Decisión nº KP02-R-2009-000845 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2009-000845

En fecha 14 de abril de 2012, la Abogada E.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.957, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.389.707, interpuso solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 13 de marzo de 2012, en la acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos J.J.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7131 y, E.G.S., ya identificada, actuando en su condición de apoderados judiciales del mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ROBAIMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de octubre de 1990, bajo el Nº 64, tomo 4-A Pro.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud planteada, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de febrero de 2002 se interpuso ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito contentivo de la acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos J.J.G.H. y E.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7131 y 33.957, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.389.707, contra la sociedad mercantil Inversiones Robaimar C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de octubre de 1990, bajo el Nº 64, tomo 4-A Pro.

En fecha 12 de marzo de 2002, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara admitió a sustanciación y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de abril de 2002, el ciudadano L.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3207, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil Inversiones Robaimar C.A. dio contestación a la demanda.

En fecha 02 de junio de 2002, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó la competencia ante cualquier Juzgado de Primera Instancia del Estado Lara.

En fecha 10 de septiembre de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el presente asunto.

Llevado a cabo el trámite procedimental y finalizado el lapso probatorio, se observa que en fecha 12 de junio de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la acción reivindicatoria.

Ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la precitada decisión, correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.S.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Inversiones Robaimar C.A., contra la decisión de fecha 12 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 20 de mayo de 2010, el ciudadano L.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3207, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil Inversiones Robaimar C.A., anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2010, se admitió el recurso de casación anunciado y se ordenó su remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de mayo de 2011 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación propuesto; se anuló el fallo recurrido y ordenó el Tribunal Superior que resultara competente dictar nueva decisión sin incurrir en el quebrantamiento de forma detectado.

En fecha 31 de mayo de 2011 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara recibió el presente asunto proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando su remisión a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su distribución entre los demás Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil.

En fecha 08 de junio de 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 319/2011, de fecha 31 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexo al cual remitió a este Juzgado expediente contentivo de la acción reivindicatoria interpuesta.

En fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y por cuando se trata de un recurso de apelación contra una sentencia definitiva de primera instancia se fijó el acto de informes para el vigésimo (20) día de despacho siguiente.

Por auto de fecha 29 de junio de 2011, este Juzgado dejó plasmado que dictaría sentencia conforme lo establece el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de marzo de 2012, este Juzgado declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y declaró con lugar la acción reivindicatoria interpuesta.

II

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2012, la parte actora solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de marzo de 2012, en los siguientes términos:

PRIMERO: ‘Me doy por notificada de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 13 de Marzo de 2.012’. SEGUNDO: Habida cuenta que en la parte dispositiva del fallo en su CAPITULO CUARTO se declara CON LUGAR por esta Alzada, conforme a la doctrina del fallo casado, la acción reivindicatoria interpuesta, por una parte; y, por la otra, en su CAPITULO SEXTO: "Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil", lo que contradice el citado artículo 274; aunado a ello al hecho de que en el párrafo final del CAPITULO OCTAVO, relativo a las "CONSIDERACIONES PARA DECIDIR" se dispone que: " En virtud de resultar totalmente vencida la parte demandada, se condena en costas a la Sociedad Mercantil "Inversiones Robaimar, C.A", de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil", respetuosamente solicito se proceda por esta Alzada a efectuar la aclaratoria o rectificación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo establecido en la última parte del aparte único del artículo 251 ejusdem, solicito se dicte ampliación de la referida sentencia, por los siguientes motivos y razones: La sentencia, luego de a.l.r.a.l. NORMAS SANITARIAS PARA EL PROYECTO, CONSTRUCCION, REPARACION, REFORMA Y MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES CONTENIDAS EN RESOLUCION CONJUNTA DE LOS MINISTERIOS E SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL Y DEL DESARROLLO URBANO, las cuales contienen la regulación sobre la iluminación y ventilación natural desde el artículo 35 y siguientes; en cuanto a la vivienda como derecho fundamental de los ciudadanos menciona el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; analiza la inspección judicial realizada el día 06 de mayo de 2.002, que corre a los folios 175 al 177 de la primera pieza del expediente, de la cual transcribe: "...El Tribunal con asesoramiento del experto deja constancia que el patio abierto constituye la única entrada de ventilación, más no de iluminación, para las áreas de servicio. En este estado el abogado L.S.R. expone: "Solicito se deje constancia de si, en caso de permitirse el estacionamiento en el patio interno de la casa 9-A, se perturbaría la entrada de aire e iluminación al área de cocina y servicio de la casa 9-A". El Tribunal con asesoramiento del experto deja constancia que no se perturbaría la iluminación ni entrada de aire, salvo al encenderse el vehículo por el ingreso de monóxido de carbono...". El Tribunal luego analiza y expone: "Asimismo en las declaraciones levantadas al ciudadano B.J.C.S. (folio 169), éste señaló que: "la fachada SUR de la vivienda 9-A no es la única vía de ventilación que posee la vivienda, porque quedan otras 3 fachadas Norte, Este y Oeste, con lo cual se evidencia de que esta fachada aporta un cuarto de ventilación total de la vivienda 9-A". Seguidamente el Tribunal examina el documento de condominio, del cual transcribe el artículo 2.4, relativo al régimen de los puestos de estacionamiento de vehículos. A continuación el Tribunal sentencia que: "A los fines de mantener y proteger la iluminación y ventilación de las áreas colindantes de la unidad de vivienda N9 9-A, aún cuando se haya señalado en las inspecciones referidas que dicho estacionamiento no afecta la iluminación ni ventilación o que no constituye el ingreso total de la ventilación o iluminación, con la salvedad respectiva, este Tribunal debe dejar establecido, ajustándose al caso en concreto que, la parte actora al hacer uso v disposición del área de estacionamiento de veinticinco metros cuadrados (25.00 Mts2). debe considerar, mantener v procurar, conforme a las Normas Sanitarias para Provectos. Construcción. Reparación. Reforma Mantenimiento de Edificaciones, al documento de condominio convivencia ciudadana. (Sub-rayado nuestro), y transcribe seis (6) ítems, los cuales enumera taxativamente, y que están expuestos en el mencionado artículo 2.4 del Documento de Condominio respectivo. Ahora bien, por vía de ampliación de la sentencia, respetuosamente solicito que se especifique lo relativo a las mencionadas Normas Sanitarias y a las normas de convivencia ciudadana, a que se refiere esa parte del fallo".

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada por la parte actora, señalándose al respecto que la posibilidad de hacer correcciones o ampliaciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del Tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse lo siguiente:

- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria y ampliación:

Previo a proveer en cuanto a lo peticionado, debe esta Sentenciadora determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de junio de 2002, Exp. Nº 01-2441)

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de aclaratoria y ampliación que nos ocupa fue consignada en fecha 17 de abril de 2012; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 13 de marzo de 2012, de modo que, siendo el referido fallo dictado fuera del lapso legal, el período para interponer la aludida solicitud de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir de la notificación de las partes.

Por lo que se evidencia que al darse por notificada la parte actora en la misma oportunidad en que fue solicitada la ampliación y aclaratoria, se aprecia que la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta, en cuya virtud este Tribunal entra a conocer en torno a lo solicitado. Así se decide.

- De la procedencia o no de la solicitud de ampliación y aclaratoria:

En tal sentido, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (Vid. Sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

Así, la parte actora en principio solicitó aclaratoria sobre la condenatoria en costas pues el “CAPITULO SEXTO: "Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil", lo que contradice el citado artículo 274; aunado a ello al hecho de que en el párrafo final del CAPITULO OCTAVO, relativo a las "CONSIDERACIONES PARA DECIDIR" se dispone que: " En virtud de resultar totalmente vencida la parte demandada, se condena en costas a la Sociedad Mercantil "Inversiones Robaimar, C.A", de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil".

En tal sentido, considera el Tribunal que efectivamente en sus consideraciones para decidir la sentencia expresamente señala que “En virtud de resultar totalmente vencida la parte demandada, se condena en costas a la sociedad mercantil Inversiones Robaimar C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”, mientras que en el ítem sexto de la decisión indica “Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

En tal sentido, se observa que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 274 indica que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Así, en el caso de autos al haberse revocado la sentencia apelada y pasado a conocer el fondo del asunto, declarándose con lugar la acción de reivindicación interpuesta, resulta procedente corregir el ítem sexto del capítulo “DECISIÓN”, quedando redactado de la siguiente manera: “SEXTO: Se condena en costas a la sociedad mercantil Inversiones Robaimar C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. Así se decide.

Por otra parte, la actora solicitó ampliación sobre “lo relativo a las mencionadas Normas Sanitarias y a las normas de convivencia ciudadana, a que se refiere esa parte del fallo".

En este sentido se tiene que este Juzgado pasó a conocer las Normas Sanitarias, para Proyectos, Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela, Nº 4.044, de fecha 8 de septiembre de 1988, las cuales contienen la regulación sobre la iluminación y ventilación natural, conforme fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando expresamente:

“En ese sentido tenemos las Normas Sanitarias, para Proyectos, Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela, Nº 4.044, de fecha 8 de septiembre de 1988, las cuales contienen la regulación sobre la iluminación y ventilación natural.

En el caso en análisis como ciertamente se observa, tenemos un área de estacionamiento de la unidad de vivienda 9-B, que colinda por el Norte con la fachada lateral de las unidades de vivienda 9A y 9B.

Ahora bien, de la inspección judicial realizada en fecha 6 de mayo de 2002, cursante a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y siete (177) de la primera pieza del expediente judicial se tiene que se dejó constancia que:

1) El Tribunal constata que existe un patio interno en la vivienda 9-A, el cual se encuentra en parte techado y en parte cubierto. (…) El Tribunal con asesoramiento del experto deja constancia que el patio abierto constituye la única entrada de ventilación, más no de iluminación, para las áreas de servicio. En este estado el abogado L.S.R. expone: ‘Solicito se deje constancia de sí en caso de permitirse el estacionamiento en el patio interno de la casa 9A, se perturbaría la entrada de aire e iluminación al área de cocina y servicio de la casa 9A’. El tribunal con asesoramiento del experto deja constancia que no se perturbaría la iluminación, ni entrada de aire salvo al encenderse el vehículo por el ingreso de monóxido de carbono. (…)

(Negrillas agregadas).

Asimismo, en las declaraciones levantadas al ciudadano B.J.C.S. (folio 169), éste señaló que “la fachada SUR de la vivienda 9A no es la única vía de ventilación que posee la vivienda, porque quedan las otras 3 fachas Norte, Este y Oeste, con lo cual se evidencia de que esta fachada aporte un cuarto de ventilación total de la vivienda 9A”.

En virtud de ello, revisando el documento de condominio tenemos que:

Artículo 2.4. Régimen de los puestos de estacionamiento de vehículos.

Cada casa está dotada tal y como se describió anteriormente en el artículo 2.1 de Estacionamiento para Vehículos. A cada propietario le corresponde el derecho de uso exclusivo de un área de estacionamiento ubicada respectivamente dentro de la construcción de la referida unidad inmobiliaria. Dicha área fue, asimismo, delimitada y marcada en los Planos de Ubicación (…). El mantenimiento, conservación y aseo del área de estacionamiento será de la exclusiva responsabilidad de los propietarios de las casas a quien correspondan. Cada área de estacionamiento está destinada para ser aparcada en ella dos (2) vehículos que no requieran una superficie mayor que la del área para estacionamiento correspondiente. No podrá aparcarse en tales áreas, vehículos que impidan, por su tamaño, la libre circulación de los demás usuarios del conjunto. Asimismo no podrán aparcarse vehículos tales como motor-homes, camiones o cualquier otro similar cuyo peso exceda de tres toneladas (3.00ton.). No podrán instalarse en ninguna área del estacionamiento, ninguna señal o aparato de demarcación ni se podrá hacer alguna construcción que pudiera entorpecer el uso del estacionamiento en general, o afear los lineamientos generales y arquitectónicos del conjunto. Tampoco podrán ser instaladas ningún tipo de rejas o puertas que demarquen el respectivo estacionamiento. Deberá cada propietario mantener limpia su correspondiente área de estacionamiento, tratando de evitar las manchas de aceite, depósitos de latas, cauchos, repuestos de vehículos y cualquier otro implemento que pudiera desmejorar el paisajismo del conjunto. Queda terminantemente prohibido efectuar reparaciones mayores a automóviles dentro del conjunto o en las áreas destinadas a estacionamiento

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A los fines de mantener y proteger la iluminación y ventilación de las áreas colindantes de la unidad de vivienda Nº 9-A, aún cuando se haya señalado en las inspecciones referidas que dicho estacionamiento no afecta la iluminación ni ventilación o que no constituye el ingreso total de la ventilación y la iluminación, con la salvedad respectiva, este Tribunal debe dejar establecido, ajustándose al caso en concreto que, la parte actora al hacer uso y disposición del área del estacionamiento de Veinticinco Metros Cuadrados (25.00 Mts2) debe considerar, mantener o procurar, conforme a las Normas Sanitarias, para Proyectos, Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones, al documento de condominio y a las normas de convivencia ciudadana:

  1. - La libre circulación de los habitantes de la Unidad de Vivienda 9-A, en caso de reparación o similares de la tanquilla de drenaje, aseo externo de su fachada, y otros que se requieran para dicha vivienda.

  2. - No aparcar vehículos tales como motor-homes, camiones o cualquier otro similar cuyo peso exceda de tres toneladas (3.00ton.).

  3. - No instalar en ninguna área del estacionamiento, ninguna señal o aparato de demarcación ni se podrá hacer alguna construcción que pudiera entorpecer el uso del estacionamiento en general, o afear los lineamientos generales y arquitectónicos del conjunto. Y con mayor argumentación, no podrá realizar ninguna construcción que limite la iluminación o ventilación de la unidad de vivienda 9-A.

  4. - No podrán ser instaladas ningún tipo de rejas o puertas que demarquen el respectivo estacionamiento.

  5. - Mantener limpia su correspondiente área de estacionamiento, tratando de evitar las manchas de aceite, depósitos de latas, cauchos, repuestos de vehículos y cualquier otro implemento que pudiera desmejorar el paisajismo del conjunto.

  6. - No podrá efectuar reparaciones mayores a automóviles dentro del área destinada al estacionamiento”.

En tal sentido, este Juzgado señala en cuanto a las Normas Sanitarias, para Proyectos, Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones que al encontrarse el área del estacionamiento contiguo a la unidad de vivienda Nº 9-A conforme a lo ya a.e.l.s. fue exhortada la parte actora a la debida observancia de las mismas, esto es, que aún cuando no constituye la única entrada de aire y de iluminación, debe mantenerse el área de la ventana libre garantizando el aire y la iluminación, de conformidad con los artículos 40, 41 y 47 de estas Normas, más aún en caso de que se proceda con alguna construcción o remodelación del área del estacionamiento. Así se decide.

En cuanto a la Normas de Convivencia Ciudadana, cabe señalar que en general están referidas a los lineamientos primarios que van a regular la conducta de los ciudadanos entre sí y a su vez frente al órgano municipal, estadal o nacional.

Así, al ubicarse el inmueble en el Municipio Iribarren del Estado Lara, tenemos la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores, publicada en la Gaceta Municipal Nº 1672, de fecha 21 de enero de 2002, la cual destaca que “el respeto a la Ley es el respeto a los demás, al derecho de los demás, a no ser molestados u ofendido por conductas inapropiadas”, y regula en su artículo 27 la “realización de fiestas o reuniones que produzcan ruidos molestos”; artículo 28, “contaminación ambiental causado por vehículos en mal estado”; artículo 29 “De la obligación para con los animales” y el artículo 31 “De la tenencia de perros guardias sin la debida vigilancia”. De allí que este Juzgado consideró necesario destacar la existencia de estas normas y exhortar su debida observancia dada la situación del inmueble Nº 9, donde se ubican dos unidades de vivienda, por lo que resulta procedente la ampliación solicitada en este sentido. Así se decide.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sentenciadora, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia interpuesta. Téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de esta aclaratoria y ampliación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada por la Abogada E.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.957, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.389.707, interpuso solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 13 de marzo de 2012, en la acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos J.J.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7131 y, E.G.S., ya identificada, actuando en su condición de apoderados judiciales del mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ROBAIMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de octubre de 1990, bajo el Nº 64, tomo 4-A Pro., en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de esta aclaratoria y ampliación.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C..

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