Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de mayo de 2014.

204º y 155º

PARTE ACTORA: E.J.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.254.078.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: R.A.R. LANZ, GHISLENE Z.S.M., O.I.C.R. y M.F.G.O., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 75.072, 77.032, 175.049 y 178.002, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de julio de 1995, bajo el N° 73, Tomo 213-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.S.S., M.G.P., A.V.G., E.D.M. y M.R.L., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 32.714, 16.591, 70.417, 121.997 y 80.305, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2014, por la abogada E.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de marzo de 2014.

El 28 de marzo de 2014, fue distribuido el expediente; el 02 de abril de 2014, se dio por recibido, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; el 09 de abril de 2014, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes 05 de mayo de 2014 a las 11:00 a.m., fecha en que se celebró y se dictó el dispositivo del fallo el día lunes 12 de mayo de 2014 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar y posterior subsanación que comenzó a prestar servicios para Traslado de Valores y Vigilancia TRASVALVI, C.A., en fecha 22 de enero de 2010 con el cargo de oficial de seguridad, cumpliendo una jornada de trabajo mixta, con 24 horas de trabajo continuas y 24 horas de descanso de lunes a lunes, así: lunes, miércoles, viernes y domingo de 7 am a las 7 am del día siguiente, laborando de este modo 96 horas semanales, de las cuales 54 son horas extras; que la relación de trabajo finalizó en fecha 01 de marzo de 2012, por renuncia; que el trabajador nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que nunca le fue entregada la forma 14-100, ni la forma 14-03, por lo que se reclaman la entrega de tales planillas y de la constancia de trabajo; que devengaba un salario variable, conformado por una parte fija, constituida por el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y una parte variable, conformada por los domingos y feriados laborados, bono nocturno, horas de descanso, días libres y días adicionales; que durante la vigencia de la relación de trabajo laboró un total de 4.764 horas extraordinarias, las cuales se reclaman; además demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: por antigüedad la cantidad de Bs. 10.699,24, por concepto de intereses sobre garantía de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.786,37, por concepto de vacaciones vencidas 2010-2011 la cantidad de Bs. 2.431,20, por concepto de bono vacacional vencido 2010-2011 la cantidad de Bs. 567,28, por concepto de vacaciones vencidas 2011-2012 la cantidad de Bs. 2.917,44, por concepto de bono vacacional vencido 2011-2012 la cantidad de Bs. 648,32, por concepto de utilidades fraccionadas 2012 la cantidad de Bs. 828,41, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.445,21, por concepto de diferencia de utilidades 2010 la cantidad de Bs. 555,89, por concepto de diferencia de utilidades 2011 la cantidad de Bs. 472,84, por concepto de horas extraordinarias 2010, la cantidad de Bs. 33.647,81, por concepto de horas extraordinarias 2011 la cantidad de Bs. 34.523,04, por concepto de horas extraordinarias 2012 la cantidad de Bs. 9.044,06, por concepto de incidencia sobre sábados domingos y feriados por salario variable la cantidad de Bs. 18.500,00. Por último, reclama el beneficio de alimentación, para un total de Bs. 118.067,11 de los cuales debe deducirse la cantidad de Bs. 13.656,81 recibidos al final de la relación de trabajo por lo que se reclama en total, la cantidad de Bs. 104.410,30, más lo que pudiese corresponder por concepto de intereses moratorios e indexación judicial.

La parte demandada en su escrito de contestación reconoció la relación de trabajo, el cargo alegado, la fecha de inicio, la jornada, el salario y el motivo de terminación de la misma, señalando como fecha de terminación el 29 de febrero de 2012, indicando además que el trabajador no laboró el preaviso correspondiente; reconoció igualmente haber pagado al demandante al finalizar la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 13.656,81 por concepto de prestaciones sociales. Negó que la relación de trabajo haya culminado por motivos justificados, que el salario normal promedio devengado por el trabajador fuese de Bs. 2.431,22 y que el actor haya laborado 4.764 horas extraordinarias; negó adeudar lo correspondiente a 126 días de antigüedad, 15 días de antigüedad adicional e intereses causados sobre la prestación de antigüedad; negó adeudar los montos alegados por la parte actora por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, incidencia sobre sábados, domingos y feriados. Por últimos, negó adeudar la cantidad de Bs. 104.410,30 por concepto de prestaciones sociales. Alegó que la jornada es de 11 horas y esta prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, dentro de los límites legales.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes ratificaron de viva voz lo expuesto tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; seguidamente ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas evacuadas.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada en el presente asunto; condenó a las demandada al pago de diferencias por concepto de horas extras laboradas, vacaciones y vacaciones fraccionadas demandadas, beneficio de alimentación, diferencia por prestación de antigüedad, ordenó la entrega de las planillas Forma 14-100, Forma 14-03 y constancia de trabajo, ordenando por último la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial.

De la sentencia dictada en primera instancia apeló únicamente la parte demandada y como fundamento concreto de su recurso expuso lo siguiente: El Juez erró al determinar la horas extras y como consecuencia de ello erró al determinar las vacaciones, bono de alimentación, liquidación de prestaciones sociales y por ende los intereses de mora y la indexación; en su motiva condena las horas extras por considerar que la prestación del servicio era bajo el régimen de 8 horas diarias o 44 horas semanales cuando lo cierto es que el trabajador se desempeñaba como oficial de seguridad y cumplía un rol de vigilancia de 24 horas laboradas por 24 horas de descanso, omitiendo el Juez la jornada especial en la que este tipo de trabajadores prestan el servicio conforme los artículos 198 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que terminó la relación laboral; condenó la cantidad de horas nocturnas y diurnas señaladas en la sentencia sobre la base de un falso supuesto al considerar la jornada ordinaria de 8 horas diarias; que lógicamente al incorporar al salario la cantidad de horas extras exorbitantes condenadas genera unas diferencias erradas que solicitaba se revisaran.

La parte actora hizo las siguientes observaciones a la exposición de la demandada: Que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho pues se basó en lo alegado y probado en autos, que la demandada expresamente reconoció que el trabajador prestaba servicios en una jornada de 24 x 24, con un día por medio de descanso excediendo el número de horas que constitucionalmente están permitidas para trabajar y que nunca le fueron canceladas, solicitando se revise del video que contiene la audiencia de juicio el reconocimiento y confesión del apoderado de la parte demandada en la jornada laboral prestada por el trabajador; que si bien aplicaba el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede dejarse de darle importancia al artículo 89 constitucional que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que es de aplicación preferente, solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida.

El Juez de este Tribunal Superior, a los fines de delimitar la controversia en alzada, interrogó a las partes de la siguiente manera:

Juez a ambas partes: Está fuera de controversia la fecha de ingreso el día 22 de enero de 2010, la fecha de egreso el día 01 de marzo de 2012 y que el actor se desempeñaba como vigilante, la jornada de 24 x 24. ¿No es así? Respondieron: Sí, todo eso está aceptado. Juez a la parte demandada: ¿Usted en su contestación alegó que la jornada laborada por el actor estaba legalmente permitida y aquí en la apelación sostiene que se aplique la sentencia de SERECA conocida por este mismo Tribunal en alzada y confirmada por la Sala Social pero no en base a 8 horas sino a 11 horas, entiende entonces el Tribunal que se cierta manera se están aceptando cierta cantidad de horas extras, pero no en base a 8 sino en base a 11 horas? ¿Es decir que serían menos horas extras? Respondió el apoderado judicial de la parte demandada: Sí, que de hecho se pagaban, se pagaba en los recibos lo que se llamaba “Hora 12”, se le pagaba al trabajador. Juez a la parte demandada: ¿Y hora 12 por qué, se le pagaba sólo una hora? Respondió el apoderado judicial de la parte demandada: Era una sola hora y en este caso se le pagaban 2 horas por el régimen de 24 horas que trabajaba y 24 horas que libraba y aparece en los recibos el pago de esas 2 horas adicionales que se señala allí, de las 11 horas que establece la norma la empresa le pagaba las horas adicionales.

Juez a la parte actora: ¿Tenía descansos intrajornada para comer? Respondió el trabajador presente en la audiencia: Comía 10 minutos y de allí directo a seguir prestando el servicio, no era la hora completa. Juez a la parte actora: Según la jornada que se alegó en el libelo, que está aceptada por la demandada, comenzaba a las 7:00 a.m del lunes y entregaba el martes a las 7:00 a.m., luego comenzaba el miércoles a las 7:00 a.m. y entregaba el viernes a las 7:00 a.m., pero en el libelo se dice que comenzaba el domingo a las 7:00 a.m. pero sí es así ya no coincidiría con lo alegado porque se sostuvo que trabajaba los lunes y en este caso le tocaría empezar un martes a trabajar pues entregaba los lunes a las 7:00 a.m. ¿hay allí una disparidad?. El día 22 de enero de 2010 que se señala como fecha de ingreso fue día viernes, es decir, que hay una disparidad entre la fecha del calendario que corresponde al año 2001 y los días señalados en el libelo de demanda, quisiera que aclarara ese punto porque según lo que se dice en la demanda él estaba recibiendo la guardia los lunes a las 7:00 a.m.? Respondió el apoderado judicial de la parte actora: Cuando yo hice referencia a esa jornada laboral, lo hice a los fines de ilustrar al Tribunal, no fui específico en iniciar en la fecha de ingreso, sólo que como se hace comúnmente cuando se demanda se señaló que trabajaba de lunes a viernes de 8:00 a 4:30, haciendo una analogía lo que quise demostrar es que su jornada era de lunes a domingo, porque trabajaba toda la semana, pero que iniciaba un lunes hasta el día martes, libraba el martes todo el día, retomaba su guardia el día miércoles y así sucesivamente, obviamente que cuando seguimos esa cadena de jornada va a llegar un momento en que llega el domingo o el martes, sólo se hizo a los fines ilustrativos, no nos centramos de manera específica en la fecha de ingreso del trabajador, sólo a los fines de darle cierta referencia al Juez en cuanto a la jornada. Juez a la parte actora: ¿No tenía ningún descanso aparte de esto? Respondió el apoderado judicial de la parte actora: No, no tenía ningún descanso ni guardia aparte, tenía un día de descanso luego de un día completo laborado pero no tenía un día adicional libre, siempre al librar en la mañana, al otro día tenía que retomar la guardia.

Juez a la parte demandada: ¿Qué dice usted sobre ese mismo punto de la jornada? Respondió el apoderado judicial de la parte demandada: Ciertamente se trata de hacer ver que el trabajador no descansaba, efectivamente cumplía una jornada de 24 horas y luego descansaba otras 24 horas, si bien es cierto que trabajaba 24 horas seguidas, no es menos cierto que dejaba de trabajar otras 24 horas igual, con lo cual sí había un descanso porque sí se cumplía, estaba en su puesto de trabajo de guardia entrando a las 7:00 a.m., entregaba a las 7:00 a.m. del día siguiente, se iba para su casa, dormía y retomaba el servicio al otro día a las 7:00 a.m. hasta el próximo día y así, claro que había un descanso, como también lo había intrajornada, lo que pasa es que la misma ley dice que el descanso interjornada, como estas son actividades que no son susceptibles de interrupción las efectuaba dentro de la misma jornada, él descansaba su hora dentro del mismo sitio donde estaba su puesto de vigilancia, no podía irse a otro sito, no podía suspender el servicio y esas son las excepciones que establece la norma, que dice 11 horas con una hora de descanso dentro de su jornada. Juez a la parte actora: ¿De todos modos no se está alegando en el libelo que no tenía hora de descanso, asumimos que la tenía a los fines de dilucidar el thema decidendum específico? Respondió el apoderado judicial de la parte actora: sí eso no se está alegando. Juez a la parte demandada: Como quiera que su postura en el devenir del proceso cambió, primero en la contestación señala que esa jornada es legal y nada adeuda pero luego aquí en la apelación acaba de plantear que sí hay horas extras pero no en base a 8 sino a 11 y están pagadas ¿Qué posibilidad hay, si así lo acepta también la parte actora, de agarra los recibos de pago, analizar esa situación y ver si existe alguna diferencia tratar de conciliar el punto? Respondió el apoderado judicial de la parte demandada: Sí, conforme el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que la jornada legalmente permitida que no exceda de los límites en 8 semanas, cuando aplicamos 24 x 24, en ese interín aplicando la regla excede en 8 semanas, ciento y tantas horas de las 8 semanas, sí excede porque esa es la regla que establece el artículo 201, tendríamos que analizar entonces si de las horas que le pagaron a él adicionales cubre el exceso de las 8 semanas, hay que hacer el ejercicio matemático, si existe alguna diferencia lógicamente que la empresa tiene que honrarla, es la obligación que le correspondería a la empresa según la ley. Juez a la parte actora: ¿Cuál es su postura? ¿Consideraría aplicable a este caso el artículo 198 o insiste en que debería ser una jornada de 8 horas? Se trata de una diferencia de tipo jurídico. ¿Estaría dispuesto a revisar la cuantificación de las horas y ver si están pagadas o no? Respondió el apoderado judicial de la parte actora: Las decisiones jurisprudenciales que hemos invocado sirvieron de base para el planteamiento del libelo en base a esa jornada y régimen especial, conociendo la conducta de la parte demandada y con anterioridad a la demanda se intentó llegar a un acuerdo y la propuesta no fue justa ni proporcional, por lo cual se descarta en esta instancia cualquier tipo de conciliación, solicitando se aplique la ley y nos acogeremos a lo que el Tribunal decida; igualmente se debe partir de una sentencia favorable al trabajador que ha considerado un número considerable de horas extras adeudadas y ha condenado unas cantidades importantes a ser pagadas, por lo que mal podía partirse de una conciliación basados en montos menores a los establecidos en la sentencia de primera instancia; que aunado a ello no debe olvidarse que luego de haberse demandado se activan sea cual sea el monto condenado los mecanismos de indexación judicial e intereses moratorios que van a beneficiar y mejorar el monto inicialmente arrojado, no estaríamos dispuestos a conciliar en base a montos menores de los que establece la sentencia. Juez a la parte demandada: Sobre este mismo punto, tiene el derecho de palabra. Respondió el apoderado judicial de la parte demandada: La sentencia a que hace referencia el apoderado actor y que beneficia a su representado no está definitivamente firme y es objeto de revisión por parte de este Tribunal, por lo cual siempre existe la posibilidad de “ponerle precio a la incertidumbre” y en este sentido independientemente de las complicaciones que haya podido tener la parte actora para no aceptar la recomendación de una conciliación, como quiera que una de las partes no quiere, yo no puedo estar dispuesto a hacer algo que la otra parte no está dispuesta a hacer, insistiendo que la sentencia está siendo objeto de revisión, siempre se estuvo dispuesto a llegar a un acuerdo satisfactorio para las partes.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda:

Marcado “A”, folios 27, 28 y 29, copia simple de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Marcado “A-3”, folios 30 y 31, cuadros anexos al escrito de demanda, que contienen la cuantificación, cálculos y estimación de montos demandados.

A los folios 32, 33 y 34, copia simple de constancia de trabajo, planilla de liquidación de prestaciones sociales y cheque emitido por la empresa a favor del trabajador, como quiera que no fueron objetados al momento de evacuarse en la audiencia de juicio, se les otorga pleno valor probatorio, no obstante ello no está controvertida existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, las fechas de ingreso y egreso, que fue liquidado el trabajador al momento de finalizar el vínculo laboral y que por tal motivo recibió un pago de Bs. 13.656,81 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

Según escrito de promoción de pruebas que cursa de los folios 83 al 89, ambos inclusive:

Marcadas “A-1”, “A-2” y “A-3”, de los folios 90 al 92, riela original de constancia de trabajo, y copia simple de recibo de liquidación y de cheque, los cuales son del mismo tenor de las cursantes a los folios 32 al 34 del expediente, previamente analizadas, dándose por reproducida su valoración.

Desde la “B-1” a la “B-12” y de la “C-1” a la “C19”, de los folios 93 al 119, ambos inclusive, copias al carbón y originales de recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor, que no fueron objetados al momento de su evacuación en la audiencia de juicio celebrada, apreciándose conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende el pago de los conceptos y asignaciones como: sueldo, domingo feriado trabajado, bono nocturno, horas de descanso, día adicional 31, retroactivo de sueldo y las deducciones correspondientes a plan odontológico, cuota sindical, ley de política habitacional, ausencias no justificadas.

Marcadas desde la “E-1” hasta la “E-5”, de la “F-1” a la “F-11”, de la “G-1” a la “G-4” y de la “H-1” a la “H-4”, de los folios 120 al 143, ambos inclusive, copias simples de libro de novedades, y copias simples y originales de control de tiempo de personal de vigilancia, de las que se evidencia que la parte demandada al momento de su evacuación en la audiencia de juicio procedió a impugnarlas por ser copias simples y no emanar de su representada, motivos por los cuales al no insistirse en el valor probatorio de las mismas por otro medio probatorio auxiliar, deben ser desechadas del proceso. Así se establece.

De los folios 144 al 147, ambos inclusive, marcadas “I-1” a la “I-4”, copia simple de consignación de acuerdo de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Profesionales de Oficiales de Seguridad Hotelera, Industrial, Comercial, Bancaria, Serenos, Vigilancia Privada, Transporte de Valores, Mantenimiento, sus similares y conexos (SINTRASEGURIVIS), ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, las cuales nada aportan a la resolución de la presente controversia, por lo que no se les otorga valor probatorio.

Marcadas “J-1” a la “J-31”, de los folios 148 al 178, copia simple de ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo entre la demandada y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Profesionales de Oficiales de Seguridad Hotelera, Industrial, Comercial, Bancaria, Serenos, Vigilancia Privada, Transporte de Valores, Mantenimiento, sus similares y conexos (SINTRASEGURIVIS) 2006-2009, la cual es un cuerpo normativo no susceptible de valoración en virtud del principio iura novit curia apreciándose como forma de auxilio a la labor sentenciadora.

De los folios 179 al 184, ambos inclusive, marcados “K-1” a la “K-6”, copia simple de Información de la empresa registrada en el Servicio Nacional de Contratistas, la cual nada aporta a la resolución de la presente controversia por lo que se desecha del material probatorio.

En relación a la promoción de la prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhibiese los originales de los recibos de pago promovidos en copias como documentales, el libros de novedades correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, el libros de control de tiempo de personal desde el 28/01/2010 hasta el 14/06/2012, y los libros de control de entrada y salida de vehículos desde septiembre de 2011 hasta el mes de febrero de 2012; se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que respecto a los recibos de pago, indicó la parte demandada que reconocía los consignados por la parte actora, los cuales corren insertos a los folios 93 al 119, ambos inclusive, del expediente, previamente a.y.v.e. relación a los libros de novedades, de entrada y salida de vehículos y de control de tiempo de personal, señaló la parte demandada que desconocía las copias consignadas, por cuanto no emanan de su representada, nada tiene que exhibir; se ratifica lo expuesto por la sentencia de primera instancia: conforme lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que las copias fueron impugnadas y como quiera que la parte actora promovente no indicó el contenido del documento ni existe una presunción grave de que el instrumento se hallare en poder de la demandada, no puede aplicarse consecuencia jurídica alguna ante la no exhibición.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de celebrarse la audiencia preliminar, folios 79 y 80 se consignó instrumento poder en copia simple, que se aprecia y acredita la representación de sus apoderados judiciales.

Según escrito que cursa de los folios 185 al 193, ambos inclusive, del expediente, promovió:

A los folios 194 y 195, marcadas “A-1” y “B-2”, cursan copias simples de carta de renuncia y planilla de liquidación de prestaciones sociales, que no forman parte de la controversia planteada, motivo por el cual se desechan del material probatorio.

Al folio 196, 197 y 198, marcadas “C-1”, “C-2”y “C-3”, copias simples de solicitud de prestaciones sociales suscritas por el actor y dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada así como recibo de pago, de los cuales se desprende que en fecha 13 de octubre de 2011, el demandante recibió de la demandada la cantidad de Bs. 700,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

Con relación a la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, en la oportunidad de la audiencia oral, no constaban a los autos la resultas de la misma, dejándose constancia que la parte demandada promovente desistió expresamente de su evacuación, por lo que nada debe analizarse.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda incoada; estableció que el accionante trabajó un total de 168 horas en un lapso de 2 semanas, por lo que en 8 semanas o lo que es equivalente a 2 meses, el trabajador laboró 672 horas y conforme a la jurisprudencia no debía exceder de 352 horas, existiendo en consecuencia una diferencia de 320 horas, debiendo cancelarse las horas extras generadas en doce bimestres que son el equivalente a dos años (2), lo que es igual a 3.840 horas extraordinarias; que el trabajador hoy reclamante después de las 07:00 p.m., generó 12 horas extras, de las cuales 10 horas extras son nocturnas por estar comprendidas entre las 07:00 p.m. y las 05:00 a.m., mientras que las 2 horas extras restantes son diurnas por estar comprendidas entre las 05:00 a.m. hasta las 07:00 a.m.; concluyó que el trabajador generó durante la relación de trabajo la cantidad 640 horas extras diurnas y 3.200 horas extras nocturnas; luego de las operaciones aritméticas correspondientes estableció el Juez de primera instancia que se le debía cancelar a razón de 640 horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 4.755,20; y con un recargo de un 50% más un 30% para las horas extras nocturnas, nos da una hora extra nocturna es igual a 9,65, por lo tanto se le debe cancelar a razón de 3.200 horas extras nocturnas, la cantidad de Bs. 30.880,00; todo ello por la antigüedad del trabajador.

En su motivación además la sentencia recurrida declaró la procedencia de una diferencia por concepto de vacaciones, cláusula 28 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Profesionales de Oficiales de Seguridad Hotelera, Industrial, Comercial, Bancaria, Serenos, Vigilancia Privada, Transporte de Valores, Mantenimiento, Sus Similares y Conexos (SINTRASEGURIVIS) y el cual aplica para el presente caso; con el correspondiente al período 2010-2011, la empresa le canceló al trabajador por 23 días el monto de Bs. 1.365,01, con un salario diario de Bs. 59,35, debiéndole cancelar a razón de 30 días el monto de Bs. 1.780,05, por lo que la demandada debe cancelar el monto de la diferencia, que asciende a Bs. 415,49; con respecto a las vacaciones del período 2011-2012, la empresa le canceló al trabajador por 20 días el monto de Bs. 1.186,97, con un salario diario de Bs. 59,35, debiéndole cancelar a razón de 36 días el monto de Bs. 2.136,60, por lo que la demandada debe cancelar el monto de la diferencia, que asciende a Bs. 949,63; con relación a las vacaciones fraccionadas del período 2012-2013, para el tercer año se debía cancelar 43 días de vacaciones por convención colectiva, al trabajador haber laborado un mes correspondiente a sus vacaciones del tercer año, por cada mes le corresponde 3,58 días, no obstante la empresa le canceló al trabajador por 3 días el monto de Bs. 178,05, con un salario diario de Bs. 59,35, debiéndole cancelar a razón de 3,58 días el monto de Bs. 212,47, por lo que la demandada debe cancelar el monto de la diferencia, que asciende a Bs. 34,42.

Por otro lado la recurrida declaró la improcedencia de los conceptos reclamados de bono vacacional, correspondiente a los períodos 2010-2011, 2011-2012 y fraccionado del 2012-2013, utilidades fraccionadas 2010, utilidades año 2011 y utilidades fraccionadas 2013, conforme la cláusula 27 del contrato colectivo, al establecer que la parte demandada canceló más de lo que correspondía por tales conceptos; como quiera que la parte actora no apeló de la sentencia dictada en primera instancia, nada tiene que entrar a revisar este Juzgado Superior respecto a estos puntos. Así se decide.

En cuanto al reclamo del beneficio de alimentación o cesta ticket, conforme el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde en relación a 2 semanas trabajadas 7 cesta tickets, por cuanto la relación laboral duró 2 años 1 mes y 8 días, lo que es igual a 101 semanas, le corresponde la cantidad de 354 cesta tickets pagados a razón del 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de terminar la relación de trabajo que era de Bs. 90,00, arrojando el monto para el pago del citado beneficio por día de Bs. 22,50, debiendo en consecuencia cancelarse al accionante el monto de Bs. 7.965,00, por este concepto; al no ser apelada la sentencia por la parte actora, no puede ser objeto de revisión la condena hecha en primera instancia. Así se establece.

Condenó además la recurrida el monto que resulte de la diferencia entre lo pagado por concepto de prestación de antigüedad (Bs. 7.760,01, según consta al folio 91), y los parámetros establecidos para la cuantificación conforme las horas extras condenadas en el fallo, a ser cuantificadas mediante experticia complementaria del fallo; igualmente ordenó a la empresa la entrega de las planillas Forma 14-100, 14-03 y constancia de trabajo al accionante, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral; finalmente ordenó la cuantificación de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial en la forma que se especificó en el texto de la sentencia dictada.

A los fines de decidir sobre el único punto de apelación planteado en la audiencia oral y pública celebrada ante este Juzgado Superior, se tiene que la accionada circunscribió su recurso a que el Juez erró al determinar la horas extras y como consecuencia de ello erró al determinar las vacaciones, bono de alimentación, liquidación de prestaciones sociales y por ende los intereses de mora y la indexación; que en su motiva condena las horas extras por considerar que la prestación del servicio era bajo el régimen de 8 horas diarias o 44 horas semanales cuando lo cierto es que el trabajador se desempeñaba como oficial de seguridad y cumplía un rol de vigilancia de 24 horas laboradas por 24 horas de descanso, omitiendo el Juez la jornada especial en la que este tipo de trabajadores prestan el servicio conforme los artículos 198 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que terminó la relación laboral; condenó la cantidad de horas nocturnas y diurnas señaladas en la sentencia sobre la base de un falso supuesto al considerar la jornada ordinaria de 8 horas diarias; que lógicamente al incorporar al salario la cantidad de horas extras exorbitantes condenadas genera unas diferencias erradas que solicitaba se revisaran.

En el presente caso se encuentra fuera de controversia, pues así está aceptado por las partes, la existencia de una relación laboral entre las partes, las fechas de inicio y finalización del vínculo, por lo tanto que la relación de trabajo se rigió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el motivo de terminación por renuncia, el cargo de vigilante de seguridad desempeñado, la jornada laborada de 24 x 24 es decir, laboraba 24 horas continuas y descansaba 24 horas continuas; la parte demandada en un primer momento señaló en su escrito de contestación a la demanda que la jornada estaba legalmente permitida y tipificada y por lo tanto no estaba obligado a pago de horas extras; en el devenir del proceso en la apelación, la accionada manifestó que si fuere el caso debía tomarse en cuenta el tiempo extraordinario sobre la base de una jornada de 11 horas y no de 8 horas como lo pretendía la parte actora.

Así las cosas, este Tribunal Superior, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual la jornada es de 8 horas diurnas por 44 horas semanales, la nocturna de 7 horas por 35 semanales y mixta de 7 horas y media por 42 semanales, conforme la sentencia Nº 1183 de fecha de fecha 03 de julio de 2001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Rodrigo P.B. y C.W.M. en nulidad) contra las disposiciones contenidas en los artículos 195 (referente a la jornada nocturna y su parágrafo único), 196, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 206 (incluidos en el Título IV Capítulo II, referente a la jornada de trabajo), 207, 208, 210 (en relación a las horas extraordinarias), 325 (relativo a los trabajadores rurales), 360 y 362 (referentes al trabajo en el transporte aéreo) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la jornada si bien la jornada esta tutelada por el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podía aplicarse como jornada especial, por ejemplo en el caso de los vigilantes prevista en el literal “b” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que tiene una jornada de 11 horas.

No se alega y eso fue preguntado también en ante esta instancia que el trabajador de autos no disfrutaba del descanso intrajornada al que tenía derecho, por lo tanto, este punto no fue tema de la controversia; el Tribunal entiende que efectivamente el trabajar 24 por 24 horas es un exceso en la jornada, porque no hay descanso mayor a 4 horas entre un lapso y otro, porque se trata de una sola jornada de 24 horas, de tal manera que el exceso de las 11 horas es tiempo extraordinario y debe pagarse como tal; en consecuencia, como quiera que ya hay en los recibos de pago evidencia de pagos de bono nocturno y horas extraordinarias, estima procedente este Juzgado declarar parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, condenándose a la demandada a pagar los conceptos y cantidades provenientes de ese exceso en la labor descontándose lo que aparece en los recibos como pagado por bono nocturno y horas extras, que tampoco fue objeto de discusión entre las partes, pues, los recibos de pago no fueron atacados. Así se decide.

Por lo antes expuesto, una vez resueltos los puntos objeto de recurso ejercido por la parte demandada, este Juzgado Superior en consecuencia, considera que le corresponde al actor:

La jornada señalada por el actor en su libelo, que debe tenerse como cierta por haber sido aceptada expresamente por la demandada, es la siguiente:

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SABADO DOMINGO

01:00 a.m. 01:00 a.m. 01:00 a.m. 01:00 a.m. 01:00 a.m. 01:00 a.m. 01:00 a.m.

02:00 a.m. 02:00 a.m. 02:00 a.m. 02:00 a.m. 02:00 a.m. 02:00 a.m. 02:00 a.m.

03:00 a.m. 03:00 a.m. 03:00 a.m. 03:00 a.m. 03:00 a.m. 03:00 a.m. 03:00 a.m.

04:00 a.m. 04:00 a.m. 04:00 a.m. 04:00 a.m. 04:00 a.m. 04:00 a.m. 04:00 a.m.

05:00 a.m. 05:00 a.m. 05:00 a.m. 05:00 a.m. 05:00 a.m. 05:00 a.m. 05:00 a.m.

06:00 a.m. 06:00 a.m. 06:00 a.m. 06:00 a.m. 06:00 a.m. 06:00 a.m. 06:00 a.m.

07:00 a.m. 07:00 a.m. 07:00 a.m. 07:00 a.m. 07:00 a.m. 07:00 a.m. 07:00 a.m.

08:00 a.m. 08:00 a.m. 08:00 a.m. 08:00 a.m. 08:00 a.m. 08:00 a.m. 08:00 a.m.

09:00 a.m. 09:00 a.m. 09:00 a.m. 09:00 a.m. 09:00 a.m. 09:00 a.m. 09:00 a.m.

10:00 a.m. 10:00 a.m. 10:00 a.m. 10:00 a.m. 10:00 a.m. 10:00 a.m. 10:00 a.m.

11:00 a.m. 11:00 a.m. 11:00 a.m. 11:00 a.m. 11:00 a.m. 11:00 a.m. 11:00 a.m.

12:00 p.m. 12:00 p.m. 12:00 p.m. 12:00 p.m. 12:00 p.m. 12:00 p.m. 12:00 p.m.

01:00 p.m. 01:00 p.m. 01:00 p.m. 01:00 p.m. 01:00 p.m. 01:00 p.m. 01:00 p.m.

02:00 p.m. 02:00 p.m. 02:00 p.m. 02:00 p.m. 02:00 p.m. 02:00 p.m. 02:00 p.m.

03:00 p.m. 03:00 p.m. 03:00 p.m. 03:00 p.m. 03:00 p.m. 03:00 p.m. 03:00 p.m.

04:00 p.m. 04:00 p.m. 04:00 p.m. 04:00 p.m. 04:00 p.m. 04:00 p.m. 04:00 p.m.

05:00 p.m. 05:00 p.m. 05:00 p.m. 05:00 p.m. 05:00 p.m. 05:00 p.m. 05:00 p.m.

06:00 p.m. 06:00 p.m. 06:00 p.m. 06:00 p.m. 06:00 p.m. 06:00 p.m. 06:00 p.m.

07:00 p.m. 07:00 p.m. 07:00 p.m. 07:00 p.m. 07:00 p.m. 07:00 p.m. 07:00 p.m.

08:00 p.m. 08:00 p.m. 08:00 p.m. 08:00 p.m. 08:00 p.m. 08:00 p.m. 08:00 p.m.

09:00 p.m. 09:00 p.m. 09:00 p.m. 09:00 p.m. 09:00 p.m. 09:00 p.m. 09:00 p.m.

10:00 p.m. 10:00 p.m. 10:00 p.m. 10:00 p.m. 10:00 p.m. 10:00 p.m. 10:00 p.m.

11:00 p.m. 11:00 p.m. 11:00 p.m. 11:00 p.m. 11:00 p.m. 11:00 p.m. 11:00 p.m.

12:00 a.m. 12:00 a.m. 12:00 a.m. 12:00 a.m. 12:00 a.m. 12:00 a.m. 12:00 a.m.

En el cuadro anterior se señalan los días de la semana y las horas, la parte sombreada es la jornada señalada por el actor, aceptada por la demandada y se resaltaron las horas de entrada y salida; allí emerge una contradicción porque el 22 de enero de 2010, fecha de ingreso fue viernes, no lunes y si se sigue la secuencia, tenemos que si laboraba los domingos debía entregar guardia los lunes a las 7:00 a.m.

En este orden de ideas haciendo un desglose de la jornada de trabajo del actor durante una semana, se tiene que el actor comenzó a laborar el día viernes 22 de enero de 2010 hasta el jueves 1º de marzo de 2012, desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente y este turno fue repetido durante toda la relación laboral durante cada semana laborada porque no señalaron variaciones a ese esquema.

El artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo, entre otros, los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo y que dichos trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

De tal manera que, el actor desempeñó el cargo de Vigilante, hecho éste que no está controvertido, es decir, que el mismo por la naturaleza del servicio que prestaba podía estar sometido a una jornada de trabajo de máximo once (11) horas y una (1) hora de descanso, pero en el presente caso como se estableció anteriormente el actor laboró 24 horas continuas y descansó durante 24 horas continuas, disfrutó de un descanso intrajornada, no demandado, su jornada de trabajo era de lunes a domingo, laborando 24 horas y descansando 24 horas, por tanto siguiendo ese esquema debe determinarse cuales fueron los días laborados desde el viernes 22 de enero de 2010 hasta el jueves 1º de marzo de 2012.

De esas 24 horas, deben descontarse 11 horas que son la jornada legal del vigilante, de esas 11 horas debe descontarse 1 hora de descanso intrajornada, no demandada, total 12 horas así: 24 horas – 11 de jornada = 13 – 1 de descanso intrajornada = 12 horas extras diarias.

Como quiera que el actor laboraba más de cuatro (4) horas nocturnas en su jornada, esto es, las comprendidas entre las 7:00 p.m. hasta las 12: 00 a.m. y las 12:00 a.m. y las 5:00 a.m., debe considerarse que la jornada era nocturna según lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde el pago del bono nocturno establecido en la cláusula 50 de la convención colectiva. Así se establece.

En consecuencia, el salario normal del actor estaba conformado por el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, hecho aceptado por ambas partes, incrementado en un 30% por concepto de bono nocturno según el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas el valor de las horas extras extras nocturnas semanales laboradas desde el 22 de enero de 2010 hasta el 1º de marzo de 2012. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe este Tribunal ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto, a fin de tomando como base el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que corresponda en cada período, esto es, a partir del 22 de enero de 2010 hasta el 1º de marzo de 2012, mas el 30% por concepto de bono nocturno, mas el valor de las 10 horas extras nocturnas causadas en cada día laborado según el esquema antes referido; el valor de las diez (10) horas extras diarias laboradas por el actor serán calculadas en base a los siguientes parámetros: se computa el salario diario devengado por el actor que comprende el salario mínimo, mas el 30% por concepto por bono nocturno, este monto debe dividirse entre once (11) horas que es la jornada para obtener el valor de una hora de servicios, la cantidad que resulte deberá incrementarse en un cincuenta por ciento (50%) según el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, para obtener el valor de una hora extra nocturna de servicios y multiplicarse por diez (10) para obtener la cantidad devengada semanalmente por horas extras, operación que debe hacerse en cada semana de la relación laboral desde el 22 de enero de 2010 hasta el 1º de marzo de 2012 al salario de cada una. Así se establece.

El salario integral devengado por el actor será el resultado de sumar al salario normal correspondiente a cada período que obtenga el experto que resulte designado, la alícuota de las utilidades que se obtiene de multiplicar el salario normal diario por 40 días el primer año, 50 días el segundo año y 54 días la fracción del tercero, dividirlo entre 360, ello conforme a lo estipulado en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo que rige a las partes, folio 154, más la alícuota del bono vacacional que se obtenga de multiplicar el salario normal diario correspondiente al primer año de servicio por 14 días (30 de pago menos 16 de disfrute), 19 días el segundo (36 de pago menos 17 días de disfrute) y 25 la fracción del tercero (43 de pago menos 18 de disfrute) y dividirlo en cada caso entre 360, ello conforme a lo estipulado en la cláusula 28 de la convención colectiva de trabajo que rige a las partes, folio 155, toda vez que debe entenderse que dentro de los salarios recibidos por concepto de vacaciones está incluido el bono vacacional. Así se establece.

Por lo que tomando en cuenta un tiempo de servicios de 2 años, 1 mes y 9 días y en base al salario normal e integral que será determinado por el experto que resulte designado, al actor le corresponden:

Antigüedad: 45 días por el primer año de servicio, 60 + 2 adicionales por el segundo año y 5 por la fracción del últimos mes, total 112, no obstante, como quiera que en la planilla de liquidación, folio 33, le pagaron 12 días de antigüedad, no objetado, debe pagarse ese numero de días al salario integral de cada mes obtenido en la forma establecida en este fallo descontando Bs. 7.760,01, pagados en la planilla de liquidación.

Horas extras: Como fue establecido anteriormente, el actor laboró 10 horas extras nocturnas en cada jornada laborada desde el 22 de enero de 2010 hasta el 1º de marzo de 2012, en la forma establecida en este fallo, por tanto, corresponde su pago calculadas en la forma establecida en este fallo, descontando lo que aparece pagado por bono nocturno, horas de descanso y día adicional 31 en los recibos cursantes a los folios 93 al 119.

Diferencia vacaciones: Corresponden por el periodo 2010-2011: 30 días a razón del salario normal que resulte en la forma establecida en este fallo, menos Bs. 1.365,01 pagados en la liquidación; 2011-2012: 36 días por el salario que resulte menos Bs. 1.186,97 pagados en la liquidación; vacaciones fraccionadas 2012-2013: Corresponde 3,58 días a razón del salario que resulte menos Bs. 178,05 pagados en la liquidación.

Diferencia bono vacacional: La recurrida no condenó ese punto, la parte actora no apeló, como quiera que la diferencia establecida por este Tribunal es menor, es improcedente desmejorar la condición de la única apelante y por tanto, modificar ese punto.

Diferencia utilidades: La recurrida no condenó ese punto, la parte actora no apeló, como quiera que la diferencia establecida por este Tribunal es menor, es improcedente desmejorar la condición de la única apelante y por tanto, modificar ese punto.

Beneficio de Alimentación o cesta tickets: conforme el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde en relación a 2 semanas trabajadas 7 cesta tickets, por cuanto la relación laboral duró 2 años 1 mes y 8 días, lo que es igual a 101 semanas, le corresponde la cantidad de 354 cesta tickets pagados a razón del 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de terminar la relación de trabajo.

Igualmente se ordena a la empresa la entrega de las planillas Forma 14-100, 14-03 y constancia de trabajo al accionante, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, punto no apelado.

Se condena además el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su literal “C”, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo: 22 de enero de 2010 hasta la finalización de la relación laboral en fecha 01 de marzo de 2012, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, deduciendo lo pagado en la liquidación de Bs. 1.211,25, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Por último, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (01 de marzo de 2012) y la indexación del la prestación de antigüedad desde el (01 de marzo de 2012) y del resto de los conceptos en ambos casos, desde la notificación de la demandada (27 de junio de 2013), hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se decide.

En consecuencia, la demandada TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C.A., deberá pagar al ciudadano E.J.B.T., la cantidad que resulte por experticia complementaria del fallo por concepto de diferencia de horas extras, diferencia de antigüedad, vacaciones fraccionadas periodo 2010-2011, vacaciones 2011-2012, vacaciones fraccionadas periodo 2012-2013, beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada designado por el Tribunal, para que calcule los conceptos antes condenados con los parámetros de este fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2014, por la abogada E.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano E.J.B.T. en contra de la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C.A., pagar al ciudadano E.J.B.T., la cantidad que resulte por experticia complementaria del fallo por concepto de diferencia de horas extras, diferencia de antigüedad, vacaciones fraccionadas periodo 2010-2011, vacaciones 2011-2012, vacaciones fraccionadas periodo 2012-2013, beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 19 de mayo de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

ASUNTO No. : AP21-R-2014-000405.

JCCA/MM/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR