Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 20 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193° y 144°

EXPEDIENTE No. 03-2277.

PARTE ACTORA: J.R.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.502.503.

ABOGADOS ASISTENTES

DE LA PARTE ACTORA: RICHERT O. G.A. y W.R., Abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 42.819 y 83.880, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

ACTORA: N.S.P. y M.J.P.D.S., Abogadas en el libre ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 60.078 y 35.958. , respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAUCHOS EL CAMPO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1.988 bajo el N° 17, Tomo 40-A-Sgdo.

REPRESENTANTE DE LA

EMPRESA: BARRIOS G.J.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.818.078.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: F.A.R.P., M.H.V., Abogadas en el libre ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 44.867 y 68.581, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado F.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada SERTECA CAUCHOS EL CAMPO C.A., en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.003, contra la sentencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2.003, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave, que declaró Con Lugar la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue incoada por el ciudadano J.R.R. en contra de la empresa SERTECA CAUCHOS EL CAMPO C.A.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2.003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave, a cargo del Juez ADOLFO HAMDAM GONZALEZ, dictó decisión mediante la cual declara CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue incoada por el ciudadano J.R.R., contra la empresa SERTECA CAUCHOS EL CAMPO C.A.

En fecha trece (13) de marzo del 2.003, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ochenta y cinco (85) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se fijó treinta (30) días consecutivos a esa fecha a objeto de decidir la causa.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.003, se ordenó la notificación de la empresa demandada, materializándose la misma en fecha treinta (30) de octubre de 2.003, según como consta de diligencia suscrita en fecha seis (6) de noviembre del 2.003 por el alguacil y la secretaria de este tribunal; de igual forma se dejó constancia de que al día hábil siguiente a esa fecha se fijará mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fijando en consecuencia la audiencia según se observa de auto dictado en fecha diez (10) de diciembre, para el día martes veinte (20) de enero de 2.004 a la una y treinta (1:30 p.m) hora de la tarde.

En fecha veinte (20) de enero de 2.004, se habilitó todo el tiempo que fuera necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, para dictar auto, en virtud de que ese día se acordó no despachar, por cuanto se estaba realizando trabajo administrativo y varias publicaciones de sentencias, por lo que, la celebración de la audiencia oral fue fijada para el día jueves doce (12) de febrero de 2.004 a la una y treinta (1:30 p.m) hora de la tarde.

En fecha doce (12) de febrero de 2.004, siendo la una y treinta (1:30 p.m) hora de la tarde, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano BARRIOS G.J.R., en su carácter de Director de la empresa SERTECA CAUCHOS EL CAMPO C.A. parte demandada y de su apoderado judicial F.R.P., igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.R.R., parte actora en el presente juicio y de sus apoderadas judicial N.S.P. Y M.J.P.D.S.. Así mismo, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia. En la Audiencia, las partes en forma oral realizaron la exposición detallada de sus alegatos y al respecto, el apoderado de la parte demandada y apelante indicó que las declaraciones de los testigos fueron contradictorias y en eso basa su apelación. Por su parte, las apoderadas judiciales de la parte actora y apelantes en el presente juicio, solicitan que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, por ser la misma ajustada a derecho.

En esa audiencia, se consideró que se debía interrogar a las partes y haciendo uso de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procedió a hacerlo a objeto de un mejor esclarecimiento de los hechos planteados, y en consecuencia se les procedió a leer además del artículo antes señalado, los artículos 5, 51 y 156 del mismo texto legal. De igual forma concluido el debate y el interrogatorio de las partes, este Juzgador hizo uso de los sesenta (60) minutos a que le confiere el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dictar la respectiva sentencia.

A este respecto para decidir, se observa que:

  1. -

En fecha veinticinco (25) de marzo del 2.002, el ciudadano J.R.R., comparece al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave, a objeto de que se le califique el despido y en consecuencia manifiesta que tiene una relación laboral con la empresa SERTECA CAUCHOS EL CAMPO C.A. y lo hace de la siguiente manera:

“(…) En fecha 22-03-99 ingrese a prestar servicios como mecánico para la empresa CERTECA con un salario de bolívares catorce mil doscientos ochenta y cinco (Bs. 14.285,00) diarios. Hasta el día 22-03-2002 (…)

Posteriormente el apoderado judicial de la empresa demandada J.R.R., F.R.P. en el escrito de la contestación de la demanda rechaza en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante y lo hace en los siguientes términos:

(…) PRIMERO: Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acción intentada por el ciudadano J.R.R. (…) la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos(…) el mencionado ciudadano no era trabajador o empleado de mi representada puesto que nunca prestó sus servicios como trabajador para la empresa CAUCHOS EL CAMPO C.A. (…) su actividad solo se limitaba a usar un espacio que le permitía mi representada, para que efectuara reparaciones de mecánica ligera, a titulo de arrendatario, empero en lugar de pagar canon de arrendamiento compartían las ganancias por concepto de las reparaciones mecánicas por el efectuadas lo cual no implica relación laboral (…) el decidió a mutuo propio desalojar el local en el cual se desempeñaba como mecánico (…) no había relación laboral (…) ocupaba en puesto de trabajos a menos de diez (10) trabajadores (…) niego y rechazo, que el ciudadano, devengaba la cantidad de bolívares (Bs. 100.000) por concepto de salarios semanales (…) no era trabajador de la empresa (…) solicito (…) sea declarada SIN LUGAR (…).

Al respecto para decidir se hace necesario señalar lo que dijo este juzgador en el expediente 001203 (nomenclatura interna de este tribunal), juicio con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales Interpuesto por el ciudadano J.R.R. contra INDUSTRIA PAREMI C.A. de la que se extrae:

(…)A los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla al trasluz de un catálogo de indicios de dependencia y ajeneidad , y si en el supuesto concreto sometido a escrutinio judicial se actualizaren un cúmulo relevante de indicios, el juzgador deberá declarar el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo), en consecuencia, teniendo como antecedente la lista de criterios o indicios que fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación, que fuese discutida en las Conferencias de 1997 y 1998 de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confeccionó el siguiente catalogo a título enunciativo –numerus apertus-, de indicios de laboralidad como presunción polifásica, o denominada también, técnica del haz de indicios: (Véase, C.A.C.M., en Aproximación Crítica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116)

1. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o ésta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad;

2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetípico es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario;

3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador del servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y prestablecida, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero;

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad;

5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quién ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo;

6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales pérdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializaría un indicio de autonomía jurídica;

7. Regularidad del trabajo: La condición estable del vínculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quién ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica;

8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición de concurrencia con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de exclusividad, esto es, que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica;

9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto la obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios, o se preste a instituciones sin fines de lucro;

10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal, y deber de obediencia del trabajador –supervisión y control disciplinario-); a ellos se puede agregar,

11. Verosimilitud del negocio jurídico: Por virtud de las motivaciones,-necesitas- o la inexistencia de vínculos familiares, afectivas o comerciales –affectio- entre las partes del negocio jurídico que se pretende simulado;

12. Los antecedentes judiciales o extrajudiciales del accionado: El habitus de quién aparece como patrono;

13. La precariedad económica de quién aparece como comerciante –independencia-;

14. El desequilibrio en las prestaciones que dimanan del negocio–disparitesis-;

15. La pasividad del prestador del servicio frente a la conducta preponderante del beneficiario –dominancia-;

16. La conducta evasiva u obstruccionista del beneficiario del servicio durante el juicio –indicios endoprocesales-;

De obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la recalificación del contrato como contrato de trabajo, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, A.B. en Ambito de Aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos N° 7, T.S.J., Caracas, 2.002, pág. 127). (…)

Este criterio sostenido por este Juzgador se deriva tanto de la doctrina más reciente en materia de contrato de trabajo, como de la jurisprudencia ratificada reiterada por parte de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al momento de establecer si una relación jurídica específica corresponde a una relación laboral o no lo es.

Antes de pasar a analizar lo que es cúmulo efectivo, se deben previamente examinar las pruebas que cursan a los autos del presente expediente, a los fines de verificar que le aportan al proceso, siendo que en fecha nueve (9) de agosto de 2.002, la parte accionante consigna las siguientes pruebas:

1) Pruebas documentales que según el demandante demuestran su relación laboral con la empresa demandada así como también el salario que devengaba.

2) Exhibición de Contrato de arrendamiento.

3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.G.D., J.R. y M.P.N..

Todas estas pruebas fueron admitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave, fijándose su oportunidad para ser evacuadas.

1) Este juzgador observa, que con respecto a la prueba documental consignada por el acciónante marcada con la letra “A”, la misma se trata de fotocopia simple de constancia de trabajo que señala lo siguiente:

(…) CAUCHOS EL CAMPO C.A. SERTECA (…) hacemos constar que el ciudadano J.R.R. (…) presta sus servicios en esta empresa desde el 12 de agosto de 1.991, desempeñando el cargo mecánico (…).

En relación a la copia simple a dicho la jurisprudencia y en este caso se hace referencia al criterio emanado del Tribunal Supremo de España. Sentencia 28 de octubre de 1.993 que señala lo siguiente:

las fotocopias no tienen, por sí mismas, ningún valor probatorio por no gozar de garantía alguna en cuanto a la manipulación de su contenido y por carecer de autenticidad

.

Así mismo, este tribunal en sentencia de fecha 01 de febrero de 1.989 señala:

solo se admite la fotocopia auténtica de un documento original.

Y también en sentencia de fecha 18 de marzo de 1.991 establece que:

Las fotocopias de documentos son sin duda documentos, como escritos que reflejan una idea, la misma de otro documento, el original. Ahora bien, por sí misma, las fotocopias no prueban nada, sino que, como en la pericia, son un objeto a probar, es decir, que hay que probarlas cuando les falta el requisito de autenticidad

La Sala de Casación Social en sentencia N°20 de fecha 05 de febrero de 2.002, con respecto a las copias simples y a la exhibición de documento señalo lo siguiente:

(…) En efecto, lo que verdaderamente condujo a la recurrida para declarar procedente la existencia de los despidos concertados y sus efectos, radicó, en el análisis probatorio de las instrumentales aportadas por la parte actora mediante la prueba de exhibición, como de la instrumental identificada con el número “13”, esta última sobre la cual ya se pronunció la Sala al conocer de las denuncias precedentes, remitiendo por tanto a la mismas. Delimitada así la labor a desarrollar, se considera de real importancia para la consecución de tales fines, el esbozar los siguientes particulares:

Como quiera que debe verificarse lo relacionado con la aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, resulta trascendental el transcribir lo que sobre el particular ha enseñado esta Sala; en tal sentido se especificó que:

Sobre los requisitos necesarios para la exhibición de documentos que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina patria ha establecido: “Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura.

b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.

c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1995, pp. 350 y 351).

Ahora bien, constata esta Sala que de los tres requisitos necesarios para la procedencia de la exhibición de documentos, enunciados en el párrafo anterior, los dos primeros se cumplen a cabalidad, por cuanto la parte actora acompañó una copia simple del documento que consignó marcado “A”, el cual refleja su contenido, con lo cual la parte busca demostrar la existencia de una sola relación laboral, punto controvertido en el presente caso.

El tercer requisito establecido en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el deber de “suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta Sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada -requerida-.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 04 de julio de 2000).

Son entonces estas las orientaciones bajo las cuales se revisará la valoración que sobre la comentada prueba hubiere realizado la Alzada.

Así, y antes de examinar las instrumentales que fueran sujetas a la prueba de exhibición, debe advertir esta Sala, el que en el establecimiento de dicha prueba, se subvirtieron formas procesales las cuales podrían dar lugar a la reposición de la causa para así subsanarse el vicio acaecido, lo que sin embargo, constituiría una reposición inútil, en el entendido, de que al haberse descendido a las actas del expediente para determinar como fueron establecidos los hechos por la instancia, bien puede esta Sala decidir cuál es en definitiva, la valoración que se desprende de la citada prueba de exhibición. Así se establece. (…)

Ciertamente, la parte actora cumplió con dos de los requisitos fundamentales para la exhibición de instrumentos, de acuerdo a la doctrina que con anterioridad se expusiera, pero no así con el tercero.

Se observa, que si bien el instrumento se encuentra refrendado, tales rubricas resultan ininteligibles, lo que no certifica que emane de algún representante de la demandada.

Igualmente, aparece un membrete con las siglas de la demandada (CADAFE), lo que por si sólo no puede constituir presunción de que emane de la demandada, y menos de que el original se halla o se halló en su poder.

En vista de tales razones, la referida copia constituiría en todo caso la certificación de un documento privado, el cual fue desconocido por la demandada, y al no insistirse en su autenticidad, resulta procesalmente ineficaz. (…) Con relación a dicha copia, se observa, que se cumplieron con los tres (3) requisitos esenciales para solicitar su exhibición, más allá que la parte actora no fue expresa en establecer la presunción grave de que dicha instrumental se encontraba o se encontró en poder de la demandada.

En efecto, considera esta Sala, que tal prueba de presunción grave se materializa al reflejar dicha copia, sellos húmedos de dependencias que forman parte de la estructura organizativa de la empresa demandada y estar refrendadas por personas que sugieren representar válidamente a la misma.

En tal sentido, estaba obligada la demandada en presentar para su exhibición el original de dicha copia, por cuanto al emanar de ella, existe una presunción grave de que se halla o se halló en su poder. (…)

Al no cumplirse con tal carga, la referida instrumental adquirió plena eficacia probatoria. Así se establece. (…)

7. Identificado con el número “214”, e inserto al folio tres (3) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, original de memorando emanado de la parte demandada, de fecha 10 de junio de 1997.

En cuanto a la exhibición de esta instrumental, se observa, que la misma resultaba improcedente al recaer sobre el original de un documento. Así se establece. (…)

Con relación a la exhibición de la referida copia, se valora, que no aportó su promovente el medio de prueba que constituyera una presunción grave de que la misma se encontró o encuentra en poder del adversario.

En efecto, tal comunicación aparece refrendada por la propia parte actora, y dirigida a la demandada, desprendiéndose que fue recibida por esta última, pero no con ello, que se encontró o encuentra en su poder el original de la citada comunicación. (…)

.

La Sala Político Administrativa en sentencia N° 01176, expediente 2000-0310, de fecha 01 de octubre de 2.002, señala sobre la impugnación de las copias simples lo siguiente:

(…) Impugnadas como han sido dichas copias simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la demandante, como la parte que quería servirse de tales instrumentos, la carga de solicitar el cotejo con los originales, o bien hacer valer estos últimos en el lapso legalmente previsto para la promoción de las pruebas. Siendo que la parte actora no ejerció actuación alguna en este sentido, a juicio de la Sala los instrumentos impugnados carecen de valor probatorio, y por ende desestima los instrumentos que pretende hacer valer la demandante mediante copias simples, salvo por los hechos a que se refiere la parte demandada, los cuales dimanan de algunos de estos documentos. Así se declara. (…)

Para la doctrina española el autor L.E.P. comenta:

los instrumentos privados, aún después de reconocidos, no prueban contra terceros o contra los sucesores por titulo singular, la verdad de los hechos expresados en ellos.

Para la doctrina venezolana el autor H.B.L., en su libro La Prueba y su técnica, pag. 520, infiere:

(…)Las copias fotostáticas no pueden tomarse como documentos privados, capaces de acreditar un derecho entre las partes, ya que no pueden ser asimiladas a esta clase de documentos; porque es condición sine qua non de éstos, para que puedan surtir efectos probatorios, que están firmados, ya que si no lo están no hacen fe contra nadie, e donde se lleva a la conclusión de que su valor probatorio depende de la firma.(…) Según el criterio de casación, los fotostátos(…), en cuanto carecen de suscripción de puño y letra de la parte a quien le son opuestos, no son documentos privados susceptibles de producirse en juicio a los efectos de su reconocimiento (…)

.

Para el autor venezolano R.H.L.R., la fotocopia es:

La fotocopia de un documento privado sólo tiene el valor de un principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil

.

Con respecto a la copia simple presentada de la cual se ha hecho mención y tal como quedo establecido con las distintas jurisprudencias y el análisis doctrinal antes presentado, se observa que la misma no está reconocida, ni está dentro del supuesto legalmente reconocido o por reconocer, ya que solo sirve únicamente como indicio a efecto de la exhibición de documento, quiere decir ello que esta prueba fue mal promovida, ya que no se desprende de las actas del expediente que dicha copia haya sido presentada a los efectos de una exhibición.

Así mismo, aparece recibo de pago de fecha 26 de noviembre de 1.993, con firma autógrafa ilegible, cursante al folio 44 del presente expediente, por la cantidad de 8.662,50, a nombre de J.R.R., en dicho recibo no aparece ningún membrete que indique que pertenece a la empresa SERTECA CAUCHOS EL CAMPO C.A., pero como quiera que dicho documento no fue desconocido en lo que respecta a la firma ni hubo la impugnación en el mismo, se debe tener como cierto, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

2) De la evacuación de la prueba de Exhibición de Documentos, cursa a los autos al folio 49, que en fecha 17 de septiembre de 2.002 no se realizó el acto, por cuanto la parte intimada no compareció. De esta prueba observa este Juzgador que la norma aplicable para el caso en eso momento, es la señalada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual se pasa a transcribir:

Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia a del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento de un plazo que lo señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen

.

Así mismo, se señala el artículo 444 del que se ha hecho mención el cual dice lo siguiente:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Y el artículo 429 dispone lo siguiente:

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El objeto se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

Ahora bien, con respecto a esta prueba de exhibición de documento tal y como quedo establecido en la audiencia oral de fecha 12 de febrero de 2.003, se señaló que dicho contrato de arrendamiento era verbal, por lo que es procedente aplicar en este caso la norma del artículo 436 último aparte del código de Procedimiento Civil, toda vez que es contradictoria la existencia o no de dicha prueba de contrato de arrendamiento, y en consecuencia, este Juzgador señala que aprecia que no existe dicho contrato de arrendamiento, como infra se a.A.S.E.-

3) De las evacuaciones de los testigos se pasa al análisis de cada uno:

-En relación a la declaración del ciudadano Y.J.R.O., se extrae lo siguiente:

(…) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor R.J. trabajó para la empresa SERTECA? CONTESTO: Si. Si sabe y le consta el tiempo aproximado de servicio y el salario que percibía el señor J.R. en la mencionada empresa? CONTESTO: (…) dos años, el salario no me consta porque yo no trabajo con el en la empresa (…) yo era cliente en el servicio de SERTECA (…)

.

Este testigo lo que señala es que en un momento determinado había visto trabajando al ciudadano J.R.R., en el lugar donde opera la empresa SERTECA, pero este testigo no puede saber si el demandante fuese o no trabajador de la empresa porque no le corresponde a él calificarlo, así mismo no puede saber verazmente si se le había despedido porque el solamente escuchó un comentario y de esta manera no le consta personalmente, en consecuencia, esta prueba testimonial, no puede ser apreciada por este juzgador en sus dichos.

-Con respecto al testigo N.M., de esta declaración se extrae:

“(…) Lo conozco desde hace seis (6) años porque yo vendó café donde él trabaja, tenemos una amistad, tengo seis años conociéndolo (…) Diga el testigo si sabe y le consta el tiempo aproximado de servicio y el salario que percibía el señor R.J. en la mencionada empresa? (…) no se cuanto ganaba (…) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor J.R.B.G.? CONTSTO: “Si”. (…) Diga el testigo quien es el señor J.R.B.G.. (…) la verdad es que yo no se (…)”.

La anterior prueba testimonial promovida por el demandante, la misma nada aporta al presente juicio y es desechada, por cuanto se observa una evidente contradicción al momento de contestar a sus preguntas, toda vez que manifiesta que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano BARRIOS G.J.R. y a la siguiente respuesta indica que no lo conoce, además indica que este señor era el dueño del taller y que le giraba las instrucciones para que J.R.R. realizara su trabajo y que esto lo veía todas las mañanas, posteriormente dijo que no sabia quién era J.R.G.B..

De las pruebas promovidas por la empresa demandada:

- A la testimonial del ciudadano F.J.V.R. se extrae lo siguiente:

(…) CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO MANEJA LA CONTABILIDAD DE LA COMPAÑÍA ANTERIORMENTE SEÑALADA? CONTESTO: (…) DOS AÑOS. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EXISTE EN LA CONTABILIDAD ANTES SEÑALADA UNA PARTIDA DE SUELDOS Y SALARIOS? CONTESTO: SI (…) SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI EN ESAS PARTIDAS ANTERIORMENTE SEÑALADAS APARECE EL NOMBRE DEL SEÑOR J.R.R. COMO EMPLEADO DE CAUCHOS EL CAMPO? CONTESTO: BASADO EN DOS MESES QUE REVISE CON LAS PREMURAS DEL CASO FEBRERO Y MARZO NO APARECE

Observa este Juzgador como consecuencia del testigo antes señalado, no quiere decir que por el hecho de que este sea contador de la empresa al mismo le conste los hechos que constituyen la relación laboral, distinto es, que se le hubiese preguntado sobre los libros de contabilidad de la empresa caso que no se está discutiendo, ya que lo planteado es en cuanto a si hubo o no relación laboral verificar si en contrato de trabajo que es un contrato realidad se está dando, no la calificación que unilateralmente el patrono le está dando a una determinada relación jurídica, en consecuencia, traer al contador de la empresa para señalar que en los libros de la contabilidad de la empresa no aparece reflejado pago alguno de salario para el ciudadano J.R.R. en nada aporta a este juzgador a los efectos de precisar los hechos que son objeto de la controversia, por lo que dicha prueba testimonial se considera impertinente y por lo tanto no se le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Al respecto, para la determinación de la valoración de todos estos testigos mencionados se debe tomar en cuenta lo que expresa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable para el presente caso:

Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Subrayado del sentenciador

Y la Jurisprudencia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.000, (T.S.J. – Casación Social) M.A. Campos contra Proauto, C.A., ha expuesto lo siguiente:

c) Doctrina con relación a la valoración de la prueba testimonial contemplada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (…) Ahora bien, la doctrina patria con relación a la valoración de la prueba testimonial contemplada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado: “(…) son reglas de valoración comprendidas en este artículo 508: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) la de expresar el fundamento de la determinación, por la que el Juez desecha al testigo”...

Ha señalado el autor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil lo siguiente sobre la prueba testimonial:

(…) Concepto de testimonio: Las consideraciones anteriores nos conducen al siguiente Concepto del testimonio; es el juicio de una persona diversa de las partes y del juez, emitido en presencia de este sobre la propia experiencia en torno a un hecho pasado que tiene trascendencia para el proceso.

En esta definición se destaca:

a) El testimonio, por su estructura, no consiste solo en una declaración o narración de un hecho, sino fundamentalmente en un juicio, porque el testigo narra el hecho como ha sido percibido por el a través de sus sentidos (homo iudicans), lo que no excluye que pueda narrar hechos realizados por el y que no son objeto de su percepción.

... Omissis...

b) El juicio en que consiste el testimonio es expresado por un sujeto (testigo) diverso de las partes, del juez y de sus auxiliares. Esta era la regla en el Derecho Romano. Según el pasaje de Pomponio: “Nullus idoneus testis in re sua intelligitur”.

c) El testimonio es rendido en presencia del juez y en ausencia del hecho percibido por el testigo. Pareciera innecesaria esta afirmación, sin embargo ella quiere destacar que el testimonio no es una prueba preconstituida, como el documento, sino constituida, esto es que se forma en el proceso, ante el juez, y en ausencia del hecho narrado (res iudicanda) que pertenece al pasado y llega al juez mediante el testimonio; circunstancia esta que lo diferencia del documento, no obstante ser ambas partes históricas, pues el documento contiene la res iudicanda, representada en el por el tercero y en ausencia del juez (preconstituida), de modo que el juicio mismo del tercero pertenece al pasado y llega al juez a través de una cosa que se llama documento, el cual hace presente al juez, no solo el documento mismo (cosa representativa), sino también una cosa distinta de ella (cosa iudicanda).

d) Finalmente, el hecho objeto del testimonio ha de tener trascendencia para el proceso. En efecto, son infinitos los hechos que nos pueden ofrecer la vida real; pero tratándose de un proceso y de la decisión que debe tomar el juez, la necesidad de la prueba esta vinculada con los hechos controvertidos, pertinentes para la decisión de la controversia por ser de aquellos supuestos en abstracto por la norma jurídica que establece la consecuencia de derecho que debe producirse por la realización concreta de ellos, pues de otra forma estaríamos en presencia de hechos impertinentes, y consecuencialmente de la inadmisibilidad del medio elegido para probarlo. En otras, palabras, la trascendencia del hecho, y por otra, la existencia de la norma jurídica que lo contemple como supuesto de una consecuencia jurídica.

...Omissis...

La apreciación del testimonio:

...Omissis...

Destacamos también en esa ocasión, que la regla de valoración de la prueba testimonial, contenida en el art. 508 CPC, tiene la particularidad de participar de la característica de la prueba legal contiene una serie de máximas de experiencia y de reglas de la sana critica, que por haber sido codificadas en la norma, han sido convertidas en reglas legales de valoración de la prueba testimonial, pero no ya en cuanto al valor probatorio del testimonio, sino en cuanto al modo (qua ad modum) como los jueces deben proceder para la valoración de la prueba testimonial, dejándoseles, sin embargo, en libertad de formarse su propia convicción acerca del valor de dicha prueba. Por ello, si bien el juicio critico del testimonio en sí, no aparece previamente efectuado por el legislador en dicha norma, como sería el caso de una norma de prueba legal, es evidente que el examen critico de la declaración del testigo, que debe hacer el juez, esta íntimamente vinculado con el cumplimiento de las reglas contempladas en la n.d.A.. 508 CPC, la cual adquiere así la naturaleza de norma expresa de valoración de la prueba testimonial, en el sentido mencionado.

...Omissis...

En el mismo sentido, en el caso de desechar el juez la declaración de un testigo, la sentencia antes mencionada, estableció que “cuando el juez deseche la declaración de un testigo, deberá expresar en el fallo el fundamento de tal determinación. No siendo necesario en tal caso que el juez proceda a transcribir las preguntas y repreguntas dadas por el testigo al interrogatorio y a las repreguntas, sino que exprese claramente la razón que tenga para desechar al testigo.

Por otra parte, conforme al Art. 508 CPC, al apreciar la prueba de testigos, el juez esta en el deber de examinar si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas; en otras palabras, esta en el deber de valorar en su conjunto las declaraciones de los testigos, y realizar una síntesis de los aspectos relevantes de las deposiciones, de manera que la sentencia pueda bastarse a si misma, sin que sea necesario recurrir a otras actuaciones del expediente para poder apreciar la justicia de lo decidido, y para permitir el control de legalidad del fallo. Por tanto, si el sentenciador omite referirse a la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, incurre en el vicio de silencio de pruebas y en falta de indicación de los motivos de hecho que fundamentan la decisión.

Como se ve del Art. 508 CPC, son diversas las cuestiones que debe analizar el juez al valorar la prueba testimonial, análisis que supone una valoración critica del testimonio, con el fin de establecer su sinceridad y verosimilitud, entre ellas, los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, expresándose el fundamento de tal determinación (…)

.

Corresponde ahora analizar a este Juzgador lo relacionado con las declaraciones de parte realizadas en el debate en la respectiva audiencia oral. Con respecto a la declaración del ciudadano J.R.R. se observa que el mismo señaló que prestaba personalmente servicios como mecánico a la empresa SERTECA CAUCHOS EL CAMPO C.A., que ese servicio de mecánico lo prestaba con utensilios, materiales e instrumentos de la empresa y que estos materiales iban más allá de la simple caja de herramientas o instrumentos manuales, que el trabajo de mecánico lo hacía en las inmediaciones de la empresa demandada, es decir, donde estaba ubicado el local, que al momento de establecer un precio para los clientes este lo hacía, pero siempre consultando con el dueño del SERTECA CAUCHOS EL CAMPO C.A. y que trabajaban en la empresa aproximadamente seis (6) trabajadores; por otra parte con respecto a la declaración de parte de J.B. este señaló que el ciudadano J.R.R. trabajó personalmente como mecánico en la inmediaciones de SERTECA CAUCHOS EL CAMPO C.A., que efectivamente ese trabajo de mecánica se incorporaba a lo que realiza la empresa para uso de sus clientes; y ambas partes señalaron que SERTECA CAUCHOS EL CAMPO C.A. tenía en su nómina al periodo de marzo del 2.002 menos de diez (10) trabajadores.

A criterio de este Juzgador, a la declaración de parte antes señalada, se le da pleno valor probatorio y en consecuencia se hace necesario señalar la siguiente doctrina aplicable a este caso, proveniente del autor M.C. en su libro EL TESTIMONIO DE LA PARTE EN EL SISTEMA DE LA ORALIDAD lo siguiente:

(…) se ha visto que un instrumento, incluso esencial, de la publicizacion del proceso es el interrogatorio de la parte con función de “clarificación”. El interrogatorio con fines de clarificar (la duda o las dudas en torno al) merito de la causa (...) El interrogatorio de la parte tiende a cobrar, juntamente a su función originaria y primaria, también una función eficacia secundaria probatoria, al menos indirecta, (…) Las características de la comparecencia personal, o sea del interrogatorio o examen libre de la parte son ante todo las siguientes: a) no formalidad del interrogatorio (libertad “modal” del instituto). (…)B) libre valoración de las resultantes probatorias (libertad “funcional” del interrogatorio). El interrogatorio debe ser “libre”, no solo porque su dialéctica es no formal, sino también en el sentido de transformarlo de medio susceptible de crear solo una prueba legal (la confesión vinculante para el juez), en un medio capaz de poner al juez frente a la parte o mejor, posiblemente, frente a ambas partes en contradictorio y por ende frente a sus declaraciones (pro y contra se) y a su comportamiento con amplio poder de valoración y libertad de convencimiento. (…)Verdad es asimismo que en un proceso que es publicizado en el sentido de que le competen al juez poderes de dirección impulso material, seria bastante poco coherente que debiese seguir siendo un sistema formal de utilización del saber, de las partes con fines de prueba, dado que justamente el paso del sistema formal al sistema libre de utilización de ese saber se ha manifestado, en la historio moderna de los ordenamientos, como factor eficacísimo para perseguir los mismos fines que persigue esa publicización. Es por esta razón que la oralidad, entendida en el significado de libre valoración de la prueba lato sensu testifical, y por ende en particular la transformación del juramento prueba legal en un libre interrogatorio jurado.

El hecho es que el desenvolvimiento de la prueba oral representativa de prueba legal y de prueba libre, aunque implica un cierto poder de dirección impulso formal del proceso por parte del juez, no implica un aumento general acentuado de los poderes de iniciativa oficial. En particular no implica poderes oficiales de dirección e impulso material y por ende poderes de injerencia en la recolección del material que deviene objeto del proceso (…)

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Doctrina esta que es acogida también por este Juzgador en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.003, expediente Nº 0037-03 (nomenclatura interna de este tribunal) donde actuó el ciudadano F.C.D. contra la empresa DAEWO CENTER C.A. y por tanto la declaración de parte, es apreciada como prueba secundaria en el presente juicio.

Por otra parte este tribunal en sentencia de fecha catorce (14) de enero del año 2.004, en el expediente Nº 004703 (nomenclatura interna de este tribunal) donde actuó el ciudadano E.A.G. contra el Centro Profesional Rovimary en la persona del ciudadano A.C. trató lo que es el PRINCIPIO DE LA PRIORIDAD DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS:

“(…) PRINCIPIO DE LA PRIORIDAD DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS, es con fundamento a lo señalado en el Artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a tal efecto se cita: “El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. (Subrayado y negrillas nuestro). De igual forma con respecto a este principio se dice que el rango constitucional de los derechos laborables así como el orden del trabajo contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “(…) En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias (…)”.

Este artículo consagra lo que en la doctrina se denomina el “contrato realidad”, principio este que como se dijo anteriormente está consagrado en la legislación sustantiva antes mencionada, y que como lo dice la comisión redactora de la ley, en su exposición de motivos, que a tal respecto se cita: “(…) consiste en que el juez o jueza debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el juez o jueza del trabajo verifique la realidad, la existencia de una prestación personal de servicio y que ésta sea subordinada, debe declarar la existencia de la relación de trabajo independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación (…).”

Quiere decir entonces, este Juzgador que debe orientar su actuación y su sentencia en el denominado test o técnica del haz de indicios mencionado al principio de esta sentencia, en consecuencia, el trabajo que prestaba el ciudadano J.R.R. como mecánico, dependían en gran medida de los usuarios de la empresa SERTECA CAUCHOS EL CAMPO C.A., este trabajo lo realizaba en las inmediaciones de dicha empresa, en relación a la forma de pago, no encuentra este juzgador ningún tipo de prueba ni a favor ni en contra, toda vez que solo se presentó un recibo a los autos que simplemente indica un pago y no indica la regularidad de ese pago; sin embargo, la prestación de servicio del demandante era personal y de esta manera se puede aplicar la presunción que surge del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala lo siguiente:

(…) Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba (…)

.

Se aplica este artículo en virtud de que efectivamente por todo lo expuesto evidentemente hay una relación jurídica entre el ciudadano J.R.R. y la empresa SERTECA CAUCHOS EL CAMPO C.A. y que la prestación de servicio es personal toda vez que no se demostró que el demandante tuviere otra empresa, lo cual se hace presumir que el servicio prestado era de manera exclusiva.

En cuanto al suministro de las herramientas de trabajo, manifestó el dueño de la empresa SERTECA CAUCHOS EL CAMPO C.A. en el testimonio de parte que cuando se utilizan herramientas costosas (y se puso como ejemplo el gato hidráulico) las mismas eran suministradas por la empresa, y el mismo demandante manifestó también, que cuando se trataba de usar herramientas o maquinarias que fueran más allá de las simples herramientas o de mayor nivel, eran suministradas por la empresa. Entiende este juzgador que por cuanto el ciudadano J.R.R. le prestaba servicios a la empresa SERTECA CAUCHOS EL CAMPO C.A. y estos servicios a su vez iban dirigidos a los usuarios de dicha empresa, quiere decir ello que cuando el accionante necesitaba una herramienta la misma era y debía ser suministrada por su patrono.

Por otra parte no se demostró a los autos ni se consignó prueba alguna que hiciera concluir a este Juzgador que el ciudadano J.R.R. prestará sus servicios para otra empresa que no fuera la demandada, por lo que no cabe en este caso la figura del Outsourcing. Al respecto, se pasa a definir lo que esta modalidad de Outsourcing de conformidad con la doctrina en este caso el libro OUTSOURCING LA SUBCONTRATACION de B.R., I.R., Limusa Noriega Editores:

Outsourcing significa realmente encontrar nuevos proveedores y nuevas formas de asegurar la entrega de materias primas, artículos, componentes y servicios. Significa utilizar el conocimiento, la experiencia y la creatividad de nuevos proveedores a los que anteriormente no se recurría.

Las sociedades en el outsourcing son las relaciones no adversarias cliente-proveedor y muchas de nuevas relaciones, son los vehículos para las nuevas empresas de outsourcing con éxito. Las sociedades por lo tanto implican compartir riesgos y recompensas, el logro de metas comunes y una operación con dependencia mutua. En la década de los 90, la tendencia es hacia sociedades mas plenas en donde el proveedor del outsourcing (subcontratista) se convierte en un verdadero socio en el cual se tienen objetos comunes, con recompensas y riesgos compartidos.

Visto lo antes expuesto, es por lo que se puede establecer que no existe la figura outsourcing en el presente caso, sino más bien que existe una relación jurídica laboral entre el ciudadano J.R.R. quien le prestaba servicios a la empresa SERTECA CAUCHOS EL CAMPO C.A. y este a su vez le prestaba servicios a los usuarios producto del trabajo que realizaba el demandante, con las herramientas o maquinarias que la misma empresa le suministraba. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien observa este juzgador en base a las declaraciones de parte las cuales se ha hecho mención y fue debidamente motivado en el presente fallo, que ambas partes son contestes al manifestar que en la empresa hay menos de diez (10) trabajadores a la fecha del 22 de marzo de 2.002, fecha en que fue alegado el despido, y que con esto opera el supuesto de hecho establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 117 parágrafo único que al respecto se cita:

(…) Parágrafo Único: Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa (…)

.

Artículo este también consagrado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 191, el cual se cita:

Artículo 191: Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores, no estarán obligados al reenganche de trabajador despedido, pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido obedezca a una justa causa que en todo caso será objeto de calificación por el tribunal competente.

En este sentido ha dicho la jurisprudencia, (y se indica como jurisprudencia, porque son sentencias que han sido reiteradas en el tiempo) en consecuencia, se cita la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha doce (12) de julio de 2.002 que señala:

(…) Cuando se alega en un procedimiento de calificación de despido que el mismo no se aplica a la empresa, porque ésta tiene menos de 10 trabajadores, se está reconociendo que entre demandante y demandado existe una relación de trabajo, que incluso ocurrió el despido, pero que no se puede calificar el despido por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Capítulo VII del Titulo II) porque la empresa no tiene diez trabajadores.

Si la situación de hecho fuera otra, como sería la inexistencia de la relación de trabajo o no haberse producido el despido, éstos serían los alegatos a presentar y no que la empresa tiene menos de diez trabajadores; si por el contrario, ocurrió el despido pero en la empresa no laboraban diez o más trabajadores, entonces si es procedente esgrimir dicha excepción de no aplicación el procedimiento.

Consecuente con lo expuesto en precendencia, concluye este sentenciador que entre las partes existió un vínculo de trabajo y que ocurrió el despido sólo que si la empresa demuestra el hecho alegado para excluirlo de la aplicación del presente procedimiento, quedarían sin efecto ni valor jurídico las presentes actuaciones. (…)

Como consecuencia de ello no corresponde al trabajador el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo si corresponde lo que establece el artículo 125 la Ley Orgánica del Trabajo, pero por el procedimiento ordinario el cual se debe seguir tal y como lo establece la norma en cuestión. ASI SE DECIDE.-

Lo anteriormente expuesto es basado en lo que establece el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que a tal respecto se citan:

Artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El Juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezcan que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Artículo 92 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Se cita este artículo 92, a los fines de establecer que probada como ha sido la relación laboral corresponde el pago de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la remisión de este artículo al 108 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

Se hace necesario señalar que por ser este un juicio con motivo de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento de estabilidad laboral, a los fines de solicitar la indemnización y el pago de las prestaciones sociales establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado F.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada SERTECA CAUCHOS EL CAMPO C.A., en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.003, contra la sentencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2.003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave y en consecuencia, revoca la sentencia antes señalada en los siguientes términos, de conformidad con lo señalado en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no era procedente ni la solicitud de reenganche ni el pago de salario caídos interpuesta por el ciudadano J.R.R., debiendo interponer este ciudadano por vía del procedimiento ordinario, la reclamación de lo que corresponde, de conformidad con lo señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el procedimiento de estabilidad no era la vía idónea para esta reclamación. SEGUNDO: Se declara que hubo una relación laboral entre el ciudadano J.R.R. y la empresa SERTECA CAUCHOS EL CAMPO C.A.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2004. Años: 193º y 144º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES.

Nota: En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA ,

HVF/ICT/JJUM

EXP N°032277

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