Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 09 de Julio de 2009

199º y 150º

PARTE ACTORA: J.S.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V- 8.473.750.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.149.

PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 21, Tomo 538-A-Segundo, en fecha 30 de diciembre de 1.997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.472.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: AP22-R-2007-000268

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud, del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.S.M. contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.-

Recibido como fue el presente expediente, luego de varias suspensiones solicitadas por las partes, mediante auto de fecha 03 de junio de 2009 fijó para el 25 de junio de 2009 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, fecha en la cual se dio inicio a la misma, siendo que se difirió el dispositivo oral del fallo, para el quinto día hábil siguiente, lo cual tuvo lugar el 02 de julio de 2009.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujo que su mandante comenzó prestando servicios personales para la empresa Mene Grande Oil Company, desde la fecha 01/07/1969, con el cargo de Ingeniero de Gas; que posteriormente con motivo de la nacionalización de la industria petrolera, continúo prestando servicios en la empresa Meneven, S.A., sustituyendo a la empresa originaria, ocupando el cargo de Ingeniero de Planificación y Supervisor de Operaciones de Gas a partir del año 1976; que entre los años 1978 a 1980 ocupo el cargo de Supervisor del Área de Operaciones de Gas en Anaco; que entre los años 1981 a 1982, ocupo el cargo de Superintendente de Ingeniería y Mantenimiento; que luego en el mismo año 1982 fue nombrado Gerente de Servicios, en el Distrito Puerto La Cruz; que en el año 1983 fue nombrado Gerente de Administración en el Área de Puerto La Cruz; que en el año 1984 ocupo el cargo de Gerente de Materiales; que en el año 1995 fue designado Gerente de Suministro en la empresa CORPOVEN S.A; que en el año 1992 fue nombrado Gerente de Suministro y Coordinación de Comercio y Suministro en la casa matriz, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.; en el año 1998 fue designado Gerente Director de PDVSA GAS. Formando parte integrante del Comité Ejecutivo de PDVSA GAS; que en fecha 01 de enero de 1999, el accionante se acogió al plan de Jubilaciones de la empresa, teniendo una antigüedad de 29 años, 6 meses y un día, cancelándole la empresa por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 119.522.248,82, del cual fueron deducidos el 25% de las referidas prestaciones por la suma de Bs. 29.951.250,00, por concepto de aporte al Fondo de Pensiones; que para el cálculo de la prestaciones sociales se tomo como base el salario de Bs. 4.193.175,00 mensual, lo cual resulta de la suma del salario base mensual de Bs. 3.993.500 más la ayuda de ciudad de Bs. 199.675,00, no siendo incluidos los conceptos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Bono Vacacional, utilidades de fin de año y el bono de compensación salarial así como lo establecido en la convención colectiva vigente para la época; que tal omisión afectó tanto el salario como los conceptos de utilidades y vacaciones desde 1989 hasta 1998, liquidación de las prestaciones sociales y el monto de pensión mensual de jubilación, siendo este ultimo calculado tomando como base el 85% de los salarios básicos devengados en el ultimo año de servicios, debiendo incluirse al salario básico mensual las compensaciones de antigüedad y servicios eficientes y por todas las compensaciones que correspondan a estos conceptos, según lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración pública Nacional de los Estados y de los Municipios, Ley de la cual es sujeto PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A., de conformidad con el articulo 2° numeral 9 eiusdem, en el supuesto que el plan de jubilación que aplica la empresa contemple el salario básico como base del calculo, debió cumplir con lo establecido en el articulo 27 de dicha Ley en concordancia con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que reclama el complemento de prestaciones sociales por la suma de Bs. 388.544.083,00 y ajuste de pensión de jubilación por la suma de Bs. 5.345.488,00, mensuales.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada al dar contestación admitió las fechas de ingreso y de egreso del trabajador actor. Por otra parte opuso como punto previo la prescripción de la acción por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que considera que transcurrió más de un año y dos meses desde la fecha de culminación de la acción hasta la fecha de la efectiva citación de la demandada. Negó que su representada haya incumplió con sus obligaciones laborales con el ciudadano actor; que no le adeuda ninguno de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto, al mismo se le cancelaron la totalidad de sus prestaciones sociales de conformidad a todo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; negó que el salario tomado como base para las prestaciones sociales y la pensión de jubilación fuera insuficiente, por cuanto el mismo se realizó acorde con lo establecido en la Ley; que le sea aplicable al actor los beneficios de la convención colectiva del trabajo, por cuanto el mismo era empleado de nomina mayor; que la pensión de jubilación hubiere sido mal calculada, por cuanto la misma fue calcula de conformidad con lo establecido en la obligación contractual no siendo aplicable en el caso de marras la Ley Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones.

El a-quo, en sentencia de fecha 22/05/2007, declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada; que como alícuota de bono vacacional se tomará la señalada por la demandada de Bs. 582.385,41, la cual es una “… cantidad (…) que resulta (…) mas favorable al actor…”; que el Bono de Compensación Salarial carácter salarial, “… debiendo tomarse en cuenta como parte integrante del salario normal (salario básico de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo) y también del integral percibido por el trabajador-actor…”; que el salario integral del actor a la fecha de la jubilación del actor es el de Bs. 6.393.901,4; que “…si bien el laborante se encontraba dentro de los trabajadores integrantes de la llamada nómina mayor no correspondiéndole en principio las beneficios laborales consagrados al efecto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la accionada más sin embargo a tenor de lo contemplado en la minuta N° 1 de la Cláusula 3° de la Convención in comento los beneficios laborales correspondientes a estas clases de trabajadores en ningún caso podrian resultar inferiores a las del personal cubiertos por la misma…”; que “… siendo que los beneficios contemplados en esta Convención resultan a todas luces más favorables que las disposiciones contempladas en la legislación laboral esta Juzgadora habrá de tomar en cuenta el contenido de algunas de sus cláusulas dado los conceptos objetos de reclamación…”; que en cuanto “… al salario de base para determinar lo correspondiente por la Prestación de Antigüedad (…) por todo el tiempo de servicio prestados ininterrumpidamente, (…) será el salario integral devengado en el mes anterior a la fecha de la jubilación del trabajador de Bs. 6.393.901,4…”; que en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo “… la empresa garantiza a los trabajadores…” una “… INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Equivalente a 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios interrumpidos. En tal sentido tenia la accionante derecho a 6.393.901,4 x 30 meses = Bs.191.817.042…”; una “… INDEMNIZACION DE ANTIGUEDADA ADICIONAL: Equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpidos. En tal sentido tenia la actora derecho por este concepto a 6.393.901,4 x 15 meses = Bs.95.908.521…”; y una “… INDEMNIZACION DE ANTIGUEDADA CONTRACTUAL: Equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. En tal sentido tenía la actora derecho por este concepto a 6.393.901,4 x 15 meses = Bs.95.908.521…”; que el actor señaló en su escrito libelar “… que recibió por estos conceptos la cantidad total de Bs.100.633,595, mientras que la demandada alegó en la contestación a la demanda que canceló por INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD Bs. 143.266.812, por INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD CONTRACTUAL Bs.71.633.406,16 y por INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL Bs. 71.633.406,15, en tal sentido de acuerdo a lo establecido en la Sentencia transcrita parcialmente, le correspondía a la demandada la carga probatoria de demostrar sus hecho nuevo, y siendo que no consta a los autos la veracidad de su alegato, este Tribunal declara que la empresa demandada quedaba obligada a cancelarle al trabajador actor por INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD LEGAL, INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD ADICIONAL E INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD CONTRACTUAL la cantidad total de Bs. 383.634.084 (-) Bs.100.633,595 recibido, queda en consecuencia una diferencia a favor del extrabajador Bs. 283.000.489…”; que en relación a la “… Reclamación de la inclusión de la Compensación Salarial de Bs. 4.834.000 devengado por el trabajador en el año 1.998 en las utilidades de la empresa durante el periodo de 10 años, es de señalar que habiendo devengado el actor Bs. 4.834.000 durante el año 1.998 mal pudiese incorporarse esta cantidad como parte integrante de las utilidades en los años anteriores resultando sólo su procedencia en derecho en relación a las causadas en el año 1.998…”; que en tal sentido la demandada debe pagar al actor por este concepto la cantidad de Bs. 1.610.888,00; que respecto a la solicitud de inclusión del bono vacacional 1998 en las utilidades del trabajador, la misma es improcedente, toda vez “… que dicho concepto forma parte del salario integral a los fines de determinar lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad más no del salario básico y normal integrante del concepto utilidad…”; que respecto a la reclamación de la inclusión de la Compensación Salarial de Bs. 4.834.000 devengado por el trabajador en el año 1.998 en las vacaciones anuales del trabajador desde 1989 hasta 1998, es de señalar que habiendo devengado el actor Bs. 4.834.000 durante el año 1.998 mal pudiese incorporarse esta cantidad como parte integrante de las vacaciones en los años anteriores resultando sólo su procedencia en derecho en relación a las causadas en el año 1.998…”; que en tal sentido, “… en la cláusula 8 de la convención colectiva le correspondía al actor en el periodo 1.997-1.998 por vacaciones anuales 30 días continuos, debía en consecuencia la demandada haberle cancelado al reclamante dentro de este concepto Bs.402.833 correspondiente a lo devengado por Compensación Salarial en el mes, por lo que al no hacerlo es forzoso para quien decide condenar a la misma a su cancelación…”; que en cuanto al recálculo de la Pensión de Jubilación incluyendo además del salario básico otros conceptos de naturaleza salarial “… siendo que la demandada tiene sin duda alguna un régimen especial en materia de Jubilación para sus trabajadores lo cual consta suficientemente en la Convención Colectiva y Normativas Internas en materia de Plan de Jubilación y siendo que estas disposiciones resultan mas ventajosas que las contempladas en la Ley ut-supra es esta y no otra la de preferente aplicación en el caso sub-examine…”; que “… debe incluirse dentro del llamado salario básico la Compensación Salarial devengada por el trabajador en el año 1.998, así como también la ayuda de ciudad reconocida por la propia accionada como integrante del salario a los fines del calculo de la pensión de jubilación, sin incluir las alícuotas de bono vacacional ni utilidades conceptos estos integrantes del salario integral mas no del básico…”; que por concepto de pensión de jubilación “… existe una diferencia a favor del demandante de Bs. 1.310.646,72, cantidad esta que multiplicada por los 11 meses objeto de reclamación arroja un monto total de Bs. 14.417.113,92…”; que por el bono especial de fin de año equivalente a tres (3) mensualidades, queda obligada “… la accionada obligada a pagarle a la actora la diferencia de Bs. 2.046.008 multiplicada (x) por 3 meses, lo cual arroja un total de Bs. 6.138.024…”; que la reclamación correspondiente al tiempo de espera o retardo en el pago de Prestaciones Sociales contemplado en el artículo 65 de la Convención Colectiva es improcedente; que la demandada deberá pagar los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, los intereses de mora y la indexación sobre las cantidades adeudadas.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante alegó que a partir de la promulgación de la nueva ley del trabajo PDVSA dejó en Bs. 0,0 sus pasivos laborales, por lo que no le adeuda cantidad alguna al accionante; que a raíz del pago petrolero a la empresa se fue saboteado su sistema informático; insistiendo finalmente en la defensa de prescripción de la acción.-

Por su parte la representación judicial del accionante manifestó que el presente juicio rea por cobro de diferencia de prestaciones sociales ya que no se le incluyó no el bono vacacional, ni de las utilidades ni de compensación salarial, que ese salario también repercute en los conceptos de vacaciones y utilidades; que el actor ingresó el 01/07/1969 y ocupó diversos cargos gerenciales hasta su jubilación en el año 1999; que el actor aportó Bs. 25.000,00 para su fondo de jubilación; que promovió documentales para demostrar la diferencias demandadas y el a-quo al valorarlas las dio por exactas; que PDVSA solo prohíbo la prueba de informe; así mismo señaló el principio de la comunidad de la prueba, ya que considera que estaba en cabeza de la demandada probar los elemento nuevos; que la accionadaza no probó nada y sí admitió los hechos aducidos por su mandante; que PDVSA alegó la prescripción, pero la demanda se intentó en tiempo útil, solicitando finalmente la ratificación del fallo recurrido.-

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar, si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la defensa de prescripción de la acción y parcialmente con lugar la presente demanda. Así se establece.-

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas a portadas a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad de promoción de pruebas:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcada “A” copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y del auto que acuerda expedir copia certificada, debidamente registrada por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 18 tomo 27 protocolo 1° del 29/12/1999, cursante a los folios 7 al 29 ambos inclusive del cuaderno de recaudos a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió copias simples de relaciones de nómina y estados de cuenta, que rielan en los folios 30 al 56 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, las cuales al carecen de valor probatorio por no ser de las documentales previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió copias simples de relaciones de nómina y estados de cuenta, que rielan en los folios 239 al 267 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, de las cuales también solicitó la exhibición de sus originales por parte de la demandada; siendo que, si bien esta ultima no cumplió con su carga y en principio debiera de tenerse por exacto su contenido, este Juzgador, de una análisis a las instrumentales observa que las mismas no presentan firma alguna, ni membrete o marca que hagan presumir que las mismas se encuentran o se han hallado en poder de la demandada, por lo que no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió ejemplares de Convenciones Colectivas de Trabajo correspondientes a los año 1995 y 1997, que cursan a los folios 57 al 238 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Ministerio del Trabajo, cuyas resultas rielan al folio 237 de la primera pieza principal del expediente; de la cual se desprende que el contenido de la Cláusula Nº 3 de la Convención Colectiva de Trabajo es exacto al del registro que reposa en los archivos de dicho ente. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), cuyas resultas no constan a los autos, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO:

Visto el carácter perentorio de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, este Tribunal procede a resolver el mismo en los siguientes términos:

La parte demandada, alegó la prescripción de la acción toda vez que considera que no se logró notificar a su mandante antes del vencimiento de un año contado a partir de la fecha en que el actor fue jubilado, ni dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 literal “a”.

Pues bien, de una revisión a las actas procesales se observa que en el presente asunto se reclaman diferencias de prestaciones sociales y recalculo de la pensión de jubilación, cuyas reclamaciones tienen lapsos de prescripción distintos, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las reclamaciones por diferencias de prestaciones sociales tienen un lapso de prescripción de un (1) año, en tanto que la reclamación por ajuste de la pensión de jubilación es de tres (3) años tal como lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Así las cosas, visto que ambas partes coinciden en señalar que la parte actora fue jubilada en fecha 01/01/1999, el lapso de prescripción para la reclamación de las diferencias de prestaciones sociales vencía el 01/01/2000, siendo que de autos se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 21/12/1999 (ver folio 19 de la primera pieza principal del presente expediente), es decir, antes del vencimiento del año; siendo que aunado a ello la parte actora en fecha 29/12/1999, procedió a registrar el escrito libelar (ver folios 7 al 29 del cuaderno de recaudos del presente expediente), lo que conforme al artículo 1.969 del Código Civil interrumpió el lapso de prescripción, naciendo uno nuevo que vencía el 29/12/2000; así mismo, al vuelto del folio 72 se puede constatar que el ciudadano alguacil del extinto Tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 01/03/2000 fijó cartel de citación en la sede de la empresa demandada, con lo cual igualmente se interrumpió y nació uno nuevo que vencía el 01/03/2001, evidenciándose a los folios 79 al 81 que en fecha 11/04/2000 se citó al defensor ad-litem y que en fecha 17/04/2000 el apoderado judicial de la demandada se dio por citado, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción de la acción por lo que respecta a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.-

En relación a la defensa de prescripción de la acción por la reclamación de recalculo de la pensión de jubilación, este Tribunal considera que la misma es igualmente improcedente, toda vez que habiendo sido jubilado el accionante en fecha 01/01/1999, el lapso de prescripción vencía el 01/01/2002, y vistos los razonamientos expuestos en el párrafo anterior resulta más que evidente que en el presente asunto no operó la prescripción de la acción. Así se establece.-

Resuelto el punto anterior, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los términos siguientes:

Vista la forma como fue contestada la demanda se tiene por cierta la fecha de inicio y la de terminación de la relación laboral, el salario básico de Bs. 3.993.500,00, que el actor percibía un concepto denominado Ayuda de Ciudad de Bs. 199.675,00 y que la alícuota de utilidades del accionante era de Bs. 1.215.508,00, mensuales. Así se establece.-

Igualmente es importante señalar que la parte actora señala que su alícuota del bono vacacional era de Bs. 477.312,00, en tanto que la demandada indica que era de Bs. 582.385,41, por lo que siendo esta última la cantidad que más beneficia al actor, quien decide tomará en consideración la misma a los efectos de calcular los conceptos en que la misma incida. Así se establece.-

Ahora bien, de autos se observa que la parte actora reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales la considerar que la demandada no incluyó el concepto de Bono de Compensación Salarial 1.998 en el salario base de calculo, siendo que al respecto la demandada admitió no haberlo incluido, pues en su decir el mismo no tiene carácter salarial ya que dependía de una evaluación a la cual era sometido el trabajador y conforme al resultado podía dársele o no tal compensación, aunado a que su pago no era periódico, regular ni permanente. Así las cosas, este Juzgador comparte lo decidido por el a-quo en cuanto a que tal concepto tiene carácter salarial, toda vez que el mismo era otorgado al trabajador por parte de la demandada con motivo de la labor realizada por el accionante; es decir, tal concepto era pagado con motivo de la prestación del servicio, siendo a su vez necesario indicar que la parte demandada no probó la excepción en cuanto al carácter accidental del referido bono, y en tal sentido tiene carácter salarial conforme lo prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, formando parte del salario normal. Así se establece.-

En razón de lo anterior, se establece como salario integral mensual del accionante a la fecha de su jubilación el de Bs. 6.393.901,40; es decir, Bs. F 6.393,91, que resulta de agregar al salario básico de Bs. 3.993.500,00, la Ayuda de Ciudad de Bs. 199.675,00, la alícuota de utilidades de Bs. 1.215.508,00, la alícuota del bono vacacional de Bs. 582.385,41 y el bono de compensación de Bs. 402.833,00; y el cual será tomado en consideración a los efectos de establecer si proceden o no las diferencias reclamadas por la parte actora. Así se establece.-

Por otra parte, este Juzgador igualmente comparte lo establecido por el a-quo en cuanto a que al actor le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada, toda vez que si bien, tal como lo señalaron amabas partes, el accionante se desempeñó en cargos de alto nivel pertenecientes a la nómina mayor, y que la Cláusula 3 señala que este tipo de trabajadores se encuentran excluidos de aplicación de la misma, indicando a demás que a tales trabajadores no les serían “… afectados los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos…”; es de observar que la minuta N° 1 de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo establece expresamente que la Nomina Mayor “… está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de las Empresas, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva…”; de lo que se puede concluir que, siendo tales beneficios más beneficiosos que los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la aplicación de los contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada. Así se establece.-

En este orden de ideas, se observa que la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo establece que “… Es entendido que en los pagos previstos en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos por todo el tiempo de servicio prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral…”. (Subrayado de este Tribunal) y siendo que anteriormente se estableció que el salario el concepto de antigüedad se paga en base al salario integral, resulta forzoso para quien decide establecer que a los efectos del calculo de este concepto se tomará como salario base el integral mensual establecido supra de de Bs. 6.393.901,40; es decir, Bs. F 6.393,91. Así se establece.-

Ahora bien, siendo que la citada Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo establece que por Indemnización de Antigüedad Legal corresponde al trabajador la cantidad de 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios interrumpidos y siendo que el accionante laboró durante 29 años, 6 meses y 1 día, le corresponde por este concepto la cantidad de 30 meses a razón de un salario mensual de Bs. 6.393.901,40, lo que da un total a pagar de Bs. 191.817.042,00; es decir Bs. F 191.817,10. Así se establece.-

Así mismo, vale indicar que la precitada cláusula establece por concepto de Indemnización de Antigüedad la cantidad de 15 días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpidos, adicionales a los 30 días indicados supra, por lo que, habiendo el accionante laborado durante 29 años, 6 meses y 1 día, le corresponde por este concepto la cantidad de 15 meses a razón de un salario mensual de Bs. 6.393.901,40, lo que da un total a pagar de Bs. 95.908.521,00; es decir Bs. F 95.908,53. Así se establece.-

Finalmente dicha cláusula establece una Indemnización de Antigüedad Contractual equivalente a 15 días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos y, habiendo el accionante laborado durante 29 años, 6 meses y 1 día, le corresponde por este concepto la cantidad de 15 meses a razón de un salario mensual de Bs. 6.393.901,40, lo que da un total a pagar de Bs. 95.908.521,00; es decir Bs. F 95.908,53. Así se establece.-

Pues bien, establecido lo anterior vale indicar que dicha suma arroja un total a pagar de Bs. 383.634.084,00; es decir Bs. F 383.634,10, de los cuales la parte actora manifestó haber recibido la cantidad de Bs.100.633,595, lo cual fue negado por la demandada, quien en su decir canceló la cantidad total de Bs. 286.533.624,30 (detallada de la siguiente manera: por indemnización de antigüedad Bs. 143.266.812, por indemnización de antigüedad contractual Bs.71.633.406,16 y por indemnización de antigüedad adicional Bs. 71.633.406,15), correspondiendo a la demandada demostrar sus dichos, siendo que de una análisis a las actas procesales no se observa que la accionada haya cumplido con su carga, por lo que corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad de Bs. 283.000.489; es decir, Bs. 283.000,50 (que resulta de restar a la cantidad calculada de Bs. 383.634.084,00 lo pagado por la demandada según el actor de Bs.100.633,595), por diferencia de tales conceptos. Así se establece.-

Por lo que respecta a la reclamación de la inclusión de la Compensación Salarial de Bs. 4.834.000,00 devengada por el trabajador en el año 1.998 a los efectos del calculo de las utilidades correspondientes a los años 1989 al 1998, este Tribunal observa que tal pedimento solo es procedente a los efectos del calculo de las utilidades generadas en el año de 1998, toda vez que tal concepto no tiene incidencia ex nunc; es decir, dicho concepto no afecta el salario base de calculo de periodos pasados a los efectos de determinar conceptos generados en los mismos; por lo que en tal sentido por este concepto procede el pago de la cantidad de Bs. 1.610.888,00; es decir Bs. F Bs. 1.610,89, calculándose el concepto de utilidad “… sobre la base de 33,32% de los ingresos del trabajador…” durante el año 1998 de Bs. 4.834.000,00; es decir Bs. F 4.834,00 por concepto de Compensación Salarial, tal como lo determinó el a-quo. Así se establece.-

En lo atinente a la solicitud de inclusión de la incidencia del Bono Vacacional del año 1998 a los efectos de calcular las utilidades del trabajador es de señalar que ha sido criterio reiterado, tanto de este Tribunal Superior así como del Tribunal Supremo de Justicia que el concepto de utilidades se calcula en base al salario normal del trabajado y que la alícuota del bono vacacional forma parte del salario integral, por lo que resulta a todas luces improcedente tal pedimento. Así se establece.-

En lo que se refiere a la reclamación de la inclusión de la Compensación Salarial de Bs. 4.834.000,00 devengada por el trabajador en el año 1.998 a los efectos del calculo de las vacaciones correspondientes a los años 1989 al 1998, este Tribunal observa que tal pedimento solo es procedente a los efectos del calculo de las vacaciones generadas en el año de 1998, toda vez que, tal como se indicó anteriormente, dicho concepto no tiene incidencia ex nunc es decir, dicho concepto no afecta el salario base de calculo de periodos pasados a los efectos de determinar conceptos generados en los mismos; por lo que, siendo que conforme a la cláusula 8 de la convención colectiva le correspondía al actor por concepto de vacaciones 1997-1998 el pago de 30 días, la demandada debió pagar al actor por este concepto la cantidad de Bs. 402.833,00; es decir, Bs. F 402,84 correspondiente a lo devengado por Compensación Salarial mensualmente en el año 1998 y siendo que la demandada no demostró haber pagado el mismo, se ordena su cancelación al accionante. Así se establece.-

Así mismo, en lo atinente a la reclamación por concepto de recalculo de la pensión de jubilación, siendo que anteriormente se estableció que al accionante le son aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo el cual regula lo atienen a la jubilación de los trabajadores de la demandada este tribunal procederá aplicar lo establecido en la misma a los efectos de resolver el presente punto, tal como lo indicó el a-quo. Así se establece.-

De un análisis a las actas procesales se observa que ambas partes están contestes que al actor le corresponde una pensión de jubilación equivalente al 84% del sueldo del demandante, no obstante la parte actora señala que la demandada al calcular dicha pensión debió considerar el salario básico más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que correspondan a estos conceptos según lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios, lo cual fue negado por la demandada aduciendo que tal concepto se calcula a razón del salario básico del actor, pues bien, la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo en su Notas de Minuta N° 1 establece que la pensión se calculará en base al promedio de los salarios básicos, incluyendo el bono compensatorio devengado durante el ultimo año de servicio o el año de mayor remuneración; siendo que así mismo la citada Convención define como salario básico a la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie, por lo que debe concluirse que tal concepto debe calcularse, a razón del ultimo salario normal mensual devengado por el trabajador de Bs. 4.596.008,00, el cual está integrado por el salario básico mensual de Bs. 3.993.500 más la compensación salarial mensual de Bs. 402.833,00 y la ayuda de ciudad de Bs.199.675,00 tal como lo estableció el a-quo. Así se establece.-

En tal sentido; visto que la demandada admitió haber pagado al actor una pensión de jubilación mensual de Bs. 2.550.000,00, equivalente al 84% del último salario básico, resulta procedente la reclamación de recalculo de la pensión de jubilación, debiendo establecerse que corresponde al actor una pensión mensuales de Bs. 3.860.646,72; es decir, Bs. F 3.860,65 que corresponde al 84% del salario normal de Bs. 4.596.008,00, por lo que “… existe una diferencia a favor del demandante de Bs. 1.310.646,72, cantidad esta que multiplicada por los 11 meses objeto de reclamación arroja un monto total de Bs. 14.417.113,92…”. Así se establece.-

En razón de lo anteriormente establecido corresponde al actor una diferencia por bono especial de fin de año equivalente a tres (3) mensualidades, de Bs. 6.138.024 calculada a razón de la diferencia pendiente por pagar de Bs. 2.046.008 multiplicada por los 3 meses. Así se establece.-

En lo atinente a la reclamación por pago de la cláusula penal con motivo al tiempo de espera o retardo en el pago de Prestaciones Sociales contemplado en el artículo 65 de la Convención Colectiva, es de señalar que tal pedimento es improcedente, toda vez que uno de los requisitos para que tal concepto proceda es que el trabajador haya sido despedido, siendo que en el presente asunto las partes están contestes en que la relación laboral que las unió terminó por la jubilación del trabajador. Así se establece.-

En relación de todo lo anterior procede el pago de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad generados durante la prestación de antigüedad, los cuales serán determinados “… por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución el cual habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Así mismo, procede el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que “… el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo…”; por ultimo igualmente procede el pago de la indexación salario sobre las cantidades adeudadas “… la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo…”. Así se establece.-

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.S.M. contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. VANESSA VELOZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/VV/clvg

Exp. N° AP22-R-2007-000268

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