Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

RECURRENTE: J.J.Y.D., titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.986.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): B.S. Y J.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.793 y 42.490 respectivamente.

RECURRIDO: SERVICIO AUTÓNOMO SISTEMA INTEGRADO DE ATENCIÓN DE EMERGENCIA 171 DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): F.J.S., N.J.V., Z.G., A.J.M., E.C., E.L., J.L.C., C.I.P., B.Q., M.E., Miriani J.R.G., J.M.R. Y O.D.S.I.E.E.I.B.L.N. 94.833, 40.629, 16.322, 39.984, 69694, 55.246, 139253, 107.788, 101.509, 125.319, 132.028122.157 Y 72.039, Respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente Nº QF-9.763

Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana J.J.Y.D., titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.986,debidamente asistida por el profesional del derecho abogado B.S. Y J.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.793 y 42.490 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 01 de Abril de 2009, emanado del Director del Servicio Autónomo Sistema Integrado Atención de Emergencia 171 del Estado Aragua.

En fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 22 de marzo del año 2011 la ciudadana J.J.Y.D., titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.986,debidamente asistida por el profesional del derecho abogado H.M. en la cual solicito el avocamiento de la juez.

En fecha 08 de junio de 2010, en virtud de la designación de la Abogada G.L.B., por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), y su posterior juramentación el día tres (03) de mayo de dos mil diez (2010) como Juez Provisorio de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, procedió a abocarse en la presente causa.

En fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), el ciudadano alguacil temporal designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 27 al 29).

En fecha 20 de Septiembre del año 2.010 la abogada E.L.M. abogada de la parte recurrida en la cual consigno escrito de contestación de la demanda constante de diecinueve (19) folios útiles.

Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2010, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Acta de fecha 28 de Septiembre de 2010, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presentes la ciudadana Yespica D.J., titular de la cédula de identidad N° 7.209.986, parte querellante, debidamente asistida por sus apoderados judiciales ciudadanos B.S. Y J.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.793 y 42.490 respectivamente, respectivamente, y la parte querellada representada por la abogada Z.G.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 16.322, expusieron sus alegatos, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, y promovieron las pruebas.

En fecha 06 de Octubre del año 2.010 la abogada Z.G. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 16.322, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada consigno mediante diligencia escrito de pruebas y expediente administrativo de la demandante constante de ciento sesenta (160) folios útiles.

Por auto de fecha 21 de Octubre del año 2010 Visto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana: J.J.Y.D., parte actora , debidamente asistida por la abogado en ejercicio B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 18.793, e igualmente, visto el escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2010, por la Abogada: Z.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 16.322, en sus carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 10 de noviembre del año 2.010 se fijo audiencia para el quinto día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva. Así mismo en fecha 18 de Noviembre del año 2.010 se celebro la audiencia a la cual comparecieron ambas partes expusieron sus alegatos.

En fecha 08 de Febrero del año 2.011 el abogado J.M. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.490 solicitando el avocamiento de la juez.

En fecha 09 de febrero de 2011 se ordeno Reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas y vencido como se encuentre el lapso de de 10 días de despacho previstos en los articulo 14-90-233 del Código de Procedimiento Civil, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia consagrado en nuestra carta magna.-

En fecha once (11) de Marzo de dos mil once (2011) se fijo el día y hora que tendrá lugar el acto de la Audiencia definitiva.

En fecha 22 de Marzo del año 2.011 se celebro audiencia definitiva encontrándose presente la parte querellante mediante su apoderado judicial abogado J.M.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.490, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada G.C.Z.. Así mismo la parte querellante manifestó: Ratifico lo expuesto en el libelo de la demanda así mismo solicito la reincorporación al cargo que ocupaba o a otro de similar naturaleza, igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y demás retribuciones dejados de percibir, y solicito se declare con lugar la presente causa. Es todo”. A continuación, la ciudadana Juez Superior concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte querellada quién manifestó: “Ratifico el contenido del escrito de contestación así como el escrito de promoción de pruebas, y asimismo alega que las funciones de la querellante eran de confianza, por lo cual no se requiere de ningún procedimiento para su remoción; así mismo dejo constancia que existe un acto administrativo S/N de fecha 01/04/2009 cursante al folio seis del expediente, y se evidencia que no existe una vía de hecho, es por ello que no existe falso supuesto de hecho por cuanto existen instrumentos y bases en que se fundamento el acto, y que por tal motivo solicita sea declarado sin lugar el presente recurso. Es todo”. En este estado, Tribunal ordena dictar auto para mejor proveer solicitándole a la parte recurrente el estatuto de la creación del Servicio Autónomo Sistema Integrado Atención de Emergencias 171 del Estado Aragua, para que sea consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del querellado, se deja constancia que la parte demandante se da por notificado en el presente acto, y una vez vencido dicho lapso comenzara a transcurrir el lapso para publicar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en los artículos 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por auto de fecha 25 de marzo del año 2.011 se apertura el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 01 de Abril del año 2.011 se dicto el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente causa seguida por la ciudadana J.Y. contra la Gobernación del Estado Aragua.

II .- DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Expone la demandante que en fecha 06 de Agosto de 2.007 ingreso al cargo de Analista de Recursos Humanos adscrita al Servicio Autónomo Sistema Integrado Atención de Emergencia 171 del Estado Aragua, hasta el 01 de Abril del año 2.009, en la cual el director General del Servicio Autónomo Sistema Integrado Atención de Emergencia 171 del Estado Aragua, mediante oficio de la misma fecha me informo que tomo la decisión de cesar la relación laboral que me unía con el mencionado organismo.

Arguye que fue designada temporalmente a partir del 25 de Julio de 2.008 fue designada para desempeñar el cargo de Gerente de Recursos Humanos, hasta el 30 de Septiembre del mismo año, posteriormente a esa fecha le fueron concedidas las vacaciones, reincorporándose al cargo que venia desempeñando como Analista de Recursos Humanos, el cual ejerció hasta el 01 de Abril de 2.011 fecha de su ilegal retiro de la Administración.

Por consiguiente expone que el fundamento jurídico del oficio S/N de fecha 01 de Abril del año 2.009, emanado del Director General del Servicio Autónomo Sistema Integrado Atención de Emergencia 171 del Estado Aragua, tantas veces mencionado es el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir se le imputa estar incursa en Falta de Probidad o Conducta inmoral en el trabajo, observando en el mismo que no se indica de que modo o a través de cual conducta incurrió en tales supuestos de hechos.

Aduce la parte querellante el falso supuesto de hecho y derecho que la administración al dictar el acto administrativo interpreto de manera errada los hechos trayendo como consecuencia la falsa aplicación de una norma jurídica, por cuanto emplea para retirarme, el dispositivo contenido en el literal A del articulo 102 de la Ley del Trabajo , ello así al pretender aplicarme la Ley Orgánica del Trabajo, debió entonces seguir para mi retiro el procedimiento de calificación previa del por ante Inspector del Trabajo, según lo establecido en la referida ley. De la violación al derecho a la defensa al debido proceso; por cuanto fue retirada del cargo sin procedimiento previo, es decir con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y menos aun no se me informo las razones que motivaron tal proceder, ya que ratifico, solo se indico en el acto administrativo cuya nulidad se solicita, que estaba incursa en falta de probidad o conducta inmoral, lo que me coloca en un estado de indefensión, y genera graves daños a mi patrimonio material y moral. Y aduce la violación de Ley y Criterios Jurisprudenciales.

En cuanto al petitorio solicitado por la demandante se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en oficio S/n de fecha 01 de Abril de 2.009, la reincorporación al cargo que ocupaba, o a otro de similar naturaleza, igual jerarquía y remuneración, con el pago de sueldos y demás retribuciones dejadas de percibir, desde el día del retiro hasta la reincorporación.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

La representación judicial del Estado Aragua alega:” que el cargo desempeñado por la querellante es de libre nombramiento y remoción, tanto por la denominación del cargo, por las actividades que realizo y encuadran perfectamente dentro del supuesto previsto en segundo aparte del articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que califica a los funcionarios como de libre nombramiento y remoción.

Menciona que el artículo 146 de la Carta Magna establece que “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Igualmente el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la función Pública consagra que serán funcionarios o funcionarias de carrera quienes habiendo ganado el concurso publico superado el periodo de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Asimismo, la querellante detentó “grado de confianza” en el conocimiento de asuntos de estado por tratarse de funciones que comprendían principalmente la elaboración de nóminas regulares, cesta tickets, bonos especiales, estados de cuentas bancarios de la institución, copias de oficios de ingreso o egresos del personal, canalización del ingreso del personal, entre otros, siendo todas las actividades de alto grado de confidencialidad inherentes a su cargo durante la relación laboral en el Servicio Autónomo Sistema Integrado de Atención de Emergencia 171 del Estado Aragua.

En virtud de lo antes expuesto se evidencia Gran Nivel de Confianza en las funciones propias que realizaba la querellante así como la naturaleza del cargo y los servicios que prestaba la clasificaba como Funcionario de Libre Nombramiento y remoción, y así lo acepto la querellante.

Alega que: “ es necesario desvirtuar que tal confianza pueda determinar necesariamente el carácter de funcionario de carrera administrativa lo cual no puede considerarse en ningún momento así, […] conforme lo establece el Manual Descriptivo de Cargos así como también el acto administrativo en el cual se nombra abogada asistente I.”

Que: “la misma querellante solicitante al reconocer el grado de confianza que le fue otorgado en el ejercicio de sus funciones (innegablemente públicas, pero no de carrera), en el momento en que acepta el cargo de gerente de Recursos Humanos, según el memorandum 274/2008 por el cual quedó encargada temporalmente del Departamento de Recursos Humanos y además expresó que se le informó de las funciones a desempeñar. […] cargo que asume en su carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción […] dicha confianza en conocimiento de los asuntos judiciales (entre otros) en los que estuviere involucrado el Estado Aragua como ente político territorial, no configura en modo alguno su carácter de funcionario público de carrera y por el contrario desvirtúa tal señalamiento.”

Igualmente señala: “la querellante falto a los deberes de todo funcionario público siendo que transgredió loa Carta Magna así como el ordenamiento jurídico vigente y particularmente el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto no cumplió con las órdenes de su superior, ni actuó de conformidad a la buena fe, manifestando una conducta contraria al deber ser. […] usurpación de firmas como es el caso que nos ocupa, […] las actitudes con falta de probidad, conducta impropia asumida por la querellante, fue lo que llevó a la Administración a prescindir de sus servicios, por el desacato de las órdenes e instrucciones emanadas de su superior jerárquico […] la querellante admite efectivamente haber falsificado la firma de su superior la ciudadana Lic. Carolina González, tal conducta considerada como falta grave tipificada tanto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

En cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho expuesto por la querellante en su escrito libelar, se hace referencia a los motivos que conllevaron a la destitución de la ciudadana supra identificada. En fecha 02 de Marzo de 2.009 la LIc. Jenny Carolina González Gerente de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Integral S.I.A.E 171 levanta un informe en la fecha antes mencionada, por el cual la Lic. J.J.Y.D., asumió que le falsifico la firma a la LIc. Jenny Carolina González, falta grave como se encuentra establecido en el artículo 102 de la LOT, y en el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es por ello que la querellante falto a los deberes de todo funcionario publico siendo que transgredió la carta magna así como el ordenamiento jurídico vigente y particularmente el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo tanto no cumplió con las ordenes de su superior, ni actuó de conformidad a la buena fe, manifestando una conducta contraria al deber ser.

Aduce la parte querellada que consta al folio 127 al 129 del expediente administrativo cursa el informe en la cual se desprende que la querellante admite efectivamente haber falsificado la firma de su superior Lic. Carolina González.

En cuanto al petitorio la representación de la parte querellada solicita que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto sea declarado sin lugar en la definitiva.

  1. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto expresa:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para un ente adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

    Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, éste Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estando dentro del lapso establecido en el citado artículo pasa a dictar la sentencia escrita en los siguientes:

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de la querellante que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio S/N de fecha 01/04/2009 suscrita por el Director General del Servicio Autónomo Sistema Integrado Atención de Emergencias 171 del Aragua, mediante la cual fue removida del cargo de Analista de Recursos Humanos, y en consecuencia, que se ordene su reenganche al cargo que ocupaba y se condene al ente recurrido a la cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación.

    Sostiene la querellante en su escrito libelar, que la decisión de remoción y consecuente retiro impugnada en nulidad, adolece de la violación al derecho a la defensa al debido proceso, por cuanto fue retirada del cargo sin procedimiento previo, es decir con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Al respecto señala la representación judicial del Estado Aragua que “[…] el cargo desempeñado por la querellante es de libre nombramiento y remoción, tanto por la denominación del cargo, por las actividades que realizo y encuadran perfectamente dentro del supuesto previsto en segundo aparte del articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que califica a los funcionarios como de libre nombramiento y remoción.

    […] que el artículo 146 de la Carta Magna establece que “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Igualmente el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la función Pública consagra que serán funcionarios o funcionarias de carrera quienes habiendo ganado el concurso publico superado el periodo de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    […] que la querellante detentó “grado de confianza” en el conocimiento de asuntos de estado por tratarse de funciones que comprendían principalmente la elaboración de nóminas regulares, cesta tickets, bonos especiales, estados de cuentas bancarios de la institución, copias de oficios de ingreso o egresos del personal, canalización del ingreso del personal, entre otros, siendo todas las actividades de alto grado de confidencialidad inherentes a su cargo durante la relación laboral en el Servicio Autónomo Sistema Integrado de Atención de Emergencia 171 del Estado Aragua.

    […] se evidencia Gran Nivel de Confianza en las funciones propias que realizaba la querellante así como la naturaleza del cargo y los servicios que prestaba la clasificaba como Funcionario de Libre Nombramiento y remoción, y así lo acepto la querellante.

    Que […] la misma querellante solicitante al reconocer el grado de confianza que le fue otorgado en el ejercicio de sus funciones (innegablemente públicas, pero no de carrera), en el momento en que acepta el cargo de gerente de Recursos Humanos, según el memorandum 274/2008 por el cual quedó encargada temporalmente del Departamento de Recursos Humanos y además expresó que se le informó de las funciones a desempeñar. […] cargo que asume en su carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción […] dicha confianza en conocimiento de los asuntos judiciales (entre otros) en los que estuviere involucrado el Estado Aragua como ente político territorial, no configura en modo alguno su carácter de funcionario público de carrera y por el contrario desvirtúa tal señalamiento.

    […] que la querellante falto a los deberes de todo funcionario público siendo que transgredió loa Carta Magna así como el ordenamiento jurídico vigente y particularmente el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto no cumplió con las órdenes de su superior, ni actuó de conformidad a la buena fe, manifestando una conducta contraria al deber ser. […] usurpación de firmas como es el caso que nos ocupa, […] las actitudes con falta de probidad, conducta impropia asumida por la querellante, fue lo que llevó a la Administración a prescindir de sus servicios, por el desacato de las órdenes e instrucciones emanadas de su superior jerárquico […] la querellante admite efectivamente haber falsificado la firma de su superior la ciudadana Lic. Carolina González, tal conducta considerada como falta grave tipificada tanto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho expuesto por la querellante en su escrito libelar, se hace referencia a los motivos que conllevaron a la destitución de la ciudadana supra identificada. En fecha 02 de Marzo de 2.009 la LIc. Jenny Carolina González Gerente de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Integral S.I.A.E 171 levanta un informe en la fecha antes mencionada, por el cual la Lic. J.J.Y.D., asumió que le falsifico la firma a la LIc. Jenny Carolina González, falta grave como se encuentra establecido en el artículo 102 de la LOT, y en el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es por ello que la querellante falto a los deberes de todo funcionario publico siendo que transgredió la carta magna así como el ordenamiento jurídico vigente y particularmente el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo tanto no cumplió con las ordenes de su superior, ni actuó de conformidad a la buena fe, manifestando una conducta contraria al deber ser […]”

    Siendo así, este órgano jurisdiccional debe necesariamente realizar ciertas consideraciones relativas a los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

    Para lo cual se trae a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone lo siguiente:

    Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será se acuerdo con su desempeño

    .

    En la norma señalada ut supra, se establece un principio general y rector de las relaciones de empleo público, conforme al cual, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley y el ingreso a la Administración sólo será mediante concurso público.

    En este sentido esta juzgadora observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública señala lo siguiente:

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley…

    Con ello, se reitera que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

    Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo. (Vid sentencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-826 de fecha 15 de mayo de 2008)

    De esta manera, se impone que para el ingreso en cualquier Órgano o Ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, es necesario que la titularidad del cargo haya sido obtenida llenando los requisitos establecidos en la Carta Magna; es decir mediante concurso público y de oposición, al respecto es oportuno señalar lo siguiente:

    (…) el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

    Por consiguiente, y bajo la línea interpretativa asumida por esta Corte en diversos fallos con respecto a este tema (Vid. entre otras: sentencia Nº 2006-01429 del 18 de mayo de 2006, recaída en el caso: L.A.V. de Salazar), no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el “ingreso simulado a la Administración Pública”, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados “funcionarios de hecho” o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional.

    Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que sólo a través de la presentación y aprobación de concursos públicos de oposición pueden los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa obtener su nombramiento conforme a derecho, de allí que la vía de la contratación no podrá constituir en ningún caso un medio apto para la incorporación a la función pública. (…)

    . Vid. sentencia de la Corte N° 2006-2098, de fecha 29 de junio de 2006, Caso: J.E.H.R. contra el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.

    Asimismo, al fijar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la estabilidad en los cargos de Carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, siendo estos el único medio de ingreso, entendiéndose, como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos.

    En tal sentido, se observa en el presente caso que la ciudadana J.J.Y.D., ingresó a la administración querellada en el cargo de Analista de Recursos Humanos, en fecha 06 de agosto de 2007, tal como se evidencia en constancia de trabajo emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Autónomo S.I.A.E 171 (vid. folio siete 07).

    Ahora bien, al establecer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la única manera de ingreso a la Administración Pública, es mediante concurso público, estima esta juzgadora señalar que de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, no se evidencia indicio alguno, que haga presumir que la actora haya ingresado a la Administración municipal recurrida previa aprobación del concurso público, necesario a los fines de ser considerado como funcionario de Carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado, puesto que como quedó evidenciado anteriormente, su ingreso fue realizado en fecha 06 de agosto de 2007. De tal manera que, estima este tribunal que al no haber ingresado la actora mediante concurso público, no debe ser considerada funcionaria de carrera y en consecuencia no goza de la estabilidad en el cargo. Desestimando así, el alegato esgrimido por la recurrente, y así se decide.-

    Por otra parte, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: O.A.E.Z.V.. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: P.U.H.V.. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por la Corte Segunda].

    De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.

    Ello así, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los intereses generales de la sociedad.

    No obstante, resulta necesario para esta sentenciadora señalar que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una potestad arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

    En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, debe destacar que es criterio pacífico y reiterado que, para determinar la naturaleza de un cargo, en principio podría, ser suficiente que una norma que regule la materia funcionarial determine cuáles cargos son de confianza.

    En este sentido, es necesario señalar que para que un funcionario sea catalogado como de “confianza” y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, deben analizarse las funciones realizadas en el ejercicio de su cargo, a los fines de establecer si las mismas son cónsonas a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:

    Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

    .

    En efecto, al momento que un cargo se catalogue de alto nivel o de confianza, adquiere ipso facto la reputación de libre nombramiento y remoción, lo que implica que podrá ser removido cuando así lo dispusiera la Administración y sin que mediara un procedimiento previo.

    Asimismo, es posible determinar la naturaleza de un cargo mediante la evaluación de las funciones inherentes al mismo. Siendo el medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo, el Registro de Información del Cargo, y en su defecto, cualquier otro documento en que se refleje las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pueda desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: L.M.H.B.V.. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por la Corte Segunda].

    Ahora bien, quien decide observa que en el expediente [folio 282] consta comunicación emanada del Director General del Servicio Autónomo del Sistema Integrado de Atención de Emergencias 171 Aragua, en el cual se detallan las funciones inherentes al cargo de Analista de Recursos Humanos, por lo cual, -en el caso de autos- funge como Manual Descriptivo de Cargos, siendo en el caso de autos, el instrumento idóneo para probar las tareas correspondientes a un cargo como el ya señalado.

    En ese sentido, y con el propósito de verificar lo alegado tanto por la querellante y la Administración, este tribunal estima pertinente hacer referencia a las funciones ejercidas por quien detente el cargo de “Analista de Recursos Humanos” para lo cual debe traer a colación, comunicación emanada del Director General del Servicio Autónomo del Sistema Integrado de Atención de Emergencias 171 Aragua, folio 282, el cual establece:

    • Elaboración de nomina regulares, cesta ticket, bono de juguete, bono de útiles y especiales.

    • Recepción de reposos.

    • Ingreso del personal.

    • Elaboración de prestaciones y liquidaciones sociales.

    • Supervisión de las funciones que desempeñaran las secretarias del departamento.

    Vistas las funciones correspondientes al cargo de Analista de Recursos Humanos, advierte este Órgano jurisdiccional un importante grado de confidencialidad en las tareas de la recurrente en el desempeño del cargo de Analista de Recursos Humanos, ejerciendo actividades relativas a la elaboración de nominas, prestaciones sociales y liquidación de las mismas, además de las funciones evidentes como Supervisión, las cuales son inherentes al Departamento donde laboraba.

    Evidenciándose la confidencialidad de tales funciones, la cual conlleva a la toma de decisiones de trascendencia y establece procedimientos para su área, siendo responsable del manejo de la información confidencial o clasificada del personal adscrito a dicho organismo.

    Finalmente, tenemos que la ciudadana J.J.Y.D., desempeñaba igualmente funciones de supervisión, término que debe ser analizado tomando en cuenta la definición prevista en el Diccionario de la Real Academia Española la cual refiere a “Ejercer la inspección superior en los trabajos realizados por otro”. En razón de ello, vemos pues, que la función supervisar supone sustancialmente la labor de inspeccionar, la cual se encuentra comprendida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de las funciones que deben desplegar los funcionarios que ocupan cargos de confianza.

    Siendo así, es indudable a juicio de este Órgano jurisdiccional, que el cargo de Analista de Recursos Humanos, a la luz del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está clasificado como “de confianza” por ende, es un cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, la querellante de autos, no disfrutaba de ninguna estabilidad en el cargo, por tanto, el Servicio Autónomo Sistema Integrado de Atención de Emergencias 171 del estado Aragua, podía remover a la ciudadana J.J.Y.D.d. cargo desempeñado en cualquier momento, sin más trámite que dictar el acto de remoción, es decir, no era necesario aperturar procedimiento administrativo alguno a los fines del retiro de la recurrente, por ser la misma, funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y así se decide.-

    No obstante ello, -se reitera- aun cuando no era necesario aperturar procedimiento administrativo alguno a los fines del retiro de la recurrente, por ser la misma, funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, la administración querellada considero que la ciudadana J.J.Y.D., incurrió en una causal de destitución, esto es, Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, que aun cuando lo fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente se encuentra establecida en la Ley del Estatuto de la Función Publica, aplicable al caso concreto.

    De esta forma, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que desempeña. En este sentido, el fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les han encomendado.

    En este sentido, la falta de probidad constituye, entonces una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.

    Siendo ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, (caso: C.J.F.P.V.. Gobernación del Estado Zulia), se ha pronunciado al respecto, indicando que:

    (…) la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

    Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

    De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por un funcionario público, el cual está regulado por la normativa jurídica funcionarial. (Véase entre otras, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-568 de fecha 18 de abril de 2008, caso: H.J.N.B.V.. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Aunado a ello, debe tenerse en consideración que los hechos por los cuales se atribuyan a la recurrente un comportamiento contrario a la rectitud, la justicia, la honradez y la integridad, deben poseer una relevancia en relación al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública de la que forme parte, de manera que debe entenderse que tal actitud contraria a los principios y valores antes aludidos deben manifestarse en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo y dentro del ámbito normal que le corresponda desplegar las mismas.

    En el caso bajo análisis, se le imputa a la querellante la comisión de una falta grave, constituida por la falsificación de la firma de la Gerente de Recursos Humanos del organismo querellado.

    Etimológicamente, la palabra forjar en el estricto sentido jurídico, es lo que se conoce hoy por hoy como adulteración, que según el Diccionario de Ciencia Jurídicas y Políticas significa, aquello que equivale a falsificación, por cuanto supone el cambio en la sustancia de una cosa para alterar su sentido, su destino o valor, y de cuyo hecho puede resultar un perjuicio (Vid. OSSORIO, Manuel, “Diccionario de Ciencia Política y Jurídicas, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires-Argentina, Pág. 39)

    De igual manera, el Diccionario de la Real Academia Española contempla, que el falsificar implica “Falsear o adulterar algo. Fabricar algo falso o falto de ley”.

    En ese sentido, observa esta juzgadora que a los folios 113 y 114 del expediente, la propia ciudadana J.J.Y.D., confesó haber cometido tal falta, cuando del Informe presentado por la Gerente de Recursos Humanos, se puede leer textualmente:

    […] en el mismo pude verificar que dicho documento no había sido firmado por mi. Seguidamente recibo información de la asistente administrativo, L.C., quien en ese momento poseía dentro dicho documento identificado bajo el N°GRH-0077/2009, de que se lo había entregado la Lic. J.Y., Analista de Recursos Humanos del Servicio….Realizo comparaciones entre los dos ejemplares tanto el entregado al Dpto. de administración y el archivado en los soportes de Recursos Humanos, y definitivamente se pude comprobar diferencias entre una firma y otra; lógicamente la desconozco como mi firma autentica. Luego me entrevisto con la Lic. J.Y. en la oficina, la misma me manifiesta que existía un error en el memorandum identificado bajo el N° N°GRH-0077/2009,y que lo volvería a imprimir para que volviéramos a enviar dicho memo, en ese momento me notifica que me debe decir algo, a lo que yo en forma textual le contesto “que: ¿me vas a decir que falsificaste mi firma?”, a lo que la misma respondió “si eso era lo que iba a decir”, afirmando efectivamente “me equivoque falsificándole la firma” […]”

    Ello denota, una conducta reprochable y un comportamiento que va en desmedro del interés colectivo, destinado de alguna manera al provecho personal de la recurrente, siendo tan importante la actividad desplegada por la quejosa de llevar las nominas de los empleados, liquidación de prestaciones y otros.

    Conducta, que perfectamente puede ser enmarcada en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como falta de probidad, prevista en el numeral 6to del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual prevé:

    6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

    .

    Siguiendo el mismo orden de ideas, considera importante esta Instancia Jurisdiccional resaltar, que en fecha 15 de julio de 1998, fue publicado mediante Gaceta Oficial Nº 36.496, el Código de Conducta de los Servidores Públicos, el cual otorga a la Administración Pública de una herramienta necesaria para establecer los más objetivamente posible, las formas de acogerse a los códigos éticos a que se debe todo servidor público, y plantea como objetivo fundamental normar la conducta de los funcionarios públicos respecto de los principios éticos que han de regir el ejercicio de las funciones que desempeñan en la Administración Pública.

    Entre los principio que acoge el Código de Conducta se encuentra la Honestidad. La honestidad es una cualidad humana que consiste en comportarse y expresarse con coherencia y sinceridad, y de acuerdo con los valores de verdad y justicia. Viene a ser la decencia, el recato, el pudor, dignidad en los dichos y en los hechos.

    El Código de Conducta de los Servidores Públicos señala en su artículo 5, que “la honestidad exige actuar teniendo en cuenta siempre que los fines públicos excluyen cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo, destinado de alguna manera al provecho personal o grupal de los servidores públicos o de un tercero cualquiera que éste sea (…)”.

    Es por ello, que la quejosa en atención a la premisa anteriormente expuesta, debió una vez cometido el error, participarlo a su superior inmediato para que éste a tales efectos, tomase los correctivos necesarios e impartiese las instrucciones necesarias para solucionar el problema, al contrario de la postura asumida por la recurrente de quedarse callada, y no informarlo a sus superiores.

    Asimismo, el otro principio que le llama poderosamente la atención a esta juzgadora, es el principio de la lealtad, el cual implica una manifestación permanente de fidelidad que se traducirá en constancia y solidaridad con la institución. De hecho, se entiende a la lealtad como aquel sujeto que sigue las reglas de honor, de la probidad, de la rectitud y de fidelidad. En el caso de la lealtad institucional, implica que el funcionario no debe engañar a la Administración Pública, ya que se debe a su profesión. La función pública comporta el respeto hacía la Administración, la cual ha depositado confianza en ese servidor ingresándolo a sus filas.

    Lo que lleva a concluir a esta Instancia Sentenciadora, que la conducta desplegada por la ciudadana J.Y., contraviene lo dispuesto “en el artículo 102 literal ‘D’ de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica aplicable al caso de autos, dado que el “forjamiento de documentos públicos”, no van acorde con los principios éticos y morales que debe reunir un funcionario público. Por lo que, así como la Administración premia a los funcionarios que desarrollan una conducta intachable acorde con los más altos principios de dedicación y responsabilidad, también debe ser inflexible con aquellos ciudadanos que dentro de la Institución, socaban las leyes e infringen el ordenamiento jurídico asumiendo posturas indecorosas que afectan la moral y el prestigio del organismo.

    Siendo las cosas así, una vez visto las circunstancias por la cuales el Servicio Autónomo del Sistema Integrado de Atención de Emergencias 171 Aragua, decidió prescindir intempestivamente de los servicios de la ciudadana J.Y. considera oportuno esta juzgadora traer a colación el principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: M.P., 1994. p. 45 y sig).

    Por lo que, “(…) la conservación se considera legítima, y por tanto protegida por el Derecho, no ya cuando el acto que se pretende consolidar en el orden jurídico, no ha incurrido en ninguna infracción del ordenamiento sino cuando su conservación sea necesaria para el cumplimiento de algunos de los fines que el Derecho tenga encomendado alcanzar, aunque ello suponga conservar actos que han incurrido en graves ilegalidades”. Por lo tanto “(…) la conservación de un acto que ha incurrido en graves ilegalidades es aquel que impide declarar inválido un acto cuando con ello se cause un daño superior al interés público que el que podría ocasionar su conservación. Se trata en definitiva, del principio que determina la prevalencia del interés general sobre el interés particular, y en última instancia no sería más que una aplicación del principio de proporcionalidad” (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Editorial M.P., Madrid-España, año 1994, páginas 43, 65 y sig.).

    Tampoco se contradice con esta decisión la teoría general de la nulidad de los actos administrativos; teoría que debe también interpretarse de acuerdo con los nuevos principios y valores constitucionales del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia. Se parte simplemente de entender la distinción entre ilegalidad e invalidez. En tal sentido, el maestro español A.N., en su Estudio Preliminar, plasmado en la obra de la autora BELADIEZ ROJO, Margarita. Op. Cit. p. 10 y siguientes, sostuvo que:

    Para empezar tenemos una separación nítida, hasta ahora nunca lograda, entre ilegalidad e invalidez. En la doctrina tradicional se viene afirmando que la invalidez se deduce de la discordancia entre el acto y la norma (o sea, con los requisitos exigidos por la norma para el acto). Esta afirmación, sin embargo, no [le] parece correcta porque lo que se deduce de la discordancia entre el acto y la norma es la ilegalidad de aquel, exactamente igual que se predica de los reglamentos o disposiciones generales. La legalidad (ilegalidad) es el resultado de una constatación: el operador jurídico contrasta acto y norma y a su vista constata o una concordancia (legalidad) o una discordancia (ilegalidad).

    La validez en cambio, es el resultado de una valoración. Porque es el caso que el ordenamiento jurídico no califica, sin más y siempre, de inválidos a los actos administrativos ilegales, dado que el admite ilegalidades no invalidantes: en unos casos porque la irregularidad es leve, y en otros porque el acto está tan enérgicamente protegido por la norma que es inmune incluso a ilegalidades graves. Y más todavía: también cabe que un acto válido (en cuanto ilegal) recobre su validez subsanando la ilegalidad y convalidándose.

    En definitiva, pues, nos encontramos ante dos juicios sucesivos; un juicio de ilegalidad, primero, que es el resultado de una constatación; y un segundo y posterior juicio de invalidez, que es el resultado de una valoración (o calificación) jurídica sobre el alcance del hecho mismo de la ilegalidad

    .

    En el caso de autos, a pesar de haber incurrido en el acto administrativo impugnado en un vicio de forma, no le cabe la menor duda a este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado recurrido, cumplió con el fin para lo cual estaba destinado o proyectado, esto es, salvaguardar los intereses generales del Ente Gubernamental, por encima de los intereses particulares del individuo, al retirar a una funcionaria que forjaba documentos.

    De manera que, el fin de este acto a juicio de esta sentenciadora, se presenta del todo legítimo, pues no contradice en nada el Ordenamiento Jurídico sustantivo, por lo que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido con el mencionado acto administrativo fue alcanzado, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad de la misma. Así se declara.

    Aunado al hecho, de que la quejosa reconoció haber incurrido en la adulteración del documento público, por cuanto expresó “(…) afirmando efectivamente “me equivoque falsificándole la firma (…)”, lo que refuerza aquel viejo proverbio de confessio est regina probationum o confessus pro iudicato habetur, lo que significa, la confesión es la reina de las pruebas, y al confeso se le tiene por juzgado (Vid. C.V., Dodulfo A., “Manual de Locuciones Latina y Aforismos Jurídicos”, Ediciones Librería Destino, Barquisimeto-2000, Pág. 26).

    Lo que conlleva a decir que “(…) <> (...) [por lo que] la infracción administrativa está conectada con un mero incumplimiento, con independencia de la lesión que con él pueda eventualmente producirse y basta por lo común con la producción de un peligro abstracto” (NIETOS, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Cuarta Edición, Editorial Tecnos, Madrid- España, Año 2006, páginas 392 y 393)

    En definitiva, en atención a las circunstancias expuestas precedentemente, este órgano jurisdiccional considera que el Acto Administrativo recurrido, mediante la cual de procedió a remover a la ciudadana J.Y.D.d.S.A.S.I.d.A.d.E. 171 del estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.

    En atención a los planteamientos anteriormente expresados, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional declarar, Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana J.J.Y.D., contra el administrativo de efectos particulares contenido en el oficio S/N de fecha 01/04/2009 suscrita por el Director General del Servicio Autónomo Sistema Integrado Atención de Emergencias 171 del Aragua, mediante la cual procedió a remover y retirar a la ciudadana anteriormente identificada. Así se decide.

  3. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana J.J.Y.D., titular de la cedula de identidad N° V-7.209.986, contra el administrativo de efectos particulares contenido en el oficio S/N de fecha 01/04/2009 suscrita por el Director General del Servicio Autónomo Sistema Integrado Atención de Emergencias 171 del Aragua, mediante la cual procedió a remover y retirar a la ciudadana anteriormente identificada.-

    Se ordena notificar al Procurador General del Estado Aragua de la presente decisión.

    Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. SLEYDIN REYES.

    En esta misma fecha, siendo las 03.26 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA

    Materia: Contencioso Administrativa

    Exp. Nº 9.763

    Mecanografiado por: der

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR