Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana J.D.C.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.528.827 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado: W.B.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.280, titular de la Cédula de Identidad Nro. 49.280.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: L.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.674.029 y, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado: J.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.234 y de este domicilio.

CAUSA:

ACCION REIVINDICATORIA, seguida por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 13-4636

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 362 de la pieza 1, de fecha 14 de octubre de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 361 de la pieza 1, por el abogado J.G.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.M.G., contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, que riela a los folios del 340 al 354 de la primera pieza que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reivindicación de inmueble incoada por la ciudadana J.D.C.R. contra el ciudadano L.M.G..

Estando dentro del lapso para dictar el fallo respecto a la apelación ejercida, se observan en autos las siguientes actuaciones:

CAPITULO I

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    - Consta del folio 1 al 9 de la pieza 1, inclusive, escrito contentivo de Acción Reivindicatoria, intentada en fecha 10/02/06 por el abogado W.B.W., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.D.C.H.R., en contra del ciudadano L.M.G.R., mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que la ciudadana J.D.C.H.R., es la propietaria única y exclusiva de una (Sic…) (1) PARCELA DE TERRNO y la casa construida sobre la misma, de su exclusiva propiedad, situada en la Urb. Villa Colombia, UD-205 (Antes UV-02) parcela Nº 16, Manzana 7, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituida por un área de terreno, el cual es parte mayor extensión con una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140, 00 Mts.2), el cual deja sin efectos y modifica, áreas, medidas y linderos de la parcela de terreno determinada anteriormente, siendo las áreas, medidas y lindero reales y actuales los siguientes: NORTE: En una longitud de SIETE METROS LENEALES (7,00Mts), limita con la casa Nº 08, Manzana 7; SUR: En una longitud de SIETE METROS LINEALES (/,00Mts), Limita con la Manzana 09; ESTE: En una longitud de VEINTE METROS LINEALES (20,00Mts), Limita con el Bloque 04, y; OESTE: En una longitud de VEINTE METROS LINEALES (20,00mts.), Limita con Casa Nº 15, Manzana 7, (…).”; según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha 01 de Noviembre del 2.004, quedando anotado bajo el Nro. 64, Tomo 104 de los Libros de Autenticación y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de Agosto de 2.005, quedando asentado bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 63, Tercer Trimestre del 2.005.

    • Que su representada en fecha primero de noviembre de 2004, realizó operación de compraventa de la propiedad anteriormente señalada con el ciudadano S.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.906.496, y que para esa fecha se encontraba habitando en el inmueble los ciudadanos S.D.N. y L.M.G..

    • Que los referidos ciudadanos que se encontraban ocupando el inmueble le manifestaron a su representada que ellos eran inquilinos y se entendían con un ciudadano de nombre L.M.G., por tales circunstancias y aunado a la imposibilidad de disponer del inmueble, se vieron en la obligación de practicar una inspección judicial sobre el referido inmueble en fecha 17 de marzo de 2005, según se evidencia de solicitud Nº 817, evacuada por ante el Juez Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    • Que asociado a tal situación por la cual se encontraba su representada de no tener la disposición del inmueble, desconociendo quien o quienes eran las personas que lo detentaban como suyo, decidieron de conformidad con los artículos 932 y 935 del Código de Procedimiento Civil practicar notificación judicial por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar la cual fue practicada en fecha 24 de mayo de 2005.

    • Que desde la fecha de la notificación judicial el día 24 de mayo de 2005, los arrendatarios notificados se negaron a cancelar los cánones de arrendamientos, por lo cual posteriormente intentó demanda fundamentándose para ello en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en contra de los ciudadanos S.D.N. y L.M.G..

    • Que el hecho es que en fecha 10 de noviembre de 2005, los ciudadanos S.D.N. Y L.M.G. alegaron que no existe relación arrendaticia y mucho menos vínculo obligacional que comprometa la responsabilidad de los accionados con respecto al actor, manifestando su apoderado que sus mandantes ostentan el carácter de arrendatarios del inmueble cuyo desalojo se demanda pero no con el autor de autos, si no con respecto al ciudadano L.M.G..

    • Que todas esas circunstancias de hecho y de derecho que ocurrieron ese día (10-11-2005), los llevaron a conocer a ciencia cierta quien era la persona que detentaba el inmueble como suyo propio, por lo cual decidieron desistir de la demanda de desalojo y solicitar las copias certificadas respectivas de los dos (2) contratos de arrendamiento que fueron debidamente autenticado.

    • Que por todo lo antes planteado es evidente que existe una tercera persona detentando el inmueble propiedad de su representada el cual lleva por nombre L.M.G., quien ha venido realizando contratos de arrendamiento en su propio nombre sin tener cualidad y autoridad alguna percibiendo dinero producto de esos alquileres y causándole deterioros al inmueble de su representada. Es decir, que este referido ciudadano ha venido realizando consecutivamente contratos de arrendamientos sobre el mismo inmueble propiedad de su representada sin tener autorización o cualidad alguna.

    • Que de todos los elementos probatorios incorporados al proceso se puede constatar la propiedad del inmueble antes señalado a favor de su representada.

    • Que igualmente se aprecia a simple vista la existencia del ciudadano L.M.G. quien pretende ostentar un derecho sobre un inmueble propiedad de su representada utilizando a terceras personas (inquilinos) y percibiendo dinero por los arrendamientos consecutivos del inmueble, es decir que el demandado de autos se encuentra en posesión del inmueble y le saca provecho a un patrimonio ajeno el cual se niega rotundamente a entregar.

    • Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble inicialmente identificado, no ha sido posible que el ciudadano G.R.L.M. restituya el inmueble que ha detentado como arrendador por lo cual en nombre de su representada demanda al ciudadano L.M.G.R., para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal a los siguiente:

    - Primero: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana J.D.C.H.R. es la propietario única y exclusiva de la parcela de terreno ya identificada.

    - Segundo: Para que convenga en que el ciudadano L.M.G. ha invadido o detentado como suyo el inmueble propiedad de su representado, ocupación e invasión que se efectúo realizando contratos de arrendamientos.

    - Tercero: Para que convenga en que el ciudadano L.M.G. no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar o detentar ese inmueble de su representada.

    - Cuarto: Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que el ciudadano L.M.G., no tiene ningún derecho sobre el terreno y casa de habitación, para que restituya y entregue a su representada sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por el demandado.

    Al pago de las costas y costos del proceso, incluso los honorarios profesionales del abogado, calculados prudencialmente por el tribunal.

    Así como también solicita mediante la descrita demanda, el resarcimiento del nuevo daño que resulte para su mandante, al tener que recibir la suma correspondiente de dinero por los daños y perjuicios, cuyo pago solicita: Que una vez se vaya a verificar la liquidación efectiva monto presentado como daño y perjuicios, se practique una experticia complementaria del fallo para determinar el monto efectivo que deba pagar el demandado para satisfacer en nuevo daño, desde el tiempo de duración de este proceso hasta la fecha del pago efectivo.

    Finalmente el prenombrado abogado estima la demanda en la cantidad de (Sic…) CINCUENTA MILLONES (Bs.50.000.000) de Bolívares, tomándolo como referencia del valor del inmueble.

    - Consta al folio 72, auto de admisión de la descrita demanda, de fecha 05/02/07, mediante el cual se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano L.M.G.R., supra identificado, para que de contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; y a ese efecto se ordenó compulsar por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda con el auto de comparecencia, para ser entregada al ciudadano Alguacil.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    - Riela al folio del 106 al 109 de la primera pieza, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado J.G.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.M.G., mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que opone en contra de la demanda de autos la cuestión previa contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya.

    • Opone la cuestión previa convenida en el Ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    - Consta a los folios del 116 al 120 de la primera pieza escrito presentado por el abogado W.B.W. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.D.C.H.R., mediante el cual subsana el defecto u omisión indicado por la parte demandada.

    - Riela a los folios del 122 al 124 de la primera pieza, sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declara: PRIMERO: subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. SEGUNDO: Subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 4º del articulo 340 ejusdem. TERCERO: Sin lugar la cuestión previa contenido en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 4º del artículo 340 ejusdem. CUARTO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. Quinto: Sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo, 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. Y se ordena a la parte demandada a dar contestación a la demanda.

    Consta a los folios del 130 al 138 de la primera pieza, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado J.G.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.M.G., mediante la cual alega lo que de seguida se sintetiza:

     Que rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho la demanda que ha sido incoada en contra de su mandante, por cuanto en los hechos en que se fundamenta la misma, son completa y absolutamente falsos, tendenciosos y carentes de toda veracidad y no guardan la debida relación con los supuestos normativos previstos en las disposiciones legales en los que se fundamenta la parte actora su temeraria acción.

     Que rechaza, niega y contradice que la parte actora sea propietaria del inmueble cuya reivindicación pide en el libelo de la demanda, que según sus dichos está constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, situada en la Urbanización Villa Colombia UD-205, Parcela Nº 16, Manzana 7 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituida por un área de terreno, el cual es parte de mayor extensión con una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2), que según sus dichos, deja sin efecto y modifica, áreas, medidas y linderos de la parcela de terreno determinada anteriormente, siendo las áreas, medidas y linderos reales y actuales los siguientes: NORTE: En una longitud de siete metros lineales (7,00 M), limita con la casa Nº 8, Manzana 7;SUR: En una longitud de siete metros lineales (7,00 M) limita con la manzana 8; ESTE: En una longitud de veinte metros lineales (20,00 M), limita con el bloque 4; y OESTE: En una longitud de veinte metros lineales (20,00 M) limita con casa Nº 15, Manzana 7. Alega que la parte actora aduce que la referida parcela de terreno se encuentra originalmente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 12 de diciembre de 2003, quedando asentado bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo 131, Cuarto Trimestre del 2003, y le pertenece a su representada según documento público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha 01 de noviembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 64, tomo 104, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 26 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo 63, tercer trimestre del 2005.

     Alega que lo cierto es que, para la fecha en la que aduce la parte actora haber adquirido el citado inmueble, es decir, para el primero (01) de noviembre de 2004, ya dicho inmueble pertenecía con mucha antelación a su mandante el ciudadano L.M.G., quien lo adquirió por documento privado en fecha 27 de abril de 2007, mediante venta pura y simple que le hizo el ciudadano A.S.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 757.135, quien previo a la negociación que había pactado con su mandante, a fin de darle cumplimiento a la cláusula de retracto legal ante el Inavi, no solo le manifestó por escrito a esta Institución del Estado, su decisión de vender el inmueble señalado en este escrito, sino que además dijo, que dicho inmueble se lo había comprado a S.H..

     Alega que su poderdante es propietario legítimo desde hace más de treinta y dos (32) años del indicado inmueble, propiedad que ha venido ejerciendo en forma pública, pacífica, no equívoca, no interrumpida y como verdadero y absoluto propietario, sin que haya sido perturbado en forma alguna por terceras personas, hasta que tiene conocimiento por esta demanda de la pretendida propiedad que alega tener el actor, fundamentada en una presunta adquisición realizada mediante documento autenticado el 01 de noviembre de 2004, vale decir, 27 años después de estar su mandante ejerciendo su derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia,

     Que este derecho de propiedad que de manera omnimoda ha venido ejerciendo y ejerce su mandante, también se demuestra con el título supletorio que anexa marcado “C” tramitado por la cónyuge de su poderdante, ciudadana M.D.L.R.D.G., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de enero de 1990, solicitud Nº 24, donde se dejó constancia de un conjunto de bienhechurías que se encuentran edificadas sobre la parcela de terreno y el inmueble cuya reivindicación se pretende, pudiéndose constatar de igual forma, que desde la fecha de tramitación del título supletorio antes citado (17-01-1990) hasta la fecha en la que alega la parte actora haber adquirido el inmueble (01-11-2004), ya su poderdante venía ostentado la propiedad del mismo, desde hacia mas de 14 años, y por esa razón sostiene que el único y absoluto y real propietario de la parcela de terreno, la casa y demás bienhechurías son de su poderdante L.M.G., habiendo inclusive prescrito por el transcurso del tiempo (mas de 32 años de posesión), cualquier intento de terceras personas de disputarse la propiedad del mismo.

     Alega que la persona que le dio en venta el inmueble a la parte actora, ciudadano S.H.C. es la misma persona que le vendió dicho inmueble al ciudadano A.S.D.M., éste último fue quien le vendió por documento privado el 27 de abril de 1997, el inmueble a su poderdante como antes lo señaló tal como consta de documento marcado “A”.

     Que la venta realizada por el ciudadano S.H.C. al ciudadano A.S.D.M., consta en documento marcado “D”, llegándose entonces a la conclusión que el ciudadano S.H.C., vendió el inmueble identificado en autos, a dos (2) personas distintas y en dos momentos diferentes, a saber: a) al ciudadano A.S.D.M. mediante documento reconocido por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de septiembre de 1.974; y b) a la ciudadana J.D.C.H.R. parte actora en esta causa, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, en fecha 01 de Noviembre de 2004; pudiendo determinarse entre una y otra venta, una data de un poco más de treinta (30) años, con lo cual, actuando en forma dolosa e intencional, incurrió en el tipo penal que oportunamente determinan mediante la acusación correspondiente en la jurisdicción penal, lapso este transcurrido entre las dos ventas en el cual su poderdante no fue perturbado en su derecho de propiedad.

     Que por esa misma circunstancia de derecho que asiste a su poderdante, de ser el legítimo, absoluto y real propietario del inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora, la accionante en la presente causa, no tiene atribuida la cualidad para intentar la presente acción, pues no es propietaria del bien cuya reivindicación pide.

     Que esta condición de propietaria la exige como requisito el legislador patrio en el artículo 548 del Código Civil.

     Que no puede bajo ninguna circunstancia negarse el legítimo y absoluto derecho que asiste a su poderdante, quien desde hace mas de treinta y dos (32) años, viene ejerciendo su derecho como propietario que es del inmueble descrito con anterioridad, mucho menos cuando quien pretende la reivindicación del mismo, alega poseer un título que en derecho se estima dudoso, dada las circunstancias que precedieron a la obtención de dicho documento.

     Que de admitirse como válido el documento que anexa la parte actora a su libelo y en el que fundamenta su pretensión de reivindicación, sin que se valore previamente la cadena titulativa de la propiedad, se constituiría en una injusticia en contra del legítimo y absoluto derecho que ha venido ejerciendo su poderdante sobre el inmueble descrito anteriormente.

     Que rechaza de manera contundente la temeraria acción.

     Que rechaza, niega y contradice los alegatos de hecho realizados por la parte actora en contra de su mandante.

     Que lo cierto es que todos los actos ejecutados y llevados a cabo por su representado sobre el señalado inmueble, los realizó en pleno uso de su derecho como único y absoluto propietario del bien objeto del presente procedimiento, no incurriendo en momento alguno en usurpación o violación de propiedad, ya que este precisamente recae sobre su representado.

     Que rechaza, niega y contradice lo sostenido por la representación de la parte actora donde afirma que su representada es propietaria del inmueble objeto de la presente causa.

     Que rechaza, niega y contradice el fundamento jurídico en el que sustenta su acción la parte actora, por cuanto no tiene cualidad de propietaria exigida por la normativa legal vigente, para intentar la acción que hoy cursa en contra de su mandante.

     Que rechaza, niega y contradice que la parte actora sea propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda, que el propietario es su mandante por los motivos expuestos.

     Que rechaza, niega y contradice que su mandante deba restituir a la parte actora el inmueble objeto del presente procedimiento, pues, no puede restituirlo porque es de su propiedad, le pertenece por haberlo adquirido hace más de 32 años.

     Que rechaza, niega y contradice la pretensión del actor, de que su mandante le reconozca la propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio.

     Que rechaza, niega y contradice la pretensión de la parte actora, que se declare por el Tribunal, que su mandante es invasor o a detentado como suyo el inmueble de su propiedad, rechazo que fundamenta y además lo considera ofensivo a la condición de propietario único, real y absoluto de su mandante respecto del inmueble cuya reivindicación, sin tener cualidad alguna, pretende la parte actora.

     Que rechaza, niega y contradice lo pretendido por la parte actora, cuando sostiene que su mandante no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar o detentar el inmueble; pretensión que rechaza de la manera más contundente sosteniendo que, por el contrario, ese derecho, condición, cualidad y atributo reposa, recae y lo posee su representado, al ser el único y absoluto propietario del bien objeto de la presente causa.

     Que rechaza, niega y contradice lo sostenido por la parte actora, cuando afirma que su mandante no tiene derecho sobre el terreno y casa de habitación ya identificada y que debe serle entregada sin plazo alguno.

     Que rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar costas y costos de este proceso y honorarios profesionales de abogados, por un juicio que no debió jamás intentarse en su contra, pues esta fundado en hechos falsos, dolosos tendenciosos, por el contrario, quien debe pagar y ser impuesta de las costas, costos procesales, honorarios profesionales de abogado y quedar sujeta además a una acción autónoma por daños y perjuicios materiales y por los agravios causados a su mandante.

     Que rechaza, niega y contradice que su representada este obligado a resarcir daños y perjuicios alguno a la parte actora, pues, ni éste ni ninguna otra categoría de daños puede serle atribuido a su mandante, ya que sus actuaciones están sujetas al ejercicio del derecho que como propietario, ha venido ejecutando sobre el bien de su propiedad, constituido por el inmueble descrito en el libelo de la demanda y cuya propiedad pretende usurparle la hoy actora.

    1.3.- De las pruebas

    • Por la parte actora.

    Consta a los folios del 150 al 154 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado W.B.W., apoderado judicial de la ciudadana J.D.C.H., mediante el cual promovió lo siguiente:

     En el capítulo I ratificó todas las pruebas aportadas en el proceso.

     En el capítulo II promovió el 1.-) documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní de fecha 26 de agosto de 2005. 2.-) original del documento público denominado solvencia municipal, marcada con la letra W1.

     En el capítulo III promovió las testimoniales de la ciudadana A.C. ESCOBAR ESCOBAR.

     En el capítulo IV promovió la inspección judicial en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • Por la parte demandada

    Consignó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 161 al 164 de la segunda pieza, presentado por el abogado J.G.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.M.G., promoviendo lo siguiente:

    • En el capítulo primero ratificó e hizo valer en toda forma de derecho, el valor probatorio de los documentos que fueron anexados al escrito de contestación a la demanda.

    • En el capítulo segundo promovió la prueba de informes.

    • En el capítulo tercero promovió la testimonial de los ciudadanos T.D.V.T.S., T.R.A., O.D.J.C., J.D.V.B., A.J. ROJAS Y Z.B.H.B..

    - Consta a los folios del 269 al 277 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por el abogado W.B.W. apoderado judicial de la ciudadana J.D.C.H.R., donde alegan que es evidente a simple vista que existen documentos de propiedad del referido inmueble demandado en reivindicación, los cuales demuestran fehacientemente todos y cada uno de los puntos señalados en la narrativa de los hechos, en especial el documento originalmente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 08, Protocolo Primero, tomo 131, cuarto trimestre de 2003, dicho documento posee los cambios de medidas y linderos.

    - Riela al folio 301 de la segunda pieza, escrito de transacción presentado por las partes mediante el cual solicitan la homologación de la presente transacción, la cual fue negada por decisión de fecha 31 de octubre de 2011, la cual riela a los folios del 304 al 306 de la segunda pieza, dictada por el Tribunal de la causa.

    - Cursa a los folios del 340 al 354 de la segunda pieza, sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reivindicación de inmueble propuesta por la ciudadana J.D.C.R. contra el ciudadano L.M.G. y ordena a la parte demandada la entrega inmediata a la ciudadana J.D.C.H.R.d. inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Villa Colombia, UD-205 (antes UV-02) PARCELA nº 16, Manzana Nº 7, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, constituida por un área de terreno, el cual es parte de mayor extensión con una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 MTS2) el cual deja sin efecto y modifica, áreas, medidas y linderos de la parcela de terreno determinada anteriormente, siendo las áreas, medidas y linderos reales y actuales los siguientes: NORTE: En una longitud de SIETE METROS LINEALES (7,00 MTS) LIMITA CON LA CASA nº 08, MANZANA 7; sur: En una longitud de siete metros lineales (7,00 mts) limita con la manzana 08; ESTE: En una longitud de veinte metros lineales (20,00 mts) limita con la casa Nº 15, manzana 7, el cual le pertenece por haberlo adquirido según documento registrado en fecha 26-08-2005 ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó anotado bajo el Nº 43, folios 262 al 267, Protocolo Primero, Tomo 63, tercer trimestre del año 2005.

    - Consta al folio 361 diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, suscrita por el abogado J.G.D., apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión de fecha 19 de junio de 2013, dicha apelación fue oída en ampos efectos por auto de fecha 14 de octubre de 2013, tal como consta al folio 362 de este expediente.

    1.4.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

    - Consta a los folios del 367 al 377 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por el abogado J.G.D., apoderado judicial de la parte demandada.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado J.G.D., contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, donde la recurrida argumenta entre otros que con respecto a la defensa del demandado de que posee legítimamente el inmueble desde hace treinta y dos años por haberlo adquirido del señor A.S., según documento privado de fecha 27-04-1977, el cual adicional que carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia simple de un documento privado; no es oponible a la actora por la falta de la formalidad registral del acto traslativo de la propiedad del inmueble de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil, además -señala la recurrida- que es conveniente acotar, que la posesión es una situación de hecho que no se comprueba con documentos, no obstante, el accionado en su contestación admite ser el poseedor o detentador de la cosa que se quiere reivindicar, en consecuencia, en virtud de su defensa de que ha poseído el inmueble legítimamente por treinta y dos años, una vez a.y.v.l. pruebas aportadas por la parte demandada a fin de constatar si posee un justo titulo para detentar el inmueble descrito supra, advierte por un lado no sólo que el documento que presenta para probar su derecho de propiedad es un documento privado –simple- que carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que aunque se presente en original tampoco tiene efecto traslativo de la propiedad del inmueble de conformidad con el artículo 1924 eiusdem, sino que por otro lado tampoco demostró que ha poseído el referido inmueble por el término necesario y suficiente para adquirir por usucapión, pues en todo caso la posesión conforme al contrato de arrendamiento analizado arriba data del año 22-10-2004, por lo que estima la recurrida que el accionado no llegó a demostrar en forma alguna que el inmueble le pertenecía o lo ha poseído con un justo título y por tanto, conforme a las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose demostrado en el presente caso los extremos necesarios para que prospere la pretensión de reivindicación, pues la actora logró demostrar con un documento público registrado ser la propietaria del inmueble descrito supra. Alega la recurrida, que igualmente demostró que dicho inmueble está siendo poseído por el demandado, quien admitió poseerlo pretendiendo justificar su posesión por efecto de una adquisición que no acredito debidamente.

    La parte actora, demanda al ciudadano L.M.G.R. a fin de que restituya el inmueble que ha detentado como arrendador y que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana J.D.C.H.R., es la propietaria única y exclusiva de una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, de su exclusiva propiedad situada en la Urbanización Villa Colombia, cuyos linderos y demás especificaciones ya fueron señaladas en la narrativa de este fallo y se dan aquí por reproducidas a fin de evitar tediosas repeticiones y que sea declarado por el Tribunal que el demandado de autos ha invadido o detentado como suyo, el inmueble propiedad de su representada , ocupación e invasión que se efectúo realizando contratos de arrendamientos; y que sea declarado por el Tribunal que el demandado de autos no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar o detentar ese inmueble de su representada, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal que no tiene ningún derecho sobre el terreno y casa de habitación, ya identificada y que restituya el inmueble sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por el demandado. Asimismo pide la actora el resarcimiento del nuevo daño que resulte para su mandante al tener que recibir la suma correspondiente de dinero por los daños y perjuicios y cuyo pago se solicita, puesto que la desvalorización de la moneda nacional impediría, en este caso, que el resarcimiento de la perdida sufrida por su representado, se ajuste al requisito integral.

    Por su parte el demandado de autos a través de su apoderado judicial alegó entre otros que rechaza la demanda que ha sido incoada en contra de su representado por cuanto los hechos en que se fundamenta la misma son completa y absolutamente falsos, tendenciosos y carentes de toda veracidad y no guardan la debida relación con los supuestos normativos previstos en las disposiciones legales en los que fundamenta la parte actora su temeraria acción por lo que rechaza, niega y contradice que la parte actora sea la propietaria del inmueble cuya reivindicación pide en el libelo de la demanda, alegando que dicho inmueble ya pertenecía con mucha antelación a su mandante según documento privado de fecha 27 de abril de 1997, y que su mandante es propietario legítimo desde hace más de treinta y dos (32) años.

    Asimismo en informes presentados en esta alzada a los folios 367 al 377 de la primera pieza, el abogado J.G.D. apoderado judicial de la parte demandada, alega que considera que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa es contradictoria, no se atuvo a lo alegado y probado en autos así como tampoco le dio la debida valoración a los documentos promovidos oportunamente, y entre otros casos consideró que llevó a valorarlos, pero le restó la eficacia probatoria al momento de tomar la decisión, pero lo más grave es que, habiendo quedado demostrada la forma fraudulenta en la que actúo el señor S.H.C. cuando vendió en dos (2) oportunidad y a dos (2) personas distintas el inmueble cuya reivindicación accionó la actora.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

    Ahora bien, el autor J.L.A.G., en su texto Cosas, Bienes y Derechos Reales, (Página 273 al 282) en lo concerniente a la acción reivindicatoria, refiere al caso en que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo alude a que el fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.

    En cuanto a sus características el referido jurista señala las siguientes:

    1. La acción reivindicatoria es una acción real.

    2. La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).

    3. En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada a favor del demandado.

      Sin embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídos o pérdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil.

    4. En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto una sentencia que condena al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaratoria de certeza de la propiedad que solo persigue la declaración dicha sin condena de restitución; y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.

      Sin embargo, como veremos, en un caso excepcional la acción reivindicatoria declarada con lugar puede no conducir a la restitución de la cosa sino al pago de su valor.

      Asimismo en lo atinente a las condiciones que deben estar presentes en la acción reivindicatoria indica:

      Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

    5. Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

      En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.

    6. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

    7. Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

      1. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

        El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.

        Partiendo de los postulados expuestos para explicar la noción de la acción reivindicatoria a los efectos de establecer la procedencia de los pedimentos a la parte actora al asunto que nos ocupa se destaca que la ciudadana J.D.C.H.R., sostiene que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Colombia UD-205 (antes UV-02) parcela Nº 16, Manzana 7, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituida por un área de terreno, el cual es parte de mayor extensión con una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140, 00 Mts.2), el cual deja sin efectos y modifica, áreas, medidas y linderos de la parcela de terreno determinada anteriormente, siendo las áreas, medidas y lindero reales y actuales los siguientes: NORTE: En una longitud de SIETE METROS LENEALES (7,00Mts), limita con la casa Nº 08, Manzana 7; SUR: En una longitud de SIETE METROS LINEALES (/,00Mts), Limita con la Manzana 09; ESTE: En una longitud de VEINTE METROS LINEALES (20,00Mts), Limita con el Bloque 04, y; OESTE: En una longitud de VEINTE METROS LINEALES (20,00mts.), Limita con Casa Nº 15, Manzana 7, (…).”; según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha 01 de Noviembre del 2.004, quedando anotado bajo el Nro. 64, Tomo 104 de los Libros de Autenticación y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de Agosto de 2.005, quedando asentado bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 63, Tercer Trimestre del 2.005.

        Visto así corresponde a este juzgador establecer si están configurados los requerimientos para que sea procedente la presente acción reivindicatoria en los términos solicitados en el libelo de demanda por la parte actora y en consecuencia a continuación se examinan las pruebas aportadas al proceso y al respecto se obtiene:

        La parte actora consignó junto con el libelo de demanda, los siguientes documentos:

        • Consignó documento de propiedad del inmueble donde el ciudadano S.H.C., le vende a la ciudadana J.D.C.H.R., el cual riela al folio del 13 al 15 de la pieza 1, el cual está debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de agosto de 2005, el cal quedó anotado bajo el Nº 43, folio 267, Protocolo Primero, Tomo Sexagesimo Tercero, Tercer Trimestre del año en curso.

        Con relación a esta prueba, la cual riela al folio 13 al 15 de la primera pieza, la misma se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la venta realizada por el ciudadano S.H.C. a la ciudadana J.D.C.H.R., 26 de agosto de 2005, y así se establece.

         Promovió los folios del 17 al 71 de la primera pieza, relativo a la práctica de una inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

        Con relación a esta prueba, se evidencia que la inspección judicial se realizó en una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma de su exclusiva propiedad, situado en la Urbanización Villa Colombia, UD—205 (antes UV-02) Parcela Nº 16, manzana Nº 7 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dejándose constancia que notificó de la misión a la ciudadana L.M.G., quien manifestó que no firmaría ningún documento, asimismo se dejó constancia que en el inmueble habitan su esposo, ella y actualmente están sus tres (3) hijos de vacaciones en dicho inmueble, asimismo manifestó que se encuentra en calidad de arrendataria en dicho inmueble, el tribunal dejo constancia a manifestación de la notificada que en el inmueble objeto de la presente inspección no se alquilan habitaciones. Asimismo el tribunal dejó constancia que en el inmueble objeto de la presente inspección hay libre acceso a todas sus dependencias. El Tribunal designó como experto fotógrafo a la ciudadana A.C.E., quien prestó juramento de ley. Igualmente al folio 27 consta informe de experto fotográfico mediante el cual presenta fotografías tomadas sobre un (1) inmueble ubicado en la Urbanización Villa Colombia UD-205, Parcela Nº 16, Manzana Nº 07 de Puerto Ordaz, constante de 14 ejemplares y su respectiva factura de revelado, tomadas con una cámara fotográfica, marca Samsung, modelo SLIM, zoom-290W serial Nº 6E12784, la cual este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa que en el referido inmueble habita una ciudadana de nombre L.M.G., de la cual se señaló que manifestó que se encuentra en calidad de arrendataria en dicho inmueble. De estas actuaciones este Tribunal Superior distingue, de la referida notificación realizada en el acto de la inspección judicial, específicamente, a los folios 24 y 25 de la primera pieza, que de la misma se evidencia que la mencionada ciudadana L.M.G. dice ser inquilina dentro del inmueble aquí cuestionado, y ello hace deducir de manera lógica que para la fecha en que se realizó la inspección judicial y la notificación 17-03-2005 y 24-05-2005), el inmueble se encontraba ocupado por unos inquilinos, como así queda demostrado de las actuaciones referidas y del documento de contrato de arrendamiento que riela al folio 50 y 52 de la segunda pieza. Aunado a lo anterior también se colige de la notificación judicial realizada por el tribunal Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios 44 al 46 de la primera judicial, que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que al momento de realizar la notificación judicial en el referido inmueble se encontraban lo ciudadanos S.D.N. Y L.M.G., en su carácter de inquilinos.

        Es así que de las pruebas antes analizadas se concluye claramente que en relación a los presupuestos necesarios a los efectos de establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, se encuentra la condición que debe cumplirse en el demandado como lo es la (legitimación pasiva), esto es que la reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio, pues como podría restituir quien no posea ni detente el inmueble, por lo que en tal caso al detentar el inmueble unos inquilinos, lo ciudadanos S.D.N. Y L.M.G. personas distintas a la aquí demandada de manera lógica se deduce que no puede prosperar la presente acción reivindicatoria, en su contra, pues no fueron sujetos pasivos de esta relación procesal; ni se probó que el demandado sea el poseedor del inmueble, y así se establece.

        • Copia certificada del expediente signado con el Nº 9498 constante de diez (10) folios útiles, marcado con la letra “F3,.

        Con relación a esta prueba de la misma se evidencia que cursa a los folios del 50 al 58 de la primera pieza, copia certificada del expediente signado con el Nº 9490 mediante el cual el Tribunal homologa el desistimiento solicitado por la parte demandante en ese juicio, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

        • Certificación de gravamen que riela del folio 60 al 61 de la primera pieza.

        Con relación a esta prueba se evidencia que se trata de una certificación de gravámen solicitada ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 63, Tercer Trimestre del año 2005, donde se deja constancia que sobre la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, no pesa ningún gravamen ni medida de prohibición de enajenar y gravar o medida de embargo. Y la misma fue expedida en fecha 31 de octubre de 2005 la cual tiene un lapso de diez (10) años y que los únicos que han podido gravarlo en dicho lapso son el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), S.H. y su actual propietaria J.D.C.H.R..

        Asimismo en el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 150 al 154 presentado por la parte actora el mismo promovió lo siguiente:

         Documento público denominado solvencia Municipal marcada con la letra “W-1”).

        Sobre la presente prueba que riela al folio 109 de la primera pieza, de la misma se evidencia que se trata de original de solvencia emanada de la alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar signada con el Nº C-035794 el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa que la ciudadana J.D.C.H.R., es la solicitante por concepto de pago de inmuebles ante la Alcaldía de Caroní, y así se establece.

        • Promovió la inspección judicial en la siguiente dirección; Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

        En relación a esta prueba la cual cursa a los folios del 172 al 173 de la misma se evidencia que el Tribunal deja constancia que en el tomo 63, tercer trimestre de 2005, protocolo primero, en el folio 262 al 265 existe un documento de venta donde J.C.R., compra mediante pura venta y simple del ciudadano S.H.C., un inmueble constituido sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Villa C.p. Nº 16, manzana 17, en uan superficie constante de de 140,oo mts2, asimismo se deja constancia que no hay nota de asientos protocolares posteriores sino solo anterior descrita. Asimismo se dejó constancia que consta documento de venta de parcela de terreno por parte del ciudadano S.H.C. a la ciudadana J.D.C.R., ubicada en la Urbanización Villa C.P. Nº 16, manzana Nº 17 debidamente protocolizado en fecha 12-12-2003, asentado bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo 131, Cuarto Trimestre de 2003 ya que se fue dada en venta al mencionado ciudadano SERGIIO HERNANDEZ bajo el Nº 25, protocolo primero, tomo 03, cuarto trimestre de 1974, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma demostrativa de la propiedad que ejerce la ciudadana J.D.C.H.R., sobre la mencionada parcela de terreno y la casa sobre ella construida. Asimismo consta del folio 207 al 222 de la primera pieza, copia certificada de todos y cada uno de los documentos señalados en dicha inspección judicial donde se evidencia la cadena titulativa del referido inmueble y la propiedad que ejerce la ciudadana J.D.C.H.R. sobre el inmueble en cuestión, y así se establece.

        • Por la parte demandada

        La parte demandada a los folios 161 al 164 de la segunda pieza, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:

        • Ratifico el documento anexado e identificado con la letra “A” relacionado con la copia fotostática del documento privado de compra venta donde se señala que el señor A.S.D.M. adquirió el inmueble por venta que le hiciera e señor S.H.C..

        Con relación a la prueba que hace referencia la parte demandada, se observa que la misma cursa al folio 139 de la primera pieza, y de la misma se desprende que se trata de una copia simple de un documento privado mediante el cual el ciudadano A.S.D.M., le vende al ciudadano L.M., una casa de su legítima propiedad, ubicada en la Urbanización Villa Colombia en Puerto Ordaz, Manzana 7 casa Nº 16. Ahora bien, el documento contentivo del contrato de opción de compra venta del inmueble ya descrito ut supra, se trata de un documento privado, que no está reconocido, ni autenticado, ni trascienda en el ámbito jurídico la certeza de la fecha de su formación, donde se evidencia que la parte demandada es uno de los contratantes y se puede determinar que el otro contratante que interviene en la compra venta es el ciudadano A.S.D.M., quien no es parte en el juicio y no se evidencia que haya rendido ninguna declaración ratificando el documento privado de opción de compra venta, por lo que el documento que aquí se analiza, además de haber sido presentado en copia simple, no se le otorga valor probatorio, toda vez que reproduce un documento privado simple, por lo que no se puede valorar de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características, por lo que siendo ello así se desestima este medio de prueba y así se establece.

        • Misiva que riela al folio 140 de la segunda pieza, mediante la cual el ciudadano A.S.D.M. dirige a el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi).

        • Justificativo de testigos que riela del folio 142 al 145.

        En análisis de las señaladas documentales, se reproducen los mismos razonamientos esbozados precedentemente, para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y en tal sentido por tratarse tales elementos probatorios de fotocopias de documentos privados simples, no puede subsumirse a los supuestos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se desestiman, y así se establece.

        Ahora bien, en análisis del material probatorio aportado a los autos, se observa que el artículo 548 del Código Civil, establece:

        El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.(…)

        .

        En atención al citado dispositivo legal este Juzgador toma en consideración que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado en relación a la acción de reivindicación que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos tales como: “…

      2. El derecho de propiedad o dominio del actor,

      3. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,

      4. La falta de derecho a poseer el demandado y,

      5. Y en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”.

        Es así, que en lo respecta a la actora en este tipo de acción, (acción reivindicatoria) debe cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión; y del material probatorio vertido en autos, se observar que la actor para reclamar la reivindicación del referido inmueble presenta un documento que propiedad el cual cursa al folio del 13 al 15 y se encuentra debidamente registrado en fecha 26 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 43, folios 262 al 267, protocolo primero, tomo sexagésimo tercero, tercer trimestre del año 2005, documento éste que evidencia la propiedad del terreno y de las bienhechurías controvertidas en el presente juicio, y así quedó demostrado con todas las pruebas vertidas en autos por la parte actora.

        Pero es el caso que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda inserto a los folios del 130 al 138, niega que el bien inmueble objeto del litigio, sea propiedad de la parte actora cuya reivindicación pide en el libelo de la demanda. Asimismo en el escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 26 de noviembre de 2011 que riela a los folios del 367 al 377 de la segunda pieza, alegó que la parte actora estaba en la obligación de promover y no lo hizo la prueba de experticia a objeto de determinar la verdadera identidad entre el inmueble que pretende le sea reivindicado y el que ha venido poseyendo desde el 27 de abril de 1974 su representado; pues, uno y otro (el que pretende reivindicar y el que viene poseyendo su representado) difieren en sus características señaladas en los respectivos documentos, y en tal sentido, se observa la sentencia No. 01201, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 06 de Agosto de 2.009 que dejó sentado lo siguiente:

        “…Omissis…

        Entre las acciones que presentan una naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria. Es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehusa restiruir. Tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien. (Ver. Traité de Droit Civil. Les Biens. Jean- L.G., M.B. y S.C.. Librairie générale de Droit et de Jusrisprudence. París. 2000, p. 438).

        ¿Qué es la acción reivindicatoria?

        Muchos son los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzmán, Colin et Capitant, Carbonier, Planiol y Ripert, etc), de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano, que dispone:

        El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)

        .

        De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo (ver sentencia de esta Sala Nº 01558 20 de junio de 2006).

        El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).

        De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.

        Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.

        Este Supremo Tribunal también se ha pronunciado respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N.º AA20-C-2000-000822). (Resaltado de esta Sala).

        Respecto a la acción reivindicatoria esta Sala ha precisado sus requisitos concurrentes:

        (… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

        La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:

        a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

        b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

        c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

        d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)

        . (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).

        Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.

        Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.

        En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe.

        Quid iuris de la prueba de experticia.

        En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).

        De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006).

        Si bien cursa en autos (pieza 24, folio 189) copia certificada del plano, emitida por la Secretaría de Obras Públicas, Catastro y Avalúos del Estado Zulia, con sello húmedo de dicho órgano, que refleja el “Estudio Catastral de la Propiedad Suc. Villalobos. Obra: Parque Metropolitano Las Peonías” fechado octubre de 2000, plano 06-27-00, éste sólo permite determinar que dentro del área aparentemente propiedad de la Sucesión demandante, existe una tubería de 20”, pero no permite establecer la relación de identidad entre la faja de terreno a reivindicar con la que -según alega la parte accionante- es poseída por la sociedad mercantil demandada.

        La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.

        Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por la mencionada tubería. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.

        Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

        Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

        .

        Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

        .

        Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.

        No obstante la anterior declaratoria y para reforzar lo decidido, es necesario en aras de la tutela judicial efectiva a.s.l.p.h. tenido o no fundamento en un título jurídico, análisis que llevará a establecer si -aún en el supuesto de que hubiese quedado probada la relación de identidad- procedería la reivindicación del bien, tomando en cuenta además la naturaleza del servicio (como se verá luego) al cual se ha destinado el bien de que se trata en este caso en concreto.

        En este orden de ideas, en que estribaría entonces la ilegitimidad (es decir, falta de fundamento de su derecho a poseer) de la posesión del demandado. Para responder a ello se parte de una definición de Puig Brutau (citado por Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338), para quien la acción reivindicatoria es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (negrillas de esta Sala), como antes se precisó.

        A qué título jurídico se refiere, obviamente no está limitado a la propiedad sino a cualquier negocio jurídico que justifique y fundamente la posesión o detentación de la cosa, tales como un contrato de comodato, un contrato de depósito, una acreencia prendaria o la existencia de una servidumbre. Es decir, de presentar el poseedor o detentador cualquier título jurídico que justificase su situación en relación con el bien del que se pide su reivindicación, ésta no sería posible en virtud de que no encuadraría en el supuesto del artículo 548 del Código Civil venezolano. (….)

        En aplicación la Jurisprudencia antes citada, esta Alzada observa que la parte actora no efectúo la actividad probatoria tendente a evidenciar que ciertamente la parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, de la cual demanda su reivindicación corresponde exactamente de la que señala estar ocupada por el demandado de autos, y de lo cual se constató de las pruebas analizadas ut supra, que está ocupado por los inquilinos lo ciudadanos S.D.N. Y L.M.G. personas distintas a la aquí demandada; siendo así necesario a los efectos de establecer que se trata del mismo bien inmueble para lo cual era necesario la prueba de experticia, por lo que valorado como ha sido el material probatorio vertido en autos, este Juzgador considera que la accionante no cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley y la reiterada jurisprudencia, pues trajo a los autos las documentales que demuestran que efectivamente tiene la propiedad del inmueble que ellos indican, pero no así demostraron la identidad del inmueble que reclaman por reivindicación, al no promover, ni evacuar la prueba de experticia, por lo que no se consideran cumplidas las condiciones necesarias para que proceda la acción reivindicatoria por lo que siendo ello así este juzgador declara forzosamente sin lugar la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana J.D.C.H.R., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

        Establecido lo anterior este operador de justicia en relación al reclamo que por vía de acción accesoria demandan la parte actora como lo es la indemnización de los daños y perjuicios solicitando se practique una experticia complementaria del fallo para determinar el monto efectivo que deba pagar el demandado para satisfacer en nuevo daño, desde el tiempo de duración de este proceso hasta la fecha del pago efectivo, observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda específicamente al folio 138 de la primera pieza, negó, rechazó y contradijo que su mandante este obligado a resarcir daños y perjuicios alguno a la parte actora, pues, ni éste ni ninguna otra categoría de daños puede serle atribuido del derecho que como propietario, ha venido ejecutando sobre el bien de su propiedad, constituido por el inmueble descrito en el libelo de la demanda y cuya propiedad pretende usurparle la hoy actora, y en cuenta de ello no puede considerarse que se haya producido la confesión que alega la parte demandante con respecto a los daños y perjuicios demandados, contra la accionada de autos, este Tribunal Superior distingue que al no serle favorable el presente fallo y no existiendo pruebas que establezcan con exactitud el monto en bolívares de los daños a decir del accionante le fueron ocasionados, resulta forzoso declarar su improcedencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo a la jurisprudencia patria, se deben señalar y discriminar los daños que puedan hacer procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad de los mismos, por cuanto ello constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión de los daños causados y los alcances y límites de la obligación de reparar, por lo que siendo ello así no es procedente los daños y perjuicios demandados por la actora, en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la demanda aquí propuesta y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

        Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior, deberá declarar Con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.D. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia se Revoca la decisión de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

        CAPITULO TERCERO

        DISPOSITIVA

        Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.D.C.H.R. contra el ciudadano L.M.G., todos ya identificados ut supra, en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil

        Queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2013, por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

        Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado J.G.D., contra la sentencia de fecha 19 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal de la causa.

        Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

        Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 13-4639, 13-4653, 13-4591, 13-4685, 14-4693, 14-4712, 14-4699, 14-4710, 14-4711, 13-4618, 14-4718, 13-4615, 13-4623, 13-4663, 13-4687, y 13-4634, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

        Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

        El Juez,

        Abg. J.F.H.O.

        La Secretaria.

        Abg. Lulya Abreu López

        En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 p.m.) Conste.

        La Secretaria,

        Abg. Lulya Abreu López

        JFHO/lal/cf

        Exp. Nº 13-4636

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