Decisión nº PJ0152010000068 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000124

Asunto Principal: VP01-L-2009-001276

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.381.082, representado judicialmente por los abogados Y.P., M.J., M.I.U., R.C., M.R. y Yasnelis Hernández, frente a la sociedad mercantil PROTEBECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de abril de 1993, bajo el Nro. 11, Tomo 5ª, representada judicialmente por los abogados M.M., Fergus Walshe Belloso, E.L., F.A., y G.V., en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada sin lugar, fallo contra el cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Antecedentes

  1. En la demanda se recogen como antecedentes de hecho, narrados por el demandante, los siguientes:

Primero

En fecha 17 de mayo de 2008, comenzó a prestar sus servicios con el cargo de vigilante para la empresa Protebeca, C.A., quien suscribiera sub-contrato por la contratista petrolera SHELL DE VENEZUELA, hoy PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A (PERLA S.A), para prestar servicios de vigilancia en embarcaciones petroleras en el Lago de Maracaibo como subcontratista la empresa demandada Protebeca, C.A.

Segundo

Que laboraba los 7 días de la semana, vale decir, de lunes a domingo como custodios de unidades y estaciones de flujo, planta de perforación principal, realizando las actividades de custodias de estación de flujo, de las unidades que transportaban material químico, derivados del petróleo, “sneuver col tiuver” (equipos para hacer servicios a los pozos petroleros), las cuales se encontraban en el lago de Maracaibo tanto en campo Urdaneta Oeste (Campo Perla) y costa oriental por cuanto en el tiempo que se encontraba en el lago lo realizaba de manera continua y sólo podría bajar de esas embarcaciones cuando le cambiaban de guardia, recibía y custodiaba a todo operador y el material que transportaba corriendo el riesgo como era el caso de la probabilidad de recibir de manera inminente la fuga de gas h2s el cual salía de las instalaciones de h2s, así como para subir de la embarcación de la planta de perforación principal, a cualquier hora incluso en la existencia de mal tiempo hasta permanecer 46 horas en lanchas por no poder ser transportado debido al mal tiempo o falta de coordinación por parte de ésta patronal e incluso hasta 27 días en la embarcación EUD 1, para prestar el servicio de custodia como el Patao, ZULIANA IV, EUD 1, ICOTEA 1, TOLTEC, DON LUIGII, era el resguardo del material para ser utilizado para la explotación del hidrocarburo en el lago de Maracaibo, se corría riesgo de recibir altos oleajes hasta de dos o tres metros, luego de recibir cambio de guardia lo llamaban a recibir de nuevo en apenas dos días para quedar disponibles para trasladarse a las instalaciones de PERLA, de Z.T., Tricomarca para ser transportados a los fines de cumplir con lo solicitado por PDVSA, PETRÓLEO, S.A, una vez reportado le comunicaban con el personal de Petroregional del Lago ya que era supervisado por ellos era en las oficinas Las Laras, le reportaba a cada hora cuando salía y llegaba a los muelles, a los campos perla, principalmente le supervisaba por PCP W.M., D.S., J.N., M.P., R.N. como Gerente de PCP, J.L., con quienes tenía comunicación una vez presentado en las instalaciones de PDVSA o Petroregional para ser trasladados a las embarcaciones, y para ello le hacían entrega de radio portátil para comunicarse con Cecon en las Laras.

Tercero

Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 800,00 aunque luego de su petición ante el Gerente de la demandada sobre que debía ser ajustado su sueldo al establecido por la Contratación Colectiva Petrolera vigente, en su cláusula 3 para la prestación de servicio así como tampoco fueron calculadas ni canceladas las horas extras, tiempo de viaje, bono de comida, gratificación y tarjeta electrónica de alimentación, vacaciones, bono vacacionar, utilidades ni utilidades fraccionadas, los cuales ni siquiera le fueron reconocidas como parte de su salario normal, realizando sus labores en beneficio directo de la empresa PDVSA.

Cuarto

Que en fecha 19 de mayo de 2009, fue llamado a una reunión con el gerente para exponer algunos puntos de interés siendo notificado por la empresa Protebeca, C.A., que iba a prescindir de sus servicios, alegando despido injustificado, que cuando terminó sus labores con la referida empresa, fue llamado para que le hicieran entrega de lo que supuestamente le correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos salariales y al ver la hoja de liquidación que le presentó la empresa, consideró que le deberían cancelar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera y al preguntarle su respuesta fue que si quería que fuera para donde quisiera pero que no iba a ser cancelado de esa manera y que se encontraba despedido.

Quinto

Que la Convención Colectiva Petrolera, constituye el instrumento normativo por el cual se ha de regir Protebeca, en sus relaciones con sus trabajadores, como es el caso de autos, en virtud del artículo 55 de las Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra la figura de la contratista, muy en uso dentro del ámbito laboral, conceptuándose como la persona natural o jurídica, que en virtud de un contrato se encarga de llevar a cabo obras y servicios, con sus propios elementos, para otra persona, también natural o jurídica, que a su vez, denomina como beneficiario. Que uno de los rasgos que más caracteriza a la figura del contratista es que, a diferencia del intermediario, en principio, no compromete la responsabilidad laboral del beneficio de la obra o servicio, a menos que ese contratista desempeñe actividades que sean inherentes o conexas con las del beneficio, pues en tal supuesto, inherencia o conexidad de obras o servicio, el beneficiario resulta solidariamente responsable con el contratista de las obligaciones que se derivan a favor de los trabajadores de éste, según las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo o de los contratos laborales. Que el precepto en estudio, además contiene una presunción legal relativa a la inherencia o conexidad que existe entre las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, los cuales se presumen como inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

Sexto

Que por su parte era necesario tomar en cuenta lo establecido en la mencionada contratación colectiva petrolera en su cláusula 3 de los trabajadores cubiertos, así como la cláusula 69 de las contratistas, y que en virtud de ello, en la condición de trabajador de Protebeca, C.A., está amparado por las normas y beneficios de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por cuanto las labores que efectivamente desempeñó no pueden entenderse que correspondan a un trabajador de dirección ni de confianza, mucho menos de representante del patrono, por lo que no está excluido de la aplicación de la referida Convención, pretendiendo la demandada desconocer la realidad de los hechos, a través de la celebración de acuerdos o convenios privados, transacciones y/o convenimientos durante la existencia de la relación de trabajo, o de cualquier otro mecanismo alusivo de las normas laborales, con los cuales se pretenda negar la plena vigencia y aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, simplemente para según su decir, lograr evadir responsabilidades laborales, constituyendo un típico caso de fraude a la Ley, que es necesario rechazar.

Séptimo

Que para el momento de su despido devengaba un salario mensual promedio de Bs. 800,00, es decir, Bs. 26,66 diarios, y un salario integral de Bs. 39,25 el cual está integrado por el salario normal, más el promedio de utilidades diarias y el bono vacacional diario, pero que debió devengar un salario básico diario cancelado según la contratación colectiva petrolera de Bs. 1.341,00 es decir, Bs. 44,27 diarios, y que al sumarle los demás conceptos que le fue dejado de cancelar como son horas extras, tiempo de viaje, bono compensatorio, bono de comida, fue que debió ajustarse su liquidación.

Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Diferencia en el pago de prestaciones sociales ya recibidas en la liquidación.-

    1. Antigüedad legal: de conformidad con la cláusula 9, numeral 40, y cláusula 69, numeral 10 de la Contratación Petrolera, dejadas de cancelar desde el 17 de mayo de 2008 hasta el 19 de mayo de 2009, la cantidad de Bs. 2.548,00.

    2. Preaviso: de conformidad con la cláusula 9, literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.328,10.

    3. Indemnización de antigüedad legal, literal b) de la cláusula 9, de la Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.328,10.

    4. Indemnización de antigüedad adicional, literal c) de la cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 664,05.

    5. Indemnización de antigüedad contractual, literal d) de la cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 664,05.

    6. Vacaciones: de conformidad con la cláusula 8, literal a), la cantidad de Bs. 1.505,18.

    7. Bono vacacional: de conformidad con la cláusula 8, ayuda vacacional, literal b), la cantidad de Bs. 2.434,85.

    8. Utilidades: de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 17 de mayo de 2008 hasta el 19 de mayo de 2009, la cantidad de Bs. 5.312,40.

    9. Diferencia de bono nocturno: Bs. 3.873,24, de conformidad con la cláusula 7 de la Contratación Colectiva Petrolera.

  2. Bono de comida: de conformidad con la cláusula 12, aparte tercero, dejados de cancelar desde el 17 de mayo de 2008 hasta el 19 de mayo de 2009 a razón de Bs. 7,00., para un total de Bs. 2.520,00.

  3. Tarjeta electrónica de alimentación, cláusula Nro. 74, acuerdos finales, numeral 4 (sustitución del beneficio), del contrato colectivo 2005-2007 vigente para ese momento, Bs. 950,00 multiplicados por 12 meses laborados, arrojan como resultado Bs. 11,400.

  4. Por concepto de devolución de cuotas retenidas para el pago del seguro social obligatorio: que como se le debitó de su salario devengado lo correspondiente a éste concepto, solicita la devolución de cada una de las cuotas ya que para la fecha no se cotizaron sus aportes, las cuales le fueron retiradas de su sueldo mensual desde la fecha de inicio hasta la terminación de la misma.

  5. Diferencia de sueldo estimados desde la fecha de inicio hasta su despido injustificado por cuanto fueron ingresos que se apropió la demandada de manera indebida por la cantidad de Bs. 7.033,00.

  6. Diferencia de pago por domingos trabajados: Bs. 1.406,60.

    Todos los conceptos y cantidades anteriormente discriminadas ascienden a la cantidad de Bs. 42.018,00, más los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios.

    1. La pretensión fue controvertida por la demandada PROTEBECA, C.A, a través de su representación judicial, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió que el actor haya laborado como vigilante única y exclusivamente para su representada.

Segundo

Admitió que la relación laboral se inició en fecha 17 de abril de 2008 y concluyó en fecha 19 de mayo de 2009.

Tercero

Admitió que su representada le presta servicio de vigilancia privada a la empresa Shell de Venezuela y a Petroregional del Lago, S.A, (PERLA), las cuales son dos empresas distintas y poseen patrimonio y personalidad jurídica propia.

Cuarto

Admitió que el actor devengó como último salario básico, la cantidad de Bs.F 800,00 mensuales, es decir, Bs.F 26,66 diarios.

Quinto

Negó que el actor haya sido contratado por su representada para prestar servicios de vigilancia en “embarcaciones petroleras en el Lago de Maracaibo” como subcontratista. Negó que Protebeca, C.A., sea una contratista petrolera.

Sexto

Negó que el actor haya laborado 7 días de la semana, vale decir, de lunes a domingo.

Séptimo

Negó que haya laborado durante toda la relación laboral como custodio de unidades y estaciones de flujo, planta de perforación principal (PPP), de las unidades que transportaban material químico derivados del petróleo sneuver col tiuver, ubicadas en el Lago de Maracaibo.

Octavo

Negó que el actor haya laborado de manera continua y que sólo podría bajar de embarcaciones cuando le cambiaban la guardia.

Noveno

Negó que el actor corriera graves riesgos y que podría recibir de manera inminente la fuga de gas H2s, así como al subir a embarcaciones.

Décimo

Negó que el actor permaneciera46 horas en lanchas y 27 días en embarcaciones EUD1. Negó que prestara el servicio de custodia de las embarcaciones EL PATAO, ZULIANA IV, ICOTEA 1, TOLTEC, DON LUIGI.

Décimo Primero

Negó que el trabajo del actor consistiese en el resguardo de material para ser utilizado para la explotación de hidrocarburos en el Lago de Maracaibo. Negó que al concluir el cambio de guardia lo llamaran a recibir de nuevo en apenas 2 días para quedar disponibles para trasladarlos a las instalaciones de perla, de Z.T., Tricomar, para ser trasladados a los fines de cumplir con lo solicitado por PDVSA.

Décimo Segundo

Negó que el actor se comunicara con el personal de Petroregional del Lago y que haya sido supervisado por ellos, y que se reportara cada hora cuando salía y llegaba a los muelles y a los campos perla; negó que fuere supervisado por el personal de (Prevención, control y pérdidas); negó que tuviese comunicación con dicho personal una vez presentado en las instalaciones de PDVSA o Petroregional, y que le hayan entregado un radio portátil para comunicarse con Cecon en las Laras. Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente. Negó que el actor tenga derecho a las reivindicaciones laborales previstas en la Contratación Colectiva Petrolera. Negó que la Contratación Colectiva Petrolera, constituya el instrumento normativo que deba regir las relaciones laborales entre Protebeca y sus trabajadores. Negó que las actividades desarrolladas por Protebeca sean inherentes o conexas con el sector petrolero o de hidrocarburos. Negó que el salario del actor deba ser la cantidad de Bs.F 44,27, diario. Negó que el actor haya laborado durante la relación laboral horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, domingos, así como el tiempo de viaje.

Décimo Tercero

Negó que se le adeuden al actor todos y cada uno de los conceptos reclamados por él en el libelo de demanda y que en consecuencia, se le adeuda en total la cantidad de Bs.F 42.018,02.

Décimo Cuarto

Señaló que el actor pretende dar entender que él era supervisado por personal de la empresa Petroregional del Lago, S.A. (PERLA), como para que se piense que él en vez de ser trabajador de la demandada era trabajador de dicha empresa petrolera, cuestión que según su decir, es absurda, en primer lugar porque como él mismo ha afirmado en el escrito libelar, él fue contratado por la empresa Protebeca y su salario se lo cancelaba dicha empresa.

Décimo Quinto

Señaló, que por la naturaleza del servicio que presta la demandada, que es la vigilancia privada, por su puesto era lógico que la empresa demandada, debía prestar ese servicio adaptándose a las normas y políticas de sus clientes, por lo que cualquier cliente puede en ocasiones indicarles a los vigilantes ciertos señalamientos, por ejemplo, si uno de sus vigilantes se encuentra prestando servicios en una casa habitación, era lógico que en un momento determinado le den instrucciones sobre alguna situación relacionada con la vigilancia de su habitación, ya que ese tipo de situaciones es el común en este tipo de negocios, y que pensar lo contrario sería crear una situación hermética en los contratos comerciales.

Décimo Sexto

Señaló que el actor estuvo vinculado con Protebeca a través de una relación laboral a tiempo determinado, y por ende, la relación laboral no terminó por despido injustificado, sino por terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, no siendo acreedor de las indemnizaciones para despido injustificado.

Décimo Séptimo

Señaló que al concluir la relación laboral, la demandada le canceló en su totalidad las prestaciones sociales del actor, en la cantidad de Bs.F 5.048,86.

Décimo Octavo

Señaló que durante algunos momentos de la relación laboral, el actor estuvo asignado en PERLA, y las funciones que cumplía eran la de vigilar las instalaciones de la empresa, vigilar la entrada y salida de personal, vigilar que el personal interno y externo no extrajeran equipos o material de trabajo sin la debida autorización, vigilar el orden y la seguridad de las instalaciones de la empresa, controlar y vigilar la entrada y salida del personal.

Décimo Noveno

Señaló que además el actor laboró en otros servicios, es decir, en las instalaciones de otros clientes de la demandada, entre ellos el Club Náutico de Maracaibo, y Bingo Maracaibo.

Vigésimo

Señaló que Protebeca le proveía al actor de su uniforme identificado con el nombre o siglas de Protebeca, de un radio, entre otras cosas, pero que era lógico que si el actor vigilaba en PERLA, que es una empresa petrolera con sus riesgos de accidentes muy particulares, éste debía colocarse cascos para vigilar ciertas instalaciones, el cual es norma de dicha empresa y que va dirigida a procurar la seguridad de la vida de las personas.

Vigésimo Primero

Señaló que el personal de PCP de PERLA o PDVSA, no eran encargadas de dictarles las órdenes patronales en lo referente a vigilancia y seguridad, ya que las órdenes las recibía de los representantes (supervisores y gerentes) de PROTEBECA.

Vigésimo Segundo

Señaló que PROTEBECA no presta servicios como intermediaria o contratista petrolera para la sociedad mercantil PERLA, ya que tienen objetos sociales diferentes.

Vigésimo Tercero

Negó que el actor en algún momento de la relación de trabajo que la unió con la demandada, se haya hecho acreedor a que se le cancelen beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, por cuanto la labor que realiza la empresa Protebeca en forma alguna puede considerar inherente con la labor que realiza PERLA, ya que la demandada se dedica a la actividad de vigilancia privada y PERLA, es una empresa petrolera cuya actividad es extraer petróleo; por lo que es evidencia lo antagónico de las actividades que realizan ambas empresas y por cuanto no existe conexidad ya que si desaparece PERLA o su actividad, no desaparece la demandada, es decir, PROTEBECA, sigue realizando su actividad como por muchos años siempre lo ha hecho, toda vez que PROTEBECA como empresa de vigilancia le presta servicios a muchas empresas, sociedades civiles, clubes, personas naturales, etc.

Vigésimo Cuarto

Finalmente, señaló que por todo lo expuesto, consideraban fuera de toda lógica jurídica, pretender el demandante reclamarle a la demandada, los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, ya que aceptar tal posición sería otorgarle a dicho contrato una extensión ilimitada, más cuando Venezuela es un país eminentemente petrolero.

A fecha 15 de marzo de 2010, el juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró improcedente la pretensión de cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos incoada por el ciudadano J.L. contra la sociedad mercantil PROTEBECA, C.A., con fundamento, en lo siguiente:

…La controversia se centra en la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, y en base a ella el pago de las diferencias derivadas. De otro lado el pago de las cotizaciones de Seguro Social Obligatorio.

De la revisión de la causa se tiene la empresa demanda tiene por objeto la prestación de servio de vigilancia privada como se desprende de la copia de Acta Constitutiva Estatutaria de la demandada (folios 48 al 55), y ello lo realiza para diversas empresas y sociedades civiles, como la industria petrolera el CEVAZ, el Club Náutico, Comercial Belloso. No se trata de una actividad inherente o conexa con la industria petrolera. Aparecen consignados los recibos de pago, así como la liquidación de las que se desprende los conceptos y cantidades canceladas.

La propia parte actora, según el caso no insistió y desistió de las pruebas de inspección judicial al empresas de la industria petrolera (SHELL hoy PERLA; PDVSA PETRÓLEO, S.A; y la empresa ZULIA TOWIN AND BARGE CO, C.A.). Actitud procesal esta que se ha de concatenar con el restos del material probatorio, entre ellos las resultas de la informativa contenida en el folio 245 referente a la empresa petrolera PETROWARAO en la que se indica –como antes se señaló en la parte de las pruebas- que el demandante fungía como “oficial de vigilancia de la empresa PROTEBECA”, y realizó la sustitución por el periodo de vacaciones del ciudadano YOMER PALENCIA, quien era “oficial de vigilancia de la empresa PROTEBECA”. Que el periodo vacacional comprendió del 01/05/2009 al 27/05/2009, “específicamente prestando seguridad, vigilancia y resguardo de las instalaciones en la estación de flujo EF-UD-02 del Campo Ambrosio en el Lago de Maracaibo, operado bajo la empresa mixta PETROWARAO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)”. Que durante ese período el demandante “reportaba directamente a la empresa de vigilancia PROTEBECA”.

De otra parte, en la contestación de la demanda se indica que la empresa no despidió injustificadamente al demandante, sin embargo no aparece probado en autos que la relación haya sido conforme a derecho (naturaleza del trabajo, necesidad, etc) a tiempo determinado, y poco importa que así halla sido establecido en los contratos de trabajo (folios 46 y 47) pues se impone la primacía de la realidad. No obstante lo anterior, en la liquidación (folios 44 y 45) se observa que la parte actora pagó al actor incluso las indemnizaciones por despido injustificado, de modo que resulta improcedente tal concepto.

Estima este Sentenciador que ciertamente el actor realizó actividades de vigilancia en la industria petrolera, y que la actividad de vigilancia aparece en la contratación colectiva petrolera. En todo caso, ello no es suficiente para afirmar la aplicación de la contratación en referencia. Se reitera, en el presente caso la empresa demandada ha demostrado que su actividad no es exclusiva para la industria petrolera, y así fue contratado el actor, para prestar servicios de vigilancia privada. No se observan claras pruebas ni indicios concordantes de que la actividad de la empresa demandada deba en forma alguna considerarse inherente o conexa con la de la industria petrolera, antes por el contrario las documentales consignada así como la declaración de los testigos apuntan en sentido contrario, no siendo determinante la sola prestación de servicio a favor de empresas de la industria petrolera.

En consecuencia, todos los conceptos, todas las diferencias en montos y conceptos derivados de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera resultan improcedentes. Así se decide.-

De otro lado la parte actora reclama “Devolución de Cuotas retenidas para el pago del Seguro Social Obligatorio”. Al respecto se tiene que el concepto es igualmente improcedente toda vez que las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio tienen como sujeto recetor al referido seguro y no a los trabajadores que en todo caso son los beneficiarios. De modo que se reitera no puede condenarse a la demandada a pagar a la parte actora las cuotas dirigidas al Seguro Social. Así se decide.-

Así las cosas todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante J.A.L.C., en contra de la demandada PROTEBECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA resultan improcedentes, y así improcedente la demanda por Diferencia de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, lo cual se determinará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo…

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, ésta procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandante recurrente, fundamentó su apelación señalando que el actor fue un vigilante que fue contratado directamente con la empresa Protebeca, pero que dichos servicios prestados fueron siempre y en todo momento desempeñados en instalaciones petroleras, es decir, tanto en embarcaciones como en sitios de perforación de mantenimiento petrolero, no siendo como lo señala la parte demandada que el actor sólo se encontraba en la garita de vigilantes, ya que siempre fue embarcado como cualquier persona que se dirigía a una plataforma petrolera, siendo embarcado en los muelles de Z.T., tal como según su decir, pueden evidenciarse de las pruebas que constan en autos que nunca fueron atacadas por la parte demandada, que el actor tenía la obligación de resguardar no solamente el personal sino el material de la plataforma, expuesto a riesgos de todo tipo que se establecen en los campos petroleros, pudiendo evidenciarse que las documentales consignadas nunca fueron atacadas por la parte demandada, no manifestando el a quo que no fueron atacadas y no señala que se le va a dar o no valor probatorio, por lo que señala que si la prueba no ha sido atacada, queda definitivamente firme. Asimismo, señaló que al a quo declaró que aun cuando el cargo de vigilante si aparece dentro de la convención colectiva petrolera, ésta no se le aplica porque sencillamente no existe conexidad e inherencia de la demandada con la industria petrolera, entonteces lo que según la parte demandante recurrente, hace entender que, ninguna persona como su representado que estaba expuesto como se demuestra en las fotos que tampoco fueron atacadas, que se encontraba arriesgando su vida, entre 4, 6 o 7 días de trabajo, reportado por PCP, no se le debe otorgar porque simplemente no hay conexidad e inherencia, cuando los mismos testigos manifestaron que sí prestan servicios a las petroleras, manifestando que dónde queda el principio de la realidad, en el momento que en que el actor tenía que hacer traslados de materiales de una empresa petrolera a otra, por lo que solicita sean observadas detalladamente las documentales promovidas que no fueron atacadas pero que el a quo tampoco le dio del debido valor probatorio, asimismo que se observe el video de la audiencia de juicio donde al actor nunca se le llamó para declarar, y declare con lugar el recurso de apelación intentado y se le aplique al actor el Contrato Colectivo Petrolero.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, quien señaló que su defensa se basó principalmente en que su representada tiene como objeto social únicamente la prestación de servicio de vigilancia privada, no siendo una contratista petrolera, y que en la fase probatoria del proceso se evidenció que la demandada presta servicios de vigilancia en diversas empresas de la región, ajenas a la actividad petrolera, en consecuencia, Protebeca sólo presta servicios de vigilancia y además tiene su propia convención colectiva que fue incorporada a las actas procesales, finalmente, señaló que la mayor fuente de lucro de la demandada no proviene de la industria petrolera, no existiendo conexidad ni inherencia, lo cual por demás no fue demostrado, por lo que solicita no sea aplicado el Contrato Colectivo Petrolero.

Delimitación de la controversia y la carga probatoria

Luego de un análisis de la demanda, la contestación dada a la misma por la parte demandada PROTEBECA, C.A., y los términos en que fue ejercido el recurso de apelación por la parte demandante, observa éste Tribunal que la presente controversia, se encuentra limitada a analizar la inherencia y conexidad entre las actividades de la empresa PROTEBECA, C.A. y PETROREGIONAL DEL LAGO S.A., (PERLA, S.A), a los fines de determinar si le corresponde al actor la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, como así lo pretende en el libelo de demanda, y en virtud de ello, alguna diferencia dineraria a su favor, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Ahora bien, de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre la empresa demandada y la empresa Petroregional del Lago, S.A., (PERLA, S.A), y asimismo, entre la labor que realmente éste prestaba para la demandada como vigilante.

Análisis probatorio.

A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

La representación judicial de la parte actora, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

2.- Promovió prueba de inspección judicial a los fines de demostrar las guardias diurnas y nocturnas efectuadas en las instalaciones y embarcaciones, cuya ejecución de contrato era de origen petrolero, para ser practicada en: A) las instalaciones de la empresa SHELL hoy PERLA; la cual fue desistida por la parte promoverte tal como se evidencia del folio 274 del expediente; B) en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A; la cual fue desistida por la parte promoverte, como se evidencia del folio 275 del expediente; y a en la sede de la empresa ZULIA TOWIN AND BARGE CO, C.A., la cual no fue efectuada ni insistió la parte actora promovente en la realización de la misma, en consecuencia, este Tribunal no cuenta con elemento probatorio alguno sobre el cual pronunciarse.

3.- Promovió prueba de informe dirigidas a las empresas TRICOMAR, NAOCA, Z.T. en la Avenida el M.d.M., Estado Zulia, Z Y P en Ciudad Ojeda, ECOP en Ciudad Ojeda, Avenida Intercomunal, TRANSPORTE ACUÁTICO, a los fines de que se sirvan indicar si el actor ha sido reportado para embarcar y desembarcar desde sus instalaciones, que informe la fecha de embarque, desembarque e indique la embarcación y destino durante toda la relación laboral, finalmente se sirvan informar si conoce por cual empresa era reportado el trabajador a los fines de su prestación de servicio.

Igualmente promovió la prueba de informe dirigida al Seguro Social para que informe si el actor ha cotizado para tal beneficio y si aparece cesante.

También solicitó se oficie a la empresa Petrowarao en su sede en circunvalación 2, con Avenida vía Perijá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informe si el actor fue reportado para custodiar instalaciones y/o embarcaciones petroleras en el lago de Maracaibo e indique fecha de jornadas diurnas y nocturnas e indique a quién debía reportar alguna novedad en dichas instalaciones desde el inicio de la relación laboral hasta su despido injustificado.

Respecto de las pruebas de informes solicitadas, se observa que únicamente consta en autos respuesta emitida por la empresa PETROWARAO, la cual corre inserta al folio 145 del expediente, en la que se indica que el demandante fungía como “oficial de vigilancia de la empresa PROTEBECA”, y realizó la sustitución por el período de vacaciones del ciudadano YOMER PALENCIA, quien era “oficial de vigilancia de la empresa PROTEBECA”. Que el período vacacional comprendió del 01/05/2009 al 27/05/2009, “específicamente prestando seguridad, vigilancia y resguardo de las instalaciones en la estación de flujo EF-UD-02 del Campo Ambrosio en el Lago de Maracaibo, operado bajo la empresa mixta PETROWARAO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)”. Que durante ese período el demandante “reportaba directamente a la empresa de vigilancia PROTEBECA”.

4.- Promovió la prueba de exhibición a los fines que la demandada exhiba “original de contratación con PERLA DEL AÑO 2008 y 2009”. La documental en referencia no fue presentada, empero, se ha de tener presente que no fue acompañado ningún documento referente a la probanza de la misma ni se indicó en la promoción el eventual contenido de la misma, de modo que no se desprende prueba alguna del alegado medio de prueba.

Asimismo, solicitó la exhibición de los recibos de pago con la finalidad de probar la relación laboral.

Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba cumplió con el requisito de acompañar copias al carbón de las documentales solicitadas, las cuales observa este Tribunal fueron reconocidas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que el actor estaba adscrito al departamento de vigilante privado de la empresa demandada, asimismo, se observa el salario devengado, y las asignaciones percibidas por él durante el tiempo que duró la relación laboral que lo unió con la demandada.

5.- Prueba documental:

Copia simple de carta de despido de fecha 19 de mayo de 2009 emanada de la parte demandada, en la cual se evidencia que prescindió de los servicios del actor en la fecha antes referida.

Control de asistencia emitidas por PDVSA, las cuales conjuntamente con la inspección judicial solicitada a PDVSA, sobre la asistencia del actor ante las instalaciones petroleras. Respecto de ésta prueba, se observa que la representación judicial de la parte demandada procedió a señalar que eran copias de documentos privados que no se encuentran suscritos por su representada por lo que carecían de valor probatorio. De su parte, la promovente de la prueba, insistió en su valor probatorio, señalando que la propia parte demandada había admitido que le prestaba servicios a empresas petroleras, y el original nunca podría tenerlo el actor. Al respecto, observa que primeramente la inspección judicial fue desistida por la parte que la promovió, aunado a que ciertamente las documentales emanan de un tercero ajeno a la controversia, por lo que debieron ser ratificadas en juicio, en consecuencia, son desechadas del proceso.

Copia simple del reporte de movilización llevado por Z.T. AND BARGE, C.A.; la cual fue promovida a los fines de ilustrar sobre el lugar de las jornadas de trabajo en las instalaciones del Lago de Maracaibo en remolcador PATO II cuya prueba según la parte promoverte, aunada con la prueba de informe dirigida a esta empresa ilustrará sobre tal hecho. Al respecto se observa que la parte demandada impugnó su valor probatorio, por cuanto correspondía a copia simple de documento privado que no emana de su representada, observando el Tribunal que fue promovida prueba de informe a ésta empresa, sin embargo, no consta en autos resulta alguna sobre la referida prueba, en consecuencia, al emanar de un tercero ajeno a la controversia, y no fue ratificada, éste Tribunal la desecha del proceso.

Copia simple de reporte de viajes, emitido por la empresa Maersk Contractors, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por ser copia simple de documento privado que no emana de su representada, en consecuencia, es desechada del proceso.

Copia simple de inspección en Petroregional del Lago, a los fines de demostrar la orden de embarque solicitada por PDVSA a su representado, observando que la referida documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por ser copia simple y no emanar de su representada, en consecuencia, es desechada del proceso.

Copias simples de documentos referidos a trabajadores de PETROWARAO, Z.T. AND BARGE, C.A. y Tricomarca, donde señalan que el demandante embarca en dichos muelles; al respecto, se observa que fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que son copias simples de documentos primados que no emanan de su representada, en consecuencia, son desechadas del proceso.

Copia simple de comunicación dirigida a Transporte Acuático en donde se anuncia al demandante como “trabajador de Petrowarao PDVSA”; Listado de personal a bordo de M/V TOLTEC, EMANADO DE LA EMPRESA Naviera de Occidente; Control de asistencia del cumplimiento de la jornada, ante las instalaciones y embarcaciones pretroleras. Al respecto, se observa que todas y cada una de estas pruebas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por ser copia simple que no emanan de su representada, y por cuanto no se evidencia de dónde provienen ni quién las suscribe, en consecuencia, son desechadas del proceso, por cuanto ciertamente emanan de un tercero ajeno a la controversia.

Fotos del demandante en el transcurso de su jornada de trabajo.

Conforme establece la doctrina, las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Conforme señala H.D.E., puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (“Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, consignadas por la parte actora, se debe determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que no consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se pretenden hacen valer, ni consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos, razón por la cual , aún cuando la parte accionad nada dijo sobre ellas en la audiencia de juicio, se desechan del proceso a las fotografías en referencia.

Copias de los recibos de pago, sobre los cuales ya se pronunció ésta Alzada supra.

6.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: E.P., Á.F., GEORGE HERRERA, COLLIND FLORES, J.H., G.L., JUAN ESPINA Y Á.V., observando el Tribunal que no fueron evacuadas en el proceso, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

La representación judicial de la parte demandada, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, sobre el cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

2.- Pruebas documental:

Original de planilla de liquidación por terminación se servicios de fecha 21 de mayo de 2009, emanada de la demandada y correspondiente al actor, la cual no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que recibió la cantidad de Bs.F 5.048,86.

Original de contratos de Trabajo de fecha 04 de agosto de 2008 y 16 de mayo de 2008, los cuales poseen valor probatorio, toda vez que no fueron atacados por la contraparte, evidenciándose que la empresa demandada contrató con el actor sus servicios como vigilante privado dedicando su mejor esfuerzo, aceptando el actor que la prestación de sus servicios personales se realizaría en jornadas rotativas, es decir, en horario diurnos, nocturnos o mixtos indistintamente, asimismo, aceptó que los servicios serían prestados en lugares igualmente rotativos, devengando el actor la cantidad de Bs.F 800,00.

Copia simple de Acta Constitutiva Estatutaria de la demandada PROTEBECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, observando el Tribunal que constituyen copia simple de documento público, que no fue atacado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que da fe de lo cierto de su contenido, evidenciándose, de la cláusula tercera que el objeto principal de la demandada, es todo lo relativo a la prestación de servicios a cualquier persona natural o jurídica de vigilancia, resguardo y protección de propiedades o bienes, así como toda cosa, efecto o representación de los mismo de valor económico constituirá en general el objeto de todas las actividades permitidas en el artículo 2° del Decreto de la Presidencia de la República de Venezuela N° 699 de fecha 14 de enero de 1975.

Copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa demandada PROTEBECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA., que no fue atacado por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el referido contrato se encuentra consignado por ante la Inspectoría del Trabajo, para su depósito legal, contrato éste suscrito entre el Sindicato Autónomo de los Trabajadores de Protebeca, C.A y la empresa Protebeca, C.A, que contiene cláusula económicas, socio económicas, cláusulas sindicales y cláusulas generales.

3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: D.G., J.P., M.M., I.A., J.O., y H.G., observando el Tribunal que únicamente fueron evacuados los siguientes:

I.A. y J.O., quienes señalaron laborar para la empresa demandada, por espacio de 2 y 4 años, respectivamente. Que en ese tiempo se han desempeñado como vigilante privado de diversas personas jurídicas, nombrando al Club Náutico, Farmacias, etc., Asimismo, el primero de los testigos, es decir, el ciudadano I.A., afirmó que laborando para la demanda había prestado servicio como vigilante, aproximadamente para 8 empresas, es decir, que había prestado servicios en lo que antes era Chevron, ahora Petroindependiente, que estuvo en Petrowarao. Que en Petroindeendiente la salida de la lancha era a las 5:30 am, y de regreso la lancha a Maracaibo era la salida a las 6:30 am, que se reportaba a PROTEBECA, a través de Tricomar; vigilaba desde una garita el perímetro, había un servicio de alarma por perimetría; que también se encargaba de revisar bolsos de personal (empleados) en la salida; que durante un día por requerimientos del Jefe de Operaciones realizó un curso sobre “Ho2”, manifestó no conocer al demandante.

De su parte, el ciudadano J.O., indicó que en el tiempo que tiene laborando para la demandada, ha prestado servicio en instalaciones petroleras, ello en dos (2) días. Que el tiempo de rotación depende del servicio de la empresa a que se le presta el servicio. Afirmó que ha visto al demandante pero no lo conoce de trato que lo ha visto en la Compañía PROTEBECA.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales evacuadas, de las cuales se desprende que efectivamente los trabajadores que le prestan servicios a la demandada puedes ejercer sus funciones como vigilantes para cualquier empresa ya sea petrolera o no.

4.- Promovió la prueba de informes dirigida a: CLUB NAÚTICO DE MARACAIBO, ubicado en la avenida 2 el Milagro, Nro. 70-57, Maracaibo, Estado Zulia; FARMACIAS UNIDAS C.A, ubicada en la avenida 8 S.R., con calle 77, Edificio Tropical, Maracaibo, Estado Zulia; COMERCIAL BELLOSO, C.A., calle falcón, entre S.R. y B.V., Nro. 85, 4-104, Maracaibo, Estado Zulia; CONSTRUCCIONES BREL, C.A., Edificio BRELCA, entre calle 84, entre S.R. y B.V.; EDIFICIO SAN LUIS C.A, ubicada en el Edificio San Luis, piso 1°, oficina A1, 5 de julio con calle 61, avenida R.M.B.; AUTO AGRO DE MARACAIBO, ubicado en la avenida 4 B.V., con calle 86; ONICA S.A, ubicado en la avenida circunvalación Nro. 1, sector Los Pinos, Edificio Onica, Nro. 500-125; CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DEL ZULIA (CEVAZ), ubicado en la calle 63, Nro. 3E-60, sector las Mercedes, DROGUERÍA COBECA OCCIDENTE, C.A., ubicado en la prolongación avenida Goajira, vía El Moján, Sector Canchancha; RESTAURANT MI TERNERITA C.A, ubicado en la avenida 12, con calle 74 y 75, centro comercial Aventura; y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la calle 96, entre avenidas 3 y 4, antiguo Panorama.

Al respecto, se observa que en fecha 04 de diciembre de 2009, se recibió del Comercial Belloso, C.A., oficio Nro. 359, mediante el cual da respuesta al lo solicitado por el Tribunal, informando que es cierto que la empresa Protebeca presta el servicio de vigilancia a través de dos hombres diurnos y dos hombres nocturnos en las instalaciones de la empresa. No teniendo otro detalle que informar.

En fecha 09 de diciembre de 2009, se recibió de Auto Agro de Maracaibo, C.A., oficio Nro. s/n, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado, informando que efectivamente Protebeca presta servicio de vigilancia privada en horas diurnas y nocturnas.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió del Club Náutico de Maracaibo, oficio S/N, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado, informando que efectivamente la empresa Protebeca presta al Club Náutico de Maracaibo sus servicios de vigilancia privada.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió del Centro Venezolano Americano del Zulia (CEVAZ), oficio S/N, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado, informando que mantiene relaciones comerciales con la empresa Protebeca suministrándole ésta última servicios profesionales de un oficial de seguridad en su sede de CEVAZ La Limpia en el sector La Macandona.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió de Construcciones Brel, C.A., oficio S/N, mediante la cual dan respuesta a lo solicitado, informando que la empresa Protebeca si presta servicios de vigilancia privada a la referida compañía.

Respecto de las resultas de la prueba informativa que consta en actas, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que efectivamente la parte demandada presta sus servicios de vigilancia privada a varias a otras empresas y no solo a Petroregional del Lago. Así se decide.-

Motivación de derecho.

Analizadas todas las pruebas, y habiéndose determinado que los límites de la controversia están circunscritos en analizar la inherencia y conexidad entre las actividades de la empresa PROTEBECA, C.A. y PETROREGIONAL DEL LAGO S.A., (PERLA, S.A), a los fines de determinar si le corresponde al actor la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, como así lo pretende en el libelo de demanda, y en virtud de ello, alguna diferencia dineraria a su favor, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Así las cosas, será necesario a.l.p.d. los conceptos reclamados con base al régimen legal de la Contratación Colectiva Petrolera, para lo cual se deberá a.s.e.r. de conexidad o inherencia entre la demandada y la empresa Petroregional del Lago, por lo tanto, deben aclararse las cuestiones referentes a la conexidad e inherencia.

En efecto, desde la fecha en que las expresiones: “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana, es decir, desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente.

Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

De la letra de la norma se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” que puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

La actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil. Entendiéndose por “inherentes” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

En el trasfondo del concepto, la inherencia o conexidad entraña una participación segmentaria de varios sujetos (contratantes – contratistas – y subcontratistas).

La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, está concentrada en la responsabilidad de todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

Ahora bien, en el presente caso, el demandante alegó que las labores por él realizadas eran en beneficio directo de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., por lo según su decir, la Convención Colectiva Petrolera, que rige las relaciones laborales de los trabajadores que prestan servicios para PDVSA, o a cualquiera de sus empresas filiales, contratistas o subcontratistas, constituyen el instrumento normativo por el cual se ha de regir Protebeca, invocando así, la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, mencionando las obligaciones que deben cumplir las empresas contratistas o intermediarias que sean contratadas por PDVSA, y/o sus empresas filiales, para la ejecución de obras o servicios inherentes o conexas con la actividad de ésta, como es el caso de Protebeca sociedad mercantil quien le sirve de sub contratista a Petroregional del Lago, S.A., (PERLA, S.A).

Ahora bien, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación admitió que el actor en algunos momentos de la relación laboral estuvo asignado en PERLA, S.A, correspondiendo sus funciones la de vigilar las instalaciones de la empresa, vigilar la entrada y salida de personal, vigilar que el personal interno y externo no extrajeran equipos o material de trabajo sin la debida autorización, vigilar el orden y la seguridad de las instalaciones de la empresa, controlar y vigilar la entrada y salida de personal, sin embargo, este juzgador no cuenta con otros elementos que lo lleven a definir o establecer el tipo de relación y las condiciones contractuales que existieron entre ambas empresas.

En todo caso, se puede entender que la empresa Petroregional del Lago, S.A., fungía como “contratante” y la empresa Protebeca S.A, fungía como “contratista”, debiéndose determinar en el caso de estudio, si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la empresa Petroregional del Lago, S.A. En consecuencia tenemos la siguiente estructura en la escala del proceso de producción:

1. Protebeca, S.A: Esta figura como CONTRATISTA, es decir, es la persona jurídica que se encargaba de ejecutar un servicio, empresa que tiene como objeto social, todo lo relativo a la prestación de servicios a cualquier persona natural o jurídica de vigilancia, resguardo y protección de propiedades o bienes, así como toda cosa, efecto o representación de los mismos de valor económico constituirá en general el objeto de todas las actividades permitidas en el artículo 2° del Decreto de la Presidencia de la República de Venezuela N° 699 de fecha 14 de enero de 1975.

2. Petroregional del Lago, S.A., (PERLA, S.A): Beneficiaria del servicio prestado por la contratista, ttiene por objeto social el ejercicio de las actividades primarias de explotación en búsqueda de yacimientos de hidrocarburos, extracción de ellos en estado natural, recolección, transporte y almacenamiento iniciales previstas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Petroregional del Lago S.A., es una empresa cuya creación fue autorizada mediante Decreto NO. 4.590, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial No.38.464 del 22 de junio de 2006, adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo, Minas y conforme al artículo 2 del referido Decreto, su capital accionario será dividido de la siguiente manera: “la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., Shell Exploration and Prodution Investments B.V, o sus respectivas afiliadas, tendrán participaciones iniciales del 60% y 40%, respectivamente”

Como se indicó anteriormente, la conexidad y la inherencia pueden ocurrir de la siguiente manera: por regla general lo inherente es siempre conexo, pero, inversamente, no todo lo que es conexo con respecto a algo es inherente. De modo que, al haber invocado el actor la existencia de la conexidad y la inherencia, resulta imperioso determinar la procedencia conforme a la ley. Para ello se deberán analizar los siguientes elementos:

  1. Principio general: El intermediario (contratista) que no trabaje con sus propios elementos compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de la obra. (contratante).

  2. Excepción: El intermediario (contratista) que si trabaje con sus propios elementos no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de la obra. (contratante).

Pero al lado del principio general y la excepción, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, entre las cuales tenemos:

La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo). Por ejemplo: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas para sus trabajadores, la construcción de carreteras o vías de comunicación, entre otras, son labores de naturaleza no inherente a la original que se dedica a la explotación minera, pero en relación con ella y con ocasión a ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la actividad del patrono haría innecesaria la existencia de la contratista de viviendas para trabajadores y la del constructor de vías de acceso o comunicación para tales empresas. (Rafael A.G., 1950).

La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Dentro de éste mismo orden de ideas, tenemos que, la inherencia y la conexidad, deben estudiarse con base a un criterio restrictivo, de manera, que no se convierta en la generalidad de las actuaciones el calificativo de inherente o conexo, sino que más bien tal calificación sólo se otorgue en los casos en que está claramente evidenciada esa inherencia o conexidad, para lo cual, debe exigirse la coexistencia de algunos elementos como la permanencia, la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratado y del contratista, que la actividad del contratista represente una parte importante de la actividad del contratante, sin llegar a sustituirla, pero que tampoco el volumen de ingresos que representa para el contratista sea tan ínfimo e inapreciable, que no constituya una fuente de lucro considerable.

En este sentido, además de que la obra sea inherente o conexa, se requiere que esa inherencia o conexidad esté contemplada con los principios de permanencia y de ingresos cuánticos que constituyan una fuente de lucro.

La permanencia se da cuando el contratista, de manera continua, realiza la actividad que permite al contratante lograr su fin, y como asienta el autor R.A.G., “hasta el punto de que sin ese concurso continuado de la actividad de ambos sujetos, el comitente no puede completar la suya”. En cuanto a la fuente de lucro, ésta debe representar la obtención regular, no ocasional, de sus ingresos y que a la vez éstos constituyan su mayor percepción por el volumen que significa en relación los ingresos globales.

De allí que se presumirá la existencia de inherencia y conexidad siempre y cuando se satisfagan los extremos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a que dicha contratista participe en una fase indispensable del proceso productivo con carácter permanente y que los ingresos obtenidos por el servicio prestado al beneficiario constituya su mayor fuente de lucro.

De las consideraciones expuestas, se observa que en el presente caso no existe inherencia entre la contratante y la contratista porque sus actividades no son idénticas: una se encarga del ejercicio de las actividades primarias de explotación en búsqueda de yacimientos de hidrocarburos, extracción de ellos en estado natural, recolección, transporte y almacenamiento iniciales previstas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la otra todo lo relativo a la prestación de servicios a cualquier persona natural o jurídica de vigilancia, resguardo y protección de propiedades o bienes, así como toda cosa, efecto o representación de los mismos de valor económico constituirá en general el objeto de todas las actividades permitidas en el artículo 2° del Decreto de la Presidencia de la República de Venezuela N° 699 de fecha 14 de enero de 1975.

Ahora bien, en cuanto a la conexidad, aun y cuando si existió una relación contractual entre Petroregional del Lago, S.A., y PROTEBECA, C.A, no obstante, el actor fue contratado por PROTEBECA, C.A, igualmente sus servicios prestados eran cancelados por ésta última, aún cuanto efectivamente el actor prestaba sus servicios en embarcaciones petroleras en el Lago de Maracaibo, por ende conjuntamente con trabajadores de las petroleras, no obstante, en autos no está demostrado, que haya sido de forma permanente, incluso no quedó demostrado que existiese exclusividad en el servicio prestado por parte de la empresa PROTEBECA, C.A, a la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A (PERLA, S.A), u otras empresas únicamente petroleras y tampoco quedó demostrado que PROTEBECA obtuviera la mayor parte de actividades y de sus ingresos de los contratos que tiene suscrito con la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., los cuales por demás no constan en autos, habiendo por el contrario, demostrado la parte demandada que presta servicio de vigilancia privada a muchas otras sociedad mercantiles tales como: Comercial Bellos, S.A., Auto Agro de Maracaibo, C.A, Club Naútico de Maracaibo, Centro Venezolano Americano del Zulia (CEVAZ), y Construcciones Brel, C.A.

De tal manera, que teniendo la parte actora la carga de demostrar la conexidad e inherencia alegada, y no quedando demostrado en actas los elementos de permanencia, exclusividad y lucro, antes mencionados, debe forzosamente declararse que el actor no está amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, por lo que habiendo reclamado parte de sus pretensiones bajo ésta fundamentación legal, ninguna diferencia le corresponde al demandante por concepto de la aplicación de la referida convención colectiva a su relación laboral. Así se establece.

De otra parte se observa que, consta en autos CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA EMPRESA PROTEBECA, C.A, Y EL SINDICATO AUTÓNOMO DE LOS TRABAJADORES DE PROTEBECA, C.A. En cuanto, a la convención colectiva, el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo la define como aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos, o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patrones o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes; en esta definición legal se puede destacar la presencia de los elementos que le son esenciales a la institución, uno de ellos en forma tácita o sobreentendida y los otros en forma expresa, a saber: a) es un acuerdo; b) celebrado entre representantes del sector trabajador y del empleador (sujetos); c) para establecer condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los demás derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes (contenido).

Asimismo, el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece el ámbito personal de validez de la Convención Colectiva, el cual señala que la misma beneficiará a todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto de regulación.

Así las cosas, se tiene que el actor laboró para la empresa PROTEBECA, C.A., sociedad mercantil que tiene una Convención Colectiva de Trabajo, el cual agrupaba a los trabajadores de la referida empresa, convención ésta que fue consignada en copia por la parte demandada en la oportunidad probatoria, otorgándole esta Alzada pleno valor probatorio.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 13-11-2001, N° 294 dejó sentado lo siguiente:

"Por otra parte, los trabajadores amparados por una convención colectiva son sólo aquellos que efectivamente prestan sus servicios para una empresa, explotación o establecimiento no obstante ingresen a la misma con posterioridad a la celebración de esta, pero es obvio, que debe mediar una relación laboral durante la vigencia de dicha convención colectiva."

Así pues, como se mencionó supra, el actor reclama diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de la existencia que una conexidad e inherencia que no logró demostrar en el presente proceso, aunado al hecho que además la demandada tenía una Convención Colectiva del Trabajo propia para sus trabajadores, de la cual, el actor fue beneficiario, por lo que mal pudiera pretender el actor que una vez culminada la relación laboral que lo unió con la demandada, reclamar a la empresa PROTEBECA, C.A., el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con una Convención Colectiva del Trabajo de la cual nunca fue beneficiario, por lo que resulta improcedente, la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Así se declara.

Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las cuotas correspondientes al seguro social obligatorio, tal pretensión resulta contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y es el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, siendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem), por lo que se desestima la pretensión del actor (Vid. Sentencia No. 551. A.C.V.S. contra Publicidad Vepaco, C.A. y Otros).

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida en la cual se declaró sin lugar la pretensión de la parte demandante, sin que haya condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.L.C., contra la sociedad mercantil PROTEBECA C.A.

3) SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo, a doce de mayo de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

_____________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

____________________________

R.H.H.N..

En el mismo día de su fecha a las 10:41 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152010000068

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

_____________________________

R.H.H.N.

MAUH/jmla

ASUNTO: VP01-R-2010-000124

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de mayo de 2010.

200º y 151º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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