Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNegativa De Pruebas

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 25 de Noviembre de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001626

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.T.G.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.172.591.

APODERADAS JUDICIALES: A.L.G. y SAJARY G.A., abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.272. y 56.569, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (antes CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, de los Estados Unidos de Norteamérica, con sucursal registrada en la República Bolivariana de Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el Nro. 46, Tomo 3.A, Qto., cuyo cambio de denominación social fue acordado en Junta Directiva celebrada en fecha 21 de junio de 2005, la cual quedó registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 4 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el Nro. 58, tomo 47-A, actualmente domiciliada en la Ciudad de Caracas, según acta registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 2007, quedando anotada bajo el Nro. 26, Tomo 1730-A.Qto.

APODERADOS JUDICIALES: J.C. PRO-RISQUEZ, F.Z.W., Y.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, NORAH M CHAFARDET GRIMALDI, P.O.C., E.C.C.C., F.B.M., C.A.C.R. y M.D.L.A.G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.184, 76.056, 76.526, 76.888, 99.384, 111.971, 120.215, 129.943, 145.283 y 145.284, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL (Recurso de Apelación).

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 05 de Noviembre de 2010, por la abogada F.B.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 02 de ese mismo mes y año, dictado por el JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se niega la admisión de la prueba de experticia sobre la intranet de Chevron contenida en el Capítulo VII del Escrito de Promoción de Pruebas promovida por la reclamada.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 24 del mismo mes y año, a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediendo inmediatamente este Tribunal a proferir la lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que en representación de la demandada se promovió una prueba experticia a ser practicada en las instalaciones de su representada la Empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, ubicada en esta Ciudad de Caracas; respecto a la cual el Tribunal de la Primera Instancia al pronunciarse sobre las pruebas de la parte demandada inadmitió la prueba de experticia sobre la Intranet de Chevron promovida en el capítulo séptimo del escrito de promoción de pruebas; argumentando su decisión en que se subvertía el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede hacerse beneficio de una prueba que realice uno mismo, considerando además que podía promover otras pruebas como las documentales. Que promovieron las políticas de compensación del beneficio Location Premium que se encuentran colgadas en la Intranet, las cuales son públicas y los trabajadores tienen acceso a ellas; que ellos bajaron las política de la Intranet, la imprimieron y procedieron a promoverlas como documentales, razón por la cual se solicita la experticia para verificar el contenido de esas documentales; toda vez que las mismas no están firmadas y podría ser impugnada con lo cual es imposible demostrar el beneficio Location Premium. Asimismo, arguye que el principio de alteridad de la prueba no se contraria pues se solicita se nombre un experto informático para que se deje constancia que esos documentos no han sido alterados; agregando que el actor solicita el carácter salarial del beneficio Location Premium y en dicha política se indica que es una facilidad o subsidio por asignación, por lo cual se requiere para ver la naturaleza de este beneficio; que el experto deje constancia que no ha sido alterado, y si ha sido alterado pues son adecuados en el tiempo, puede decir qué ha sido alterado y cómo; solicita se declare con lugar la apelación y se admita la prueba de experticia de la Intranet para traer a los autos esos documentos.

IV

DEL ANALISIS DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el mismo de la forma que sigue:

Para decidir, esta Alzada desciende a las actas que conforman el presente expediente y a tal efecto observa que por escrito consignado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en el capítulo VII del mismo promovió la prueba de experticia en los siguientes términos:

CAPITULO VII

DE LA EXPERTICIA SOBRE LA INTRANET DE CHEVRON

De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del CPC en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la LOPT, promuevo la Experticia, a fin de que este Tribunal nombre un experto informático que se constituya en la siguiente dirección: Chevron Global Technology Services Company, Av. La Estancia, Centro Banaven, Torre D, Piso 7, Caracas, Departamento de Recursos Humanos, específicamente en la oficina de la Gerente de Recursos Humanos, C.F., o alternativamente el cubículo de G.Á.; específicamente sobre la computadora a los fines de evidenciar la existencia de las Políticas de Compensación sobre el Location Premium que fueron promovidas en el Capítulo II del presente escrito marcadas ‘T’ y ‘U’, para lo cual se solicita realizar el procedimiento que a continuación se detalla:

  1. Insertar en el computador de C.F. o alternativamente de G.Á., la Tarjeta de Acceso y tipear la clave de acceso que será proporcionada por la funcionario respectiva al momento de la evacuación de la prueba.

  2. Hacer click en inicio y luego en el ícono de Internet Explorer.

  3. Insertar la dirección http://myinside,chevron.com/.

  4. Hacer click en Human Resources que se encuentra en Corporate Links

  5. Hacer click en Expatriate Resources que se encuentra en Employee Programs.

  6. Hacer click en Policies que se encuentra en Expatriates Resources Home.

  7. Hacer click en Resident Expatriate Assigments.

  8. Hacer click en (i) Premiums and Incentive Allowances, y (ii) Location Premiums for Resident Assigments que se encuentra en On Assigment Policies/Compensation.

Una vez realizado el procedimiento indicado se solicita se realice una experticia sobre los siguientes particulares:

PRIMERO

Que las Políticas (en (i) Premiums and Incentive Allowances, y (ii) Location Premiums for Resident Assigments se encuentran en la Intranet de CHEVRON y que son del conocimiento de todos los trabajadores de CHEVRON.

SEGUNDO

Que se sirva designar un interprete público que a bien tenga el Tribunal nombrar, a fin de que delante del Juez de Juicio se evacue la prueba y se deje constancia que las Políticas (en (i) Premiums and Incentive Allowances, y (ii) Location Premiums for Resident Assigments; que se encuentran en la Intranet de CHEVRON en idioma inglés, se corresponden con las Políticas de Compensación sobre el Location Premium que fueron promovidas en el Capítulo II del presente escrito marcadas ‘T’ y ‘U’, o que en su defecto e ordene su traducción por dicho interprete público de conformidad con el artículo 185 del CPC, aplicado analógicamente con base en el artículo 11 de la LOPT.

TERCERO

Que con base en el artículo 475 del CPC se imprima toda la información que sea consultada.

El objeto de la prueba es confirmar la autenticidad y autoría de las documentales promovidas en el presente juicio, antes indicados.

Por su parte, el Tribunal A-quo en la oportunidad de pronunciarse sobre esta probanza, negó su admisión estableciendo lo siguiente:

SEPTIMO

En lo correspondiente a la Experticia sobre la Intranet de Chevron solicitada en el capítulo VII, es desechada, por subvertir el principio de alteridad de la prueba mediante el cual nadie puede favorecerse de evidencia producida por sí mismo. Todo ello, conforme a la sentencia nº 508 del 25 de mayo de 2010 (caso: A.M.P.P. y otros vs. Creaciones Chic, c.a.) y la nº 810 del 20 de julio de 2010 (caso: D.E.V.C. vs. PDVSA Petróleo, s.a.), emanadas de la Sala de Casación Social del m.T.. Por lo demás, se observa que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las instrumentales, en este caso produciendo las copias simples a que se refiere el art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.

De lo anterior se extrae, que el A-quo negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la demandada, por considerar que los hechos que se pretenden demostrar con la evacuación de la misma, contraviene el principio de “alteralidad de la prueba”, según el cual -a decir por el juez- nadie puede favorecerse de evidencia producida por sí mismo, invocando para ello la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, al tiempo que consideró que la parte promoverte dispone de otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, caso de las instrumentales previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75, 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el p.L. pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

La prueba de experticia, según lo dispuesto en los artículos 92 y 93 señalados, es un medio de prueba que permite al Juez una apreciación técnica de cuestiones de hecho basada en un dictamen elaborado por personas con conocimientos especiales, que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, a los fines de que el mismo a través de esta se forme un criterio sobre hechos de la causa que le permita llegar a la resolución de la litis. Sin embargo, dicho medio probatorio así reconocido tanto por la doctrina y la jurisprudencia es de valoración soberana del juez, en tanto y cuanto estos no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos, caso en el cual el juez deberá razonar los motivos que le impiden darle valor probatorio.

Empero, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que quien promueve de la prueba indique con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la misma, a fin de facilitarle al juez al momento de su admisión la misión de determinar su legitimidad e idoneidad para la demostración de los hechos controvertidos, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas.

En ese sentido, podemos afirmar que la experticia es un medio extraordinario de prueba, efectuado por otras personas distintas al juez y a las partes, capaces de transmitir a través del conocimiento distintas percepciones que lleven a la convicción del Juez sobre hechos de la causa, el cual debe ser promovido únicamente en aquellos casos en que sea necesario suplir la deficiencia del juez en conocimientos especiales distintos a los jurídicos, los cuales son requeridos por la naturaleza de la causa o de los hechos mismos objeto de la experticia, para una precisa percepción y apreciación de los mismos.

Siendo entonces dicho medio probatorio de carácter excepcional, dado que su admisión se condiciona a la naturaleza de los hechos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa), los cuales no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; cuando los hechos que interesen para la decisión y que se pretenden demostrar con la experticia puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la prueba de la experticia, esta última debe ser negada dado su carácter restringido.

En el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito de promoción de pruebas promovido por la representación de la demandada en el juicio principal del cual devienen estas actuaciones, y claramente ratificados por la recurrente en la audiencia de apelación celebrada en esta instancia, que los hechos que se pretenden comprobar a través de la promoción de este medio probatorio, consisten en la demostración y existencia en la Intranet de la empresa accionada, de información sobre las políticas de compensación salarial denominadas Premiums and Incentive Allowances y Location Premium for resident assigments, en si mismas, las cuales son del conocimiento de todos los trabajadores de la accionada, todo ello con la finalidad de confirmar la autenticidad y autoría de las documentales promovidas en juicio marcadas “T” y “U”.

Ahora bien, lo primero que ha destacar esta Alzada que un sistema de información Intranet o red privada, consiste en un conjunto de equipos computadores conectados por medio de cables, señales, ondas o cualquier otro método de transporte de datos que comparten información interna (archivos), recursos (impresoras, CD Room), servicios (acceso a internet, email, chat, juegos). En este sentido, no cabe dudas a quien hoy suscribe la presente decisión que la información contenida en la red de información interna llevada por la empresa, respecto a las políticas de Premiums and Incentive Allowances y Location Premium for resident assigments, han sido incorporadas directamente por la empresa para difundirla entre los usuarios de la misma, lo cual permite establecer a esta Juzgadora que la parte promovente pretende valerse de un medio probatorio para demostrar una evidencia producida por la misma empresa accionada, todo lo cual pone de manifiesto que ciertamente, tal y como fue reseñado por el A-quo en el auto apelado, la experticia que se pretende efectuar constituye un medio de prueba que será utilizado por la empresa en juicio para evidenciar información que es preparada y elaborada por esta para su beneficio, que en modo alguno cuenta con la autoria de la parte a quien se le pretende oponer, todo lo cual se subsume en los presupuestos legales que encarnan la violación del Principio de Alteralidad de la Prueba, y que en la doctrina y jurisprudencia es conocido con el viejo aforismo que significa que “nadie puede fabricarse su propia prueba”. De esta manera, resulta improcedente promover una prueba sobre una documental elaborada por el propio interesado, para que sea valorada en su favor.

Por otra parte, de los alegatos expuestos por la parte accionada en la audiencia de parte, quedó evidenciado que el objeto del medio probatorio promovido e inadmitido por el A quo, es enervar la pretensión del actor cuando reclama el carácter salarial del beneficio Location Premium for resident assigments, todo lo cual no es posible demostrar a través de este medio, pues corresponde a la accionada recurrir a otros medios probatorios idóneos para demostrar el carácter salarial del referido beneficio.

Estas circunstancias, ciertamente hace inadmisible la prueba de experticia promovida, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal A-quo en su auto apelado, pues la parte recurrente además ha utilizado otro medio de prueba, como lo es la documental, para traer a los autos la demostración de sus afirmaciones de hecho que pretende erróneamente aclarar con la prueba de experticia, con lo cual ha desnaturalizado el propósito y razón de ese medio probatorio, pues con esa probanza lo que quiere la demandada es ratificar o dejar constancia de la autenticidad o legitima existencia de las documentales que consignó a los autos, olvidando que esas documentales quedan sujeta al control probatorio de su contraparte, y que en el caso que sean objetadas por ésta, no es la experticia el medio o recurso idóneo para hacer valer o demostrar la legitimidad de esos instrumentos y así el carácter salarial del beneficio Location Premium for resident assigments, sino aquellos que al respecto señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 78 y siguientes.

En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, confirmándose el auto apelado; y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada F.B.M., apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 02 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana R.T.G.J. contra CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA el referido auto por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 1.428 del Código Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 77, 92, 93 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ROMMI ANGARITA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ROMMI ANGARITA

YNL/25112010

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