Decisión nº 1Aa-2656-13 de Corte de Apelaciones de Apure, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 16 de Diciembre de 2013

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2656-13

JUEZ PONENTE: E.M.B.L..

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer y resolver de conformidad al artículo 442 de Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta en fecha 28-10-2013 por la Abg. MEIRA K.P., en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos J.J.C.M. y GAITAN POMARE CARLOS, contra la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ABG. YSMAIRA CAMEJO, de fecha 17 de Octubre de 2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los antes mencionados imputados por la presunta comisión de los delitos Transporte Ilícito de Mercancías Nacionales y Extracción de Combustible previsto y sancionados en los Artículos 15 y 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó la Defensora Pública MEIRA K.P.:

…Pero es el caso ciudadano (sic) Juez (sic) que al momento de ser presentada las actuaciones (sic), se pudo observar que se tratan de alimentos y no mercancías (sic) tipo armas de fuego, municiones, explosivos, elementos nucleares, abrasivos químicos o materiales afines, sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieran afectar la salud, seguridad pública y el medio ambiente. Y en caso de la gasolina es de (sic) una cantidad de que (sic) tampoco pueda considerarse desbordante, por cuanto el (sic) medio rural requieren de almacenamiento de este tipo...

Por lo anteriormente expuesto, en consideración al principio de presunción de inocencia, así como también el principio de Afirmación (sic) de Libertad (sic), el principio de proporcionabilidad, en el cual establece que no se le puede ordenar una medida de coerción personal desproporcionada en relación con la gravedad del delito, respetuosamente, solicito sea revisada la Medida Judicial de Privación de Libertad y les sean acordadas otras menos gravosas de las previstas en el artículo 242 COPP (sic), como presentaciones periódicas, fianza personal, libertad vigilada, caución juratoria u otras que a bien considere.

…De esta forma, consagra nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la Libertad (sic) y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de la interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general el DERECHO DEL IMPUTADO A PEMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO…

(Folios 23 y 24 del cuaderno de apelación)

El Fiscal del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto investigado es de aquellos que merece pena privativa de libertad, amen de que (sic) la acción penal no se encuentra preescrita, conocida la naturaleza del ilícito endilgado y el tiempo o data del mismo que no supera los tres (03) días; todo ello en virtud de las previsiones respecto de la prescripción ordinaria a que hace mención el legislador al Art.108 (sic) del Código Penal.

…Narró el representante fiscal hechos idénticos a los plasmados en el acta de investigación penal de fecha 15-10-2013, inserta al folio cuatro (F: 04) y vuelto del legajo contentivo de la causa; toda vez que su intervención se limito (sic) a su lectura integra (sic) del acta en mención. En este orden dijo entre otras cosas la ciudadana fiscal que los ciudadanos ahora presentados C.G.P., Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 18.256.735 y J.J.C.M., Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 1.125.550.441, en la misma fecha, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Compañía Operacional de Infantería de M.B.d.G.d.T. Nº 03, “…quienes encontrándose en labores de patrullaje específicamente en el rió (sic) internacional Orinoco nos percatamos que iba navegando una embarcación tipo bongo en la cual iban dos (02) sujetos los cuales vestían para ese momento el primero una camisa blanca con rayas marrones y gris (sic) con pantalón verde sin zapatos y el segundo una franela azul con pantalón negros (sic) sin zapatos ambos de estatura baja y uno de ellos de origen indígena (sic) al cual procedimos hacerle (sic) la detención y al momento de la captura nos dimos cuenta que tenían a bordo de la misma (sic) una carga de alimentos y unos tambores de gasolina al cual (sic) le ordenamos que se acercaran a la orilla para confirmar si eran productos venezolanos (sic) y confirmamos que si eran productos de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, seguido de este acto se les notifico (sic) a los ciudadanos que estaban incurriendo en el delito de contrabando luego se le pidió a un señor que se encontraba en la orilla del muelle que sirviera como testigo del procedimiento el cual dijo que no tenia (sic) ningún problema, cuando llegamos al puesto naval procedimos a identificar al primero como J.J.C.M. de nacionalidad Colombiana, y el segundo como C.G.P., de identidad colombiana, al descargar la mercancía ACEITE NATUROIL, de un litro (sic) catorce (14) cajas de azúcar la bendición (sic) de un bulto (sic) un bulto de harina pana (sic) de 24 paquetes, y setenta y cinco pollos, por otra parte recolectamos mil 1000 (sic) litros de gasolina, el bongo con nombre llano abasto (sic), eslora, 18.82 (sic) metros y motores fuera de borda marca llama (sic), modelo, E40GMH, el cual no posee documentación del motor quedo (sic) retenido…” (sic) en virtud de lo cual precalifico (sic) el presunto accionar de los ciudadanos imputados como: TRANSPORTE ILICITO DE DE MERCANCIAS NACIONALES, previsto y sancionado en el Art. (sic) 15 de la ley (sic) Sobre el delito (sic) de Contrabando, y EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 22 ejusdem. En consecuencia estima este sentenciador que la calificación jurídica propuesta por el representante fiscal debe necesariamente declararse con lugar, ello en virtud que el accionar presunto de los ciudadanos imputados es perfectamente subsumible en la tesis de la norma contenida en el artículo referido, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, según consta el Acta Policial Nº 002 de fecha 15-10-13 suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Estratégico Operacional Región de Defensa Integral Los Llanos Zona Operativa de Defensa Integral Nº 21 (Apure), Grupo de Tarea Conjunto Nº 03, Compañía Operacional de Infantería de M.P.P., inserta a los folios 04 y 05 de las actuaciones contentivas de la presente causa, igualmente cursa en los folios del 20 al 22 Acta de Inspección Ocular con reseña fotográfica de la mercancía decomisada a los imputados de autos, específicamente(Alimentos y Gasolina), así mismo (sic) inserta al folio 23 el Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas el cual hace la descripción de la referida mercancía incautada a saber: 14 Cajas de Aceite Comestible, 15 Bultos de azúcar la bendición (sic), 01 bulto de harina pan, mil litros de gasolina, 01 embarcación tipo bongo con 02 motores 40 hp (sic) pata corta y 75 pollos beneficiados, elementos de convicción mas (sic) que suficientes que (sic) se subsumen dentro del delito endilgado por el ministerio (sic) Publico (sic). No obstante ello, prudente es advertir que en el devenir de la fase preparatoria del proceso, bien pudieran surgir para el Ministerio Fiscal elementos de convicción que exculpen a los ciudadano (sic) imputados: C.G.P., Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 18.256.735 y J.J.C.M., Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 1.125.550.441, o produzcan un cambio en la calificación hasta ahora aportada, producto claro está, de los elementos de prueba y evidencias que puedan recabarse en el iter investigativo, debiendo claro esta, el Ministerio fiscal (sic) realizara (sic) un nuevo acto imputatorio a los imputados incursos en la presente causa antes identificados, en salvaguarda de los derechos que les asisten...

…Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Artículo (sic): 237 1° 2°. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, verificado en su Parágrafo Primero que estatuye la presunción de fuga, asociado a que los imputados en comento (sic) no tienen arraigo en el país por ser de nacionalidad Colombiana, pudiendo tener la facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, así mismo (sic) en cuanto a el (sic) cuantium de la pena que podría llegar a imponerse, previsto para el ilícito que se averigua. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que, a diferencia de los supuestos previstos al Artículo (sic) 236 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Artículo (sic) 237, bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos. Así se declara

. (Folios 32 al 37 del cuaderno de apelación)

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Arguyó la Defensora Pública Abg. MEIRA PINTO, en el escrito impugnativo:

…Pero es el caso ciudadano (sic) Juez (sic) que al momento de ser presentada las actuaciones (sic), se pudo observar que se tratan de alimentos y no mercancías (sic) tipo armas de fuego, municiones, explosivos, elementos nucleares, abrasivos químicos o materiales afines, sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieran afectar la salud, seguridad pública y el medio ambiente. Y en caso de la gasolina es de (sic) una cantidad de que (sic) tampoco pueda considerarse desbordante, por cuanto el (sic) medio rural requieren de almacenamiento de este tipo...

…Por lo anteriormente expuesto, en consideración al principio de presunción de inocencia, así como también el principio de Afirmación (sic) de Libertad, (sic) el principio de proporcionabilidad, en el cual establece que no se le puede ordenar una medida de coerción personal desproporcionada en relación con la gravedad del delito, respetuosamente, solicito sea revisada la Medida Judicial de Privación de Libertad y les sean acordadas otras menos gravosas de las previstas en el artículo 242 COPP (sic), como presentaciones periódicas, fianza personal, libertad vigilada, caución juratoria u otras que a bien considere

. (Folio 23 del cuaderno de incidencia).

Asume esta Alzada, que la inconformidad de la apelante, está referida a que la A-quo, en principio admitió los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, siendo que a su criterio tal conducta no constituye delito por ser alimentos lo incautado, así mismo que declaró sin lugar su solicitud de medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad fundamentando su planteamiento en el principio de presunción de inocencia, y afirmación de libertad.

Preciso es señalar que, ha sido costumbre por parte de la defensa pública, acudir a esta vía, con el objeto en principio que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control, a sus representados, utilizando en sus escritos impugnativos indicaciones de disposiciones constitucionales y legales, que a su entender presuntamente fueron violentadas por la A-quo, sin indicar claramente de que manera han sido infringidas por la Jueza o el Juez, las señaladas normas constitucionales y legales, constatándose de esta forma una falta de fundamentación jurídica por parte de quien recurre.

Sin embargo esta Alzada, considera necesario a pesar de lo ya señalado, verificar si la A-quo cumplió con la normativa al momento de dictar la decisión en fecha 17-10-2013, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.J.C.M. y GAITAN POMARE CARLOS.

Que esta Corte luego de verificar la decisión del A-quo, constató que los elementos de convicción utilizados como fundamento del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y admitir los tipos penales de Transporte de Mercancías Nacionales y Extracción de Combustible, previstos y sancionados en los artículos 15 y 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, son los siguientes:

  1. - Acta policial N° 002 de fecha 15-10-2013, suscrita por los funcionarios AN. CHACON EMILIO, S1. PINEDA LOZADA R.D.J., S2. TORCATTY AULAR C.G., S2. T.G.A.R., adscritos al Comando Estratégico Operacional de Puerto Páez, Municipio P.C.E.A., acta mediante la cual se deja constancia de cómo ocurrió la aprehensión de los ciudadanos J.J.C.M. y GAITAN POMARE CARLOS.

  2. - Acta de inspección ocular con reseña fotográfica de la mercancía decomisada a los imputados de autos.

  3. - Registro de cadena de custodia de evidencia física en la cual se hace de manera detallada la descripción de la mercancía incautada.

De allí que en principio dio por configurado la A-quo el numeral 1º del artículo 236 de la ley adjetiva, con el acta policial de fecha 15-10-2013, que cursa al folio 3 y 4 del cuaderno de incidencias, que documentó la aprehensión de los imputados de autos, donde se dejó constancia que estos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Estratégico Operacional, Zona Operativa de Defensa Integral N° 21 (Apure), cuando realizaban labores de patrullaje por el río Orinoco, logrando visualizar una embarcación tipo bongo en la cual se trasladaban los ciudadanos J.J.C.M. y GAITAN POMARE CARLOS, procediendo a su detención con el fin de verificar que transportaban, logrando incautarles la siguiente mercancía: Aceite naturoil de un litro, catorce (14) cajas de azúcar La Bendición, un (1) bulto de harina de veinticuatro (24) paquetes, y setenta y cinco (75) pollos, así como la cantidad de mil (1000) litros de gasolina.

Que la conducta desarrollada por los ciudadanos J.J.C.M. y GAITAN POMARE CARLOS, a criterio de la A-quo, con fundamento en los elemento de convicción aportados por el Ministerio Público, donde se evidencia lo colectado en el procedimiento, dio como resultado la comisión de los tipos penales de Transporte Ilícito de Mercancías Nacionales y Extracción de Combustible previsto y sancionados en los artículos 15 y 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, pues los ciudadanos antes citados fueron aprehendidos momentos cuando transportaban dicha mercancía (Alimentos) así como la cantidad de mil (1000) litros de combustible en una zona fronteriza con la República de Colombia, sin cumplir con los procedimientos aduaneros previamente establecidos, así como con las demás formalidades de ley y disposiciones que regulan la materia. Por ello considera esta Alzada, que no le asiste razón a la defensa cuando alega que no constituye delito la conducta desplegada por sus representados.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) los sagrados principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, no se les han violentado a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, por haberse realizado dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la decisión proferida por la Jueza de la recurrida, respondió motivadamente, cuando asumió que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, ya referidos, pueden ser perfectamente avalados con el contenido de el acta de inspección ocular y reseña fotográfica, así como con lo reflejado en el registro de cadena de custodia.

Que igualmente dejó establecido la A-quo el fumus comissi delicti con las menciones señaladas en el Acta Policial antes descrita, de fecha 15-10-13, donde se documenta la aprehensión de los hoy encausados. Así como el periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de Transporte de Mercancías Nacionales y Extracción de Combustible, previstos y sancionados en los artículos 15 y 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, tienen una pena asignada en su límite máximo, al primero de ellos de siete (7) años y el segundo tipo penal imputado con una pena de catorce (14) años en su límite máximo.

En base a las consideraciones anteriores, los mencionados elementos de convicción, resultan suficientes para el decreto de la medida dictada en esta etapa procesal en curso, así como para la admisión de los tipos penales ya referidos, por cuanto, obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebró la audiencia de presentación, de tal manera que se conviene señalar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad de aseguramiento de los imputados o acusados según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente asunto existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de los delitos ya referidos, y de otra, su falta de voluntad para someterse a la persecución penal.

Así las cosas, y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se cumplió con el deber insoslayable de verificar, que efectivamente se encuentra acreditados en las actas procesales, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles ya referidos, en consecuencia determinados los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 28-10-2013 por la ABG. MEIRA PINTO, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos J.J.C.M. y GAITAN POMARE CARLOS, contra la decisión dictada en fecha 17-10-2013 por la Jueza 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Abg. YSMAIRA CAMEJO, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos antes mencionados por la comisión de los delitos de Transporte de Mercancías Nacionales y Extracción de Combustible, previstos y sancionados en los artículos 15 y 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada el 28-10-2013, por la Abg. MEIRA PINTO, Defensora Pública de los ciudadanos J.J.C.M. y GAITAN POMARE CARLOS, contra la decisión dictada en fecha 17-10-2013 por la Jueza 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ABG. YSMAIRA CAMEJO, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos antes mencionados por la comisión de los delitos de Transporte de Mercancías Nacionales y Extracción de Combustible, previstos y sancionados en los artículos 15 y 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

EL JUEZ, (Ponente),

E.M.B.L.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/EMBL/NMRR/Josean.-

Causa Nº 1Aa-2656-13

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