Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ( en Sede Distribuidor), por el ciudadano E.J.S., titular de la Cédula de Identidad N° 3.171.935 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.908, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.659.570, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indexación, pago de un supuesto enriquecimiento sin causa, daños morales, daños y perjuicios y hecho ilícito e intereses de mora.

El 08 de marzo de 2012, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Superior, siendo recibido en la misma fecha antes señalada, se le dio entrada y se le asignó el Nº 1914, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

El 20 de marzo de 2012 se admitió el recurso, ordenándose la práctica de la citación y notificación correspondiente.

Llegada la oportunidad de dar contestación al recurso, compareció la representación judicial de la parte recurrente y consignó escrito, constante de once (11) folios útiles y anexos.

El 18 de junio de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 3er día de despacho siguiente. El día 22 del mismo mes y año se llevo a cabo, asistiendo la representación judicial de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, siendo el caso que en la misma oportunidad la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 03 de julio de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte recurrida y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y anexos.

Por diligencia suscrita en fecha 10 de julio de 2012, por uno de los coapoderados judiciales de la parte recurrida, procedió a oponerse a las pruebas promovidas por la parte recurrente, siendo el caso que por auto dictado el día 17 del mismo mes y año, se declaró procedente la oposición formulada, admitiéndose el resto de las probanzas promovidas, así como las traídas al recurso por la parte recurrida.

El 07 de agosto de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. En fecha 17 de septiembre se llevó a cabo, asistiendo la representación judicial de ambas partes, asimismo se informó que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha.

Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el presente Recurso y conforme a lo pautado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se informó que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes tendría lugar el texto íntegro de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente que su representado ingresó en la Administración Pública, a través de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1979, desempeñando el cargo de Odontólogo General III, hasta el día 17 de octubre de 2008 fecha en la cual le fue acordado el beneficio de jubilación, conforme a la Resolución Nº 772-2008, publicada en Gaceta Municipal Nº 1132-11-2008 de fecha 13 de noviembre de 2008.

Que es el caso, que en fecha 30 de enero de 2012, luego de tres (03) años, dos (02) meses y trece (13) días recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual conforme a preceptos legales señalados en el escrito libelar constituyen, a su decir un “andamiaje jurídico coadyutorio a la hermenéutica como fuente didáctica para profundizar la interpretación y las resultas de este recurso”, que en ese orden de ideas, se pueden colegir las transgresiones flagrantes a las disposiciones descrita en el libelo, en virtud del incumplimiento y resistencia a la cancelación de los intereses moratorios, daños, perjuicios y enriquecimiento sin causa, que lo cierto es, que a su representado le cancelaron la cantidad de Setenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F 75.346,35), representando un pago incompleto relativo a sus prestaciones sociales, generando una acreencia del débil jurídico de Ciento Veintiséis Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Cero Cuatro Céntimos (Bs.F 126.361,04) por concepto de mora e indexación.

Que por todas las consideraciones expuestas, procede a demandar a la Administración en nombre de su representado para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Trescientos Veintiséis Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Cero Cuatro Céntimos (Bs.F 326.361,04), por los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de Cuarenta Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F 40.895,82), por concepto de intereses moratorios.

  2. La cantidad de Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs.F 85.465,22), por concepto de indexación.

  3. La cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 200.000,00), por concepto de enriquecimiento sin causa, daño moral, daños y perjuicios y hecho ilícito.

II

DE LA CONTESTACIÓN

El representante judicial del Ente recurrido alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, señalando que el recurrente pretende el pago de los intereses moratorios generados por el retraso en el pago de sus prestaciones sociales, la indexación de dicho monto, así como el pago de un supuesto enriquecimiento sin causa, daños morales, daños y perjuicios y hecho ilícito por un monto de Trescientos Veintiséis Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Cero Cuatro Céntimos (Bs.F 326.361,04), considerando que son pretensiones excluyentes entre si conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 2 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por otro lado, con respecto al fondo de la controversia negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la querella interpuesta, considerando que la parte querellante pretende imputar a su representada una indemnización por hecho ilícito, daños y perjuicios, enriquecimiento sin causa y daño moral por un monto de Doscientos Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 200.000,00), de manera que si bien es cierto la Constitución señala en su artículo 92 el pago de los intereses moratorios por el retraso en la cancelación de las prestaciones sociales, dicha figura es suficiente como indemnización por el retraso del pago, de manera que no podría condenarse por tal motivo a un patrono que se retrase adicionalmente con disposiciones establecidas en otras leyes.

Que en relación a la indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto tanto en el parágrafo único de la cláusula Nº 23 y el parágrafo 1 de la cláusula 50 de la Convención Colectiva que regula la prestación de servicios de los profesionales de la odontología con el Municipio Sucre, como el artículo 92 de la Constitución, referidos a intereses moratorios, en virtud de la relación laboral producida en fecha 17 de noviembre de 2008, siendo que el pago por las prestaciones sociales correspondiente se hizo efectivo en fecha 02 de febrero de 2012, consideró necesario destacar que de las cláusulas in comento se desprende la procedencia del pago de unos intereses de mora generados a favor del funcionario ante el retardo cuando ha culminado la relación laboral, en un lapso mayor de sesenta (60) días, convención colectiva que además se encuentra vencida.

Por lo que consideró que el ordenar la cancelación de intereses moratorios de acuerdo a las cláusulas invocadas, sería ordenar un doble pago, por cuanto dicho concepto se encuentra establecido en el artículo 92 de la Constitución y que por tanto es materia de rango constitucional.

Así pues, en relación a los intereses moratorios pretendidos, afirmó que las prestaciones sociales del querellante fueron canceladas conforme a derecho, en el momento en el cual contó la Administración con la disponibilidad presupuestaria, debido a que la autoridad que produjo su egreso mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación, no previó presupuestariamente el egreso del funcionario, ni el pago de las correspondientes prestaciones sociales.

Por último, en lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada, manifestó que dicha solicitud se hizo en forma genérica por parte del recurrente, toda vez que el apoderado judicial se limitó a alegarla sin señalar sobre cuales conceptos recaen, siendo además el caso, que su representada, a su decir, no adeuda ningún concepto a la parte querellante.

III

PUNTO PREVIO

Alegó la representación judicial de la parte accionante como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda, señalando que el recurrente pretende el pago de los intereses moratorios generados por el retraso en el pago de sus prestaciones sociales, la indexación de dicho monto, así como el pago de un supuesto enriquecimiento sin causa, daños morales, daños y perjuicios y hecho ilícito por un monto de Trescientos Veintiséis Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Cero Cuatro Céntimos (Bs.F 326.361,04), considerando que son pretensiones excluyentes entre si conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 2 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Así las cosas, para decidir este Tribunal Superior observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Por su parte, considera menester por este Juzgador traer a colación lo establecido por nuestro M.T. en Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que señala:

(…) En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De manera que, analizada la anterior deposición así como la norma invocada en ella, es sencillo persuadir para quien aquí decide que lo pretendido por el recurrente en su totalidad deviene de una misma violación o derecho cercenado que a su consideración incurrió la Administración, por lo que no se trata de pretensiones distintas que pudiesen ser excluyentes entre si, dada la naturaleza de su origen como sería en el presente caso un recurso ejercido de carácter funcionarial en razón de una relación laboral mantenida con la Administración, considerando para este Juzgador improcedente la petición por parte de la representación judicial del Ente recurrido de declarar inadmisible la presente causa, y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dicho lo anterior y habiendo quedado claro el derecho deducido sobre el cual la representación judicial de la parte querellante formula sus pretensiones, pasa este Sentenciador analizar el fondo de la controversia y para ello lo efectúa bajo los siguientes términos:

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia en prestaciones sociales, indexación, pago de un supuesto enriquecimiento sin causa, daños morales, daños y perjuicios y hecho ilícito e intereses de mora, derivados de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano J.S.M. con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Alegó la parte querellante que laboró para la Administración Pública hasta el día 17 de octubre de 2008, fecha en la cual le fue acordado el beneficio de jubilación conforme a la Resolución Nº 772-2008 publicada en Gaceta Municipal Nº 1132-11-2008 de fecha 13 de noviembre de 2008, recibiendo el pago por concepto prestaciones sociales en fecha 30 de enero de 2012, luego de tres (03) años, dos (02) meses y trece (13) días, para un monto total de Setenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F 75.346,35) y que ha su decir debió ser la cantidad de Doscientos Un Mil Setecientos Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F 201.707,39), esto es la cantidad de Setenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F 75.346,35) que fue lo recibido mas la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Cero Cuatro Céntimos (Bs.F 126.361,04) por concepto de intereses de mora e indexación aplicando la tasa de interés señalada por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales, existiendo así, a su decir, una diferencia de prestaciones adeudada por parte de la Administración, mas la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 200.000,00), por concepto de enriquecimiento sin causa, daño moral, daños y perjuicios y hecho ilícito.

Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

[…]

3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.

[…]

5.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.

[…]

8.- Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza

.

Por tanto, la pretensión del querellante, necesariamente requiere que se encuentren claros los términos en los cuales exige el pago de las presuntas diferencias reclamadas, así como la presunta indexación, pago de un supuesto enriquecimiento sin causa, daños morales, daños y perjuicios y hecho ilícito e intereses de mora, fundamentando debidamente los mismos, por lo que el Artículo 95 eiusdem expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse a la querella los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con la querella.

Sin embargo, observa este Tribunal Superior que, pese a lo señalado en la Ley, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretenda el pago de diferencia de prestaciones sociales, formulándose al respecto presuntos errores de cálculo y las causas que determinaron dichas diferencia, correspondiendo al querellante en el debate probatorio demostrar la certeza de dichas diferencias, con la carga que de no demostrarlo, resulte perdidoso en la definitiva, por lo que el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentre debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal, pero no ante la deficiencia del actor, no pudiendo sustituir la actividad probatoria que éste debe desplegar.

En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales, indexación, pago de un supuesto enriquecimiento sin causa, daños morales, daños y perjuicios y hecho ilícito e intereses de mora, observa quien aquí juzga que el apoderado judicial del querellante, a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, así como el resto de los pagos señalados como pretendidos efectuó una serie de señalamientos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en el escrito libelar fueron efectuados por la misma parte cuyo valor probatorio no puede ser otro que la opinión calificada del mismo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida en juicio, pues no constituye más que un instrumento producido y promovido por la parte que quiere hacer valer y servirse de ello, para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales, según su opinión, son insuficientes.

Del mismo modo, observa este Juzgado que la representación judicial del Ente querellado al momento de dar contestación a la querella manifestó que su representado nada adeudaba al querellante.

Al respecto, cursan en el Expediente Principal del Folio 58 al 63, ambos inclusive, unos cálculos suscritos por el Economista. F.A.V., cuyo valor probatorio no puede ser otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida en juicio, pues no constituye más que un instrumento privado, producido por un tercero y promovido por la parte que quiere hacer valer y servirse de ello, el cual no puede apreciarse por cuanto en su elaboración no participó la Administración, caso contrario, se estaría en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida ordenada a realizar por el interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales, según su opinión, son insuficientes.

Por tanto, aunado al hecho que el Organismo querellado refutó los alegatos esgrimidos por la parte querellante in commento, este Tribunal Superior no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados, debiendo en consecuencia desestimar dichos cálculos.

En consecuencia, dado que el querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, se hace forzoso para este Juzgador negar la solicitud del pago de las diferencias de prestaciones sociales, y así se declara.

En cuanto a la pretensión del pago de una indexación, así como el pago de un supuesto monto por enriquecimiento sin causa, daños morales, daños y perjuicios y hecho ilícito, en el presente proceso, resulta menester traer a colación o destacar lo que se consideraría como un “anatocismo”, lo cual constituiría una figura y/o práctica dentro de la actividad comercial o mercantil, específicamente ligada a la actividad crediticia, regulada en el Código de Comercio, Ley General de Banco y otras Instituciones Financieras, la cual está prohibida en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, salvo la excepción de Ley relacionada con crédito hipotecario y cuentas corrientes.

Ahora bien, por cuanto la presente causa está claramente referida a una querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, la cual, si bien es cierto que, en principio, representa un pasivo laboral para el patrono en la medida que éstas se causen, no significa que se pueda equiparar a una deuda producto de una actividad comercial, mercantil y/o financiera, en la que se pretenda indexación alguna o un pago a decir del querellante por enriquecimiento sin causa, daños morales, daños y perjuicios y hecho ilícito lo cual se constituiría o traería como resultado para la República el pago de lo indebido, ya que, por el contrario, su origen, se insiste, es estrictamente de carácter funcionarial, expresamente regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2008-2126 contenida en Expediente Nº AP42-R-2007-000365, del 20 de Noviembre del 2008, con ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, precisó:

Así pues, esta Corte considera pertinente señalar que el interés simple según diccionario de Economía y Finanzas “es el que se calcula con base al monto del principal únicamente y no sobre el interés devengado el capital permanece constante (…)” es decir, dicho interés no es capitalizable, mientras que el interés compuesto según el referido diccionario “es la forma de calcularse el interés en la que cada período de cálculo el interés se acumula al capital. Esta cifra sirve de base para calcular los intereses en el siguiente período. El interés efectivo para el beneficiario es tanto mayor cuanto más frecuente se haga el cálculo” es decir el interés es capitalizable. (Fuente: http//www. elprisma.com/)

Dicho lo anterior, esta Alzada observa que la fórmula del interés compuesto le es más favorable a la querellante por cuanto el cálculo de los intereses es capitalizable al monto inicial. (…)

De manera que, del criterio parcialmente transcrito supra se colige que los intereses sobre prestaciones sociales se generan, acreditan y depositan mensualmente, por tanto, no puede pretender el recurrente indexación alguna o pago alguno por enriquecimiento sin causa, daños morales, daños y perjuicios y hecho ilícito sobre las prestaciones sociales, teniendo como consecuencia que dichas pretensiones deben ser desestimadas por este Juzgador, y en consecuencia debe declararse improcedente la solicitud de compensaciones efectuadas por el recurrente, por cuanto traería como consecuencia condenar a la Administración a un pago de lo indebido quebrantado de este modo el patrimonio de la República, y así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios observa este Tribunal Superior que el querellante señaló, que la resolución de Jubilación es de fecha 13 de noviembre de 2008 con una vigencia a partir del 17 de octubre de 2008 y que en fecha 30 de enero de 2012 recibió el cheque por motivo de sus prestaciones sociales, por lo que concluyó que hubo un retardo de tres (03) años, dos (02) meses y trece (13) días para recibir sus prestaciones sociales, observandose de autos, específicamente entre los folios 17 al 21 ambos inclusive que corre inserta copia de la referida Resolución Nº 772-08, que acordó el beneficio de jubilación al hoy querellante y siendo que la misma señala taxativamente: “(…) RESUELVE: Conceder el Beneficio de Jubilación al ciudadano S.M.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.659.570, por la cantidad de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.1.585,90) mensuales, equivalentes al 100% de su remuneración, a partir del Diecisiete (17) de Noviembre de 2008. (…)”, no puede pretender el querellante que se le tome como tiempo de retardo para haber recibido sus prestaciones sociales a partir del “17 de octubre de 2008” tal como lo indicó en su libelo, sino a partir del “17 de noviembre de 2008” fecha que señala la Resolución, lo cual daría como resultado el término señalado por el recurrente en su libelo de “tres (03) años, dos (02) meses y trece (13) días”.

Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Así, visto que en el caso in estudio el querellante egresó por jubilación en fecha 17 de noviembre de 2008, según consta de copia simple de Resolución Nº 772-08, inserta al Folio 17 al 21 del Expediente Principal, lo cual fue aceptado por el representante legal del Ente recurrido, al momento de dar contestación al presente recurso, siendo canceladas sus prestaciones en fecha 30 de enero de 2012, según consta de copia simple de cheque inserta al Folio 53 del Expediente Principal, se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.

En virtud de lo anterior, se condena a pagar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, los intereses moratorios producidos desde el 17 de noviembre de 2008, fecha en que se produjo el egreso del querellante de la referida Alcaldía, hasta el 30 de enero de 2012, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Setenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F 75.346,35), cantidad ésta que afirma el querellante recibió por concepto de sus prestaciones sociales y fue aceptado por el representante legal del Ente querellado al momento de dar contestación al presente recurso.

Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular dichos intereses moratorios, observa este Tribunal Superior, que la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:

(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

(…)

Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:

(…)

(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide

.

Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:

Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara

.

Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:

(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;

3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

[…]

Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003

.

Por tanto, acogiendo este Tribunal Superior el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificado por el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano E.J.S., titular de la Cédula de Identidad N° 3.171.935 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.908, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.659.570, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indexación, pago de un supuesto enriquecimiento sin causa, daños morales, daños y perjuicios y hecho ilícito e intereses de mora. y en consecuencia:

1) IMPROCEDENTE el pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales.

2) IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs.F 85.465,22), por concepto de indexación.

3) IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 200.000,00), por concepto de enriquecimiento sin causa, daño moral, daños y perjuicios y hecho ilícito.

4) IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de Cuarenta Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F 40.895,82), por concepto de intereses moratorios, y en consecuencia,

5) PROCEDENTE el pago por concepto de intereses moratorios producidos desde el 17 de noviembre de 2008, fecha en que se produjo el egreso del Querellante de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, hasta el 30 de enero de 2012, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Setenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F 75.346,35), según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA Acc.

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha 15-10-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. L.V.M.

Exp. Nº 1914

JVT/LVM/41.

Sentencia Definitiva.

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