Decisión nº 100-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

SALA 2

Maracaibo, 16 de marzo de 2015

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-O-2015-000033

ASUNTO : VP03-O-2015-000033

DECISIÓN Nº 100-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. N.G.R..

Vista la acción de A.C., interpuesta ante este Tribunal de Alzada, por el abogado HERNY D.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 24.152, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado debidamente juramentado, del ciudadano JAICAR J.P.Y., titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.044.962, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 4 ordinal 15 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cómplice en el delito de HURTO Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la ley especial contra los Delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; acción promovida sobre la base de lo consagrado en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control signada con el Nro. VP02-P-2014-016388, de fecha 27 de enero de 2015, según resolución N° 041-2015, la cual decretó sin lugar la solicitud de Examen y Revisión de Medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01 respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.). De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C., cuando establece:

    ...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...

    .

    Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    De conformidad con lo previsto en los artículos 1o, 2o y 4o de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en adelante Ley de Amparo, propongo en este acto Recurso de A.C. contra la Resolución No. 041-2015 de fecha 27 de enero de 2015, dictado en el Asunto referido por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido en esa fecha por la Abogada . LOHANA K.R.T., por medio de la cual negó la libertad de mi defendido y omitió declarar la infracción constitucional denunciada, recurso éste que proponemos por la violación del Derecho a la L.P. de mi Defendido contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante CRBV, y el debido proceso contenido en el artículo 49 del mismo texto legal y lo cual hago conforme a la siguiente explicación:

    Por escrito de fecha 22 de enero de 2015 solicité ante dicho Tribunal de Control la Revocación o Sustitución de la Medida de Privación deLibertad que pesa sobre mi defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en adelante COPP, y lo cual hice conforme al siguiente alegato: "Amén de lo anterior, es un hecho cierto que mi defendido fue detenido el día 11 de abril de 2014 como a las once de la mañana de ese día en la ciudad de Cabimas y trasladado detenido a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en adelante CICPC en la vía al aeropuerto de la ciudad de Maracaibo sin existir Orden Judicial de Detención y haber sido sorprendido in-fraganti en la comisión de algún delito, es decir, fue detenido en violación del artículo 44 de la CRBV, y es después de estar detenido que los funcionarios del CICPC comienzan a tramitar la Orden de Aprehensión del Juzgado de Control a través del Ministerio Público y no es hasta las nueve y media de la noche de ese día 11 de abril de 2014 que se logra obtener dicha Orden de Aprehensión y esta afirmación está demostrada en el Acta de Investigación Penal sin número de fecha 11 de Abril de 2014 suscrita por los Funcionarios Y.F., D.B., R.F., J.S., J.C., R.R. y G.T., y con el Acta de Investigación Penal sin número de la misma fecha suscrita por el Funcionario R.R., existiendo en consecuencia una infracción grosera de la Constitución Nacional y es deber de los Jueces velar por la incolumidad de la CRBV conforme al artículo 19 del COPP y en consecuencia mantener la vigencia plena de la norma suprema y todo esto nos conduce a afirmar que estamos frente a una detención constitucionalmente sin valor ..."; dejando la Juzgadora de Control sin resolver la argumentación contenida en el escrito de Revisión de la Medida de Privación de Libertad donde se le solicitaba al Órgano Judicial la aplicación del contenido del artículo 19 del COPP y por consecuencia la aplicación del contenido del artículo 334 de la CRBV por cuanto mi patrocinado fue detenido sin orden judicial y sin haber sido sorprendido infraganti en la comisión de algún delito y por tanto en violación del contenido del artículo 44 del CRBV y de su derecho constitucional a la L.P. por lo que entendemos que la referida Juzgadora de Control actuó fuera de su competencia constitucional contenido de los artículos 137, 138 y 139 conforme a los cuales la actuación de todo Órgano del Poder Público debe ajustarse a lo que dicte la norma constitucional al no hacer uso del contenido del artículo 334 de la CRBV, y no haber mantenido la vigencia de la norma suprema y la incolumidad de la Constitución Nacional violando en definitiva la Ley, puesto que dicho uso arbitrario de sus funciones no es más que una flagrante y grosera violación de la ley entendido así por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de junio de 1996, cuando dejó establecido lo siguiente: "Así mismo, esta Sala ha establecido en anteriores decisiones que las expresiones "Abuso de poder y Extralimitación de Atribuciones o Funciones, tiene jurídicamente un mismo significado: Violación de la Ley. En efecto, el Juez que abuse de poder o se extralimite en sus acciones lo que está haciendo en definitiva es violar la Ley ..." Decisión contenida en la obra El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. R.J.C.G.. Página 498.

    No pretendo con esta Acción de Amparo que se cree una situación jurídica o un derecho a favor del agraviado JAICAR J.P.Y., sino que se le respete el Estado de Libertad que tenía antes de la mencionada detención y por consecuencia en la nulidad que solicito a través de esta Acción de Amparo se corrija la situación jurídica infringida lo cual es reparable ya que no ha cesado la violación del Derecho Constitucional de mi defendido en su L.P. y en consecuencia, se coloquen las cosas tal y como estaban antes de tal inconstitucional detención que no es otra que el Estado de Libertad de la cual gozaba mi defendido y lo cual pretendimos corregir con la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad presentada ante el Tribunal de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP, ya que dicha detención inconstitucional violenta el orden público que es la garantía que tenemos todos los ciudadanos de una sociedad de que se respeten nuestros derechos y garantías constitucionales.

    Por todo lo expuesto, propongo en este acto Recurso de A.C. contra la decisión antes dicha, y en la forma que ya he expresado y por considerar que no existen las causales contenidas en el artículo 6o de la Ley de Amparo, solicito respetuosamente su admisión y en consecuencia se declare la nulidad de la decisión judicial antes mencionada, objeto del presente Recurso de Amparo y en consecuencia se anule la detención de la cual fue objeto mi defendido reparando el Derecho Constitucional a la L.P. de mi patrocinado, violado por su detención Inconstitucional y restableciendo la situación jurídica infringida y devolviendo el Estado de Libertad de la cual gozaba mi defendido.

    El agraviado en esta acción de Amparo es el ciudadano JAICAR J.P.Y., actualmente detenido en el Retén Policial de Detenciones Preventivas El Marite, ubicado en la Avenida La Limpia de Maracaibo. El agraviante es el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidida para Enero de 2015 por la Abogada LOHANA K.R.T., Tribunal éste ubicado en el segundo piso del Edificio del Palacio de Justicia en la Avenida Las Delicias de la ciudad de Maracaibo”

  3. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

    En el caso sub-examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que el accionante de la presente Acción de Amparo en su escrito interpone denuncia, la cual versa en contra de la decisión 041-2015 signada con el Nro. VP02-P-2014-016388, dictada en fecha 27-01-2015 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, la cual decretó sin lugar la solicitud de Examen y Revisión de Medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 4 ordinal 15 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cómplice en el delito de HURTO Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la ley especial contra los Delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándose sin lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose del contenido de la acción que el abogado defensor podrá solicitar con posterioridad y las veces que sea necesario la revisión de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la referida decisión no es susceptible de amparo bajo estos supuestos.

    Ahora bien, una vez señalado lo anterior es menester para esta Sala acotar que la acción de a.c. constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

    En este orden de ideas, es conveniente indicar que en el caso in commento, se trata de una decisión que denegó la solicitud de revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar el accionante la circunstancia de haberse violentado el debido proceso, el juzgamiento en libertad, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, en razón de que la decisión recurrida vulneró los derechos Constitucionales antes mencionados al declarar sin lugar el examen y revisión de la medida fuera en contra del imputado JAICAR J.P.Y..

    De lo transcrito ut supra, se advierte que la supuesta violación denunciada por elaccionante, versa sobre una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, la cual ciertamente como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no está sujeta al sistema de impugnabilidad ordinaria que establece el Código Adjetivo Penal en los artículos 423 y siguientes, así como es igualmente cierto que el accionante al interponer el presente medio extraordinario de a.c. pretenden que a su defendido le sea concedida una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que su patrocinado se encuentra privado de su libertad de manera ilegítima, la cual a tenor de la citada disposición legal, el juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, por lo que tal sustitución de medida puede operar en cualquier estado del proceso, siempre y cuando sea procedente tal cambio, lo que quiere decir, que el imputado tiene el derecho de solicitar el examen y revisión de las medidas preventivas privativa de libertad durante el decurso del proceso las veces que lo estime necesario.

    En este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran pertinente indicar lo que ha dejado asentado el M.T. de la República, en cuanto al punto en controversia, siendo lo que a continuación se expresa:

    Esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado, que a pesar de no tener apelación la negativa del tribunal una vez realizado el examen y revisión de la medida, el imputado tampoco tiene a su disposición la vía del amparo, ya que, según lo establecido en la norma anteriormente transcrita (art. 264 COPP), puede solicitar la revisión de la medida, las veces que lo considere necesario. La única excepción para activar la vía de amparo sería, que habiendo el imputado o su defensa solicitado el examen y revisión de la medida, no obtuviese respuesta alguna por parte del tribunal, con lo que sería admisible la acción de amparo, pero únicamente por la omisión en la que incurre el tribunal al no dar respuesta a la petición

    (Sent. N° 089, de fecha 28-02-05, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (negrillas de la Sala)

    Así mismo, dicha Sala en Sentencia N° 1212, de fecha 14-06-05, ha establecido lo siguiente:

    “No es apelable la decisión mediante la cual se niega la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “...No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esta norma dicho supuesto...”.

    En virtud de lo antes expuesto, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada podía solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de A.C. debe ser declarada inadmisible por cuanto no existe lesión constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    INADMISIBLE la Acción de A.C., incoada por el abogado HERNY D.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 24.152, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado debidamente juramentado, del ciudadano JAICAR J.P.Y., titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.044.962, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 4 ordinal 15 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cómplice en el delito de HURTO Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la ley especial contra los Delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; acción promovida sobre la base de lo consagrado en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida en contra de decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control signada con el Nro. VP02-P-2014-016388, de fecha 27 de enero de 2015, según resolución N° 041-2015, la cual decretó sin lugar la solicitud de Examen y Revisión de Medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto en el presente caso no hay lesión Constitucional.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. N.G.R.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

    LA SECRETARIA,

    Abg. N.T.Q.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 100-15, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

    LA SECRETARIA,

    Abg. N.T.Q.

    NGR/jdg.-

    ASUNTO PRINCIPAL : VP03-O-2015-000033

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