Decisión nº PJ0152010000171 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000443

Asunto Principal: VP01-L-2009-002343

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las sociedades mercantiles VITRINOS, C.A, y ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., en virtud de su inconformidad con la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana J.Y.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.307.402, representada judicialmente por los abogados L.L., J.L. y A.S., frente a las sociedades mercantiles PE Y BE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, VITRINOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 31, Tomo 77-A, y ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1994, bajo el N° 38, Tomo 2-A, la primera de ellas, sin representación judicial acreditada en autos, y las dos última representadas por las abogadas C.Z., A.S. y A.R., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Antecedentes

  1. En la demanda se recogen como antecedentes de hecho, narrados por la accionante, los siguientes:

Primero

Que en fecha 02 de junio de 2003, comenzó a trabajar con el cargo de Azafata, que consiste en ser colaboradora en las instalaciones de la Funeraria ABADÍA DE LAS MERCEDES, C. A., para repartir agua, café, cigarrillos, función ésta que realizó hasta mediados del año 2004, y desde el 15 de junio de 2004 (sic), y desde el 16 de junio del mismo año, ejecutó la labor de Presentadora de Servicios con vehículo y a partir del año 2005, ejerció el cargo de Directora de Servicios (captar servicios funerarios); cargos que ejecutó para la sociedad mercantil PE Y BE, C.A., igualmente señaló que la labor era ejecutada para la empresa ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.

Segundo

Que a principios del año 2009, engavetaron la administración o facturación de PE Y BE, C.A., y comienzan a facturar todo a nombre de la sociedad mercantil VITRINOS, C.A., que también funciona dentro de la sociedad mercantil ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.

Tercero

Que ambas empresas, a saber, PE Y BE, C.A., y VITRINOS, C.A., están representadas por la ciudadana G.B., quien es la presidenta de acuerdo a los estatutos sociales de las referidas empresas, que asimismo, es la Gerente de Servicios de ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., empresa donde siempre desempeñó las funciones antes mencionadas, es decir, primero como Azafata, luego como Presentadora de Servicios con vehículo y por último como Supervisora de Servicios, en las mismas instalaciones, de ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., representada por la Gerente de Servicios G.B. y por el Gerente General, el ciudadano H.P., recibiendo órdenes de ambos ciudadanos, quienes le pagaban sus comisiones por ventas de servicios funerarios, siempre cumpliendo un horario de trabajo, es decir, de lunes a viernes de 08:00 am a 06:00 pm, con 2 horas intermedias de descanso a mitad de la jornada, y los día sábado de 09:00 am a 01:00 pm.

Cuarto

Que desde su ingreso ejerció los cargos mencionados, devengando un salario de Bs.F 300,00 mensuales, para su fecha de ingreso; para su segundo año de trabajo devengó Bs.F 600,00 mensuales; en el tercer año devengó Bs.F 900,00; en el cuarto año devengó Bs.F 1.500,00 mensuales; para el quinto año devengó Bs.F 2.000,00 mensuales; en el sexto año devengó Bs.F 2.600,00 mensuales; y finalmente en el último año de servicios devengó Bs.F 4.000,00 mensuales, haciendo la salvedad que los referidos salarios que devengó durante su relación de trabajo, fueron obtenidos por comisiones por ventas de servicios desde el 16 de junio de 2005 hasta el 02 de agosto de 2009, ya que fue despedida el 03 de agosto de 2009.

Quinto

Que para el cálculo de su salario integral, se debe multiplicar el salario básico por 30 días de utilidades y 7 días de bono vacacional, sucesivos hasta 10 días para el último año de servicio prestado, siendo su último salario integral la cantidad de Bs.F 149,25.

Sexto

Que el día 03 de agosto de 2009, fue despedida injustificadamente de sus labores de trabajo y no se le permitió trabajar el preaviso por parte de la patronal.

Séptimo

Que ha agotado todas las vías amigables de cobranza extrajudicial, siendo insatisfechas sus acreencias, consiguiendo siempre la misma respuesta negativa por parte de la patronal, en consecuencia, demanda a las empresas PE y BE, C.A., VITRINOS, C.A., y ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., para que le paguen sus prestaciones sociales y otros beneficios legales que le corresponde por ley.

Con fundamento en lo anterior, reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Antigüedad por 06 años y 02 meses de trabajo: Bs.F 21.138,91;

  2. Vacaciones vencidas, fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado: Reclama por concepto de vacaciones 15 días para el primer año, 16 días para el segundo, 17 días para el tercero, 18 días para el cuarto año, 19 días para el quinto año, 20 días para el sexto año, y por los últimos dos meses la fracción de 3,5 días, y por concepto de bono vacacional 7 días para el primer año, 8 días para el segundo, 9 días para el tercero, 10 días para el cuarto año, 11 días para el quinto año, 12 días para el sexto año, y por los últimos dos meses la fracción de 2,16 días, calculados a razón de Bs.F 133,33, para un total de Bs.F 22.354,18;

  3. Utilidades o bonificación de fin de año vencida y fraccionada: 30 días por cada año, lo cual arroja 182,50 días por su último salario básico de Bs.F 133,33, para un total de Bs.F 24.332,72;

  4. Indemnización por despido y preaviso omitido por la patronal: que por cuanto fue despedida injustificadamente y la demandada le exigió que se retirara inmediatamente después de despedirla de sus labores, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa debe indemnizarle y pagarle el preaviso omitido, todo conforme al artículo 125, es decir, por la relación de 06 años y 02 meses que mantuvo, debe pagarle la cantidad de 150 días de indemnización y 60 días de preaviso omitido, a razón de Bs.F 133,33, para un total de Bs.F 27.999,30;

  5. Intereses de prestaciones sociales: calculadas a la rata ponderada por el Banco Central de Venezuela, del 2,33% mensual.

    Todos los conceptos anteriormente discriminados, arrojan un total de bolívares fuertes 95 mil 825 con 11 / 100 céntimos, los cuales reclama a las empresas PE Y BE, C.A., VITRINOS, C.A., y ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., ya que son solidariamente responsables en el pago de sus beneficios laborales.

  6. La pretensión fue controvertida por la codemandada ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., a través de su representación judicial, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó que la actora haya ingresado a prestar sus servicios en el cargo de Azafata en fecha 02 de junio de 2003, en tal sentido negó que repartiera café, agua, cigarrillos, en las instalaciones de la funeraria ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., ni que esas supuestas funciones las ejerciera para su representada hasta mediados del año 2004.

Segundo

Negó que desde el 15 de junio de 2004, y desde el 16 de junio del mismo año, ejecutara la labor de presentadora ni supervisora de servicios con vehículo, negando que a partir del año 2005, ejerciera el cargo de Directora de Servicios, ni que implicara captación de servicios funerarios, señalando que la actora se contradice en sus dichos al afirmar que las labores mencionadas las ejecutó para la sociedad mercantil PE Y BE, C.A., y más adelante señala “…labor que siempre ejecuté para la sociedad mercantil Funeraria ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.…”.

Tercero

Negó que la actora recibiera órdenes del ciudadano H.P., Gerente General de ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., en razón de que no prestó servicios para su representada, por lo cual no es cierto que cumpliera un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am a 06:00 pm, con dos horas intermedias de descanso, no siendo cierto que cumpliera un horario de 9 de la mañana a 1 de la tarde.

Cuarto

Negó que devengara todos y cada uno de los salarios alegados en el libelo de demanda, incluyendo los salarios integrales.

Quinto

Señaló que su representada no produjo despido alguno en la persona de la actora, menos aún que pueda catalogarse como injustificado, por lo que es incierto que se le hubiere impedido trabajar un preaviso que jamás se generó.

Sexto

Negó que la actora hubiere agotado las vías amigables de cobranza extrajudicial, personal y por intermedio de abogado ante su representada, de la supuesta satisfacción de sus prestaciones sociales, destacando que resulta extraño que luego de una supuesta vinculación de seis años y dos meses, nunca hubiese reclamado concepto o derechos laborales conforme a la legislación sustantiva.

Séptimo

En razón de lo expuesto, negó que le adeude todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F 95.825,11.

Octavo

Negó que exista solidaridad legal con las sociedades mercantiles PE Y BE, C.A., y VITRINOS, C.A., ya que la hoy actora nunca recibió órdenes, directrices o instrucciones de parte de ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., ésta nunca contrató, ni le pagó cantidad alguna por ningún concepto.

  1. Igualmente la pretensión fue controvertida por la codemandada VITRINOS, C.A., a través de su representación judicial, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió que la actora trabajó para su representada, desde el 01 de julio de 2007 hasta el 03 de agosto de 2009, desempeñándose como Directora de Cortejo.

Segundo

Señaló que devengó salarios distintos a los alegados en el libelo de la demanda, siendo el último de ellos, el percibido en el mes de junio de 2009 por la cantidad de Bs.F 810,00. Que las cantidades de dinero le eran canceladas directamente por la ciudadana G.B., como directora de la empresa VITRINOS, C.A., por los servicios prestados de Directora de Cortejo, encargada del protocolo de los servicios funerarios, que incluía: coordinar y supervisar a los miembros del cortejo a los fines del traslado del cofre desde la capilla al cementerio, trasladar a los miembros del cortejo al cementerio, verificar que el cortejo retire las cintas de las coronas y las entreguen a los familiares, conjuntamente con las tarjetas de agradecimiento, verificar el traslado de las coronas a los vehículos que las transportan al cementerio.

Tercero

Que los servicios ofrecidos en la capilla son de dos al día, a las 09:00 am y otro a la 01:00 pm, regularmente en el entendido que el cortejo sólo se requería en ese preciso momento del traslado del cofre al cementerio, no siendo necesariamente a diario tal requerimiento por cuanto no todos los días hay servicios funerarios (entierros) que requieran la presencia del cortejo, ya que la función se resume básicamente en acompañar a los familiares desde el lugar donde se encuentra el cuerpo en velación hacia su última morada, para ofrecerles pañuelos desechables, entregar las tarjetas de agradecimiento por el acompañamiento a familiares y amigos, así como servir de escolta al cuerpo hasta su entierro, siendo igualmente cierto que los servicios podrían llevarse a cabo incluso los sábados cuando se le requería, en un horario que dependía o no de la existencia del servicios fúnebre, en el entendido que si por algún motivo la presencia del cortejo no era necesaria, como en el caso de los velorios en la casa de habitación de los familiares del difunto u otro lugar que designaran los afiliados al servicio o si simplemente no había sepelio alguno, no se le llamaba ni se requería de su presencia en la funeraria ni con su representada.

Cuarto

Señaló como punto previo, que la demanda no es clara en determinar o precisar bajo quién prestó sus servicios la actora, puesto que en la forma en la cual redacta o analiza la supuesta relación laboral que la vinculó con su representada, claramente detalla una serie de eventos o labores prestadas anteriores a la constitución de la sociedad mercantil a la cual representa, y con funciones distintas a las ejercidas por dicha sociedad, por lo que cabría preguntara quién pretende demandar como responsable principal y quienes responden solidariamente, si existe tal solidaridad; qué tiempo es imputable a su representada y cuál a las otras empresas codemandas; qué acciones están prescritas, así como cuál o cuáles funciones ejerció para cada una de las codemandas si fuere el caso, tomando en cuenta los propios dichos de la actora, por lo demás confusos en su redacción en lo que atañe a su patronal, por cuanto pareciere afirmar que fuere ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., la patronal y las otras las liga a ésta de manera no muy clara, cuando lo cierto es que ABADÍA contrató los servicios de VITRINOS, como sociedades mercantiles que son, bajo la firma de un contrato mercantil válido en nuestro ordenamiento jurídico, para que VITRINOS, C.A., le prestara el servicio de cortejo al momento del sepelio, por lo que según arguye, resta a este Tribunal determinar si es factible o no reconocer durante todo el tiempo por ella alegado una relación disímil respecto del servicio prestado por su representada, y que va más allá, ya que nunca fue contratada la demandante por ésta para ningún otro servicio que no fuere el de Directora de Cortejo, en el período de julio de 2007 a agosto de 2009, asimismo, tal como lo destaca en su folio uno (1) pareciere por la forma como redacta que la única y exclusiva patronal fuera ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., aunque pareciere reiterativa esta afirmación, toda vez que en su escrito libelar jamás la demandante plantea el modo o forma cómo desarrolló las supuestas y diversas funciones en las distintas empresas, ni el modo o forma que las relaciona, más bien deslinda claramente en qué momento pasa supuestamente de una empresa otra y bajo que cargo supuesto se le ocupa en cada una de ellas para cada período.

Quinto

Negó que la actora fuera contratada por su representada el 02 de junio de 2003, en el cargo de Azafata o colaboradora de la Funeraria ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., ya que más adelante especifica “…labor que siempre ejecuté para la sociedad mercantil Funeraria ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.…”, lo que lo lleva a negar y contradecir que sus funciones como azafata hayan concluido a mediados de junio de 2004, por cuanto desconoce la existencia o no de tal relación alegada por ella y no puede ser imputable a su representada, tal como ella misma lo deslinda.

Sexto

Negó que pueda imputarse el supuesto servicio prestado desde el 16 de junio de 2004, como Presentadora de Servicios y Directora de Servicios de la sociedad mercantil PE Y BE, C.A., puesto que se trata de una compañía que desconoce la certeza de sus dichos y de ser cierto lo afirmado por ella no podría ser imputable a su representada, mucho menos cuando pareciere que la única patronal de la demandante fuere ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., y no su representada, o es que pretende que su representada asuma algo que no le es propio y que claramente ella separa en modo, lugar y tiempo.

Séptimo

Negó que a principios del año 2009 se engavetara la administración de PE Y BE, C.A., para facturar a nombre de VITRINOS, C.A., puesto que como se afirmó desde julio de 2007 hasta junio de 2009 su representada, contrató los servicios de la actora para que prestara servicios como Directora a cargo del Cortejo, siendo su representada VITRINOS, C.A., la única responsable de tal servicio desde el momento de su creación vista la necesidad de cierto grupo de personas que ayudaren a los familiares del deudo en ese momento específico para un mejor traslado y apoyo moral, no dejando lugar a dudas que su representada jamás facturó desde la fecha que ella pretende señalar por haber engavetado otra compañía y mucho menos omitió su deber para con la actora, por lo que cual le reconoce su servicio y cargo desde las fechas allí señaladas, bajo los términos y condiciones que se especifican.

Octavo

Negó que su representada tenga su domicilio al lado del Hogar Clínica San Rafael, puesto que como la misma actora lo afirma en su libelo las funciones como cortejo se efectuaban en el momento que lo requerían en la sede de la capilla velatoria de ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., y ésta comunicaba con la demandante por teléfono, para que al momento del traslado del cofre hasta el cementerio, estuviera presente y coordinara y supervisara a los miembros del cortejo para cumplir con el protocolo del servicios.

Noveno

Negó que su representada y ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., funcionan dentro de esta, puesto que son compañías distintas desde todo punto de vista, donde una presta servicios mercantiles a la otra cuando así le son requeridos por la naturaleza de su objeto social, pero que son distintas en su objeto, domicilio, estatutos, en fin en todo lo que ello implique.

Décimo

Negó que pueda atribuírsele a su representada la cualidad de Azafata, presentadora de servicios con vehículo y supervisora de servicios, toda vez que como ella misma lo refirió supuestamente los prestó para sociedades mercantiles distintas a su representada, en tiempo y lugares diferentes, bajo condiciones y funciones diferentes, puesto que desde la fecha de su ingreso en julio de 2007 hasta la fecha de su egreso agosto de 2009, se desempeñó dentro de VITRINOS, C.A., en el cargo de Directora de Cortejo, con la función de conformar, dirigir, supervisar, controlar al grupo de personas que componían el cortejo funerario, que es algo distinto del grupo de personas que manejaban las carrozas y los taxistas a quienes se les contrataba para el traslado de personas desde el lugar de la velación hasta el cementerio, quienes no formaban parte del cortejo funerario y de cualquier otra actividad distinta a la cual fuere contratada.

Décimo Primero

Negó que recibiere órdenes y que le pagaren indistintamente su retribución por el cortejo, el señor H.P. o la señora G.B., en su calidad de Gerente General y de Servicios de ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., toda vez que como se explicó antes entre su representada y ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., existe una relación comercial, según el cual VITRINOS, C.A., prestaba servicios a la segunda sociedad, y ésta cancelaba la cantidad acordada entre ellos como sociedades mercantiles que habían pactado un negocio de esa índole, siendo VITRINOS, C.A., contactada para que prestada el servicio de cortejo enviando a la hora y el día que correspondía un servicio, a la ciudadana demandante, como Directora de Cortejo, si se encontraba disponible para el momento que se le requería, en el tiempo que durare la salida del cortejo con el cuerpo hasta el cementerio y el entierro respectivo, bajo las órdenes únicas y exclusivas de VITRINOS, C.A.

Décimo Segundo

Negó que indistintamente su representada o ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., le cancelara las comisiones que alega recibía, siendo su representada quien cancelaba a la demandante la retribución que le correspondía por sus funciones como Directora del Cortejo a cargo de VITRINOS, C.A., o de la Sra. G.B., asimismo, negó que de lunes a sábado debiera prestar servicios en el horario alegado en el libelo, toda vez que la actividad desplegada no requería el cumplimiento de un horario de trabajo, por tratarse de un trabajo a destajo.

Décimo Tercero

Señaló que el Tribunal debe deslindar las relaciones de trabajo alegadas en el libelo, ya que son empresas distintas desde todo punto de vista.

Décimo Cuarto

Negó la procedencia de los supuestos salarios integrales que pretende la actora para el cálculo de sus prestaciones sociales a razón de las cantidades que señala en el libelo de demanda, en virtud del hecho innegable de que no trabajó para su representada desde el año 2003 hasta el año 2009, puesto que como se puede constatar en su escrito de demanda plenamente determina que laboró para distintas empresas en cargos diferentes, siento lo cierto que laboró para su representada desde el mes de julio de 2007 hasta agosto de 2009, correspondiéndole las cantidades que determina el Tribunal en su sentencia o mediante experticia complementaria del fallo.

Décimo Quinto

Negó que haya sido despedida el día 03 de agosto de 2009, así sin más ni más, toda vez que nunca fue despedida por su representada, siendo lo cierto que el 03 de agosto de 2009 se comunicaron con ella para que sacara un servicio y manifestó que no podía porque tenía el uniforme mojado, que al día siguiente se le llamó para otro servicio y dijo expresamente: “No, yo no voy a trabajar más”, por lo que no es cierto que haya sido despedida, por cuanto omitió exactamente determinar quién o quiénes fueron los que le notificaron del supuesto despido y en qué lugar se le notificó del mismo.

Décimo Sexto

Negó que deba demandar a las sociedades mercantiles PE Y BE, C.A., VITRINOS, C.A., y ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como si se tratara de una sola empresa que hubiere cambiado de nombre, puesto que independientemente de si pudiere o no haber alguna obligación prescrita respecto de cualquiera de las codemandadas por como lo describe la propia demandante en su libelo, trabajó para su representada sólo desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de junio de 2009 en el cargo de Directora de Cortejo en la forma y condiciones ya descritas.

Décimo Séptimo

Negó que le corresponda una antigüedad equivalente a seis años y dos meses laborados, por cuanto sólo entre julio de 2007 a agosto de 2009, laboró para su representada, por lo que le corresponde la cantidad de determine el tribunal y sólo por el tiempo servicio señalado, en virtud de ello, igualmente negó que le adeude los intereses sobre prestaciones sociales, por el tiempo reclamado.

Décimo Octavo

Negó que por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas vencidas, bono vacacional vencido y fraccionado, le corresponda la cantidad reclamada, por cuanto sólo trabajó para su representada desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de agosto de 2009, no pudiendo endilgársele más allá del tiempo efectivo trabajado, puesto de ser cierto lo alegado por ella en su libelo, debe reclamar a cada una de las personas jurídicas distintas las cantidades por ella pretendidas para que cada una de ellas realice las defensas que a bien tenga y no pretender endilgar como una sola relación.

Décimo Noveno

Negó que le corresponda por utilidades o bonificación de fin de año vencidas, las cantidades reclamadas, por cuanto lo único claro por parte de la demandante es que trabajó para tres empresas diferentes en períodos diferentes y con cargos diferentes, por lo que mal podría alegar o pretender a su favor que cualquiera de ellas cancele la totalidad de utilidades que pretende por los servicios prestados. Asimismo, negó que le correspondan las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no hubo despido ni omisión.

Vigésimo

Finalmente negó que le adeude la cantidad de Bs.F 95.825,11, en base a la mal planteada responsabilidad solidaria, toda vez que a lo largo de su escrito libelar no precisó en qué consistía tal solidaridad y muy por el contrario pareciere afirmar que su patronal fuera ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., cuando afirma que siempre ejecutó sus labores para esa funeraria y dentro de dicha funeraria. En conclusión negó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada, por los fundamentos expuestos.

Observa este Tribunal que la codemandada PE Y BE, C. A., no asistió a la audiencia preliminar ni presentó escrito de contestación a la demanda.

Del fallo recurrido y de los fundamentos de la apelación

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, falló declarando con lugar la demanda, bajo la siguiente fundamentación:

…En la presente causa, la ciudadana J.Y.P.F., demanda el pago de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil “PE Y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de igual forma a la sociedad “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y la sociedad mercantil “ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.” Es cierto que de la demanda se aprecian ciertas imprecisiones puntuales respecto a quien fue la patronal directa y cual la indirecta, empero, al ver la demanda como un todo, y conforme a lo expresado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se desprende que la demandante, laboró –según sus alegatos- siempre en beneficio de la empresa “ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.”, señalando que primero con “PE y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y luego a través de “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, siempre en las mismas instalaciones, incesantemente con la misma beneficiaria, y que a principios del año 2009 facturándose sus servicios a nombre de la empresa “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”

Señala la parte actora que los pagos se le realizaban a través de la ciudadana G.B., de quien afirma fungía como PRESIDENTA de las empresas “PE Y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y al tiempo GERENTE DE SERVICIOS de la sociedad mercantil “ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.”.

Se observa en todo caso que aunque se demandan a las tres empresas en referencia y se afirma que hay una solidaridad entre ellas, no se indica de manera expresa que las patronales directas fueron “PE Y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y la patronal indirecta “ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.”, vale decir, como beneficiaria del servicio contratado por intermedio de las otras dos empresas antes señaladas.

No se alega ni existe prueba de la existencia de un grupo de empresas, ni de la sustitución de patronos, sino que conforme antes se señaló, son tres empresas diferentes.

Respecto a la postura de la partes demandadas, se tiene que la sociedad mercantil “PE Y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, no compareció a juicio, de modo que se tiene como admitidos los hechos alegados por la parte demandante.

De otra parte, la empresa “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en su contestación de la demanda señala que ciertamente la demandante fue su trabajadora, y señala que el servicio no se prestaba en “ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.”, sino al salir de las instalaciones de ella, pues era el cortejo desde la “ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.” hasta el cementerio correspondiente. Se entiende admitido, por no ser contradicho que la ciudadana G.B., es GERENTE DE SERVICIOS de la sociedad mercantil “ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.”.

Por su parte, la sociedad mercantil “ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.”, en la oportunidad de la presentación del escrito de contestación de la demanda, niega la existencia de una relación laboral no indicando en forma alguna la prestación de servicios ni directa ni indirectamente. No obstante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la señalada parte demandada, admite que la demandante prestó servicios en sus instalaciones, empero señala que no se trata del mismo objeto entre las empresas demandadas, que no tiene responsabilidad. Igualmente se entiende admitido, por no ser contradicho que la ciudadana G.B., es GERENTE DE SERVICIOS de la sociedad mercantil “ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.”.

Ahora bien, antes de proceder al análisis de la procedencia y cuantía de los conceptos peticionados, se ha de precisar la responsabilidad posible de las codemandadas.

Ante el cuadro que se presenta, dada la forma en que fue contestada la demanda, y ante la parquedad de material probatorio, se aprecia como cierto, por no haber sido negado, que existió una prestación de servicio de parte de la accionante con la empresa “PE Y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y ello en beneficio de la empresa “ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.”

En el mismo sentido, está fuera de controversia que la ciudadana J.Y.P.F., prestó servicios para la empresa “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y por reconocimiento de la codemandada “ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.”, se excluye de controversia que ella fue la beneficiaria de los servicios que prestaba la demandante a través de sus patronales directas, que según el caso fueron ad initio “PE Y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y luego “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”

Así las cosas, procesalmente se evidencia que hay responsabilidad de “PE y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y la de la empresa “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, por ser patronos directos de la demandante, pero casa una por el tiempo que duró la prestación de servicios con ellas; y de otra parte, la codemandada “ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.”, al ser beneficiaria durante todo el tiempo de la prestación de servicios, por no existir prueba en contrario, es responsable solidaria con las dos empresas antes señaladas. Es decir, se esgrime como beneficiaria de la actividad desplegada por la actora, y siendo que no fue contradicha, ni hay prueba en contrario de la función alegada por la actora, primero como Azafata, luego como Presentadora de Servicios, y por último como Supervisora de Servicios, en las mismas instalaciones, se entiende como cierta y consecuencialmente que la beneficiaria era la empresa señalada.

Ahora bien, el actor señala que la empresa en referencia era la beneficiaria tiene responsabilidad solidaria, mas no especifica, si la empresa en referencia se beneficiaba de su patronal, siendo esta última intermediaria o contratista, en todo caso, la invocación de la solidaridad y el contexto de los alegatos, pone en escena el contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hace presuponer que se refiere a la figura de la contratista, toda vez que es en ella donde resulta por la inherencia o la conexidad, la procedencia de la responsabilidad solidaria, esto en los términos del artículo 55 eiusdem.

No obstante, corresponde a este Sentenciador más allá de los fundamentos de Derecho planteados en la demanda, y en virtud del principio “Iura Novit Curia”, precisar la naturaleza de la posible responsabilidad en lo que atañe a la co-demandada “ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.”, puesto que es de observar que la misma puede derivar o bien de que se le califique como patronal directa, o como responsable solidaria por ser beneficiaria, o bien por aplicación de la normativa referente a los intermediarios o la de los contratistas, o simplemente carecer de toda responsabilidad, correspondiendo las siguientes líneas a la dilucidación de la referida responsabilidad.

Conforme a lo alegado en la demanda y no contradicho en juicio, la parte actora fue contratada para trabajar no por la co-demandada “ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.”, sino por la empresa “PE y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y luego por “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, una y otra representadas por la ciudadana G.B., la cual a su vez fue GERENTE DE SERIVICIOS DE LA CODEMENDADA “ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.”, de modo que esta, no sería un patrono directo, sino a lo sumo indirecto.

De modo que se ha de precisar si se trata de un beneficiario por intermediación o por contratista, conforme a las previsiones de los artículos 54 y 55 de la LOT, que definen las responsabilidades de los beneficiarios en tales casos, y a los efectos ilustrativos se trascribe su contenido.

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Obsérvese ante todo que para la denominación de contratista es menester que la patronal sea persona natural o jurídica, ella “mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos”. En la causa de autos no se especifica si los materiales o herramientas de trabajo eran de una u otra patronal directo o indirecta.

Ese sentido, al existir duda en los hechos se inclina la balanza a favor de lo que sea más beneficioso para el trabajador.

De tratarse de una contratista en los términos del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los servicios se prestarían con los mismos elementos de trabajo, y no de la beneficiaria, y en todo caso, existiría responsabilidad, por tratarse de una actividad inherente a la de la beneficiaria (artículo 55 y 55 eiusdem).

Se observa que en el escenario de que los implementos no sean de la empresa patrona directa, según el caso “PE Y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA” o “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, esto no se enmarca en el concepto legal de contratistas, pues como antes se indicó, pues ello es un requisito sine qua nom. Ahora bien, lo más verosimil es que los elementos empleados como azafata o los vehículos empleados para el traslado desde la “ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.” hasta el cementerio, sean de esta.

En ese sentido, restaría entonces la figura del intermediario, la cual parece ser la que se acopla a la situación fáctica de autos, y ello no tiene nada de extraño, siendo lo natural que ello parte del servicio funerario, como es del conocimiento de este Sentenciador por Máximas de Experiencia. No se trata de un bien o actividad de comercio (servicios funerarios) en la que el servicio se limite a la actividad velatoria, sino que va más allá abarcando el traslado o cortejo fúnebre, pues sería limitadísimo, además de poco rentable desde el punto de vista del negocio, e incomodo en alta medida para los familiares y amigos del difunto de que se trate, sólo abarcar lo primero.

Así la actividad desplegada por la demandante, bien primero como Azafata, luego como Presentadora de Servicios con Vehículo, y por último como Supervisora de Servicios, en las mismas instalaciones, se trata en el caso de especie, más que de una actividad íntimamente relacionada con la actividad de la beneficiaria, una actividad que es de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante. En este sentido, era y es lógico que se tenga una propia flota de vehículos, como también es lógico que para cubrir el mayor número de servicios (clientes), se utilizase a terceras personas, para atender y captar el mayor número de clientes posibles.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la beneficiaria indiscutida es la codemandada “ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.”, y siendo que optó por recurrir a terceros, vale decir, las codemandadas “PE Y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, siendo por su intermedio se contrató a su vez los servicios de la hoy demandante J.Y.P.F., se desprende así, que se está ante la figura de un intermediario.

El Intermediario es una de las múltiples figuras polémicas de la doctrina laboral, pues conforme a la redacción del artículo 54 LOT, antes transcrito, se tiene que “El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.”. Así las cosas, el intermediario es un patrono, como se prevé en otras legislaciones como se aprecia en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Federal del Trabajo Mexicana, que se transcriben de seguidas:

Artículo 12. Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.

Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores.)

Artículo 14. Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados.

Los trabajadores tendrán los derechos siguientes:

I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y

II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.

(Subrayado de este Sentenciador).

Como se aprecia en la legislación mexicana la beneficiaria es por regla solidaria de las obligaciones del intermediario, y no se hace necesario que exista autorización de la beneficiaria, o que esta halla recibido la obra como lo establece nuestro legislador en el artículo 54 LOT.

En todo caso, en criterio de quien como Jurisdicente suscribe la presente, en el caso de autos, se ha configurado la responsabilidad por vía solidaria por parte de la beneficiaria “ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.”, también codemandada, puesto que conforme se afirmó en la demanda y no fue desvirtuado en el proceso “PE Y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” contratan a la demandante para prestar servicios “ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.”. De modo que al recibir el servicio la beneficiaria se da mutatis mutandi lo que peticiona la norma, vale decir, que se reciba la obra, interpretando la norma en su espíritu en su razón de ser (argumento teleológico), y no sólo en su letra pues es inconcebible que la prestación continua del servicio de la codemandada “PE Y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” a través de la ciudadana demandante J.Y.P.F., no pueda considerarse como “obra” recibida por la beneficiaria, menos aún cuando la ha recibido de manera consecutiva año tras año de la relación laboral (argumento apagógico o de reductio ad absurdum), como se afirma en la demanda y no fue desvirtuado.

De tal manera que la codemandada “ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.”, es solidariamente responsable con las obligaciones derivadas de la relación laboral entre la demandante J.Y.P.F., con “PE Y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en sus funciones como Azafata, luego como Presentadora de Servicios con Vehículo, y por último como Supervisora de Servicios, en las mismas instalaciones. Así se decide.

Se subraya que en la causa sub examine, no hubo un rechazo abierto o inequívoco de la existencia de la prestación de servicios de la demandante para con las codemandadas, sino que de un lado, la empresa “PE Y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA” quedó confesa; al lado de ello, la empresa “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, basa sus alegaciones en que si se prestó servicios, pero la demanda no es clara o precisa. Y finalmente, la beneficiaria, “ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.”, ad initio en el escrito de contestación niega lo alegado en la demanda, empero en la Audiencia de Juicio, reconoció ser beneficiaria, pero subraya que se trata de empresas distintas, con objetos diferentes.

Se reitera, en definitiva, en la defensa no quedó esgrimido no conocer a la demandante, ni se negó la prestación de servicios, o se afirmó que la misma haya sido de naturaleza no laboral, sino que se rechaza lo pretendido bajo la premisa de que lo demandando no puede prosperar, pues se basa en una relación comercial individual con “PE y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y al lado de ello con “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, que son distintas entre sí, igual distintas a “ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.”

Recapitulando, conforme a la actitud desplegada por las partes de la presente causa, se tiene que a la final el punto coincidente es la prestación de servicios por la demandante J.Y.P.F., a favor de la beneficiaria “ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.”, que es soportado además por declaración testimonial de la ciudadana B.R., quien atestiguó haber comprado servicio funerario de “ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.”, por venta que hiciese la hoy demandante. Además, se precisó que ello teniendo como patrono directo, primero a “PE y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y a posteriori a “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”. Al lado de esto se tiene como cierto que las empresas que eran patronas directas de la demandante, coincidían, conjuntamente con la beneficiaria con las oficinas en las mismas en cuanto a sus oficinas con la misma sede donde funciona la beneficiaria “ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.”. De igual manera, compartían personal de alto, rango, en el caso de las dos primeras la ciudadana G.B., en condición de “Presidenta”, y para el caso de la empresa beneficiaria, como GERENTE DE SERVICIOS. Lo cual se concatena con las resultas de las notificaciones de las empresas para la presente causa, en la que la exposición del alguacil C.N., en su condición de COORDINADORA GENERAL DE SERVICIOS (folios 27 y 29). En el mismo sentido, se observa que la ciudadana S.D.L.H., testimonió que la beneficiaria de su labor primero como azafata y luego como vendedora, era la codemandada “ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.”, que sólo quedaron trabajando las azafatas más antiguas. Y además de ello, se tiene que en las posiciones que tienen las codemandadas “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” y “ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.” y no desconocen la existencia de la codemandada “PE y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, que por demás está en la misma sede, y de la prestación de servicios a para con ella, no negándose el beneficio que de ese servicio recibió “ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.”

Así las cosas, son responsables como patronos directos (intermediarios) la co-demandada “PE y BE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, así como “VITRINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cada una por el respectivo período de relación laboral con al demandante J.Y.P.F., y es responsable SOLIDARIA de las dos empresas señaladas, que le prestaron o prestan servicios, la co-demandada “ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.”.ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, sentado lo precedente respecto a la posición de las codemandadas, se amerita ahora precisar que respecto a las condiciones laborales de la accionante se tienen como admitidas y ciertas en el caso de la codemandada PE y BE COMPAÑÍA ANONIMA al no haber comparecido a juicio, así como también en el caso de la codemandada VITRINOS COMPAÑÍA ANONIMA se tienen como ciertas las condiciones señaladas por la accionante al no aportar prueba alguna capaz de desvirtuar los salarios, cargos desempeñados, funciones y horarios alegados. Con la salvedad de que respecto al tiempo de duración de la prestación de servicios, como se ha indicado en líneas previas, no se alega ni menos aun hay prueba de la existencia de un grupo de empresas entre las tres codemandadas, ni de sustitución de patronos, de manera que lo cierto es que se trató de una beneficiaria como lo es ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., con la misma trabajadora, a través de las otras dos codemandadas, como patrono directo, y cada una con una relación laboral distinta. Y a esta respecto se ha de puntualizar que en la demanda se indica que es a principios del año 2009, que la facturación se hace por VITRINOS COMPAÑÍA ANONIMA, pero sin mayores precisiones; mientras que la señalada empresa indica que fue desde 01 de julio de 2007, hasta el 03/08/2009, vale decir, coincide en la fecha de culminación mas no así en la de inicio. Antes esta situación, teniendo presente el Principio In dubio pro operario, dada la precisión de la afirmación de la empresa codemandada, que por demás deriva en una situación más benigna para la demandante, en las reclamaciones respecto a la señalada empresa compareciente a juicio; pero sobre todo por lucir más cónsono con la verdad, por resultar ilógico que un empleador reconozca un tiempo de servicio superior al que en realidad correspondía; es por ello que se tiene como cierta la indicada fecha 01/07/2007, como fecha de inicio de la prestación de servicios para con VITRINOS COMPAÑÍA ANONIMA, hasta el 03/08/2009, y previo a ello la prestación de servicios con PE y BE COMPAÑÍA ANONIMA desde el 02/06/2003, hasta el 30/06/2007, y en una y otra relación con los salarios indicados en la demanda y que son utilizadas en los cómputos pertinentes. En ese orden, si así es para las patronas directas, lo mismo aplica las señaladas condiciones de la relación laboral (salario, horario, cargos, etc.), para la beneficiaria ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A…”

Inconformes con la decisión, la representación judicial de las sociedades mercantiles codemandadas VITRINOS, C.A., y ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., ejercieron recurso ordinario de apelación, observando el Tribunal que asimismo, la última de las codemandadas, apeló además tanto de la sentencia dictada por el a quo, como del auto de fecha 30 de septiembre de 2010, que negó la entrega de la reproducción de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual fue solicitada en fecha 28 de septiembre de 2010, por la abogada C.Z..

La representación judicial de la parte codemandada recurrente ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., abogada C.Z., señaló que antes de manifestar su fundamento de apelación, era importante hacer notar que en el expediente aparece acumulada otra apelación, relacionada a la negativa de la solicitud que fuere efectuada sobre la reproducción audiovisual para que le fuera entregada, bajo el argumento que no existe ninguna norma que autorice al Juez a dar dicha reproducción, cuestión que según su decir contraviene con los postulados de la Carta Magna en cuanto al acceso a la justicia y la garantía del derecho a la defensa ya que la solicitud del video era para constatar que efectivamente todo lo contenido en la sentencia se hubiese acordado de acuerdo a lo realmente expuesto, ya que según arguye muchas partes de lo declarado en la sentencia no sucedió realmente como tal en la audiencia de juicio, y en ese sentido, los puntos sobre los cuales se basa la apelación de ambas empresas codemandadas, es precisamente, sobre los errores de juzgamiento en los que incurre el sentenciador, la incongruencia entre lo alegado y probado en la causa, la valoración de las pruebas, así como la solidaridad para declarar la procedencia de los conceptos y finalmente el establecimiento de la carga probatoria para las empresas codemandadas.

Sobre el primer punto, señaló que corresponde a la existencia de un litisconsorcio, que al observarse cómo está redactada la demanda, se evidencia que la parte actora alega que comenzó a trabajar en PE Y BE, C.A., luego dice que pasó a VITRINOS, C.A., y posteriormente que las labores siempre las ejecutó para ABADÍAS LAS MERCEDES, C.A., y a la hora de demandar demanda a las tres empresas, por lo que a su decir, se esta en presencia de un litisconsorcio pasivo uniforme, pero que sin embargo, el a quo, se basa en su sentencia en la confesión ficta en la que incurrió PE Y BE, C.A., por no comparecer a la audiencia, pero que se sabe que los efectos del litisconsorcio es precisamente que se extienden todos los efectos del juicio a los contumaces incomparecientes, y se benefician de las cargas y actuaciones procesales realizadas por las codemandadas, y que en este caso tanto ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A., como VITRINOS, dieron contestación a la demanda, y no sólo eso, sino que rechazaron todos y cada uno de los hechos alegados por la actora, así como expresaron el motivo de su defensa, pero que el a quo basándose precisamente en esta confesión ficta declara la procedencia de los conceptos reclamados, que al margen de ello, y es lo que corresponde al segundo punto de apelación, referido a la incongruencia de la sentencia con lo alegado y probado en actas, la actora alega una serie de hechos desde que inició hasta su supuesta relación de trabajo, pero que no expresa cuáles son las comisiones de venta que alega devengaba, no determina en modo alguno, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las comisiones pero que sin embargo, el a quo afirma que ABADÍA LAS MERCECES, C.A., aceptó y reconoció, cosa que según su decir dista de lo que es la realidad, que se beneficiaba de los servicios alegados desde el año 2003, declarando así la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, dando por demostrado los salarios alegados por la parte actora cuando fueron expresamente negados y contradichos, es más que ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., había negado la existencia de la relación de trabajo, correspondiéndole a la parte actora la carga de demostrar la afirmación de sus dichos, en cuanto a la afirmación de sus dichos que la vinculaban con ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., que VITRINOS por su parte, alegó que comenzó a trabajar en julio de 2007 hasta el 03 de agosto de 2009, especificando todos y cada uno de los conceptos que devengó dentro de ese período, sin embargo, que el a quo declara que por cuanto la ciudadana G.B. se desempeñaba como Gerente de Servicio de Abadía y era quien emitía los cheques a favor de la actora, da por reconocido y pone en carga de las partes codemandadas, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, cuando fue negada, por lo que obviamente, su tercer punto de apelación, se basa en la distribución de la carga de la prueba, ya que precisamente existe ese error de juzgamiento en cuanto a la carga de la prueba, por cuanto colocó a las codemandadas a aportar la demostración de los hechos que expresamente fueron negados en la contestación, y que, la parte actora le correspondía demostrar cuáles eran los hechos que originaron la relación de trabajo a partir del año 2003, lo cual no fue demostrado en autos, en virtud de ello, apela de la decisión dictada por el a quo, porque señala que se basa en puras deducciones, presunciones e inferencias que el a quo manifiesta que son a partir de las máximas de experiencia que por demás no nombra cuáles son, sino que sólo dice que por máxima de experiencia los utensilios de trabajo era de las codemandadas, por ello, da por sentado todos los argumentos expuestos por la parte actora, y desechando la defensa de VITRINOS y ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., en su contestación, ya que la primera sólo acepta un período de trabajo con las cantidades especificadas en la contestación, las cuales no fueron desvirtuadas por la actora en la secuela del juicio.

De su parte, la abogada A.S., continuó con la apelación señalando que en cuanto a la valoración de las pruebas, el Juez sigue siendo incongruente en las mismas, ya que consta al folio 152 del expediente, que según los dichos del juez, las codemandadas no atacaron las documentales, lo cual tiende a ser aún más incongruente cuando en el mismo folio desecha los depósitos bancarios visto las defensa que hacen cada una de las partes, y los ataques que hacen contra esta, que asimismo, desecha cada una de los otras documentales, conforme a que fueron impugnadas porque fueron copias, y que en el video se observa cada uno de los ataques y defensas que se realizaron, por lo que no entienden cómo luego al folio 153 de la sentencia concluye el a quo que debe darle pleno valor a las mismas, ya que G.B. quien funge como Gerente de ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., y dueña de las empresa PE Y BE, C.A., y VITRINOS, C.A., pero ya habían sido desechadas, luego las valora por una sola presunción referida a que como una persona natural es Gerente de Servicios para una y es dueña según la sentencia de otra, con lo cual no está de acuerdo. Asimismo, señaló que las testimoniales evacuadas no aportan ni indicios ni presunciones suficientes que infieran en el Juez la certeza de sus dichos, otorgándole pleno valor a la ciudadana Belkys Rivas, quien no fue repreguntada en tanto ella misma afirmó que percibía cantidades de dinero por unas comisiones que la pegaba la actora por las ventas que le realizaba a ésta por lo servicios funerarios, contradiciéndose además cuando manifiesta que la actora para el 2004 le vendió los servicios funerarios de ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A., cuando la propia parte actora establece en el libelo de demanda que fue el 16 de junio de 2005, cuando ella procede a ser vendedora de servicios funerarios, por lo que se contradice con lo expresado con la propia parte actora, y que de las demás declaraciones no existe ningún argumento que demuestre los hechos alegados por la actora.

Por último señaló que, la solidaridad la establece el a quo por una inferencia que hace hablando que era un patrono indirecto, basado en que ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A., reconoce expresamente que era beneficiaria de los servicios prestados, lo cual en ningún momento ésta reconoció ser beneficiaria, por cuanto la primera defensa fue la falta de cualidad que hace Abadía en su escrito de contestación, por lo que visto los motivos y las razones según lo cual establece la solidaridad así como por las inferencias y deducciones a las que llega para declararla, es que solicitan sea declarada con lugar la apelación y revocar el fallo apelado, y declarar parcialmente con lugar la demanda.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, quien solicitó en nombre de su representada sea declarada sin lugar la apelación formulada por la parte codemandada y ratifique la sentencia dictada por el a quo, por cuanto quedó demostrado en autos suficientemente cómo querían desvirtuar el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la actora, siendo cierto que comenzó a trabajar para PE Y BE, C.A., en el año 2003, y que esta empresa funcionaba, y era administrada dentro de las instalaciones de ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., por la ciudadana G.B., quien era Gerente General de ambas empresas, que al cabo del año 2007 nace la sociedad mercantil Vitrinos, C.A., haciendo una relación directa ya que sigue siendo la Gerente de las tres empresas G.B., quien controlaba todo lo que tenía que ver con la venta de servicios funerarios dentro de ABADÍA LAS MERCEDEC, C.A, quedando demostrado la relación de trabajo, indistintamente para PE Y BE, C.A., VITRINOS, C.A., y ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., y que siempre recibía órdenes de la referida ciudadana, existiendo además confesión por parte de las apoderadas de las codemandadas, por ante el Juez de juicio, cuando dijeron y manifestaron que tenían una relación laboral con VITRINOS, C.A., lo cual es falso ya que comenzó para PE Y BE, C.A., sólo que quisieron quitarle sus beneficios laborales, por ello fueron llamadas por solidaridad a las tres empresas, para que respondan por los beneficios que le corresponden, en consecuencia, solicita sea ratificada la sentencia dictada por el a quo.

Consideraciones del Tribunal Superior para decidir

Expuestos los alegatos de la apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo análisis de la apelación ejercida por la sociedad mercantil ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2010, que negó la solicitud de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio.

Así pues, se observa que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar

  1. Con respecto a la sociedad mercantil PE Y BE, C.A., si aplica los efectos de la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de ésta a la celebración de la audiencia preliminar, observando además que no promovió pruebas ni compareció a la audiencia de juicio, o si por el contrario; por estar conformada la presente causa por un litisconsorcio pasivo, la defensa esgrimida por las codemandadas VITRINOS, C.A., y ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., abarca la contumacia de la codemandada incompareciente, siendo este punto de mero derecho.

  2. Con respecto a la sociedad mercantil ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., si existió o no una relación laboral entre ella y la ciudadana J.P., toda vez que fue negada en su contestación, correspondiéndole a la parte demandante demostrar que efectivamente prestó sus servicios desde el año 2003 a favor de la referida sociedad mercantil; en consecuencia, debe igualmente determinarse si ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., era o no beneficiaria de los servicios prestados por las codemandadas PE Y BE, C.A., y VITRINOS, C.A., y así poder verificar además si resulta solidariamente responsable de los beneficios laborales que le pudieran corresponder a la actora en el presente proceso.

  3. En cuanto a la codemandada VITRINOS, C.A., se observa que si bien admitió la existencia de la relación laboral, no obstante, señaló que fue desde el 01 de julio de 2007 hasta el 03 de agosto de 2009, lo cual fue declarado por el a quo, sin que la parte actora apelara de dicha decisión, lo que hace entender que se conformó con que el Tribunal de la causa dividiera la pretensión de la parte actora entre las dos empresas y períodos distintos y condenara a Vitrinos, C.A., por los beneficios laborales generados durante ese período. Al respecto, verifica este Tribunal que la parte demandada apela de los salarios utilizados por el a quo como base de cálculos correspondiente a los conceptos que fueron condenados a favor de la actora, ya que en su contestación VITRINOS, C.A., negó los salarios alegados en el libelo de demanda, manifestando que eran otros, y que ha debido la parte demandante demostrar que no eran los que habían sido señalados en la contestación, hecho que le corresponde demostrar a la parte demandada, por cuanto al basar su defensa en hechos nuevos, ésta es quien ha debido aportar al proceso las pruebas necesarias que demuestren lo cierto de sus dichos, y no la parte actora.

  4. Finalmente, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la actora, tomando en cuenta como se dijo anteriormente, que el a quo dividió la pretensión de la actora, en dos relaciones laborales distintas; la primera para PE Y BE, C.A., y la segunda para VITRINOS, C.A.

    Punto Previo

    En relación a la apelación de la parte demandada ABADÍA DE LAS M.C.A. respecto al auto de fecha 30 de septiembre de 2010, observa el Tribunal Superior que la codemandada en fecha 28 de septiembre de 2010 solicitó le fuera entregada una reproducción del video de la audiencia de juicio, lo cual fue negado por el a-quo sin ninguna motivación, lo cual hace nula dicha resolución, pues no se expresa motivo alguno, no hay ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse dicha decisión, lo cual no permite controlar la legalidad de la referida decisión.

    Sobre este particular, observa el Tribunal de Alzada que conforme la doctrina judicial de la Sala de Casación Social (Sentencias 1208/2008 y 1962/2008), el acta levantada en las audiencias desarrolladas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye parte integrante del fallo, dado el predominio de la oralidad en el proceso laboral, razón por la cual lo expresado en la audiencia donde se dicta el dispositivo del fallo, debe guardar estrecha relación con lo plasmado en la sentencia definitiva que se publica, formando un todo indivisible, estableciendo el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la obligación de reproducir en forma audiovisual la audiencia de juicio, la cual permite a la Alzada y en su momento al Tribunal Supremo, constatar en forma mediata el desarrollo de la audiencia de juicio, en especial la evacuación de las pruebas, que es una de las etapas más importantes del proceso laboral, de allí que siendo parte consustancial del expediente y que permite la simplicidad de la redacción del acta que la soporta, conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud de la remisión permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cualquier estado de la causa, podrá solicitarse por las partes, copia certificada de la video grabación, pues dicha disposición legal permite la expedición a las partes de copias certificadas de algún documento o de acta que exista en autos, siendo la video grabación de la audiencia, un reflejo fiel del contenido del acta levantada con ocasión de la audiencia de juicio y del fallo definitivo en lo que atañe a su parte dispositiva, de allí que resulta perfectamente procedente para las partes solicitar copia de la video grabación de las audiencias públicas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para el Tribunal, una obligación en otorgarla a través de la Secretaría y previo decreto del Juez, debiendo la parte interesada proveer al Tribunal del dispositivo electrónico o digital que permita elaborar la copia, pues los Tribunales carecen en su inventario de dichos dispositivos, tales como son los denominados comúnmente discos compactos, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se revocará el auto objeto de apelación, por lo cual, el a-quo o el tribunal que en el futuro conociere de la presente causa, deberá expedir la copia solicitada. Así se decide.

    Establecido lo anterior, en lo que respecta al fondo de la controversia, por cuanto anteriormente se fijo la delimitación de la controversia, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:

    Pruebas de la parte demandante

  5. - Prueba documental:

    Original de constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A., C.A, en una hoja con membrete de la misma empresa, la cual corre inserta al folio 46 del expediente, observando el Tribunal que la representación judicial de ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., desconoció su contenido y firma por no tener la representación el ciudadano que dice suscribir la documental, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, por cuanto Niovad Pulido, ejercía el cargo de Gerente de Recursos Humanos para el año 2006, lo cual según arguye se podía corroborar en un traslado que hiciese el Tribunal al sitio de la empresa y preguntar en el área de recursos humanos, no obstante, el a quo, ordenó la comparecencia del referido ciudadano a los fines que ratificara la documental y si era su firma, verificándose su incomparecencia, en consecuencia, este Tribunal desecha la constancia de trabajo de fecha 01 de diciembre de 2006.

    Original de constancia de trabajo de fecha 29 de agosto de 2007, emitida por la sociedad Mercantil PE y BE, CA, la cual corre inserta al folio 47 del expediente, observando el Tribunal que la contraparte no atacó la referida documental, sólo manifestó que no era una constancia de trabajo como tal, sino una carta dirigida a IMGEVE, en consecuencia, al no haber sido desconocida la documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que efectivamente la ciudadana J.P., prestó servicios para la codemandada PE Y BE, C.A., en calidad de Directora de Servicio desde el 15 de enero de 2006, siendo suscrita la constancia por la Gerente General de dicha sociedad mercantil, ciudadana G.B..

    Copias al carbón de depósitos bancarios de las entidades bancarias Banco Federal y Banco Exterior, documentales que corren insertos a los folios 48 al 86, ambos inclusive, y los folios 89 y 90, observando que las codemandadas atacaron los mismos, haciéndolas valer la parte promovente a través de informativas, señalando las codemandadas que las informativas sólo reflejan la existencia de las cuentas.

    Al respecto, se observa que los referidos depósitos bancarios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana crítica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formado específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos (Sentencia N° 501 de 17.09.2009, ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández, citada en Compilación de la Secretaría de la Sala. Doctrina de la Sala de Casación Civil 2009, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial Nro. 44, Caracas/Venezuela/2010).

    Así pues, las referidas documentales adminiculadas con la prueba de informe, ofrecen a este Tribunal un indicio en cuanto a que la ciudadana J.P., recibía cantidades de dinero por parte de la sociedad mercantil VITRINOS, C.A., durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009, por diversas cantidades de dinero, cuyo cuenta corriente en el BANCO OCCIDENTAL DE DECUENTO, se encuentra identificada con el número 116-0106-57-0009050728, de la misma manera recibía cantidades de dinero por parte de la ciudadana G.B. entre los años 2007 y 2008, cuya cuenta corriente en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se encuentra identificada con el número 116-0106-56-0004178970; finalmente, recibía cantidades de dinero por parte de la empresa PE Y BE, C.A., cuya cuenta corriente en la misma entidad bancaria se encuentra identificada con el número 116-0106-58-0004311922.

    Copia de cheque emitido por la Sociedad Mercantil PE y BE, C.A, a nombre de la ciudadana J.P., de fecha 21 de septiembre de 2007, cuya cuenta corriente se encuentra identificada con el N° 0116-0106-58-0004311922, de la mencionada empresa y que concuerda con el número de cheques de cuenta corriente de varios de los cheques depositados por la actora en la cuenta personal de esta, mes a mes, y mencionado anteriormente.

    Copia de cheque personal emitido por la ciudadana G.B. Mazo, a nombre de la actora, girado contra la cuenta corriente 0116-0106-56-0004178970, que corresponde a la mencionada ciudadana, tal como se evidencia de la prueba informativa recibida por el Banco Occidental de Descuento, observando que la referida ciudadana fungía como Gerente General de la empresa PE Y BE, C.A., cheque este que concuerda con el número de cuenta corriente de algunos de los cheques depositados por la actora en su cuenta personal mes a mes, y anteriormente mencionados.

  6. - Promovió la prueba de informes dirigida a la Entidad Bancaria Financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), sucursal 5 de J.U. en la siguiente dirección: calle 77 (05 de Julio), Esquina 17 Baralt), Municipio Maracaibo Estado Zulia, solicitándole a dicha Entidad Financiera, que informe por escrito ante el Tribunal de Juicio, lo siguiente: Nombre del o los titulares de las cuentas corrientes o de ahorros, según sea el caso: N° 0116-0106-570009050728, N° 0116-0106560004178970 , N° 0116-0103-1800, 08301530 N° 0116-0106-580004311922, y N° 0116-0103-1800-08301530, respectivamente y que a manera de informe, presente por escrito por ante el Tribunal, nombres de los titulares de las cuenta corriente o de ahorros según sea el caso, para que remitan ante el tribunal de juicio, la información solicitada. Al respecto se observa que constan en actas resultas de la misma observando que las cuentas solicitadas, corresponden a la sociedad mercantil Vitrinos, C.A., PE Y BE, C.A., a la ciudadana G.B., y a la ciudadana C.V.N.Á., ésta última no forma parte de la presente controversia.

  7. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: C.D.L.H., A.M., B.R., Á.V. y MIJERI NAVAS, observando el Tribunal que fueron evacuadas únicamente las siguientes:

    B.R., quien manifestó que conoce a la actora desde el año 2004, que se veían en el gimnasio y le compró un servicio fúnebre para su familia en ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A., que la mecánica de afiliación es llenar una planilla y le descuentan las cantidades a pagar de su cuenta de ahorro, que no sabía que cargo ocupaba que se imagina que de vendedora porque le vendió el servicio; que no sabe tampoco si trabaja para alguien más, ya que no trabaja con ella, que la demandante le dijo que la ayudara a captar clientes para venderles servicios de ABADIA DE LAS MERCEDES y que ella le daba una comisión de su ganancia, que luego le dijo que lo dejara así porque la habían despedido, que supo que la habían despedido porque ella misma se lo dijo, por lo que no presenció el despido.

    Respecto de la declaración de la ciudadana B.R., este Tribunal observa que manifestó haberle comprado un servicio fúnebre en ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., a la actora en el año 2004, lo cual no es incongruente con los alegatos de la parte actora, como lo pretende hacer ver la representación judicial de la parte demandada, ya que en el libelo de demanda se señala que a mediados de año 2004 ejecutó la labor de presentadora de Servicios, lo cual ocurrió con la testigo, es decir, le presentó el servicio funerario y ésta lo compró y se afilió, en consecuencia, encuentra este Tribunal que efectivamente la actora presentaba servicios funerarios de la empresa ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., señalando que testigo que no conoce más porque no trabajaban juntas, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio a su declaración.

    C.D.L.H., quien declaró conocer a la ciudadana J.P., que conoce a las tres codemandadas; que laboró para ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de junio de 2004, primero como azafata lo cual servía café, agua y atendía al público que iba a la velación, que luego prescindieron de sus servicios como azafata y pasó a ser vendedora externa hasta agosto de 2009; que cuando la cambiaron de azafata a vendedora dejaron como azafatas a las más antiguas, que tanto la testigo como la accionante siempre trabajaron para ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., que la testigo ingresó en ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., por un aviso que vio en la prensa que la ciudadana Jaidy la entrevistó y por eso entró. Asimismo, señaló que trabajaba para ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A., y le cancelaba PE Y BE, C.A., que si existían otras empresas pero que sin embargo le cancelaba la última empresa nombrada, siendo G.B. la Gerente de Servicio de ABADÍA DE LAS MERCEDES, que no tenía duda de eso, que le vendía servicios funerarios a sus conocidos ya que fue asignada como vendedora externa y las ventas realizadas se las daba A.A., que la actora era Directora de Servicios y le pagaba PE Y BE, C.A.

    Respecto a la testimonial de la ciudadana C.d.L.H., se observa que manifestó haber sido compañera de trabajo de la actora en ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A., que la ciudadana G.B. era la Gerente de Servicios de la referida empresa, que les cancelaba la empresa PE Y BE, C.A., asimismo, se observa que las repreguntas efectuadas por las codemandadas a la testigo, en ningún momento desvirtuaron el hecho cierto de la prestación de servicios tanto de la testigo como de la ciudadana J.P., por cuanto las repreguntas iban dirigidas a cómo era el desenvolvimiento de la testigo en su trabajo por haber manifestado prestar servicios para ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A., respondiendo ésta que fue asignada finalmente como vendedora externa y le vendía más que todo a sus conocidos, habiendo comenzado igual que la actora como azafata es decir, sirviendo el agua y el café, en consecuencia, se le otorga valor probatorio en relación a los hechos que evidencian la presencia de los elementos de la relación de trabajo es decir que la accionante representaba a la demandada, que suscribía los contratos de afiliación en representación de la misma, que la ciudadana J.P. permanecía en las instalaciones de la demandada.

    Prueba de la codemandada VITRINOS, C.A.

  8. - Promovió prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en la Caja Regional, en la Avenida 15 (antes Las Delicias) en Jurisdicción de Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que una vez revisado los libros, comprobantes, registros, informe al Tribunal de los siguientes hechos: Si la ciudadana J.P., se encuentra inscrita en el referido ente de seguridad social, indicando, en caso afirmativo, el número de registro de asegurado, fecha de inscripción y la identificación de la persona natural o jurídica que se registra como patrono. Al respecto, se observa que no constan en actas resultas de la misma por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Pruebas de la codemandada ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.

  9. - Promovió prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en la caja Regional, en la Avenida 15 (antes Las Delicias) en Jurisdicción de Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que una vez revisado los libros, comprobantes, registros, informe al Tribunal de los siguientes hechos: Si la ciudadana J.P., se encuentra inscrita en el referido ente de seguridad social, indicando, en caso afirmativo, el número de registro de asegurado, fecha de inscripción y la identificación de la persona natural o jurídica que se registra como patrono. Al respecto, se observa que no constan en actas resultas de la misma por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Motivación para decidir

    Valorados como fueron los elementos de convicción aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, ha quedado firme que la ciudadana J.P. laboró para la sociedad mercantil VITRINOS, C.A., desde el 01 de julio de 2007 hasta el 03 de agosto de 2009, correspondiéndole durante este período los conceptos referidos a: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas 2007-2008, 2008-2009; bono vacacional vencido 2007-2008, 2008-2009; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas 2007-2008, 2008-2009; utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado.

    En consecuencia, corresponde a esta Alzada determinar primeramente con respecto a la sociedad mercantil PE Y BE, C.A., si aplica los efectos de la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de ésta a la celebración de la audiencia preliminar, o si por el contrario, por estar conformada la presente causa por un litisconsorcio pasivo, la defensa esgrimida por las codemandadas VITRINOS, C.A., y ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., abarca la contumacia de la codemandada incompareciente, siendo este punto de mero derecho.

    Al respecto, establece el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso. El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, debiéndose aclarar, en relación a la admisión de los hechos, que la Sala Constitucional (2006) ha establecido son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión, que tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión y a lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

    Ahora bien, en la presente causa, se observa que fue demandado un litisconsorcio conformado por tres sociedades mercantiles, por ser éstas, según arguye la parte actora, solidariamente responsables en el pago de sus beneficios laborales, compareciendo al proceso únicamente VITRINOS, C.A., y ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., quienes además presentaron escrito de contestación y promoción de pruebas, condenando el a quo a la empresa PE Y BE, C.A., conforme a la admisión de los hechos, apelando las codemandadas al respecto, por considerar que existe un litisconsorcio pasivo uniforme y las defensas de las comparecientes se deben extender al demandado contumaz.

    El litisconsorcio uniforme presupone la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes en razón de una vinculación común en el objeto (solidario en el pago, entrega de cosa indivisible). No es este un litisconsorcio necesario, pues al estar fraccionada el crédito o la obligación laboral existen propiamente varias relaciones sustanciales y no una sola. (Henríquez La Roche, Ricardo. Nuevo P.L.V., 3era Edición actualizada 2006, pág. 237).

    Así las cosas, es de observar que el a quo fraccionó la obligación reclamada por la parte actora en su libelo de demanda, y no condenó a las tres codemandadas como si se tratara de una sola relación laboral, a saber, desde el 02 de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2007, para PE Y BE, C.A., y desde el 01 de julio de 2007 al 03 de agosto de 2009, para VITRINOS, C.A., sin embargo, condenó solidariamente a la sociedad mercantil ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., por ambas relaciones laborales, en consecuencia, se observa que entre las dos primeras existe un litisconsorcio uniforme, por lo que la defensa de VITRINOS, C.A., no puede extenderse a PE Y BE, C.A., más aún cuando VITRINOS, C.A., niega la existencia de la relación laboral a partir del año 2003 hasta el mes de junio de 2007.

    De otra parte, encuentra este Tribunal que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actor realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado trascurrir algún plazo”, así pues, es un litisconsorte contumaz, aquél que habiendo sido citado válidamente no se presentó a dar contestación de la demanda. Esta figura implica que mediante la actuación de cualquiera de los litisconsortes que hayan ejercido por ejemplo el recurso de apelación, la relación procesal pasa al grado superior en toda su integridad, salvo alguna expresa autolimitación del apelante, desde luego que el Juez de la segunda instancia tomará conocimiento total del asunto y lo resolverá en el sentido que encuentre procedente, afectando por igual y de manera uniforme, a quien apeló y a quien no lo hizo, por lo tanto, aún cuando sólo uno de los litisconsortes interponga la apelación, la sentencia del inferior no produce cosa juzgada respecto de los demás, quienes conservan entonces su posición procesal de parte interesante y legitimada para continuar en el ejercicio de los derechos correspondientes, entres ellos, el de recurrir a casación, si se cumple en el caso los requisitos generales de admisibilidad del recurso (Auto, SCC, 07 de Diciembre de 1995, Ponente Magistrado Dr. A.A.B., caso: M.D.M.d.D.M.V.. Filoreto Di Marino y otra, Exp. Nro. 94-0876, S. Nro. 0282).

    Considerando lo anterior, si bien fue demandada la sociedad mercantil ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., como solidaria responsable de los beneficios peticionados por la actora, en virtud de haber ejecutado siempre sus labores para ésta codemandada, configurándose así un litisconsorcio pasivo necesario, en el cual la defensa esgrimida por la ABADÍA, en principio ha debido extenderse a la codemandada contumaz, PE Y BE, C.A., no obstante, al hacer un análisis sobre la forma como ésta procedió a dar contestación a la demanda, se observa que negó pura y simplemente que la ciudadana J.P., haya ingresado a prestar unos supuestos servicios en el cargo de Azafata en fecha 03 de junio de 2003, y que dicho servicio lo ejerciera para ella en ningún momento, negando así los demás argumentos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda, por lo que en modo alguno podría beneficiarse PE Y BE, C.A., de una defensa que se ha planteado de manera individualizada por parte de ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., más aún cuando negó solidaridad alguna entre ella y las demás codemandadas, resultando en consecuencia, que en la presente causa, se entienden admitidos los hechos, en forma irreversible, por parte de PE Y BE, C.A., en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar y las demás etapas del proceso, esto es, que la ciudadana J.P. inició a prestar sus servicios en fecha 02 de junio de 2003 en el cargo de Azafata para la sociedad mercantil PE Y BE, C.A., función que realizó hasta mediados del año 2004, y desde el 16 de junio de 2004, ejecutó la labor de Presentadora de Servicios con vehículo y a partir del año 2005, ejerció el cargo de Directora de Servicios; que la ciudadana G.B. es presidenta de la referida sociedad mercantil, aunado a que corre inserta al folio 47 del expediente, constancia de trabajo emitida por la Gerente General G.B. de la sociedad mercantil PE Y BE, C.A., donde hace constar que efectivamente la actora prestó servicios para ella, asimismo, la testimonial de la ciudadana C.d.l.H., se desprende que esta sociedad mercantil era quien cancelaba los salarios a las trabajadoras, teniéndose como admitido además los salarios devengados por la actora hasta el mes de junio de 2007, así como la procedencia de los conceptos correspondientes a este período, es decir, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas. Así se establece.-

    Seguidamente, corresponde a este Tribunal determinar con respecto a la sociedad mercantil ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., si existió o no una relación laboral entre ella y la ciudadana J.P., y si efectivamente existió solidaridad alguna entre ella y las empresas codemandadas, PE Y BE, C.A., y VITRINOS, C.A., de los beneficios que pudieran corresponderle a la parte actora, tomando en consideración la declaratoria de admisión de los hechos con respecto a la primera de ellas, y por haber admitido además expresamente la segunda, la existencia de la relación de trabajo con la actora a partir del 01 de julio de 2007 hasta la fecha de finalización, toda vez que fue negado igualmente por su representación judicial en la contestación de la demanda, es decir, negó y rechazó que existiera solidaridad legal con las codemandadas, señalando que la ciudadana J.P. nunca recibió órdenes, directrices o instrucciones de parte de ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., nunca la contrató, ni le pagó cantidad alguna por ningún concepto, en consecuencia, correspondía a la parte demandante demostrar que efectivamente su labor siempre la ejecutó ella, dentro de sus instalaciones.

    En virtud de lo anterior, resulta preciso analizar lo que realmente sucedió en la presente causa, en cuanto la prestación de los servicios alegada por la ciudadana J.P. y las sociedades mercantiles PE Y BE, C.A., VITRINOS, C.A., y ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A. Así pues, este Tribunal hace mención de la norma contemplada en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece lo siguiente:

    Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

    Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

    Asimismo, es de observar que el artículo 54 eiusdem, establece la figura de la intermediación, la cual reza:

    Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

    .

    Artículo 55: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos…

    De los artículos trascritos, se desprende que en la presente causa, la ciudadana J.P., estuvo contratada por la empresa PE Y BE, C.A., para el 02 de junio de 2003, comenzando a trabajar como Azafata, lo cual quedó establecido por la admisión de los hechos de la referida sociedad mercantil, consistiendo esta labor en ser colaboradora en las instalaciones de la Funeraria ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., para repartir agua, café, cigarrillos, lo que hace entender que sus funciones eran en beneficio de la empresa antes mencionada, lo cual quedó demostrado conforme a las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, quienes declararon conocer a la actora por cuanto una de ellas fue su compañera de trabajo en la sociedad mercantil ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., y la otra por cuanto le vendió un servicio funerario en la ABADÍA, asimismo, cuando manifestó la ciudadana C.d.l.H. que dentro de ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., habían otras empresas, nombrando a PE Y BE, C.A., quien le cancelaba sus salarios, pero que las labores eran ejecutadas en ABADÍA DE LAS MERCEDES, igualmente, quedó admitido tácitamente por no haberlo negado expresamente la codemandada ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., que la ciudadana G.B. fungía como Gerente de Servicios para ella, quien además era quien en ocasiones tal como se verifica de cheques y depósitos bancarios que corren insertos en autos, cancelaba a la actora cantidades de dinero las cuales eran emitidas de su propia cuenta corriente, por lo que éstos elementos probatorios conducen a este Tribunal a concluir que existe en la presente causa la figura de la intermediación, en virtud de ello se considera que tanto la empresa PE Y BE, C.A., como ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., quien es la persona que sin duda alguna se beneficia de los servicios prestados por la actora, resultan responsables de las obligaciones que a favor de la demandante se deriven de la relación laboral que existió con la codemandada principal, respondiendo de manera solidaria. Así se establece.

    Ahora bien, con respecto a la sociedad mercantil VITRINOS, C.A., observa este Tribunal que su representación judicial, en la contestación de la demanda, señaló que entre ella y ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A, existe una relación comercial, según el cual la primera prestaba servicios a la segunda sociedad, y ésta cancelaba a VITRINOS, C.A., la cantidad acordada entre ellos como sociedades mercantiles que habían pactado un negocio de esa índole, siendo VITRINOS, C.A., contratada para que prestara servicio de Cortejo, enviando VITRINOS, C.A., a la hora y el día que correspondía un servicio, a la ciudadana demandante, como Directora de Cortejo, si se encontraba disponible para el momento que se le requería, en el tiempo que durare la salida del cortejo con el cuerpo hasta el cementerio y el entierro respectivo, bajo las órdenes únicas y exclusivas de VITRINOS, C.A., asimismo, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio al minuto 17 con 02 segundos, que admitió con respecto a VITRINOS, C.A., que prestó sus servicios para el 01 de julio de 2007, hasta el 03 de agosto de 2009, en el cargo de Directora de Cortejo, negando el supuesto despido por cuanto no señaló exactamente quién fue la persona que le dijo que no laborara su preaviso, ya que la realidad de los hechos era que se le había hecho un llamado en fecha 03 de agosto y no acudió más “a la sede de ABADÍAS DE LAS MERCEDES, C.A., donde el cortejo debía estar presente cuando se le requería que no era en todo momento, ya que pudiera ser que en un momento determinada no hubiere velación alguna, y por lo tanto no hacía falta el cortejo, o por la especialidad no hacía falta un cortejo sino que el cadáver iba a ser trasladado hacia el aeropuerto y no hacía falta el cortejo en sí como figura o como parte de la labor que prestaba VITRINOS, para ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A”. De su parte, la representación judicial de la parte codemandada ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., igualmente manifestó en la audiencia de juicio, que tiene una sede, es decir, capillas velatorias, donde se presta servicios funerarios, que la actora manifiesta que prestaba servicios como Azafata desde el 2003, pero que no especifica para quién ya que primero dice que para PE Y BE, C.A., luego para VITRINOS, C.A., señalando al minuto 22 con 36 segundos del video, que, “la labor como Directora de Cortejo que es aceptada por VITRINOS, C.A., puesto que ABADÍA tenía a VITRINOS, C.A., como la empresa que se encargaba de suministrar ese personal que era si se quiere ocasional porque los servicios fúnebres se prestan en dos o tres oportunidades al día”; dentro de este mismo orden de ideas, manifestó al minuto 25 con 08 segundos que “no hay elemento que vincule a la actora con ABADÍA al margen que las velaciones eran en ABADÍA pero que ello no da pie ni es una formación criterio concluyente para determinarse que existe vinculación y mucho menos de carácter laboral”.

    En virtud de lo manifestado en la audiencia de juicio, encuentra este Tribunal que ambas codemandadas, admitieron expresamente una vinculación existente entre ellas, es decir, que tenían una relación comercial, en la cual VITRINOS, C.A., prestaba una labor para ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., a saber, suministrar personal de cortejo, quienes debían estar presente al ser requeridos en la sede de ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., lo que hace entender que efectivamente para este caso la última de las codemandadas, era la beneficiaria de los servicios ofrecidos por VITRINOS, C.A, para quien la actora laboró desde el 01 de julio de 2007 hasta el 03 de agosto de 2009, por lo que el a quo no incurrió en ningún falso supuesto al declarar que en la audiencia de juicio se había admitido que ABADÍA era la beneficiaria de los servicios, cuando expresamente fueron éstas dos codemandadas quienes así lo hicieron conocer al Tribunal, en consecuencia, resulta igualmente responsable ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., de las obligaciones que a favor de la actora se deriven de la relación laboral que existió con la codemandada VITRINOS, C.A., respondiendo de manera solidaria. Así se establece.

    De otra parte, verifica este Tribunal que la parte demandada apela de los salarios utilizados por el a quo como base de cálculos correspondiente a los conceptos que fueron condenados a favor de la actora, ya que en su contestación VITRINOS, C.A., negó los salarios alegados en el libelo de demanda, manifestando que eran otros, y que ha debido la parte demandante demostrar que no eran los que habían sido señalados en la contestación, hecho que le correspondía demostrar a la parte demandada por basar su defensa en hechos nuevos, y era ésta quien ha debido aportar al proceso las pruebas necesarias que demuestren lo cierto de sus dichos, y no como erróneamente señala que correspondía a la actora, observando el Tribunal que no logró demostrar con las pruebas promovidas por ella, ni con las que fueron evacuadas en el proceso, que fuera otro el salario devengado por la actora, por lo que se tienen como ciertos los alegados en el libelo de la demanda, así como las alícuotas de utilidades a razón de 30 días y bono vacacional de 7 días, más un día adicional por cada año se prestación de servicios. Así se establece.-

    Finalmente, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la demandante, tomando en cuenta que el a quo dividió la pretensión de la actora, en dos relaciones laborales distintas; la primera para PE Y BE, C.A., y la segunda para VITRINOS, C.A., sin que la parte actora hubiese apelado de tal decisión, resultando lo siguiente:

    Relación laboral con la codemandada PE Y BE, C.A.

    Fecha de inicio de la relación laboral 02 de junio de 2003

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 30 de junio de 2007

    Tiempo efectivamente laborado 4 años y 28 días

    Último salario básico diario Bs.F 50,00

    Último salario integral diario Bs.F 55,56

  10. - Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Bs.F 7.151,25, el cual resultó de tomar el salario evidenciado del libelo de demanda, señalado al momento de reclamar la prestación de antigüedad, el cual luego fue dividido entre 30 días, y así obtener el salario básico diario.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas por la actora como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden a la actora para el primer año 7 días, 8 días para el segundo año, 9 días para el tercer año, 10 días para el cuarto año y por concepto de utilidades, se observa que la actora alega que la empresa cancela 30 días, hecho que quedó admitido en la presente causa, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario básico diario y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario promedio diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO ALÍCUOTA DE ÚTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    02.06.03 al 02.07.03 No genera antigüedad

    02.07.07 al 02.08.03 No genera antigüedad

    02.08.03 al 02.09.03 No genera antigüedad

    Oct-03 300,00 10,00 0,83 0,19 11,03 55,14

    Nov-03 300,00 10,00 0,83 0,19 11,03 55,14

    Dic-03 300,00 10,00 0,83 0,19 11,03 55,14

    Ene-04 300,00 10,00 0,83 0,19 11,03 55,14

    Feb-04 300,00 10,00 0,83 0,19 11,03 55,14

    Mar-04 300,00 10,00 0,83 0,19 11,03 55,14

    Abr-04 300,00 10,00 0,83 0,19 11,03 55,14

    May-04 300,00 10,00 0,83 0,19 11,03 55,14

    Jun-04 300,00 10,00 0,83 0,19 11,03 55,14

    Jul-04 600,00 20,00 1,67 0,44 22,11 110,56

    Ago-04 600,00 20,00 1,67 0,44 22,11 110,56

    Sep-04 600,00 20,00 1,67 0,44 22,11 110,56

    Oct-04 600,00 20,00 1,67 0,44 22,11 110,56

    Nov-04 600,00 20,00 1,67 0,44 22,11 110,56

    Dic-04 600,00 20,00 1,67 0,44 22,11 110,56

    Ene-05 600,00 20,00 1,67 0,44 22,11 110,56

    Feb-05 600,00 20,00 1,67 0,44 22,11 110,56

    Mar-05 600,00 20,00 1,67 0,44 22,11 110,56

    Abr-05 600,00 20,00 1,67 0,44 22,11 110,56

    May-05 600,00 20,00 1,67 0,44 22,11 110,56

    Jun-05 600,00 20,00 1,67 0,44 22,11 110,56

    Jul-05 900,00 30,00 2,50 0,75 33,25 166,25

    Ago-05 900,00 30,00 2,50 0,75 33,25 166,25

    Sep-05 900,00 30,00 2,50 0,75 33,25 166,25

    Oct-05 900,00 30,00 2,50 0,75 33,25 166,25

    Nov-05 900,00 30,00 2,50 0,75 33,25 166,25

    Dic-05 900,00 30,00 2,50 0,75 33,25 166,25

    Ene-06 900,00 30,00 2,50 0,75 33,25 166,25

    Feb-06 900,00 30,00 2,50 0,75 33,25 166,25

    Mar-06 900,00 30,00 2,50 0,75 33,25 166,25

    Abr-06 900,00 30,00 2,50 0,75 33,25 166,25

    May-06 900,00 30,00 2,50 0,75 33,25 166,25

    Jun-06 900,00 30,00 2,50 0,75 33,25 166,25

    Jul-06 1.500,00 50,00 4,17 1,39 55,56 277,78

    Ago-06 1.500,00 50,00 4,17 1,39 55,56 277,78

    Sep-06 1.500,00 50,00 4,17 1,39 55,56 277,78

    Oct-06 1.500,00 50,00 4,17 1,39 55,56 277,78

    Nov-06 1.500,00 50,00 4,17 1,39 55,56 277,78

    Dic-06 1.500,00 50,00 4,17 1,39 55,56 277,78

    Ene-07 1.500,00 50,00 4,17 1,39 55,56 277,78

    Feb-07 1.500,00 50,00 4,17 1,39 55,56 277,78

    Mar-07 1.500,00 50,00 4,17 1,39 55,56 277,78

    Abr-07 1.500,00 50,00 4,17 1,39 55,56 277,78

    May-07 1.500,00 50,00 4,17 1,39 55,56 277,78

    Jun-07 1.500,00 50,00 4,17 1,39 55,56 277,78

    TOTAL: 7.151,25

    1.1.- Prestación de Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 2004-2005: 2 días x Bs.F 22,11 (salario integral diario) = Bs.F 44,22.

    Período 2005-2006: 4 días x Bs.F 33,25 (salario integral diario) = Bs.F 133,00.

    Período 2006-2007: 6 días x Bs.F 55,56 (salario integral diario) = Bs.F 333,36.

    Total antigüedad adicional: Bs.F 510,58

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs.F. 7.661,83.

    Ahora bien, observa este Tribunal que el a quo sólo condenó por este concepto, la cantidad de Bs.F 7.151,25, sin que la parte demandante apelara de la referida decisión, por lo que en virtud de la aplicación del principio de la prohibición de la reforma en perjuicio del único apelante, non reformatio in pejus, se condena la cantidad referida de Bs.F 7.151,25.

  11. - Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic). En consecuencia, le corresponde a la actora, lo siguiente:

    Vacaciones:

    Desde el 02 de junio de 2003 al 02 de junio de 2004 = 15 días

    Desde el 02 de junio de 2004 al 02 de junio de 2005 = 16 días

    Desde el 02 de junio de 2005 al 02 de junio de 2006 = 17 días

    Desde el 02 de junio de 2006 al 02 de junio de 2007 = 18 días

    Observa el Tribunal que el en virtud de no haber laborado completo el último mes de servicios no le corresponde las vacaciones fraccionadas, sin embargo, cabría hacer notar que la actora continuó prestando sus servicios para la sociedad mercantil VITRINOS, C.A., a partir del 01 de julio de 2007, siendo solidaria ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., es decir, que nunca dejó de laborar para ésta último, no obstante el a quo fraccionó la relación de trabajo, al punto de no condenar la antigüedad a VITRINOS, C.A., sobre los 3 primeros meses, a saber desde el mes de julio de 2007 al mes de octubre de 2007, sin que la parte actora apelara de dicha decisión, lo que hace entender que se conformó, igual situación ocurre más adelante para el concepto referido al bono vacacional.

    Total vacaciones vencidas: 66 días x Bs.F 50,00 = Bs.F 3.300,00.

    Bono vacacional:

    Desde el 02 de junio de 2003 al 02 de junio de 2004 = 7 días

    Desde el 02 de junio de 2004 al 02 de junio de 2005 = 8 días

    Desde el 02 de junio de 2005 al 02 de junio de 2006 = 9 días

    Desde el 02 de junio de 2006 al 02 de junio de 2007 = 10 días

    Total bono vacacional vencido: 34 días x Bs.F 50,00 = Bs.F 1.700,00.

    TOTAL VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs.F 5.000,00.

  12. - Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    Desde el 02 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2003: 5 m

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