Decisión nº IGO12014000418 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara De Oficio La Nulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000157

ASUNTO : IP01-R-2014-000157

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: J.J.M.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.704.104, actualmente recluido en el Comando Policial de la Zona N° 2 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADO J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.500.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.279.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado M.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: NULIDAD DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, por v.d.r.d.a. interpuesto por el Abogado J.S.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano: J.J.M.Á., contra el auto dictado en fecha 04 de Abril de 2014 y publicada el 30/04/2014 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano al término de la audiencia oral de presentación, con ocasión al proceso que se le sigue a su representado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 17 de Julio de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El día 18 de julio de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 21 de julio de 2014 se inhibió de conocer el presente asunto el Juez integrante de esta Sala, Abogado A.O.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido el Juez que dictó la decisión objeto del recurso de apelación.

En la misma fecha se libró oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de la convocatoria de un Juez o Jueza Suplente que sustituya al Juez inhibido.

En fecha 28/07/2014 se abocó al conocimiento de esta causa el Juez Suplente J.Á.M., quien sustituye a la Jueza C.N.Z., por encontrarse ésta en el disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 30/07/2014 se recibió oficio procedente de la la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el que informan que resultó seleccionada como Jueza Suplente para integrar la Sala la Abogada E.P.L..

En esta misma fecha se abocó al conocimiento de la causa el Jueza Suplente mencionada, quedando integrada la Sala Accidental con los Jueces G.Z.O.R. (PRESIDENTE y (PONENTE), J.Á.M. (Juez Suplente) y E.P.L. (Jueza Suplente).

La Corte para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones procesales contenidas en el Asunto Principal Nº IP11-P-2014-001774, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, publicó in extenso, en fecha 30 de abril de 2014, el texto íntegro de la decisión que pronunciara al momento de dar término a la audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de abril de 2014, en la cual intervino como Fiscal la Abogada M.R., en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público .

Ahora bien, consta a los folios 1 al 12 de las actuaciones que corren agregadas al cuaderno separado que el Abogado J.S.A., interpuso el aludido recurso de apelación en fecha 04 de Junio de 2014, mediante escrito, el cual fue agregado a las actuaciones el 06 de junio de 2014, mediante auto denominado: “Auto de Entrada de Recurso Penal”, en el cual se asentó:

… Por recibido procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, en la fecha 04 de Junio de 2014, escrito presentado por el ciudadano ABG. J.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano: J.J.M.A., a través del cual de la decisión dictada por este tribunal en fecha 04 de abril de 2014 y publicada por auto motivado en fecha 30 de abril de 2014, a través de la cual este Tribunal decreto el mantenimiento de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de auto, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, le da entrada, lo anota en los libros llevados por el Tribunal y de conformidad con el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena EMPLAZAR a la Representación Fiscal para que conteste y promueva las Pruebas que consideren pertinentes, en consecuencia líbrese la respectiva Boleta de Emplazamiento a la representación Fiscal. Cúmplase lo ordenado…

Seguidamente, al folio 16 consta BOLETA DE EMPLAZAMIENTO librada el 18 de junio de 2014, en la que el mencionado Tribunal emplaza a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que conteste y promueva pruebas que considere pertinentes, en v.d.r.d.a. interpuesto, tal como se extrae de la siguiente cita:

… ASUNTO PRINCIPAL IP11-P-2014-001774

ASUNTO IP11-R-2014-000049

EMPLAZAMIENTO

SE HACE SABER:

Al (los) Ciudadano (s): FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, que este tribunal ordena EMPLAZAR a la Representación Fiscal para que conteste y promueva las Pruebas que consideren pertinentes, en v.d.R.D.A. interpuesto por los ABG. J.S.; en su carácter de defensor privado del ciudadano: J.J.M.A., a través del cual de la decisión dictada por este tribunal en fecha 04 de abril de 2014 y publicada por auto motivado en fecha 30 de abril de 2014, a través de la cual este Tribunal decreto el mantenimiento de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de auto (s)…

Asimismo, corre agregada a los folios 17 y 18 “Auto generando Cómputo Procesal”, de fecha 04 de Julio de 2014, en virtud del cual la Secretaria KATTY CAROLINA QUINTERO ORDÓÑEZ, adscrita al P.d.S. de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, certifica las audiencias transcurridas ante el Tribunal Primero de Control durante el lapso comprendido entre la publicación in extenso del fallo objeto del recurso, hasta la interposición del recurso de apelación, así como del emplazamiento del Ministerio Público para la contestación del recurso, de todo lo cual se desprende que el Tribunal de la causa erró en cuanto a la parte Fiscal que ordenó emplazar, ya que se desprende del acta levantada durante la audiencia oral de presentación que quien presenció e intervino como Representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue la Abogada M.R. e igualmente consta de los recaudos anexos que dicha Representación Fiscal fue la que presentó el acto conclusivo de acusación en el aludido asunto penal principal, siendo que la boleta de emplazamiento se libró a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual no es parte interviniente en el proceso, lo que supone que dicho trámite del recurso no se encuentra ajustado a derecho, pues se vulneró el derecho que tiene dicha representación del Ministerio Público de dar o no contestación al recurso, conforme a lo previsto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica, a su vez, la vulneración de la garantía al debido proceso y al derecho de defensa.

En tal sentido, debe significarse que el señalado artículo 441 del texto penal adjetivo, dispone: ART. 441.—“Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas…”

Con base en lo anterior y analizando el caso de autos, no puede esta Alzada obviar que a la mencionada parte interviniente en el presente proceso (Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público) se le conculcó el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente las referidas al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cuando se les impidió, por errónea tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal Primero de Control, Extensión Punto Fijo) dar contestación o no a dicho mecanismo impugnaticio, dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 441 del tantas veces mencionado texto penal adjetivo.

En consecuencia, al verificarse que con ocasión al trámite que debe seguirse respecto a la interposición de los recursos de apelación de autos está la obligación del Tribunal de emplazar a las otras partes para que lo contesten y que uno de los derechos de dichas partes intervinientes es el de contradecir los fundamentos de la apelación interpuesta, como en el presente caso, por el Defensor del imputado.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula en el artículo 49, ordinal 1°: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."

Asimismo, conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, todos tienen derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma expedita y sin formalismos o rigurosidades que menoscaben el ejercicio real de los derechos y garantías que le confiere el ordenamiento legal, debiendo esta Sala señalar que, dentro del orden constitucional se consagra el derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como antes se apuntó al transcribir el artículo 49 ordinal 1° del texto Constitucional, regulándolo como un derecho inviolable en todo estado del proceso.

En tal sentido, verificada como ha sido la errada tramitación del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado del procesado sin el debido emplazamiento del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público para la contestación del mismo, por parte del Tribunal de Primera Instancia de Control de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, hacen que lo actuado sea fulminado de nulidad absoluta, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal, que disponen:

ART. 174. —Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de agosto de 2002, en el caso directiva del C.N.E., expresó:

… dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal…

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar, de oficio, la nulidad absoluta del trámite dado al presente recurso de apelación, por inobservancia del debido emplazamiento de la parte que interviene en el proceso penal principal como Representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para que le diera contestación al recurso dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que impidió a dicha parte interviniente (Ministerio Público) decidir si ejercían o no el derecho que el legislador le otorga de dar contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado de autos, es el motivo por el cual se repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda a librar la respectiva BOLETA DE EMPLAZAMIENTO a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, para que, una vez que conste el emplazamiento positivo de dicha parte interviniente, deje transcurrir el aludido lapso de tres (3) días hábiles para que conteste el mismo, cumplido el cual, haya o no habido contestación al recurso de apelación interpuesto, deberá remitir a esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso de veinticuatro horas siguientes el presente asunto, a los fines de garantizarles el debido proceso, el derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, así como la seguridad jurídica. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado al recurso de apelación ejercido por el Abogado J.S.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano: J.J.M.Á., contra el auto dictado en fecha 30/04/2014 por el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda a librar la respectiva BOLETA DE EMPLAZAMIENTO a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, para que, una vez que conste en autos su resultado positivo, deje transcurrir el aludido lapso de tres (3) días hábiles para que conteste el mismo, cumplido el cual, haya o no habido contestación al recurso de apelación interpuesto, deberá remitir a esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso de veinticuatro horas siguientes el presente asunto, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, así como la seguridad jurídica. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 31 días del mes de Julio de 2014. Años: 204° y 155°.

La Presidenta (E) de la Sala,

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular y Ponente

Abg. J.Á.M. Abg. E.P.L.,

JUEZ SUPLENTE JUEZA SUPLENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12014000418

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