Decisión nº 6400-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoSentencia Definitiva

Los Teques, 28-06-2007

196° y 147°

Causa N° 6400-2007

Penado: JORGE VILLAROEL HERNÁNDEZ

Juez Ponente: Dra. J.M.V.

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del derecho J.R., Defensora Pública Penal Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensora del penado VILLARROEL H.J., a los fines de que esta Sala proceda a la Revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1999, mediante la cual lo condeno a la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional , Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 407, 460 y 417 en relación con el artículo 87 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 30 de abril del año 2007, del Recurso de Revisión interpuesto, signado con el Nº 6400-07, nomenclatura de esta Corte de Apelaciones y se designó Ponente a la Juez Doctora J.M.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA REVISION SOLICITADA

En fecha 07 de marzo de 2007, la Profesional del derecho J.R., Defensora Pública Penal Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensora del penado VILLARROEL H.J., solicita la Revisión de la penalidad impuesta a su defendido, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1999, en los siguientes términos:

… DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha: 27-12-1999, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques. dictó sentencia Condenatoria al ciudadano VILLAROEL H.J.. imponiéndole la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 460.407 y 417 del Código Penal , más las accesorias a la pena de presidio.

Las normas precedentemente transcritas prevén la posibilidad de revisar una sentencia definitivamente firme sólo en aquellos casos en los que se imponga menor pena o la disposición resulte más favorable para el penado.

Así tenemos que según la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.768 de fecha 13-04-05. quedó modificada la especie de la pena principal aplicable para el Robo Agravado (antes 460. ahora 458 del Código Penal)…Tal y como ya se expresó el ciudadano: VILLAROEL H.J.. Fue CONDENADO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO Razón por la cual le resultarían aplicables las disposiciones legales que anteceden por mandato expreso Constitucional.

De lo anterior se desprende, que el delito de ROBO AGRAVADO, en la norma penal vigente, es castigado con pena de PRISIÓN, en tanto que bajo la vigencia del código penal derogado se castigaba con pena de PRESIDIO, siendo que la modificación que sufrió el tipo penal esta referido a la ESPECIE DE PENA PRINCIPAL (antes presidio. ahora prisión) en consecuencia a las penas accesorias que deban ser impuestas al condenado.

Por último, y dado que el quantum de la pena establecido en el artículo 460 del Código Penal derogado, era inferior al vigente, siendo que lo que fue modificado en el tipo penal esta referido a la ESPECIE DE PENA PRINCIPAL, y en virtud de que EL RECURSO DE REVISIÓN conforme lo establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. operará únicamente a favor del penado.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente RECURSO DE REVISIÓN modifique la Sentencia dictada en fecha 25-06- 2002 por el Tribunal Quincuagésimo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano VILLAROEL H.J. a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO AÑOS DE PRESIDIO (sic) , por la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal más las accesorias de ley, y en consecuencia proceda a modificar la especie de la pena principal que en definitiva deberá cumplir el ciudadano VILLAROEL H.J. ello a tenor de lo establecido en el articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal

.

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

  1. En fecha 12 de mayo de 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, declara EJECUTADA Y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al penado VILLARROEL H.J..

  2. En fecha 31 de enero de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza nuevo computo de la pena al penado de autos.

  3. En fecha 15 de enero de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, NIEGA el beneficio de prelibertad, Destino a Establecimiento Abierto al penado VILLARROEL H.J..

  4. En fecha 22 de julio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, NIEGA el beneficio de prelibertad, Destino a Establecimiento Abierto al penado VILLARROEL H.J..

  5. En fecha 25 de septiembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, NIEGA el beneficio de prelibertad, Destino a Establecimiento Abierto al penado VILLARROEL H.J..

  6. En fecha 03 de abril de 2007, el abogado A.R.B., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dar Contestación al Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa Pública Penal del penado VILLARROEL H.J. .

  7. En fecha 07 de mayo de 2007, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. En fecha 07 de junio de 2007, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; no asistiendo ninguna de las partes, por lo cual se procede a declarar dicho acto como Desierto, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la Ley Sustantiva Penal contentiva del tipo penal atribuido al penado de autos, solicitud realizada por la Profesional del derecho J.R., Defensora Pública Penal Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensora del penado VILLARROEL H.J., conforme a lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida

.

Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro M.T., en lo que concierne al Recurso de Revisión:

“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” ( Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr. F.A. CARRASQUERO).

Asimismo, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:

El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho

. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).

Y en el caso in comento, este Tribunal Superior aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1999, a la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional , Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 407, 460 y 417 en relación con el artículo 87 del Código Penal, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 eiusdem, esto es, la Interdicción Civil, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa que en el presente caso, el penado VILLARROEL H.J., fue condenado por los delitos de Homicidio Intencional , Robo Agravado y Lesiones Personales, apreciando esta Sala, que en relación a los delito de Homicidio intencional y Lesiones Personales, contemplados actualmente en los artículos 405 y 415 del Código Penal Vigente, no fueron reformados, y por ende, queda en forma idéntica, la pena impuesta por el Tribunal de la causa, al referido penado.

En cuanto, al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de 1964, el cual establecía una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, siendo reformada dicha pena en el actual Código Penal promulgado el 13 de abril de 2005, según Gaceta Oficial N° 5768, en su artículo 458 imponiendo una penalidad de diez a diecisiete años de prisión, evidenciándose que la cuantía de la pena actualmente es mayor a la que le fuera aplicada al hoy penado de autos, cambiando la especie de la pena, de presidio a prisión.

Observando, esta Alzada, que el condenado de autos, solicita en su escrito de Recurso de Revisión, que en virtud, de la reforma realizada al Texto Sustantivo Penal, en cuanto al delito de Robo Agravado, en la especie de la pena, a su criterio se le debe realizar la conversión de ésta a prisión, y en consecuencia cambiar las penas accesorias impuestas al penado.

Así las cosas, esta Instancia Superior, procede a señalar, lo que la jurisprudencia de nuestro M.T. deJ., en Sala Constitucional, ha dictado en relación a la especie de la pena contenida en los tipos penales de la reformada Ley Sustantiva Penal:

“…El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas alternas al cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento con penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante al ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último. ..Por otra parte, el constituyente no excluyó el presidio, de suerte que, siendo el mismo una especie de pena reclusoria que está permitida por la Constitución, la supervivencia de dicho castigo en la legislación ordinaria no supone, de manera alguna, antinomia del Código Penal con la Ley Máxima...de una simple ojeada a la Ley de Régimen Penitenciario, debe afirmarse que el trabajo dejó de tener carácter aflictivo, en todas las modalidades de penas corporales, y pasó a ser considerado por el legislador como una herramienta de tratamiento y rehabilitación, razón por la cual se advierte que no hay diferencia entre el presidio y la prisión, salvo en lo que se refiere a las penas accesorias… Ahora, con la pena que le impuso la Corte de Apelaciones, el penado –de acuerdo con la norma supuestamente más favorable del Código Penal vigente- debería cumplir la totalidad de la pena que le fue impuesta por la comisión del delito de homicidio calificado, esto es, diecisiete años y seis meses de prisión, sin posibilidad del goce de beneficios procesales ni de la aplicación de alguna de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, la Corte de Apelaciones vulneró el contenido del artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la revisión debe hacerse “únicamente a favor del reo” y, con ello, adicionalmente, lesionó el derecho fundamental del penado a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, razón por la cual se concluye que el veredicto que se revisa está afectado por un vicio no subsanable que debe dar lugar a la declaración de nulidad del mismo, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara… Así las cosas…la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, sin referencia al derecho positivo en Venezuela sino a una supuesta fuente de derecho comparado y una igualmente supuesta voluntad legislativa, dispuso la desaplicación parcial los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en lo que se refiere a la especie de la pena de presidio, la cual, por efecto de dicha desaplicación, convirtió en prisión. Observa la Sala, en primer lugar, que el control difuso autoriza la desaplicación de una norma, pero no la creación de penas distintas a las que el legislador preceptuó. En otros términos, la Corte de Apelaciones innovó en materia que es de reserva legal, como es la creación de los tipos penales, con inclusión, por supuesto, de la pena, porque la punibilidad es un elemento esencial del tipo. En segundo lugar, la Corte de Apelaciones debió aplicar las reglas de conversión que están contenidas en el artículo 87 de Código Penal y si consideraba que tal norma colidía con la Constitución de la República, así debió expresarlo, mediante decisión debidamente motivada. En el asunto que nos ocupa, la Corte de Apelaciones decidió, en manifiesto perjuicio del penado, sin fundamentación alguna, la desaplicación de la regla de conversión que contiene el referido artículo de la ley penal sustantiva. Así, prefirió la protección de la capacidad civil de ejercicio, de la cual se encontraba privado el penado por razón de la pena de presidio que le había sido impuesta, en menoscabo de su derecho a la libertad personal, al cual se le reconoce primacía después del derecho a la vida, de suerte que si, como lo estimó la Corte de Apelaciones, debía decretarse una tutela de acuerdo con el orden jerárquico de los derechos fundamentales de la persona humana, debió entonces hacer primar el derecho a la libertad personal sobre el de ejercicio de los derechos civiles, de cuya titularidad, por cierto, no se privó al penado, a quien el legislador amparó, mediante la designación de un tutor para dicho ejercicio. De modo que, si la Corte hubiese aplicado, como era su deber, la norma de conversión en referencia, la pena privativa de libertad habría quedado limitada, en definitiva, tal como ella misma lo reconoció, a trece años y diez meses de presidio, término este manifiestamente más favorable que los veintidós años y un mes de presidio a que lo sentenció, aun cuando persistiera la limitación al ejercicio de sus derechos civiles, todo lo cual es constitutivo de vicios no subsanables que son una razón adicional para la declaración de nulidad de la decisión que fue sometida a revisión, y así se declara. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2007, Magistrado Ponente: Dr. P.R.R.H.). (subrayado nuestro).

Y en tal sentido, esta Sala, reitera lo que ha determinado el Dr. N.C.Q., Juez Superior, respecto a la conversión de la especie de la pena de presidio a prisión:

“… El profesor A.A.S., al referirse a precisar lo que ha de entenderse por ley más favorable al reo, expresa:

…debe aclararse en este punto como se observa en la doctrina y en la jurisprudencia, que no podría el juez combinar varias leyes y aplicarlas simultáneamente, creando así una tercera ley, sino que debe en todo caso aplicar aquella que considera más favorable

. En el mismo sentido el catedrático, H.G.A., ha confirmado:

…El juez debe aplicar una de las leyes involucradas en la sucesión, debe abstenerse, por tanto, de combinar disposiciones que estime más favorable de dichas leyes, ya que, de hacerlo, estaría elaborando una ley penal distinta, arrogándose indebidamente funciones reservadas al Poder Legislativo

…La jurisprudencia y las tesis doctrinarias antes señaladas, son compartidas por esta Sala, ya que tal proceder –combinación de leyes diferentes, obteniendo así una nueva- comportaría arrogarse funciones legislativas, con la consiguiente vulneración del principio del exclusivismo o legalidad de la ley penal. En este sentido, reafirmamos, de proceder esta Sala a modificar la sentencia recurrida bajo los fundamentos que señala la defensa, estaría incurriendo en violación del debido proceso y en particular del principio del exclusivismo de la ley penal, ya que nuestra Constitución establece en su artículo 49.6, y el Código Penal en su artículo 1, que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, y al dictarse sentencia en el presente caso imponiendo al penado de autos una pena conforme al Código Penal reformado, con la especie de prisión que se establece en el Código Penal vigente, se estaría creando una nueva norma penal inexistente en nuestro ordenamiento jurídico. Es importante destacar que el artículo 156 numeral 32° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la legislación en materia penal al Poder Público Nacional, siendo que el artículo 187 numeral 1° ejusdem, establece que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional, por lo que de declarar con lugar el recurso de revisión interpuesto violaría las disposiciones constitucionales antes señaladas. (Sentencia de fecha 20 de julio de 2006, Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 1894-06).

Estimando esta Alzada, que se desprende de lo antes expuesto, que al realizar la conversión de la especie de la pena de presidio a prisión, además de incurrir el Juez en materia que es de reserva legal, infringe el principio de Reforma en Perjuicio, al imponerle una norma al reo que lo perjudica, y en el caso de marras, si se realiza dicha modificación, supuestamente más favorable, se tendría que aplicar el contenido integro de la norma, la cual elimina la posibilidad del goce de beneficios procesales, así como la aplicación de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo cual el penado deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta; por lo que esta Corte de Apelaciones, en virtud, de lo establecido y en cumplimiento de la citada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, adopta el presente criterio, resultando en consecuencia no ajustado a derecho la revisión solicitada por la Defensa del penado VILLARROEL H.J. . Y ASI SE DECLARA.

Considerando, este Órgano Colegiado que el presente Recurso de Revisión, debe declararse SIN LUGAR; y en consecuencia, se RATIFICA la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO impuesta al penado VILLARROEL H.J., por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 407, 460 y 417 en relación con el artículo 87 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del derecho J.R., Defensora Pública Penal Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensora del penado VILLARROEL H.J.; SEGUNDO: SE RATIFICA la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO impuesta al referido penado, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional , Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 407, 460 y 417 en relación con el artículo 87 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa Pública Penal.

Se RATIFICA la penalidad impuesta al penado VILLARROEL H.J..

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ PONENTE

Dra. J.M.V.

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 6400-07

JMV/jms

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