Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 3 de Marzo de 2010

199º y 151º

Exp. N°: 3265-10

Ponente: Dr. R.D.G.R.

En fecha 10 de Febrero del año en curso, la ciudadana J.M.F.R., en su carácter de concubina del imputado G.G.B., debidamente asistida por la profesional del derecho D.A.B.P., con fundamento en los artículos 1, 3, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone Acción de A.C., contra el Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.-

Recibida las presente actuaciones en fecha 17 de Febrero de 2010, por vía de distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, se dio cuenta en Sala y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 19 del mismo mes y año, esta Instancia Colegiada, ordenó a la accionante que consignara los soportes en los cuales basaba su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para lo cual libró la correspondiente boleta de notificación.-

En fecha 26 de Febrero de 2010, esta Alzada, al constatar que no se logró la efectiva notificación de la ciudadana J.M.F.R., en su carácter de concubina del imputado G.G.B., por cuanto la dirección del domicilio de la misma era impreciso, además de ser una zona de alta peligrosidad, ordenó fijar la boleta de notificación librada a la mencionada ciudadana, en las puertas de Sala, con la finalidad que consignara los soportes en los cuales basaba su pretensión, lo que debería verificarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la publicación de la mencionada boleta.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a pronunciarse y a tal efecto se observa:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante expresa en su solicitud de A.C., lo siguiente:

…I Los Hechos En fecha 30 de Marzo de 1.999 la Licenciada ÁGELA DE BELLO en su calidad de Delegada de Prueba adscrita a la Coordinación Zonal N° 06 de la Región Central suscribió constancia la cual reza:… El ciudadano G.G.B. fue procesado por el Juzgado 5° Penal del Estado Guárico en el año 1.993, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 417 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que se realizaron los hechos. Es así como de la constancia transcrita up supra, se desprende que, el ciudadano G.G.B. estuvo bajo presentación como cumplimiento de la pena por medida sustitutiva de penas no privativa de la libertad, impuesto por el Juzgado 5º Penal del Estado Guarico, siendo que cumplió a cabalidad con dicha medida en fecha 30 de Marzo de 1999. Por otra parte es importante mencionar que el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se realizaron los hechos, contempla una pena privativa de libertad de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 ejusdem. Dicho hecho punible prescribe a los tres (03) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal vigente para el momento en que se realizaron los hechos. La misma situación se presenta, con el delito de porte ilícito de arma de fuego, siendo de observancia que ambos hechos punibles fueron cometidos en el año 1993, específicamente hace dieciséis (16) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días, por lo que es obvio y evidente que amos se encuentran prescritos. El día 04 de Febrero del año 2010, el ciudadano G.G.B., fue detenido por efectivos de la Policía de Caracas por encontrarse solicitado según los registros policiales llevados en el Estado Guárico por la misma causa llevada por el Juzgado 5° de dicho Estado y que ya hemos mencionado anteriormente, por lo que fue presentado ante el Tribunal 48° de Control el día 05 de Febrero de 2.009, todo ello conforme a los estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal. Es así como en fecha de la audiencia de presentación, el Tribunal 48° de Control realizó la declinatoria por competencia de la causa al Tribunal de origen, que en este caso es el Juzgado 5° del Estado Guárico, conforme a lo preceptuado en materia de competencia por territorio. Sin embargo, no hubo observancia de la aplicación de una medida menos gravosa al ciudadano G.G.B., quien hoy es la víctima de una omisión por parte de los Órganos de Justicia, ya que habiendo cumplido una pena y encontrándose los delitos cometido por él prescritos, aún el día de hoy se encuentra en custodia en la Unidad de Receptoría de la Policía de Caracas, esperando a ser trasladado a la Dirección de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y de esta a un penal en el Estado Guárico. En otro orden de ideas el ciudadano G.G.B. cumplió con una decisión judicial dictada por el órgano jurisdiccional y no es de manera impertinente o caprichosa que él haya ejecutado tal decisión. Por el contrario es menester destacar, que este ciudadano lejos de mantenerle al margen de la ley, ha sido una persona que se ha reintegrado a la sociedad siendo un buen padre de familia, sostén de la misma, con una conducta irreprochable lo que indica de forma clara que la ejecución de la condena tanto. En el momento de su reclusión, incluyendo la medida sustitutiva de la pena han cumplido con el objeto de la ejecución de la pena por lo que no entendemos por qué hoy se pretende, privar de la libertad a un individuo que ha cumplido con el proceso indicado por la administración de justicia, sometiendose en todo momento a lo solicitado por la misma. Cabe rememorar el pensamiento del distinguido penalista italidado Dr. Cesare Beccaria que textualmente reza…Del pensamiento de este gran estudioso del derecho, hacemos las siguientes acotaciones: Es acaso que el ciudadano G.G.B., no ha demostrado con su conducta que es un ser útil a la sociedad, insertado en la misma, no causando ningún tipo de daño a sus conciudadanos. El mismo ¿no ha cumplido con lo dispuesto por el órgano jurisdiccional?, el cual hoy le ocasiona un grave daño, al querer privar de su libertad y colocando su vida en peligro, en virtud de que todos sabemos, ya que, es público y notorio el estado en que se encuentran las cárceles en nuestro país. Hacemos un llamado a la aplicación de justicia, para que en virtud de ejecuciones técnicas y rigurosas prele lo que se nos enseñó en las universidades, esa máxima que establece que es más importante que impere la justicia sobre el derecho o la norma. Aman de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición de motivos donde se habla que "el proceso debe ser una garantía de verdad y justicia..." "la eficacia del derecho penal depende en gran medida, no de la gravedad de las penas que establezca sino de la percepción ciudadana respecto de la certeza de su aplicación".Dicho esto, y ha sabiendas de que el Tribunal 48° de Control se ha basado en un principio de jurisdicción y competencia para realizar su declinatoria de competencia, esperamos que la poco justa aplicación de una medida privativa de La libertad, la cual consideramos extralimitada, sea subsanable a través de este recurso. De los hechos se configuran sin ningún género de dudas la violación de los derechos que asisten al ciudadano G.G.B. -De la medida sustitutiva de libertad. Art 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."En todo caso las formulas de cumplimiento de penas, no privativas se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoría".Es evidente que han sido lesionados gravemente los derechos del ciudadano G.G.B. al dictar una medida privativa de libertad, ya que se le esta vulnerando un derecho consagrado por una decisión anterior, razonado y estipulado según lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta M.A. del debido proceso. Art. 49 en su ordinal 8, de la Constitución Bolivariana de Venezuela."El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: ordinal-8- Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificados..."Conforme al Art.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos constituimos en un estado democrático, social de derecho y de justicia el cual se materializa entre otras cosas, con el cúmulo de garantías que le permiten el uso y disfrute a las personas de sus derechos. El Constituyente del 99 mantuvo a vigencia del principio de la legalidad conferido en el Art.37 de la citada constitución, así como la declaratoria de nulidad de los actos que violen o menoscaben los derechos consagrados en el Art.25 de nuestra Carta Magna. Por lo expuesto solicitamos muy respetuosamente, que con el objeto de restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida se expida un mandamiento de amparo que deje sin efecto la decisión de privativa de libertad de fecha 05 de Febrero del 2.009 dictada por el Tribunal 48° de Control en la cual se dicta el traslado del ciudadano G.G.B. a la Dirección de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y de esta a un penal en el Estado Guárico, queriéndolo privar de su libertad la cual le fuere otorgada por cumplimiento de pena bajo proceso de presentación, como medida sustitutiva de la privación de libertad, teniendo como extra que la comisión de los delitos a los que se refiere la causa objeto de la detención, se encuentran evidentemente prescritos; toda vez que la misma fue otorgada en flagrante violación de las normas constitucionales y procesales denunciadas. A fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Art.8 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales denunciamos como agraviante de los derechos constitucionales al Tribunal 48° con Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. La presente acción de amparo se considera admisible por no estar incurso el presente caso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. El acto lesivo ha violado los derechos garantías constitucionales del ciudadano G.G.B., en su condición de victima sin que disponga de otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional para el inmediato restablecimiento en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales vulnerados por la actuación proferida por el agraviante.La actualidad de lesión de los derechos y garantías constitucionales cuya violación motiva la presente acción de ampara es evidente ya que aún en el día de hoy, el ciudadano G.G.B. se encuentra en custodia en la Unidad de Receptoría de la Policía de Caracas, esperando a ser trasladado a la Dirección de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y de esta a un penal en el Estado Guárico, todo ello derivado a la actuación del mencionado tribunal 48° de Control El restablecimiento de la situación jurídicamente infringida es perfectamente posible mediante un mandamiento de amparo que deje sin efecto el fallo por medio del cual se decretó la medida de privación de libertad. Por otra parte la acción de Amparo aquí interpuesta resulta ciertamente admisible ya que se fundamenta en el Art.4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales en reiterada jurisprudencia se establece, Cita textual:El Art.4 de la Ley Orgánica in commento, preceptúa que...."procede la acción de Amparo, cuando un tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional". La doctrina del tribunal viene planteando que la competencia, como un requisito indicado en el transcrito Art.4, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere solo a la incompetencia, por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere los derechos o garantías constitucionales.'En efecto, el juez actuando dentro de su competencia... entendida esta en sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido dé las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos a los que se les confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional." (Sentencia N° 370 de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de Diciembre de 1989, caso el Crack C.A.).Conforme a las previsiones de los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil aplicables al presente proceso por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concordado con el espíritu restablecedor de la situación Jurídica lesionada o infringida a que alude el artículo 22 de la misma ley y 27 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, solicitamos que como medida cautelar se ordene IR suspensión de los efectos de la actuación realizada por el Tribunal 48° en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.La procedencia de la medida cautelar se evidencia en virtud de que como ya se ha señalado pormenorizadamente a lo largo de este escrito, la decisión tomada por el juez titular del Tribunal mencionado up-spra, viola flagrantemente. A los fines legales consiguientes, fijamos como domicilio procesa - - -; el siguiente: Avenida Intercomunal del Valle, Parte Alta de Las -terrazas. Barrio el 70, casa S/N, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas. Distrito Capital. Como domicilio procesal del agraviante: Tribunal 48° con Funciones de control del Área Metropolitana de Caracas. Con base a los argumentos responsablemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2,3,25,26,27 y 49 de la constitución, 1,2,4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante su competente autoridad respetuosamente ocurrimos a los fines de solicitar admita y declare con lugar la presente acción de a.c. que ejercemos; y en consecuencia se dicte mandamiento de a.c. a tos fines de restablecer la situación jurídica que ha sido lesionado dejando sin efecto el acto proferido por el Tribunal 48° de Control del Área Metropolitana de Caracas, por lo que así mismo se solicita se declare la libertad plena del ciudadano G.G.B., o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa, ya que dicho ciudadano es víctima de una omisión cometida por los órganos de justicia, habiendo cumplido con la pena impuesta. Por último solicitamos, que la presente acción de a.c. sea admitida y tramitada conforme a derecho declarándose con lugar en la definitiva…

II

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA

PRETENSION DEL ACCIONANTE

Ahora bien, cumplidos los trámites correspondientes a la notificación efectiva de la accionante, esta Sala constata que la misma no consignó los soportes en los cuales basa su pretensión, en el lapso legal ordenado por esta Alzada, por lo incurrió en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al no dar cumplimiento con los requisitos formales exigidos en el artículo 18 eiusdem y al así determinarse, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta en fecha 10/02/2010, por la ciudadana J.M.F.R., en su carácter de concubina del imputado G.G.B., debidamente asistida por la profesional del derecho D.A.B.P., contra el Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y ASI SE DECLARA.-

Igualmente se EXONERA de las costas a la peticionaria, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por estimar no TEMERARIA la acción intentada y ASI SE HACE CONSTAR.-

III

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada en fecha 12/02/20010, por la ciudadana J.M.F.R., en su carácter de concubina del imputado G.G.B., debidamente asistida por la profesional del derecho D.A.B.P., contra el Juez Cuadragésimo Octavo de Primeras Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente se EXONERA de las costas a la peticionaria, conforme a lo establecido en el artículo 28 eiusdem, por estimar no TEMERARIA la acción intentada.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase el presente cuaderno a la División de Archivo de Expedientes Judiciales.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.G.R.D.

EL JUEZ PONENTE,

Dr. R.D.G.R.

EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/JCGG/MGRD/Eduardo.

Exp. N°: 3265-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR