Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes, cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000358

PARTE DEMANDANTE: (1) JAIKE LENIEL M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.195.723; y (2) RUTBIS A.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.667.091.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.943.

PARTE DEMANDADA: (01) CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 2008, bajo el Nº 27, tomo 1-C; y (02) SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de septiembre de 1989, bajo el Nº 47, tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A.: JENELL CORONEL y G.T., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.664 y 81.536, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A.: C.S.S. e ISRAEL ORTA D´APOLLO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 147.290 y 133.306, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 16 de diciembre de 2013.

En fecha 14/04/2014 se oyó la apelación en ambos efectos.

Previa declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el abogado J.M.A.C. en su condición de Juez Superior Primero de esta circunscripción judicial, en fecha 30 de junio de 2014 se recibió el asunto por este juzgado y posteriormente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó para el 29/07/2014 a las 09:00 a.m. la celebración de la audiencia de apelación respectiva.

Estando dentro del lapso para motivar la decisión, una vez dictado el dispositivo del fallo, este juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Señaló la representación judicial de la parte actora, que pretende la modificación de la decisión recurrida, pues declara la improcedencia de la solidaridad entre las codemandadas.

Alegó que existe conexidad entre la actividad que desempeña SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A y CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A.

Acotó que la empresa SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A, asumió deudas que fueron pretendidas respecto a la demandada CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A.

Afirmó que el CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A, obtiene su mayor fuente de lucro de la demandada SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A.

Por último, solicitó se revisen las pruebas de autos y declare la alegada solidaridad.

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

De conformidad con el principio tantum apellatum, quantum devollutum el juzgador debe pronunciarse sobre aquellos hechos denunciados, en tal sentido, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el thema decidendum en el caso sub iudice se circunscribe a determinar la existencia o no de la responsabilidad solidaria entre las sociedades mercantiles SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A y CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Los accionantes manifestaron en el libelo que prestaron sus servicios para las sociedades mercantiles SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A y CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A.

Por su parte, en la contestación la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A respecto a la responsabilidad solidaria expresó (f. 226 y 227, p. 01):

…rechazo y niego que los ciudadanos JAIKE LENIEL M.C. y RUTBIS A.A.C., hayan sido trabajadores de la empresa pública SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A., en virtud, a que la relación existente entre la empresa CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A., y la empresa pública SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A., es una relación de orden contractual, siendo la contratista (CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A.) la única responsable de las obligaciones laborales de sus trabajadores (según se desprende de contrato de obra número 422-2008, específicamente la cláusula 14, el cual acompañó como medio de prueba, marcado con la letra “A”), situación ésta que regula la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha en que se presenta la demanda) específicamente en el Artículo 55, el cual establece:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

Por todo lo anterior, niego y rechazo que MI REPRESENTADA tenga algún tipo de responsabilidad o deba ser condenada en el presente procedimiento, en virtud, de que la Ley Laboral establece que no existe responsabilidad solidaria entre la contratista y la beneficiaria del servicio, en tal sentido, la empresa pública SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A., no debe ser condenada en el presente juicio por no tener responsabilidad alguna.

Ahora bien, la demandada CONSORCIO YACAMBÚ 2008, indicó al respecto en su contestación lo siguiente:

…quiero expresar que la relación CONSORCIO YACAMBÚ 2008 con el SISTEMA HUDRAULICO (sic) YACAMBÚ-QUIBOR C.A. definida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, antes 55 de la LOT y por tratarse de una obra conexa la relación entre la contratista y la contratante es solidaria en los términos establecidos en el artículo 50 ejusdem, anteriomente 56 LOT, situación esta que se desprende del contrato de obra.

(f. 231, p1).

Respecto a la responsabilidad solidaria, el juzgado a quo expresó lo siguiente (f. 21 y 22 p. 02):

1.1.- Consta en autos del folio 7 al 11 de la segunda pieza, copias del acta constitutiva de la sociedad mercantil CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A., consignada en la audiencia de juicio, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que el objeto de su creación era ejecutar la obra PROYECTO YACAMBÚ QUIBOR, lo cual no implica que guarde relación con las normas laborales sobre intermediación por causas de inherencia y conexidad, sino por las reglas establecidas para el Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente CAAI-2008-001, como establece el particular tercero de su acta constitutiva.

1.2.- Consta igualmente en los estatutos, que los miembros del CONSORCIO son solidaria y mancomunadamente responsables frente a los entes contratantes, incluyendo la responsabilidad patronal, como establece el particular CUARTO del acta constitutiva, con lo cual, no puede afirmarse que existiera la voluntad de fundar una entidad distinta a la de sus creadores, como es el principio fundamental del contrato de sociedad. En este caso, la entidad naciente y sus creadores se mantienen en el mismo plano de protagonismo y responsabilidad, por la manifestación de voluntad plasmada en el acta constitutiva, que irradia efectos jurídicos hacia la materia laboral.

Lo anterior implica que los patrimonios del CONSORCIO y sus creadores (DAYCO e INPERMECA) están comprometidos con los créditos y los débitos; y por lo tanto, el monto de los ingresos de la demandada (su mayor fuente de lucro) no puede determinarse simplemente con la ejecución del PROYECTO YACAMBÚ QUIBOR, como pretende la parte demandante, pues debieron consolidarse todos los ingresos del grupo (incluyendo a DAYCO e INPERMECA) para determinar esa proporción. Por lo que se declara improcedente la responsabilidad solidaria prevista en el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.

1.3.- Respecto a que la codemandada SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A. cumplió deudas del consorcio, asumiendo la posición de responsable solidario, en el acta única suscrita en esta coordinación judicial el 25 de noviembre de 2011, cuya copia se ordenó agregar en autos en la audiencia de juicio, documento público reconocido por las partes y que se le otorga pleno valor probatorio, se observa que la representación de SISTEMA HIDRAÚLICO YACAMBÚ QUIBOR C.A., no asume las deudas laborales de la codemandada CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A., afirmando que están incursas en alguno de los supuestos de la responsabilidad solidaria. Para ello alega el interés de los trabajadores y como beneficiaria del proyecto.

En tal sentido, el Artículo 1283 del Código Civil establece que “el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”, posibilidad que en este caso habían acordado las partes en la cláusula 14, Nº 2, del contrato 422-2008, consignado en autos del folio 114 al 214 de la primera pieza, reconocido por las partes y con valor de plena prueba, en que la contratista se compromete al reembolso de los pagos realizados ante autoridades administrativas o judiciales por la contratante.

Por lo expuesto, tampoco existe en autos alguna admisión o confesión de la codemandada SISTEMA HIDRAÚLICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., de que se encuentra en situación de responsabilidad solidaria con CONSORCIO YACAMBU, 2008, C.A., declarándose sin lugar tal alegato.

En consecuencia, se exime de responsabilidad a la codemandada SISTEMA HIDRAÚLICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A. en el presente juicio.

Descendiendo en el mapa procesal y probatorio; de la revisión exhaustiva de las documentales ofertadas por las partes en el presente procedimiento; este Tribunal observa específicamente en el contrato 422-2008 Terminación de las obras conexas de regulación del proyecto Yacambú Quibor C.A y de los addendum N° 1 y 2 del mismo; que en el contenido del mismo existe cláusulas en las cuales comprometen la solidaridad de las contratantes, es decir, en la Cláusula N° 1 de la definiciones se encuentra en la letra V) definición de la Subcontratista (el trabajador(a); en la cual de la lectura de la misma se observa que la empresa SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A. (Contratante); era quien autorizaba al CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A., de contratar el personal que iba a laborar en la obra; igualmente en la cláusula N° 13 Información que debe suministrar el Contratista (Consorcio Yacambú 2008 C.A.); letra E) Información sobre personal, cronograma de ejecucicón y flujo de fondos; el Consorcio Yacambú 2008 C.A. debía entregar mensual un informe sobre personal obrero, empleado, su clasificación y su ubicación; donde la codemandada Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A.; estaba informada de la prestación de servicios personales de los empleados y obrero que ella autorizaba a contratar para la ejecución de la obra; por tales razones anteriores considera este Tribunal que existe solidaridad entre ambas codemandadas. Así se decide.-“

En tal sentido, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo (1.997) aplicable al caso de marras, con relación a la responsabilidad solidaria del contratista dispone lo siguiente:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Ahora bien, según lo dispuesto en el Artículo 1.630 del Código Civil, el contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

En el caso de marras, consta en autos a los folios 124 al 224 de la pieza 1, contrato de obras suscrito entre las sociedades mercantiles SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A y CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A; al cual se le confiere pleno valor probatorio por no ser impugnado por las partes. Así las cosas, es una realidad que diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral, es por ello, que esta alzada pasa de seguidas a transcribir las cláusulas del mencionado contrato invocadas por las partes, esto a los fines de determinar el alcance de las mismas y así se tiene que:

Cláusula 1. Definiciones.

V) SUBCONTRATISTA:

Será la persona natural o jurídica, debida, previa y expresamente autorizada por LA CONTRATANTE, que tenga un contrato directo con EL CONTRATISTA, para el suministro de mano de obra, maquinaria, servicios y/o materiales, en completo acuerdo con los Documentos de EL CONTRATO. No será considerado como SUBCONTRATISTA a quien solamente suministre un material sin trabajarlo.

CLÁUSULA 13.- Información que debe suministrar EL CONTRATISTA.

EL CONTRATISTA deberá suministrar a LA CONTRATANTE toda la información requerida en el PLIEGO DE CONDICIONES para la ejecución de LA OBRA. Además, EL CONTRATISTA deberá suministrar a LA CONTRATANTE la información requerida sobre la topografía, geología, materiales, equipos, personal y en general, sobre cualquier otro hecho o circunstancia conocido por EL CONTRATISTA, relacionado con la ejecución de LA OBRA.

E) Información sobre personal, cronograma de ejecución y flujo de fondos:

E1) Entrega mensual de la siguiente información.

-- Número de personal obrero, su clasificación y su ubicación en los diferentes centro de trabajo de LA OBRA indicados en su propuesta.

-- Número de personal empleado, su clasificación y su ubicación en los diferentes centros de trabajo de LA OBRA indicados en su propuesta.

--Número de equipos principales existentes al servicio de LA OBRA.

CLAÚSULA 14.- Autonomía Laboral de EL CONTRATISTA y del SUBCONTRATISTA.

EL CONTRATISTA y el SUBCONTRATISTA, de ser aprobado éste último por LA CONTRATANTE son personas de derecho autónomas que prestan al público en general, servicios semejantes a los cubiertos por EL CONTRATO, es decir, sin estar sujeto a la dependencia de LA CONTRATANTE con la cual mantienen una elación civil y no laboral; en caso de que EL CONTRATISTA y el SUBCON TRATISTA requieran personal, éste será contratado por su exclusiva cuenta.

14.1 EL CONTRATISTA y el eventual SUBCONTRATISTA son los únicos responsables del cumplimiento de las obligaciones que asuman para con su personal como patronos, en virtud de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; la Ley del Seguro Social y su Reglamento; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la Ley del INCE y su Reglamento; y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto, Resolución, Providencia y Orden emanada de la autoridad competente; el Contrato Colectivo de la Construcción y los contratos individuales y/o colectivos y/o SUBCONTRATOS, que hayan celebrado o celebren con su personal. En consecuencia, es de exclusiva cuenta de EL CONTRATISTA y del eventual SUBCONTRATISTA todo lo relativo al pago de sueldos, salarios, jornales, viáticos, sobre tiempo, vacaciones, alimentación, utilidades, planes de previsión, prestaciones sociales, remuneraciones especiales, indemnizaciones y en general, todo cuanto pueda corresponder a su personal, así como de las indemnizaciones que correspondan al patrono establecidas en la LOPCYMAT.

14.2 Si, como consecuencia de alguna reclamación que cualquier trabajador de EL CONTRATISTA y del eventual SUBCONTRATISTA intente contra el CONTRATISTA y el SUBCONTRATISTA y/o LA CONTRATANTE, por ante las autoridades judiciales o administrativas del trabajo u otras corporaciones gremiales, sindicales o particulares, venezolanas o extranjeras, LA CONTRATANTE se viese obligada a pagar alguna cantidad de dinero por los conceptos antes mencionados, EL CONTRATISTA reembolsará de inmediato a LA CONTRATANTE la totalidad de tales pagos.

CLAÚSULA 15.- Del Personal que participará en LA OBRA.

EL CONTRATISTA deberá someter a la consideración y aprobación previa por parte de LA CONTRATANTE el personal directivo y técnico que utilizará en la ejecución de LA OBRA, presentando los documentos probatorios de su formación académica, de su experiencia y la aceptación de los respectivos cargos.

Parágrafo Único: LA CONTRATANTE se reserva el derecho de rechazar a toda persona que a su juicio no reúna los requisitos de capacidad e idoneidad para ejecutar cualquiera de las actividades previstas en LA OBRA, sin que tal rechazo pueda servir de base a reclamo alguno contra LA CONTRATANTE o sus representantes.

Lo antes transcrito en criterio de quien juzga, evidencia que las sociedades mercantiles SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A. y CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A. pactaron condiciones para la correcta ejecución de la obra, pero que no evidencian inherencia o conexidad alguna.

Asimismo, se resalta que los accionantes no demostraron la prestación de servicio para la demandada SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A., en tanto que, a los folios 101 al 118 de la pieza 1, rielan recibos de pago expedidos solo por la sociedad mercantil CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A.

Por otra parte, advierte esta alzada que no consta en autos prueba alguna que demuestre que la obra participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica la contratante; ni que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. Así como tampoco que el CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A realice habitualmente obras o servicios para SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro ni que constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por aquella, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Tampoco consta en autos prueba alguna de exclusividad de la contratista para la contratante, ya que ni siquiera cuenta este juzgador con los documentos constitutivos estatutarios de las codemandadas, lo cual le permitiría constatar el objeto de cada una de ellas.

Respecto al pago realizado por SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A. a trabajadores de la demandada CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A., tal y como lo estableció la recurrida, de conformidad con el artículo 1.283 del Código Civil, el pago de las deudas puede ser realizado por quien tenga interés en ello, siempre que actué en descargo del deudor o si lo hace en nombre propio, no se atribuya los derechos que le corresponde al acreedor.

De esta manera, es de hacer notar que el contrato valorado ut supra señala en su clausula 14.2 que la contratista, en este caso, CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A., tiene la obligación de reembolsar los pagos que por conceptos laborales tenga que asumir la contratante.

Con lo anterior, se aprecia que no es cierto que la contratante haya asumido o admitido que es responsable solidariamente de las deudas laborales que le correspondan a la demandada CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A.

Por tal razón y al no demostrarse ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que la carga de la prueba respecto a la existencia de inherencia y conexidad entre las codemandadas correspondía a la parte actora de conformidad con la sentencia N° 720 de fecha 12/04/2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al constatarse el incumplimiento de tal carga resulta forzoso para quien juzga declarar a la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A exenta de la responsabilidad solidaria invocada por la codemandada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16/12/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión recurrida. En consecuencia, en base al principio de autosuficiencia del fallo, se ordena a la demandada CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A. pagar las cantidades que fueron condenadas por el a quo, esto es:

- Prestación de antigüedad: Por la duración de la relación corresponde a los actores la cantidad de 65 días por prestación mensual para JAIKEL MEDINA y de 110 días para RUTBIS ARANGUREN, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 113,52 y Bs. 269,63, respectivamente), ya que el empleador no demostró los salarios devengados mensualmente, en razón de la equidad (Artículo 2 de la LOPT), por lo que al tratarse de deudas de valor deben ser recompensadas, conforme a lo previsto en el Artículo 92 Constitucional, dando como resultado Bs. 7.378,80 para JAIKEL MEDINA y Bs. 29.659,30 para RUTBIS ARANGUREN, el cual se declara procedente porque no se evidencia su pago en autos, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y la cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción.

- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Corresponde por la duración de la relación de trabajo de cada actor, la cantidad de 81,25 días (JAIKE MEDINA) y 137,50 días (RUTBIS ARANGUREN), por dicho concepto, el cual será multiplicado por el último salario devengado, correspondiendo el monto de Bs. 9.223,50 y Bs. 37.074,12, respectivamente, ya que no se demostró en autos su pago y disfrute oportuno, conforme a lo previsto en la cláusula 43 de la contratación colectiva que los regula.

(…)

- Indemnización por despido injustificado: Vista que la demandada no demostró en autos forma de terminación de la relación distinta al alegado por la trabajadora, en la presente decisión se estableció que el vínculo cesó por decisión unilateral del empleador, sin justa causa, conforme a lo previsto en el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, en conexión con el Artículo 102 eiusdem; por lo que se declara procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 ibidem; en consecuencia, tomando en cuenta la duración de la relación de cada trabajador, se ordena el pago de 75 días para JAIKE MEDINA y de 105 días para RUTBIS ARANGUREN, por el salario devengado por cada uno, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, dando como total Bs. 8.514,00 y Bs. 28.311,15, respectivamente. Así se declara.

- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.

- Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez

Abg. J.C.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 05 de agosto de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

KP02-R-2014-000358

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR