Decisión nº 053 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202º y 154º

NP11-R-2013-000056

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.654.936, representado por sus apoderados judiciales la abogada R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.766.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, representada por sus apoderados judiciales los abogados L.M., S.J. SOSA, M.M., R.C., ROSALBA DELGADO Y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 115.033, 127.222, 114.473, 63.649, 91.267 y 113.298, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia de Juicio.

ANTECEDENTES

En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra sentencia publicada en fecha Veintiséis (26) de febrero de 2013, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, que incoare la ciudadana J.M.R.R. contra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

En fecha 21 de marzo de 2013, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad legal para la Audiencia Oral y Pública, la cual tuvo lugar el día martes nueve (09) de abril del año 2013, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareciendo a esta Alzada la parte recurrente (demandante) en la persona de su apoderado judicial. Una vez oídos los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose Con lugar el recurso intentado, revocando la sentencia dictada por el Tribunal a-quo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandante recurrente, primeramente realiza un breve resumen de los hechos planteados en primera instancia, aduciendo que se demandó por Cobro de Prestaciones Sociales, que era obrera de la Alcaldía del Municipio Maturín, que no se hizo ninguna propuesta de pago en el transcurso de las audiencia, ya que siempre la demandada negó la relación de trabajo.Que la causa se fue ha juicio y la jueza declaró la demanda sin lugar, apelando de esta sentencia por cuanto la jueza manifiesta que no se demostró la relación de trabajo, habiendo en el expediente dos (2) recibos de pagos que la Sra. Jaqueline en su oportunidad pudo obtener, pudiéndose evidenciar en dichos recibos la relación de trabajo, el cargo que ocupaba y el salario devengado, y a través de ellos se demuestra la relación de trabajo. Por todas las razones solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación.

MOTIVA

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a considerar el pronunciamiento tanto de los hechos como del derecho invocado en la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

…OMISSIS…

DE LA RELACIÓN LABORAL.-

Señala la parte accionante que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía Bolivariana de Maturín, ubicada en la calle Azcué con avenida Miranda de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas, desde el día 24 de noviembre de 2008, de manera ininterrumpida en un horario comprendido de lunes a sábados de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., y los días domingos de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., desempeñándose en el cargo de obrera, devengando un salario semanal de Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,00), hasta el día 17 de noviembre de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente. Visto que la parte accionada desconoció la relación laboral alegada por la ciudadana J.M.R., es por lo cual este tribunal estableció que la carga probatoria corresponde a la accionante demostrar la prestación del servicio.

En este sentido, es pertinente señalar que en el transcurso de la audiencia de juicio fueron señalados hechos nuevos que no fueron plasmado en el libelo de la demanda como lo es el sitio en el cual la accionante presuntamente prestaba el servicio el cual no guarda relación con la sede de la hoy demandada, por otro lado se expuso que el servicio prestado por la accionante correspondían al plan barrido; motivos por el cual se insta a los abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores del estado Monagas que al momento de redactar sus demandas señalen de forma expresa los hechos contentivos de la prestación del servicio a los fines de brindarle a sus representados una mejor defensa.

Con las pruebas aportadas por la accionante no se pudo demostrar la prestación del servicio en los términos narrados en el libelo de demanda, por cuanto en lo que respecta al horario de trabajo de las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora en lo que concierne al horario de trabajo de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Maturín ubicada en la calle Azcué con avenida Miranda de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas, este es diurno y no nocturno como lo expuso la accionante, por cuanto allí se encuentra la sede administrativa de la misma y tanto los empleados como obrero prestan sus servicios en el horario diurno a partir de las 8:00 a.m. Y así se establece.

Por todos estos motivos es por lo cual concluye este tribunal que la accionante no pudo demostrar la prestación del servicio.

De lo anterior se desprende, el criterio establecido por el Tribunal a quo, argumentando, que no se pudo demostrar la prestación del servicio en los términos narrados en el libelo de demanda, por cuanto en lo que respecta al horario de trabajo de las máximas de experiencia que tiene la juzgadora en lo que concierne al horario de trabajo de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Maturín, este es diurno y no nocturno como lo expuso la accionante,

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales así como las video grabaciones de la audiencia de juicio, conjuntamente con los alegatos planteados en la audiencia oral y pública, observa esta Alzada que la parte accionada negó de manera pura simple la existencia de la relación laboral, ello señalando que la actora jamás tuvo ningún tipo de vínculo laboral; por lo que era deber de esta Juzgadora, verificar si la parte actora había demostrado la prestación personal de servicios para la Alcaldía empresa demandada, para así activar a su favor la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Señalado lo anterior, verifica esta superioridad que existen indicios y presunciones de las pruebas y elementos aportados dentro del proceso que genera a esta alzada la convicción necesaria para que en uso de las atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia revoque la sentencia proferida por el a quo, por cuanto existen elementos que hace presumir la existencia de la relación laboral, y por consiguiente entra a realizar las siguientes consideraciones, a los fines de sustentar la decisión que a continuación se plasma.

La causa se inicia con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana J.M.R.R. contra la Alcaldía Bolivariana de Maturín, quien manifiesta en su escrito libelar que a partir del 24 de noviembre de 2008, prestó servicios para dicha Alcaldía de manera ininterrumpida, en un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00 p.m. a 2:00 a.m. y domingo de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., desempeñándose en el cargo de obrera, que devengaba un salario último semanal de Bs. 420,00; que fue despedida injustificadamente el 17 de noviembre de 2010; que procedió a acudir ante el Ministerio del Trabajo siendo citada la representación patronal compareció al acto conciliatorio reconociendo la relación de trabajo, tal como se evidencia en acta levantada de fecha 23 de febrero de 2011, quedando agotada la vía administrativa. Reclama una serie de conceptos como utilidades, bono vacacional, antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso, descanso pendiente y uniforme.

La parte demandada por su parte en la oportunidad procesal correspondiente para que presentara el escrito de contestación a la demanda, no hizo uso de éste derecho, y siendo la Alcaldía del Municipio Maturín la demandada debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal que expresa: “Cuando la Autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” . Por consiguiente la falta de contestación a la demanda por parte de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, debe considerarse como la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes. Así se señala.

En atención a la revisión realizada a las actas procesales, así como las video grabaciones de la audiencia de juicio, conjuntamente con los alegatos planteados en la audiencia oral y pública, se verifica que lo controvertido en la presente causa es la existencia de la relación laboral, la cual al ser negada en forma pura y simple por la demandada, la carga de la prueba recae en la parte actora, y es a esta a quien le corresponde entonces probar la prestación de sus servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Determinado lo anterior, esta alzada debe determinar si el hecho controvertido en la presente causa fue demostrado por la demandante. En atención a ello, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso.

.

DE LAS PRUEBAS

Parte actora:

Reproduce el mérito favorable de todos y cada uno de los argumentos y probanzas cursantes en autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se señala.

Documentales:

Marcado “A”, constante de dos (02) folios útiles, copia de recibos de pagos. Se desprende que los mismos fueron emitidos por la Alcaldía del Municipio Maturín, se observa sello con la identificación de dicha Alcaldía, el nombre de la ciudadana R.J., su número de cédula (13.654936), cargo (obrera), Status (Contratado Alcaldía de Maturín), la forma de pago y el salario percibido. Se le otorga valor probatorio en virtud de la no exhibición, teniéndose como exacto los datos que emanan de ellos. Así se establece.-

Marcado “B”, constante de quince (15) folios útiles, copia certificada del procedimiento Administrativo, signado con el Nº 044-2010-03-00199. Constatándose del acta levantada en fecha 23 de febrero de 2011, que la representación judicial de la demandada no negó la relación de trabajo, sino que alegó que por cuanto existen conceptos discutidos en los que reclama la trabajadora y lo que en efecto ha reclamado a su representada municipio Maturín, y se debe al pago de sus prestaciones sociales no es materia de conciliación y arbitraje, si no contenciosa, por lo que corresponde a los tribunales laborales solucionar el conflicto. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Exhibición de Documentos:

Solicita la exhibición de los originales de los documentos marcados con la letra “A”. La demandada no exhibió las mismas alegando que por cuanto no hubo relación de trabajo, mal podría la empresa tener dichos recibos para su exhibición. Verifica esta alzada que la actora cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acompañando la copia del documento de la que solicita la exhibición y siendo éste documentos que por mandato legal debe llevar el empleador bastará que el trabajador solicite su exhibición, por consiguiente la no exhibición de las mismas acarrea las consecuencias jurídicas correspondientes, siendo admitido como cierto la prestación del servicio, la asistencia a su sitio de trabajo, y el salario devengado. Así se establece:-

Testimoniales:

Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos M.Á.P., F.S. y R.P., compareciendo los ciudadanos R.P. y F.S., quienes de manera espontánea declararon sobre los hechos controvertidos y por tanto tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las testimoniales se demuestra la prestación del servicio, de manera personal y directa de la actora, por lo tanto, efectivamente hubo una relación laboral entre la ciudadana J.R. y la Alcaldía Bolivariana de Maturín.

Parte demandada:

Invocó el mérito de los autos. Se hace el señalamiento up supra indicado.

Inspección Judicial.

Solicita que el tribunal se traslade y constituya en la sede de la Alcaldía del Municipio Maturín en al Coordinación de Recursos Humanos, para verificar los particulares plasmados en el escrito. La misma se practicó en fecha 29 de octubre de 2012. Se observa de lo plasmado en el acta de inspección que la misma fue muy escueta, y no se especifica si el juez tuvo acceso a la documentación para constatar la información suministrada por la notificada Jaanet Farías como Sub Directora de dicho Departamento. Por lo que esta sentenciadora la apreciará de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica del Trabajo. Así se resuelve.-

Igualmente de la declaración de parte de la ciudadana J.R., quien manifestó que trabajó para la Alcaldía y solicitó el empleo en los talleres Municipales, se concluye que la labor prestada consistió en el barrido de las calles en la noches, y es en los talleres municipales donde se concentraba, junto a otros obreros, y la ubicaban en las diferentes zonas de la ciudad donde se iban a desplegar la limpieza de las calles del municipio. Que después de un tiempo se reunían en el Parque La Guaricha para a ser distribuidos. Asimismo, manifestó que primero le pagaban su salario por el Banco Mi Casa que estaba dentro de las instalaciones de la Alcaldía y le entregaban un recibo, pero cuando se dieron cuenta que las trabajadoras y los trabajadores, le estaban sacando copia para cualquier reclamo o eventualidad dejaron de hacerlo y comenzaron a pagarle a través de unos sobrecitos donde ellos firmaban como señal de haber recibido su pago. Que cuando la despidieron injustificadamente no le cancelaron nada y solo se fue a su casa con Cincuenta Bolívares (Bs. 50) que cargaba.

Verificada toda y cada una de las pruebas aportadas al proceso, debe señalarse nuevamente que en el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la empresa, al decir que no fue trabajadora de la misma; tenemos que le correspondía la carga de la prueba a la demandante.

Establecido lo anterior, y de las pruebas aportadas y valoradas por esta alzada, entre ellas los recibos de pagos, se evidencia el pago efectuado por los servicios prestado a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, de los cuales se le solicitó a la demandada su exhibición para verificar su autenticidad, siendo que en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba la parte demandada no exhibió las mismas teniéndose como cierto su contenido, tal y como fue plasmado en la valoración de las pruebas correspondiente. Asimismo, de las pruebas testimonial y la declaración de parte se demuestra la relación de trabajo que unió a la actora con la demandada, la asistencia a su puesto de trabajo y la actividad desplegada por ésta.

Por otra parte, al haber nacido la presunción de laboralidad, y no existiendo prueba alguna que evidencia que la actora recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal considera procedente su pago, en el entendido que la relación laboral que aquí se determina estuvo regida pro la Convención Colectiva que rige a los Obreros de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas. Así se decide.

En consecuencia, esta superioridad considera procedentes el pago de los siguientes conceptos: vacaciones 2008-2009, y fracción de vacaciones 2009-2010; bono vacacional; prestación de antigüedad y preaviso adicional; bonificación de fin de año correspondientes a los años 2008, 2009, y 2010; conceptos éstos que se calcularan de conformidad con lo establecido en la Convección Colectiva entre el Municipio Maturín y el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas. En lo que respecta a los conceptos de bono vacacional, no se considera procedente por cuanto el mismo esta contenido dentro de la cláusula 33 de la referida convención para el pago de las vacaciones; y en lo que respecta a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente al estar regida la relación laboral por la Convención Colectiva a que se ha hecho referencia, es esa la normativa aplicable, y la misma ya contempla en su cláusula 44, literal C la indemnización correspondiente al despido injustificado

Por lo anterior y por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, esta Alzada declara Con Lugar la Apelación, se revoca la sentencia de primera instancia y parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana J.M.R.R. contra La Alcaldía Bolivariana de Maturín.

A continuación, se procede a realizar los cálculos de los montos que le corresponde por los conceptos demandados; de igual forma se tiene como admitido que la relación laboral concluyó por despido injustificado. Así se decide.

Seguidamente el tribunal procede al cálculo de los conceptos acordados:

Fecha de ingreso: 24 de Noviembre de 2008

Fecha de egreso: 17 de Noviembre de 2010

Tiempo de servicio: 1 año, 10 meses 24 días

Motivo: despido injustificado

Salario básico mensual: 1.800

Salario básico diario: 60

Salario Integral diario: 76,10

Antigüedad: De conformidad con la Cláusula 44, literal “C” de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, le corresponde 440 días que multiplicados por Bs. 76,10 arroja la cantidad de Bs. 33.484.

Vacaciones y bono vacacional: De conformidad con la Cláusula 33 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, le corresponde:

1 año = 68 días salario

Fracción 10 meses = 56.66 días

Total 124,66 días de vacaciones que multiplicado por Bs. 60,00 arroja la cantidad de Bs. 7.480.

Bono de fin de Año: De conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas:

2008, le corresponde 7.5 días

2009, le corresponde 90 días

2010, le corresponde 75 días

Total: 172,5 días que multiplicado por Bs. 60,00 arroja la cantidad de Bs. 10.350.

En relación al concepto de cesta tickets, por dicho concepto reclama la parte actora 588 días por Bs. 38, para un total de Bs. 22.344. Al respecto, se le debe cancelar el beneficio de cesta ticket tomando en cuenta los días hábiles efectivamente laborados por ella, debiendo así el Tribunal a quo, ordenar el nombramiento de un experto contable a los fines de practicar una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo respectivo de los días efectivamente laborados por la demandante, los cuales serán calculados tomando en cuenta el valor mínimo establecido en el artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria correspondiente a cada día hábil laborado, en cual nació el derecho al pago de este beneficio, a partir del 24 de noviembre de 2008, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, 17 de noviembre de 2010, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Para el cómputo de cada día hábil laborado por la trabajadora, el Organismo accionado deberá facilitar al experto contable, el libro de control de asistencia del personal, de no hacerlo el cómputo se efectuara tomando en cuenta los días hábiles calendarios correspondientes a la fecha en que tuvo lugar la relación de trabajo, excluyéndose los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los conceptos condenados suman la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 51.314,00.), más lo que le corresponda a la demandante por concepto de cesta tickets.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, considera este Tribunal de Alzada que el recurso de apelación debe prosperar y parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana J.M.R., contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín Del Estado Monagas.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente.

SEGUNDO

Se revoca la decisión recurrida, publicada en fecha Veintiséis (26) de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, Incoara el ciudadano J.M.R., contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín Del Estado Monagas, en consecuencia se condena a dicho ente a pagar a la prenombrada ciudadana la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 51.314,00.), más lo que le corresponda a la demandante por concepto de cesta tickets. Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.

Se acuerda notificar de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, remitiéndole copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y una vez que conste en autos la certificación por secretaría de dicha notificación, las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Quince (15) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abgº P.S.G.

La Secretaria

Abgº

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stría.

ASUNTO: NP11-R-2013-000056

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000984

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