Decisión nº PJ0142011000008 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 6 de Julio de 2011

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2011-000211

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-002759

DEMANDANTE (Recurrente) J.J.G. Titular de la cédula de Identidad Nº 12.331.017.

ABOGADOS ASISTENTES ANNABELLA CÀSERES y DANILO GUTIÈRREZ inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 128.382. 61.283 en su orden

DEMANDADA RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de Febrero de 1965, bajo el Nº 30, Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL V.A. DURÀN NEGRETE, J.D.M. BÀEZ, IVÀN HERMOSILLA VITALE, M.D.S. POMÀRICO, IDA CANELÒN MONTILLA, A.V.V. y ANALÌ THEN MEJÌAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.163, 13.122, 61.227, 88.244, 102.448, 121.528 y 133.860 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la resolución, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de Junio de 2011.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.G., asistido de la abogado ANNABELLA CÀSERES GUTIÈRREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.382, contra la resolución, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de Junio de 2011, en el cual se estimo desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el juicio incoado por el ciudadano J.J.G., Titular de la cédula de Identidad Nº 12.331.017 contra la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de Febrero de 1965, bajo el Nº 30, Tomo 13-A.

Recibidos los autos en fecha 21 de Junio de 2011, y enterado la Juez de la causa, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el quinto día hábil siguiente, a las 9: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció el ciudadano J.G., asistido de los abogados ANNABELLA CÁCERES y D.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.382 y 61.283 respectivamente, de la parte actora - recurrente y por la parte demandada el abogado M.D.S., inscritos en el IPSA bajo el Nº 88.244.

En fecha 28 de Junio de 2011, se celebró Audiencia de apelación, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la resolución dictada en fecha 01 de Junio del 2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA la resolución dictada en fecha 01 de Junio del 2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE REPONE la causa al estado, de que se continué la audiencia preliminar, sin la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la resolución emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de Junio de 2010, en el cual se estimo desistido el procedimiento y terminado el proceso, se lee, cito:

…Hoy, Primero (01) de Junio de 2011, siendo las 11:00 a. m. día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En este estado la juez deja constancia que de las partes involucradas en este proceso, la parte ACTORA NO COMPARECIEO NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO ALGUNO, vale decir, J.J.G.; SI COMPARECIO la parte Demandada, RENA WARE DISTRIBUTORS, C. A., en la persona de su Apoderado Judicial abogada A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.860. Se estima de conformidad el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, dándole efectos de Cosa Juzgada

Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la resolución emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la medida del agravio sufrido por la parte actora - recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante,

convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte actora recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la resolución emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de Junio de 2011, en el cual se estimo desistido el procedimiento y terminado el proceso.

CAPITULO II

De Audiencia ante este Tribunal Superior.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Alegatos del Actor Recurrente

• Que el día 05 de Mayo de 2011 se celebra audiencia preliminar y se fija prolongación para el día 03 de Junio de 2011, quedando evidenciado en el acta que se levanto en ese momento.

• Que cuando vienen el 03 de Junio a la audiencia preliminar se encuentran con que fue celebrada la audiencia el día 01 de Junio de 2011.

• Que revisaron el expediente y se encontraron que el acta tenía una enmendadura, se le había colocado tipest y se había colocado 01 de Junio.

• Que posteriormente a eso estaba el auto del tribunal donde declaraba el desistimiento de la acción por incomparecencia del trabajador.

• Que tiene certeza y convencimiento porque lo ha constatado con sus máximas experiencias, que cuando el juez se equivoca en levantar un acta, en ese mismo instante se rompe esa acta.

• Que esta seguro que esa enmendadura no lo hizo el tribunal, ni la hicieron ningún funcionario que hace vida en el circuito.

• Que si se hubiese errado en la fecha en cuanto a la audiencia, sencillamente tenia que esperar 90 días y volver a interponer la demanda.

• Que si se coloca la hoja al traslucido, se ve que tenía 03 de Junio.

• Que tiene conocimiento de una resolución que ordena recoger los tipest.

• Que se crea indefensión al trabajador en la certeza que se va a realizar la audiencia.

• Que la persona que hizo eso es capaz de desmembrar un expediente o sustraer un expediente por lo que solicita se declare la apelación con lugar, se ordene la realización de nueva audiencia y se oficie al CICPC para las investigaciones.

• Que el día de celebrada la audiencia la juez debió haber visto el acta y debió haber levantado un acta donde se señalara dicho hecho y no la manera más fácil de declarar el desistimiento de la acción.

Alegatos de la Recurrida

• Que en caso de hacerse averiguaciones que así sea.

• Que duda de las aseveraciones de la parte actora, porque no solo estaba en el acta, sino en el IURIS, Internet, tenía fecha cierta y en la oficina del OAP.

• Por lo que debe ser declarada sin lugar la apelación y el demandante tiene el derecho de esperar los 90 días e intentar su acción.

Al momento de la replica expuso el actor recurrente que:

Que si existe convencimiento y certeza que esa acta decía 01 de Junio ¿por qué esta la enmendadura? Porque no era la fecha, la fecha era 03 de Junio.

Que si esta enmendada por que no se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

Cursa al folio 50 diligencia suscrita por el ciudadano J.J.G., asistido de la abogada ANNABELLA CÀSERES GUTIÈRREZ, en la que se lee, cito:

…Vista la sentencia dictada por este tribunal y visto el contenido procedo a ejercer el recurso procesal de apelación, contra el físico…

Fin de la cita.

Se puede observar al folio 46 del expediente de marras que cursa acta donde se dejo constancia de la comparecencia de las partes y se fijo audiencia, para el día 01 de junio de 2011 a las 11 de la mañana, pero en la fecha se puede observar que presenta una enmendatura con liquid paper

Esta sentenciadora debe señalar que las actuaciones llevadas por el órgano jurisdiccional le dan a las partes confianza y seguridad jurídica en las actuaciones realizadas por este, en virtud del principio de confianza legítima, que supone ofrecen los órganos que administran justicia, lo que se traduce en el hecho de que el justiciable confíe en todas las actuaciones e informaciones, dado que estos son fidedignos y transparentes, para permitir entonces que el justiciable una vez que es informado del tiempo para la celebración de un acto, con la firma de esa acta, y que posteriormente se vea sorprendido y afectado por un error del tribunal al presentar esa acta una enmendatura en la fecha, se puede apreciar que este hecho hace emerger la duda respecto a la fecha cierta de la realización de la audiencia,

este hecho causo una confusión, el cual pudo haber sido subsanado por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial, debido a que el vicio que genero la incomparecencia le era imputable al tribunal, (al observar el acta debió suspender la audiencia y fijar nueva fecha) sobreviniendo un estado de inseguridad jurídica, en contraposición a la seguridad jurídica que debe ser garantizado en todo proceso.

Se observa que, aun cuando en el texto principal tiene un error material, este no fue convalidado por la Secretaría del Tribunal, en este sentido, se destaca que la enmendadura es la rectificación de errores materiales contenidos en actuaciones procesales y cuya salvedad constará al final del documento por el secretario, y que dicha enmendadura no fue corregida, lo cual debió hacerse conforme al articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que, se l.c.: “…Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de Doscientos Bolívares por cada falta de ésta naturaleza. Los defectos de ésta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, sino están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Lo que se observaren en los escritos o instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos…” Fin de la cita.

El precitado articulo esta basado en la necesidad de la protección que por fe otorga el Secretario del Tribunal, y en el caso de autos, no se cumplió con la obligación procesal impuesta, como lo es la de salvar tales defectos. En lo atinente a considerar que, los defectos y sus enmendaduras referidos “ut supra” no dejó constancia la Secretaria del tribunal.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso sociedad mercantil INVERSIONES BAYAHIBE C. A., contra el ciudadano F.D., de fecha 31 Julio de 2001; con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, quedo claramente establecido que en cuanto a las enmendaduras, se l.c.:

…El artículo 109 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda enmendatura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica

La ratio legis de esta norma es garantizar la seguridad jurídica previniendo la posibilidad de alteraciones de escritos del expediente en perjuicio de alguna de las partes, y evitar eventuales impugnaciones de las actuaciones que retarden el proceso, y ponga en movimiento, innecesariamente, a la administración de justicia.

En el presente caso, la Sala encuentra que el Secretario de Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió su deber de salvar la enmendadura hecha al auto por el cual se admitió el recurso de casación anunciado por el demandado, en el párrafo referido al día en que venció el lapso para el anuncio del indicado recurso, como así lo ordena el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; tampoco cumplió el Juez del citado Juzgado Superior su deber de llamar la atención a dicho funcionario por la falta ya señalada, ni hizo subsanar esa falta material luego de advertirla, como lo dispone el artículo 27 de dicho Código.

Por esta razón, la Sala, en conformidad con el ya mencionado artículo 27, apercibe a ambos funcionarios para que en lo sucesivo velen por la pulcritud del procedimiento en todos los asuntos que le competan, pues ello en definitiva no sólo va en beneficio de las partes que en ellos intervienen, sino también imprime certeza a todas sus actuaciones, y proporciona mayor seriedad a los órganos encargados de la administración de justicia…” Fin de la cita.

Por lo que esta juzgadora debe señalar que vista la enmendatura en el acta, crea la duda de la fecha; y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante- recurrente. ASI SE DECLARA.

Igualmente esta sentenciadora exhorta a la Jueza Séptima de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial de revisar las actas de fijación de la audiencias preliminares, tanto en físico como en el sistema IURIS , con el objeto de mantener uniformidad entre las fechas y no crear dudas entre las partes a los efectos de mantener el alto prestigio del cual gozan nuestros Órganos Jurisdiccionales, igualmente se le exhorta, que debe tomar los correctivos necesarios para evitar la repetición de actos de esa naturaleza que pueden, conllevar en circunstancias de alteraciones más graves, y que ponen en entredicho la honorabilidad de los Tribunales.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora – recurrente, contra la resolución dictada en fecha 01 de Junio del 2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA la resolución dictada en fecha 01 de Junio del 2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE REPONE la causa al estado, de que se continué la audiencia preliminar, sin la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (6) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152°

de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 9:45 a.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/LM/VPM/ys

ARCHIVO: RENAWARE 211

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