Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares Y Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 31 de marzo de 2015

Años 204º y 156º

Expediente Nº 2015-000406

PARTE ACTORA: Jah Insurance Brokers Corp, sociedad mercantil constituida y vigente de conformidad con las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, con domicilio en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.J.G.C., F.I.S.H., P.S.S.N. y L.B., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 6.768, 186.005, 184.033 y 49.841, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Mafeca 2000 Operadora, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el Nº 58, Tomo 206-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.E.C.A. y A.T.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.326.967 y V-15.153.713, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 25.060 y 117.875, también respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares y Cumplimiento de Contrato (Apelación en ambos efectos).

I

ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

En fecha trece (13) de agosto de 2013, los abogados en ejercicio M.J.G.C., P.S.S.N. y L.B., actuando como apoderados judiciales de la parte actora, presentaron en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de libelo de demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Mafeca 2000 Operadora, C.A.

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil Mafeca 2000 Operadora C.A.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, presentada por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, R.M., dejó constancia que no logró realizar la citación de la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, la abogada en ejercicio M.G., presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, acordó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, B.R.M., dejó constancia que se cumplieron los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintidós (22) de abril de 2014, la abogado en ejercicio M.G. presentó escrito de reforma del libelo de demanda.

Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo admitió el escrito de reforma de libelo de la demanda.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, el abogado en ejercicio D.C., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha tres (03) de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha diez (10) de junio de 2014, tuvo lugar en la sede del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, la audiencia preliminar.

Por auto de fecha trece (13) de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó los hechos y límites de la controversia, asimismo, ordenó abrir el lapso probatorio.

El día veinte (20) de junio de 2014, la abogado en ejercicio M.G. presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, presentada por el abogado en ejercicio D.C., se opuso a la evacuación de los medios probatorios promovidos por la parte actora.

En fecha treinta (30) de junio de 2014, la abogado en ejercicio M.G. presentó escrito de solicitud de desistimiento sobre los pedimentos del demandado.

El día tres (3) de julio de 2014, el abogado en ejercicio D.C., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó, escrito de oposición a las pruebas.

Por auto de fecha tres (3) de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió los medios probatorios promovidos por las partes.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, los expertos designados para la realización de la prueba de certificación consignaron en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dictamen pericial.

A través de auto de fecha cinco (5) de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó para el día cuatro (4) de diciembre de 2014, la audiencia o debate oral.

Mediante diligencia de fecha cinco (5) de noviembre de 2014, presentada por el abogado A.V.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó se acuerde una ampliación de la experticia, para que se especifique si la empresa Mafeca 2000 Operadora, C.A., aparece registrada en el sistema dentro de los servidores de la empresa Jah Insurance Brokers Corp.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, por auto negó la ampliación de la experticia, ya que no versa sobre los puntos en relación con los cuales se efectuó la misma.

El día cuatro (4) de diciembre de 2014, tuvo lugar en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la audiencia o debate oral.

En fecha diez (10) de diciembre de 2014, la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dejó constancia que se agregó al expediente el fallo completo de la decisión.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, presentada ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la abogado A.T.A., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2014.

Por auto de fecha nueve (9) de enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad.

II

ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

En fecha dieciséis (16) de enero del año 2015, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente Nº 2013-000501 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, de este Tribunal, bajo el Nº 2015-000406.

Por medio de auto de fecha nueve (9) de febrero de 2015, el juez de este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de haberse reintegrado de sus vacaciones, se avocó al presente expediente y ordenó la notificación de las partes.

El día diecisiete (17) de marzo de 2015, este Tribunal Superior Marítimo, fijó para el día de despacho siguiente, a las nueve (9:00) de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública.

Mediante acta de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales a la audiencia oral y pública.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, el abogado D.C.A., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Mafeca 2000 Operadora, C.A., presentó escrito de conclusiones.

El mismo día veintitrés (23) de marzo de 2015, la abogado M.G.C., actuando como apoderada judicial de la parte actora, empresa Jah Insurance Brokers C.A., presentó escrito de observaciones.

III

DE LAS CONCLUSIONES

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, el abogado D.C.A., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Mafeca 2000 Operadora, C.A., presentó escrito de conclusiones, y expuso lo siguiente:

“Ahora bien, en el lapso de contestación a la demanda, mi representada asumió la conducta procesal: 1) negó y contradijo los hechos de la demanda original y su reforma admitida el 23-04-14; 2) Adujo que las facturas acompañadas al libelo no estaban aceptadas como lo manda el artículo 124 del Código de Comercio, pues no consta de ellas firma ni sello alguno de aceptación; 3) Que no existe prueba en autos en cuanto a que mi mandante celebrara contrato de seguro alguno con la demandante; y, 4) Negó el valor probatorio de los correos electrónicos anexos a los autos, por cuando no cumplían con la “certificación de autenticidad de las firmas electrónicas de dichas comunicaciones, es decir, del emitente y destinatario”.

Valga mencionar, que los documentos acompañados al libelo son (sic) están en idioma inglés y que aparecen traducidos al castellano por un dizque intérprete público, documentos que en el lapso de oposición a las pruebas de la contraparte, ésta representación se opuso a su admisión y valoración, dado que el demandante no había cumplido la carga obligatoria que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cual es que ese intérprete público ratifique en juicio su autoría en los documentos que contienen su traducción, dado que ellos en apariencia emanan de un tercero que no es parte del juicio.

Se señaló, que el intérprete público no es un funcionario público, y por tanto no pueden producir actos auténticos (pues la Ley de Registro Público y del Notariado así no lo prevé) ni públicos ni documentos administrativos. Esa supuesta traducción es un documento privado que supuestamente emana de un tercero ajeno al juicio, que repito, deben ser ratificados en juicio por su autor. Si bien es cierto que los intérpretes públicos son autorizados y certificados por el Estado para ejercer su profesión, al punto que, una traducción hecha por un intérprete extranjero que no esté autorizado por el Estado venezolano ningún valor tendrá esa traducción, per ello (la certificación del Estado) lo que quiere decir, es que hay certeza que ejercen su profesión cabalmente y con fidelidad el acto de traducir idiomas, pero en nada sustrae a ese intérprete público de la obligación de ratificar su autoría en el Tribunal donde se quiere hacer valer el documento que él firma, en cumplimiento del mandato del articulo 431 ibidem, ya que su ratificación en autos por la prueba testimonial es para darle autenticidad a su firma y autoría. Otra cosa distinta es si la firma del intérprete estampada en el documento que contiene la traducción ha sido autenticada, pues ya un funcionario (Notario) así lo ha declarado, con lo cual, no hará falta que el intérprete acuda al Tribunal para ratificar su autoría, o que sea un interprete nombrado por el mimos (sic) tribunal donde cursa la causa, que no es al supuesto sub litem.

(…)

De modo que se requiere que ese documento que contiene la traducción, sea ratificado por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma. Es de doctrina que incluso, los informes periciales y técnicos extralitem, para que tengan valor en juicio, deben ser ratificados en dicho juicio, a través de la prueba testimonial, en el caso hipotético que a tal traducción se le dé tal carácter.

(…)

Por otro lado, dice la recurrida que le da valor probatorio a los certificados que por vía electrónica fueron acompañados al libelo, en razón de que mi mandante se limitó con impugnar el denominado memorándum, y “como señala textualmente, >. Ante esta última expresión es importante destacar que la impugnación no puede ejercerse sino expresamente sobre el, o los documentos en los que ésta proceda, señalándose con precisión. Así, en este mismo orden de ideas, no encuentra este juzgador ningún documento acompañado al libelo de la demanda que pueda referirse a correo electrónico alguno; de modo que los certificados, que sirven como documento fundamental de la presente demanda han quedado reconocidos dentro del presente procedimiento judicial y por consecuencia establecen la verdad de su afirmación en los términos del artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide”. (Subrayado añadido)

No está en lo cierto la recurrida, en primer lugar, porque tergiversó la expresión contenida en la contestación de la demanda en cuanto a la impugnación de los documentos anexos a la demanda cuando usó la oración: “todos y cada uno de los documentos acompañados al libelo que puedan referirse a correos electrónicos”. Pues bien, dice la actora en su demanda: “Los servicios que ofrece nuestra representada son prestados a través de su página web www.jahinsurance.com, en su “Centro de Prestación de Servicios… que le permite al usuario suscribir el contrato por Internet”.

IV

DEL ESCRITO DE FECHA VEINTITRÉS (23) DE MARZO DE 2015

El día veintitrés (23) de marzo de 2015, la abogado M.G.C., actuando como apoderada judicial de la parte actora, empresa Jah Insurance Brokers C.A., presentó escrito de observaciones, y alegó lo siguiente:

En primer lugar debe destacarse el desistimiento tácito de la apelación, derivado de la inasistencia del apelante a la audiencia oral y pública fijada por el a-quo. Al respecto, establece el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE PROCEMIENTO MARÍTIMO:

Artículo 21. Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en apelación de los fallos definitivos o interlocutorios dictados por los Tribunales Marítimos de Primera Instancia.

Recibido el expediente respectivo en el Tribunal Superior Marítimo, se abrirá, sin necesidad de auto expreso, un lapso de diez (10) días para promover y evacuar las pruebas procedentes de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil e instruir las que el Tribunal considere pertinentes de acuerdo a esta Ley.

Al día siguiente del vencimiento de este lapso, el Tribunal oirá en audiencia oral y pública a la hora que fije, las exposiciones de las partes, quienes podrán presentar dentro de los tres (3) días siguientes a dicha audiencia, las conclusiones escritas. La sentencia será dictada dentro de los treinta (30) días siguientes, sin perjuicio de la facultad de dictar auto para mejor proveer

.

Es evidente que: a) La comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública es de carácter obligatorio; b) Las conclusiones escritas a las que se refiere el artículo transcrito, están, indudablemente, referidas al contenido de las alegaciones efectuadas en la audiencia pública; en consecuencia, no se puede efectuar conclusión sobre un acto no realizado. En este aspecto se debe enfatizar que, toda la legislación adjetiva post constitucional contiene disposición expresa al respecto; en efecto:

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Desistimiento tácito

Artículo 143. La inasistencia de la parte demandante se entenderá como desistimiento de la demanda y se dará por terminado el proceso, a menos que la Sala considere que el asunto afecta al orden público

.

Desistimiento tácito

Artículo 159. La inasistencia de la parte demandante a la audiencia se entenderá como desistimiento de la demanda y se dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que el asunto afecta al orden público

.

(…)

Con independencia de los señalamientos efectuados supra, cabe destacar lo inobjetable de la recurrida, tanto debe el punto de vista procesal como de mérito; en efecto se observa, que el sentenciador de la primera instancia a.t.l.a. de las partes y explicó las razones por las cuales acogió o negó sus pedimentos, con la indicación de las normas en las cuales se apoyó, en consecuencia, con todo respeto solicito confirme la sentencia y condene en costas al apelante.

V

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha diez (10) de diciembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró lo siguiente:

Pasa de seguida este Tribunal a valorar todas las pruebas acompañadas con el escrito libelar, así como las evacuadas durante el curso del procedimiento, para lo cual observa lo siguiente:

Con relación a los Certificados de Seguro de Carga Marina y sus respectivas facturas acompañadas al libelo de la demanda y que constan a los folios veinte y ocho (28) al ciento cuatro (104) de la pieza número uno del Cuaderno Principal del expediente se aprecia que estos certificados y las facturas derivadas de estos no fueron impugnados en ninguna forma de derecho por la parte demandada por lo que estos se dan por reconocidos con fundamento en lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.

Con relación a la instrumental denominada “Llamada de Cartera” que consta al folio 105 de la pieza número uno del Cuaderno Principal del expediente, se observa una impresión carente de valor probatorio alguno ya que la misma no presenta autenticidad en su autoría y así se decide.

Con relación a la impresión del correo electrónico que riela al folio 106 de la pieza número uno del Cuaderno Principal del expediente, se observa que el mismo fue debidamente impugnado en la oportunidad de la contestación de la demanda y no fue ejercido sobre el mismo actividad probatoria alguna para demostrar su autenticidad por lo que es forzoso desecharlo del proceso, y así se decide.

Con relación al dictamen pericial rendido por el experto G.A.M.M. que cursa a los folios 224 al 256 de la pieza número uno del Cuaderno Principal del expediente, el Tribunal por cuanto el mismo no fue objetado en ninguna forma de derecho y se practicó con estricta sujeción a las normas procesales determinadas en el auto que admitió el medio probatorio para su trámite el tribunal aprecia el contenido para su valoración determinándose fehacientemente que la página web de la parte actora ofrece una serie de herramientas o mecanismos que se evidencia de los anexos agregados al informe y de lo que se puede determinar los productos y servicios que señalan ofrecer, las mercancías asegurables y los beneficios que se adquieren en relación al consumo de los mismos, y así se decide.

Ahora bien en relación con los certificados y su facturas correspondientes que constituyen el documento fundamental de la demanda observemos que disponen los artículos 17, 38 y 44 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de Datos y firmas electrónicas:

Artículo 17. La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.

Artículo 38. El Certificado Electrónico garantiza la autoría de la Firma Electrónica que certifica así como la integridad del Mensaje de Datos. El Certificado Electrónico no confiere la autenticidad o fe pública que conforme a la ley otorguen los funcionarios públicos a los actos, documentos y certificaciones que con tal carácter suscriban.

Artículo 44. Los Certificados Electrónicos emitidos por proveedores de servicios de certificación extranjeros tendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocida en el presente Decreto-Ley, siempre que tales certificados sean garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación, debidamente acreditado conforme a lo previsto en el presente Decreto-Ley, que garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, seguridad, validez y vigencia del certificado. Los certificados electrónicos extranjeros, no garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación debidamente acreditado conforme a lo previsto en el presente Decreto-Ley, carecerán de los efectos jurídicos que se atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrán constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.

Los certificados no fueron impugnados ni tachados en ninguna forma de derecho, salvo la mención realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia, así como en la diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2014 cuando se argumentó sobre la oposición a la admisión de las pruebas. En relación a la traducción por interprete público de las que fueron objeto los documentos acompañados al libelo de la demanda redactados al idioma ingles sin embargo, en criterio de quien aquí decide tal mención constituye un hecho nuevo que no fue alegado en la contestación de la demanda y no es la audiencia o debate oral ni ninguna otra etapa procesal distinta a la contestación de la demandada la oportunidad para alegar hechos nuevos en el procedimiento oral por el cual se sustancia el procedimiento ordinario marítimo. Por lo tanto se desecha dicho alegato como fundamento a ser considerado para dictar la presente decisión; limitándose entonces la parte demandada a impugnar el denominado memorándum y, como señala textualmente, “todos y cada uno de los documentos acompañados al libelo que puedan referirse a correos electrónicos”. Ante esta última expresión es importante destacar que la impugnación no puede ejercerse sino expresamente sobre el, o los documentos en los que ésta proceda, señalándolos con precisión. Así, y en este mismo orden de ideas, no encuentra este juzgador ningún documento acompañado al libelo de la demanda que pueda referirse a correo electrónico alguno; de modo que los certificados, que sirven como documento fundamental de la presente demanda han quedado reconocidos dentro del presente procedimiento judicial y por consecuencia establecen la verdad de sus afirmaciones en los términos del articulo 1.363 del Código Civil, y así se decide. Se excluye de este análisis el certificado determinado como número XII numerado 1035-38841 de fecha 03-07-2012 y su factura 19.347 por la cantidad de setecientos noventa y seis dólares de los Estados Unidos de América con tres céntimos (US $796.03), mencionado en la pagina 14 del escrito de reforma de demanda pero que no se encuentra físicamente incorporado al expediente.

Siendo estas instrumentales, los certificados analizados, el centro del debate procesal, reconocidos como han quedado dentro del mismo y al no haber prueba del pago de las cantidades que ellas contienen, que son objeto del reclamo aquí planteado y, por cuanto fue declarado procedente el rechazo a la cuantía planteada, la presente demanda debe prosperar parcialmente como se verá en el dispositivo del fallo. En relación con las facturas derivadas de los certificados tantas veces mencionados que ha sido negada su recepción, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro en concordancia con el artículo 382 de la Ley de Comercio Marítimo, considera que los propios certificados contienen o establecen las condiciones y el monto de la prima a pagar por lo que negación de las facturas que derivan de dichos certificados no es suficiente para desvirtuar la obligación que tiene el tomador de pagar la prima pactada, y así se decide.

En relación con los intereses de mora demandados y, aún cuando su procedencia fue negada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, el tribunal considera procedente el pedimento alegado por los motivos siguientes: El autor Gert Kummerow en su obra Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II), Segunda Edición, Universidad central de Venezuela, Caracas, 1969, página 270, señala que los intereses moratorios cumplen una función resarcitoria en las obligaciones de pagar sumas de dinero y, L.S., en su obra Instituciones de Derecho Civil Venezolano, Tomo II, reimpresión de la primera edición (1873), Imprenta Nacional, Madrid 1953, página 25, los cataloga como indemnización de daños y perjuicios por la demora en el pago y que, cuando estos – los intereses de mora – no son fijados por las partes, como pueden hacerlo libremente, por la demora en el pago, se abonará únicamente el interés legal.

Ahora bien, dispone el artículo 1277 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia siendo estos intereses denominados moratorios la indemnización por daños y perjuicios en las obligaciones “que tienen por objeto una cantidad de dinero”, se reitera que su reclamo en este procedimiento se declara procedente siendo que estos intereses, los cuales las partes pueden convenir en que consistan en una rata distinta al interés legal, pero que no lo hicieron, no queda entonces nada que dilucidar cual sería la tasa correcta que conforme a la ley puede cobrar el acreedor en razón del impago de las pólizas contratadas y que no es otra que la que establece el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo, y así se decide.

En relación con la indexación solicitada, nuestro m.T., sobre la indexación de lo demandado en moneda distinta al bolívar, ya se ha pronunciado sobre su improcedencia en su criterio jurisprudencial al señalar que, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Así, el ajuste o corrección monetaria tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso de este último, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste de la cantidad reclamada, lo cual evidencia que la indexación en este supuesto no persigue indemnizar sino ajustar los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso, circunstancia esta que el Tribunal considera plenamente satisfecha con los intereses de mora cuya procedencia se acaba de declarar, y así se decide.

En relación al auto para mejor proveer solicitado por la representante judicial de la parte actora, el Tribunal debe negarlo en razón de que se evidencia de autos que la parte que lo solicita lo hace fundado en el ofrecimiento de una información que ha debido ser ofrecida dentro del lapso de evacuación de pruebas, específicamente dentro del plazo otorgado para la practica de la experticia acordada; de tal manera, que una decisión que acuerde el auto solicitado violaría lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la carta presentada al Tribunal en la oportunidad de esta audiencia el Tribunal niega la incorporación de la misma en este acto al expediente con fundamento con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

.

VI

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

A través de acta de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales a la audiencia oral y pública.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver en cuanto al presente recurso, este juzgador observa lo siguiente:

Vista la no asistencia de las partes a la audiencia prevista en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, este juzgador observa que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que se fije a tenor de lo establecido en el artículo 21 antes mencionado, so pena de que sea declarado desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.-

De igual manera, al no comparecer las partes a la audiencia, esta no se celebró, por lo que no habría lugar a la presentación de las conclusiones escritas, ya que el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, solo fija esa oportunidad, una vez celebrada la audiencia. Así se declara.-

A este respecto, la celebración de la audiencia y la comparecencia de las partes para hacer sus alegatos orales, se establece en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo con el propósito de respetar el derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación, debido a que la sola comparecencia, demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento, por lo que al no asistir ninguna de ellas y no celebrarse por lo tanto la audiencia, a queda desierto el acto, lo que implica una pérdida en el intereses de que se resuelva el recurso.

En virtud de la no comparecencia de las partes a la audiencia, este juzgador debe declarar desistido el presente recurso; en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el juez de la recurrida, como se hará en la dispositiva. Así se declara.-

VIII

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:

PRIMERO

Desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Mafeca 2000 Operadora C.A.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en fecha diez (10) de diciembre de 2014.

Como quiera que la decisión recurrida fue confirmada en todas sus partes, en razón del desistimiento tácito se condena en costas a la parte apelante, con fundamento en lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

En esta misma fecha, siendo las 10:40 de la mañana, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/ac/lf.-

Exp. 2014-000406

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