Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 28 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193º y 144º

EXPEDIENTE: 02-2196.

PARTE ACTORA: P.J.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V.- 9.959.981.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: LISNEIDA G.M., J.E.V.G., S.R.A., O.D.G., I.G.A., M.F.O., MAGALI DE BORGES, JENNIT MORENO, E.F.S., A.S.M., E.A. OTTAMENDI, ENRIQUE R, FERMIN MALAVER, MARBYS E.R.G. y MIGMARY MORA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el Inpreabogado bajo los números 68.076, 74.983, 52.393, 82.018, 56.988, 52.250, 62.714, 45.893, 71.425, 75.323, 76.109, 32.574, 68.435 y 51.500.

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO U.T.O C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 69, tomo 5-A-Pro, en fecha cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y tres (1.993), representada por el ciudadano T.A.R.D., CI N° 4.212.193, en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.G. M, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.910.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-I-

NARRATIVA

Han subido a esta Superioridad el presente expediente en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2.002), y ratificado en fechas veintiséis (26), treinta (30) de septiembre y dos (02) de octubre del año 2.002, por la abogado M.G., en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O, parte demandada en el presente juicio (folio 112), contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil dos (2.002) y el Auto de Aclaratoria de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.002, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido y ordenó el reenganche del ciudadano P.J.C.V. en contra de la Empresa CENTRO CLINICO U.T.O C.A .

En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil dos (2.002) fue recibido el presente expediente constante de una (1) pieza de ciento veintiún (121) folios útiles de la siguiente manera:

Folios 1 al 2: En fecha Dieciocho (18) de Febrero del año dos mil dos (2.002), el ciudadano P.J.C.V., solicitó la Calificación del Despido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, señalando lo siguiente:

En fecha 27/05/2000 comencé a prestar servicios personales para la empresa CENTRO CLINICO U.T.O, bajo supervisión y/o órdenes del (a) ciudadano (a) J.B., desempeñando el cargo de ENFERMERO AUXILIAR realizando las labores inherentes a mi cargo, en el siguiente horario de Trabajo: De 7:00 p.m a 7:00 am, devengando una remuneración mensual fija (x), de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), la cual me era pagada en forma quincenal (x), a razón de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.333,33)

Además de mi sueldo base devengaba una remuneración mensual de sesenta y seis mil bolívares (Bs.66.000,00) por concepto de Bono Nocturno.

Declaro al Tribunal que SÍ trabaje los días domingo (Dos al mes) y SÍ trabaje los días feriados. (Cuando me correspondía guardia).

Es el caso, ciudadana Juez, que en fecha 15/01/2002, fui despedido por el ciudadano T.A.R. quien ejerce el cargo de PROPIETARIO sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la Ley.

Folios 3 al 5: Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dos (2.002), el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, admitió la Solicitud de Calificación de Despido, fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación del demandado para que tuviera lugar el acto conciliatorio. Se libró Compulsa y Boleta de Citación.

Folio 6: Mediante Diligencia de fecha cinco (5) de marzo del año dos mil dos (2.002), el ciudadano L.C.I.S., en su condición de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, dejó constancia de que en fecha primero (1ro) de marzo del año dos mil dos (2.002), se traslado al CENTRO CLINICO U.T.O a los fines de practicar la citación del ciudadano T.A.R., en su condición de Propietario de la prenombrada Empresa, quien no se encontraba en el lugar en ese momento. Asimismo, consignó constante de seis (6) folios útiles orden de comparecencia, Boleta de Citación en original y copia y compulsa que le fue librada a la Empresa CENTRO CLINICO U.T.O. en la persona de su representante legal y propietario T.A.R..

Folio 12: Mediante Nota de Secretaria en la cual se dejó constancia que el dicho folio corrieron insertos la orden de comparecencia, Boleta de Citación y copia certificada del libelo de la demanda, constante de seis (6) folios útiles, los cuales fueron desglosados a los fines de realizar la citación del Defensor Ad-Litem.

Folio 13: Mediante Diligencia de fecha once (11) de marzo del año dos mil dos (2.002), el ciudadano P.C.V., en su condición de parte actora, asistido por la abogado D.S.M., en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Folios 14 y 15: Mediante Auto de fecha doce (12) de marzo del año dos mil dos (2.002), el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, ordenó citar mediante Carteles a la Empresa CENTRO CLINICO U.T.O en la persona de su propietario ciudadano T.A.R.. Se libro Cartel de Citación.

Folios 16 y 17: Mediante Diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil dos (2.002), el ciudadano L.C.I.S., en su condición de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, dejó constancia de que en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dos (2.002) se traslado a la dirección donde se encuentra ubicado el CENTRO CLINICO U.T.O a los fines de practicar la citación por carteles, donde fijó cartel de citación en la puerta de madera ubicada en la entrada principal de la Empresa y el otro Cartel fue colocado en la Cartelera del Tribunal.

Folio 18: Mediante Diligencia de fecha once (11) de abril del año dos mil dos (2.002), el ciudadano P.C. en su carácter de parte actora, asistido por la abogado D.S.M., en su condición de Procuradora Especial de Trabajo, quien solicitó se designe Defensor Ad-Litem.

Folios 19 y 20: Mediante Auto de fecha quince (15) de abril del año dos mil dos (2.002), el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, designó como Defensora Ad-Litem de la demandada CENTRO CLINICO U.T.O a la abogada ALIBERTH BELLO GOMEZ, a fin de que compareciera por ante el Tribunal a primer (1er) día de despacho siguiente a su notificación, a dar aceptación o excusa del cargo y en caso de aceptación prestar el juramento de ley. Se libro Boleta de Notificación.

Folios 21 y 22: Mediante Diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil dos (2.002), el ciudadano L.C.I.S., en su condición de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, dejó constancia de que en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil dos (2.002) la abogado ALIBERTH BELLO GOMEZ, en su condición de Defensora Ad-Litem firmó la Boleta de Notificación. Consignó Boleta de Notificación.

Folio 23: Diligencia de fecha dos (2) de mayo del año dos mil dos (2.002), la abogado ALIBERTH BELLO GOMEZ, en su condición de Defensora Ad Litem, acepto el cargo y prestó el juramente de ley.

Folio 24: Mediante Diligencia de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil dos (2.002), el ciudadano P.J.V., en su condición de parte actora, asistido por la abogado D.S.M., en su condición de Procuradora Especial del Trabajo, solicitó la citación del Defensor Ad-Litem designada.

Folios 25 al 26: Mediante Auto de fecha quince (15) de mayo del año dos mil dos (2.002), el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, ordenó la Citación de la Empresa CENTRO CLINICO U.T.O en la persona del Defensor Ad-Litem abogado ALIBERTH BELLO GOMEZ, a fin de que comparezca dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Se libro Boleta de Citación.

Folios 27 al 28: Mediante Diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil dos (2.002), el ciudadano L.C.I.S., en su condición de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, dejó constancia de que en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil dos (2.002) la abogado ALIBERTH BELLO GOMEZ, en su condición de Defensora Ad-Litem firmó la Boleta de Citación.

Folios 29: En fecha treinta (30) de mayo del dos mil dos (2.002), en la oportunidad fijada por el Tribunal para que se celebrará el Acto Conciliatorio, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, con las formalidades de ley, y no comparecieron las partes ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Folios 30: En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil dos (2.002) la abogado ALIBERTH BELLO GOMEZ, en su condición de Defensor Ad-Litem de la Empresa Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O contestó la Solicitud de Calificación de Despido en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo que la fecha de ingreso veintisiete (27) de mayo del dos mil (2.000), alegada por el ciudadano P.J.C.V., en su Solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, sea cierta.

Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano P.J.C.V., devengara un salario de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.333,33) diarios.

Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano P.J.C.V., devengara una remuneración mensual de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00) por concepto de Bono Nocturno.

Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano P.J.C.V., se desempeñara como Enfermero Auxiliar.

Niego, rechazo y contradigo que en fecha quince (15) de enero del año dos mil dos (2.002), la ciudadana P.J.C.V. haya sido despedida por el ciudadano T.A.R., en su condición de Propietario de empresa mercantil “CENTRO CLINICO U.T.O”, sin haber incurrido el accionante en falta alguna de las previstas en la ley.

Por los alegatos de hecho y de derecho antes expuestos solicito de este respetable tribunal, que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano P.J.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número v.-9.959.981, sea declarado SIN LUGAR.

...Omissis....

Folios 31: En fecha cinco (5) de junio del año dos mil dos (2.002), en la oportunidad fijada por el Tribunal para que se celebrará un Acto Conciliatorio, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, con las formalidades de ley, y no comparecieron las partes ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Folios 32: Mediante Diligencia de fecha primero (1ro) de julio del año dos mil dos (2.002), el ciudadano T.A.R.D. en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O C.A, asistido por la abogado M.C.G. M, quien consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles.

Folios 33: Mediante Diligencia de fecha primero (1ro) de julio del año dos mil dos (2.002), el ciudadano P.J.C.V., asistido por el abogado E.R.F.M., en su condición de Procurador Especial del Trabajo, consignó Escrito de Promoción de Pruebas contentivo de tres (3) folios útiles y cuatro (4) anexos.

Folios 34: En fecha primero (1ro) de julio del año dos mil dos (2.002), el ciudadano CORONEL VASQUEZ P.J., asistido por el abogado E.R.F.M., en su carácter de parte actora otorgó Poder Apud Acta a los abogados LISNEIDAG.M., J.E.V.G., S.R.A., O.D.G., I.G.A., M.F.O., MAGALI DE BORGES, JENNIT MORENO, E.F.S., A.S.M., E.A. OTTAMENDI, ENRIQUE R, FERMIN MALAVER, MARBYS E.R.G. y MIGMARY MORA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el Inpreabogado bajo los números 68.076, 74.983, 52.393, 82.018, 56.988, 52.250, 62.714, 45.893, 71.425, 75.323, 76.109, 32.574, 68.435 y 51.500.

Folios 35 al 66: Mediante Auto de fecha tres (3) de julio del año dos mil dos (2.002), el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, la abogado G.G.Z. tomó posesión del cargo como Juez Titular. Se dio por recibido el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano T.A.R.D., asistido por la abogada M.C.G. M, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos en veintinueve (29) folios útiles.

Folios 67 al 74: Mediante Auto de fecha tres (3) de julio del año dos mil dos (2.002), el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, ordenó agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (e) folios útiles y cuatro (4) anexos.

Folios 75 al 76: Mediante Auto de fecha cuatro (4) de julio del año dos mil dos (2.002), el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, negó la admisión del Capitulo I del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano T.A.R.D., en su condición de Propietario de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O, ordenó agregar las Documentales, admitió las pruebas de testigos y admitió la prueba de posiciones juradas. Ordenó citar al ciudadano P.J.C., en su condición de parte actora a los fines de absolver las posiciones juradas. Se libro Boleta de Citación.

Folio 77: Mediante Auto de fecha cuatro (4) de julio del año dos mil dos (2.002), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, negó la admisión de las pruebas promovidas en el capitulo I y II y con referencia al capitulo III admitió la prueba documental.

Folios 78 y 79: Actas de fecha diez (10) de julio del año dos mil dos (2.002), por medio de las cuales se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos J.H.C. y F.C..

Folios 80 al 82: Mediante Diligencia de fecha diez (10) de julio del año dos mil dos (2.002), la abogada M.G., consignó Copia Simple del Instrumento Poder otorgado por el CENTRO CLINICO U.T.O.

Folios 83 al 84: Actas de fecha diez (10) de julio del año dos mil dos (2.002), mediante las cuales se dejó constancia de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos R.A.Z. e I.G..

Folios 85 al 86: Mediante Diligencia de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil dos (2.002), el ciudadano L.C.I.S., en su condición de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, consignó Boleta de Notificación librada al ciudadano P.J.C., en su carácter de parte actora, en la cual dejó constancia que en fecha doce (12) de julio del presente año firmó la respectiva Boleta.

Folios 87 al 88: Acta de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil dos (2.002), en la cual dejó constancia el Tribunal de la Causa del Acto de Posiciones Juradas absueltas por el ciudadano P.J.C., en su condición de parte actora.

Folio 89: Mediante Auto de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil dos (2.002), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el cual estableció que vencido como esta el lapso probatorio, comienzo a correr el lapso previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Folio 90: Acta de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dos (2.002), mediante la cual el Tribunal A-quo dejó c.d.A.d.P.J. promovida por la parte demandada, que debe absolver a la recíproca el ciudadano T.A.R.D., en su carácter de parte demandada, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal en forma de ley y compareció en su calidad de absolvente el ciudadano T.R.D., asistido por la abogado M.G.M., la parte llamada a repreguntar no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue declarado desierto el acto.

Folio 91: Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil dos (2.002), el ciudadano P.J.C., asistido por el abogado E.R.F.M., en su condición de Procurador Especial del Trabajo otorgó poder opud acta a los abogados LISNEIDAG.M., J.E.V.G., S.R.A., O.D.G., I.G.A., M.F.O., MAGALI DE BORGES, JENNIT MORENO, E.F.S., A.S.M., E.A. OTTAMENDI, ENRIQUE R, FERMIN MALAVER, MARBYS E.R.G. y MIGMARY MORA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el Inpreabogado bajo los números 68.076, 74.983, 52.393, 82.018, 56.988, 52.250, 62.714, 45.893, 71.425, 75.323, 76.109, 32.574, 68.435 y 51.500.

Folio 92: Mediante Auto de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil dos (2.002), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el cual estableció que la presente causa entro en estado de dictar sentencia vencido como esta el lapso probatorio, comienzo a correr el lapso previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Folio 93: Mediante Auto de fecha diecisiete (17) de septiembre dieciséis (16) de julio del año dos mil dos (2.002), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el cual estableció que vencido el lapso probatorio, comienza a correr el lapso previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Folios 94 al 111: Sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos (2.002), por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaro lo siguiente:

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano P.J.C.V. contra la empresa CENTRO CLINICO U.T.O C.A ambas partes identificadas en la página uno del presente fallo.

Folio 112: Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dos (2.002), la abogado M.G., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O. apela.

Folio 113: Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dos (2.002), el abogado ENRIQUE R FERMIN, en su condición de Procurador Especial del Trabajo, quien solicitó aclaratoria sobre la Sentencia

Folio 114: Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dos (2.002), la abogado M.G., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada quien apeló del fallo dictado en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos (2.002).

Folios 115 al 117: Auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dos (2.002), por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, que aclaro la Sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos (2.002), en los siguientes términos:

“Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques y por autoridad de la Ley, declara: con LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano J.C.V. contra la empresa CENTRO CLINICO U.T.O C.A ambas partes identificadas en la página uno del presente fallo.

En consecuencia se ordena el reenganche del trabajador reclamante, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, para continuar la relación se trabajo que se inició en fecha 27 de mayo de 2000.

Igualmente se le ordena a la parte perdidosa, pagar a la demandante los salarios caídos causados, cuantificados desde el día 15 de febrero de 2001, fecha en la cual se produjo el despido, hasta su definitiva reincorporación, calculados en base a la cantidad de siete mil setecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 7.733,33) diarios como alegó en el libelo de demanda.

Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida en este procedimiento, se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Folios 118 y 119: Mediante diligencias de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dos (2.002)y dos (2) de octubre del año dos mil dos (2.002), la abogado M.G., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada quien apeló del fallo dictado en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos (2.002) y de la aclaratoria dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dos (2.002).

Folios 120 y 121: Auto dictado en fecha tres (3) de octubre del año dos mil dos (2.002), por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, por medio del cual oyó la apelación en ambos efectos. Se libro Oficio bajo el número 613/2002.

Autos dictados en fecha diez (10) de octubre del año dos mil dos (2.002), por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, que dio por recibida la presente causa constante de ciento veintiún (121) folios útiles y se fijaron treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia. (Folios 122 al 123).

Mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil dos (2.002), la abogado M.G., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada consignó constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo escrito de Conclusiones quien apeló del fallo dictado en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos (2.002) y de la aclaratoria dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dos (2.002). (Folios 124 al 131)

-II-

MOTIVA

Esta Alzada para decidir observa:

1.- Observa este Juzgador que en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año dos mil dos (2.002), el ciudadano P.J.C.V. interpuso la Solicitud de Calificación de Despido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, alegando en la Solicitud de Calificación de Despido que en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil (2.000) comenzó a prestar sus servicios a la Empresa CENTRO CLINICO U.T.O , desempeñándose como Enfermero Auxiliar, siendo despedido en fecha quince (15) de Enero del año dos mil dos (2.002).

Asimismo, observa esta Alzada que mediante Auto de fecha Diecinueve (19) de Febrero del año dos mil dos (2.002) el prenombrado Juzgado admitió la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano P.J.C.V. contra el CENTRO CLINICO U.T.O, emplazando al ciudadano T.A.R., en su condición de Propietario de la Empresa demandada, a los fines de que compareciera por ante dicho Despacho dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación a dar Contestación a la Demanda y fijó el segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación para un Acto Conciliatorio y no ordenó a la parte actora realizar la Ampliación a la Solicitud de Calificación de Despido.

Ha señalado el autor F.P.D.C. en su obra “La Estabilidad Laboral y sus Procedimientos en la Legislación Venezolana:

El procedimiento de Estabilidad Relativa.

4.3.4.- De la solicitud de calificación.

4.3.4.1.- Del cumplimiento de las exigencias del 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

La pregunta es si se trata de una demanda, con todas las exigencias o requisitos que prescribe el 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, o si es una simple solicitud que se hace ante el juez de estabilidad laboral.

La práctica usual en Nueva Esparta, como en otros Estados, para evitar que opere la caducidad, es recoger la solicitud del trabajador, resumida en la declaración que hace ante el Procurador del Trabajo, la que explanada en escrito es remitida, dentro del los cinco días hábiles, al Juez de Estabilidad Laboral, el cual, en uso de la facultad saneadora que le otorga la ley del trabajo, puede ordenar, y ahora lo recomienda la Sala Político-Administrativa de la Corte, que el accionante cumpla con los requisitos del mencionado 57.

Se discute, si el Juez puede ordenar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el 57 para las demandas laborales.

Se discute, si el Juez puede ordenar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el 57 para las demandas laborales.

Pienso que la respuesta es muy clara, y se fundamenta, una, en el llamado despacho saneador consagrado en el aparte único del 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dice “ En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que se haya en el procedimiento,” tal como ha sido admitido por la Sala Político Administrativa de la Corte, la cual, por cierto, ha instalado a los tribunales de instancia para que requieran de esta ampliación; dos, como una respuesta al hecho de que el Juez, como saneador, debe velar para que la solicitud no adolezca de fallas que motivan las cuestiones previas y las cuales no son oponibles dentro del proceso de estabilidad, dado que en el mismo no hay incidencias, criterio éste que, por cierto, ha sido atemperado por los tribunales superiores del trabajo del área metropolitana de Caracas, “el permitirse las apelaciones sobre pronunciamientos que se refieran a la falta de citación irregular, para evitarse la posibilidad de que se siga un proceso de esta clase a espaldas de la parte demandada.”

Soy de la idea, que tal decisión tiene su razón en un principio de justicia, porque no puede sino dio la reclamación del reenganche, y esta limitación obliga al trabajador reclamante a impulsar el proceso, y en este sentido se orienta el Código de Procedimiento Civil. (La Estabilidad Laboral y sus Procedimientos en la legislación Venezolana, página 123 al 133).

Ha señalado la Sentencia de fecha once (11) de enero del año dos mil (2.000) del Juzgado Superior Tercero del Area Metropolitana de Caracas (B. Bernys contra Restaurant Almalak C.A, jurisprudencia de RAMIEZ y GARAY, tomo 162, número 56-00) lo siguiente:

Sobre el efecto del formato o modelo de calificación de despido presentado por el trabajador despedido y la ampliación de la solicitud.

....Del formato que contiene datos que suministró el trabajador ante el Tribunal distribuidor se desprende que manifestó que en fecha 15 de enero de 1999 había sido despedido por la empresa...., evienciándose además de los autos, que una vez que el Tribunal a quien le correspondió el conocimiento de la causa ordenó la ampliación, el actor en fiel cumplimiento a lo ordenado, presento el escrito correspondiente en el que manifestó, luego de redactar una serie de hechos ocurridos el día 30 de diciembre de 1998, que fue despedido, por lo que al existir contradicción en cuanto a la fecha del despido el sentenciador debe pronunciarse al respecto, para así poder dilucidar previamente la defensa de caducidad opuesta por la demandada

.

...Omissis....

En acatamiento a esta doctrina que comparte plenamente el sentenciador, se concluye que es con el escrito de ampliación a la solicitud de calificación de despido, que se concreta la pretensión en los juicios de estabilidad laboral (subrayado y negrillas del Tribunal), siendo la planilla o formato que se llena conforme a los datos suministrados por los trabajadores solicitantes, un mecanismo instaurado por estos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para impedir la caducidad, dado el brevísimo lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y de este modo facilitar la reclamación a los mismos, al no verse obligados a suministrar en ese momento, datos de difícil consecución para éstos, en tan breve lapso de tiempo con el fin de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En tal sentido se busca con la exigencia de ampliación a la solicitud de calificación de despido, es el cumplimiento de los requisitos establecidos por nuestra normativa adjetiva laboral, para la interposición de toda demanda, con la exposición pormenorizada de los hechos y demás circunstancias en que se (sic) la misma, de tal modo que los hechos aducidos por el actor como ocurridos el día 30 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que culminaron con el despido ese mismo día, son lo que sirven de base de substanciación a la reclamación a la intentada.”

Este Juzgador comparte la doctrina y la jurisprudencia anteriormente citada, y observa que en el caso de autos se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, admitió mediante Auto de fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil dos (2.002) la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano P.J.C.V. en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil dos (2.002) y no ordenó a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ampliar la Solicitud de Calificación de Despido, por lo tanto, este Juzgador a los fines de sanear los problemas que a futuro se puedan presentar en otras causas de Calificación de Despido (como en el caso de autos con el formato establecido por el Tribunal A-quo para las Solicitudes de Calificación de Despido) recomienda al Tribunal de la Causa acoger la Sentencia y la Doctrina anteriormente citada que es compartida por esta Alzada y por los Tribunales del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, que en un futuro en otras causas, se sugiere al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, que al solicitar los trabajadores por ante su Despacho la Calificación del Despido ordene mediante Auto expreso a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil la Ampliación de la Solicitud de la Calificación de Despido, ya que con ella es que se concreta la pretensión en los juicios de estabilidad laboral y comienzan a correr los salarios caídos de los trabajadores (vid. Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, AMC. J.E Hergert contra Baker Hugues S.R.L, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 180, numero 1.787-01 a y Sentencia de fecha 4 de abril del año 2.001, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, A. Nenez contra Reconstrucción de Partes Automáticas REPARMATIC C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 175, número 526-01 a) ASI SE ESTABLECE.

2.- Observa este Juzgador que en fecha Cuatro (4) de Junio del año dos mil dos (2.002) la abogado ALIBERTH E.B.G., en su condición de Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O contestó la Solicitud de Calificación de Despido en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo que la fecha de ingreso veintisiete (27) de mayo del dos mil (2.000) alegada por el ciudadano P.J.C.V., en su solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, sea cierta.

Niego, Rechazo y contradigo que el ciudadano P.J.C.V., devengara un salario de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.333,33) diarios.

Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano P.J.C.V., devengara una remuneración mensual de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.66.000,00) por concepto de Bono Nocturno.

Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano P.J.C.V., se desempeñará como Enfermo Auxiliar.

Niego, rechazo y contradigo, que en fecha quince (15) de enero del año dos mil dos (2.002), la ciudadana P.J.C.V. haya sido despedido por el ciudadano T.A.R., en su condición de Propietario de empresa mercantil CENTRO CLINICO U.T.O, sin haber incurrido el accionante en falta alguna de las previstas en la ley.

Por los alegatos de hecho y de derecho antes expuestos solicito de este respetable tribunal, que la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano P.J.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-9.959.981, sea declarada SIN LUGAR.

....Omissis....

Ha señalado el autor J.G.V. en su obra la “Estabilidad Laboral en Venezuela” señala lo siguiente sobre el concepto de Estabilidad Laboral:

En los juicios seguidos por el procedimiento de estabilidad, el patrono tiene dos obligaciones concurrentes, no alternativas; si ha operado el despido. Una, demostrar haber participado oportuna y detalladamente las causas del despido (artículo 116); Dos, contestar la demanda en la oportunidad procesal para ello (artículo 117).

La omisión en el cumplimiento de estas obligaciones acarrea, en ambos casos, una confesión, pero de naturaleza y efectos diferentes una la otra.

Si se trata de la falta de participación, de participación extemporánea o de participación incompleta, la confesión es de pleno derecho, con lo cual el despido se efectuó sin justa causa justificada, independientemente de cualquier prueba que curse a los autos, se trata de una sanción por no participar las causas en la oportunidad y forma que indica la norma; mientras que si el patrono no concurre a contestar la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo opera la confesión ficta, para lo cual se requiere además que ésta no quedara desvirtuada con las pruebas de autos, y que, por supuesto, la acción no fuera contraria a derecho.

Por eso hemos sostenido que en los casos en que opere la confesión del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo el Juez debe pronunciarse sobre los efectos de esta confesión, sin a.l.o.p., ya que tal confesión no es desvirtuable, salvo que el demandado haya alegado la inexistencia de la relación de trabajo o no haber procedido al despido o que el trabajador recibió sus prestaciones, aunque sea en forma incompleta, aceptando así la terminación de la relación de trabajo; pero en estos casos, si en el curso del juicio se demuestra la existencia de la relación o la ruptura de ésta o que no recibió prestaciones aceptando el despido, opera la confesión del citado artículo 116 por falta de participación.

Si la omisión es la falta de notificación al trabajador de acuerdo con el artículo 105, no se produce ninguna sanción o efecto en contra del patrono, conservando el trabajador el derecho a demostrar por otros medios lo injustificado del despido porque la citada disposición no establece, en nuestro criterio, que la notificación del despido sea una formalidad para la validez del mismo, sino para la prueba de éste, mientras que otras legislaciones, por ejemplo la de Guatemala establece que “la terminación del contrato conforme a una o varias causas enumeradas en el artículo anterior, surte efecto desde que el patrono la comunique al trabajador y éste cese efectivamente sus labores; la omisión en la entrega de la constancia referida en el artículo 111 tampoco acarrea para el patrono ninguna confesión, pudiendo el trabajador reclamarla por intermedio de la Inspectoría del Trabajo respectiva. (Juan G.V., Estabilidad Laboral en Venezuela, segunda edición 1.996, Editorial P.d.T..

Establece el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

ARTICULO 117 LOT: Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes...

ARTICULO 51: Contestación a la demanda. Una vez admitida la solicitud, el Juez ordenará la citación del patrono para la contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación. En la contestación a la demanda, el patrono deberá indicar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos, y cuales niega o rechaza, y expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que estimares conveniente. El Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre hechos relacionados con la controversia , y su respuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación o no fueran negados en forma expresa ni apareciesen desvirtuados por ninguno de los hechos del proceso.

Ha señalado la Sentencia de Ocho (8) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (A.J Guiseppi contra Cerámica Carabobo S.A.C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 174, número 496-01) lo siguiente:

La Sala reitera que en la contestación de la demanda laboral se debe rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones.

...Omissis...

El criterio expuesto anteriormente, nos conduce a establecer que en el momento de dar contestación a la demanda, el accionando no sólo se obliga a señalar que “niega, rechaza y contradice” los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga, global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones; en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente.

En este sentido, se pronunció esta Sala, al señalar:...

....la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio u otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una indefensión.” (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000).

....Omissis...

Ha señalado la Sentencia de veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2.000), dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (J.García contra Instituto de Parasistema J.G.R., jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 170, número 2.492 b) lo siguiente:

El patrono debe en la contestación indicar al rechazar el hecho, cúal es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

La accionada procedió a contestar negando en forma general y luego pormenorizadamente cada uno de los hechos alegados por la parte actora, pero alegando que hubo una renuncia de la parte actora y oponiendo la defensa de prescripción.

Con estos dos elementos-alegar la renuncia y oponer la prescripción-queda reconocida la existencia del vínculo laboral, por lo que la contestación ha debido seguirse de acuerdo con lo pautado por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En relación con la inteligencia de dicha disposición adjetiva, este Juzgado Superior se ha pronunciado en varias oportunidades, siendo la más reciente el 18 de septiembre de 2000 (Angelo Andreone Ruggiero contra Confecciones Bambino C.A), en la que se expuso:

“Piensa quien suscribe la presente sentencia que el legislador no puede asumir la función de exigir por fastidiar que llegando al mismo fin, en lugar de utilizarla frase una sola vez-rechazo y contradigo la presente demanda-lo haga n veces, tanto como afirmaciones tengo el libelo- rechazo y contradigo tal cosa, rechazo y contradigo tal cosa, rechazo y contradigo tal cosa y así hasta el final. Lo que quiso el legislador es que el demandado ofrezca cuál es el motivo por el cual se rechaza o niega una afirmación contenida en el libelo y- parafraseando lo asentado por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de julio de 1994, para que los “juicios del trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente la situación real de cada una de las partes”, porque “al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda.”

De esta manera, el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cúal es el hecho cierto, siempre, claro ésta, que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en fecha 15 de marzo de 2000, se pronunció así:

“....La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de determinar con claridad cúales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cúales niega o rechaza, cuyo cumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta...( Ramírez & Garay, tomo 163, pp. 723 a 726)

....Omissis...

Más reciente lo constituye la decisión de la citada Sala, dictada el 29 de junio de 2000 (Alfonso Albornoz Niño, Distribuidora Bencaven C.A), confirmando una sentencia de este Juzgado Superior, señalando:

“Al respecto se observa que en los hechos soberanamente establecidas por el sentenciador Superior, éste concluyó:

(...) la demandada no dio contestación en la forma prevista por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, debiendo, entonces, tenerse por admitidos los hechos indicados en el libelo sobre los cuales al haberlos rechazado, no se hubieren expresado los hechos o fundamentos de su defensa, a menos de quedaran desvirtuados con las pruebas de autos, en el entendido que la carga de la prueba en la accionada. Así se establece..

Ahora bien de las actas procesales se evidencia ciertamente que la demandada no señaló el hecho cierto, como prescribe el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En tal sentido, no indicó el sueldo, ni los datos de los montos sobre antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, salario, con lo cual quedo incompleta la contestación de la demanda; sin embargo, no obstante, pese a que ello equivale a la aceptación de los hechos, pasa este sentenciador a examinar las pruebas de autos.

Ha señalado la Sentencia de fecha nueve (9) de octubre del año dos mil (2.000) del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, (C.M Mendoza contra Wantzelius C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 169, número 2.228-a) lo siguiente:

a) Como debe ser la contestación de la demanda.

....Omissis...

En cuanto a la contestación, negó, rechazó y contradijo el libelo, en todas y cada una de sus partes; negó deber cantidad alguna, por concepto de comisión por kilometraje; negó deber cantidad alguna por concepto de días domingos y negó que por tal concepto adeude la cantidad de....

....Omissis....

“...En los juicios laborales, la contestación de la demanda se rige por lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en cuya disposición se exige al demandado que deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

...Omissis....

En una relación laboral, quien tiene en su poder todos los elementos de la prestación de servicios es el patrono, es éste quien queda con los comprobantes de todos los hechos-pagos, condiciones y cumplimientos- y por tanto, con fundamento en lo que señala la Sala en su sentencia, de que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo va dirigida a lograr la lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, es por lo que este sentenciador cambia su criterio para ahora sostener que el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto, siempre, claro esta, que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso sí incumbe al trabajador probar la existencia de la misma.

...Omissis....

Ahora bien, aplicando el criterio referido supra, se observa:

La demandada limitó su contestación a rechazar pormenorizadamente algunos conceptos y montos reclamados, sin señalar el dato cierto, habida cuenta que aceptó la existencia del vínculo de trabajo; y, por otra parte, omitió pronunciarse sobre cuestiones planteadas en el libelo, como se aprecia mas adelante.

En efecto, en la contestación no se rechaza la prestación de servicios ni las fechas de inicio y finalización de la misma, ni consta a los autos ninguna prueba que desvirtúo el período laborado, sino más bien aparece ratificado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales acompañada por las partes en dos ejemplares...con idéntico contenido, siendo apreciadas por este jugador por constituir prueba aportada por las partes, por lo que dicha relación se inició el 10 de mayo de 1998 para culminar el 14 de diciembre de 1990. Así se establece.

Considera este Juzgador al analizar el Escrito de Contestación de la Demanda consignado por la abogado ALIBERTH E.B.G., en su condición de Defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O, que riela a los autos al folio treinta (30) y que del mismo se observa que fue consignado a los autos en fecha cuatro (4) de junio del año dos mil dos (2.002) – siendo consignado en su oportunidad procesal, es decir, al cuarto (4to) día de despacho de los cinco (5) días de despacho que establece el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para la Contestación de la Demanda, ya que el ciudadano Alguacil del Tribunal A-quo cito a la Defensora Judicial en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil dos (2.002), transcurriendo los días 28 y 30 del mes de mayo y los días 3 y 4 del mes de junio del año dos mil dos (2.002) .

El artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en la Contestación a la Demanda en los juicios de Estabilidad Laboral el patrono deberá indicar cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que estimere convenientes y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubieren hecho la requerida determinación o no fueren negados en forma expresa ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los hechos del proceso.

En el caso de autos, observa este Juzgador, que del Escrito de Contestación de la Demanda consignado por la abogado ALIBERTH BELLO GOMEZ, se evidencia que la contestación fue realizada en forma vaga, genérica e imprecisa, ya que como se desprende del citado artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la prenombrada abogada debió al contestar la demanda indicar cuales de los hechos invocados por el ciudadano P.J.C.V. en la Solicitud de Calificación de Despido admitía como ciertos y cuales negaba o rechazaba y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que estimare convenientes, ya que según lo establecido en las Sentencias anteriormente citadas (Sentencia de fecha Ocho (8) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (A.J Guiseppi contra Cerámica Carabobo S.A.C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 174, número 496-01, Sentencia de veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2.000), dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (J.García contra Instituto de Parasistema J.G.R., jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 170, número 2.492 b) y Sentencia de fecha nueve (9) de octubre del año dos mil (2.000) del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, (C.M Mendoza contra Wantzelius C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 169, número 2.228-a) al momento de contestar la demanda el accionado no solo se obliga a señalar que “niega, rechaza y contradice” los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, que la contestación no se deberá hacer en forma vaga, global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones. ASI SE ESTABLECE.

Se evidencia en consecuencia que en el Escrito de Contestación la abogada ALIBERTH E.B.G., en su condición de Defensora Ad-litem de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O no negó la relación de trabajo entre la prenombrada Empresa y el ciudadano P.J.C.V., ya que lo que se limitó fue a negar que “se desempeñara como Enfermero Auxiliar”, por consecuencia, este Juzgador considera que se tiene por admitido el hecho alegado por el demandante en la Solicitud de Calificación de Despido de haber prestado sus servicios personales a la Empresa demandada, por lo cual le corresponde a la Empresa accionada Contestar la Solicitud de Calificación de Despido en los términos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo . ASI SE ESTABLECE.

Indica en el Escrito de Contestación de la Demanda la prenombrada abogada, que niega, rechaza y contradice que la fecha de ingreso del ciudadano P.J.C.V. a la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O haya sido en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil (2.000), sin indicar el hecho nuevo o fundamento de su defensa, es decir, sin indicar en forma precisa cual es el día de ingreso del prenombrado ciudadano a la empresa demandada, por lo cual corresponde a éste sentenciador, establecer cual es la fecha de ingreso del hoy demandante a la Empresa según las pruebas aportadas al proceso que permitan desvirtuar la fecha de ingreso alegada por el demandante en la Solicitud de Calificación de Despido. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo observa este Sentenciador que la prenombrada abogada negó, rechazó y contradijo que el ciudadano P.J.C.V., devengara un salario de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.333,33) diarios, sin indicar un nuevo hecho como es el salario que devengaba el prenombrado al ciudadano, por consecuencia corresponde a éste sentenciador, establecer cúal es el salario devengado por el ciudadano P.J.C.V. según las pruebas aportadas al proceso. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo observa este Sentenciador que la prenombrada abogada negó, rechazó y contradijo que el ciudadano P.J.C.V., devengara un bono nocturno de BOLIVARES SESENTA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs.66.000,00), sin indicar un hecho nuevo como es el bono nocturno que devengare el prenombrado al ciudadano, por consecuencia corresponde a éste sentenciador, establecer cúal es el bono nocturno devengado por el ciudadano P.J.C.V. según las pruebas aportadas. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente observa este Sentenciador, que la prenombrada abogada negó, rechazó y contradijo que el ciudadano P.J.C.V., se desempeñará como Enfermero Auxiliar para la Empresa CENTRO CLINICO U.T.O, sin indicar un hecho nuevo como es el cargo que desempeñaba el prenombrado al ciudadano, por consecuencia, corresponde a éste sentenciador establecer cúal es el cargo desempeñado por el ciudadano P.J.C.V. según las pruebas aportadas. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente observa este Sentenciador, que la prenombrada abogada negó, rechazó y contradijo que el ciudadano P.J.C.V., haya sido despedido en fecha quince (15) de enero del año dos mil dos (2.002) por el ciudadano T.A.R., en su condición de Propietario de la Empresa Demandada, sin indicar un hecho nuevo como es la fecha en que fue despedido o si el prenombrado ciudadano renunció. ASI SE ESTABLECE.

3.- Observa este Juzgador que en fecha primero (1ro) de julio del año dos mil dos (2.002) -dentro de los tres (3) días de despacho que establece el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para promover pruebas en el procedimiento de Calificación de Despido - el ciudadano P.J.C.V. asistido por el abogado E.R.F.M., parte actora promovió las siguientes pruebas en su Escrito que riela a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69):

CAPITULO I

Invocamos y hacemos valer el mérito favorable que se desprende del contenido de los autos y actas procesales y de los argumentos de hecho y de derecho esgrimido. En especial en la presente Invocamos, ratificamos y reproducimos en toda y cada una de sus partes el mérito probatorio y favorable de mi representado de todo lo alegado en autos de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas, pues todas las mismas pertenecen al proceso y especialmente a los que las promueven, y los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos. En especial en la presente Solicitud de Calificación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 105 y primer párrafo del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los cuales transcribimos y analizamos a continuación:

Articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido. La omisión del aviso por escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba.

Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberán participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa...

Las normas antes transcritas son concordantes entre sí, e imponen a todo patrono que despide a un trabajador, dos (2) obligaciones de hacer contentivas de comunicación escrita, a saber: a) La primera denominada comunicación de despido, que el patrono debe dirigir al trabajador al momento de efectuar el mismo, indicándole las causas, motivos o razones en que se fundamenta, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo. La segunda, denominada Participación de Despido, dirigida al Juez de Estabilidad Laboral de su localidad, dentro de los cinco (5) días siguientes, a aquel en que se produjo el despido por indicación de las causa, que a su juicio justifiquen el mismo, es decir, Dentro de este lapso, de caducidad, porque de lo contrarios se entenderá como extemporánea y no surte ningún efecto legal al respecto, como evidentemente ocurrió en la presente causa, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal “Iuris Tantum”, que acarrea para el patrono que incumpla la obligación contenida en la referida norma, el reconocimiento ab initio de que el despido lo hizo sin justa causa. Se destaca que las causas indicadas por el patrono en la notificación hecha al trabajador al momento de efectuar el despido, son las únicas que aquel puede señalar al Juez de Estabilidad Laboral, al presentar la requerida participación y las únicas que puede alegar en la contestación de la demanda, ya que alegar otra configura un desacato a la prohibición expresa contemplada en artículo 105 antes transcrito; de donde se evidencia que al momento de producirse el despido mi representada M.P.J.R., por parte de su empleadora, no existía causa justificada para ello (Destacado nuestro).

CAPITULO II

Rechazamos, negamos, contradecimos, impugnamos y desconocemos en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en la Contestación de la demanda por la parte demandada, por ser falso de toda falsedad en perjuicio del trabajador.

CAPITULO III

PRIMERO

Consigno en este acto comprobante de egreso y control, marcado con el N° 0041, de fecha 31-05-00, por concepto de pago de cinco (5) días de salario, a partir del 27-05-00, con un turno donde queda demostrado plenamente la fecha de ingreso del trabajador y asimismo, del salario que devengaba para esa misma fecha. Marcado con la letra “A”. Como también consigno el último comprobante de egreso y control; N° 5578, donde se demuestra el salario que devengaba el trabajador para la fecha del despido, donde se puede ver que el trabajador además de su salario básico que era de Bs.157.666,00, percibía otras asignaciones que forman parte del salario y que por desconocimiento del trabajador no lo informó, por lo tanto solicito a este Tribunal que se tome en cuenta la observación anterior. Marcado con la letra “B”.

SEGUNDO

Asimismo, consigno carta de despido firmada por el Dr. T.R. D, en su carácter de director de la Institución marcado con la letra C. También anexo a la presente marcado con la letra “D”, c.d.t. de mi patrocinado firmada por el Dr. A.M., en su carácter de Médico Sub Director.

....Omissis....

3.1.- Con respecto a la caducidad alegada por el ciudadano P.J.C.V., asistido por el abogado E.R.F.M., este Tribunal observa:

Ha señalado el autor J.M.O. en su obra sobre la Prescripción Extintiva y la Caducidad lo siguiente:

1. El concepto de caducidad

149. La caducidad (del latin: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuesto en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como supuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto. (La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2.002).

Ha señalado la sentencia de fecha quince (15) de mayo del año dos mil (2.000) del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas ( L.M Rebolledo contra Los Quiero, Prensa Mundial y Papelería, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 165, número 906-00) lo siguiente:

Efectos de oponer la caducidad de la calificación de despido.

La parte demandada,....procedió a dar contestación a la solicitud de calificación de despido interpuesta....

En dicho escrito la accionada promueve la defensa de la caducidad y....considerando este sentenciador que antes de pronunciarse sobre el fondo, debe resolver sobre estas defensas opuestas.

En cuanto a la caducidad, la demandada expone:

“Alego a favor de mi representada, para que sea decidido in limine litis, la caducidad de la presente acción por haber sido intentada fuera del lapso de caducidad de cinco días contados a partir del despido del trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, como lo confiesa el trabajador en el Capítulo Segundo de su solicitud de Calificación de Despido, él fue despedido en fecha 24 de abril de 1998 y hace su solicitud de Calificación de Despido en fecha 21 de mayo de 1998, como consta a final de su solicitud en el sello húmedo del Tribunal en la página siguiente, es decir, diez y ocho (18) días hábiles después de haber ocurrido el despido. Si bien es cierto que el trabajador intentó una Calificación de Despido en fecha 27 de abril de 1998, dentro de su lapso legal y que el Auto de Admisión a la solicitud, de fecha 22 de mayo de 1998, hace referencia a una supuesta ampliación a la solicitud, también es cierto que en el nuevo escrito de Solicitud de Calificación de Despido, introducido en fecha 21 de mayo de 1998, el cual es el que está contestando por intermedio de este escrito, no hace ninguna referencia a la solicitud introducida por el trabajador en fecha 27 de abril de 1998...

De examen de las actas procesales se advierte claramente...... que el trabajador acudió por ante el Tribunal del Trabajo el día 27 de abril de 1998, manifestando que el despido había ocurrido el 24 de abril de 1998, constatando que el 25 de abril de 1998 fue día sábado y el 26 de abril fue día domingo.

El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su encabezamiento lo siguiente:

De esta manera se concluye que el trabajador tiene cinco días hábiles para presentar su solicitud de calificación, lo cual hizo el 27 de abril de 1998, estando dentro del lapso de ley, habida cuenta que el despido ocurrió el 24 de abril de 1998, o sea que lo presentó el primer día hábil siguiente al despido.

Por otra parte conviene señalar que con el escrito de fecha 21 de mayo de 1998 el actor no está evitando la caducidad, porque esta no opero con la primera solicitud.... considerándose la inserta.... como una ampliación-“reforma”- y no como una nueva solicitud porque, entre otras razones, está en el expediente original y no en otro.

La caducidad no está sujeta a interrupción; una vez accionado, aquella no opera, si se presentó la solicitud dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido.

Pero además, al oponerla....se producen varios efectos o consecuencias jurídico- procesales, a saber: 1.- que existe un vínculo laboral entre el actor y demandado,

2.- que la relación finalizó en la fecha que se considera de inicio para el cómputo de la caducidad, y, 3.- que hubo un despido sin justa causa porque no se puede alegar la caducidad de algo que no existe; si se alega que caducó el derecho para solicitar la calificación de despido por el trabajador, porque éste considera que “el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta ley”, es porque la caducidad es la defensa contra la actitud del laborante.

...Omissis....

Ha señalado la sentencia de fecha nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999) del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas ( C.A Navas contra C.A Industrias Electrónicas Sharp de Venezuela, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 157, número 1.849-99) lo siguiente:

a) Sobre la caducidad por haber transcurrido más de cinco días entre aquel en que ocurrió el despido y aquel en que se solicitó la calificación de despido.

...Si en el presente caso la demandada alega la caducidad por haber transcurrido más de cinco días entre aquel en que ocurrió el despido y aquel en que se solicitó la calificación del despido, ha debido traer a los autos la prueba pertinente que demuestra que fueron días hábiles para interponer la referida solicitud de calificación, los días transcurridos entre el 10 y el 16 de noviembre de 1998, por lo que el 17 del mismo mes y año, resultaba el 6° día hábil después del despido.

Revisadas las actas procesales, se observa que la demandada en la oportunidad de la contestación consignó varios instrumentos- folios...., al....sin embargo, ninguno de ellos hace referencia alguna a los días hábiles transcurridos entre el 9 y el 17 de noviembre de 1998, para interponer la solicitud de calificación de despido.

En el lapso probatorio, sólo la parte accionada hizo uso de su derecho, consistiendo sus pruebas en reproducir el mérito favorable de los autos e instrumental.

El documento consignado en pruebas cursa al folio.... y tampoco hace referencia a los días hábiles transcurridos entre el 9 y el 17 de noviembre de 1998.

Luego de vencido el lapso probatorio y el lapso para las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, la parte actora consignó una certificación de los días hábiles para interponer la solicitud de calificación de despido, la cual no es apreciada por este Juzgado Superior por haberse consignado luego de vencido el lapso de promoción de pruebas. Así se establece.

Examinadas las actas procesales, se advierte que la demandada no logró cumplir su carga procesal, pues no demostró cuáles eran los días en que la parte actora debió presentar su solicitud de calificación de despido, ésta no lo hizo, para que prosperara su defensa de caducidad, por lo que fatalmente debe declararse la improcedencia de la misma, con la consiguiente revocatoria de la sentencia definitiva del a quo. Así se decide....

Ha señalado la sentencia de fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999) del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas ( E. Cabriles contra Domino’s Pizza, Inversiones 937, C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 151, número 234-99) lo siguiente:

a)El patrono y el trabajador tienen hasta el 5°to día de despacho siguiente al despido, computados en el Tribunal distribuidor, para hacer la participación del despido.

....Corresponde entonces como primer pronunciamiento decidir la defensa de caducidad opuesta, para precisar si el actor solicito la calificación de despido dentro del lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reza dicha disposición:

...Así mismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicita la calificación de despido....

...Resulta aceptado por unanimidad de la doctrina y la jurisprudencia, que los lapsos indicados en el encabezamiento del citado artículo son de caducidad, bastando sólo la actuación del patrono participado las causas del despido, sin ninguna otra gestión o actividad complementaria, para que la caducidad no opere; por lo que se refiere al trabajador, resulta exactamente igual, bastando su solicitud, sin ninguna otra actividad para que no se produzca la caducidad, computándose ambos lapsos a partir del día siguiente de despacho en el Tribunal de Primera Instancia distribuidor, contados luego de ocurrido el despido.

De esta manera el patrono y el trabajador tienen hasta el 5° día de despacho siguiente al despido, computados en el Tribunal distribuidor, para hacer la participación del despido o la solicitud de calificación de despido, según se trate.

En el presente caso el despido ocurrió el 26 de junio de 1995, hecho alegado por el trabajador...y aceptado por la empresa....., por lo que el cómputo de la carga impuesta por el legislador al laborante (presenta la solicitud de calificación de despido) comienza en el despacho siguiente a dicha fecha, verificados en el Tribunal distribuidor. Al vuelto del folio... se encuentra estampado un sello húmedo que reza: “recibido hoy 3 de 7 de mil novecientos 95 constante de uno (1) folios útiles”, con firma del secretario y sello del Juzgado...

....El a quo no se pronuncia sobre la defensa de caducidad, interpuesta por la demandada como primer alegato de su escrito de contestación, sin embargo esa alzada procede con el correspondiente examen.

No consta tampoco a los autos un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal distribuidor de la Primera Instancia; sin embargo este sentenciador se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

Es un hecho notorio que el 26 de junio de 1995, fue día lunes; el 27, fue día martes; el 28, fue día miércoles; el 29, fue día jueves; el 30, fue día viernes; el 01 de julio de 1995, fue día sábados; el 02, fue día domingo, y, el 03, fecha en que se presentó la solicitud de calificación, fue día lunes.

De acuerdo a lo expuesto en precedencia, si el Tribunal distribuidor hubiese acordado dar despacho todos los días laborales de ese lapso, el trabajador disponía para presentar su solicitud de los días 27,28,29 y 30 de junio y 03 de julio de 1995, y al haberlo hecho este último día, lo hizo dentro del lapso legal para ello, lo que impide que opere la caducidad, si el Tribunal distribuidor no hubiese dado despacho en uno o algunos de los días laborables señalados, se hubiese corrido la fecha de vencimiento del lapso, disponiendo entonces de más tiempo el trabajador para presentar la solicitud de calificación de despido. Consecuentemente con lo expuesto, se concluye en que el actor obró tempestivamente, no prosperando, por ello , la defensa de la caducidad. Así se establece....

Ha señalado la sentencia de fecha trece (13) enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995) del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas ( J. Cortez contra Almacenes El Toro S.R.L, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 133, número 50-95) lo siguiente:

a) Sobre la caducidad de la calificación de despido presentada después de los cinco (5) días.

....Con las conclusiones escritas de las partes, ratificando sus alegatos y defensas, el Juzgado de causa, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 1994. En el referido fallo, el a-quo deja establecido: “ En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Dra....., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, alegó en primer término la caducidad de la acción, admitiendo con ello que el trabajador fue despedido el 17 de abril de 1993, pero fue el 5 de mayo de 1993, cuando solicitó la correspondiente calificación del despido, cuando ya había transcurrido en exceso el lapso de cinco días que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

En consecuencia, puede perfectamente el trabajador interponer su calificación de despido fuera del lapso de cinco días, previsto en el texto citado y, en este caso el Juez que conozca de su solicitud debe necesariamente pronunciarse sobre lo justificado o no de ese despido, por ser ésta la verdadera acción del trabajador, y una vez obtenido tal pronunciamiento, abocase a la determinación de la procedencia o no del reenganche y pago de los salarios caídos, declaración ésta que hará si el despido resultare injustificado y la acción para calificarlo la hubiese interpuesto el reclamante dentro del plazo otorgado por la ley. No puede, entonces, el Juez Laboral, en una sentencia conocer de entrada la mal llamada caducidad, opuesta por la demandada en su contestación, pues su procedencia, traería como consecuencia lógica, la declaratoria de extinción del proceso y por ende el desecho de la acción, es decir, que por razones de técnica procesal no le estaría permitido entrar a conocer la calificación de despido solicitada por el actor, pronunciamiento éste que no tendría asidero jurídico, si consideramos que la esencia propia de la acción que tiene el trabajador, es la de calificación de despido y ella no es susceptible de perderse por el transcurso de aquel lapso

.

Discrepa esta Alzada con estas apreciaciones del a-quo, por cuanto la “caducidad” como institución, está plenamente consagrada en el artículo 116 ejusdem, y en el caso hipotético de no haber accionado el trabajador su solicitud de calificación de despido en este lapso, “perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás derechos que le corresponden en su condición de trabajador..” Una interpretación ajena, y aún contraria a la “ratio legis”, es improcedente... Así se deja establecido..

La caducidad (del latin: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuesto en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como supuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto. El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de caducidad de cinco (5) días de despacho para el trabajo para Solicitar la Calificación del Despido cuando considere que no esta de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, asimismo establecen las normas que el patrono tiene cinco (5) días de despacho para participar al Juez de Estabilidad laboral el despido de uno (1) o más trabajadores. En el caso de autos el ciudadano P.J.C.V. interpuso la Solicitud de Calificación de Despido en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil dos (2.002), alegando que fue despedido en fecha Quince (15) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002), es decir, que en el Tribunal de la Causa transcurrieron los días 16,21,22,24,25,28,29 y 30 de Enero del año Dos Mil Dos (2.002), según el Oficio número 0089/2002 y los días 1,4,5,7,13,14 de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002), según Oficio número 0170/2.002, es decir, transcurrieron catorce (14) días de Despacho a partir del quince (15) de Enero del año dos mil Dos (2.002) y según lo señalado en las jurisprudencia anteriormente citada y como se evidencia de los autos la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O no opuso en su Escrito de Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido la caducidad de la acción y se evidencia de la Participación del Despido que riela a los autos a los folios 38 y 39 que la parte demandada despidió al ciudadano P.C.V. en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil dos (2.002), por lo cual considera este Juzgador que el despido se materializó en fecha quince(15) de febrero del año dos mil dos (2.002) y no el quince (15) de enero del año dos mil dos (2.002)- siendo este un error material al transcribir la solicitud de calificación-, por consecuencia, el trabajador al Solicitar la Calificación de Despido en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002), lo realizó el primer día de despacho dado por el Tribunal de la Causa y la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO UTO, Participó el Despido en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año dos mil dos (2.002), es decir al cuarto (4to) día de Despacho, por consecuencia considera este Juzgador que la caducidad opuesta por ciudadano P.J.C.V. no operó ya que el patrono ejerció su deber de participar el despido cumpliendo así con la obligación que le impone la Ley, y tampoco operó la caducidad en la interposición de la solicitud de calificación por parte del trabajador como ejercicio de su derecho constitucional de estabilidad dentro del lapso previsto tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Reglamento. ASI SE ESTABLECE.

3.2.- Marcado con la letra “A” en Copia a Papel Carbon comprobante de egreso y control, marcado con el N° 0041, de fecha 31-05-00, por concepto de pago de cinco (5) días de salario, a partir del 27-05-00.

3.3.- Cursa inserto al folio setenta y dos, marcado con la letra “B”, último comprobante de egreso y control; N° 5578, a la fecha 15-02-2.002, donde se demuestra el salario que devengaba el trabajador para la fecha del despido, donde se puede ver que el trabajador además de su salario básico que era de Bs.110.000,00, quincenal, percibía otras asignaciones que forman parte del salario y que por probable desconocimiento el trabajador no lo informó.

Con respecto a las pruebas marcadas con la letra “A” Comprobante e Egreso y Control marcado con el número 0041 de fecha 31-05-00 y marcado con la letra “B” Comprobante de Egreso y Control número 5.578 este Juzgador considera:

Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

ARTICULO 429: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar el cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificadas del mismo si lo prefiere.”

Ha señalado el Magistrado ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” lo siguiente:

...Omissis...

6.2. Las copias y las reproducciones de los instrumentos públicos y de los privados reconocidos.

Judicialmente, éstas copias son un medio para llevar al proceso los instrumentos públicos y privados reconocidos, pero si los originales no reúnen estas características, sus copias o reproducciones no son admisible como pruebas por escrito. Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tales reproducciones o copias son enteramente disponibles por las partes, en el sentido de que no requiere autorización u orden del Juez para producirlas en juicio. Por cuyo motivo las copias y reproducciones a las que se refiere el mencionado artículo, difieren de las reproducciones de los documentos contemplados en el artículo 502 ejusdem, por cuanto éstas sólo pueden ejecutarse por disposición del Juez. Esto quiere decir que el medio pertinente para traer a juicio un instrumento público o privado reconocido, es presentando el original, su copia certificada, o una reproducción de los mismos, ya sea fotostatos o por cualquier otro medio siempre que sea fiel y claramente inteligible y, como ya hemos dicho, estas copias o reproducciones las realizan las partes sin la intervención del Juez, por ejecutarse extrajudicialmente. Por el contrario, las reproducciones a que se contrae el artículo 502, son enteramente judiciales aunque las pueden solicitar las partes. Y, además, no pueden servir como prueba para presentar uno de aquellos documentos, como no sea para demostrar su situación o estado material, o para verificar o esclarecer su contenido (artículo 472 eiusdem).

Por otra parte, la condición de la admisibilidad de éstas reproducciones o copias, es que sea un traslado fiel de instrumentos, cuyo carácter público o privado reconocido sea objetivo e indubitable. En consecuencia no es posible presentar una copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido como tal para que la contraparte lo reconozca como suyo. Sin embargo, en mi criterio, no habría inconveniente en considerar como reconocido un instrumento que no se lo éste, si la parte a quien se le opone la copia lo reconoce expresamente en razón de que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil permiten a las partes convenir en los hechos que se traten de probar y, además porque el 398 eisdem libera de la obligación de probar aquellos hechos en los cuales las partes hayan claramente convenido.

6.3. Valor probatorio de las reproducciones y copias fotostáticas o fotográficas de los instrumentos públicos o privados.

Según el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éstas reproducciones o copias se presumen fidedignas, si no las impugna la contraparte, ya en la contestación de la demanda, si se acompaña al libelo, o dentro de los cinco días siguientes, si se produjeron con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción. Ahora bien, para que se les pueda dar el anterior valor, es necesario que se presenten en cualquiera de las oportunidades antes señaladas, o sea, junto con la demanda, al contestar ésta o en el lapso de promoción. Fuera de estas tres oportunidades, las reproducciones o copias no tienen ningún valor probatorio, a no ser que la contraparte expresamente las acepte, tal como lo prevé el artículo 429 en el último párrafo. Igualmente, se tendrán por fidedignas las mencionadas copias o reproducciones, cuando las partes acuerden que se pueden presentar en cualquier grado y estado de la causa conforme a lo previsto en el artículo 396 eisdem. Sin embargo, en la segunda instancia no podría promoverse copias o reproducciones de instrumentos privados reconocidos por la prohibición contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

....Omissis...

6.3.1 Recurso para demostrar la falta de fidelidad de las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o mecánicas de los instrumentos públicos o privados reconocidos.

El recurso para que no adquieran valor fidedigno las reproducciones o copias antes señaladas, es la de la impugnación, cuya finalidad es demostrar la falsedad de tales reproducciones. En efecto, según el primer aparte del artículo 429 del CPC, el adversario del promovente de las reproducciones o de las copias puede impugnarlas en el acto de la contestación de la demanda, si se produjeron con el libelo o dentro de los cinco días siguientes, si lo fueron con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas. No se trata de tachar de falso el documento original, sino su copia. En otras palabras, con la tacha se intenta demostrar la no autenticidad del documento o su falsedad, y con la impugnación, lo falso de su transcripción o reproducción respecto del original. Igualmente, tampoco se trata del desconocimiento del instrumento privado cuya copia es impugnada, puesto que dicho documento fue reconocido con anterioridad, sino que se desconoce la reproducción por falta de veracidad, es decir, por no ser fiel reproducción del original.

...Omissis...

6.3.2. Procedimiento de la impugnación de las reproducciones o de las copias.

La impugnación o el alegato de la no fidelidad de tales medios, puede dar lugar a una incidencia autónoma dentro del juicio, Autónoma, no porque se tramite separadamente del expediente principal, sino por no depender del asunto principal, ya que la oportunidad para efectuar la impugnación no es la de oposición a la admisión de las pruebas a las que se refiere el artículo 397 del Código en comentarios, sino en diversos momentos, y además, porque da lugar a una sentencia interlocutoria. Al efecto dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original o a falta de éste, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. En verdad, trátase de una aplicación del antiguo procedimiento de la confrontación de las copias certificadas con los originales de los documentos públicos, que existía en el artículo 1.385 del Código Civil.

El artículo 429 en comentarios, no regula esta incidencia que, como señalé, es autónoma porque no está vinculada al trámite del procedimiento de las incidencias no revistas, contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil de 1.986, en cuyo caso la parte promovente deberá solicitar el cotejo en el día siguiente al de la impugnación de la copia y el cotejo con el original se hará en un lapso probatorio de ocho días, los que serían laborales o de despacho de acuerdo al artículo 197 eiusdem . Por tratarse de la impugnación de un prueba documental, la sentencia no tiene porque influir en la decisión de la causa, y por ello, el Juez debe decidir al noveno día.

El cotejo viene a ser muy simple, porque no se trata en verdad de una experticia, sino de una simple confrontación o verificación de la copia con su original, o con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. Sin embargo, ¿cómo se sabe la fecha de la copia, si esta no lleva una certificación o una nota que haga constar cuando fue tomada o elaborada? Pues bien, si no es posible determinar su fecha, habrá que someter tal circunstancia a una experticia para determinar la fecha de su elaboración. Parece aconsejable que las copias o reproducciones lleven alguna indicación que indique la fecha en que se sacaron para poder confrontarlas con las copias certificadas de fecha anterior en caso de que sean impugnadas.

La impropiedad en que se incurrió al prever en el artículo 429, último aparte, que el cotejo se puede realizar confrontando la copia fotostática, fotográfica y otra fidedigna con otra copia certificada, pero de fecha anterior, cuando la primera carece de una fecha cierta se debe a que no se adoptó plenamente el modelo que sirvió de referencia a dicha norma.

...Omissis...

También el cotejo puede realizarse mediante una inspección ocular o una experticia. En el primer caso, deberían aplicarse las formalidades previstas de los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, puede el Juez, a pedimento del promovente o de su adversario y aun de oficio, disponer que se haga una reproducción del original por la remisión que hace el artículo 475 eisdem al artículo 502 del mismo Código, en cuyo caso la prueba de la fidelidad de la copia sería el resultado de la reproducción ordenada por el Juez. Si se realiza el cotejo por peritos, éstos los designa el Juez para lo cual deberá observar las formalidades que sobre la experticia contemplan los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil

Sin embargo, el promovente puede obviar el cotejo, la inspección ocular o la experticia, con sólo presentar el original del instrumento o copia certificada del mismo, a su elección, como lo advierte el párrafo final del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.” (Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva S.R.L, página 208 a la 213, Caracas 1.990)

Ha señalado la Sentencia de fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (A.S Cuevas contra R.A. Algernón, jurisprudencia de RAMIRES & GARAY, tomo 153, número 886-99) lo siguiente:

“...Omissis...

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil puede considerarse como una norma jurídica expresa para la valoración de la prueba contentiva de copias fotostáticas.

...Omissis...

...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala, efectivamente, que si la copia fotostática es impugnada, el Juez no les dará valor probatorio alguno. En este reducido particular, el referido artículo puede considerarse como una norma jurídica expresada para la valoración de la prueba contentiva de copias fotostáticas. En caso de ser impugnada, obligatoriamente la norma le indica al juez que debe desestimarla.

....Omissis....

Ha señalado la Sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995) de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo (Universidad Nacional Experimental S.R. en apelación, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 134, número 482-95) el siguiente criterio sobre las copias simples:

Sobre las copias simples.

....la impugnación que se haga de una copia simple no debe confundirse con lo que es la oposición a la admisión de una prueba. En efecto, la oposición a la admisión de una prueba tiene como fundamento la impertinencia o ilegalidad de la misma; cuestión que se integra con el juicio que debe hacer el Juez al momento de admitir o inadmitir una prueba.

En el caso de impugnación, la finalidad de la misma no es objetar la pertinencia o legalidad de la copia simple promovida, sino desvirtuar la valoración de la ley (tarifa legal) hace de ella, calificándola de fidedigna, el problema se refiere, pues, al fondo.

Al hacerse tales consideraciones, se concluye que la cuestión antes planteada (sobre si el cotejo puede pedirse antes o después del pronunciamiento respecto a la admisibilidad) ha de resolverse teniendo en cuenta cuestiones de fondo, pues en caso de inadmisión, éste obviamente no procede. De allí que el cotejo perfectamente puede solicitarse después de admitida la copia, puesto que el mismo no está destinado a impedir su admisión, sino a contrarrestar la fidedignidad que se produce con la impugnación de la misma, cuestión que-se insiste- versa sobre el fondo de la valoración de la prueba.

Mas especificamente. En el presente caso, la parte contraria a la que promovió la copia simple, no la impugno, sino que se opuso a su admisión. Ello haría innecesario el cotejo puesto que el supuesto necesario para el mismo es que la copia simple fuese impugnada, y no lo fue....Omissis....

Ha señalado la Sentencia de fecha nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (J.Antunez contra P. Maccagnan y otros, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 118, número 794) el siguiente criterio sobre las copias fotostáticas:

Que copias fotostáticas se tendrán como fidedignas, a los efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

....Omissis...

Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostáticas de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de incondecencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstacias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado.

Ha señalado la Sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (E.Martínez contra Llorens & Perez S.A, jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, TOMO 92, número 782-85) el siguiente criterio:

...Omissis...

b) Fuerza probatoria del instrumento privado. El documento privado que puede oponérsele a una parte en juicio es el original y suscrito con la firma autógrafa.

Cuando el sentenciador decidió no apreciar el documento de liquidación del contrato de trabajo “por no constar en forma original y no aparece firmado por la parte a quien se le opuso”, procedió ajustado a lo preceptuado en el articulo 1368 del Código Civil, proceder que está conforme con la doctrina de esta Sala al respecto, que aquí se reitera, contenida en fallo del 21 de abril de 1982, así: “Considera la Sala que la razón dada por el Juez para desestimar dichos documentos es un argumento de derecho, derivado de expresa disposición legal contenida en el artículo 1368 del Código Civil, de acuerdo con el cual uno de los requisitos esenciales del documento privado es que debe estar suscrito por el obligado. Pudo, por lo tanto, muy bien el sentenciador, en ejercicio de la facultad que la ley le otorga para revisar la legalidad de la prueba, declarar que en este caso los referidos instrumentos privados no le eran oponibles a la demandada por no haber tenido ella intervención en los mismos, ni haberlos suscrito con la firma de su representantes.”

Es de antigua data la doctrina de esta Sala que enseña que las fuerza probatoria del instrumento emerge de la firma estampada en el documento por áquel a quien se le opone, cuya doctrina está contenida en fallo de 23 de junio de 1953, así: “Cuando se trate de instrumentos privados esto es, de los suscritos por la parte a quien se le oponen, pues, la fuerza probatoria del instrumento no puede lograrse sin la firma del o de los interesados. Si la escritura no está firmada, no hace por tanto fé contra nadie, de donde se sigue que para procurar un medio de prueba con la escritura privada es indispensable que ella se encuentre firmada por aquél a aquellos que han contraído la obligación de que se pretende ofrecer prueba.

Esta misma doctrina ha sido reiterada por esta Sala, en sentencia de 17 de febrero de 1977, en cuya oportunidad se asentó lo siguiente: “Considera la Sala que el documento privado que puede oponerse a una parte en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, como lo prevé el artículo 1368 del Código Civil, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias.”

En el caso de autos fueron consignadas en copias simples instrumentos privados marcados con las letras “A” Comprobante de Egreso y Control número 0041 y marcado con la letra “B” Comprobante de Egreso y Control número 5578 (folios 71 y 72) y siendo las copias un medio para llevar al proceso los instrumentos públicos y privados reconocidos pero si los originales no reúnen estas características, sus copias o reproducciones no son admisible como pruebas por escrito. Esto quiere decir que el medio de pertinente para traerá juicio un instrumento publico o privado reconocido, es presentado en original, su copia certificada o una reproducción de los mismos, ya sea fotostatos o por cualquier otro medio siempre que sea fiel y claramente inteligible. Las reproducciones o copias marcadas con las letras “A” y “B” se tienen por fidedignas y tienen valor probatorio ya que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al Tres (3) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002), es decir, no fueron impugnadas los días 4,8,9,10 y 11 de julio del año Dos Mil Dos (2.002), según Oficio número 467/2.002 enviado a esta Alzada por el Tribunal A-quo. ASI SE ESTABLECE.

Dichos comprobantes de egreso y control prueban en consecuencia la existencia de la Relación de Trabajo entre la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO UTO y el ciudadano P.C. y el salario devengado para la fecha Quince (15) de Febrero del año dos Mil dos (2.002)- fecha del despido - es decir, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 221.323,00), el cual estaba compuesto por un salario básico quincenal de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo), Bono Nocturno por Treinta y Tres mil bolívares (Bs. 33.000,oo), y pago por día d.D. mil novecientos noventa bolivares (Bs. 10.990,oo), además de un monto denominado Terapia Intensiva por Sesenta Mil Bolivares (Bs. 60.000,oo). ASI SE ESTABLECE.-

3.3.- Cursa inserto al folio setenta y tres (73) y marcado con la letra “C”, en original Carta de Despido de fecha Dieciséis (16) de Febrero del año dos mil dos (2.002), firmada por el Dr. T.R. D, en su carácter de director de la Institución, que riela a los autos al folio setenta y tres (73).

3.4.- Cursa inserto al folio setenta y cuatro (74) y Marcado con la letra “D”, en original C.d.T. de fecha Veinte (20) de Septiembre del año dos mil (2.000), firmada por el Dr.ANONIO MATINELLA, en su condición de Médico SubDirector de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O, que riela a los autos al folio setenta y cuatro (74).

Con respecto a las pruebas documentales marcadas con las letra “C” en Original de Carta de Despido y “D” en Original C.d.T., este Juzgador considerada lo siguiente:

Establecen los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil Venezolano y los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil:

ARTICULO 1.363 CCV: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

ARTICULO 1.364 CCV: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

ARTICULO 430 CPC: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre la tacha y reconocimiento de instrumentos privados.”

ARTICULO 444 CPC: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo de la demanda, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Ha señalado el autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, con referencia a los documentos privados lo siguiente:

La noción del documento privado es la opuesta a la noción del documento público o auténtico. Si éste es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar en que el instrumento ha sido autorizado (Art. 1357 Código Civil), en cambio el documento privado es aquél redactado y firmado por las propias partes interesadas, sin la intervención de un Registrador, Juez o Notario, ni de otro funcionario público con facultad para darle fe pública.

...Omissis...

El documento privado es el documento autógrafo, ya referido, cuya característica es la coincidencia entre el autor del documento, y el del hecho documentado. Por ello el Art. 1368 del Código Civil, exige que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, pues la suscripción tiene una función esencial en la estructura del documento autógrafo, como observa Carneluti, porque el acto humano no puede ser representado más que cuando se indique su autor, pues la característica verdadera del documento autógrafo es la identidad del declarante y del documentador, entendido este último, no como quien materialmente escribe, sino por cuenta de quien se escribe.

...Omissis...

Resumiendo, el documento privado representa hechos o declaraciones, negociales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores; requisitos todos éstos, de la eficacia documental de la escritura privada, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con la facultad de darle fe pública.

...Omissis...

En doctrina, se reduce generalmente el concepto de reconocimiento de la firma y se le define como la manifestación formulaba por el autor de un documento de que la firma que suscribe el mismo es suya. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido dando un sentido más amplio al concepto, y sostiene que el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho por aquél a quien se opuso un documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido. No así respecto del negocio contenido en el documento. La jurisprudencia ha establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que se arrojen los autores en relación con la negociación que contiene.

El reconocimiento del documento privado es, pues, un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal- ha dicho la Corte Suprema-tanto porque el mismo significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento, como por las obligaciones y consecuencias que dicho reconocimiento pudiera acarrear a la persona a quien se opone; y como es un acto que excede de la simple administración o administración ordinaria, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en juicio, requiere poder con facultad expresa para ello, conforme a lo dispuesto en el Art. 1688 del Código Civil, relativo al mandato.

c) El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido el conflicto entre las partes, que debe resolverse por la vía jurisdiccional. Sin embargo, aun en estos casos, según el Art. 1364 del Código de Civil y el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produce en juicio un documento privado y se lo opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma tácita de reconocimiento.

La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 CC). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido. Sin embargo, no ha querido el legislador el empleo de fórmulas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte. La precisión y claridad de la negativa, exige, cuando son varios los documentos, que deba concretarse bien cuáles son reconocidos y cuáles desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto de los que hayan sido positivamente desconocidos.

...Omissis...

f) El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función-como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 CC), también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido-como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer su cotejo (Art.445 CPC). El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley ( Art. 449 CPC) desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación. (vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Las Pruebas en particular, páginas158, 159, 169, 170, 171, 172, 173 y 174).

Ha señalado el autor J.E.C.R., en su obra Revista de Derecho Probatorio lo siguiente sobre el documento privado:

6.5.1.Concepto

Como documento privado se comprende todo acto que emana de los particulares, sin intervención, de ninguna clase (ni coetáneamente ni a posteriori) del funcionario competente, dicho documento debe estar suscrito o firmado por sus autores, para que pueda serle opuesto por uno contra otro.

Este requisito o condición de existencia del documento privado, se encuentra corroborado por la Sala Civil del Alto Tribunal, al sostener: “si la escritura no está firmada, no hace fe contra nadie...”

Para Cabrera Romero, “Por documento privado en sentido lato, se entiende aquel que ha sido formado por los particulares sin intervención ab initio en dicha formación de funcionario público alguno.”

6.5.2 Ausencia de funcionario en su formación.

A diferencia de los documentos públicos, auténticos y privados auténticos, el privado lo crea o forman los particulares que en él intervienen, auto atribuyéndose la autoría del acto o escritura, con prescindencia absoluta de un funcionario público que dé certeza de su paternidad y de su declaración, puesto que ese documento sólo va a vivir en el mundo de sus formadores, es decir, solo tendrá eficacia entre quienes intervinieron en su formación, e igualmente, entre sus herederos y/o causahabientes, que sub-entran en el mismo plano de eficacia intérpretes (inter res alios acta), desde el momento de su reconocimiento.

6.5.3. Valor probatorio.

Los documentos privados per se no tienen ningún valor, es decir, de ellos no dimana eficacia probatoria alguna, si no media un reconocimiento por parte de aquel a quien le es opuesto, o tenido legalmente por reconocido (art. 1363 CC).

Ese documento, por sí mismo considerado, no tiene fueraza probatoria alguna, mientras no sea auténtico.

Es evidente, entonces, que demostrada su autoría mediante el reconocimiento, los hechos jurídicos para los cuales puede servir de prueba, adquieren valor probatorio.

O lo que es lo mismo, el documento privado no ha sido reconocido carece en su totalidad de vigor o fuerza probatorio, tanto respecto de las partes como en referencia a terceros, A este respecto, el art. 1363 del CC establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

De manera que, si el documento privado no ha sido reconocido carece en su totalidad de vigor o fuerza probatoria contra terceros y entre las partes mismas, y por extensión, entre éstas y sus causahabientes, ya que mientras no se determine su autenticidad no produce ningún efecto, y menos de autoría contra quien se opone ni de su causante; y en este sentido, ni siquiera arroja prueba para conocer si realmente fue otorgado por quien aparece suscribiéndolo, ni siquiera por mera presunción.

6.5.4 Vía de impugnación.

La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo; desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en él contenido, como lo sostuvo nuestro más Alto Tribunal, por lo que si no se desconoce, oportunamente, deviene en auténtico, como lo afirma Cabrera Romero. (vid Revista de Derecho Probatorio, tomo 10, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, páginas 335 a la 337).

Ha señalado la Sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (E.Martínez contra Llorens & Perez S.A, jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, TOMO 92, número 782-85) el siguiente criterio:

...Omissis...

b) Fuerza probatoria del instrumento privado. El documento privado que puede oponérsele a una parte en juicio es el original y suscrito con la firma autógrafa.

Cuando el sentenciador decidió no apreciar el documento de liquidación del contrato de trabajo “por no constar en forma original y no aparece firmado por la parte a quien se le opuso”, procedió ajustado a lo preceptuado en el articulo 1368 del Código Civil, proceder que está conforme con la doctrina de esta Sala al respecto, que aquí se reitera, contenida en fallo del 21 de abril de 1982, así: “Considera la Sala que la razón dada por el Juez para desestimar dichos documentos es un argumento de derecho, derivado de expresa disposición legal contenida en el artículo 1368 del Código Civil, de acuerdo con el cual uno de los requisitos esenciales del documento privado es que debe estar suscrito por el obligado. Pudo, por lo tanto, muy bien el sentenciador, en ejercicio de la facultad que la ley le otorga para revisar la legalidad de la prueba, declarar que en este caso los referidos instrumentos privados no le eran oponibles a la demandada por no haber tenido ella intervención en los mismos, ni haberlos suscrito con la firma de su representantes.”

Es de antigua data la doctrina de esta Sala que enseña que las fuerza probatoria del instrumento emerge de la firma estampada en el documento por áquel a quien se le opone, cuya doctrina está contenida en fallo de 23 de junio de 1953, así: “Cuando se trate de instrumentos privados esto es, de los suscritos por la parte a quien se le oponen, pues, la fuerza probatoria del instrumento no puede lograrse sin la firma del o de los interesados. Si la escritura no está firmada, no hace por tanto fé contra nadie, de donde se sigue que para procurar un medio de prueba con la escritura privada es indispensable que ella se encuentre firmada por aquél a aquellos que han contraído la obligación de que se pretende ofrecer prueba.

Esta misma doctrina ha sido reiterada por esta Sala, en sentencia de 17 de febrero de 1977, en cuya oportunidad se asentó lo siguiente: “Considera la Sala que el documento privado que puede oponerse a una parte en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, como lo prevé el artículo 1368 del Código Civil, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias.”

Considera este Juzgador que los documentos consignados el Escrito de Promoción de Pruebas promovido por la parte actora marcados con las letras “C” y “D” son originales de documentos privados. El documento privado comprende todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase (ni coetáneamente ni a posterior) del funcionario competente, dicho documento debe estar suscrito o firmado por sus autores, para que pueda serle opuesto por uno contra otro.

El documento privado es un documento autógrafo cuya característica es la coincidencia entre el autor del documento y el hecho documentado. El artículo 1.368 del Código Civil Venezolano exige que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, pues la suscripción tiene una función esencial en la estructura del documento autógrafo, ya que el acto humano no puede ser representado más que cuando se indique su autor, pues la característica verdadera del documento autógrafo es la identidad del declarante y del documentador, entendido este último, no como quien materialmente escribe, sino por cuenta de quien se escribe. El documento privado representa los hechos o declaraciones, negociales o no de las partes, indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación y lleva la suscripción de sus autores, requisitos todos estos, de la eficacia documental, de la escritura privada, sin que ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con la facultad de darle fé pública.

Los instrumentos privados para que puedan tener valor probatorio deben ser reconocidos por la parte a quien se le opone, el cual se define como aquel acto eminentemente personal, por medio del cual se busca establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento, como las obligaciones y consecuencias que dicho reconocimiento pudiera acarrear a la persona a quien se opone. También puede conceptualizarse el reconocimiento de la firma como la manifestación formulada por el autor de un documento de que la firma que suscribe el mismo es suya.

La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquel contra quien se produce el cual puede liberarse de dicha carga bien reconociéndolo o negándolo formalmente si no lo hiciere y guardare silencio al respecto se tendrá por reconocido el documento.

El documento privado per se no tienen ningún valor probatorio, es decir, de ellos no dimana eficacia probatoria alguna, si no media un reconocimiento por parte de aquel a quien le es opuesto, o tenido legalmente por reconocido. El documento privado no ha sido reconocido carece en su totalidad de vigor o fuerza probatoria contra terceros y entre las partes mismas, y por extensión entre éstas y sus causahabientes, ya que mientras no se determine su autenticidad no produce ningún efecto.

En el caso de autos, fueron promovidas con el Escrito de Promoción de Pruebas por el ciudadano P.J.C.V., asistido por el abogado E.R.F.M. en fecha Primero (1ro) de Julio del año dos mil dos (2.002) en original Carta de Despido y C.d.T.-instrumentos privados- marcados con las letras “C” Carta de Despido y “D” C.d.T. (folios 73 y 74, debidamente agregadas a los autos en fecha Tres (3) de Julio del años Dos mil Dos (2.002), por lo cual la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O. debía impugnar de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano dichas instrumentales dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al tres (3) de julio del año dos mil dos (2.002), es decir, los días 4,8,9,10 y 11 de julio del año dos mil dos (2.002), según se evidencia del Oficio número 467/2.002 enviado por el Tribunal A-quo a ente Despacho, por consecuencia, se evidencia de los autos que la parte demandada no reconoció ni negó dichos documentos, por lo tanto y en virtud del silencio de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O se tienen por reconocidas la Carta de Despido y la C.d.T. emitidas por la Empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

Considera este Juzgador que mediante la carta de despido de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dos (2.002), el ciudadano T.R.D. procedió a notificar al ciudadano P.C. de su despido, siendo probada a través de la misma que fue hasta el día quince (15) de febrero del año dos mil dos (2.002) que el ciudadano P.C. trabajó para la empresa demandada CENTRO CLINICO U.T.O.

Considera este Juzgador, que a través de la c.d.t. que riela a los autos en el folio setenta y cuatro (74), y la carta de despido que riela al folio setenta y tres (73), se prueba en los autos que el ciudadano trabajó para la Empresa CENTRO CLINICO UTO desde el veintisiete (27) de mayo del año dos mil (2.000) y que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, hasta el quince (15) de febrero del año 2.002. ASI SE ESTABLECE.

4.- Observa este Juzgador que en fecha primero (1ro) de julio del año dos mil dos (2.002)- dentro de los tres (3) días de despacho que establece el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para promover pruebas en el procedimiento de Calificación de Despido- el ciudadano T.R.D. en su condición de Presidente de la Empresa Demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O C.A, asistido por la abogado M.C.G. M promovió las siguientes pruebas en su Escrito que riela a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37):

CAPITULO I

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

Promuevo el mérito favorable que se desprende de autos, en especial el que se desprende del escrito de contestación de la demanda.

CAPITULO II

DOCUMENTALES

Promuevo marcado con la letra “A” copia simple participación de despido realizada por ante ese mismo Despacho en fecha 21 de Febrero del año dos mil dos (2.002), de donde claramente puede inferirse el cumplimiento con lo previsto con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la causal justificada de despido en la que se encuentra encuadrada la conducta del trabajador accionante.

CAPTULO IV

TESTIGOS

Conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales, de los siguientes ciudadanos:

1.- J.H.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.-15.519.971 y domiciliado en la ciudad de Los Teques.

2.- F.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 13.549.793 y domiciliado en la ciudad de Los Teques.

3.- R.A.Z., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.-4.064.384 y domiciliado en la ciudad de Los Teques.

4.- I.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 6.192.325, domiciliada en la ciudad de Los Teques.

De igual manera manifiesto a este Despacho no existir la necesidad de citación previa de los testigos, por cuanto los mismos serán debidamente presentados en la oportunidad procesal que se sirva fijar, a los fines de su evacuación.

CAPITULO VI

POSICIONES JURADAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de Posiciones Juradas del ciudadano P.C., parte actora del presente procedimiento, las cuales serán debidamente formulados en la oportunidad que este Tribunal tenga a bien fijar, para lo cual solicito que el mismo sea debidamente citado, obligándome de acuerdo a lo establecido en el artículo 406 ejusdem, a absolver las mismas en forma reciproca en nombre de mi representada.

....Omissis.....

4.1.- Con referencia a la Prueba promovida en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas y marcada con la letra “A”, Copia Simple de la Participación de Despido realizada por el ciudadano T.A.R.D., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O C.A, en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año dos mil dos (2.002), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques- Tribunal A-quo-, esta Alzada observa que la misma corre inserta a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) en los siguientes términos:

....Omissis....

ante Usted con el debido respeto y a los fines de dar cumplimiento con la obligación prevista en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedo a participar el despido justificado del ciudadano P.C.V., quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V.- 9.959.981, quien comenzó a prestar servicios por ante la empresa que represento en fecha 01/03/00, desempeñando el cargo de Enfermero en una (sic) horario nocturno en una jornada intermediaria, devengando un salario diario de 9.333,33, incluyendo su bono nocturno; es el caso ciudadano Juez, que en fecha 15 de febrero de 2002, siendo las 10:30 a.m, procedí a despedir al antes identificado trabajador, debido a que el mismo encontrándose dentro de su horario de guardia, es decir, siendo las 9:00 pm, los días martes 12 y Jueves 14 de Febrero del año dos mil dos (2.002), se negó a realizar las ordenes dadas por la jefe de enfermeras Licenciada J.B., procediendo a encerrarse en una de las habitaciones de hospitalización, junto a una de las enfermeras, ciudadana E.C., según sus dichos “ a ver Televisión” incumpliendo con sus labores habituales y dejando su puesto de servicio, saliendo de la misma ya a punto de finalizar su horario de trabajo, es decir, siendo las 4:30 a.m, hechos estos que fueron debidamente reportados por los enfermeros de guardia y por la jefe de enfermería a la Dirección de la Institución de la Clínica, en fecha 15/02/02, por lo que el Dr. T.R.D. en su carácter de Director de la Institución, procedió a llamar la atención del trabajador P.C., quien en forma por demás grosera y violenta le manifestó que el hacia lo que le daba la gana que era verdad que el se habia ido a la habitación con la ciudadana Edelmira y que si no le gustaba lo botara, razón por la que en esa misma fecha procedió a despedirlo en forma por demas justificada, por encontrarse su conducta encuadrada dentro de las causales previstas en los literales “c” e “i”, es decir, “injurias o falta grave al respecto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con el” y “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. Participación que se realiza a los fines de ley. Los Teques a la fecha de su representación.

Establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

ARTICULO 116 LOT: Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa....

ARTICULO 47 RLOT: Participación del despido. El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.

Parágrafo único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa.

4.1.1.- Con respecto a los requisitos de forma de la participación de despido del patrono la Sentencia de fecha dieciseis (16) de agosto del año dos mil dos (2.002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Restaurant El Colmao C.A en Amparo, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 191, número 1.464-02) lo siguiente:

Los requisitos de forma de la participación de despido del patrono constituyen condición sine qua nom para que prospere el proceso.

...Como se observa, a pesar de que los fines sociales hacen que la jurisdicción laboral se ejerza sin la rigidez que impera en los démas procesos, los requisitos de forma de la participación que debe realizar el patrono, según la función que le atribuye al cumplimiento de las exigencias de la ley relativas al modo como deben celebrarse ciertos actos jurídicos, constituyen una forma legal ad solemnitatem pues son establecidos con un rigor categórico, de manera que si no cumplen, la ley considera que el acto no ha quedado formado para producir su efecto propio; y, como corolario, tal participación constituye un acto jurídico procesal formal en tanto su validez depende de su cumplimiento bajo la forma exclusivamente determinada por la ley. (Llambías; J.J.. Tratado de Derecho Civil. Parte General. Buenos Aires. Ed. Abeledo Perrot. Tomo II, p 348).

Asimismo, en razón de que el artículo 93 de la Constitución de 1999, protege la estabilidad laboral al disponer “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución sin nulos “, y que, por otra parte, en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo se utilizó la conjunción copulativa “y”, mas no la conjunción disyuntiva “o”- la cual sí denota opciones alternativas-, esta Sala Constitucional es del criterio conforme al cual los mencionados requisitos de forma de la calificación se consideran exigidos en forma simultanea o concurrente, y así se declara.

De modo pues que los requisitos de forma de la participación de despido constituyen condición sine qua nom para que prospere el proceso, a los efectos de una declaración judicial favorable a un despido con justa causa. De no llenarse lo dispuesto por tales requisitos, se considerarán el escrito de participación como no presentado, a manera de sanción a la falta de diligencia del patrono, y se presumirá que el empleador hizo el despido con ausencia de una causa justificada, y en consecuencia, debe declararse procedente el reenganche con el pago de los salarios caídos, en sentido similar a cuando, a contrario sensu, el trabajador pierde el derecho a los conceptos de reenganche y pago de los salarios caídos, al no instar el procedimiento de calificación de despido. En definitiva el juez, ante el incumplimiento de una forma legal ad solemnitaten, no constata una realidad exterior sino que declara unos hechos a efectos procesales.

....Omissis....

Ha señalado la Sentencia de fecha catorce (14) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (S.R Jiménez contra Taller de Confecciones Mi Quin C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 156, número 1.519-99) lo siguiente:

....Omissis....

De esta manera, a los efectos de la posible confesión ope legis, ésta no opera si el empleador incluye en su participación la fecha de ingreso del laborante (para precisar si tiene más de tres meses); la fecha en que ocurrieron los hechos (para determinar si ocurrió el perdón de la falta); la fecha de despido (para precisar si la participación se hizo dentro del lapso que exige la ley); y los hechos o causas que a juicio del patrono justificaran el despido (para que al momento de contestar la demanda no puedan ser cambiados por el demandado, argumentando los que crea pertinentes a sus intereses). Cualquier otra información adicional contribuye al conocimiento de las características en que se prestó la relación de trabajo.

Comparando la información que se requiere con la incluida en la participación....este sentenciador concluye en que la participación cumple con los requisitos necesarios para que el juez del trabajo esté enterado por el patrono, antes de la contestación de la demanda, de las causas que éste esgrime por iniciativa del empleador.

También considera oportuno este sentenciador precisar que los requisitos exigidos en el Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo, en adición a los mencionados en precedencia, exceden de los requeridos por el legislado, no pudiéndosele aplicar las consecuencias fatales que prevé el reglamento.

....Omissis....

Se evidencia asimismo de la participación de despido el nombre, apellido, cédula de identidad del representante de la Empresa, aparece la identificación de la empresa, denominación o razón social y los datos relativos a su creación. Aparece el nombre y apellido del trabajador despedido, la fecha en que ingresó a la Empresa, salario devengado, naturaleza de la labor desempeñada y hechos que en su criterio justifican el despido y la fecha del mismo. También subsume los hechos alegados a las causales invocadas. Por consecuencia, este Juzgador considera que la participación de despido cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

4.1.2.- Con respecto a si fue oportuna la Participación del Despido realizada por el ciudadano T.A.R.D. en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O C.A, este Juzgador considera lo siguiente:

Ha señalado la sentencia de fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999) del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas ( E. Cabriles contra Domino’s Pizza, Inversiones 937, C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 151, número 234-99) lo siguiente:

a)El patrono y el trabajador tienen hasta el 5°to día de despacho siguiente al despido, computados en el Tribunal distribuidor, para hacer la participación del despido.

....Corresponde entonces como primer pronunciamiento decidir la defensa de caducidad opuesta, para precisar si el actor solicito la calificación de despido dentro del lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reza dicha disposición:

“...Así mismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicita la calificación de despido....

...Resulta aceptado por unanimidad de la doctrina y la jurisprudencia, que los lapsos indicados en el encabezamiento del citado artículo son de caducidad, bastando sólo la actuación del patrono participado las causas del despido, sin ninguna otra gestión o actividad complementaria, para que la caducidad no opere; por lo que se refiere al trabajador, resulta exactamente igual, bastando su solicitud, sin ninguna otra actividad para que no se produzca la caducidad, computándose ambos lapsos a partir del día siguiente de despacho en el Tribunal de Primera Instancia distribuidor, contados luego de ocurrido el despido.

De esta manera el patrono y el trabajador tienen hasta el 5° día de despacho siguiente al despido, computados en el Tribunal distribuidor, para hacer la participación del despido o la solicitud de calificación de despido, según se trate.

En el presente caso el despido ocurrió el 26 de junio de 1995, hecho alegado por el trabajador...y aceptado por la empresa....., por lo que el cómputo de la carga impuesta por el legislador al laborante (presenta la soliciud de calificación de despido) comienza en el despacho siguiente a dicha fecha, verificados en el Tribunal distribuidor. Al vuelto del folio... se encuentra estampado un sello húmedo que reza: “recibido hoy 3 de 7 de mil novecientos 95 constante de uno (1) folios útiles”, con firma del secretario y sello del Juzgado...

....El a quo no se pronuncia sobre la defensa de caducidad, interpuestapor la demandada como primer alegato de su escrito de contestación, sin embargo esa alzada procede con el correspondiente examen.

No consta tampoco a los autos un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal distribuidor de la Primera Instancia; sin embargo este sentenciador se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

Es un hecho notorio que el 26 de junio de 1995, fue día lunes; el 27, fue día martes; el 28, fue día miércoles; el 29, fue día jueves; el 30, fue día viernes; el 01 de julio de 1995, fue día sábados; el 02, fue día domingo, y, el 03, fecha en que se presentó la solicitud de calificación, fue día lunes.

De acuerdo a lo expuesto en presedencia, si el Tribunal distribuidor hubiese acordado dar despacho todos los días laborales de ese lapso, el trabajador disponía para presentar su solicitud de los días 27,28,29 y 30 de junio y 03 de julio de 1995, y al haberlo hecho este último día, lo hizo dentro del lapso legal para ello, lo que impide que opere la caducidad, si el Tribunal distribuidor no hubiese dado despacho en uno o algunos de los días laborables señalados, se hubiese corrido la fecha de vencimiento del lapso, disponiendo entonces de más tiempo el trabajador para presentar la solicitud de calificación de despido. Consecuentemente con lo expuesto, se concluye en que el actor obró tempestivamente, no prosperando, por ello , la defensa de la caducidad. Así se establece....

Considera este Juzgado que se evidencia de la Participación de Despido realizada en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos mil Dos (2.002), por el ciudadano T.A.R.D. en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O. tal y como se estableció ut supra en el punto 3.1 de esta sentencia, la participación de despido fue realizada en forma tempestiva dentro de los cinco (5) días de despacho que preve la Ley y el Reglamento – ya que alega en la participación haber despedido al prenombrado ciudadano en fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002) , y según el Oficio número 0170/2.002 recibido por este Despacho proveniente del Tribunal de la Causa- los días transcurridos por ante el Tribunal A-quo a partir de 15 de Febrero del 2.002, son los días 18,19,20,21 y 25 de Febrero del año 2.002, siendo el 21 de febrero del 2.002 el cuarto (4to) día. ASI SE ESTABLECE.

Observa este Juzgador que al los folios 106 y 107 el Tribunal A-quo estableció lo siguiente con referencia a la participación de despido:

...Omissis...

Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, para aplicarlos a la documental en concreto, se concluye que la copia simple de la participación de despido del demandante, consignada por la demanda, carecía de absoluto valor probatorio desde su consignación, por lo que ésta queria hacerla valer en el proceso, bien ha podido promover la exhibición del original por parte del Tribunal, conforme al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, la informativa consagrada en el artículo 433 eiusdem, o bien una Inspección Judicial sobre el Libro Diario de Participación de Despido llevado por este Juzgado, lo que no hizo, lo que conlleva a esta Juzgadora a desechar del proceso, la copia simple de la supuesta participación del despido del demandante, y en consecuencia, el despido del que fue objeto ha de considerarse INJUSTIFICADO, procediendo por tanto esta acción, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

Considera este Juzgador oportuno señalar la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2.000) con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE (vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM), jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 165, mayo 2000, número 1095-00) el siguiente criterio:

El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez

....Omissis...

1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notirio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos conste en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el jUez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economia y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano, señalan que: ”Notoriedad Judicial: son hechos conocidos por el Juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actiado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.

Esta llamada notoriedad judicial es una noción que tuvo origen en el derecho común alemán, y trata sobre los hechos conocidos por el juez en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores, tal y como lo indica Rosenberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Edit. Ejea, 1955, t. II, págs. 218-219), o en virtud de sus mismas funciones, y es el caso que existe una ordenanza procesal alemana que se expresa en este sentido como hechos evidentes y los exime de prueba, igual que los que gozan de notoriedad general.

Por consecuencia, este Juzgado no comparte el criterio establecido por el Tribunal a-quo al desechar la Copia Simple de la Participación de Despido realizada por la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO UTO en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dos (2.002), ya que se evidencia de la misma que se realizó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, siendo el procedimiento a seguir en el Tribunal de Instancia al realizar un patrono la participación del despido de un trabajador, el funcionario de estabilidad procede a recibir el original de la participación de despido con una copia que es sellada y recibida, siendo esa copia debidamente firmada por el funcionario de estabilidad laboral, y luego es entrega al patrono como constancia de haber efectuado la participación del despido. El original de la participación de diariza y se anexa a una carpeta denominada Carpeta de Participaciones de Despido la cual es enumerada y luego archivada. Por consecuencia, considera esta Alzada que no es procedente el criterio sostenido por el Tribunal A-quo en desechar dicha copia simple por no solicitar la exhibición del documento, ya que no es procedente solicitar la exhibición en este caso porque no esta en mano del patrono el original de la participación sino que reposa en el Despacho del Tribunal de Estabilidad Laboral, y es mas bien la propia Juez en virtud de sus funciones que conoce que dicha participación de despido se encuentra en sus archivos y la fecha en que fue interpuesta. ASI SE ESTABLECE.

Por lo anteriormente expuesto considera esta Alzada que es oportuno apreciar la Copia Simple de la Participación del Despido, ya que como hecho notorio judicial para el Juzgado de la Causa, en dicho Despacho reposa el original de la participación y por consecuencia, no puede considerarla como supuesta participación. Asimismo, considera este Juzgador que la participación consta en copia simple, constituyendo el mismo copia simple de un instrumento publico y que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que no tenga valor probatorio debe ser impugnado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su consignación y se evidencia de los autos que la misma no fue impugnada por la parte actora, por lo cual se tiene como fidedigna. ASI SE ESTABLECE.-

4.1.3.- Con respecto a la oportunidad procesal en que debe ser consignada en el Procedimiento de Estabilidad Laboral la Participación del Despido por parte del patrono, este Juzgador considera lo siguiente:

Ha señalado la Sentencia de fecha Seis (6) de Julio del año Dos Mil Uno (2.001) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Inversiones Gogarpa C.A en amparo, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 178, número 1.345-01) lo siguiente:

El patrono demandado puede consignar la participación del despido, bien antes del lapso de comparecencia, bien dentro de los cinco (5) días establecidos para contestar la demanda, o promoverla como medio probatorio en el lapso establecido para ello en el artículo 118 eiusdem.

....Omissis...

En fecha 3 de mayo de 1999 el Juzgado a-quo dictó auto por medio del cual admitió la demanda señalando expresamente que en la oportunidad de presentar contestación a la demanda o antes, deberá la parte reclamada traer al tribunal a-quo la participación de despido de lo contrario se le tendrá por confeso en relación a lo injustificado del despido (folio 6). Este auto no fue impugnado por ninguna de las partes por lo cual quedó firme.

(....)

Esta Alzada comparte el criterio del a-quo respecto a la oportunidad procesal para presentar la participación de despido por parte de la demandada; y en efecto, observa esta alzada que la mencionada copia al carbón de la participación de despido cursa al folio 58 del expediente, sin embargo según el acto del juzgado a-quo de fecha 3 de mayo de 1999, dicha participación debió consignarse en el momento de la contestación de la demanda o antes, por lo cual la participación de despido consignada por la parte demandada en el presente juicio debe ser declarada extemporánea y, en consecuencia debe tenerse a la demandada por confesa...

...Omissis...

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo, por lo que analizados como han sido los alegatos expuestos, se observa:

....Omissis...

Estima esta Sala que el plazo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es para realizar una actuación previa al proceso y la norma contenida en el artículo 117 regula la forma en que se trabará la litis, de lo cual se desprende, que será dentro de los lapsos procesales establecidos en este artículo y los subsiguientes, en que el patrono probará que cumplió con participar el despido del trabajador, y hacer valer, por tanto, los efectos jurídicos de dicho acto, de tal manera que, existiendo una normativa que regula la forma en que se realizará todas y cada una de las actuaciones procesales, no le es posible al operador jurídico fijar un momento preclusivo para el cumplimiento de una carga, cuando el legislador ya ha dispuesto las oportunidades procesales en que el patrono puede ejercer los alegatos de hecho y de derecho, y promover los respectivos medios probatorios que a bien estime para descargar las afirmaciones o negaciones realizadas por el trabajador, en las que se incluye, sin duda alguna, por ser quizás la más importante, el cumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo expuesto se concluye, que la parte demandada puede consignar la participación de despido, bien antes del lapso de comparecencia, bien dentro de los cinco (5) días establecidos para contestar la demanda, o promoverla como medio probatorio en el lapso establecido para ello en el artículo 118 eiusdem.

Una interpretación en contrario a la antes señalada, y que resulta ser la realzada en el caso de autos, transgrede abiertamente el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, que como lo ha venido sostenido esta Sala, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

....Omissis....

Considera este Juzgador que la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O consignó dicha participación de despido con el Escrito de Contestación de la demanda, es decir, dde la oportunidad legal según lo señalado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada y que es compartida por este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.

4.2.- En el Escrito de Promoción de pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

1.- J.H.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.-15.519.971 y domiciliado en la ciudad de Los Teques.

2.- F.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 13.549.793 y domiciliado en la ciudad de Los Teques.

3.- R.A.Z., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.-4.064.384 y domiciliado en la ciudad de Los Teques.

4.- I.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 6.192.325, domiciliada en la ciudad de Los Teques.

Ha señalado el autor A.RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo siguiente sobre la prueba testimonial:

381. Concepto del testimonio.

Las consideraciones anteriores nos conducen al siguiente concepto del testimonio: es el juicio de una persona diversa de las partes y del juez, emitido en presencia de éste sobre la propia experiencia en torno a un hecho pasado que tiene trascendencia para el proceso.

En esta definición se destaca:

a) El testimonio, por su estructura, no consiste sólo en una declaración o narración de un hecho, sino fundamentalmente en un juicio, porque el testigo narra el hecho como ha sido percibido por él a través de sus sentidos (homo indicans), lo que no excluye que pueda también narrar hechos realizados por el y que no son objeto de su percepción.

De allí la posibilidad de error que amenaza a todo testimonio, del cual dice Gorphe que el método de los tests ha destruido la superstición de la autoridad del testimonio y ha demostrado, sin que haya lugar a dudas, que el error en el testimonio es la regla, no la excepción, y que su fidelidad no depende solamente de las cualidades morales del testigo, sino de numerosos factores, relacionados con su mentalidad, con el objeto de su declaración y con las condiciones de su testimonio. Por ello la ley exige que se tome en cuenta la condición o calidad del testigo, la confianza que merezca por su edad, vida y costumbres, la prestación del juramento para rendir la declaración, y establece la sanción jurídica aplicable al testigo que preste un testimonio falso y estrictas reglas de valoración de este prueba (Art. 508 CPC). Ya en Roma, Modestino había establecido esta regla: “In testimoniis autem dignitas, fides, mores, gravitas examinanda est; et ideo testes, qui adversus fidem suae testationis vacillanr, audiendi non sunt”. (En las deposiciones se debe atender a la dignidad, fe, costumbresygravedad; y por tanto, los testigos que vacilan en sus declaraciones, no deben ser oídos).

Por ser el testimonio un juicio sobre el hecho percibido por el testigo, y por tanto, fruto de una percepción personal y directa del deponente, corresponde al ámbito del conocimiento histórico, que es considerado por la doctrina (Russel, Pugliatti, Croce, Lalande), como presupuesto del testimonio, lo que ofrece, en concepto de Dosi, la posibilidad de contraponerlo a otros tipos de testimonios, v.gr al testimonio doctrinal, como considera L.N.O. la Carta del Almirante C.C. a los R.C., la cual registra el impacto emocional del primer contacto de Colón con realidades insólitas.

De alli que Dosi sostenga, por una parte, que el conocimiento de tipo histórico, nada tiene que ver con la simple intuición o con la mera creencia, porque éstas, aunque en el fono son actos cognoiscitivos, representan el fruto de una iluminación puramente interior y no el fruto de una experiencia determinada por un procedimiento de comprobación; y además, que cuando se habla de conocimiento de tipo histórico; debe hacerse referencia a un conocimiento, ante todo, adquirido mediante facultades o instrumentos que sean reconocidos como válidos por los demás, y relativo a un objeto cuya existencia sea considerada como verosímil por aquellos. Así, para Dosi, no sería admisible la narración de una experiencia que se considera vivida bajo la influencia de facultades desconocidas o de instrumentos ignorados por los demás que la escuchan; o la narración de una experiencia relativa a un hecho considerado como inverosímil por el auditorio.

b)El juicio en que consiste el testimonio es expresado por un sujeto (testigo) diverso de las partes, del juez y de sus auxiliares. Esta era la regla en el Derecho Romano. Según el pasaje de Pomponio “ Nullus idoneus testis in re sua intelligitur”.

Algunos autores sostienen la posibilidad del testimonio de la propia parte (testimonio en sentido amplio) frente al testimonio del tercero (testimonio en sentido estricto), diferencia que se fundamenta en la posición del testigo en el proceso y que supone-como lo advierte Carnellutti- que la declaración de las partes puede considerarse como un medio de fijación formal de los hechos controvertidos en el proceso, o sea, como medio de prueba.

....Omissis...

En nuestro derecho el testimonio es de terceros, y en cuanto a las partes ya hemos visto (supra: n.342) que una vez concluido el lapso de evacuación de las pruebas, el juez puede ordenar de oficio la práctica de determinadas diligencias, entres ellas, hacer comparecer cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremete, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro. Pero en este caso, no se trata del interrogatorio o examen libre de las partes con función probatoria, sino del llamado “interrogatorio de las partes ad clarificandum” que tiene- como señala Cappelletti- la función primaria, si no exclusiva, de poner al juez en inmediato contacto con las partes, no con fines de prueba, sino con fines de clarificación de las demandas, y sobre todo de las alegaciones de hechos puestos como base de la demanda.

c) El testimonio es rendido en presencia del juez y en ausencia del hecho percibido por el testigo. Pareciera innecesaria esta afirmación, sin embargo ella quiere destacar que el testimonio no es una prueba preconstituida, como el documento, sino constituenda, esto es, que se forma en el proceso, ante el Juez, y en ausencia del hecho narrado (res indicanda) que pertenece al pasado y llega al juez mediante el testimonio; circunstancia ésta que lo diferencia del documento, no obstante ser ambas pruebas históricas, pues el documento contiene la res iudicanda representada en el por el tercero y en ausencia del juez ( preconstituida), de modo que el juicio mismo del tercero pertenece al pasado y llega al juez a través de una cosa que se llama documento, el cual hace presente al juez, no sólo el documento mismo (cosa representativa), sino también una cosa distinta de ella (cosa iudicanda).

a) Finalmente, el hecho objeto del testimonio ha de tener trascendencia para el proceso. En efecto, son infinitos los hechos que nos puede ofrecer la vida real; pero tratándose de un proceso y de la decisión que debe tomar el juez, la necesidad de la prueba está vinculada con los hechos controvertidos, pertinentes para la decisión de la controversia por ser de aquellos supuestos en abstracto por la norma jurídica que establece la consecuencia de derecho que debe producirse por la realización concreta de ellos, pues de otra forma estaríamos en presencia de hechos impertinentes, y consecuencialmente de la inadmisibilidad del medio elegido para probarlo. En otras palabras, la trascendencia del hecho para el proceso, supone por una parte, la existencia de la norma jurídica que lo contemple como supuesto de una consecuencia jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 287 y siguientes, Organización Gráficas Capriles C.A

Ha señalado el autor J.E.C.R., en su obra Revista de Derecho Probatorio lo siguiente:

....Omissis....

Para la realización del acto de la evacuación de la prueba testimonial, el testigo debe comparecer al Tribunal en la ocasión fijada al efecto, a los fines de que se aplique el principio de la contradicción de la prueba y en consecuencia para que la parte no promovente tenga el derecho de repreguntarlo. Con su asistencia al Tribunal el testigo cumple con un deber, el deber público de declarar, para un mejor ejercicio de la jurisdicción y de la aplicación de la justicia.

Hay autores que sostienen la existencia de testimonios en sentido amplio y testimonios en sentido estricto, comprendiendo en los primeros los denominados testimonios de las partes y los testimonios de los terceros; en sentido estricto sólo se abarcan los testimonios de los terceros. En nuestro proceso civil el testimonio siempre viene de terceros, el testimonio de las partes se confunde con el instituto jurídico de la confesión. En el proceso penal venezolano, la jurisprudencia ha venido admitiendo como prueba indiciaria, la declaración del sujeto agraviado, no obstante, hay jurisprudencia discutida en la que se considera a la víctima como “testigo agraviado”.

....Omissis....

Es de principio, que todas las personas, con excepción de las jurídicas, son capaces para testificar, sin embargo; por excepción hay algunas personas a quienes se les considera inhábiles para rendir testimonio. La inhabilidades pueden ser absolutas o relativas. Las primeras son aquellas que definitivamente privan al sujeto de rendir testimonio, ya que bajo ninguna circunstancia su declaración surte efecto en ningún proceso, las segundas son aquellas que en específicas circunstancias o en algunos procesos privan al testigo de rendir su declaración.

En efecto, en los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, se establecen las inhabilidades para testificar. Así tenemos:

1.- De las inhabilidades absolutas.

Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

2.- De las inhabilidades relativas:

Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que está conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

3.- De la inhabilidad en cuanto o ambas partes.

Artículo 479: Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente domestico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

4.- De la inhabilidad respecto al promovente.

Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aún cuando sean ascendientes o descendientes.

En cuanto a testigos confiables, se tiene que éstos son los que- en todo caso-siempre dicen la verdad, mientras que los testigos sobornables son aquellos que declaren falsamente a se reservan, con intención o dolo, parte de la declaración que deben aportar a cambio de una utilidad- económica o de otra índole- incluidas en ella, la amenaza a la vida, a la salud, a la profesión, a la propiedad, con el abuso de la autoridad en cuanto a los subalternos jerárquicamente hablando, o mediante instrucciones precisas para cometer el hecho por la parte no promovente de la prueba.

3. El deber de decir la verdad. La falsedad. El falso testimonio.

a. El deber de decir la verdad.

No en pocas ocasiones nos referimos a los principios, al término moral: “principios”, en multitud de ocasiones hemos oído decir: “esa es una persona de principios”. Pero ¿qué intentamos decir con ello? Sabemos lo que encierra la palabra principios.

Honestamente, una gran mayoría de nosotros desconoce lo que como concepto- con la palabra principios- se quiere expresar. Aceptamos que un ciudadano de principios es aquel cuyo comportamiento es comúnmente aceptado por la sociedad en un momento y en un lugar determinado.

Pero en si ¿qué son los principios?

Como concepto de principios debemos comprender a aquella serie de condiciones esenciales o valores máximos de la cultura social; aquellas normas guías de carácter general que se dan en un momento y para la comunidad específica. Los principios pertenecen al campo de la filosofía, son fuente del derecho; de ellos derivan los principios generales del derecho.

Son principios por ejemplo, la honestidad, el respeto, la rectitud, la sinceridad, etc.

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b.- La falsedad

En páginas anteriores, mencionamos la sinceridad como uno de los principios, señalamos que es sincero el que expresa las cosas con veracidad, con franqueza, el que no lo hace así es falso.

De manera que la falsedad es el principio contrario al espíritu de la veracidad, la falsedad es el manifestarse en contra de la verdad.

Las personas que vienen a los procesos judiciales, y en nuestro caso, los testigos tienen el deber de decir la verdad, deber sustancial en prueba testimonial, los testigos tienen el deber de colaborar con la administración de la justicia para que en realidad haya paz social, el no hacerlo es atentar contra la sociedad y contra el Estado mismo.

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Aceptan la doctrina y la jurisprudencia, que existen dos tipos de falsedad, la falsedad material y la falsedad ideológica, también conocida esta última como intelectual o moral. La primera es aquella que se manifiesta mediante una alteración, bien para añadir o suprimir, intencionalmente a no, lo escrito en el texto de un documento. Y la segunda, aquella que se manifiesta mediante una concepción errónea- intencional o no- en la mente del sujeto que aporte o bien que percibe la idea, y que la concibe o hace concebir contraria a la verdad. A juicio de Carrara, citado por el Dr. L.A.B.A., “ se llama ideológica precisamente porque el documento no es falso en sus condiciones esenciales, pero si son falsas las ideas que en el se quieren afirmar como verdaderas.”

La falsedad, bien material o real e ideológica o ideal, se observa con mayor claridad en la prueba documental. No significa ello que no se pueda presentar en la prueba testimonial, y tanto es así que pueden existir falsedades materiales en el acta que contiene la declaración del testigo; también falsedades ideológicas cuando el testimonio lo rinde un testigo inhábil o mendaz.

c. El falso testimonio.

Nos hemos referido anteriormente a los testigos sospechosos y a los testigos inhábiles. El tema que vamos a tratar los afecta de manera directa; en cuanto a los testigos sospechosos, se tiene, como ya se ha dicho, que éstos son los suceptibles de no declarar la verdad en el sentido de que prospere en contra la mentira. En el caso de los testigos inhábiles, se sostiene que habrá falsedad cuando la declaración se realice contrariando- intencionalmente o dolosamente- las inhabilidades o incapacidades previstas para rendirla, no es que el testigo falsee los hechos sobre los cuales declaró, sino que mintió en cuanto a su capacidad para declarar. Es el caso de quien es (o era para el momento de declarar) amigo intimo del promovente, o su socio, o su pariente, privado conforme a la ley, de declarar a favor de aquel. Podría decirse que el testimonio, en el caso planteado, no es falso, por cuanto se están narrando con veracidad los hechos que las partes pretenden probar; lo que se está es afectando la veracidad en cuanto a las generales de ley. En nuestro derecho con tal conducta podría emerger un delito de “falsa atestación ante funcionariado público”, en la legislación argentina, esa conducta da lugar al delito de falso testimonio; al efecto, el Dr. Leon Brailovsky sostiene:

FALSEDAD EN LAS GENERALES DE LA LEY”. Alterar la verdad, silenciarla u ocultarla, con respecto a circunstancias de la identidad personal, por parte del testigo o aquellas que refieran a vinculaciones familiares, de dependencia o crediticias, para con alguno de los litigantes y en especial modo con la que lo propone, constituye lo que se ha dado en llamar “falsedad en las generales de la Ley”, que hace incurrir al deponente en delito de falso testimonio previsto por la ley penal argentina en su artículo 275. La falsa declaración de los hechos en cuestión, para que dé lugar a la intervención de la ley represiva, requiere la presencia de ciertas condiciones, exigidas por vía jurisprudencial, y entre ellas, la de ser prestada bajo juramento, en acta válida y ante autoridad competente, que es la que tiene jurisdicción, propia o delegada, para recibir el testimonio, siendo de rigor la conducta dolosa del agente, pues en estos supuestos “no existe la posibilidad de falso testimonio por culpa”. El testigo debe ser idóneo en cuanto a sus condiciones personales, y en caso del inhábil, cuando denuncia en forma espontánea o reconoce, a solicitud de parte, determinada circunstancia, o bien se rectifica o da las explicaciones pertinentes antes del cierre del acta, no da lugar a la imputación, es decir, al procesamiento correlativo”.

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4.- El Soborno.

Cuando nos referimos a los principios, hemos dicho que en la sociedad actual, los principios o valores máximos han caído en desuso, de manera que a lo que anteriormente se le daba una estimación casi científica; hoy no resulta tal. Ello depende del momento en que la sociedad se desenvuelve.

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Debemos incluir dentro de esas recompensas, aquellas dádivas que se reciben a cambio de una conducta, no necesariamente valorables en dinero, puesto que el soborno puede consistir en conceder honores o títulos, reconocimientos o situaciones similares, bien al propio declarante o a un pariente o amigo. La aceptación de esas dádivas, gratificaciones o recompensas es lo que conocemos como soborno.

La figura del soborno comporta un sujeto activo y un sujeto pasivo. El sujeto activo o sobornador, es aquel que promete la dádiva o la recompensa, quizás también una promesa, a cambio de la conducta del sujeto sobornado. Puede darse el caso de que en determinadas circunstancias el soborno induzca al sobornador a que éste realice su conducta indigna o impropia, es por ejemplo el caso que estamos acostumbrados a ver en los servidores públicos, caso en el cual su conducta viene a ser también la de sujeto activo. El sujeto pasivo es el Estado, por estar considerada la conducta del sujeto activo como contraria a los intereses de la administración de justicia.

En el caso de los testigos promovidos por una cualquiera de las partes o por ambas en un proceso judicial, se espera de ellos que digan la verdad. Sin embargo, por cualquiera de las razones

esgrimidas con anterioridad, vale decir, mediante soborno, es posible que el testigo promovido renuncie a su deber de decir la verdad y declare lo falso a niegue lo cierto, o se reserve- con intención o dolo- elementos que conoce sobre los hechos sobre los que verse el interrogatorio.

En ocasiones no es posible determinar si el testigo ha sido sobornado o no; él no va a declarar sobornado; tampoco quien lo sobornó va a confesarlo. Pero existen medios tendientes al descubrimiento del testigo sobornado, estableciendo así la falsedad de su declaración. Uno de los ejemplos más típicos es la demostración posterior a la declaración del testigo que el hecho por él declarado es contrario a lo que contiene el acta de su declaración. Esa demostración es posible mediante cualquier medio de prueba en los términos y condiciones establecidos por la ley.

El Estado está interesado en una buena administración de justicia, a fin de garantizar la paz social que es uno de sus fines. De manera que cuando un ciudadano se constituye en sujeto activo de la figura del soborno, está afectando al Estado de Derecho. Por esta razón la figura del soborno está prevista como delito y se sanciona conforme a lo previsto en el Código Penal.

El establecimiento de la figura del soborno en el proceso civil, no tiene por objeto que se castigue a la persona responsable de una conducta delictiva; sino que el juez no le atribuya valor probatorio al testimonio rendido por el testigo sobornado en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Claro está, como funcionario público que es, el juez tiene la obligación de poner en conocimiento de los tribunales con competencia en lo penal, la conducta delictiva que se supone cursa en su Tribunal, puesto que de lo contrario vendría el propio juez a convertirse en un sujeto infractor de las obligaciones que le fueron confiadas por el Estado.

Si el promovente del testigo puede probar el soborno la vía de la tacha del testigo será la correcta. Pero si no puede probarlo, la impugnación por falsedad que luego se trata incoada después de la declaración que contiene la falsedad será un camino discutible.

2. Tacha Testimonial

La tacha de testigos viene, en consecuencia, a ser una figura procesal que tiende a restarle valor a la persona del testigo, fundamentándose en alguna circunstancia o condición que afecte su declaración.

La figura de la tacha de testigos tiene como norte invalidar o dejar sin efecto el testimonio que pueda rendir el testigo promovido que adolezca de inhabilidades, bien sean ellas absolutas o relativas, y al testigo que en su deposición- de manera dolosa o intencional- haya afirmado lo falso o negado lo cierto, o también que se haya reservado o narrado parcialmente una porción de los hechos que conozca en perjuicio de alguna de las partes. De manera que la tacha testimonial abarca dos supuestos, el primero que el testigo promovido adolezca de inhabilidades, y el segundo que el testigo promovido sea falso.

La tacha de testigos también tiene por objeto que se invalide o deje sin efecto la deposición del testigo promovido por la parte que lo tacha, cuando ese testigo ha sido sobornado.

Aunque en lo civil la figura de la tacha testimonial por falsedad no tiene por objeto que se presuma delincuente a la persona que rindió testimonio falso ante una autoridad judicial en lo civil, ni que se le procesen en un tribunal con competencia en lo penal, sino que su deposición no surta efectos en el proceso civil, sin embargo, el juez civil tiene la obligación de denunciarle al juez penal correspondiente, los hechos presuntamente constitutivos de delito en que haya incurrido el testigo falso. ( Revista de Derecho Probatorio, tomo número 10, página 9 y siguientes).

El Autor J.E.C.R. en su obra sobre Revista de Derecho Probatorio ha señalado lo siguiente sobre la prueba de testigos:

2. Concepto de testigo: Para J.G., el testigo es la persona que, sin ser parte en un proceso, emite declaraciones sobre datos que no había adquirido, para el declarante, índole procesal en el momento de su observación, con la finalidad común a toda la prueba, de provocar la convicción judicial en un determinado sentido.

El testigo es, en todo caso, una persona, y PERSONA NATURAL y física. Ni las personas jurídicas ni las cosas pueden revestir tal cualidad, ya que como hemos evidenciado, la declaración testifical requiere de un proceso intelectivo del que carecen las personas jurídicas y las cosas. En consecuencia, no se puede rendir testimonio por conducta de un mandatario o apoderado, ni de un representante legal o convencional. Es, pues, un medio de prueba personal, suministrada en el proceso por personas naturales hábiles para ello. En consecuencia, pueden ser testigos todas las personas de un u otro sexo que no sean inhábiles.

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8. Objeto de la prueba testimonial

La prueba testimonial recae sobre los hechos. No pudiendo el testigo ser llamado para otra cosa sino para acreditar su existencia, no para determinar su carácter jurídico ni sus consecuencias legales. Ahora bien, los hechos que han de acreditarse mediante prueba testimonial han de reunir los siguientes requisitos:

1) Ha de ser un HECHO CONTROVERTIDO. El derecho sólo podrá ser objeto de prueba testimonial cuando se pretenda la aplicación de la costumbre o de una ley extranjera, y aun esto último es discutible, porque quien lo hace, lo hace más como perito que como testigo.

2)El hecho objeto de la prueba testifical debe ser IDONEO. El requisito de la idoneidad tiene una aplicación importante en materia de prueba testifical, pues no todas las materias procesales son adecuadas para recibir una prueba de esta clase. En este caso, las restricciones a la prueba testimonial pueden agruparse según se deban a razones jurídico materiales o jurídico procesales.

3)Como bien lo advierte H.D.E., inevitablemente, el testigo emite opiniones sobre ciertas calidades del objeto o sobre las condiciones en que se encontraba una persona (como sobriedad o la ira manifiesta) o sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, o sobre lo que dedujo sobre lo observado o percibido, es decir, opiniones que complementan la narración de sus observaciones. Es imposible separar la declaración sobre un hecho del juicio que el testigo tenga del mismo. Criterio que es corroborado por S.M., pues quiérase o no, el testigo juzga, pues quien declara lo que ha visto, oído o conocido por cualquier clase de percepción, necesariamente emite un juicio sobre la identidad, las condiciones, la calidad y la sustancia de tal hecho.

Caracteres. La prueba de testigos.

a)Debe ser acordada a solicitud de parte o de oficio. Procede por decreto del Juez, porque el auto para mejor proveer lo incluye.

b)Es una prueba constitutiva porque los hechos son observados accidentalmente por el testigo. Los testigos desconocen que en su presencia van a tener lugar cierto s y determinados hechos, que con posterioridad, el día de mañana, serán llevado al proceso. Aunque hay casos, en que sucede lo contrario, como cuando se contratan detectives para que hagan el seguimiento de alguien con miras a un futuro juicio. La jurisprudencia de otros países ha estado dividida sobre la admisibilidad y apreciación de estos testigos.

c)Es una manifestación del pensamiento y como tal no pretende crear, extinguir o modificar un estado jurídico, sino narrar los hechos tal como han sido percibidos por los sentidos.

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4. El comisionado y la prueba de testigos.

Al comisionarse para la evacuación de la prueba de testigo a otro Juez, estamos reduciéndola a una declaración escrita, en la que cabe dudar de la existencia de una verdadera prueba testifical, ya que el Tribunal no podrá valorar en el escrito las dudas y vacilaciones, los diversos estados de ánimo del testigo, valoración psicológica que reviste una indudable importancia en este medio probatorio.

Por otra parte, debido a que, como ya hemos dicho, la oposición a la prueba de testigo surge, cuando esta recibiendo la prueba: en los casos en que se comisiona, surge una oposición especial mediante reclamaciones, que tiene lugar por la práctica de los actos procesales. Esta reclamación se caracteriza porque se interpone de inmediato, durante el transcurso de la declaración y, se refiere a cuestiones que deben ser resueltas al instante, por lo que la p.d.J. comisionado es provisional, porque al no conocer el fondo del litigio, no puede decidir sobre la ilegalidad no sobre la impertinencia del mismo, por lo que el Juez de la causa vuelve a estudiar esta decisión en la definitiva.

El comisionado está obligado a admitir la pregunta y ordenar la respuesta a reserva de su apreciación en la definitiva por el Juez de la causa, sin poder decidir sobre la ilegalidad de la pregunta.

De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. (Vid. Revista de Derecho Probatorio. Tomo 3. Páginas 120 y siguientes).

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1. Introducción

Creemos haber demostrado a lo largo de este estudio sobre la prueba de testigo, el alto grado de inseguridad de ese medio probatorio. Y es este alto grado de inseguridad lo que debe tener en cuenta el Juez a la hora en que le corresponda apreciar la prueba testifical.

Por otra parte, se plantea el problema de juzgar sobre la veracidad, teniendo para eso que distinguir los testimonios prestados con absoluta buena fe, de aquellos en que la buena fe es sólo relativa y de los que ésta no existe.

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El juez deberá establecer que es lo que estima como plenamente probado, cual es lo que estima como objeto central del debate y cuales las consideraciones que abonan la creencia en una determinada configuración de los hechos. En todos estos casos, el Juez deberá ponderar qué requisitos debe reunir la prueba, por lo que en primer término, deberá en el fallo definitivo ponderar la legalidad de la pertinencia de la prueba testimonial promovida, admitida y evacuada, desechando las que aparezcan inadmisibles por ilegales o impertinentes; pero sin necesidad de entrar a examinar su eficacia probatorio, su idoneidad para aportar elementos de convicción al proceso, ya que esta idoneidad será motivo de escudriñamiento, sólo si el medio incorporado a los autos resulta legal y pertinente. De manera que el examen de la fuerza probatoria o eficacia del testimonio, supone el análisis de la aptitud del medio probatorio y de la pertinencia de la prueba.

Una vez superada esta etapa, es que el Juez inicia la apreciación crítica del testimonio en su aspecto intrínseco, lo que comprende la valoración de la sinceridad, exactitud, veracidad y credibilidad del testigo.

Al juez no le interesa toda declaración testimonial, sino sólo la proveniente de un testigo hábil y digno de confianza. La experiencia nos índice a estimar que por dos vías creemos que una afirmación es verdadera: el conocimiento que tenemos por nosotros y la autoridad de las personas dignas de crédito.

En efecto, siempre que tenemos que examinar una afirmación ajena, prestando atención no sólo al razonamiento, sino también, y sobre todo, a su autor.

Conforme lo pauta el artículo 508 C.P.C, el Juez para apreciar la prueba de testigo hará el examen de la deposición de los testigos entre sí, estimará cuidadosamente los motivos de la declaración y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres; por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o la del que aparezca no haber dicho la verdad, ya que por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

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En la doctrina procesal se han distinguido fundamentalmente, tres sistemas para la apreciación de la prueba:

1)El sistema de la libre convicción en la cual el Juez, para determinar el valor de la prueba, no se encuentra sometido a límites legales ni a ninguna norma jurídica, sino que procede de acuerdo con su prudente arbitrio y su conciencia.

2)El sistema de la legalidad conforme al cual el margen de apreciación del Juez queda sometido al imperio de la ley, estableciéndose tarifas probatorias en relación con cada medio de prueba.

3)En tercer término, el sistema de la sana crítica, que puede considerarse como una categoría intermedia, en el cual el juzgador no goza de absoluta libertad de apreciación, ni tampoco está sujeto inexorablemente a la tarifa legal predeterminada por la norma, sino que el juez guiado por una función inductiva deductiva de su intelecto, y su conocimiento de la experiencia, llega a persuadirse racionalmente de la certeza del hecho controvertido en el proceso.

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Como vemos, dentro de un orden lógico, la valoración del testigo se hace sobre el testigo o sobre la deposición, es decir, estimando las cualidades del declarante que puedan ser indicativas de ciertas condiciones o predisposiciones, o bien valorando la forma y contenido de la deposición rendida por aquél. En consecuencia, el Juez está obligado a un examen de los siguientes elementos:

2. Elementos personales de valoración

Se trata de la valoración del testimonio atendiendo a la persona del autor. Y esta cualidad lo mismo puede hacer referencia a circunstancias psicofísicas, morales o sociales.

2.1 Los datos más importantes a tener en cuenta son:

a) Edad. Como ya hemos dicho, nuestro Código declarara inhábil para declarar a los menores de 12 años, situación ésta que debería dejarse a la discreción del Juez.

Por lo que se refiere a los ancianos, no existe limitación alguna a no ser que estén sujetos a interdicción por demencia. Sin embargo, no debemos olvidar los efectos de la arterioesclerosis y las limitaciones físicas visuales y auditivas derivadas de la edad, por lo que conviene siempre evaluarlo con suma prudencia.

b) La profesión y la cultura. El error en el testimonio depende mucho de la naturaleza específica de los hechos objeto del mismo en su correlación con el oficio o profesión del declarante. Pensemos en un habitante de nuestra ciudad tratando de describir un conjunto de implementos agrícolas o de plantas. Y pensemos en un campesino de esos recónditos lugares del país tratando de describir un semáforo o un salón de oficinas.

c) Disposiciones afectivas. Lazos de familia, vecindad o dependencia.

El interés, el temor, el amor, el odio, la venganza, los lazos de familia, son algunos factores que afectan profundamente la objetividad del testimonio. Pero por otro lado, no puede tampoco olvidarse la multiplicidad de tendencias, afectos e intereses que se entrecruzan en las relaciones humanas, hasta tal punto que casi resulta un imposible conseguir un estado de neutralidad químicamente puro. La imparcialidad absoluta no existe. Además, lo que el Juez debe buscar propiamente en el testigo no es la imparcialidad sino la OBJETIVIDAD, que son dos ternos aparentemente iguales, pero en el fondo distintos.

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3.Elementos formales de valoración.

3.1 Formalidades del acta

Deberá verificar el cumplimiento en el acta de la declaración de los requisitos de forma establecidos en el artículo 492 del C.P.C para la validez de la prueba testimonial. De este análisis el Juez no tiene porque dejar expresa constancia en la sentencia de haberlo realizado, sólo en caso de que el Juez constate la irregularidad y deba desechar el testimonio, es que dejará constancia de su análisis.

3.2 Lenguaje

Un modo viciado en la expresión puede dar un sentido completamente opuesto a la verdad.

3.3 Hiperampliación

Los testigos suelen ser siempre muy ocasionales. Por lo general ningún testigo prevé que el hecho que va a presenciar o que está presenciando se convertirá en el futuro en materia de prueba testifical y él en el protagonista de dicha prueba. De allí que toda exagerada precisión del recuerdo deviene naturalmente en un dato sospechoso.

Por lo demás, este tipo de hiperampliación suele ser unilateralmente, es decir, el testigo únicamente recuerda con gran profusión de detalles los hechos y peculariedades favorables a la parte que lo propuso, contrastando ostensiblemente con la falta de memoria en todo aquello que pudiera beneficiar a la parte contraria.

3.4 Uniformidad

Cuando en el texto de vario testimonios se advierte uniformidad esta identidad de forma no natural, hace suponer identidad de inspiración, es decir, concierto previo para coincidir en las declaraciones; lo cual no puede menos que constituir una causa de descrédito.

3.5 Contradicciones

Un testigo puede incurrir en contradicciones consigo mismo, con otros testigos, o con otras pruebas cursantes en autos. Esta circunstancia puede dar origen a inferencias valorativas sobre su deposición. Y puede constituir motivo suficiente para desechar el testimonio, bastando que el Juez así lo haga constar en la sentencia.

Ahora bien, tal como lo ha sostenido la Casación, no toda contradicción invalidad una declaración, en consecuencia no bastaría con hacer incurrir al testigo en una contradicción trivial para desechar su testimonio.

4.Elementos reales de valoración.

Estos elementos más que al testigo o a la deposición atienden al hecho o cosa objeto del testimonio en su particular relación con la persona del declarante. Pudo el testigo realmente haber percibido los hechos que relata.

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4.1 Normas para la apreciación.

En primer término, como ya lo hemos dicho, debe el sentenciador examinar la regularidad de la prueba, es decir, verificar el cumplimiento de las formalidades legales que debe estar revestido.

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala las normas que deben seguir los sentenciadores para la apreciación de la prueba de testigos y ellas son las siguientes:

1) Examinar el interrogatorio, su pertinencia, conducencia y utilidad.

La pertinencia consiste en la operación mental en la cual se relaciona el objeto de la prueba con la causa petendi de la demanda o las defensas del demandado. De nada sirve probar con testimonios un hecho, si no ha se producir efectos jurídicos de ninguna clase.

En la conducencia, el Juez verifica la aptitud legal del medio para probar un hecho. Ello implica que el Juez verifique si no ésta prohibido por la ley el testimonio para demostrar ese hecho o que la ley exija otro medio para probarlo.

La utilidad significa que debe prestar algún servicio, ser necesaria, o por lo menos conveniente para ayudar a la convicción del Juez.

La inutilidad del testimonio se manifiesta cuando el hecho objeto del mismo sea física o metafísicamente imposible, porque la ley presume de derecho lo contrario; cuando el hecho no necesita prueba, porque goce de presunción legal o de derecho.

2) Evaluar la persona del testigo atendiendo:

a) Si es hábil o no:

b) Que inspire confianza por su vida y costumbres, por la profesión que ejerce y otras circunstancias;

c) Qué motivos ha tenido para declarar.

3) Estudiar si fue tachado, si se insistió y se probó la tacha.

4) Si en el acto de la declaración no se violaron las normas que regulan la prueba.

5) Habiendo pasado tales exámenes, se entra a estudiar las contestaciones para determinar si aparece haber dicho la verdad, para lo cual se atiende a:

a)Las contradicciones de las propias menciones contenidas en el acta de su declaración con lo declarado por otros testigos, o con otras pruebas cursantes en autos.

Contradicciones en su propia contestación y el grado de afectación que produce. Las contradicciones entre los detalles o circunstancias secundarias no deben de privar de eficacia al testimonio, porque pueden explicarse por la dificultad de apreciarla en su totalidad, en el momento de la percepción o de memorizarlas y recordarlas después de un tiempo relativamente largo.

b)La vaguedad e imprecisión en la declaración.

c)Si el testimonio responde a lo preguntado y a lo planteado en el proceso, es decir, si el testigo es coherente.

d)Las preguntas y las contestaciones dadas.

e)Comparar su declaración con el dicho de los otros testigos y las pruebas que existan.

f)Si ha dado razón fundada de sus dichos. El Juez analiza si el testigo explicó o si se dejó establecido en el interrogatorio la manera como pudo adquirir el conocimiento de los hechos que narra y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tal hecho ocurrió.

g)Si el dicho del testigo excede el objeto propio de la prueba, lo que puede suceder cuando el testigo manifiesta en su declaración apreciaciones que requieren conocimientos periciales, lo que puede hacer inepta o inconducente la prueba.

Una vez realizando el análisis y crítica al contenido de cada testimonio, el Juez procede a la reconstrucción mental de los hechos que de esos testimonios resultan, entrelazando unos con otros, para verificar si existe la armonía necesaria; una vez obtenida la certeza, le reconocerá plena eficacia probatoria, para lo cual deberá dejado asentado el análisis conciso y breve de los hechos a que se refirieron las repreguntas y de las contestaciones dadas, que pongan de manifiesto los elementos o bases en que se apoyó el Juez para considerar que los testigos o el testigo quedó invalidado por las repreguntas a que fue sometido. El sentenciador no requiere copiar los particulares por los cuales fue interrogado el testigo, cuando las respuestas dadas por el deponente contienen implícitamente el sentido de las preguntas. El juez no está obligado a dar la razón detallada de cada apreciación, ni todo el proceso cognoscitivo, lógico y de raciocinio relacionado con el análisis y la prueba testifical.

Si el juez desecha la declaración de un testigo, deberá expresar en el fallo el fundamento de tal determinación. No siendo necesario como ya hemos dicho, que el Juez proceda a transcribir las preguntas y respuestas dadas por el testigo al interrogatorio y a las repreguntas, lo que sí debe finalmente el Juez es manifestar si acepta el testimonio o lo rechaza, explicando los motivos que ha tenido al respecto, pues tal como lo asienta la Sala de Casación Civil en su sentencia del 5-581, la prueba testimonial no impone al juzgador la obligación de reproducir en su sentencia, el texto de las preguntas formuladas a los testigos, bastando que se haga el análisis y la comparación de las respuestas para apreciar o no la prueba. Criterio este reiterado en su sentencia del 21 de mayo de 1981. (Boletín Mensual de Jurisprudencia. P.T. Nº 5, mayo 87, pág 79). (vid. Revista de Derecho Probatorio, tomo 3, página 223 a la 235).

Ha señalado el autor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo siguiente:

3) Los testigos tienen el deber de comparecer a rendir declaración, sin necesidad de previa licencia de sus respectivos superiores, pero dando previo aviso anticipado a éstos y no podrán excusarse por razón de privilegio ni por ninguna otra causa, salvo los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, los afines hasta el segundo y quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate ( Art.481 CPC). La Casación tiene establecido que hay falta de asistencia del testigo, no sólo cuando no comparecer al acto inicial de su declaración, o cuando no comparece en la oportunidad que se le hubiere fijado por primera vez para la continuación del acto de repreguntas, sino que hay falta de asistencia en todos aquellos casos en que citado el testigo para dar comienzo a su declaración o para continuarla, deje de comparecer, en vista, de que las repreguntas forman parte integrante de la declaración del testigo.

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El testigo no sólo tiene el deber de comparecer a rendir testimonio, sino que también tiene el deber de decir la verdad, a cuyo efecto presta juramento, pues incurre en falso testimonio si afirma lo falso o niega lo cierto, o calla, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, delito castigado con pena de prisión de quince días a quince meses 8Art.243 Cód. Pen), salvo las exenciones previstas en el Art. 244 ejusdem. (vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Organización Gráficas Capriles, página 343 y 344).

Ha señalado el autor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo siguiente:

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a) En nuestro derecho, el Art 499 CPC establece el tiempo de la tacha y la forma de la insistencia de la parte contraria para que se tome declaración al testigo tachado.

...Omissis...

En materia, pues, los proyectistas del nuevo código acogieron la repetida doctrina de la Corte que abandonó la antigua, sostenida en la sentencia del 17 de noviembre de 1953, y el nuevo Art. 499 CPC, quedó redactado así: “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”

b)Nuestro sistema de tacha prohibe a la parte tachar al testigo presentado por ello misma, aunque la contraria se valga también de su testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en el cual su testimonio no valdrá a favor de la parte que lo hubiere sobornado (Art. 500 CPC).

La mencionada norma del art. 500 CPC establece una regla general: la parte no puede tachar al testigo promovido por ella misma. Con esta regla- observa Borjas- la ley patria se aparta de la doctrina generalmente admitida, según la cual las partes pueden tachar, no solo a los testigos de su contrario, sino también a los propios, con tal que prueben que han ignorado los motivos de tacha o que éstos no existían para el momento de la promoción de la prueba. Sin embargo, la norma establece una excepción: que el testigo haya sido sobornado, caso en el cual su testimonio no valdrá en favor de la parte que lo hubiere sobornado. En tal caso, pues, corresponde a la parte presentante probar en el lapso probatorio el soborno, para que la tacha cumpla su efecto. Conviene diferenciar claramente la regla anterior, de lo que se llama en doctrina el testigo común. Se está en el caso del testigo común, cuando tanto el actor como el demandado han promovido la testimonial de la misma persona, caso en el cual, ambas partes tienen el derecho de repreguntarlos. En cambio la regla del Art. 500 CPC, es la regla general que prohibe al presentante tachar el testigo por él promovido, en la cual la circunstancia de ser común el testigo, solo funciona como confirmación de la regla y no como piensa Feo, como prohibición de la tacha del testigo común. En este caso del testigo común a ambos litigantes sostiene Borjas, que sería absurdo que por merecerle el testigo confianza a la parte contraria, hasta el punto de que ella invoque también su testimonio, adquiriese el presentante el derecho de tacha que no tenía, o al cual renunció desde el instante en que incluyó al testigo en la lista de los que declararían por él. El testigo común a ambas partes- concluye Borjas- abonado como está por ellas, está exento de tacha.

c) Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promuevan la parte contraria para contradecirla (Art. 501 CPC). De la transcrita disposición se aprecia, en primer lugar, que la tacha origina una incidencia dentro del proceso principal, pero con la característica de que la prueba de la misma no da lugar a la apertura de un lapso procesal ad hoc, sino que la prueba ha de verificarse en el mismo lapso probatorio del juicio principal; que resulta ser único para ambos procedimientos, y por otra parte, que la incidencia de tacha, no requiere una sentencia interlocutoria independientemente, sino que la valoración de las pruebas de la tacha se realiza simultáneamente con la valoración de las pruebas de la tacha se realiza simultáneamente con la valoración de las pruebas del juicio principal, en la etapa de decisión de la causa; por ello expresa la norma, que la tacha deberá comprobarse en el resto del término de pruebas; y el Art. 508 CPC, que al apreciar la prueba de testigos, el juez de la causa desechará en la sentencia al testigo inhábil o que apareciere no haber dicho la verdad o por cualquier otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, lo que evidentemente es aplicable también a los testigos tachados. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráfica Capriles, tomo IV, página 357).

4.2.1.- La parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O mediante Escrito de Promoción de Pruebas promovió las testimonial del ciudadano J.H.C.. Mediante Auto de fecha Tres (3) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002), el Tribunal A-quo ordenó agregar el Escrito de Promoción de Pruebas. Mediante Auto de Fecha Cuatro (4) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002), admitió la prueba testimonial del prenombrado ciudadano fijando el tercer día a las nueve de la mañana (9:00 am) para el Acto de Testigo. Mediante Acta de fecha Diez (10) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002), el Tribunal de la Causa dejó constancia de la no comparecencia del testigo ciudadano J.H.C., ni la comparecencia de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Con referencia a la testimonial del ciudadano J.H.C., este Juzgador desecha este testigo por no haber rendido su declaración. ASI SE ESTABLECE.

4.2.2.- La parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O mediante Escrito de Promoción de Pruebas promovió las testimonial del ciudadano F.C.. Mediante Auto de fecha Tres (3) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002), el Tribunal A-quo ordenó agregar el Escrito de Promoción de Pruebas. Mediante Auto de Fecha Cuatro (4) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002), admitió la prueba testimonial del prenombrado ciudadano fijando el tercer día a las diez de la mañana (10:00 am) para el Acto de Testigo. Mediante Acta de fecha Diez (10) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002), el Tribunal de la Causa dejó constancia de la no comparecencia del testigo ciudadano F.C., ni la comparecencia de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Con referencia a la testimonial del ciudadano F.C., este Juzgador desecha este testigo por no haber rendido su declaración. ASI SE ESTABLECE.

4.2.3.- La parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O mediante Escrito de Promoción de Pruebas promovió las testimonial del ciudadano R.A.Z.. Mediante Auto de fecha Tres (3) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002), el Tribunal A-quo ordenó agregar el Escrito de Promoción de Pruebas. Mediante Auto de Fecha Cuatro (4) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002), admitió la prueba testimonial del prenombrado ciudadano fijando el tercer día a las diez de la mañana (10:00 am) para el Acto de Testigo. Mediante Acta de fecha Diez (10) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002), el Tribunal de la Causa dejó constancia mediante Acta de la comparecencia del ciudadano R.A.Z.. Se evidencia que no fue tachado por la parte actora -dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al cuatro (4) de julio del año dos mil dos (2.002), fecha de la admisión de la prueba de testigos- ni que sobre el recaiga alguna causa que produzca su inhabilitación, y por ende que produzca que no sean apreciados. Por lo tanto es deber de este Juzgador a.l.d.d.l prenombrado ciudadano por no incurrir en contradicciones y por ser pertinente:

PRIMERO

Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.C.?

CONTESTO: Si.

SEGUNDO

Diga el testigo de donde conoce al ciudadano al ciudadano P.C..

CONTESTO: De la clínica.

TERCERA

Diga el testigo, donde trabaja actualmente.

CONTESTO: En el Centro Clínico UTO

CUARTA

Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano P.C. en fecha 12 y 14 de Febrero se negó a realizar su trabajo previa solicitud de su jefe inmediato ciudadana J.B.? Contesto: Si, no quiso hacer lo que le habían mandado, bueno hasta ese momento fue lo que vi la actitud de el y me fui. QUINTA: Diga el testigo, que hizo el ciudadano P.C., luego de negarse a cumplir con labores inherentes a su cargo? CONTESTO: Creo que se metió en uno de los cuartos, de la clínica con una de las enfermeras. SEXTA: Diga el testigo que ocurrió el 15 de febrero a las 10:30 de la mañana en la Administración de la Clinica? CONTESTO: Yo estaba haciendo un trabajo en una de las oficinas y el señor se puso a discutir con el Doctor T.R., bueno eso fue un rollo grande y yo sali a ver que estaba pasando, bueno un poquito mas y el se puso a pelear con el Doctor, le faltó los respectos (sic) a su jefe inmediato, casi le cae a golpe, le pidió que lo botara que lo mandara para el carrizo, después yo me fui.

SEPTIMA

Diga el testigo el motivo por el cual el Doctor T.R. procedió a llamarle la atención al ciudadano P.C.. CONTESTO: Por que varias ocasiones lo han encontrado en habitaciones metido con enfermeras y por que no cumplía con su trabajo. OCTAVA: Diga el testigo, que cargo desempeñaba el ciudadano P.C.. CONTESTO: Enfermero en horario nocturno. NOVENA: Diga el testigo, a que hora ocurrió la negativa del trabajador a realizar las actividades propias de su cargo. CONTESTO: 9:00 de la noche. DECIMA: Diga el testigo, cual es su horario dentro del CENTRO CLINICO UTO y que cargo desempeña. CONTESTO: Desde las 7 de la mañana hasta las 11 de la noche y soy Jefe de Mantenimiento.

Observa este Juzgador, que el testigo R.A.Z. en el pregunta cuarta afirmó que el ciudadano P.C. en fecha 12 y 14 de Febrero se negó a realizar su trabajo previa solicitud de su jefe inmediato ciudadana J.B., en la pregunta quinta el testigo señaló que creía que el ciudadano P.C. luego de negarse a cumplir con labores inherentes a su cargo se había metido en uno de los cuartos de la clínica con una de las enfermeras; por consecuencia se evidencia que aún cuanto el testigo no fue tachado por la parte actora, el testigo es desechado por este Juzgador por no tener seguridad en los dichos que esta expresando, y ello es aún mas grave cuando es una máxima experiencia de este Juzgador, que la memoria con el paso del tiempo pierde veracidad y exactitud en los hechos que se recuerdan, por lo que aprecia este juzgador que a través de la testimonial rendida el prenombrado ciudadano no se prueba por parte de la demandada las causales invocadas tanto en la carta de despido como en la participación de despido consagradas en los literales a e i del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refieren a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE

4.2.4.- La parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O mediante Escrito de Promoción de Pruebas promovió la testimonial de la ciudadana I.G.. Mediante Auto de fecha Tres (3) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002), el Tribunal A-quo ordenó agregar el Escrito de Promoción de Pruebas. Mediante Auto de fecha Cuatro (4) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002), admitió la prueba testimonial de la prenombrada ciudadana fijando el tercer día a las once de la mañana (11:00 am) para el Acto de Testigo. Mediante Acta de fecha Diez (10) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002), el Tribunal de la Causa dejó constancia mediante Acta de la comparecencia de la ciudadana I.G.. Se evidencia que no fue tachada por la parte actora -dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al cuatro (4) de julio del año dos mil dos (2.002), fecha de la admisión de la prueba de testigos- ni que sobre ella recaiga alguna causa que produzca su inhabilitación, y por ende que produzca que no sea apreciada. Por lo tanto es deber de este Juzgador a.l.d.d. la prenombrada ciudadana por no incurrir en contradicciones y por ser pertinente:

PRIMERO

Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.C.. CONTESTO: De vista, no de mucho trato ya que yo no tuve mucho trato con él. SEGUNDA: Diga el testigo , de donde conoce al ciudadano P.C.. CONTESTO: Bueno de la CLINICA UTO. TERCERA: Diga el testigo, donde trabaja actualmente y en que cargo. CONTESTO: Yo trabajo en el CENTRO CLINICO UTO y soy camarera. CUARTA: Diga el testigo, cual es su horario de trabajo. CONTESTO: De 7 a 2 de la tarde. QUINTA: Diga la testigo, que ocurrió en fecha 15 de Febrero de 2002, a las 10:30 am, dentro de la Administración de la clínica. CONTESTO: Bueno, el Director de la Clínica es el doctor Tulio le llamo la atención y le dijo porque no hacia su trabajo, y el se puso grosero con el Doctor, el le dijo todas las groserías que hay, no te las voy a repetir por que eso da pena, el hacia lo que le daba la gana que si el quería que lo botara, que lo despidiera. SEXTA: Diga el testigo, porque le era llamada la atención al ciudadano P.C., por el director de la Institución. CONTESTO: Porque el día anterior se encerró en una de las habitaciones con una enfermera llamada EDERMIRA y no quería hacer su trabajo. SEPTIMA: Diga el testigo, porque se encontraba Usted, en el área de Administración para el momento en que ocurrieron los hechos. CONTESTO: Por que ese es mi sitio de trabajo. Yo limpio en la Administración. OCTAVA: Diga la testigo, si esta actitud asumida por el ciudadano P.C. respecto a su negativa a laborar era constante y en que otras oportunidades tuvo conocimiento que esto ocurría. CONTESTACIÓN: Si, era constante porque otros días le habían llamado la atención.

Observa este Juzgador, que la testigo I.G., testimonial promovida por la parte demanda en la pregunta quinta que el ciudadano TULIO le llamó la atención al ciudadano P.C. por no estar haciendo su trabajo, el testigo afirmó que le contestó en forma grosera y le pidió que lo botara y asimismo afirmo en la pregunta sexta que el día anterior, es decir el día catorce (14) de febrero del año dos mil dos (2.002) el ciudadano P.C. el día 14-02-2.002, se encerró en una habitación con una enfermera llamada EDERMIRA, sin embargo, aprecia este Juzgador que la testigo afirma que el ciudadano P.C. se había encerrado en una de las habitaciones con la enfermera EDERMIRA y no quería hacer su trabajo, y siendo su horario de trabajo de 7 a 2 de la tarde, no es posible que ella hubiera podido presenciar que el ciudadano P.C. a las 9:00 pm se encerrase con una enfermera, tal y como lo se narran los hechos en la participación del despido, por consecuencia aún cuando se evidencia que la testigo no fue tachada por la parte actora, este Juzgador desecha a la testigo porque no puede decir la verdad sobre hechos que no presenció, por tanto es insuficiente para probar la razón de la parte demandada en las causales invocadas tanto en la carta de despido como en la participación de despido consagradas en los literales a e i del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refieren a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE

4.3.- En el capitulo VI del Escrito de Promoción de Pruebas la parte demandada promovió las posiciones juradas del ciudadano P.C., de la siguiente forma:

....Omissis....

En este estado, la parte absolvente procede a formular sus posiciones:

PRIMERO

Diga el absolvente como es cierto que usted se desempeñaba en el cargo de enfermero en el Centro Clinico UTO desde el 01/03/2000. CONTESTO: N. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que la jornada por usted desempeñada era la noctruno y que devengaba un salario diario de Bs. 9.533,33, incluyendo su bono nocturno. CONTESTO: No. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 15 de febrero de 2002, siendo las 10:30 qm le fue llamada la atención por el doctro T.R., director de la Institución donde desempeñaba labores como enfermero. CONTESTO: No. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que usted conoce a la ciudadana E.C.. CONTESTO: Si. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana E.C. laboraba como enfermera en jornada nocturno en el Centro Clinico UTO, siendo compañera enfermera en jornada nocturna en el Centro Clinico UTO siendo compañera de trabajo de su persona. CONTESTO: Si. SEXTA: Diga el absolvente si la ciudadana J.B., Jefe de Enfermera, era su jefe inmediato. CONTESTO: Si. SPETIMA: Diga el absolvente si al serle llamada la atención por el director de la institución, por la situacion presentada, éste hecho acarreo molestia o incomodidad en su persona. CONTESTO: NO, OCTAVA: Diga el absolvente si en fecha 14 de febrero de éste mismo año, se encerró en una habitación de la clínica junto a la enfermera E.C. a ver televisión. CONTESTO: NO. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 12 de febrero encontrándose dentro de su jornada de trabajo, le fueron expedidas ordenes por su jefe inmediata, negándose al cumplimiento de las mismas. CONTESTO: No. DECIMA: Diga el absolvente como es cierto que al serle llamada la atención por su aptitud, usted procedió a abandonar la administración de la institución, en forma por demás violenta. CONTESTO: No. DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que la única persona encargada de amonestar verbalmente o llamar su atención en caso de cometer alguna falla en el desempeño de sus labores es el doctor T.R.. CONTESTO: NO. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que dentro de su horario de trabajo, el personal de enfermería acostumbra a descansar viendo televisión fuera de sus zona de trabajo. CONTESTO: No. DECIMA TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que al serle llamada la atención por la falta cometida se encontraba tambien presente la ciudadana E.C.. CONTESTO: No se encontraba. DECIMA CUARTA: Diga el absovente, como es cierto que en fecha 15 de febrero de 2002, usted se encontraba en la administración de la institución. CONTESTO: Si. DECIMA QUINTA: Diga el absolvente, como es cierto que siendo su horario de trabajo nocturno, usted se encontraba en la administración de acuerdo a sus propios dichos, de acuerdo a que era llamada la atención por el doctor T.R. luego de ser reportada por su jefe inmediata ciudadana J.B. una falta por usted cometida. CONTESTO: No. DECIMA SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que junto a usted en la administración de la institución se encontraba el doctor T.R., el señor R.S., la señora O.G., la señora Jhudith Brito, la señora I.G., la señora la señora Mariela y la señora E.C.. CONTESTO: No. DECIMA SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que usted se encontraba solo sin personal alguno, en la administración de la clínica. CONTESTO: No. CESARON LAS POSICIONES.

...Omissis....

Ha señalado el autor J.E.C. en su obra Revista de Derecho Probatorio, tomo 10, lo siguiente sobre las posiciones juradas en materia laboral:

2. Concepto de posiciones juradas.

Para provocar la confesión dentro del proceso, el legislador creó un mecanismo llamado de posiciones juradas, mediante el cual una parte pide a la otra, que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas (afirmando la verdad de lo que se pregunta) sobre hechos pertinentes en términos claros y precisos (artículos 409 y 410 CPC), las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica (artículo 414 CPC). Producto de esta carga para el absolvente es que las respuestas evasivas o la falta de contestación a las preguntas que le hace su contraparte se tendrán por respuestas afirmativas (artículo 412 del CPC). Este modo de provocar la confesión es promovible en los procesos de raíz civil, como es el laboral, y no sólo es admisible en los juicios ordinarios laborales regidos por la LOTPT, sino también en los procedimientos de estabilidad laboral.

Como las posiciones juradas lo que se persigue es obtener una confesión del absolvente, solo se toman en cuenta las respuestas que lo perjudican y no las que lo favorecen, por lo que no se valora la respuesta que niega las afirmaciones que hace el formulante; ello es consecuencia del llamado principio de alteridad, que enuncia que nadie unilateralmente puede crear una prueba o título a su favor. Este principio, que tiene excepciones, sin embargo tiene plena aplicación en materia de posiciones juradas.

Como quien formula la posición o pregunta esta en el deber de afirmar como cierto un hecho pertinente (motivo por el cual quien interviene utiliza la formula: diga como es cierto o como es verdad), si una de sus afirmaciones contiene un hecho que perjudica al formulante, éste al tenerse por cierto se convierte en una confesión de quien pregunta, independientemente de la respuesta del absolvente.

Es necesario recalcar que la confesión tiene por objeto hechos y no juicios, opiniones o conceptos jurídicos o de otra índole.

Apuntados estos principios básicos, vislumbrados el mecanismo dentro del proceso laboral sin extendernos, ni puntualizar, en las situaciones generales concernientes a las posiciones juradas, las cuales han sido tratadas por diferentes autores nativos, al estudiarlas dentro del proceso civil.

3. Quien las promueve.

Las posiciones juradas destinadas a provocar la confesión pueden ser promovidas por cualquiera de las partes principales del juicio laboral (actor o demandado), ya se trate de litigantes unipersonales (personas naturales o jurídicas) o de miembros de litis consorcio (personas naturales o jurídicas) activos o pasivos (actores o demandados), pudiendo pedir las posiciones tanto la parte como sus apoderados, sin necesidad para esta petición de facultad especial para ello, otorgada en el poder, ya que dentro de los límites del mandato judicial se encuentra el promover las posiciones y formular las preguntas.

3. Quien las promueve.

Las posiciones juradas destinadas a provocar la confesión pueden ser promovidas por cualquiera de las partes principales del juicio laboral (actor o demandado), ya se trate de litigantes unipersonales (personas naturales o jurídicas) o de miembros de litis consorcios (personas naturales o jurídicas) activos o pasivos (actores o demandados) pudiendo pedir las posiciones tanto la parte como sus apoderados, sin necesidad para esta petición de facultad especial para ello, otorgada en el poder, ya que dentro de los límites del mandato judicial se encuentra el promover las posiciones y formular las preguntas.

4. Quien debe absolver las posiciones.

Trantándose de una forma de provocar la confesión es indudable que es la parte quien debe absolverlas (excepción hecha de las partes coadyuvantes cuya confesión no perjudicará al coadyuvado), y como los apoderados de los litigantes, sean o no judiciales, se reputa que son la parte misma, ellos pueden ser llamados a absolver posiciones siempre que se den tres condiciones: 1) Que subsista el mandato para el momento de la promoción de las posiciones, así luego se renuncie o se revoque. 2) Que las preguntas versen sobre hechos pertinentes realizados por el mandato en nombre de su mandante, lo que necesariamente incluye los hechos estén dentro de los límites del mandato. 3) Que los mandatarios sean escogidos por el promovente.

Estos apoderados de las partes, sean ellas personas naturales o jurídicas, son tan hábiles para absolver las posiciones como sus mandantes.

Pero además de los apoderados existen dos tipos de personas que también pueden absolver las partes, a ellos los llamaremos los delegados y los designados, a pesar de que ambos los señala el absolvente, lo que puede hacer pensar que son de igual naturaleza.

Son delegados aquellas personas que por mandato del artículo 51 LOT, pueden obligar desde el punto de vista negocial laboral al patrono. Dada esta facultad, la LOT permite que en ellos el patrono (sea persona jurídica o natural) decline la absolución de las posiciones dentro de las condiciones que luego se cometan. Se trata de sustituir al patrono en aquellas áreas de la relación laboral donde actuaron.

Se llaman “designados” las personas naturales que, por tener conocimiento personal y directo de los hechos de la causa, son señaladas por el representante de la persona jurídica o por el apoderado de ésta, para que en su lugar, absuelvan las posiciones (Art 404 CPC).

5. Quien elige al absolvente.

En materia laboral, a pesar de incluirse el artículo 53 en la LOT, no se ha permitido con claridad la posibilidad de que el promovente de la prueba pueda escoger a la persona que debe absolver las posiciones juradas entre las señaladas en el Art. 51. La LOT en el Art. 52 acepta que la citación del patrono se haga en su persona o en las señaladas en el Art. 51, y citado el patrono en dichas personas, para que absuelva posiciones juradas, éste podrá autorizar a una de las personas previstas en el art. 51 de la LOT de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 eiusdem, para que absuelva posiciones en su lugar. Esta modalidad de citación se debe a los inconvenientes que surgían para el trabajador al promover la prueba, que muchas veces se hacía de imposible evacuación al no poder citar para dicho acto al representante señalado por los estatutos sociales. La LOT abrió el camino para facilitar la prueba cuando previó la citación de los personeros que pueden constituir a derecho al patrono, sin tener mandato expreso; pero estableció, además, una garantía para que el patrono tenga conocimiento de que efectivamente ha sido citado en el delegado para un acto de posiciones juradas, por ello obliga a que el funcionario encargado de la citación deje constancia en el expediente de haber cumplido con la obligación de notificar al patrono mediante un cartel, elaborado por el Tribunal, fijado en la puerta de la sede de la empresa y de que entregó una copia del mismo al patrono, o lo consignó en su secretaria u oficina receptora de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia además, de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

11.Promoción.

Las posiciones juradas pueden promoverse desde que se proponga la demanda hasta el lapso de promoción de pruebas, indicándose de manera expresa que persona debe absolver las recíprocas de conformidad con la ley o los estatutos sociales.

Es frecuente en la jurisdicción laboral que los litigantes promuevan las posiciones juradas de personas jurídicas para lo cual solicitan la citación para su absolución de varias personas naturales, de manera alternativa, de los indicados el Art. 51 LOT, conforme al procedimiento del Art. 52 de la LOT, o conforme al Art. 404 del CPC. Esta forma de promoción es violatorio tanto del Art. 404 como del Art. 53 de la LOT que de manera expresa prevén la posibilidad de la citación en una persona determinada entre los representantes legales que según el promovente de la prueba tiene el conocimiento real de los hechos (Art. 53) o conoce de manera directa y personal (Art. 404) los hechos sobre los cuales versarán las posiciones. No se trata de cualquiera, sino de una de entre las diversas personas que pueden representar al patrono a estos efectos. Viceversa, no podrá en el juicio laboral pretender el patrono, derogando el Art. 52 LOT, que las posiciones sólo las podrá absolver el representante judicial con tal facultad, al que se refieren los estatutos sociales.

Ante este tipo de promoción ¿ a quien debe escoger el Tribunal? ¿ Acaso cita a todos para que el promovente señale a uno el día del acto? ¿O acaso las absolverá el primero que se cite? Todo esto origina una inseguridad impropia del desarrollo de los actos procesales.

Puede ocurrir que ambas partes promuevan la prueba de posiciones juradas. En este caso sólo deberá evacuarse una sola de ellas debido a la necesidad de las recíprocas. Dependiendo de quien es el primero que se cite, la contraparte deberá absolver las recíprocas en la oportunidad que fije el Tribunal, ello en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 419 del CPC, que establece que esta prueba sólo puede ser promovida por una sola vez en primera instancia. Es posible que el absolvente se encuentre fuera de los límites territoriales del país por lo que la parte promovente de la prueba al solicitar sus posiciones juradas debe utilizar el mecanismo establecido en el artículo 393 del CPC en concordancia con el artículo 417 del mismo texto legal, ya que a pesar de que el artículo 393 referido al término extraordinario o término ultramarino, está circunscrito a los tres particulares que se expresan en el mencionado artículo, también es cierto que el absolvente no tiene obligación de comparecer ante el Tribunal de la causa si éste no se halla en el lugar del juicio y no manifiesta la voluntad de comparecer ante dicho Tribunal, por lo que se hace necesario a los fines de su evacuación, que se libre Rogatoria conforme a las normas establecidas en la Ley Aprobatoria del Convenio de la Haya para la obtención de Pruebas en el exterior, que es ley de la República, en los casos de los países suscriptores de tal convenio. También la Ley Aprobatoria del Convenio Interamericano para la recepción de Pruebas e Informes en el Extranjero, podrá aplicarse, si el juez de la evacuación pertenece a uno de los países suscriptores de dicho tratado. A pesar que este último Tratado se refiere a los juicios Civiles y Mercantiles lo consideramos aplicable a todo proceso de naturaleza privada, como el laboral.

Esta prueba es de promoción exclusiva de las partes, ya que son ellas quienes formulan las preguntas, de tal manera que el Juez no puede a través de un auto para mejor proveer previsto en los artículos 401 y 514 del CPC, ni a través del artículo 70 de la LOTPT, ordenar la evacuación de posiciones juradas.

12. Oposición y admisión.

En el proceso laboral no está previsto expresamente el lapso de oposición establecido en el Art. 397 del CPC, sino que tanto en el procedimiento ordinario como el especial de estabilidad laboral, sólo se prevé un día para agregar pruebas luego de concluido el lapso de promoción, y un día para admitirlas, dada la naturaleza de estos procesos que se caracterizan por la brevedad de los lapsos.

La práctica ha permitido que las partes formulen sus oposiciones desde el día en que son agregadas las pruebas hasta que se produzca el auto de admisión de ellas, por lo que efectivamente el lapso de oposición se reduce de hecho, de manera considerable.

Las causas de oposición son las mismas del procedimiento civil e indicadas en el Art. 397 del CPC, reduciéndose a las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Aunque la impertinencia no podrá ser ponderada sino cuando se formulen las preguntas.

Al admitir la prueba debe el Juez fijar oportunidad para su evacuación, así como fijar en el mismo auto la oportunidad en que el solicitante debe absolver las recíprocas, quien se considera a derecho para el acto por la admisión de la prueba.

Es de hacer nota que en el procedimiento laboral existe una diferencia con el civil en cuanto a que las posiciones del demandado vayan a tener lugar después de la contestación de la demanda. En el proceso civil se establece un lapso de emplazamiento de 20 días que es necesario dejar transcurrir antes de proceder a las posiciones del demandado, mientras que de acuerdo con el artículo 68 de la LOTPT, la contestación deberá darse al tercer día de Despacho siguiente a la citación, esto es, en un día fijo, por lo que los inconvenientes que se presentan en materia civil en cuanto a la oportunidad de verificarse las posiciones juradas si el demandado contesta antes del vencimiento del lapso de comparecencia, no se presentan en materia laboral en el juicio ordinario. Solamente en el procedimiento de estabilidad laboral en el cual el demandado sí puede dar contestación dentro de los cinco días siguientes a su citación por mandato del artículo 117 de la LOT, si ésta se produce antes del quinto día, debe dejarse transcurrir todo el lapso de comparecencia para que luego puedan verificarse las posiciones juradas en la fecha preestablecida por el Tribunal en el auto que las acuerda.

Si el absolvente no se halla en el lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro juez o tribunal de la jurisdicción territorial en que aquél se encuentre, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa anunciándolo previamente al Tribunal, como lo contempla el Art. 417 CPC.

...Omissis...

13. Evacuación.

13.1 Citación.

Es necesario distinguir si las posiciones se han solicitado conforme al artículo 404 del CPC o conforme al artículo 53 de la LOT. En el primera caso, la citación debe practicarse de manera personal para el día y la hora designados conforme al artículo 416 CPC, pero en el supuesto que las posiciones sean solicitadas para que sean absueltas por algunas de las personas a que se contrae el artículo 51, quienes carecen de mandato expreso para darse por citados a comparecer a juicio, debe complementarse su citación a través de una notificación que se le haga al patrono en un Cartele que fijará el funcionario competente ( encargado de la citación) a las puertas de la sede de la empresa y se entregue copia del mismo al patrono o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Al funcionario encargado de practicar la citación se le exige además que deje constancia en el expediente de haber cumplido tanto con la citación como con la notificación al patrono, pero además debe dejar constancia de los datos identificatorios relativos a la persona que recibió la copia del cartel. Solo una vez que se hayan cumplido las formalidades anteriormente indicadas se considerará perfeccionada la citación, siendo a partir de ese momento que comenzará a correr el lapso para la comparecencia al acto de posiciones juradas.

13.2. Forma del acto.

Las posiciones se harán constar en un acta que firmará el Juez, el Secretario y las partes. En dicha acta se transcribirán en forma fial las preguntas que verbalmente hará el solicitante que deben ser concernientes a los hechos controvertidos y a la contestación que también se hará verbal. De igual manera debe constar de manera previa, el juramento prestado por el absolvente ante el Juez.

En el acto el absolvente no podrá leer ningún papel, pero si la posición versare sobre algún hecho que conste en instrumento que obre anexo a los autos, el absolvente puede referirse a ellos. De igual manera si la pregunta se refiere a hechos que son complejos o de díficl recordación por el tiempo transcurrido, el absolvente podrá solicitar tiempo para contestar previa consulta que haga de sus apuntes y papeles.

No trataremos en este punto los aspectos atinentes a la evacuación que son similares a la manera como dicha prueba es evacuada en el proceso civil y que ha sido tratado de manera exhaustiva por diversos tratadista. Sólo nos limitaremos a analizar aquellas situaciones que son propias del proceso laboral y que surgen como consecuencia de la norma contenido en el Artñ 70 de la LOTPT.

El artículo 70 de la LOTPT faculta al Juez Laboral para realizar una serie de actividades probatorias destinadas a la búsqueda de la verdad, tal facultad además fue extendida por la Ley Orgánica del Trabajo hasta el punto que el Juez puede requerir de las partes la subsanación de errores en que hayan incurrido relativas al procedimiento (Art. 116).

Dentro de la actividad probatoria oficiosa que la LOTPT le confiere al Juez Laboral se encuentra la de poder ordenar la evacuación de las pruebas promovidas por laS PARTES QUE NO HUBIEREN SIDO EVACUADAS EN LA oportunidad correspondiente y de cualquiera otra que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, pero además lo faculta el Art. 70 mencionado para dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando suficientemente ilustrados en el asunto, lo consideren inoficioso o impertinentes. Ante esta amplia facultad nos formulamos varias interrogantescon relación a la evacuación de la prueba de posiciones juradas que detallamos a continuación:

1. El artículo 411 del CPC estatuye una limitación cuántica sobre el número de preguntas que pueden formularse al absolvente y de forma expresa fija dicho l+imite en 20, pudiendo a juicio del juez y a solicitud de parte conceder a éste, antes de la conclusión del acto, la formulación de un número adicional que no excede de diez posiciones. Si concetenamos esta norma con la contenida en el Art. 70 LOTPT nos preguntamos: ¿podrá el Juez dar por terminado el acto de posiciones antes que el formulante de las posiciones haya agotado el límite de preguntas permitido por el art. 411 del CPC, con fundamento en que ya se encuentra suficientemente ilustrado sobre el asunto que se ventila? O, ¿podrá el Juez permitir un número de preguntas adicionales mayor al establecido en el Art. 411 del CPC? Pensamos que cuando la Ley especial faculta al Juez en Aras de la búsqueda de la verdad para revisar las actividades probatorias que determina el Art. 70, autorizándolo para dar por concluido el acto de posiciones juradas por considerarse suficientemente ilustrado del asunto, y en consecuencia, considerar que la continuación del acto es inoficiosa o impertinente por tal circunstancia, puede impedir la continuación del acto de posiciones, aun antes de que el formulante agote el número de preguntas permitidas por la Ley. Sin embargo, puede pensarse que tal actuación es atentaria del derecho a la defensa previsto en al Art. 68 CN o del derecho que tienen las partes de que se las mantegan en igualdad de derechos dentro del proceso; pero creemos que tal facultad le fue conferida al Juez Laboral en virtud de la especial naturaleza de los derechos cuya tutela le corresponde, por lo que si éste considera que si en la formulación de preguntas el preguntante se refiere a hechos que no llevan un fi útil resulta inoficiosa la continuación del acto, puede dar por terminado el mismo aun antes de que se haya agotado el número máximo de preguntas permitidas por la ley.

2. De igual maner, aunque la ley no lo dice, si el Juez puede dar por terminado el acto de posiciones por considerar que ya está suficientemente ilustrado del asunto planteado, pensamos que por argumento en contrario, éste puede incluso permitir la formulación de un numero de preguntas superior superior al límite cuántico del Art. 411 CPC, cuando el asunto resulta muy complejo y no ha sido suficientemente ilustrado, aun cuando la parte no lo haya solicitado.

2) Dentro de las facultades instructivas que la Ley revistió al Juez laboral, ¿podrá éste intervenir en el Acto e interrogar al absolvente para ilustrase sobre el conocimiento del asunto? Pensamos que si el Juez puede intervenir aún en el acto de litiscontestación para interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada (Art. 68 LOTPT), está plenamente facultado para intervenir en el acto de posiciones y formular igualmente las preguntas que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad que en definitiva constituye una obligación de carácter legal, con esto no trataría de provocar confesión alguna, por lo que él no formularía posiciones, sino que aprovecharía la presencia de las partes para su ilustración sobre el caso.

Como quiera que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 2° del artículo 89, y que la empresa demandada aceptó en el documento de participación de despido que fuera promovido por ella, que el salario del trabajador P.C.V., alcanzaba la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con treinta y tres céntimos (Bs. 9.533,33), estando compuesto por un Bono Nocturno, lo cual coincide perfectamente con lo afirmado por el trabajador en su solicitud de calificación de despido; no puede en consecuencia este juzgador considerar en perjuicio del trabajador la respuesta formulada por el absolvente a la pregunta segunda, ya que observa este juzgador que en los recibos de pago promovidos, y de la participación del despido hecha y promovida por la empresa demandada, que el trabajador devengaba diariamente la cifra de Bs. 9.533,33 como salario básico mas el bono nocturno. No aprecia de las demás preguntas y sus respectivas respuestas, algo que sea pertinente para esta decisión.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos (2.002), y en consecuencia DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.G. en su condición de Apoderada Judicial de la empresa CENTRO CLINICO U.T.O C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 69, tomo 5-A-Pro, en fecha cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y tres (1.993), y, SEGUNDO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano P.J.C.V., titular de la Cédula de Identidad número V.- 9.959.981 contra la empresa CENTRO CLINICO U.T.O C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 69, tomo 5-A-Pro, en fecha cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y tres (1.993), en consecuencia, TERCERO: SE ORDENA EL REENGANCHE del ciudadano P.J.C.V., titular de la Cédula de Identidad número V.- 9.959.981, a su puesto de trabajo de ENFERMERO AUXILIAR en las mismas condiciones en que se encontraba desempeñando al momento del ilegal despido, igualmente, CUARTO: SE ORDENA a la empresa CENTRO CLINICO U.T.O C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 69, tomo 5-A-Pro, en fecha cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y tres (1.993), parte demandada perdidosa, pagar al ciudadano P.J.C.V., titular de la Cédula de Identidad número V.- 9.959.981, los salarios caídos causados, desde el día dieciocho de febrero del año 2.002 en base a la cantidad de nueve mil quinientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 9.533,33), díarios, los cuales incluyen el bono nocturno; hasta la fecha de su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada CENTRO CLINICO U.T.O C.A, de conformidad con la norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIQUESE

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ciudad de Los Teques, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

H.V.F.

JUEZ SUPERIOR

A.S. D´SOUSA

LA SECRETARIA TITULAR

Nota: En la misma fecha siendo las once de la mañana con diez minutos (11:10 a.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

A.S. D’SOUSA

LA SECRETARIA TITULAR

HVF/ASDS/carolina.-

Expediente: 02-2196

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