Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 25 de febrero 2013.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: V-2012-000329

ASUNTO: PP01-R-2014-000001

DEMANDANTE- RECONVENIDO- CONTRA RECURRENTE: J.N. DÌAZ PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.092.234.

APODERADA JUDICIAL: L.C.M., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 173.435.

DEMANDADA- RECONVINIENTE- RECURRENTE: J.D.C.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.981.225.

APODERADAS JUDICIALES: E.Y.B.S. y NAILETH M.C.G., inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 158.693 y 158.692, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (Causales 1ª y 2ª del artículo 185 del Código Civil).

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- extensión Acarigua.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se reciben en esta Alzada en fecha 13 de enero de 2014, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana demandada-reconviniente arriba identificada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, con sede en Acarigua, en fecha 28 de febrero de 2014.-

El 20 de enero de 2014, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, y tanto la recurrente como el contra recurrente cumplieron con su carga de formalizar la apelación y contestar a la misma, respectivamente.

La audiencia tuvo lugar el 12 de febrero de 2014 sin que las partes aportaran nuevos elementos distintos a lo señalados en sus respectivos escritos. Finalmente, se declaró Sin Lugar el recurso y se confirmó la sentencia apelada, modificando su motivación; y Con Lugar la demanda de divorcio.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO y

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS PROCESALES

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.

IV

DEL ASUNTO SOMETIDO AL

CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

En el escrito de formalización, la recurrente manifestó que en primera instancia no hubo un justo equilibrio, apreciación, evaluación y valoración de las pruebas en el momento de sentenciar, fallando a favor del demandado-reconvenido y declarando sin lugar la reconvención planteada por Divorcio con base a la causal 1º del artículo 185 del Código Civil.

Que si bien el fallo coincide con la petición al disolver el vínculo conyugal, lo hace por con base a la causal invocada por el actor en su contra, lo que la perjudica moralmente.

Que la primera instancia mantuvo la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, con lo cual concuerda.

Que el demandante, hoy contra recurrente, no logró demostrar el abandono voluntario denunciado; y que sus pruebas fueron desechadas.

Que los testigos promovidos por el actor-reconvenido se contradijeron; y que los documentos públicos aportados por la hoy recurrente no fueron valorados como prueba del adulterio, pese a ser sentencias de otros tribunales donde consta que el reconvenido tiene más hijos extramatrimoniales; los que d.f. pública y que primera instancia incurrió en incongruencia al valorarlos como público pero desecharlos como pruebas; todo ello refiriéndose a la demostración del adulterio alegado por ella contra su cónyuge.

En cuanto al Abandono Voluntario que también usó como base para interponer la reconvención expresó lo que ha dicho la doctrina y jurisprudencia en cuanto a que el mismo no solo se configura abandonando el hogar común, sino también las obligaciones inherentes al matrimonio como asistencia mutua, entre otras.

Por su parte, la parte contra recurrente argumentó que sí hubo justo equilibrio, evaluación y valoración de las pruebas.

Que las testificales evacuadas no se contradijeron y que el adulterio no puede demostrarse a través de las pruebas promovidas por la hoy recurrente de autos.

Arguyó, además, el contenido del artículo 397 del Código Penal en cuanto a que el adulterio no puede ser denunciado luego de transcurrido un año desde que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento.

Que el Abandono Voluntario de la hoy recurrente se verificó al marcharse de su hogar conyugal sin motivo y sin dar explicación y que no es él, el contra recurrente, quien incurrió en el mismo pues hizo todo lo posible para que su esposa regresara al hogar.

Al revisar las actuaciones procesales subidas a esta Superioridad, verifica quien aquí decide que el ciudadano J.D. demando por Divorcio a su cónyuge, fundamentándose en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, vale decir, el Abandono Voluntario en que incurrió su esposa, a su decir, en 2002, cuando se fue del hogar común con su hija de entonces un (01) año de edad, sin explicación y sin querer regresar, pese a las diligencias efectuadas por él para que volviera.

En el momento de contestar la demanda, la accionada aceptó haber abandonado el hogar en la fecha indicada por el actor, mas reconvino al demandante fundamentándose en las causales 1ª y 2ª del artículo mencionado, es decir, Adulterio y Abandono Voluntario; argumentando que el reconvenido tiene hijos extramatrimoniales.

Tramitado y sustanciado el juicio de acuerdo a las normas adjetivas aplicables, la jueza declaró Con Lugar la demanda y Sin Lugar la Reconvención.

Ahora bien, del estudio de las actuaciones procesales en primera instancia se observa que las pruebas instrumentales promovidas por la recurrente (demandada-reconviniente), que refiere como documentos públicos, son partidas de nacimiento y copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado del municipio Turén y S.R.d.S.C.J. del estado Portuguesa, y la sentencia de alzada proferida por este órgano superior, ambas del expediente que por Aumento de Obligación de Manutención intentó la ciudadana que hoy recurre.

En cuanto a lo referido a las Actas de Nacimiento Nros. 788, 521 y 130 correspondientes a los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley z, con las que la hoy recurrente pretendió demostrar el adulterio denunciado contra su esposo; considera quien aquí juzga que, si bien las mismas constituyen documentos públicos ello confiere fé pública a su contenido material, y lo que allí se lee debe tomarse como verdadero.

De allí que, del contenido de las referidas actas emanadas del Registro Civil de la parroquia Villa Bruzual del municipio Turén, las dos primeras y, del Registro Civil del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, la última; debe tenerse como verdadero que los mencionados niños son hijos del ciudadano J.N.D.P..

Otro tanto ocurre con las copias de las sentencias judiciales producidas en autos: son documentos públicos porque, al igual que las otras, han sido suscritas por la autoridad investida legalmente para ello quien da fe pública y la otorga al refrendar los actos y, especialmente, en cuanto a las sentencias, se trata de cosa juzgada declarada por el órgano administrador de justicia competente para ello.

No obstante, debe considerarse lo siguiente: el adulterio, como bien lo expresaron ambos sujetos procesales durante el juicio y en esta alzada, con base a la doctrina y la jurisprudencia patria, se configura con la unión carnal o coital entre un hombre y una mujer.

En ese mismo orden de ideas, aún cuando en ambos tipos de documentos públicos mencionados se tenga como verdadero su contenido, el mismo refiere que los niños mencionados son hijos del señor J.D., como se dijo. Sin embargo, no se desprende de la letra de ninguno de ellos la forma cómo fueron procreados. Esto, en consecuencia, permite que, a lo sumo, se consideren dichas documentales como un indicio entrando con ello a la doctrina probatoria donde solo puede constituirse en prueba un conjunto de indicios que conduzca al juez (a) en un mismo sentido hacia un hecho. Es, de hecho, un mecanismo inductivo de razonamiento, distinto al de sentenciar que es deductivo.

Ello así, las partidas de nacimiento y copias certificadas de las sentencias traídas a los autos, han sido correctamente valoradas por la jueza de primera instancia como documentos públicos, pues lo son; mas no demuestran que entre las madres de los niños ya señalados y el ciudadano J.D. haya habido un encuentro carnal, caso único en el que se configuraría el adulterio; por lo que no observa quien aquí sentencia que haya incongruencia en la valoración de dichas probanzas.

De tal suerte, el adulterio aducido por la demandada-reconviniente, hoy recurrente en alzada, no pudo ser probado en autos, motivo por el cual es correcta y se confirma la declaratoria de improcedencia de dicha causal alegada, sentenciada por la primera instancia.

Para concluir con este punto, debe necesariamente esta juzgadora referirse al alegato del contra recurrente en su escrito de contestación a la formalización del recurso, fundado en el artículo 370 del Código Penal que establece que si el cónyuge ofendido (por el adulterio) no acciona antes del transcurso de un año desde que tiene conocimiento del hecho, caducará.

Resulta evidente y claro, y así debe ser, que no es posible aplicar un dispositivo penal al caso de marras pues el mismo está siendo tramitado por vía civil lo que excluye el tratamiento legal que se le confiera en materia penal.-

En otro orden de ideas, en cuanto al Abandono Voluntario, la hoy recurrente alegó acertadamente que el mismo no solo se constituye al marcharse del hogar común de los cónyuges, sino también al abandonar los deberes inherentes al matrimonio como, por ejemplo, el socorro mutuo, entre otros.

No obstante, la acción principal que intentó el ciudadano J.D. se fundamentó en la misma causal de Abandono Voluntario, indicando como hecho configurativo del mismo cuando la hoy recurrente se fue del hogar conyugal sin explicación en el año 2002 para no regresar, llevándose con ella a la hija procreada en el matrimonio Catherine, para entonces de un (01) año de edad, aproximadamente.

Este hecho fue aceptado por la demandada-reconviniente, aunque no debe entenderse con ello que pueda consentirse procesalmente un convenio al respecto. Sin embargo, y a criterio de esta superioridad, coincidieron en la demostración del hecho alegado por el actor-reconvenido, tanto la accionada como las testificales evacuadas en juicio.

En este punto es donde esta Alzada difiere totalmente de la apreciación y motivación de la primera instancia pues, ésta, considera probado el Abandono Voluntario en virtud que la demandada-reconviniente manifestó que lo hizo porque había entre ellos fuertes problemas y discusiones; considerando quien decidió que dichos motivos argüidos no fueron probados.

Yerra la juzgadora del tribunal original de la causa al considerar las justificaciones o motivos que pudieron llevar a la hoy recurrente a abandonar su hogar conyugal y que, en consecuencia, la alegación de Abandono Voluntario hecha por el actor prospera por no haber sido demostrados los motivos señalados por la demandada.

En el mismo orden de ideas, aún cuando la demandada-reconviniente hubiese demostrado las fuertes discusiones, problemas o conflictos que alegó la llevaron a abandonar el hogar común, habría prosperado la acción intentada por el ciudadano J.D. basado en esa causal; todo en virtud que, la única forma de evadir la posibilidad de ser demandado (a) por Abandono Voluntario es la de tramitar la Autorización Judicial para Abandonar el Hogar Común que establece el legislador sustantivo civil, por ante el tribunal competente quien decidirá sobre su otorgamiento o no.

Esto es que, al no haber cumplido con dicho requisito legal, la partida de la ciudadana J.T. del hogar conyugal configura, indefectiblemente, el Abandono Voluntario.

Por las razones expuestas, quedó modificada la motivación de primera instancia.

Ahora bien, dicho lo anterior, es pertinente a criterio de quien juzga, referirse al argumento de la recurrente en el que manifiesta que la declaratoria Con Lugar de la acción de divorcio intentada por el ciudadano contra recurrente, la perjudica o afecta moralmente establecer las siguientes consideraciones sobre el recurso interpuesto.

En consecuencia de todo lo anterior, no detectó esta alzada la incongruencia denunciada por la recurrente; en cambio ha sido necesario y forzoso para quien aquí juzga, visto lo probado en autos, declarar Sin Lugar el recurso y confirmar la sentencia recurrida aunque modificando su motivación. Y Así se Establece.

VI

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana J.D.C.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.981.225; contra la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- extensión Acarigua. Y Así se Decide.-

Segundo

SE CONFIRMA PERO SE MODIFICA la motiva de la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- extensión Acarigua. Y Así se Decide.-

Tercero

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana J.D.C.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.981.225 en contra del ciudadano J.N. DÌAZ PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.092.234. Y Así se Decide.-

Cuarto

CON LUGAR la acción de Divorcio con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.N. DÌAZ PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.092.234 en contra de la ciudadana J.D.C.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.981.225. Y Así se Decide.-

Quinto

DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos J.D.C.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.981.225 y J.N. DÌAZ PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.092.234; por virtud del matrimonio civil contraído el dos de abril de dos mil uno por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa. Y Así se Decide.

Se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto a las instituciones familiares. Y Así se Establece.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil catorce; a 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. M.F.D.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.A.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.

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