en el presente a.c., pues éste no funciona como tercera instancia de aquello que fue juzgado por otros órganos jurisdiccionales que han garantizado el debido proceso y el doble grado de jurisdicción, como ha ocurrido en el caso bajo análisis.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 15 de mayo de 2002 ha sentado:

Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, solo procede el amparo, conforme el citado articulo 4°, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias…

(Sic).

De ahí que conforme a lo antes señalado, no observándose que la decisión del 13 de junio de 2007, recurrida en amparo, hubiese sido dictada en abuso de poder, extralimitadamente o por un juez actuando fuera de su competencia, aunado a que consta en autos que la parte aquí recurrente ejerció plenamente su derecho de defensa, contestando la demanda y promoviendo pruebas, cumpliéndose con el debido proceso, por lo que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente.

En consecuencia, al no desprenderse de autos ninguna violación de garantías o derechos constitucionales en la sentencia del 13 de junio de 2007, la presente acción de amparo debe declararse improcedente.

V

DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se declara, de acuerdo a la motivación anterior, improcedente la acción de a.c. propuesta por los ciudadanos A.A.J., F.J.J. Y G.G.C.J. en contra de la decisión proferida el 13 de junio de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento (?) de contrato de comodato incoara J.F.J. en contra de los aquí accionantes, ya identificados;

SEGUNDO

Se acuerda la suspensión de la medida cautelar decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de octubre de 2007 en la presente acción de a.c.;

TERCERO

Dada la naturaleza de la decisión no se produce condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil siete (2.007).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. D.O.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. D.O.

ACE/DOR/ralven.

Exp. 9798

DEF.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR