Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Pacheco Alviárez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Hernán Pacheco Alviárez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

Abogado J.V.P.B., en su condición de co-defensor privado de la ciudadana E.G.R..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.P.B., en su condición de co-defensor de la ciudadana E.G.R., contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de la extensión de San Antonio del estado Táchira, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo Marca Jeep, modelo Jepp Compas Limited 4x4, año 2008, tipo Sport Wagon, clase camioneta, uso particular, serial de motor 4 Cil, serial de carrocería AAJ8FFF7W98D734591, color negro, placas AA446TM, realizada por el abogado E.J.R., en su carácter de defensor privado de la referida ciudadana, al considerarlo imprescindible para la investigación.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de febrero de 2011 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayo De La Torre, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Posteriormente en fecha 22 de febrero de ese mismo año, esta Corte de Apelaciones acordó devolver la causa al tribunal de origen , a los fines de que sean agregadas a los autos resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.

Seguidamente en fecha 22 de febrero de 2011, por auto se dejó asentado que la Honorable Comisión Judicial, en reunión de fecha 26 de enero del año en curso, acordó la designación como Juez Provisorio de esta Corte de Apelación al abogado H.p.A., en sustitución del abogado E.J.H.P. quien en fecha 22 de febrero del año en curso, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 05 de abril de 2011, se recibió la causa nuevamente en esta Corte de Apelaciones, se acordó darle su reingresó y se pasó al Juez Ponente Hernán Pacheco Alviárez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 08 de abril de 2011, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 25 de enero de 2011, el tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo marca Jeep, modelo Jepp compas limited 4x4, año 2008, tipo: sport Wagon, clase: camioneta, uso: particular, serial de motor: 4 cil, serial de carrocería AAJ8FFF7W98D734591, color: Negro, Placas: AA446TM, en virtud de que en la presente causa no se ha realizado la audiencia de juicio oral y público, en acatamiento a lo alegado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Mediante escrito sin fecha, presentado ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha 02 de febrero de 2011, el abogado J.V.P.B., n su condición de defensor privado de la ciudadana E.G.R., interpone recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 de la extensión de San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal dejó sentado lo siguiente;

(Omissis)

Es necesario establecer previamente que este tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem (sic).-

Ahora bien, observa el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este (sic) Juzgador (sic) que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

Así las cosas, este tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo (sic) 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.-

Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en materia civil vigentes dentro del estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pasan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido a Régimen (sic) de propiedad Registral (sic), y además conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el registro nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro de un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

En este orden de ideas, este tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo (sic) 335 de la Constitución.

En el presente caso, de las actas del expediente se observa al folio 561, que en fecha 28/01/2010 según oficio N° 20F8-244-10, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, colocó a disposición de este Tribunal, el vehículo objeto de la presente solicitud, con la advertencia de “...que es aún indispensable para la investigación, por cuanto en algún momento del desarrollo del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), pudiera solicitarse la práctica de alguna otra experticia a las ya practicadas, tanto de oficio como instancia de alguna de las partes intervinientes.”

Por cuanto aún, en la presente causa no se ha realizado la Audiencia (sic) de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), en acatamiento a lo alegado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el oficio antes mencionado, este Tribunal declara sin lugar la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud. Y así se decide.

(Omissis)”.

Contra dicha decisión, el abogado J.V.P.B., en su condición de co-defensor privado de la ciudadana E.G.R., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los numeral 5 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

Omissis…

Ahora bien, considera esta defensa que, la fase preparatoria o de investigación tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, debiendo el Ministerio Público hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, debiéndole facilitar todos aquellos datos que le favorezca; que en este caso la fase preparatoria o de investigación culmina con la presentación del acto conclusivo, siendo que en el caso de marras concluyo al momento en que la representación fiscal presentó su escrito acusatorio. Luego continua el proceso con la fase intermedia, en la que una vez presentada la acusación, el juez debe llamar a las partes para que concurran a la audiencia preliminar, donde podrán exponer los actos a los que se refiere al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concluida la audiencia, el juez decidirá si admite o inadmite la acusación, las pruebas y los demás alegatos formulados por las partes conforme al artículo 330 eiusdem; siendo que para el caso de que se admita la acusación, se dictará ante las partes el auto de apertura a juicio, culminando de esta manera la fase intermedia del proceso penal. En el presente proceso esta fase culminó el día dos de marzo de 2010, con el correspondiente auto de apertura a juicio.

El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada.

Luego de un repaso básico por las fases del proceso penal y sus respectivos momentos preclusivos, podemos observar que el proceso seguido contra mi defendida E.G.R., se encuentra en la fase de Juicio (sic), de lo que se infiere que el vehículo de mi defendida, ya no puede continuar siendo objeto de la investigación, puesto que esta fase del proceso precluyó al momento en que la representación fiscal presentó por ante el órgano jurisdiccional su escrito de acusación; y considerar que el vehículo aún sea indispensable para la investigación, equivaldría a decir que existe la probabilidad de aperturar nuevamente la fase de investigación aún cuando la misma ya se encuentra precluida, lo que produciría un exabrupto jurídico debido a la subversión del orden del proceso penal, con violación de todos los principios que lo rigen.

Causa sorpresa para esta defensa, que el representante fiscal haya puesto a la orden del órgano jurisdiccional el referido vehículo con la mención expresa en su escrito de que el vehículo descrito “…es aun indispensable para la investigación, por cuanto en algún momento del desarrollo del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), pudiera solicitarse la práctica de alguna otra experticia a las ya practicadas, tanto de oficio como instancia de algunas de las partes intervinientes…; antes de que le sea solicitado prima facie, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Pero causa aún más confusión y admiración, que la respetable juez de juicio exponga como argumento para negar la entrega, que el vehículo aún es indispensable para la investigación, siendo que, la fase de investigación terminó hace aproximadamente año y medio; encontrándonos actualmente en la fase de juicio, demostrado de esta manera un craso desconocimiento de la norma adjetiva penal.

Omissis…

En consecuencia de lo expuesto, siendo que la Representación (sic) Fiscal colocó a la orden del órgano jurisdiccional el vehículo en referencia para que efectúe el pronunciamiento que corresponda; y siendo que el vehículo no es un instrumento del delito sino más bien constituye un objeto material que no posee interés criminalístico, máxime cuando no fue ofrecido como medio de prueba, ni siquiera como elemento de investigación durante la fase preparatoria; y habiendo demostrado que las características identificadoras y la documentación son originales y que la documentación anexada como exclusiva propietaria del vehículo, a mi defendida E.G., considera esta defensa técnica que, el argumento utilizado por el Tribunal en la decisión que recurre, referido a que el vehículo aún es indispensable para la investigación, argumento que como ya fue explicado, atenta contra el orden y la logicidad del proceso penal, y siendo que tal decisión afecta el derecho de propiedad de mi defendida por cuanto causa un gravamen irreparable a su patrimonio, conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira que se DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto, con base al evidente GRAVAMEN IRREPARABLE y se revoque la decisión recurrida y se ordene la entrega material del vehículo en referencia.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta y de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primera

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

(El subrayado es del Tribunal).

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley

.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito terrestre, establece:

Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(Subrayado de esta Sala).

De los artículos citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarían las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción con los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta que objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.

Evidentemente, las partes deben acudir previamente al Ministerio Público para realizar las peticiones relativas a la devolución o entrega de objetos recogidos o que se hayan incautado en la investigación, admitir lo contrario comportaría una subversión del proceso y la desaparición de los mecanismos que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes.

Tercera

El presente caso, se inicia en virtud según del acta de investigación penal de fecha 12 de octubre de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose el funcionario J.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, Municipio Junín en la sede de ese despacho se presentó un ciudadano de sexo masculino quien se identificó como H.B.A.Q., quien le informó que él mismo recibió una llamada telefónica donde le informaban que en el kilómetro 5 entrada para el Club Sucre, Rubio, estado Táchira, la ciudadana AULALIA había prendido en candela a su hermano de nombre A.A., pero que desconocía mas datos al respecto, motivo por el cual se trasladó con la funcionaria detective J.P. y el ciudadano H.B.A.Q., para la dirección donde al parecer ocurrieron los hechos, una vez allí, se entrevistaron con uno de los moradores del sector a quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial le manifestaron el motivo de su presencia quedando identificado como Sirvo Castellanos Meneses, quien luego de una breve entrevista les informó de lo sucedido; así mismo, les señaló el lugar donde ocurrieron los hechos, lográndose realizar la inspección del sitio, igualmente se encontraba presente en el lugar un vehículo, que era tripulado por el ciudadano víctima con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO: 2004, COLOR: GRIS, PLACAS GCE38T, SERIAL DE MOTOR: 4A34697, SERIAL DE CARROCERIA 8XDDU63E648A34697; a la cual le practicaron la inspección técnica, de igual manera realizaron una búsqueda minuciosa por el lugar, consiguieron un envase elaborado de material sintético donde se lee varsol purificado bum, contentivo en su interior de un líquido de presunta naturaleza volátil, así mismo 7 fósforos, todo esto lo encontraron en el suelo donde ocurrieron los hechos, no obstante procedieron a entregar dicho vehículo al ciudadano A.J.R.M., por cuanto el vehículo le pertenecía a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; posteriormente regresaron al comando y le preguntaron al ciudadano H.B.A.Q., hermano de la víctima, los datos filiatorios del lesionado, quedando identificado como: A.Y.A.Q., Director de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de Rubio, estado Táchira.

Ahora bien, observa la Corte que el recurrente señaló que el proceso seguido en contra de su defendida E.G.R., se encuentra en la fase de juicio, de lo que se infiere que el vehículo de su defendida, ya no puede continuar siendo objeto de la investigación, puesto que esta fase del proceso precluyó al momento en que la representación Fiscal presentó por ante el órgano jurisdiccional su escrito de acusación; y considerar que el vehículo aún sea indispensable para la investigación, equivaldría a decir que existe la probabilidad de aperturar nuevamente la fase de investigación aún cuando la misma ya se encuentra precluida, lo que produciría un exabrupto jurídico debido a la subversión del orden del proceso penal, con violación de todos los principios que lo rigen, sin embargo, la Juez a quo estableció que al folio 561, que en fecha 28-01-2010 según oficio N° 20-F8-244-10, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, puso a disposición de ese Tribunal, el vehículo objeto de la presente solicitud, con la advertencia de “...que es aún indispensable para la investigación, por cuanto en algún momento del desarrollo del Juicio Oral y Público, pudiera solicitarse la práctica de alguna otra experticia a las ya practicadas, tanto de oficio como instancia de alguna de las partes intervinientes.”, y al no haberse realizado la audiencia de juicio oral y público, en acatamiento a lo alegado por el representante de la Vindicta Pública, en el oficio antes mencionado, declaró sin lugar la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud.

De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Alzada que la Juzgadora a quo consideró, para negar la entrega del vehículo solicitado, el oficio N° 20-F8-244-10, del Fiscal Octavo del Ministerio Público, el cual puso a disposición de ese Tribunal de Juicio, el vehículo objeto de la presente solicitud, el cual es considerado aún indispensable para la investigación, por cuanto en algún momento del desarrollo del juicio oral y público, pudiera solicitarse la práctica de alguna otra experticia a las ya practicadas, tanto de oficio como instancia de alguna de las partes intervinientes, por lo que esta Corte estima que lo procedente es confirmar dicha decisión, y por ende, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.P.B., en su condición de co-defensor de la ciudadana E.G.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de la extensión de San Antonio del estado Táchira, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo Marca Jeep, modelo Jepp Compas Limited 4x4, año 2008, tipo: Sport Wagon, clase: camioneta, uso: particular, serial de motor: 4 Cil, serial de carrocería AAJ8FFF7W98D734591, color negro, placas: AA446TM, realizada por el abogado E.J.R., en su carácter de defensor privado de la referida ciudadana, al considerarlo imprescindible para la investigación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

L.A.H.C.

Presidente

LADYSABEL P.R.H.P.A.

Juez Juez Ponente

RAFAEL RAMON MOLERO VILLALOBOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El srio.

1-Aa-4439-2011/HPA/chs.

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