Decisión nº 146 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años 203° y 154°

Parte Querellante: ciudadanos J.N.G.C. y J.B.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.138.276 y V-13.106.385, respectivamente.

Apoderadas Judiciales: Abogado O.J.M.M., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.563.

Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Expediente Nº IP21-N-2013-000027.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en fecha cinco (05) de marzo del 2013, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el abogado O.J.M.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.N.G.C. y J.B.P.M., supra identificados, contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en las Providencias Administrativas Nros. 021 y 022, de fecha siete (07) de diciembre de 2012, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón.

Mediante auto de fecha trece (13) de marzo del 2013, se admitió la querella; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, así como, la notificación del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, y la ciudadana Gobernadora del estado Falcón.

En fecha diez (10) de junio de 2013, la abogada M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.435, actuando en su carácter de abogada delegada de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, presentó escrito de contestación, así como, copias certificadas del expediente administrativo de los querellantes.

Mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día martes veinticinco (25) de junio de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional, se pronunció respecto a las pruebas presentadas por la parte querellante.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la representación judicial de los querellantes, que sus reprensados ingresaron a prestar servicios en la Policía del estado Falcón, el primero ciudadano J.N.G.C. en fecha doce (12) de junio de 1992 y el segundo ciudadano J.B.P.M. el dieciséis (16) de junio de 1992, como Oficiales Agregados adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, dependiente de Polifalcón.

Aducen que en razón de la denuncia formulada por el ciudadano OSKY IDENIS PERDOMO, portador de la cédula de identidad Nº 15.591.725, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, por ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, se les aperturó Procedimiento Administrativo Disciplinario N° 0017-12 y cuyo instructor fue el Oficial V.V. imputándoles el delito de extorsión en perjuicio del ciudadano supra mencionado, quien según su dicho fue “extorsionado” para que le pagara a los hoy querellantes la cantidad de CINCO MIL (5000.00) BOLIVARES FUERTES, para no detenerlo por unas guayas que él tenía en un terreno de su propiedad ubicado en el Sector la Montañita de Buena Vista, Municipio Falcón, estado Falcón.

Señalan que en sus escritos de descargos opusieron como punto previo la existencia de Prejudicialidad Penal, en virtud de que los cuatros Funcionarios Policiales sometidos a Procedimiento Disciplinario, estaban siendo enjuiciados por la Jueza Primera de Control Extensión Punto Fijo, con el carácter de Imputados, así mismo, solicitaron a la Oficina de Control de Actuación policial, continuar sustanciando el Procedimiento Disciplinario, dejando en suspenso su instrucción una vez culminada la etapa probatoria, y esperar la sentencia definitiva del Tribunal Penal.

Alegaron que el C.D., violó su Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que ambas Providencias Administrativas infringen el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por ello que, concluye que el C.D. se excedió al acordar la destitución de sus representados.

Denunció que los actos administrativos carecen de motivación de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 5, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitan la nulidad absoluta de las Providencias Administrativas Nros. 021 y 022, de fecha siete (07) de diciembre de 2012, y se reponga el Procedimiento Disciplinario sustanciado en el expediente administrativo N° 0017-12, al estado de dejar en suspenso le destitución acordada, así como, el pago de los salarios caídos y cualesquiera otros beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de proveerse la ejecución de la sentencia a recaer en este Juicio.

III

DE LA CONTESTACION

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al dar contestación a la querella lo hizo en los siguientes términos:

Que la Administración Pública violó el principio de presunción de inocencia preceptuado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no obstante, puede evidenciarse en el procedimiento administrativo, que el mismo se realizó cumpliendo con todos los extremos de la Ley, lo cual se desprende del expediente administrativo aperturado en contra de los querellantes.

Que la parte querellante pretende que se le aplique el segundo aparte del artículo 103 de la ley del Estatuto de la Función Policial, indicó que el referido artículo no es aplicable a este caso, en virtud de que los hoy querellantes fueron destituidos porque sus conductas pusieron en tela de juicio el Buen Nombre de la Institución Policial.

Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo emitido por su representa carezca de motivación, tal y como lo alega la parte querellante en su escrito libelar, ya que en el referido acto su poderdante procedió a explanar los motivos por los cuales se había tomado la decisión de la destitución de los querellantes y además se dejo explanado porque dicha destitución se encontraba enmarcada en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, evidenciándose de esta manera que el referido acto fue dictado conforme al principio de legalidad establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica de la Administración Pública.

En lo que se refiere a los fundamentos de hecho y derecho para emitir el acto administrativo de destitución, en virtud de que luego de la averiguación que dio origen al procedimiento de destitución, se logró demostrar, los hechos que se le imputan a los hoy querellantes, los cuales son los siguientes:

1-.Que los querellantes extorsionaron al ciudadano OSKY PERDOMO por la cantidad de 5 mil bolívares, para no detenerlo por unas guayas localizadas en la vivienda de éste.

  1. -Que a los querellantes les fue entregado el dinero por el denunciante por causa de la extorsión la cual asciende a la cantidad de dos mil bolívares (2000), monto que fue entregado a los querellantes en 20 billetes de cien (100) bolívares cada uno.

  2. -Que los querellantes con sus conductas colocaron en tela de juicio el buen nombre de Institución Policial.

  3. - Que los querellantes desviaron la correcta aplicación de las normas de actuación que debe tener presente todo funcionario policial, como es ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad y transparencia.

  4. -Que los querellantes con tal conducta infringieron el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el artículo 33 numeral 5 de la misma Ley.

  5. -Que los hoy querellantes con sus conductas expusieron al escarnio público el buen nombre de la Institución Policial, lo cual fue difundido a través de los medios de comunicación causando un impacto negativo en la colectividad en cuanto a las normas de actuación de los funcionarios policiales, ocasionando un detrimento a la institución, lo cual pone en tela de juicio la credibilidad de los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Cuerpo de Policía del estado Falcón.

Finalmente, solicitó que por todo lo expuesto, afirmado, evidenciado y comprobado, se declare SIN LUGAR la demanda incoada por los Querellantes.

IV

MOTIVACIÓN

Este Tribunal observa al realizar una revisión del escrito libelar, que los recurrentes, interpusieron un recurso contencioso administrativo funcionarial, contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en las Providencias Administrativas Nros. 021 y 022, de fecha siete (07) de diciembre de 2012, dictadas por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, y siendo que en el caso de autos que son dos (02) los sujetos activos o querellantes, a los fines del pronunciamiento que corresponde este Juzgador se permite transcribir el contenido del artículo 14 del Código Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo del que se desprende que el Juez como director del proceso debe impulsarlo desde el inicio hasta su conclusión, en este Sentido la jurisprudencia Patria a establecido que el juez esta en la obligación, de evidenciar, sin que se requiera la intervención de parte, e independientemente de la etapa del proceso que éste se encuentre, si existen vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, debiendo declarar indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso cuando: i) exista la ausencia del derecho de acción en el demandante –es decir que exista caducidad de la acción-; ii) cuando exista cosa juzgada; iii) cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia; o iv) cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Estando todos estos íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el Juzgador de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, si el ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades establecidas en la Ley, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o simplemente la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Es por ello, que tanto el Juez como las partes, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. (Vid sentencia de carácter vinculante N° 779, proferida por la Sala Constitucional, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 del dieciocho (18) de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

Omissis (…)

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que ‘en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial’ (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada

.

Si bien es cierto, el Juez debe en prima facie evidenciar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la etapa de admisión de la demanda, también lo es que, esto no es óbice para que puedan ser verificados – aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. Siendo ello así, al ser la admisibilidad de la demanda, y el cumplimiento de los presupuestos procesales materia de orden público, este Tribunal pasa a analizar el contenido del recurso bajo análisis y realiza las siguientes consideraciones.

En el caso sub iudice los recurrentes solicitaron se acuerde la nulidad del acto administrativo impugnado y se reponga el Procedimiento Disciplinario sustanciado en el expediente administrativo N° 0017-12, al estado de dejar en suspenso le destitución acordada y se les pague a ambos Funcionarios Policiales los salarios caídos y cualesquiera otros beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de proveerse la ejecutoria de la sentencia a recaer en este juicio, y a tal efecto resulta oportuno citar lo previsto en el segundo aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

Artículo 35:

La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la Acción

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)

. Resaltado de este Tribunal.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estatuye:

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a un obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 55

. (Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, el artículo 52 eiusdem en sus ordinales 1º, 2º y 3º, prevé:

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes

.

Normas de las que se desprenden los supuestos para la constitución válida o procedencia del litisconsorcio, es decir, cuando existan por lo menos dos (2) de los tres (3) elementos de identificación de las causas (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de elementos.

En este orden de ideas, se considera pertinente señalar el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 12.458 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos), señaló que:

Omissis (…)

(…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas;

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público

.

Explanado lo anterior, este Juzgador observa que en el caso sub iudice anexo al libelo la representación judicial de los demandantes consignó:

• Originales de las Providencias Administrativas Nros. 021 y 022, de fecha siete (07) de diciembre de 2012, dictadas por el Comisionado Agregado Lic. ISIDRO RAMÓN LOIS FERRER, en su condición Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. (Folios 12-33).

• Actas de fecha diez (10) de diciembre de 2012, las cuales fueron levantadas por la negativa de los hoy querellantes de firmar las notificaciones por destitución. (Folios 34-35).

• Constancia del último sueldo devengado, por los ciudadanos J.N.G.C. y J.B.P.M.. (Folios36-39).

Ahora bien, al realizar un análisis del contenido de las mencionadas documentales, este Tribunal observa que, en el caso de autos los recurrentes i) no se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa pues al solicitar -y este Juzgador se permite citar del escrito libelar- “(…).se les pague a ambos Funcionarios Policiales los salarios caídos y cualesquiera otros beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de proveerse la ejecutoria de la sentencia a recaer en este juicio (…)”, y al provenir de relaciones funcionariales distintas, en la definitiva se generarían sumas de dinero diferentes e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa, razón por la que no se cumple con el literal “A” del artículo 146. Así se establece; ii) En cuanto al literal “B” del referido artículo, así las cosas se estima que siendo que el derecho reclamado proviene de relaciones funcionariales distintas no derivan del mismo título, y por consiguiente no cumple con el aludido literal.

Así, se puede concluir que, en el caso de autos luego de realizar una revisión de las documentales supra transcritas, se evidencia que no existe identidad entre los recurrentes y el objeto; no existe identidad de personas y de título, ni tampoco existe identidad de título y objeto, es evidente, que en el presente caso, no se cumplen ninguna de las causales establecidas para que los querellantes puedan demandar conjuntamente como litis consortes, es por ello que, conforme a la norma supra enunciada y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en el presente caso no se dan los supuestos para la acumulación de las pretensiones, por tanto, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con amparo cautelar, presentado por el abogado O.J.M.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.N.G.C. y J.B.P.M., supra identificados, contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en las Providencias Administrativas Nros. 021 y 022, de fecha siete (07) de diciembre de 2012, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón.

SEGUNDO

El lapso para iniciar el cómputo para la caducidad deberá tomarse en cuneta desde la fecha en que sea notificado al interesado el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C., siete (07) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013).

EL JUEZ SUPERIOR

C.M.L.S.

MIGGLENIS ORTIZ

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