Decisión nº 86 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintitrés (23) de a.d.d.m.o..

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2008-000008.

PARTE DEMANDANTE: R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., venezolanos, mayores de edad, portador de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.860.778, V.- 10.917.392 y V.- 5.715.675, respectivamente, domiciliados todos en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: Y.J.G.C., N.J.P., M.A.N., L.H.D., A.E.G., D.M.G.C., M.T. PARRA TOMASI, ENDRINA M.F., M.M., JANMAIRE RAMÍREZ y D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 825.253, 56.945, 59.847, 108.119, 108.520, 108.117, 108.141, 108.578, 123.023, 114.740 y 51.754, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: O.P., D.R.G., Y.P.G., EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, EXI ELENA ZULETA MOLERO, GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ, J.L. GUANIPA OCANDO, ZORIDEXI DEL C.L.S., M.J.D. e IRIKU CHACIN CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, 40.987, 98.065, 90.593, 96.824, 100.476 y 99.111, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los Ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., contra la empresa PDVSA, PETRÓLEO S.A. la cual fue admitida en fecha 02 de junio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ordenando la notificación del Procurador General de la República.

El día 15 de enero de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., referida a su falta de cualidad e interés para sostener la presente reclamación de cobro de prestaciones sociales, y SIN LUGAR la acción interpuesta en forma solidaria por los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 17 de enero de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante recurrente señaló que su apelación se fundamenta en la denuncia por error de interpretación de la norma jurídica en cuanto a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que según su criterio el juzgador incurrió en un grave error al momento de aplicar la norma jurídica que fue invocada y que se hizo valer en el procedimiento de Primera Instancia en la figura referente a la intermediación laboral contemplada en el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sus representados al momento de presentar su escrito libelar hicieron valer y a los efectos de prestar sus servicios al INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, el cual es un instituto que prestaba servicios de educación a los trabajadores de la empresa PDVSA PETROLEO, quien viene a ser beneficiaria del servicio prestado por el mismo Instituto, a tales efectos se invocó que el servicio era prestado en las instalaciones propias de la empresa y que el mantenimiento de esas instalaciones eran por cuenta de la empresa y que todos los enceres y útiles que se utilizaban para impartir clases a los alumnos eran dotados por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y que el personal obrero, administrativo y técnico era formado por dicha empresa, y hasta existía una obligación por parte de dicha empresa de suministrar esa educación a sus trabajadores, tanto desde el punto de vista legal como contractual, debido a que esta establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, inclusive que sea de beneficio de la empresa que tenga cumplimiento esa obligación a través de esta figura, razón por la cual señalo que todas estas circunstancias quedaron demostradas en el proceso, ante la actividad probatoria que se desarrollo, inclusive hasta hace poco fue consignado un oficio en el expediente emanado del Banco Occidental de Descuento que fue impulsado por una prueba de informe que fue impulsada por la parte demandante, en el cual se evidencia que PDVSA PETROLEO, hacia depósitos en la cuenta del Instituto Educacional Lagunillas a través de “depósitos de nomina”, por lo que se puede evidenciar que existía una relación jurídico-laboral entre el Instituto Educacional Lagunillas, el personal que ahí prestaba sus servicios y la empresa. Señalo que el juzgador al momento dictar la recurrida hizo una correcta interpretación de la intermediación laboral y estableció los elementos que correctamente deben existir cuando exista la dicha intermediación y la fundamento en el articulo 54, y que así mismo existía autorización que dejaba constancia de que el servicio era prestado en la misma empresa, y ese otro punto versa en que a pesar de que lo hacia en nombre propio el intermediario no tiene la gestión del negocio propiamente dicho por lo que no consume los riesgos de una contratista o de un empleador porque se basa en traer medios de beneficiario, como se demostró en el presente procedimiento, a pesar que se determino lo que era el concepto de intermediación y cumplimiento constitutivo, se incurrió en error al momento de aplicarlo en el caso concreto ya que el juez señalo que no existe intermediación en el presente caso, la primera razón fue que se determino que todo lo que era la administración del personal obrero, administrativo y técnico del Instituto de Educación Lagunillas era realizado directamente por este, sobre lo cual PDVSA, no tenia ningún tipo de función en esa administración del personal ya que esta no contrataba, pero el juez considero que como lo hizo en nombre propio no aplicaba la figura de la determinación cuando debió establecer todo lo contrario, y en vez de considerarlo un elemento de exclusión debió considerarlo un elemento constitutivo de la figura, adicionalmente a los efectos de rechazar esta figura el juez señalo que PDVSA, no subsidiaba completamente esos gastos de la prestación de servicios, sino que lo hacia subsidiando el 94 % de su nomina mayor y el 50 % de su nomina contractual, es decir que PDVSA subsidiaba un 94 % de sus gastos, por lo cual esta debe ser solidariamente responsable ante esas obligaciones laborales en esa misma medida por lo que aquí se logra demostrar que hay una relación indirecta de trabajo, por lo que decidió cerrar el Instituto Educacional Lagunillas y abre un nuevo Instituto en esas mismas instalaciones, por lo cual solicitó se revocara dicha sentencia.

Tomada la palabra por la apoderada judicial de la parte demandada expuso sus alegatos señalando que en el libelo de demanda los demandantes no expresan por quienes fueron contratados, en este caso el demandante y el juez señalan el articulo 54 el cual ni siquiera fue señalado por la parte actora en su libelo de demanda, como se puede demostrar en el expediente las pruebas no demuestran la intermediación siendo la Ley muy clara al señalar los requisitos para que esta este presente lo cual no se logro evidenciar, también señalo que respecto al 94% que supuestamente provenía de su representada, el juez baso eso en la declaración de la administradora en una oportunidad que se trasladaron al colegio y esa declaración carece de valor probatorio por cuanto fue emanada de un tercero y la misma no fue ratificada en juicio, y que así mismo existe un acta que señala que colegio funciona como una asociación sin fines de lucro y que la asociación civil Instituto Lagunillas asumiría el pago de sus prestaciones sociales, y respecto a los oficios del banco que fueron agregados señalo desconocerlos por cuanto los mismos no llegaron para la fecha de la audiencia, que esa prueba hace referencia a Diciembre 2002 y Enero 2003 por esta razón no es determinante por cuanto ellos reclaman prestaciones sociales del año de intermediación que en su mayoría tenían catorce, diez y hasta quince años y que los aportes que hizo PDVSA, fue en el año 2002, 2003 y el objeto de la asociación civil permitía que se hicieran estos donativos a la institución como asociación sin fines de lucro, por lo cual señalo que la sentencia del juez estaba ajustada a derecho ya que como se dijo anteriormente el actor no señala el articulo 54 en su libelo de demanda y la misma fue ajustada a los niveles jurisprudenciales, como consta en jurisprudencia del año 2006, como consecuencia de todo lo expuesto por la parte demandada, la representación judicial de la parte demandante se pronuncio respecto a estos señalando que en la denuncia que se hace con fundamento el juzgador estableció que existía la autorización de la empresa, habiéndose determinado que actuó en nombre propio el intermediario se determino conforme a ese elemento que no existía la intermediación, ya que de la recurrida nunca se determino que se hubiesen negado a esa determinación, por el contrario se determino que existían los aportes al igual que las instalaciones, al respecto la parte demandada paso a señalar que no era determinante ese acuerdo que tenían sobre los aportes ya que no se indica que los mismos fueren hachos por la empresa PDVSA, desde que se fundo el Instituto Lagunillas, y que ciertamente se hicieron en la fecha 2002, 2003, una fecha muy puntual a lo que hace referencia el Informe del Banco, por otra parte la Ley es muy clara al establecer que se requiere autorización expresa, por hace referencia al criterio del juez cuando lo que hizo fue aplicar articulo 54 el cual no fue nombrado por los actores en su libelo de demanda en el cual ni siquiera señalan por quienes fueron contratados por lo cual mal podría extenderse esa aplicación a su representada PDVSA.

Ahora bien, una vez verificado el objeto de la apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de hecho de derecho tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación, para luego determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegan los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V. que en fechas 15 de octubre de 1992, 16 de septiembre de 1997 y 10 de enero de 1983, respectivamente, fueron contratados en la ciudad de Lagunillas, para empezar a prestar sus servicios en forma directa, ininterrumpida y subordinada, como Docentes por Hora (los dos primeros) y Coordinador de Evaluación (la tercera), desempeñando las siguientes funciones: profesora de la cátedra de Biología en los diferentes años; profesor de las cátedras de Impresión Gráfica, Dibujo Técnico y Educación Artística, realizaba las actividades de coordinador del proyecto Empresa Escolar, en los programas coordinados por las escuelas de PDVSA PETRÓLEO S.A.; coordinadora de evaluaciones, revisar la planificación por lapsos, revisión de pruebas parciales por lapsos, realizar el horario de todo el personal docente, verificar los datos de todos los alumnos, entregar diferentes recaudos a la ciudad de Maracaibo durante todo el año escolar, atender alumnos, docentes, representantes y realizar informes de evaluación; a favor de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, la cual se desempeña como intermediaria de PDVSA PETRÓLEO S.A., en un inmueble de su propiedad, utilizando siempre muebles y enseres de la referida firma de comercio, cuyo mantenimiento era proporcionado por ella misma; indicaron que el personal encargado de tramitar los pagos de sus salarios o cualquier reclamación que tuviesen que hacer relacionado directamente con la prestación de sus servicios, lo hacían ante personal directo de PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto en su mayoría los alumnos que tenían a sus cargo, son hijos de empleados directos de la referida compañía, que por obligación contractual, debe prestar servicios educativos a los familiares de sus empleados. Argumentaron que todos los gastos de funcionamiento en los que incurría la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, eran aportados por el patrono beneficiario PDVSA PETRÓLEO S.A.; asimismo, el acta constitutiva de la referida asociación civil estuvo a cargo de los representantes para ese entonces de las Empresas MARAVEN S.A. y MENEVEN S.A., ambas empresas filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA hoy PDVSA PETRÓLEO S.A.; adujeron que los trabajadores tenían que acudir a diferentes talleres, cursos, concursos y jornadas auspiciados por PDVSA PETRÓLEO S.A.; que todos los servicios prestados por ellos, siempre lo ejecutaron bajo las instrucciones de personal directo de PDVSA PETRÓLEO S.A., o de sus filiales y todo el resultado de sus trabajos siempre fue recibido y se hizo en beneficio y para cumplir objetivos generales y específicos de PDVSA PETRÓLEO S.A., a fin de que ésta pudiera cumplir con su obligación contractual de prestar servicios educativos, a los hijos de sus trabajadores, es decir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS siempre fue para ellos un patrono intermediario de PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que, la ejecución del servicio no la hizo la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS con sus propios bienes sino con bienes y recursos propiedad de PDVSA PETRÓLEO S.A., en la edificación de su propiedad y por si fuera poco por todos los servicios que prestaron fueron para satisfacer necesidades de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que a los efectos legales esta última fue su patrono beneficiario, porque en definitiva fue el que recibió y se benefició directamente con la prestación de sus servicios. Arguyeron que durante la vigencia de sus contratos de trabajo siempre tuvieron el siguiente horario: R.J.G.R., el lunes de 02:00 p.m. a 06:10 p.m., martes de 07:00 a.m. a 12:50 p.m., miércoles de 02:00 p.m. a 06:10 p.m., jueves de 11:30 a.m. a 12:50 y de 3:25 p.m., y los Viernes de 07:00 a.m. a 12:50 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:10 p.m.; el ciudadano S.J.P., todas las mañanas de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:50 p.m. y los martes y jueves en las tarde de 12:50 p.m. a 04:05 p.m. y la ciudadana S.O.V., de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:30 p.m., todos con sábados y domingos como descansos legales y contractuales de conformidad con el Contrato de Trabajo y demás normas legales y contractuales pertinentes. Explicaron que constituye un acto de justifica social respaldado por la ley, que deben obtener el a los efectos del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficio de Ley, los mismos beneficios que les otorgaba la Ley y el Contrato Colectivo Petrolero a los empleados de PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto a la figura de la intermediación, esta sociedad mercantil resulta también su patrono, por lo tanto, consideran que es lógico pensar y concluir que deban ser liquidados, como trabajadores directos de PDVSA PETRÓLEO S.A., aunado a que con base a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo que plantea el principio de a igual trabajo, igual salario, también se les deben satisfacer con los salarios y beneficios de los docentes y trabajadores de las escuelas propias de PDVSA PETRÓLEO S.A., porque ellos hacían el mismo trabajo en igualdad de condiciones y eficiencia, por lo tanto, calcularon sus derechos tomando en cuenta los salarios devengados por los docentes de PDVSA PETRÓLEO S.A., en tanto y en cuanto sea superiores a los de ellos, y también reclaman y exigen los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, así como también los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de sus prestaciones sociales señalaron que su Salario Integral se encuentra conformado por el Salario Básico constituido por una cantidad de dinero fija mensual que la empresa pacto con ellos, que cancelaba en dos cuotas quincenales; más la alícuota de Bono Vacacional a razón de 45 días anuales de Salario Básico conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 08 literal e de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, los cuales se dividen entre los 12 meses del año y luego entre los 30 días del mes para obtener la alícuota diario por este concepto; más la alícuota de Utilidades equivalente al pago de 04 meses de Salario Básico cancelado por uso y costumbre de la Industria Petrolera Nacional, los cuales se dividen entre los 12 meses del año y luego entre los 30 días del mes para obtener la alícuota diario por este concepto. Solicitaron el pago de los salarios caídos a que se contrae la Cláusula Nro. 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a razón de 01 día de salario básico por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el día en que terminó el contrato de trabajo hasta la fecha de su pago definitivo, y para el cálculo de los salarios caídos exigieron el pago de los siguientes conceptos: Salario Básico, Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional. Explicaron que todos los servicios y labores realizados para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, fueron ejecutados en la instalación propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y bajo el control, instrucciones y subordinación del personal de esta última y de su ex patrono laboral. Manifestaron que fueron despedidos por la ciudadana G.M. en fecha 30 de septiembre de 2003 y al momento de la ocurrencia del despido, acudieron ante los órganos jurisdiccionales a impetrar una pretensión de reenganche y pago de los salarios caídos, lo que permitió cortar el lapso de prescripción de la acción del cobro de prestaciones sociales, que las referidas demandas cursaron por ante este mismo Circuito Judicial, habiéndose agotado todas las instancias incluso la solicitud del control de legalidad por ante el m.T.d.J.; que al momento de la realización de la Audiencia Preliminar de inicio, la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, inasistió a la misma, lo que acarreo como consecuencia directa, la confesión en el hecho que el despido que se le había proferido, desde ese momento, se tuviese como injustificado, y se ordenó el reenganche de los mismos, el cual, no se materializó, por lo tanto, sus beneficios laborales se continuaron generando hasta el 31 de octubre del año 2004, cuando se efectuó el corte para el cálculo de todos los conceptos laborales reclamados a excepción de los salarios caídos que si se calcularon hasta el mes que se reclamó su pago, acumulando un tiempo de servicio de DOCE (12) años y VEINTE (20) días; SIETE (07) años, UN (01) mes y DIECISIETE (17) días; y VEINTIÚN (21) años, NUEVE (09) meses y VEINTISIETE (27) días; en ese mismo orden. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales señalaron en forma individualizada los siguientes hechos: R.J.G.R.: Salario Básico Mensual Bs. 718.800, Salario Básico diario Bs. 23.960,00, Salario Integral diario Bs. 40.222,93 (Salario Básico Bs. 23.960,00 + Alícuota Vacacional Bs. 2.953,97 + Alícuota de Utilidades Bs. 13.308,96); reclama el pago de los siguientes conceptos: 1). DIFERENCIA DE SALARIOS; 2). SALARIOS CAÍDOS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO DESDE EL 31-10-2003 AL 31-04-2005; 3). PREAVISO (104 L.O.T.); 4). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (125 L.O.T.); 5). INDEMNIZACIÓN COMISARIATO; 6). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; 7). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD SEGÚN LA CLÁUSULA NRO. 09 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO; 8). INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; y 9). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (125 L.O.T.); los cuales se traducen en la suma total de CIENTO SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 106.631.310,68). S.J.P.: Salario Básico Mensual Bs. 718.800, Salario Básico diario Bs. 23.960,00, Salario Integral diario Bs. 40.937,81 (Salario Básico Bs. 23.960,00 + Alícuota Vacacional Bs. 2.953,97 + Alícuota de Utilidades Bs. 14.023,84); reclama el pago de los siguientes conceptos: 1). VACACIONES FRACCIONADAS; 2). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 3). DIFERENCIA DE SALARIOS; 4). SALARIOS CAÍDOS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO DESDE EL 31-10-2003 AL 31-04-2005; 5). PREAVISO (104 L.O.T.); 6). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (125 L.O.T.); 7). INDEMNIZACIÓN COMISARIATO; 8). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; 9). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD SEGÚN LA CLÁUSULA NRO. 09 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO; 10). INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; y 11). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (125 L.O.T.); los cuales se traducen en la suma total de SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 79.655.658,85). S.O.V.: Salario Básico Mensual Bs. 824.098,00, Salario Básico diario Bs. 27.469,93, Salario Integral diario Bs. 44.615,82 (Salario Básico Bs. 27.469,93 + Alícuota Vacacional Bs. 3.386,70 + Alícuota de Utilidades Bs. 13.759,18); reclama el pago de los siguientes conceptos: 1). VACACIONES FRACCIONADAS; 2). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 3). DIFERENCIA DE SALARIOS; 4). SALARIOS CAÍDOS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO DESDE EL 31-10-2003 AL 31-04-2005; 5). PREAVISO (104 L.O.T.); 6). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (125 L.O.T.); 7). INDEMNIZACIÓN COMISARIATO; 8). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; 9). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD SEGÚN LA CLÁUSULA NRO. 09 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO; 10). INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; y 11). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (125 L.O.T.); los cuales se traducen en la suma total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 169.567.659,65). Alegaron que únicamente están solicitando el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio que va desde el cambio de régimen en junio de 1997 hasta el día de la terminación de su contrato de trabajo, de igual manera hay conceptos de mayor antigüedad, por cuanto jamás se le cancelaron a pesar que efectivamente les correspondía y ahora lo reclaman.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa es de observar que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. no dio contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal como consta en el folio 399 de la primera pieza, por lo que conforme a lo establecido en el mencionado artículo 135 del texto adjetivo laboral, se debe tener por confesa a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los co-demandantes, todo ello en virtud que a la patronal no le resultan extensible el privilegio procesal establecidos en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, el privilegio procesal que establece que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; ello en virtud del criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.D.M. (caso Compañía Anónima De Electricidad C.A.), en cuya sentencia se estableció que las prerrogativas y privilegios acordados a la República deben ser interpretados restrictivamente y sólo pueden ser aplicados a un determinado ente público cuando exista expresa previsión legal, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los f.d.E., la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley.

En tal sentido, como quiera que no existe una Ley especial que otorgue en forma expresa a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el privilegio procesal a que se contraen la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a saber, de tener por contradicha en cada una de sus partes la demanda cuando sus apoderados o mandatarios no asistan al acto de litis contestación; es por lo que a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. se le debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia la hoy demandada admitió tácitamente los hechos alegados por los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V. en su escrito libelar; sin embargo, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca.

Cabe advertir que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, alegó su falta de cualidad para ser llamado a juicio por cuanto no se cumplen con los preceptos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la solidaridad, ya que, la actividad principal de la demandada principal ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS no es la misma a la que se dedica PDVSA PETRÓLEO S.A.

Con respecto a dicho alegato, esta Alzada debe señalar que la parte demandada puede, en la primera oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tratar de mediar o conciliar sus pretensiones, o bien muy por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, considerando en este sentido que la falta de cualidad e interés, debe considerarse como opuesta oportunamente cuando la parte demandada la alegue indistintamente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar o en el acto de contestación de la demanda, en consecuencia la falta de cualidad e interés alegada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la Audiencia Preliminar, fue alegada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, y por lo tanto deberá ser resuelta como punto previo a la decisión de fondo en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas parte tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si la acción interpuesta por los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no es contraria a derecho, para luego determinar si la co-demandada solidaria no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de desvirtuar los hechos alegados por los trabajadores demandantes en su libelo de demanda, ello en virtud de la admisión de hechos derivada de la no contestación de la demanda. Cabe advertir respecto al hecho controvertido relacionado con determinar si la acción interpuesta por los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., es o no contraria a derecho, que esta Alzada deberá verificar su procedencia en derecho de conformidad con las normas establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. al momento de consignar su escrito de promoción de pruebas alegó la falta de cualidad e interés para ser llamado a juicio por cuanto no se cumplen con los preceptos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada decide analizar dicha defensa como punto previo antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en consecuencia:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

La parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó en su escrito de promoción de pruebas la falta de cualidad para ser llamado a juicio por cuanto no se cumplen con los preceptos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la solidaridad, ya que, la actividad principal de la demandada principal ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS no es la misma a la que se dedica PDVSA PETRÓLEO S.A.

En tal sentido quien juzga debe señalar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Así las cosas nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano contempla la solidaridad laboral entre diferentes patronos en varias figuras, a saber: 1). En los casos de Sustitución Patronal (artículo 90 L.O.T.), en donde el patrono sustituido es solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de UN (01) año: 2). La que se genera entre el intermediario y el beneficiario (artículo 54 L.O.T.), en los casos en que el primero de los nombrados haya sido expresamente para contratar personal o el beneficiario recibiere la obra ejecutada; 3). Entre las Empresas contratistas y el dueño de la obra o beneficiario del servicio (artículo 55 y siguientes L.O.T.), siempre y cuanto las labores ejecutadas por el contratista sean inherentes y/o conexos con las actividades ejecutadas por el beneficiario; y 4). Entre los patronos que integran un Grupo de Empresas (artículo 22 R.L.O.T.), en los casos en que se encontraren sometidos a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente.

Ahora bien, en la presente causa los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., demandaron en forma solidaria a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., fundamentado en el hecho de que supuestamente su ex patrono principal ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS se desempeñaba como intermediaria de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en un inmueble de su propiedad, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo el presunto patrono beneficiario, a saber PDVSA PETRÓLEO S.A., debe responder en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS. En tal sentido, en virtud de la forma en que fue reclamada la responsabilidad solidaria de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., resulta a todas luces improcedente la falta de cualidad e interés aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez desechada la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Promovió original de comunicación de fecha 06 de julio de 2005 emitida por la ciudadana L.H.D. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., dirigida al ciudadano F.E., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, folio Nro. 124. En cuanto a esta promoción quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio en virtud que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que la misma fue promovida a los fines de demostrar que los ex trabajadores accionantes efectuaron ciertos actos tendientes a interrumpir los fatales lapsos de prescripción previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante como quiera que la parte demandada no alegó la defensa perentoria de la prescripción de la acción, esta Alzada decide desecharla desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio alguno en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió en copias simples: a) Acta de Inspección de fecha 21 de febrero de 2003 levantada por el Ministerio del Trabajo, Unidad de Supervisión de la Ciudad de Cabimas; b) Comunicación de fecha 20 de febrero de 2003 emitida por la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; c) Nómina del Personal Directivo, Técnico, Docente, Administrativo y Obrero de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS folios Nros. 125 al 135. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandada desconoció su valor probatorio en la oportunidad legal correspondiente, alegando que en dichas pruebas no se demuestra la intermediación alegada, en cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que a los fines de restarle valor probatorio a unas documentales promovidas, la parte contraria debe ejercer en control probatorio a través de algún medio de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, o al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, en tal sentido, como quiera que la parte contraria no ejerció correctamente el control probatorio contra la prueba promovida resulta improcedente la impugnación realizada por la parte demandada. Así las cosas con respecto al Acta de fecha 21 de febrero de 2003, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que en dicha prueba el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial Ingeniero MERVIS VEGAS en cu condición de funcionario de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, dejo constancia de una serie de hechos y afirmaciones señalados única y exclusivamente por el mismo personal docente, administrativo y obrero de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, entre los cuales se encuentran los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., sin haber constatado personalmente o con auxilio de otros medios la veracidad de la información suministrada por los ex trabajadores cesanteados, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la información dada por los funcionario no pudo se constatada verazmente. Con respecto a la Comunicación de fecha 20 de febrero de 2003, esta Alzada debe señalar que la misma carece de firma y sello de la persona de la cual emana, lo cual impide la identificación de su autoría, por lo cual carece de valor probatorio, en tal sentido quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. En cuanto a la Nóminas del Personal Técnico, Docente, Administrativo y Obrero de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS quien juzga decide otorgarle valor probatorio al no haber sido impugnadas, tachadas ni desconocidas validamente, quedando demostrado de su contenido que en la organización, control y dirección del personal Técnico, Docente, Administrativo y Obrero de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., no tenía control alguno, constatándose por el contrario que dichas funciones de control y vigilancia patronal era efectuadas directamente por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Acta de Inspección Nro. 0722-03 de fecha 06 de febrero de 2003 levantada por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión, con sede en la Ciudad de Cabimas; b) Autorización de Pago de fecha 05 de marzo de 1980 emitida por MARAVEN LAGUNILAS, a favor del ciudadano D.P.L.; c) C.d.P. de fecha 07 de marzo de 1980, emitida por el ciudadano D.P.L., en su carácter de representante de la Empresa RIONERA S.A.; d) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Bolívar, Estado Zulia; e) Nomina del Personal Directivo, Técnico y Docente, de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; f) Control de Asistencia del Personal de Apoyo de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; g) Acta de fecha 17 de enero de 2003 suscrita por representantes del Ministerio del Trabajo; h) Actas de Visita de fechas: 16 de enero de 2003 y 09 de enero de 2003, levantadas por el Ministerio de Ecuación, Cultura y Deportes, Jefatura del Municipio Escolar Lagunillas; i) Lista de Personal adscrito a la Seccional Nro. 01 de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; j) Orden del día correspondiente al Preescolar, Niveles I, II y III de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y Control de Clases correspondientes a los Grados 1er., 2do., 3ero., 4to., 5to., 6to., 7mo., 8vo., 9no., secciones A y B de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; folios Nros. 136 al 184. En cuanto a esta documentales quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte contraria impugno su valor probatorio en el tracto de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, ya que, a su decir, de ellas no se demuestra la intermediación patronal alegada por los ex trabajadores accionante. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandada desconoció su valor probatorio en la oportunidad legal correspondiente, alegando que en dichas pruebas no se demuestra la intermediación alegada, en cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que a los fines de restarle valor probatorio a unas documentales promovidas, la parte contraria debe ejercer en control probatorio a través de algún medio de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, o al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, en tal sentido, como quiera que la parte contraria no ejerció correctamente el control probatorio contra la prueba promovida resulta improcedente la impugnación realizada por la parte demandada. Así las cosas con respecto al Acta de Inspección Nro. 0722-03, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su registro y análisis, que la T.S.U. D.M. funcionaria de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, dejó constancia de una serie de hechos a través de la percepción directa de los hechos observados en el lugar de la inspección y la documentación que le fue presentada y por los dichos expuestos por un grupo de personas entrevistados, integrado por el personal docente, administrativo y obrero de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, entre los cuales se encuentran los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., en tal sentido esta Alzada decide otorgarle valor probatorio sólo a aquellos hechos constatados por la funcionaria a través de la documentación que fue presentada, quedando demostrado que la planta física o estructura de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS son propiedad de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A.; que la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS cancela o cancelaba los salarios a sus trabajadores en virtud de los ingresos provenientes de los representantes de sus alumnos pertenecientes de la nómina mayor y ejecutiva de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., quienes cancelaban el 5,87% de la mensualidad y el restante 94,13% lo cancelaba la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., como subsidio; los pertenecientes a la nómina contractual a quienes PDVSA PETRÓLEO S.A., le subsidiaba el 50% de la mensualidad y el otro 50% lo cancelaban los representantes; y que existen además ingresos por alumnos representados por particulares que no laboran para PDVSA PETRÓLEO S.A.; así como también que la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era la que emitía los Recibos de Pago de sus trabajadores, y era la que efectuaba las deducciones monetarias por concepto de Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, y en algunos casos cancelaba un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad privado contratado con una compañía de seguro específica. En cuanto a la Autorización de Pago de fecha 05 de marzo de 1980 esta Alzada debe señalar que la misma no fue impugnada ni rechazada debidamente por la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria en la oportunidad legal correspondiente, y con respecto a la C.d.P. emitida el día 07 de marzo de 1980, la misma se encuentra suscrita por un tercero ajeno (D.P.L.) a la presente controversia debía ser ratificada a través su testimonial jurada conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberse dado cumplimiento a dicha formalidad legal, es por lo que en principio la instrumental carece de eficacia alguna, no obstante como quiera que la referida documental coincide con la Autorización de Pago emitida por la extinta MARAVEN LAGUNILLAS la cual fue reconocida tácitamente por la demandada, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio quedando demostrado que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., adquirió el edificio, mobiliario, equipos y vehículos pertenecientes a la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS. Con respecto al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, esta Alzada debe señalar que la misma no fue tachada ni impugnada de modo alguno por lo que esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado de su contenido que la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, era o es una asociación civil sin fines de lucro debidamente constituida y registrada, con personalidad jurídica propia conforme a la ley y con capacidad plena para realizar todos los actos que sean necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto social, el cual era la de promover la educación general y especial, impartir enseñanza a nivel de educación primaria y secundaria en un todo, de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia, valiéndose para ello de los aportes que con tal fin efectúen sus miembros, de los donativos que reciba y de los pagos que le efectúen por concepto de la instrucción impartida; que la sociedad era administrada por una Junta Directiva constituida por SIETE (07) miembros principales y TRES (03) suplentes, conformada por las siguientes personas: R.C. como Presidente, F.P. como Vice-Presidente, M.N. como Tesorero, H.D. como Secretario, A.A. como Primer Vocal, J.V. como Segundo Vocal, A.V.G. como Tercer Vocal, G.I. como Suplente del Presidente, J.F. como Suplente del Vice-Presidente, L.M. como Suplente del Tesorero, P.A. como Suplente del Secretario, H.D. como Suplente del Primer Vocal, G.P., como Suplente del Segundo Vocal y M.G. como Suplente del Tercer Vocal; quienes actuaban como personas naturales y no como representantes de persona jurídica alguna. En cuanto a la Nómina del Personal Directivo, Técnico y Docente, de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; Control de Asistencia del Personal de Apoyo de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, Lista de Personal adscrito a la Seccional Nro. 01 de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; Orden del día correspondiente al Preescolar, Niveles I, II y III de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y Control de Clases correspondientes a los Grados 1er., 2do., 3ero., 4to., 5to. y 6to., 7mo., 8vo., 9no., secciones A y B de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, esta Alzada debe señalar que la parte contraria no ejerció en su contra alguno de los medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, capaces de restarle eficacia probatorio, por lo que le confiere valor probatorio quedando demostrado que la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era lo suficientemente autónoma e independiente para llevar su organización administrativa, ya que era ella misma quien llevaba el control y dirección del personal Técnico, Docente, Administrativo, Obrero y Personal de Apoyo; asimismo era la que establecía directamente el periodo de la jornada diaria de sus alumnos, las actividades docente – alumno – comunidad que debían ser realizadas, elaborada los horarios de estudios de los diferentes grados o niveles y los profesores que eran asignados a cada una de las cátedras. Con respecto al Acta de fecha 17 de enero de 2003 suscrita por los representantes del Ministerio del Trabajo y las Actas de Visita de fechas: 16 de enero de 2003 y 09 de enero de 2003, levantadas por el Ministerio de Ecuación, Cultura y Deportes, Jefatura del Municipio Escolar Lagunillas quien juzga debe señalar que una vez verificado el contenido de las mismas no pudo verificar algún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos, por lo que esta Alzada decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio alguno, ello en virtud que en las mismas sólo se establece si los ex trabajadores demandante acudieron o no a su puesto de trabajo durante los hechos acaecidos durante los primeros meses del año 2003, todo ello de conformidad con lo establecido en la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Carteles de Notificación publicados en los diarios “La Verdad” y “El Regional”, de fechas 05 de marzo de 2003, folio Nros. 185 y 186. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que en la Audiencia de Evacuación de Pruebas la representación judicial de la parte contraria impugnó su valor probatorio, alegando que en dichas pruebas no se demuestra la intermediación alegada, en cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que a los fines de restarle valor probatorio a unas documentales promovidas, la parte contraria debe ejercer en control probatorio a través de algún medio de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, o al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, en tal sentido, como quiera que la parte contraria no ejerció correctamente el control probatorio contra la prueba promovida resulta improcedente la impugnación realizada por la parte demandada. En consecuencia esta Alzada debe señalar que las presentes documentales se tratan de unas publicaciones libres, o sea, aquellas que no son ordenadas por la Ley, las cuales se deben tener sólo como una prueba escrita, por tanto deberá oponérsele a la parte en juicio en la oportunidad señalada en la Ley, la cual deberá reconocerlo o desconocerlo; en consecuencia y por cuanto la representación judicial de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., no desconoció, impugnó o tachó válidamente los hechos reflejados en los avisos de prensa publicados en los diarios LA VERDAD y EL REGIONAL, es por lo que se le confiere valor probatorio quedando demostrado que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a los fines de cumplir con su obligación contractual y legal de suministrar educación a los hijos de sus trabajadores, disponía de Escuelas propias y Escuelas asociadas, que las actividades docentes se reiniciarían el día miércoles 05 de marzo de 2003, en todos los centros educativos de PDVSA Occidente y que los alumnos y docentes de la Unidad Educativa “Campo Verde” continuarían asignados temporalmente en la escuela “Carracciolo Parra León”, mientras que los estudiantes y profesores del Instituto “Lagunillas” que estaban ubicados en el “Antonio Esteller” retornarían a su plantel de origen. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Informe de Actuación de fecha 01 de octubre de 2003, efectuado por la ciudadana O.Á.L., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión, con sede en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; Nóminas del Personal Directivo, Técnico, Docente, Administrativo y Obrero de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; y b) Actas de fechas 17 de septiembre de 2003, 18 de septiembre de 2003, suscrita por alguno de los padres y representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; folios Nros. 187 al 212. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron desconocidas por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., alegando que en dichas pruebas no se demuestra la intermediación alegada, en cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que a los fines de restarle valor probatorio a unas documentales promovidas, la parte contraria debe ejercer en control probatorio a través de algún medio de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, o al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, en tal sentido, como quiera que la parte contraria no ejerció correctamente el control probatorio contra la prueba promovida resulta improcedente la impugnación realizada por la parte demandada; en consecuencia con respecto al Informe de Actuación de fecha 01 de octubre de 2003, esta Alzada decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud que del mismo no se pudo establecer ningún hecho o circunstancias que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, en virtud de que solamente se desprende que las instalaciones de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS se encontraban cerradas por un supuesto cierre técnico por baja matrícula, que para ese momento habían ciertos trabajadores con fueron maternal, etc., hechos estos que en modo alguno permiten a este juzgador establecer la procedencia o no de la Intermediación Laboral aducida por los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V.. En cuanto a las Nóminas del Personal Directivo, Técnico, Docente, Administrativo y Obrero de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, quien decide debe señalar que las mismas fueron admitidas admitida tácitamente por las partes en conflicto, por lo que se le confiere valor probatorio quedando demostrado que en la organización, control y dirección del personal Directivo, Técnico, Docente, Administrativo y Obrero de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., no tenía control alguno, ya que, no se observa que las referidas nóminas de trabajadores eran elaboradas, aprobadas ni mucho menos revisadas por algún funcionario de la Empresa hoy demandada debidamente facultado para ello, aunado a que no existía constancia de que la misma velara por que el personal cumpliera efectivamente sus labores y asistiera a su puesto de trabajo. con relación a las Actas de fechas 17 de septiembre de 2003 y 18 de septiembre de 2003, observa este sentenciador que se encuentran suscritas por una serie de personas que no forman parte de la presente controversia laboral, a saber, los padres y representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, por lo que su contenido y firma debía ser ratificado a través de sus testimoniales juradas conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas esta Alzada decide desecharlas y no se le confiere valor probatorio alguno, en virtud de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de los Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., folios Nros. 213 al 216. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma ya fue valorada por lo que se ratifica en todos y cada uno de sus términos lo expuesto en dicha oportunidad, a saber que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, era o es una asociación civil sin fines de lucro debidamente constituida y registrada, con personalidad jurídica propia conforme a la ley y con capacidad plena para realizar todos los actos que sean necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto social, el cual era la de promover la ecuación general y especial, impartir enseñanza a nivel de educación primaria y secundaria en un todo, de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia, valiéndose para ello de los aportes que con tal fin efectúen sus miembros, de los donativos que reciba y de los pagos que le efectúen por concepto de la instrucción impartida; que la sociedad era administrada por una Junta Directiva constituida por SIETE (07) miembros principales y TRES (03) suplentes, conformada por las siguientes personas: R.C. como Presidente, F.P. como Vice-Presidente, M.N. como Tesorero, H.D. como Secretario, A.A. como Primer Vocal, J.V. como Segundo Vocal, A.V.G. como Tercer Vocal, G.I. como Suplente del Presidente, J.F. como Suplente del Vice-Presidente, L.M. como Suplente del Tesorero, P.A. como Suplente del Secretario, H.D. como Suplente del Primer Vocal, G.P., como Suplente del Segundo Vocal y M.G. como Suplente del Tercer Vocal; quienes actuaban como personas naturales y no como representantes de persona jurídica alguna. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. (2002-2004), folios Nros. 217 al 367. En cuanto a esta promoción quien juzga acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Inspección Judicial de fecha 09 de octubre de 2003 efectuada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, folios Nros. 368 al 372. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma no aporta ningún elemento capaz de contribuir a dilucidar los hechos controvertidos, toda vez que en la misma no se evidencia que entre la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., existía una relación de intermediación laboral conforme a lo establecido en el artículo 54 del texto sustantivo laboral, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Certificado de asistencia al curso Aprender a Pensar, Nivel I, de fecha 26 de octubre de 1997, emitido por el Centro Internacional de Educación y Desarrollo, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., folio Nro. 373. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma fue reconocida tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en su contra en forma válida ninguno de los medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en virtud de lo cual su contenido quedó totalmente reconocido; no obstante, la misma no aporta ningún elemento capaz de contribuir a dilucidar los hechos controvertidos, toda vez que en la misma no se evidencia que entre la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., existía una relación de intermediación laboral conforme a lo establecido en el artículo 54 del texto sustantivo laboral, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Recibos de Pago de Salario correspondientes a los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., de fechas: 25 de agosto de 2003, 15 de mayo de 2003 y 25 de agosto de 2003; y b) Autorizaciones de Pago de fechas 15 de octubre de 1997, 06 de noviembre de 1997, 08 de diciembre de 1997, 06 de noviembre de 1997, emitidos por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; folios Nros. 374 al 380. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que los mismos no podían ser desconocidos por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que fueron emitidos por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, y como quiera que la parte de la cual emanan las documentales no se constituyó formalmente como parte, las mismas quedaron totalmente firmes; en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio quedando demostrado que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era la que cancelaba directamente los Salarios de los ex trabajadores accionantes ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., efectuando incluso las deducciones monetarias correspondientes por concepto de Ahorro Habitacional, Seguro HCM, Seguro Social y Paro forzoso; que los referidos pagos no eran autorizados, supervisados, ni mucho menos aprobados por ningún funcionario autorizado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; verificándose de igual forma que era la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y no la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., quien autorizaba directa y en forma independiente el pago de las cantidades dinerarias correspondientes a los profesores interino y compra de materiales para ser utilizados por los alumnos e impresiones gráficas (logo), todo ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar. ASÍ SE ESTABLECE.-.

• Promovió en la oportunidad de la Audiencia de Evacuación de Pruebas celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio: a) Copias certificadas de: Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1979; y b) Contrato de Compra Venta celebrado entre la sociedad mercantil RIONERA C.A., y la Empresa MARAVEN S.A., de fecha 05 de febrero de 1980, por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; folios Nros. 134 al 145 de la pieza número 2. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las mismas fueron consignadas en la oportunidad de la Audiencia de Evacuación de Pruebas celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, no obstante como quiera que las documentales consignadas ciertamente se tratan de documentos públicos en virtud de lo cual podían ser consignados fuera del lapso de promoción de pruebas se impone a este juzgador otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, era o es una asociación civil de carácter privado, constituida por los ciudadanos R.C. y F.P., como personas naturales, debidamente autorizados para ello por las Empresas MARAVEN S.A. y MENEVEN S.A., la cual sería administrada por una Junta de Directores, integrada por no menos de CINCO (05) miembros ni más de SIETE (07) Directores Principales, conformados por un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero, un Secretario y DOS (02) o más vocales, conformada por las siguientes personas: R.C. como Presidente, F.P. como Vice-Presidente, M.N. como Tesorero, H.D. como Secretario, A.A. como Primer Vocal, J.V. como Segundo Vocal, A.V.G. como Tercer Vocal, G.I. como Suplente del Presidente, J.P. como Suplente del Vice-Presidente, L.M. como Suplente del Tesorero, P.A. como Suplente del Secretario, H.D. como Suplente del Primer Vocal, G.P., como Suplente del Segundo Vocal y M.G. como Suplente del Tercer Vocal; quienes actuaban como personas naturales y no como representantes de persona jurídica alguna. En cuanto al Contrato de Compra Venta celebrado entre la sociedad mercantil RIONERA C.A., y la Empresa MARAVEN S.A., esta Alzada debe señalar que los ex trabajadores hoy demandantes expresaron en su libelo de demanda que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, funcionaba en un inmueble en donde propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de lo cual los documentos públicos que acreditasen la titularidad de los bienes muebles e inmuebles debieron haber sido consignados junto al libelo de demanda, a menos que hubiesen indicado en su escrito libelar los datos de la oficina o del lugar donde se encuentran los mismos conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no desprenderse de autos que los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., hayan dado cumplimiento a los extremos legales previamente señalados, es por lo que se impone a estar juzgador declarar que este medio de prueba signado fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tal razón se debe desechar y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Informativa a fin de que el tribunal oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO e informara los movimientos de las cuentas corrientes Nro. 2109007466 y 01080324000100001928, respectivamente, a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; si la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., efectuaba depósitos en las referidas cuentas corrientes durantes los períodos 2002 al 2003; en caso de ser negativa la respuesta anterior, deberá indicar la persona jurídica o entidad que efectuaba los depósitos; si los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., les apertura una cuenta de fideicomiso y bajo qué orden de movilización se encuentra esa cuenta (quién ordena su movilización); si de la cuentas Nro. 2109007466 y 01080324000100001928, depositaba mensualmente en las cuentas corrientes Nros. 181723786, 11090504967 y 0003033090, y si estas pertenecen a los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V.. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren inserta en el folio 17 y 18 de la pieza número 2, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “(OMISSI) a) No es posible confirmarle información de si PDVSA efectuó depósitos en las referidas cuentas del instituto (según oficio), ya que sólo tenemos acceso a las información del año inmediatamente anterior, en este caso, 2006…b) Efectivamente las personas antes mencionadas tienen por esta oficina cuentas identificadas como de fideicomiso, porque reciben pagos de rendimientos anualmente, pero que sea PDVSA la que realizó dichos depósitos no lo sé, quien puede confirmar esto directamente es la Vicepresidencia de Fideicomiso, ubicada en la Torre Financiera, de la ciudad de Maracaibo, teléfonos 0261-7502801, 2802, 2803…c) Dichas cuentas son movilizadas por sus titulares sin intervención alguna de PDVSA. d) Las cuentas no. 181723786, 1109050497 y 3033090 pertenecen a los ciudadanos ya mencionados, no pudiendo determinar si PDVSA depositaba mensualmente en ellas, ya que como lo mencione anteriormente, sólo tengo acceso a la información del año 2006, por mi sistema.”; en virtud de lo anteriormente expresado por la entidad financiera en su comunicación de fecha 26 de abril de 2007, se oficio a la Vicepresidencia de Fideicomiso ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que remitiera la información solicitada por la parte promovente, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 24, 25, 29 y 30, de donde se aprecia textualmente lo siguiente: “En atención a su oficio Nro. T1J-07-421 de fecha 02/05/2007, le informamos que según consulta a nuestro sistema, la cuenta 011601073210703210 no está registrada en nuestra institución. Dejamos expresa nuestra disposición de servirles en sus requerimientos.” En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que de la información suministrada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se pudo verificar que ciertamente la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS dispone de DOS (02) cuentas corrientes y los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., disponen de cuentas de fideicomiso, en la referida institución bancaria, pero no se pudo determinar el nombre de la persona natural o jurídica que efectúa depósitos o transferencias financieras a dichas cuentas; en consecuencia, al no desprenderse de las circunstancias anteriormente expuestas algún elemento de convicción capaz de contribuir determinar la procedencia o improcedencia de esta reclamación judicial, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe advertir que la parte demandante recurrente el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación señaló que el día 01 de abril de 2008 consignó a las actas procesales copia certificada de la comunicación emitida por el Banco Occidental de Descuento en fecha 04 de marzo de 2008 (folios 03 al 09 de la pieza número 03), en cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que en el vigente proceso laboral venezolano el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; en este sentido, la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar salvo en el caso de los instrumentos públicos los cuales pueden ser presentados aún en la Audiencia Apelación, sin embargo esta Alzada debe señalar que ha pesar de que la documental bajo análisis no constituye un documento publicó que puede ser presentado en la Audiencia de Apelación, en la misma se observa textualmente que el ente requerido emitió una información relacionada con la causa número VP21-L-2005-000224, es decir una causa distinta a la hoy analizada, por lo que mal puede quien juzga analizar una información suministrada en una causa distinta y traer esos hechos fácticos a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud de que las parte intervinientes en ambas causas no se corresponden entre sí, en decir no hay una igualdad de partes, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Informativa a fin de que el tribunal oficiara al BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informe los movimientos de las cuentas corrientes Nro. 2109007466 y 01080324000100001928, respectivamente, a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; si la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., efectuaba depósitos en las referidas cuentas corrientes durantes los períodos 2002 al 2003; en caso de ser negativa la respuesta anterior, deberá indicar la persona jurídica o entidad que efectuaba los depósitos; si los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., les apertura una cuenta de fideicomiso y bajo qué orden de movilización se encuentra esa cuenta (quién ordena su movilización). Admitida dicha prueba se libró el oficio correspondiente cuyas resultas no se encuentran rieladas en autos, verificándose además que la representación judicial de los ex trabajadores demandantes ciudadana M.M. renunció a este medio de prueba a través de diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Informativa a fin de que el tribunal oficiara al JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe si existen en el referido Tribunal unos expedientes signados con los Nros. VH22-S-2003-07, VH22-S-2003-04 y VH22-S-2003-08, seguido por los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., respectivamente, por reenganche y pago de salarios caídos, incoado en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; si en los referidos expedientes, recayó una orden de reenganche que los legitimaba a ser restituidos en sus puestos de trabajos en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; y se sirva dejar constancia de la última actuación practicada en los referidos expedientes. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas se encuentran rieladas en los folios Nros. 91 al 94 de la pieza número 2, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “le informo que en relación de a los asuntos No. VH22-S-2003-000004; VH22-S-2003-000007, fueron sustanciados por este Tribunal por motivo de Solicitud de Reeenganche y Pago de Salarios Caídos pero que en la presente fecha se encuentran siendo tramitados por su Juzgado; así mismo, con respecto al asunto signado bajo el Nro. VH22-S-2003-000008, contentivo del juicio seguido por la ciudadana S.J.O.V. contra la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., por motivo de Estabilidad Laboral, si existe en este Tribunal y si recayó una orden de reenganche por medio de sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 2006 por este Juzgado, en la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, en virtud de la incomparecencia de la Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas a la apertura de la Audiencia Preliminar. De igual forma, con respecto al último particular, que se refiere a informar cual fue la última actuación practicada en dicha causa, es de fecha 31 de enero de 2007, donde la secretaria adscrita a este Juzgado certifica la notificación practicada al demandante de la sentencia dictada en este proceso. ” En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que de las resultas remitidas por el JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no pudo constatar la existencia de algún elemento de convicción que contribuya a determinar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto no se evidencia de la misma circunstancias tales que le puedan indicar a esta Alzada que en la presente existió una relación de intermediación conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia quien juzga decide desecharla en virtud de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos TITO POPOVICCI, DANUTA DE POPOVICCI, H.V., I.L., M.J., Á.Q., O.D.E., M.M.F., JUAN CAÑIZALEZ, YALINE DE CAÑIZALEZ, G.T., L.M., Y.S., E.F., F.C., L.D.B., EMILIA MARCANO DE OBEDIENTE, IDALBA ARANGUREN, M.L.R.D.G., N.C.D.T., P.M., YUBELKYS G.D.H., G.R., X.A. y G.D.V.. En tal sentido, el ciudadano H.V. manifestó que conoce a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, ya que trabajó allí por varios años, que considera que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., eran prácticamente la misma persona, por cuanto hasta donde el entendió la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS formaba parte o pertenecía a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; que sabe y le consta que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS dependía de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que laboró en el referido instituto y pudo conocer muchas cosas y asistía a muchas reuniones con los Directivos de PDVSA PETRÓLEO S.A., para hacer planteamientos laborales o de infraestructura, y siempre fue PDVSA PETRÓLEO S.A., quien los atendía; que dicha relación de dependencia existía para la fecha en que ingresó a prestar servicios laborales a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, en el año 1975 o 1978; que sabe y le consta que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., estaba en la obligación de ofrecer a sus trabajadores la disponibilidad de escuelas propias a los fines de impartir educación a los hijos de sus trabajadores; explicó que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, fue creada por la firma mercantil MARAVEN hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., pero que esta última era la que dotaba de equipos y materiales a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; que es cierto que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS recibía órdenes y directrices de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS estaba ubicado en el Campo Lagunillas, sector P.N., carretera San P.d.M.L.; que el inmueble donde funcionaba la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS inicialmente era propiedad de un particular y luego fue vendido a la sociedad mercantil MARAVEN, que dicha venta fue efectuada por el profesor fundador D.P., quien era el propietario del inmueble; que conoce a los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., por cuanto eran compañeros de trabajo, en virtud de que laboró muchos años en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, y tuvo la oportunidad de conocer de muchas personas; que sabe y le consta que la ciudadana R.J.G.R. ingresó en fecha 15 de octubre del año 1992 a la referida Institución, pero que no sabe si egresó el 31 de octubre del año 2004, ya que, para esa fecha no se encontraba laborando en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; que sabe y le consta que el ciudadano S.J.P. prestaba servicios como Docente y que su fecha de ingreso fue el 16 de septiembre de 1997; que sabe y le consta que la ciudadana S.O.V. era docente en el Instituto, y que su fecha de ingreso fue el 10 de enero de 1983; seguidamente al ser repreguntado por la representación judicial de la parte contraria señaló que no le consta quién fue la persona que contrató a los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., por cuanto no formaba parte de la junta directiva, sino que simplemente era un profesor más, pero que la costumbre o lo habitual era que habían unas entrevistas que se hacían en las oficinas de la Empresa cuando se necesitaba personal, pero en que modo alguna asistía a esas entrevistas ni mucho menos integraba la parte contratante; que las referidas entrevistas eran efectuadas en los galpones de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicados en el Campo Carabobo, en el área Lagunillas, específicamente en las oficinas de la extinta MARAVEN; que no estuvo presente en las entrevistas de trabajo efectuadas a los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., ya que, eran reuniones de trabajo privada y en las cuales él nada tenía que hacer; que sabe y le consta que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, formaba parte de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que, trabajó aproximadamente VEINTICINCO (25) a VEINTISIETE (27) años en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, y todo lo que sucedía en el Instituto de algún modo estaba involucrado, porque era su modo de ser y siempre asistía a reuniones, eventos y entrevistas; que cuando había una necesidad como por ejemplo un incremento de sueldo del personal con frecuencia iba para las reuniones y se entrevistaba con las gente de Recursos Humanos de MARAVEN, y alegaban las razones por las cuales solicitaban los aumentos de sueldo y ellos los atendían; manifestó que cuando se graduó su hijo mayor, él era Presidente del Comité Pro-Graduación y le tocó acompañarlo en muchas de sus gestiones, porque inclusive las instalaciones donde alojaron a unos artistas que trajeron para la graduación fue en la casa lograda por MARAVEN; afirmó que también trabaja en otro Liceo desempeñando el cargo de Director, cuando se produjeron los sucesos del “Caracazo” , tomó inmediatamente medidas suspendiendo las clases y cerrando las instalaciones del Liceo, para evitar que hubiesen disturbios dentro del mismo, por la situación que había en el ambiente, por lo que sugirió al Director de aquel entonces, que hiciese algo similar para evitar poner en riesgo a los niños en el Bus, por cuanto había mucha inseguridad en la calle, y el Director le manifestaba que no podía tomar esa decisión y en todo caso debía consultarlo para que lo autorizaran para poder cerrar el plantel ante la situación reinante, y no fue sino luego de muchos intentos que logró establecer comunicación con las personas de MARAVEN, que tomó la referida decisión, que ya él había tomado como CUATRO (04) horas antes; señaló que era frecuente que cuando se compraban equipos especialmente de laboratorio, eran los personeros de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., quienes los hacían llegar a la Dirección, que más de una vez utilizaba los referidos equipos, que cuando no lo había bastaba con efectuar una petición y al poco tiempo la Empresa se encargaba de suplirlo de ese equipo o de ese material, pero que nunca tuvo a su disposición facturas de gastos por cuanto era imposible, dado que sus funciones eran netamente de carácter docente y no tenía acceso a ese tipo de información de carácter administrativo, aunado a que existía un personal que manejaba eso; que sabe y le consta que alumnos de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, eran provenientes de particulares, pero que la mayor parte eran hijos de trabajadores de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que sus hijos también tenían acceso al Instituto en su condición de trabajador, pero que en su gran mayoría la población que atendía la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS eran los hijos de los trabajadores de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y con algunos casos particulares; asimismo al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatorio establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que su cargo en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, era de Docente, el cual lo desempeñó desde el año 1977 o 1973 hasta hace CINCO (05) años atrás que se retiró; que actualmente no trabaja en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS sino que en una Universidad; que las peticiones de aumento de sueldo que eran efectuadas por su persona eran dirigidas al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa MARAVEN; que los equipos y materiales que utilizaba la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS eran recibidos en la Dirección y de allí se distribuía a las diferentes dependencias de la Institución, y que en ningún momento eran recibidos por su persona; expresó que la educación impartida por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS no era gratis, por cuanto sabe que el trabajador petrolero cancelaba una parte de la cuota (40%) y la otra la Empresa MARAVEN (60%), los hijos de los particulares sí cancelaban la totalidad de la cuota, mientras que los hijos de los docentes eran becados y estaban exonerados del pago de la cuota. La ciudadana M.J., manifestó que conoce a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, ya que, lo considera como su segundo hogar por haber trabajado en él y en Instituto Bachaquero, por más de VEINTICINCO (25) años, que desde el año 1966 comenzó a trabajar en el Instituto Escuela Bachaquero como profesora de Ingles, y a los DOS (02) años la pasaron para trabajar en el Instituto Escuela Lagunillas, y que durante todos estos años ha estado trabajando tanto en la población de Bachaquero como en Lagunillas, que en virtud de diferentes cosas que ocurrieron el nombre del Instituto Escuela Lagunillas fue cambiado al de ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; que entre la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., y la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS existían bastantes relaciones, ya que, a su decir el 90% era del profesor D.P., pero que tiene entendido que la edificación no, que él era el dueño del colegio o los colegios, por cuanto eran CUATRO (04) colegios, el Instituto Escuela Bachaquero, Instituto Escuela Lagunillas, Instituto Escuela el Cardón e Instituto Escuela Prados del Este, que el dueño de la edificación donde funcionaba el Instituto Escuela Lagunillas era de la Empresa SHELL y cuando ella entró era de MARAVEN, que todos los equipos eran de la compañía y el colegio lo dirigía el ciudadano antes mencionado porque él era su dueño, pero la mayoría de los alumnos que iban a esa escuela eran de la compañía, por cuanto los hijos de los trabajadores nómina mayor debían de estudiar en el Instituto, lo cual era casi una orden que no podía estar con los hijos de la nómina menor y la compañía tenía que conseguir colegios para ellos; que considera que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS dependía directamente de la PDVSA PETRÓLEO S.A. y de sus antecesoras (SHELL, MARAVEN, MENEVEN); explicó que en los primeros años el profesor PERRONE se ocupaba de la dirección del Instituto por cuanto era el dueño, y en determinado momento él se enfermó y no podía continuar, en razón de lo cual se vendió el colegio a la compañía más no la estructura, por cuanto era de la compañía, y a raíz de eso se hizo una asociación civil llamada ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS (ASIEL), oportunidad en la cual se cambió el nombre del colegio que anteriormente se denominaba Instituto Escuela Lagunillas, y esa asociación civil la dirigía personas que eran de la compañía, aduciendo que a ella le tocó hacer un reclamo porque le habían quitado SEIS (06) años de prestaciones sociales, y que ella reclama por ante el profesor pero no tuvo respuesta alguna, pero que gracias a que ella todavía estudiando en una Universidad de Londres, el profesor le facilitaba las constancias que ella necesitaba, y cuando ella vio que el tiempo estaba pasando y aun quería efectuar el reclamo, ella debía de efectuarse directamente a la asociación civil, por lo que para ese momento estaba el Dr. David, quien era el Gerente General de MARAVEN, pero que ella escribió su carta a cada uno de ellos y le tocó ir a la compañía a entregar las cartas, pero que los reclamos tenían que hacerlos directamente por ante la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, ya que quien dirigía a la asociación civil eran los trabajadores de la compañía; que cuando el profesor PERRONE vendió y se retiró el colegio pasó a ser de MARAVEN y ahora de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A.; por otra parte, al ser repreguntada por la representación judicial de la parte contraria señaló que sabe y le consta que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS fue constituida en el año 1980 cuando el profesor PERRONE se enfermó, y antes no había una asociación civil, y al vender el referido ciudadano alrededor de esas fechas se constituyó la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, y tenían que dirigirse a ellos, quienes le facilitaban prestamos para la mejora de vivienda, compra de vehículos, etc., y cuando necesitaba algún tipo de ayuda se dirigía a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, y todo lo que había que hacer era con ellos, pero que todos ellos eran trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, lo cual le consta ya que frecuentemente visitaban el Colegio para supervisarlo y cuando tenía algún tipo de reclamo debía de entregarlo al Gerente de MARAVEN; que ella fue contratada para prestar servicios en el año 1966 en el Instituto Educacional Bachaquero por la Directora de aquel entonces ciudadana M.D.C., pero ella obedecía órdenes del Director que era el profesor D.P.L., quien fue el que la visitó y le propuso el empleo, que a los DOS (02) años le preguntó que si quería laborar en la Institución ubicada en la población de Lagunillas, pero que cuando el profesor D.P.L. se retiró supuestamente él tenía que liquidarlos doble, pero no hubo tal cosa, fecha a partir de la cual pasaron a ser trabajadores de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, que el profesor antes mencionado solamente les canceló lo correspondiente al fideicomiso y a partir de allí siguieron trabajando; del mismo modo al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatorio establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que prestó servicios para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS hasta el día 30 de octubre de 1995. La ciudadana Y.S., manifestó conocer a los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V. por haber sido compañeros de trabajo; que sabe y le consta de la existencia de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS porque trabajó en el mismo desde el año 1980 hasta el año 1999; que sabe y le consta la existencia de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; que sabe y le consta que la Empresa MARAVEN se transformó actualmente en lo que hoy se conoce como PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que trabajó como la integración de MARAVEN hacía PDVSA PETROLEO S.A.; que sabe y le consta que la mayor parte de los niños que estudiaban en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, aproximadamente el 95% eran hijos de trabajadores de la firma de comercio PDVSA PETROLEO S.A., y el porcentaje restante eran hijos de los docentes que trabajaban en la Institución; que sabe y le consta que la ciudadana R.J.G.R. ingresó en el Instituto en el año 1992 y egresó en el año 2004; que sabe y le consta que el ciudadano S.J.P. ingresó en el Instituto en el año 1997 y egresó en el año 2004; que sabe y le consta que la ciudadana S.O.V. ingresó en el Instituto en el año 1983 y egresó en el año 2004; manifestó que luego de que introdujo su renuncia por cuanto necesitaba terminar sus estudios tuvo que esperar que el abogado L.P. autorizara por parte de PDVSA PETROLEO S.A., que autorizara el pago de sus prestaciones sociales; que sabe y le consta que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS dependía directamente de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A.; que sabe y le consta que todos los equipos y enseres utilizados por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, eran dotados por la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., y que luego que se retiró quedó como representante de la Institución por cuanto su hija quedó estudiando; que todo lo que estaba en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era propiedad de la firma de comercio PDVSA PETROLEO S.A., e incluso todo lo que se hacía siempre estaban envueltos con las escuelas propias de PDVSA PETROLEO S.A., y en todas las instrucciones que se emanaban estaban incluidos ellos también estaban como Institución; en este orden de ideas, al ser interrogada por la representación judicial de la parte contraria manifestó que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS fue la persona que contrató a los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., pero quien hacía los contratos era el Director del Instituto bajo la aprobación de asociación ASIEL, la cual fue constituida en el año 1980 cuando el profesor PERRONE vendió el Instituto a MARAVEN, la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS siempre la conformaba el Presidente de MARAVEN y así siguió hasta que fue PDVSA PETRÓLEO S.A., el Tesorero era el Gerente de Finanzas de la 1era. Línea, hasta el extremo de que cuando a ellos los trasladaban para otra región del país como la ciudad de Caracas, ellos inmediatamente tenían que esperar la nómina de la Empresa y era PDVSA PETRÓLEO S.A., quien daba la autorización si el aspirante era contratado o no; que sabe y le consta por haber laborado en la Institución que los contratos eran efectuados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y era ella quien autorizaba las personas que entraban en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, aduciendo que disfrutaban de los mismos beneficios que disfrutaba el personal directo de PDVSA PETRÓLEO S.A.; que cuando se fue de la Institución tuvo que esperar que PDVSA PETRÓLEO S.A., autorizara el pago de sus prestaciones sociales, y cuando ellos decidieron fue que se realizó el referido pago; que PDVSA PETRÓLEO S.A., les hacía llegar una contratación y que al año ya quedaban directamente trabajando en la Institución, manifestando que allí existía como algo que no se dirige pero que se autorizaba a otra persona para que pudiera hacerlo, pero que todo lo autorizaba un grupo de personas que formaban parte de una comitiva directa que era de la Empresa, que todos los integrantes de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS eran trabajadores de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y el Presidente de la Institución era el Gerente General de PDVSA PETRÓLEO S.A., el Tesorero era el Gerente de Finanzas, el de Recursos Humanos, y cada uno de ellos; que cuando alguna de las personas antes mencionadas eran transferidos para otras instalaciones como Caracas o Cardón, las personas que quedaban a cargo eran las que pasaban a ser Presidente de esa asociación, por lo cual consideran que PDVSA PETRÓLEO S.A., si manejaba la Institución; que ellos sabían que los integrantes de la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS eran trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto utilizaban las nóminas que les daban; que durante el tiempo que prestó servicios para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, casi nunca hubo alguna previsión de inscribir alumnos de la comunidad, ya que, siempre estudiaron y era obligado que el hijo de nómina mayor no podía estudiar en ningún otra institución que no fuese la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, y que todas las instalaciones de la mencionada institución fueron elaboradas por la Empresa MARAVEN y PDVSA PETRÓLEO S.A.; que no tiene incoada ningún tipo de demanda en contra de la co-demandada solidaria actualmente; que desempeñaba el cargo de Coordinador de Educación Física en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y Líder en el Proyecto aprender a pensar, el cual fue un Proyecto que lo bajo primero fue la compañía PDVSA PETRÓLEO S.A.; que durante el tiempo que prestó servicios para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS tuvo en su manos los expedientes de los alumnos que estudiaban en dicha Institución, ya que, participaba en su inscripción, pero que nunca tuvo en sus manos los expedientes de los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., debido a que eso lo manejaba un Director o las personas especiales para eso; explicó que en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, había un Departamento de Administración que se encargaba de verificar la propiedad de los inmuebles que eran utilizados por la Institución, pero que ellos cuando utilizaban los equipos como los de laboratorio, toda la dotación de los útiles e incluso el mantenimiento de la Institución, la contratista era enviada por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A.; por otra parte, al ser interrogada por éste Juzgador conforme a la facultad probatorio establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adujó que en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, habían aproximadamente CINCO (05) o SEIS (06) estudiantes que no eran hijos de trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, sino de dueños de comercios grandes que estaban antes de irse el profesor PERRONES y continuaron estudiando; que sabe y le consta la fecha de inicio y de culminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., por cuanto ella comenzó a trabajar para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS en el año 1980 y cuando se retiró siguió siendo representante del plantel, por cuanto su hijo siguió estudiando en el mismo; que el pago de sus salarios era efectuado a través de depósitos bancarios, y siempre tenían que esperar que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., hiciera el depósito, entonces la administración del colegio les giraba los cheques y a ellos le decían que tenían que esperar que PDVSA PETRÓLEO S.A., efectuara el deposito; expresó que quien daba la aprobación para la contratación del personal adscrito a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, era la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., explicando que ella comenzó a trabajar allí ya que había una vacante en el momento en que se efectuó la venta y la contrata quien estaba vendiendo, cuando absorbe a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS en el año 1980; que la aprobación que era dada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., se verificaba a través de un período de prueba de TRES (03) o CUATRO (04) meses, y después lo llamaba y le hacían el contrato, señalando que incluso le pagaban la méritocracia que daba PDVSA PETRÓLEO S.A., a sus trabajadores propios. La ciudadana F.C. manifestó que sabe y le consta la existencia de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, dado que allí estudiaban sus hijas; que sabe y le consta la existencia de la Empresa MARAVEN, y que luego fue transformada a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A.; que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., por cuanto eran profesores de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, en el cual estudiaban sus hijas; que sabe y le consta que la ciudadana R.J.G.R. ingresó al Instituto en el año 1992 y egresó en el año 2004; que sabe y le consta que el ciudadano S.J.P. estuvo impartiendo clases en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, desde el año 1997 hasta el año 2004, en virtud de que era profesor de una de su hija mayor; que sabe y le consta que la ciudadana S.O.V. ingresó a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS en el año 1983 y egresó en el año 2004; asimismo, al ser repreguntada por la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria adujo que no estuvo presente en el momento en que los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V. fueron empleados, pero que sabe y le consta por haber sido alumna de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, que todos los profesores que laboraban en dicha institución dependían de la Industria Petrolera; que sabe y le consta que los ingresos de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; explicó que ella como representante de alguna de las alumnas de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, cancelaba una cierta cantidad de dinero que era subsidiada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y era deducida de sus estados de cuenta; asimismo, al ser interrogada por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó que la cuota mencionada anteriormente era deducida por la firma de comercio PDVSA PETROLEO S.A., como trabajadora de la misma, que actualmente no labora en la mencionada Empresa, ya que, fue despedida en el año 2003 y ha interpuesto un conflicto jurídico en contra de PDVSA PETROLEO S.A., por motivo de calificación de despido; que sabe y le consta las fechas de inicio y de culminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., en virtud de que sus hijas estudiaban en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS. El ciudadano E.F. adujó en el tracto de la Audiencia de Evacuación de Pruebas que conoce de trato, vista y comunicación a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; que sabe y le consta que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS depende directamente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., lo cual lo pudo conocer desde la fecha en que su hijo comenzó a estudiar en el Instituto aproximadamente en los años 1995 o 1996; que sabe y le consta que en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS estudiaban no solo hijos de los trabajadores de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., sino que también estudiaban los hijos de los profesores y había una política de ciertas personas de la comunidad, pero desconoce cual era el criterio de selección; que sabe y le consta que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se encontraba obligada de proveer de escuelas propias para impartir educación a los hijos de sus trabajadores; que sabe y le consta que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., era la que suministraba los equipos y materiales a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; que sabe y le consta que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS recibía órdenes y directrices de la firma de comercio PDVSA PETROLEO S.A.; que sabe y le consta que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS funcionaba en la esquina de la Intercomunal, pero que desconoce la dirección exacta del campo; afirmó que era trabajador de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., y sus hijos estudiaban en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; que sabe y le consta que la Empresa MARAVEN S.A., es conocida actualmente como PDVSA PETRÓLEO S.A.; de igual forma, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte contraria señaló que actualmente no tiene ninguna demanda en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A.; que sabe y le consta que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS recibía órdenes y directrices de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que, durante los años escolares 2001-2002 y 2002-2003 fue miembro de la asociación de padres y representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y dicha la información la recibían por parte de los diferentes Directores de la Institución, quienes les comunicaban las decisiones tomadas por la Coordinación de Escuelas; que sabe y le consta que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., era la que dotaba de equipos y materiales a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, ya que esa era la información que recibían cuando se dañaban alguno de los equipos (computadoras) de la Institución, es decir, que sabe y le consta de tales hechos por las referencias dadas por otras personas; explicó que para cancelar la educación de sus hijos le hacían un descuento mensual por nómina aproximadamente la suma de Bs. 5.000,00; y que nunca tuvo en sus manos alguna orden por escrito dada por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; de igual forma, al ser interrogada por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arguyó que actualmente no se encuentra laborando para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que dejó de prestar servicios en el mes de enero del año 2003; que en el año 2003 pasó a sus hijos a otra institución educativa y actualmente no han culminado sus estudios. La ciudadana M.L.R.D.O., manifestó que conoce de la existencia de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, por cuanto desde hace muchos años vive en la comunidad donde queda la Institución, y sus hijos se graduaron de bachiller allí; que sabe y le consta que en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS trabajaban los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V.; que sabe y le consta que la ciudadana R.J.G.R. trabajó en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS desde el año 1992 hasta el año 2004; que sabe y le consta que el ciudadano S.J.P., trabajó en el Instituto desde el año 1997 hasta el año 2004; que sabe y le consta que la ciudadana S.O.V. trabajó en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS desde el año 1983 hasta el año 2004; por otra parte, al ser repreguntada por la representación judicial de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., manifestó que como miembro de la comunidad de padre y representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS cancelaba una determinada suma dineraria que le era deducida por nómina a su esposo; que sabe y le consta que los ex trabajadores demandantes prestaron servicios para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, durante los períodos señalados en líneas anteriores, por cuanto tiene muchos años en esa comunidad y se conoces desde hace mucho tiempo, aunado que allí no solo se graduaron sus hijos sino que también sus sobrinos; al ser interrogada por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que sus hijos actualmente ya culminaron sus estudios universitarios, y que se graduaron como Bachilleres en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS aproximadamente en los años 2000 y 2002.

Valoración:

En cuanto a la testimonial del ciudadano H.V. quien juzga pudo constatar que el deponente es un testigo presencial que prestó servicios personales para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, durante aproximadamente más de VEINTE (20) años, por lo que en principio sus afirmaciones merecen plena confiabilidad; no obstante, alguno de los hechos manifestados por el deponente no se encuentran relacionados con los hechos alegados por los ex trabajadores demandantes en su escrito libelar o en su escrito de subsanación, tales como: que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS formaba parte o pertenecía a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y que la ciudadana S.O.V. desempeñara el cargo de Docente en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; cuando de una simple lectura efectuada a los alegatos efectuados por los ex trabajadores demandantes, se desprende que los mismos manifestaron que prestaron servicios para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, la cual era una persona jurídica con personalidad propia debidamente constituida de acuerdo a nuestras leyes, y que dicha Institución fungía era como Intermediaria de la PDVSA PETRÓLEO S.A., más no de que se tratase de la misma persona jurídica; mientras que la ciudadana S.O.V. prestaba servicios como Coordinadora de Evaluaciones y no como Docente; asimismo, se debe hacer notar que el testigo expresó ciertas circunstancias de hecho que no fueron debidamente acreditados por su persona, ya que, a su decir, era costumbre en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, que el personal contrato era entrevistado por el Departamento de Recursos Humanos para su contratación y que los equipos y materiales eran comprados directamente PDVSA PETRÓLEO S.A., toda vez que en ningún momento presenció tales entrevistas de trabajo y mucho menos tuvo a su vista las factura de compra de los referidos equipos y materiales, por cuanto sus funciones en la Institución eran netamente de Docente, aunado a que su afirmaciones contradicen el valor probatorio de las documentales denominadas Recibos de Pago de Salario de fechas: 25 de agosto de 2003, 15 de mayo de 2003 y 25 de agosto de 2003, y las Autorizaciones de Pago de fechas 15 de octubre de 1997, 06 de noviembre de 1997, 08 de diciembre de 1997, 06 de noviembre de 1997, según los cuales la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era la que cancelaba directamente los Salarios de los ex trabajadores accionantes, efectuando incluso las deducciones monetarias correspondientes por concepto de Ahorro Habitacional, Seguro HCM, Seguro Social y Paro forzoso y que la mencionada Institución era quien autorizaba directa y en forma independiente el pago de las cantidades dinerarias correspondientes a los profesores interino y compra de materiales para ser utilizados por los alumnos e impresiones gráficas (logo), para lo cual disponía de un presupuesto operacional que administrativa libremente sin que tuviera que solicitar aprobación previa por parte de algún funciones adscrito a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A.; razones por las cuales resulta forzoso para este jurisdiccente desechar parcialmente las dichos expuestos por el H.V., con respecto a las circunstancias anteriormente expresadas, otorgándose valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente a los fines de establecer que las instalaciones donde funcionaba la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, eran propiedad de la Empresa MARAVEN hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., que la población estudiantil de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS se encontraba conformada por hijos de trabajadores de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por hijos de particulares y por los hijos del personal docente del mencionado instituto; que los ingresos para el pago de salario de los profesores y el mantenimiento de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, no provenía exclusivamente de PDVSA PETRÓLEO S.A., sino también de lo cancelado por los Padres y Representantes que laboraban en la Industria Petrolera Nacional, de la cancelado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., como Subsidio económico a los hijos de sus trabajadores, y por lo cancelado por los padres y representantes particulares que no eran trabajadores de la Industria Petrolera Nacional. En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.J. se pudo constatar que la misma es una testigo presencial en virtud de haber prestado servicios personales como profesora de Inglés para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, siendo hábil para testificar, no incurriendo en contradicciones y con niveles intelectuales confiables, en razón de lo cual se le confiere valor probatorio al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus dichos que inicialmente la administración y control de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, le correspondía al profesor D.P.L., quien era la persona que contrataba directamente a los profesores necesarios para impartir clases en la referida institución y cancelaba los salarios y demás beneficios laborales correspondientes a los mismos (fideicomiso); que posteriormente dichas facultades fueron transferidas a una sociedad civil conformada por trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, por lo que ante cualquier tipo de reclamo laboral o para solicitar prestamos para la mejora de vivienda y compra de vehículos, debían de dirigirse directamente a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, y que solamente acudía a las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., o sus antecesoras para poder contacto con los personas que laboraban allí y formaban parte de la junta directiva de la Institución; verificándose de igual forma que desde los inicios de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, el inmueble utilizado por la misma era propiedad de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., o sus antecesoras, y que siempre impartían clases a los hijos de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional. Con respecto a la testimonial de la ciudadana Y.S. se pudo verificar que la misma incurrió en ciertas y notables contradicciones al momento de rendir su testimonial jurada, ya que, primer lugar afirmó que en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, se impartía educación única y exclusivamente a los hijos de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, y los hijos de los profesores adscrito al Instituto, para luego expresar que en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, también estudiaban aproximadamente SEIS (06) personas que no eran hijos de personas que trabajaban para la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; y en segundo lugar, indicó que la contratación del personal era efectuada por el Director del Instituto bajo las aprobación de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS (ASIEL), constituida en el año 1980 cuando el profesor PERRONE vendió su escuela, y luego expresó que el personal era contratado directamente por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS pero con la autorización de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; circunstancias estas que producen ciertas y graves dudas en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de las deposiciones bajo análisis, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha la testimonial jurada de la testigo objeto del presente análisis. En cuanto a la testimonial de la ciudadana F.C. se constató que la testigo manifestó a viva voz en la oportunidad legal correspondiente que era trabajadora de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., y actualmente tiene incoado un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de la misma, en virtud de lo cual, se debe traer a colación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 98 que no podrán ser testigos en juicio los menores de DOCE (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio, asimismo, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 10 del texto adjetivo laboral, dispone que tampoco podrá testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, el amigo íntimo a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones, y el enemigo no puede testificar contra su enemigo; así las cosas, el hecho de que una persona haya intentado una demandada judicial en contra de otra persona natural o jurídica, hace vislumbrar que entre los mismos existe una notable enemistad que podría comprometer su parcialidad, y que por tal razón no pueden testificar en algún pleito en donde aparezcan bien como demandados o como demandantes, en virtud de lo cual este juzgador de instancia considera que la ciudadana F.C. carece de la imparcialidad necesaria para que sus dichos puedan ser tomados en consideración para la solución del caso de marras, en virtud de unirla una notable relación de enemistad con la firma de comercio PDVSA PETROLEO S.A., por lo que conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan sus deposiciones y no se le confiere valor probatorio alguno. En cuanto a la testimonial del E.F. quien juzga debe señalar que es un testigo referencial que sabe de los hechos interrogados por las partes, en virtud de la información que le era suministrada por terceras personas, ya que, a pesar de constarle que los equipos y materiales de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS eran dotados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y que la referida Empresa le giraba órdenes y directrices al Instituto; pero en ningún momento pudo verificar en forma personal y directa que tales circunstancias eran ciertas, por cuanto esa era la información que le suministraban otros individuos; en virtud de lo cual considera quien suscribe el presente fallo, que los dichos expresados por el testigo carecen de confiabilidad y exactitud, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la testimonial jurada bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.L.R.D.O., quien juzga debe señalar que la misma es hábil para testificar, no incurrió en contradicciones y que presenció directamente los hechos alegados por su personas en virtud de haber sido madre y tía de varios alumnos de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, quien aquí sentencia le confiere valor probatorio a sus dichos a la luz de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V.e. trabajadores directos de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; y que los padres y representantes de los alumnos que cursaban estudios ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, cancelaban dichos servicios a través de las cantidades dinerarias que eran deducidas a sus salarios en las cuentas nóminas correspondientes. En cuanto ala testimonial de los ciudadanos TIPO POPOVICCCI, DANUTA DE POPOVICCI, I.L., Á.Q., O.D.E., M.M.F., JUAN CAÑIZALEZ, YALINE DE CAÑIZALEZ, G.T., L.M., L.D.B., EMILIA MARCANO DE OBEDIENTE, IDALBA ARANGUREN, N.C.D.T., P.M., YUBELKIS G.D.H., G.R., X.A. y G.V. quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto los mismos no acudieron al acto de Evacuación de Pruebas a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera: a) Original de Notificación de fecha 07 de febrero de 2003 emitida por la ciudadana C.D.F., en su carácter de Supervisora de Escuelas PDVSA (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 381), b) Original de Formato de Información sobre Inscripciones Escolares período 2003-2004, elaborado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 382), c) Original de Comunicación de fecha 01 de junio de 2005, emitida por la ciudadana L.H.D., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P., S.O.V., L.Z., L.C., M.A., M.J., E.H., C.R. y YEHUIDI FUENTES dirigida al ciudadano R.C., en su carácter de Gerente General de División Occidente (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 383), d) Originales de Comunicaciones Internas emitidas por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referidas a la realización de Jornadas y Cursos (cuyas copias fotostáticas simples se encuentra rieladas a los folios Nros. 384 al 388). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que de las copias fotostáticas simple promovidas por los ex trabajadores demandantes, se constató que la Notificación de fecha 07 de febrero de 2003, se encuentra suscrita por la ciudadana C.D.F., en su carácter de Supervisión de Escuelas de PDVSA, no obstante del contenido de la misma se observó que carece del Sello de la unidad administrativa correspondiente, que permita a esta Alzada concluir que ciertamente fue emitida por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., toda vez que ni siquiera presenta el formato característico de las comunicaciones que son emitidas por la referida sociedad mercantil, en cuanto al logo y denominación de la Empresa; en consecuencia, al no desprenderse de la copia bajo análisis que ciertamente el Departamento de Supervisión de Escuelas emitió la instrumental in comento, se debe establecer que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no pudo exhibir su original, aunado a que según lo expresado por la representación judicial de los ex trabajadores demandantes el original de este medio probatorio se encuentran en su poder (video, hora 02, minuto 14, segundo 50 a la hora 02, minuto 15), lo cual patentiza aun más lo expuesto en líneas anteriores, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. Con respecto a la Comunicación de fecha 01 de junio de 2005, emitida por la ciudadana L.H.D., se encuentra debidamente suscrita y firmada por parte de la Gerencia General de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en razón de lo cual se puede concluir que la misma se encuentra en los archivos de la parte co-demandada solidaria y que por tal razón debía ser exhibida en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, al tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberse dado cumplimiento al mandato inserto en dicha norma legal, es por lo que se debe tener como fidedigno el contenido de la documental promovida en copia fotostática simple, por lo que del análisis efectuado a su contenido se pudo verificar que fue promovida a los fines de demostrar que los ex trabajadores accionantes efectuaron ciertos actos tendientes a interrumpir los fatales lapsos de prescripción previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que dicha defensa perentoria de fondo haya sido alegada por Empresa co-demandada en su escrito de promoción de pruebas ni mucho menos en la oportunidad de contestación de la demanda; razón por la cual este medio de prueba resulta a todas luces impertinente para la solución del caso sometido a consideración de este jurisdiccente, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. En cuanto al Formato de Información sobre Inscripciones Escolares período 2003-2004 y las Comunicaciones Internas referidas a la realización de Jornadas y Cursos, esta Alzada no pudo verificar de su contenido, que se encuentren suscritos por algún funcionario de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., ni mucho menos que presente el sello de aprobación de la Unidad Gerencial correspondiente, que permita establecer la autenticidad de su autoría, es decir, que hayan sido debidamente emitidas por la hoy demandada y que se encuentren en sus archivos; por lo que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., difícilmente pudo haber exhibido los originales de los documentos antes descritos, aunado a que según lo expresado por la representación judicial de los ex trabajadores demandantes los originales de estos medios probatorios se encuentran en su poder (video, hora 02, minuto 14, segundo 50 a la hora 02, minuto 15), lo cual patentiza aun más lo expuesto en líneas anteriores, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que le tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble ubicado en la carretera “T”, Campo Puerto Nuevo, detrás del Estadio 5 de julio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: a). Se servirá dejar constancia el Tribunal, si en la instalación en la cual se encuentra constituido funciona en la actualidad una Unidad Educativa; b). de ser afirmativo el particular anterior, se servirá dejar constancia el Tribunal, el nombre de la Unidad Educativa que funciona en ese lugar. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día lunes 31 de julio de 2007 a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual solamente compareció el abogado en ejercicio N.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte promovente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada solidaria ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el inmueble ubicado en la dirección previamente señalada, y dejándose expresa constancia de los siguientes hechos: “(…) se deja constancia expresa de los siguientes hechos: Con relación al PARTICULAR PRIMERO se deja constancia que efectivamente en la actualidad funciona una Unidad Educativa; con respecto al PARTICULAR SEGUNDO se deja constancia que el nombre de la Unidad Educativa es “Dr. R.A.P.”, adscrita a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., conforme a lo expuesto por el Director antes identificado. En este estado el apoderado judicial de los ex trabajadores demandantes expuso lo siguiente: “La pretensión que contiene el libelo de la demanda, tiene como objeto principal y fundamental establecer que entre el fenecido INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., existe una dualidad de patronos fundamentado en lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene lo que doctrinariamente se ha definido como la intermediación patronal, en la cual susciten de manera paralela DOS (02) patronos, uno que es el patrono beneficiario de la relación laboral prestada por nuestros representados, el cual afirmamos en la demanda que es la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y otro que es el patrono intermediario, el cual se afirmó en el libelo de la demanda que era el INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, el cual funcionó en las instalaciones en la cual hoy nos encontramos constituidos; pues bien, una vez que arribamos al inmueble objeto de la inspección y habiéndose dejado constancia por el tribunal que es la dirección que se indicó al momento de la promoción de la prueba de inspección judicial, fuimos atendidos por el Departamento de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA, lo cual solicito se deje estampado en autos, de igual manera solicito se deje estampados en autos que todas las personas que nos rodean incluyendo profesores y departamento administrativo poseen guindado en un lugar visible un carnet de PDVSA, de igual manera solicito que se deje expresa constancia que la persona que nos atendió también posee un carnet de identificación de PDVSA; solicito se deje constancia que hay un letrero identificatorio de PDVSA, UNIDAD EDUCATIVA Dr. R.A.P.; todas estas peticiones las realizo en base al poder inquisitivo general que le otorga al Juez la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; también solicito se identifique a los trabajadores de PDVSA especialmente a los de Prevención y Control de Pérdidas que nos dieron acceso al Inmueble y que al momento de su exposición se encuentran presentes en la misma sala; de igual manera solicito al Tribunal deje expresa constancia que, al tenor del interrogatorio que pido se le practique a los presentes que si estas instalaciones son propiedad de PDVSA, que si en este inmueble se le imparten clases a los hijos de los trabajadores de PDVSA y que se deje constancia de que en el sitio donde estamos constituidos se encuentran diversos documentos que tienen el logo de PDVSA, específicamente una estadística final de preinscripción; solicitó que se deje constancia que hay un tríptico denominado fiesta del libro y del idioma en la cual se observa el logotipo de PDVSA y también dice UNIDAD EDUCATIVA Dr. R.A.P.; también solicitó se deje constancia que accesamos al Inmueble precedidos o autorizados por el Departamento de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA, montados en una camioneta de PDVSA los funcionarios del referido Departamento, por lo tanto queda demostrado según quien expone, y así solicita al Tribunal que lo declare al momento de dictar sentencia definitiva, que en las instalaciones en la cual nos constituimos funciona en la actualidad una escuela PDVSA, denominada Dr. R.A.P., es todo”. En este estado el notificado expuso lo siguiente: “que él no mostró ningún documento; que es una suposición del representante judicial de los ex trabajadores; y que tampoco le consta que anteriormente funcionaba ningún otro instituto; con respecto al hecho de que el Inmueble inspeccionado pertenece a PDVSA, debe ser averiguado en el Departamento Jurídico”. Es todo. En este estado el Tribunal procede a pronunciarse respecto a lo solicitado por la parte demandante: se deja constancia que ciertamente el Tribunal fue atendido por el Departamento de Prevención y Control de Pérdida de PDVSA; se deja constancia que el Directo de la Institución porta un carnet en el cual se l.P.; se deja constancia que ninguno de los profesores y el personal administrativo posee carnet de identificación de PDVSA; se deja constancia que el ciudadano L.M. posee un carnet de identificación de PDVSA; se deja constancia que hay un letrero identificatorio de PDVSA, UNIDAD EDUCATIVA Dr. R.A.P.; se deja constancia que los trabajadores del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas, son D.G. y E.G., los cuales al momento de la exposición se encontraban presentes en la Oficina de Dirección; con respecto a la propiedad del inmueble donde funciona la actual Unidad Educativa se deja constancia lo manifestado por el notificado: “con respecto al hecho de que el Inmueble inspeccionado pertenece a PDVSA, debe ser averiguado en el Departamento Jurídico”; se deja constancia que según lo manifestado por el notificado en la Unidad Educativa Dr. R.A.P., se imparten clases a los hijos de los trabajadores de PDVSA; se deja constancia que en la Oficina del Directo existen varios documentos en los cuales se puede observar el logo de PDVSA, entre ellos un tríptico denominado fiesta del libro y del idioma; se deja constancia que se tuvo acceso al Inmueble inspeccionado precedidos o autorizados por el Departamento de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA…”. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos alegados por las partes, ya que, los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., señalaron que habían sido contratados para prestar servicios personales como Docentes y Coordinadora de Evoluciones, respectivamente, para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y no para la UNIDAD EDUCATIVA Dr. R.A.P.; en consecuencias esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A:

• Promovió copia computarizada de: a) Sentencia de fecha 07 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios Nros 118 al 122; b) Copia computarizada de: Sentencia de fecha 21 de febrero de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, folios Nro. 123 al 133 de la pieza número 2. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las mismas fueron consignadas por la representación judicial de la parte co-demandada solidaria en la oportunidad de la Audiencia de Evacuación de Pruebas celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, en consecuencia al tratarse de unas copias fotostáticas simples de unas decisiones judiciales que no cumplen con los requisitos de certificación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano no puede ser considerada como un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, y por tal razón no se puede encuadrar dentro de los supuestos de hecho contemplados en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debían ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno; más aún cuando del contenido dicha prueba se evidencia que las mismas constituyen sólo un criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia el cual esta Alzada decidirá si acogerá o no en la parte motiva de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos en la presente causa se centraron de determinar si la acción interpuesta por los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no es contraria a derecho; para luego determinar si la demandada logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente. Así las cosas correspondía al empleador la carga de la prueba de desvirtuar los hechos alegados por los trabajadores demandantes en su libelo de demanda, ello en virtud de la admisión de hechos derivada de la no contestación de la demanda, sin embargo cabe advertir respecto al hecho controvertido relacionado con determinar si la acción interpuesta por los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., es o no contraria a derecho, que esta Alzada deberá verificar su procedencia en derecho de conformidad con las normas establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.

De acuerdo a este orden de ideas se impone esta Alzada determinar si la acción interpuesta por los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no es contraria a derecho, en tal sentido tenemos que la acción interpuesta por actores se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia se debe tener en principio que la acción incoada por los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V. en contra de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma esta sustentada en las normas establecidas en el ordenamiento jurídico positivo.

Una vez determinado que la acción incoada por los actores no es contraria a derecho, corresponde a esta Alzada verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente fueron desvirtuados por prueba en contrario por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fácticamente admitidos.

Esta Alzada considera necesario establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos:

La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 54 la figura del Intermediario de la siguiente manera: “A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.”

En este mismo orden de ideas una parte de la doctrina patria (Guzman) señala que el viejo Intermediario (al que se refiere la doctrina y la mayoría de las leyes suramericanas), es un mandatario con representación del patrono, a quien transmite los efectos del contrato que, en su nombre, celebra con los trabajadores. El patrono, que es quien dirige, organiza, controla y utiliza el trabajo de los empleados u obreros contratados por el Intermediario, es el beneficiario de la labor ejecutada, es decir, el verdadero Intermediario contrata, pero carece del poder jurídico para intervenir en la relación de trabajo que su gestión origina y mucho menos, para modificarla, prorrogarla o extinguirla. Tampoco trabaja en forma subordinada y conjunta con los trabajadores por él contratados, ya que, en tal caso, él mismo devendría trabajador.

De esta manera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos entender que para que opere la intermediación se requiere el cumplimiento de varios extremos, como son, que el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el intermediario el responsable de la satisfacción de los derechos de los trabajadores, extendiéndose dicha responsabilidad al beneficiario, si éste autorizó expresamente al intermediario para que contratara al trabajador o si el beneficiario hubiese recibido la obra ejecutada

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 21 de febrero de 2006, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sentó:

Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos:

A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello.

Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 94 prevé:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediarios o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral

De las normas constitucionales y legales anteriormente trascritas se desprende meridianamente la responsabilidad de aquel en cuyo beneficio se contrata un trabajador, así pues en el caso de auto los ex trabajadores accionantes ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V., manifestaron en su escrito libelar que su Patrono Intermediario lo constituía la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, y que el beneficio de su labor era la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

En tal sentido a fin de determinar si realmente la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. era el patrono beneficio de los ex trabajadores reclamantes, se hace necesario señalar que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y los Sindicatos FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y SINUPETROL, dispone que la Industria Petrolera Nacional se encuentra en la obligación legal de suministrar educación a los familiares de sus trabajadores amparados por dicho texto legal (Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor), en tal sentido la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., garantiza a los hijos, sobrinos y nietos de sus trabajadores pertenecientes a la Nómina Diaria y Mensual Menor, el derecho a la Educación contemplado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues a fin de dar cumplimiento a las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., contaba con escuelas propias y escuelas asociadas, para cumplir con su obligación legal y contractual de suministrar educación a los familiares de sus trabajadores, tal y como se desprende de los Carteles de Notificación publicados en los diarios “La Verdad” y “El Regional”, de fechas 05 de marzo de 2003.

Según consta en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, es una asociación civil sin fines de lucro debidamente constituida y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, fundada por los ciudadanos R.C. y F.P., como personas naturales, debidamente autorizados para ello por las Empresas en las cuales prestaban sus servicios personales (MARAVEN S.A. y MENEVEN S.A.), con personalidad jurídica propia conforme a la ley y con capacidad plena para realizar todos los actos que sean necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto social, el cual era la de promover la educación general y especial, impartir enseñanza a nivel de educación primaria y secundaria en un todo, de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia, valiéndose para ello de los aportes que con tal fin efectúen sus miembros, de los donativos que reciba y de los pagos que le efectúen por concepto de la instrucción impartida; siendo administrada por una Junta Directiva constituida por SIETE (07) miembros principales y TRES (03) suplentes, conformada por las siguientes personas: R.C. como Presidente, F.P. como Vice-Presidente, M.N. como Tesorero, H.D. como Secretario, A.A. como Primer Vocal, J.V. como Segundo Vocal, A.V.G. como Tercer Vocal, G.I. como Suplente del Presidente, J.F. como Suplente del Vice-Presidente, L.M. como Suplente del Tesorero, P.A. como Suplente del Secretario, H.D. como Suplente del Primer Vocal, G.P., como Suplente del Segundo Vocal y M.G. como Suplente del Tercer Vocal; quienes actuaban como personas naturales y no como representantes de persona jurídica alguna.

En consecuencia, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, se observa que la misma era un Plantel Educativo Privado, que no solo atendía a hijos de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional pertenecientes a la Nómina Mayor, Ejecutiva y Contractual de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., sino que también impartía clases a los hijos de personas totalmente ajenas a PDVSA PETRÓLEO S.A., quienes debían cancelar el 100% de la matricula escolar, valiéndose para ello de los aportes que con tal fin efectúen sus miembros, de los donativo que reciba y de los pagos que le efectúen por concepto de la instrucción impartida.

Así las cosas y una vez determinado que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era un plantel educativo privado, el cual no dependía de la Industria Petrolera, resta pues por determinar si en la presente causa operan los requisitos exigidos por la Ley para que la sociedad mercantil demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. se pueda considerar como patrono beneficiario de los ex trabajadores demandantes.

En tal sentido pasa esta Alzada a analizar cada una de las características propias de la figura del Intermediario a fin de determinar si en la presente causa existe o no la intermediación alegada por los actores en su libelo de demanda:

En primer lugar cuanto a la actuación de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS como patrono quedó demostrado de la testimonial jurada de la ciudadana M.J., que inicialmente la administración y control de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, le correspondía al profesor D.P.L., quien era la que persona que contrataba directamente a los profesores necesarios para impartir clases en la referida institución y cancelaba los salarios y demás beneficios laborales correspondientes a los mismos (fideicomiso), y que posteriormente dichas facultades fueron transferidas a una sociedad civil conformada por trabajadores de la Industria Petrolera Nacional.

En segundo lugar quedó demostrado que ante cualquier tipo de reclamo laboral los ex trabajadores debían de dirigirse directamente a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, y que la organización administrativa del personal técnico, docente, administrativo, obrero y personal de apoyo era llevada por la misma Asociación, hechos estos que quedaron demostrados de la Nómina del Personal Directivo, Técnico y Docente, Control de Asistencia del Personal de Apoyo, Lista de Personal adscrito a la Seccional Nro., Orden del día correspondiente al Preescolar, Niveles I, II y III y Control de Clases donde se establecía el periodo de la jornada diaria de sus alumnos.

En tercer lugar en cuanto a la administración de la Asociación que tal como quedó demostrado de las autorizaciones de pago consignadas por la parte demandante, la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era la que realizaba el pago a los trabajadores, y efectuaba la compra de los materiales necesarios para poder desarrollar en forma efectiva su objeto social.

De modo que concluye quien juzga señalar que en la presente causa quedó demostrado que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no tenía ningún control directo o indirecto sobre las actividades de la asociación; que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era la que organizaba directamente las actividades de los trabajadores y de los alumnos que asistían regularmente a clase; que la asociación dependía de los aportes que efectuaban sus miembros, de los donativos que reciba y de los pagos que le efectúen por concepto de la instrucción impartida, no existiendo prueba alguna que demuestre que esos donativos y pagos fueran efectuados por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. sino que la Industria Petrolera solamente subsidiaba una parte de las matriculas escolares de los hijos de trabajadores,a saber: 94,13% (Nómina Mayor y Ejecutiva) y el 50% (Nómina Contractual).

Así pues, esta Alzada concluye que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, no fungía como un mero intermediario, sino que actuaba como un verdadero patrono, por cuanto dirigía, organizaba y controlaba la labor que debía efectuar cada trabajador, así como las actividades que debía cumplir los alumnos, valiéndose para ello de una organización administrativa independiente de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., realizando incluso el pago directo de los trabajadores; existiendo en consecuencia un beneficio directo a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS por la labor educacional brindada.

De allí pues, esta Alzada debe señalar que a pesar que en la presente causa la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. no dio contestación a la demanda incumpliendo con ello la carga procesal que le impone la Ley, no es menos cierto que en la presente causa no se encuentran presentes los extremos exigidos de ley para considerarse que entre la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS fungía como mero intermediario de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que se impone DESESTIMAR la acción incoada por los ciudadanos R.J.G.R., S.J.P. y S.O.V. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 15-01-2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.G., S.P. y S.O., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 15-01-2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.G., S.P. y S.O., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de a.d.D.M.O. (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 05:14 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000008.

Resolución Número: PJ0082008000087.-

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