Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de noviembre de 2013

203º y 154º

Asunto Nº: UP11-N-2012-000054

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE APELANTE: “ESTACION DE SERVICIO JAIME II”, C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en 19 de mayo de 1.998, bajo el Nº 15, Tomo 103-A, reformados sus Estatutos según acta inscrita ante la misma Oficina de Registro citada, en fecha 11 de abril de 2008, bajo el Nº 28, tomo 368-A, con sede en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, Sector Jaime, sentido Chivacoa – San Felipe, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: C.E.C.G. Y C.V.V.Q., ambas abogadas en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.631 y 138.944 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº PA-US-LTY/038-2012, de fecha 03 de mayo de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy.

MOTIVO: RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 25 de octubre de 2012, la representación judicial de la empresa ESTACION DE SERVICIO JAIME II, C.A., presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº PA-US-LTY/038-2011, de fecha 03 de mayo de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy, la cual, a su juicio, pone fin al procedimiento sancionatorio iniciado contra su patroconada, según expediente signado con el Nº CPL-LTY/057-2009, en virtud de la solicitud efectuada ante la Unidad de Sanción adscrita a la mencionada Dirección, por parte del Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, en virtud del presunto incumplimiento de las disposiciones legales establecidas en los artículos: 39 y 40: numerales 6º, 8º y 16º; 47: numeral 1º; 48 numeral 1º; 56 numeral 7º; y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con ocasión a los ordenamientos emitidos en inspección de fecha 17 de junio de 2008 y los presuntos hechos constatados en la reinspección ocurrida el 11 de marzo de 2009, ambas en cumplimiento de las Ordenes de Trabajo N° YAR-08-0074 de fecha 09 de junio de 2008 y N° YAR-09-26 de fecha 10 de marzo de 2009, proponiendo las sanciones previstas en los artículos 118: numeral 5º; 120: numeral 1°; y 119: numeral 10º de la citada ley.

En primer lugar, respecto a la sanción impuesta y cuantificada por la suma de Bs. 13.500,oo por la presunta comisión de la infracción leve, prevista en el artículo 118 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que fue proferida bajo el supuesto de que el empleador elaboró sin la participación de los trabajadores el programa de seguridad y salud en el trabajo, supuesto a su vez que se origina del ordenamiento impartido en visita de inspección realizada al centro de trabajo de su representada según Informe de Inspección de fecha 17 de junio de 2008 y el Informe de Reinspección de fecha 11 de marzo de 2009. Denuncia que la impugnada Providencia Nº PA-US-LTY/038-2012, adolece de los siguientes vicios:

1º Falso supuesto al establecer como constatado por los funcionarios actuantes en la reinspección del 11/03/2009 que su representada elaboró el programa de seguridad y salud en el trabajo sin la participación de los trabajadores y trabajadoras. En este sentido denuncia la representación judicial de la recurrente que la administración no constató en modo alguno que su patrocinada hubiere incumplido el ordenamiento específico referido a la participación directa de los trabajadores y trabajadoras en la elaboración del programa de seguridad y salud, supuesto incumplido al que queda circunscrita la sanción impuesta por la p.a., conforme a lo previsto en el artículo 118 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no refiriéndose alguna de las partes del informe de reinspección a este específico particular, por lo que resulta improcedente la sanción impuesta, por cuanto se fundamenta en hechos no constatados por la reinspección, lo que vicia la providencia recurrida y acarrea su nulidad por abuso o exceso de poder, de acuerdo a los artículos 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2º Falso supuesto de derecho en que incurre la administración al derivar del contenido de los artículos 40 numeral 16; 47 numeral 1; 48 numeral 1; y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la obligación del empleador de elaborar el programa de seguridad y salud en el trabajo con la participación de los trabajadores. Señala que tales ordenamientos aluden a las funciones del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, del cual no forman parte los trabajadores de la empresa, así como las atribuciones y funciones del Comité de Seguridad y S.L., en el cual la participación de los trabajadores se da a través de los delegados de prevención y que si bien es cierto el artículo 61 se refiere al deber del empleador de elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no se refiere a la participación de los trabajadores y por el contrario el cumplimiento por parte de la empresa respecto a la elaboración del Programa de Seguridad y Salud, deriva del propio dispositivo del artículo 118 numeral 5° ejusdem.

3º Ilegalidad del acto recurrido por el falso supuesto en que incurre al atribuir a la norma consecuencias que no se derivan de ella, considerando criterios de adecuación contenidos en la N.T.P.d.S. y Salud en el Trabajo (NT-01-2008) publicada en G.O. 39.070 del 01/12/2008 con vigencia posterior a la fecha del inicio del procedimiento supervisorio. Argumenta que esta norma es publicada en fecha 01 de diciembre de 2008, más de cinco (05) meses después de iniciado el procedimiento supervisorio, por lo que mal puede la administración imponer sanciones por el incumplimiento de requisitos que no existían en el marco jurídico, a la fecha del inicio de la supervisión.

4º Vicio de procedimiento por violación del derecho a presentar pruebas: Señala que cuando la providencia recurrida limita la prueba del cumplimiento de este ordenamiento a la consignación del programa de seguridad y salud en el trabajo, como única prueba de cumplimiento, establece límites al Principio de L.d.P., limita el derecho a la defensa de su representada viciando el procedimiento y haciendo nula la providencia impugnada.

En segundo lugar, respecto a la sanción impuesta y calculada en la cantidad de Bs. 95.040, oo por la presunta comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que fue proferida bajo el supuesto de que el empleador no organizó el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, supuesto a su vez que se origina del ordenamiento impartido en visita de inspección realizada al centro de trabajo de su representada según Informe de Inspección de fecha 17 de junio de 2008 y el Informe de Reinspección de fecha 11 de marzo de 2009. A este respecto denuncia que la impugnada Providencia Nº PA-US-LTY/038-2012, adolece de los siguientes vicios:

1º Vicio de Inconstitucionalidad de la p.a. al violentar el derecho a la defensa de la recurrente, y la violación al debido proceso durante el procedimiento supervisorio. Argumenta que la violación se concretiza en el hecho de que la providencia recurrida, fundamenta la sanción impuesta en supuestos normativos no invocados en la propuesta de sanción que origina el procedimiento sancionatorio donde recayó, modificando la base legal invocada y con fundamento en la cual ejerció su defensa en la instancia administrativa, siendo que la propuesta surge en virtud del supuesto incumplimiento de los artículos 39 y 40 numerales 6 y 8 de la LOPCYMAT, quedando circunscrito el ordenamiento a esos dispositivos. Sin embargo el órgano administrativo decide sancionar a su representada por el supuesto incumplimiento del numeral 15º del artículo 56 de dicha ley, en concordancia con los artículos 22 y 23 de su Reglamento Parcial. Continua denunciando que la recurrida providencia fundamenta la sanción impuesta en el incumplimiento de supuestos ordenamientos que no resultan del procedimiento supervisorio, los cuales claramente circunscribió el funcionario de inspección actuante en su informe de inspección del 17 de junio de 2008, a la creación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo “con el fin de realizar los exámenes pre-post empleo, pre-post vacacional y periódico a los trabajadores y trabajadoras, para cuyo cumplimiento su representada procedió a la contratación de un medico especialista en medicina ocupacional, habiéndole sido realizados a todos los trabajadores, exámenes rutinarios, tal como lo hizo constar el funcionario en su informe de reinspección.

2º Falso supuesto por la falta de valoración de pruebas por la providencia impugnada. Ante tal supuesto, denuncia que omitió la providencia recurrida, apreciar las actas de reuniones del Comité de Seguridad y S.L. celebradas el 04 de julio de 2008 y del 30 de octubre de 2008, respecto de las cuales y concordadas con la c.d.R.N.d.P. en el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo, evidencia que su representada contaba para la fecha de la reinspección, con la asesoría de un Médico Especialista en Medicina Ocupacional, Dr. N.G. y con la Asesoría de la ciudadana E.G., T.S.U en Seguridad y S.L., así como también omitió valorar el informe de delegado o delegada de prevención, correspondiente al mes de octubre de 2008, el cual constituye una declaración del delegado de prevención ante el Inpsasel, sobre la asistencia al medico ocupacional de todos los trabajadores de la empresa, que procede sea valorado a los fines de establecer el cumplimiento de este ordenamiento.

3º Falso supuesto en que incurre la p.a. impugnada al establecer como constatado por los funcionarios actuantes en la reinspección del 11/03/2009 que la recurrente no cumplió con su obligación de organizar un servicio de seguridad y salud en el trabajo. Refiere que la p.a. señala como constatados por los funcionarios inspectores el incumplimiento de este ordenamiento. No obstante en ninguno de los actos supervisorios dichos funcionarios establecen con vista a cuales hechos resulta constatado el incumplimiento de este ordenamiento, ni cuales requisitos y formas de creación y funcionamiento del servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo consideran incumplidas por su representada, es decir, no aparece la correcta constatación de los hechos que se supone debieron presenciar, viciando el acto de incompetencia del funcionario por extralimitación de competencias, vicio en la causa por abuso o exceso de poder y, vicio de ilegalidad por ausencia de base legal.

4º Vicio de inmotivación en que incurre la Providencia recurrida y los actos supervisorios que la originan al no establecer cuales requisitos de creación y funcionamiento del servicio de seguridad y salud en el trabajo consideró omitidos por la recurrente para establecer el incumplimiento de ese ordenamiento. A este respecto refiere que ello era obligatorio para la administración a fin de garantizar la validez y eficacia del acto administrativo impugnado, así como de aquel que contiene el ordenamiento cuyo supuesto incumplimiento dio lugar a este procedimiento sancionatorio, y que es el informe de inspección del 17 de junio de 2008; igualmente para garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa de su representada, era deber expresar las normas reglamentarias y técnicas que desarrollan y regulan la creación y funcionamiento adecuado del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, a las que se remite el artículo 39 de la LOPCYMAT y los artículos 22 y 23 de su Reglamento Parcial, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo por inmotivación.

En tercer y último lugar, respecto a la sanción impuesta y calculada en la cantidad de Bs. 40.905, oo por la presunta comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 119 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que fue proferida bajo el supuesto de que el empleador no incluyó en el diseño del establecimiento los aspectos de seguridad y salud en el trabajo, supuesto a su vez que se origina del ordenamiento impartido en visita de inspección realizada al centro de trabajo de su representada según Informe de Inspección de fecha 17 de junio de 2008 y el Informe de Reinspección de fecha 11 de marzo de 2009. A este respecto denuncia que la impugnada Providencia Nº PA-US-LTY/038-2012, adolece de los siguientes vicios:

1º Falso supuesto de derecho en que incurre la administración al fundamentar la sanción impuesta en una norma jurídica no aplicable al supuesto de hecho constatado por ella, así como violación de garantías constitucionales al imponer una sanción no establecida en la Ley. Argumenta que la violación se concretiza en el hecho de que la providencia recurrida, fundamenta la sanción impuesta en el supuesto de hecho que el empleador o empleadora “no incluya en el diseño del proyecto de empresa, establecimiento o explotación, los aspectos de seguridad y salud en el Trabajo que permitan controlar las condiciones peligrosas de trabajo y prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas”, supuesto de hecho que no es el constatado por el funcionario supervisor, no derivando de la simple constatación de la existencia de lámparas quemadas, que el proyecto y diseño de la empresa no contemple los aspectos de seguridad requeridos por la legislación, aunado que tal supuesto de hecho (existencia de lámparas quemadas) no es el supuesto de hecho sancionado por el dispositivo del artículo 119 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. A su decir, es a la empresa PDVSA a la que corresponde el diseño, proyecto y mantenimiento de instalaciones relacionadas con suministro de combustibles.

2° Falso supuesto de hecho en que incurrió la administración, en la constatación de los hechos por los cuales se sanciona a la empresa recurrente. A este respecto delata que la administración estaba obligada a constatar debidamente los hechos que subsume en la norma para imponer la sanción, lo que no consta que hubiere hecho en las actas de inspección del 17 de junio de 2008 y del 11 de marzo de 2009. A este respecto considera que no resulta obvio que la falta de funcionamiento de una (01) lámpara en la isla de suministro de diesel, o dos (02) lámparas en la isla de suministro de gasolina diera lugar a la sanción impuesta, presumiendo la administración la falta de iluminación.

3° Falso supuesto en que incurrió la administración, por falta de valoración de la prueba promovida, respecto a la determinación del número de trabajadores expuestos a los fines de establecer las sanciones impuestas. A este respecto delata que durante la etapa probatoria promovieron instrumento constituido por declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos donde consta que son 11 los trabajadores que laboran en la empresa y no 12 como lo establece la p.a., siendo que uno de los trabajadores reportados es propietario y socio de la empresa.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Mediante Sentencia Nº 27, de fecha 26 de julio de 2011, caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A., emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, determinó la competencia de los Juzgados Superiores del Trabajo para conocer de las demanda de Nulidad de Actos Administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalando al respecto que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.- Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral.- En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de dichas causas es el Juzgado Superior del Trabajo.

-IV-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, únicamente compareció la parte recurrente quien esgrimió en apoyo de su recurso que, solicita la nulidad de la P.A. dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), con fundamento en los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad. Agrega que los vicios supuestamente constatados por la administración son: que la empresa organizó el programa de salud y seguridad laboral sin la participación de los trabajadores y a este respecto denuncia que la administración no constató el incumplimiento de este ordenamiento, arguyendo que en el acto supervisorio se deja constancia supuestamente de la no aprobación de este instrumento por el Comité de Higiene y Seguridad de la empresa considerando que en ninguno de los actos supervisorios se deja constancia que se haya constatado que el programa se elaboró con o sin la participación de los trabajadores.

En segundo lugar denuncia que de la base legal en que se funda la recurrida no deriva la obligación del empleador de elaborar el programa con la participación directa de los trabajadores, sino que éstos artículos se refieren a las obligaciones del Comité de Higiene y Seguridad, del cual forman parte los trabajadores con su representación a través de los delegados de prevención, hablan de las funciones del servicio de seguridad del cual no forman parte los trabajadores, pero de ninguno de esos artículos se desprende que el instrumento deba elaborarse con la participación directa de los trabajadores. Respecto a lo que constato la administración en su inspección y reflejada en su informe del 11 de marzo de 2009 donde se señala que la empresa no sometió a la aprobación del comité el programa, aduce que durante el procedimiento administrativo demostraron con la consignación de las actas de las reuniones del comité que si hubo tal conocimiento por parte de éste, y la conclusión a que llega la Administración se da, luego de oír a un miembro del Comité que en el acto supervisorio le manifestó al funcionario que no se había sometido, pero nunca indagó en la verdadera fuente que es el libro de reuniones de Comité.

Señala que antes de que se publicaran las normas técnicas de higiene y seguridad, el único instrumento legal con el que contaba el empleador era la LOPCYMAT que en algunos de sus artículos hablan de la participación directa de los trabajadores, pero la única referencia que tenían los empleadores respecto a este cumplimiento era una guía técnica publicada por el propio INPSASEL referida a la participación de los delegados de prevención en el Comité a quienes se les atribuye la representación colectiva de los trabajadores en materia de higiene y seguridad, razón por la cual hasta que se promulgó la norma técnica específica en esta materia la entendían a través de los delegados y delegadas de prevención, por lo que cuando se inicia la supervisión obviamente no existía la norma técnica y fue después de iniciada la supervisión y emitidos los ordenamientos cuando surge la norma técnica, pero ya la empresa estaba sujeta a un ordenamiento y a unas disposiciones legales previas que marcaron el desenvolvimiento de su representada, razón por la cual considera que existe una aplicación retroactiva de una norma técnica. Señala que la norma técnica que regula la participación de los trabajadores es emitida el 01 de diciembre de 2008 y ya la supervisión estaba iniciada con anterioridad.

Respecto de los vicios por la sanción impuesta referida a que su representada no organizó el servicio de seguridad y salud en el trabajo, señala que la p.a. impugnada cambió la base legal de la propuesta de sanción, por cuanto en el procedimiento administrativo sancionatorio la propuesta de sanción se basa en los artículos 39 y 40, numerales 6 y 8 de la LOPCYMAT y fue sobre esa base legal que la empresa produjo sus alegatos, pero la providencia sanciona además por el incumplimiento de los artículos 56 numeral 15º, 22 y 23 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT modificando la base legal, lo que en su criterio constituye una violación al derecho constitucional a la defensa debido a que no tuvieron oportunidad durante el procedimiento administrativo de alegar contra ese incumplimiento, lo que constituye un vicio de inconstitucionalidad de la providencia impugnada. Luego en ese supuesto incumplimiento, el ordenamiento contenido en la inspección inicial era organizar el servicio de seguridad para realizar exámenes pre y post empleo, pre y post vacacionales y rutinarios a los trabadores, circunscribiéndose el ordenamiento a esas funciones del Comité de Higiene y Seguridad, dejándose constancia en la reinspección del 11 de marzo de que la empresa dio cumplimiento a tal ordenamiento pues además de hacer los exámenes pre y post empleo y contrató a un médico especialista en medicina ocupacional, pero sin embargo establece que no se dio cumplimiento a la organización del servicio cuando el ordenamiento era requerido para atender la salud de los trabajadores y no para otras funciones, desprendiéndose de la providencia que se basa en el artículo 40, numerales 6 y 8 referidos a registros médicos de los trabajadores, estando sólo dirigido el ordenamiento a la atención medica de los trabajadores por parte de especialistas, entonces cuando se produce la sanción se le da una ampliación al ordenamiento.

Agrega que el empleador contrata un medico ocupacional o a alguien que asesore en el área de seguridad cumpliendo con el servicio, sin embargo la administración considera que no esta cumpliendo con el ordenamiento, no existiendo parámetros para establecer el servicio, incurriendo en vicio de inmotivación en la providencia recurrida y en el acto supervisorio, por cuanto el ordenamiento nunca se refiere a las característica de ese servicio. Finalmente dice que se le sanciona porque no incluyó en el diseño del establecimiento los aspectos de seguridad y salud en el trabajo, llegando la Administración a esta conclusión porque ésta determinó que algunos focos estaban quemados, no siendo éste el supuesto que sanciona el artículo 119 numeral 10, el cual sanciona la falta de medidas de seguridad en el diseño, siendo la empresa recurrente comodatario de un espacio diseñado por Petróleos de Venezuela para prestar un servicio, dependiendo de ellos, inclusive, la colocación de los bombillos y el mantenimiento de esos equipos, es decir, a cargo de PDVSA, y el diseño de la estructura de trabajo es de la mencionada empresa estatal. Señala que los vicios delatados violan derechos constitucionales y afectan la causa del acto administrativo, ya que la Administración no constató debidamente los supuestos por los que sanciona o declara incumplimiento. Consignó el escrito de pruebas y elementos probatorios.

-VI-

DE LAS PRUEBAS

Durante la etapa probatoria, únicamente la parte recurrente hizo uso de este derecho, cuyo escrito cursa a los folios 62 y 63 de la segunda pieza del expediente. Pasa ahora quien sentencia al análisis y valoración de los medios probatorios aportados al proceso así:

(i)

CONSIGNADAS CON EL ESCRITO RECURSIVO

La parte accionante ratificó el mérito de los instrumentos traídos a los autos conjuntamente con el escrito recursivo y que corren en autos de la siguiente manera:

  1. Copia Certificada de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, signado con el Nº CPL-LTY/057-2009, de la nomenclatura llevada por la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Folios 71 al 170 de la primera pieza).

  2. Copia certificada de la P.A. Nº PA-US-LTY/038-2012, de fecha 03 de mayo de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Folios 44 al 66 de la primera pieza). Tales instrumentos constituyen documentos administrativos que por no haber sido impugnados, su contenido goza de presunción de veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- De su contenido se desprende la apertura de un procedimiento sancionatorio contra la empresa ESTACION DE SERVICIO JAIME II, C.A. por parte de la Unidad de Sanción adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy y que, culminó mediante p.a. Nº PA-US-LTY/038-2012 de fecha 03 de mayo de 2012 mediante la cual se declara con lugar la propuesta de sanción presentada en fecha 31 de marzo de 2009 por el ciudadano L.P., Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, contra la referida empresa, donde se acuerda en primer lugar imponer multa de doce coma cinco unidades tributarias (12,5 U.T) por doce (12) trabajadores expuestos, lo que equivale a la cantidad de trece mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs.13.500,oo) por la comisión de la infracción leve, prevista en el artículo 118 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador elaboró sin la participación de los trabajadores, el programa de seguridad y salud en el trabajo. En segundo lugar, impone multa de cincuenta coma cinco unidades tributarias (50,5 U.T) por nueve (09) trabajadores expuestos, lo que equivale a la cantidad de cuarenta mil novecientos cinco bolívares sin céntimos (Bs. 40.905,oo) por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 10º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador no incluyó en el diseño del proyecto de la empresa, establecimiento o explotación, los aspectos de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente impone multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T) por doce (12) trabajadores expuestos, lo que equivale a la cantidad de noventa y cinco mil cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 95.040,oo) por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador no organizó el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, todo lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 149.445,oo). Dicha providencia fue notificada a la hoy recurrente empresa en fecha 15/05/2012.

(ii)

DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN LA ETAPA PROBATORIA

Rielan en autos los siguientes instrumentos: Guía Técnica de Prevención (GTP) 1: Delegados o Delegadas de Prevención de fecha 13 de octubre de 2005, presuntamente emanada de la red informática de Internet: www.inpsasel.gov.ve, donde constan los lineamientos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, respecto a la representación colectiva de los trabajadores y trabajadoras en la promoción y vigilancia de la materia de seguridad y salud (Folios 64 al 92 de la segunda pieza); Resolución Nº 6227 de fecha 01/12/08, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la cual resuelve aprobar la norma técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008) (Folios 93 al 124 de la segunda pieza), y; Contrato de Suministro y Operación, suscrito entre la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO JAIME II C.A. y la Sociedad Mercantil DELTAVEN, S.A. filial de Petróleos de Venezuela S.A., los cuales constituyen documentos de carácter público administrativo, no impugnados en tiempo oportuno, por tanto ampliamente apreciados por este sentenciador, en todo aquello que coadyuve para la resolución de la presente causa.

-VII-

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la nulidad solicitada, sobre la primera denuncia formulada por la recurrente, respecto del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observa el Tribunal que, según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. TSJ/SPA; Sentencia N° 960 del 14 de julio de 2010).- Así mismo se ha sostenido que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. TSJ/SPA; Sentencias números 1089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00).

De acuerdo a la revisión de las actas procesales, en particular las que se corresponden con el procedimiento administrativo, insertas de los folios 71 al 170 de la primera pieza, en el caso de marras observa el Tribunal la apertura de un procedimiento sancionatorio contra la empresa ESTACION DE SERVICIO JAIME II, C.A. por parte de la Unidad de Sanción adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy que culminó mediante la recurrida P.A. Nº PA-US-LTY/038-2012, de fecha 03 de mayo de 2012, en la cual se declara CON LUGAR la propuesta de sanción presentada en fecha 31de marzo de 2009, acordando imponer multa de doce coma cinco unidades tributarias (12,5 U.T) por doce (12) trabajadores expuestos, lo que equivale a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.500,oo) por la comisión de infracción leve, prevista en el numeral 5º del artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el empleador elaboró el programa de seguridad y salud en el trabajo, sin la participación de los trabajadores.- Igualmente impone multa de cincuenta coma cinco unidades tributarias (50,5 U.T) por nueve (9) trabajadores expuestos, lo que equivale a la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 40.905,oo) por la comisión de infracción grave, prevista en el numeral 10º del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el empleador no incluyó aspectos de seguridad y salud en el trabajo en el diseño del proyecto.- Finalmente impone multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T) por doce (12) trabajadores expuestos, lo que equivale a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 95.040,oo) por la comisión de infracción muy grave, prevista en el numeral 1º del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fundado en el hecho que el empleador no organizó el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 149.445,oo).

Es importante resaltar que, con el objeto de enervar los señalamientos en base a los cuales la Administración se fundamenta para decantar en la imposición de las referidas sanciones, durante la etapa probatoria llevada a cabo en el procedimiento administrativo, la sancionada empresa consignó documentos de carácter privado, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituidos por: copias simples de actas de reuniones del Comité de Seguridad y S.L., celebradas en fecha 04 de julio de 2008, 30 de julio de 2008 y 30 de octubre de 2008, de cuyo contenido se logra apreciar que, los Delegados de Prevención dejaron constancia de que, se discutió y modificó el Programa de Seguridad y S.L., existente en la empresa. Así mismo se observa que dicho Comité constató la existencia del medico ocupacional y que, se estaban programando las fechas para la realización de exámenes pre y post empleo de los trabajadores y que, la empresa realizó la instalación de los bombillos para el alumbrado de la estación de servicio. La Administración desestima esas instrumentales, por cuanto en su criterio no demuestran que la empresa haya dado cumplimiento a los ordenamientos impartidos.

También se observa que, en aquella oportunidad, la empleadora consignó copia simple de constancias emanadas de los profesionales en el área de salud y seguridad ocupacional, particularmente, el suscrito por el ciudadano N.G., en el cual hace constar que acudió a la sede de la empresa ESTACION DE SERVICIO JAIME, C.A, ejecutando reconocimiento médico a los trabajadores. De igual modo se observa instrumento suscrito por EGLIS GUERRERO, demostrando la ejecución de tareas de actualización del Programa de Seguridad y S.L., luego aprobado por los delegados de prevención (Folios 135 al 138 de la primera pieza). Simultáneamente se observan copias simples de informe suscrito por el trabajador I.C.F. en su condición de delegado de prevención, dejando constancia de la realización de chequeos y exámenes médicos a los trabajadores. (Folio 68 de la primera pieza).- Aplicando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como si de un Tribunal se tratase, dichos instrumentos fueron desestimados por el órgano administrativo, los primeros ser emanados de terceros, no ratificados en juicio y, los segundos no demuestran el cumplimiento de los ordenamientos impartidos. Sin embargo, el Tribunal observa que, en éstos constan sello húmedo, emanado del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, en señal de recibido por dicho órgano en fecha 07/11/2008.

Ahora bien, de acuerdo al contenido del Título II del Capítulo V de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sobre los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, deviene el artículo 39, el cual ordena a las empresas la organización de un servicio propio o mancomunado de Seguridad y Salud en el Trabajo, conformado de manera multidisciplinaria y de carácter preventivo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de dicha Ley. Así el artículo 40 establece las funciones del Servicio de Seguridad y Salud en Trabajo, en el que destaca el numeral 16º, sobre la elaboración de la propuesta de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sometiéndolo a la consideración del Comité de Seguridad y S.L., a los fines de ser presentado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su aprobación y registro.- Por su parte, el artículo 41 ejusdem, en relación a la participación de los trabajadores y trabajadoras y de los empleadores y empleadoras contempla que, en todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, éstos elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y S.L., mediante los mecanismos democráticos establecidos en dicha Ley, su Reglamento y las Convenciones Colectivas de Trabajo. (Resaltado de este Tribunal).- También es importante para el caso que nos ocupa resaltar el contenido de la Guía Técnica de Prevención (GTP) 1: Delegados o Delegadas de Prevención de fecha 13 de octubre de 2005, traída a los autos por la recurrente, la cual contempla también los lineamientos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, respecto a la representación colectiva de los trabajadores y trabajadoras en la promoción y vigilancia de la materia de seguridad y salud (Folios 188 al 216 de la segunda pieza), la cual recae en los Delegados de Prevención.

Conforme a lo antes señalado, por una parte se observa que, al dictar el recurrido acto administrativo contenido en la P.A. Nº PA-US-LTY/038-2012, la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), partió de un falso supuesto, en primer lugar, al considerar que la empresa no dio cumplimiento a los lineamientos pautados en acta de inspección de fecha 17 de junio de 2008, a través de la cual ordenaba organizar e implementar un Programa de Seguridad en el Trabajo con los objetivos, acciones y metodologías para prevenir y controlar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, y que el mismo debía ser elaborado con la participación de los trabajadores y trabajadoras, así como ocurrió en acta de reinspección de fecha 11 de marzo de 2009, dejando constancia el funcionario que a la fecha, no se había discutido ni aprobado por el Comité de Seguridad y S.L..- Como esto constituye el quid central del asunto planteado, es importante destacar que, a contrario sensu, de lo anterior y, de acuerdo a las anteriormente citadas disposiciones legales, en concordancia con los lineamientos emanados del propio INPSASEL, a los Delegados de Prevención se le atribuyen facultades para representar a los trabajadores ante el Comité de Seguridad y S.L. y, por cuanto que de autos quedó suficientemente demostrada la existencia de la delegación de prevención en la empresa, por ejemplo cuando uno de sus integrantes acompañó a los funcionarios de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY, durante el acto de inspección y reinspección, presentes incluso, en representación de los trabajadores, durante las reuniones del Comité de Seguridad Laboral, contenidas en el Libro de Actas de dicho Comité, aperturado en fecha 08 de mayo de 2007 en cumplimiento del numeral 3º del artículo 73 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, se aprecia que el Programa de Seguridad Laboral existente en la empresa, fue sujeto a modificaciones y sometido a discusión ante el comité, según se observa de los folios 131 al 134 de la Primera Pieza del presente expediente.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera procedente el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho por errónea valoración de las pruebas, vicio por establecer la Administración que la empresa ESTACION DE SERVICIO JAIME II C.A. elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin la participación de los trabajadores y trabajadoras y, por errónea aplicación de la normativa en Seguridad y S.L. existente, que atribuye la representación de los trabajadores y trabajadoras a los Delegados de Prevención de la empresa. En consecuencia, el acto administrativo denunciado debe ser declarado nulo en su totalidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 18, en concordancia con el numeral 1º del artículo 19, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. Por consiguiente, se hace inoficioso entrar a conocer y/o resolver los restantes vicios que aquejan a la recurrente, en el entendido que se encuentran los mismos estrechamente interconectados con el ya expuesto razonamiento, a saber, falso supuesto de derecho, al fundamentar la sanción impuesta en una norma jurídica, no aplicable al supuesto de hecho constatado por ella, así como violación de garantías constitucionales al imponer una sanción no establecida en la Ley y; falso supuesto de hecho en la constatación de los hechos por los cuales se sanciona a la empresa recurrente. ASI SE DECIDE.

-VIII-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente ejercido con Medida de Suspensión de Efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO JAIME II, C.A., contra el acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA, TRUJILLO Y YARACUY del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contenido en la P.A. Nº PA-US-LTY/038-2012, de fecha 03 de mayo de 2012. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo antes señalado, se deja sin efecto la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo acordada en fecha 26 de noviembre de 2012, una vez que quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente sentencia definitiva, junto con copia certificada de la misma, y una vez que conste en auto la práctica de dicha notificación, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos a que haya lugar, si fuere el caso. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Notifíquese también mediante oficio, junto con copia certificada de la presente sentencia, dirigido al ciudadano Director de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes ocho (08) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-N-2012-000054

(Segunda Pieza)

JGR/NRV

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