Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 4 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Sede Constitucional

Barquisimeto, 04 Septiembre de y2013.

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-O-2013-000087

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados J.M. y J.B., en su carácter de Apoderados judiciales del ciudadano S.E.T..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO:

A.C., contra la violación de Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es la tutela judicial efectiva en cuanto a la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de tercería interpuesta por la defensa en fecha 25 de Marzo de 2013.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Agosto de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. C.F.R.R..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es contra la decisión la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de tercería interpuesta por la defensa en fecha 25 de Marzo de 2013. Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, en su escrito de A.C., de fecha 12 de Agosto de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Acudimos con el debido respeto y acatamiento ante esta distinguida Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D.G., publicada en Gaceta Oficial N° 34.060 del 27 de septiembre de 1988, formal Recurso de A.C.S. en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KPOI-2012-0205508, en virtud de las razones de hecho y derecho que a continuación se expresan:

SECCIÓNPRIMERA

DE LOS HECHOS

PRIMERO: Es el caso honorables Magistrados que en fecha 02 de Octubre de 2012, el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, bajo el Asunto P12-21975, practicó una medida judicial de aseguramiento sobre la vivienda principal a instancia de la Fiscalía 27 del Ministerio Público contra las Drogas del Estado Lara, sobre un inmueble de mi representado ubicado en la Urbnización del Este, calle los Naranjillos, parcela número 6, manzana "M", Edificio Residencias Gladys, piso 5, apartamento número 51, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, edificado en terreno propio que tiene una superficie de setecientos setenta y dos metros cuadrados (772 mts2) y se encuentra comprendido en los siguientes linderos y medidas; Norte: En veintiséis metros (26 Mts) con parcela No.5 Manzana M; Sur: En línea de veintiséis metros (26 Mts) con la Calle Los Naranjillos; Este: En línea de treinta metros (30 Mts) con Avenida Los Guanábanos y Oeste: En Línea de treinta metros (30 Mts) con la Parcela No.7 de la Manzana "Mu, siendo de advertir que el ángulo sur-este está en curva según plano general de la Urbanización baj o las medidas y linderos del Apartamento que son los siguientes: Norte: Fachada Norte del Edificio y en parte con Hall; Sur: Fachada Sur del Edificio ; Este: Fachada del Edificio; Oeste: Con el Apartamento No.51, Pasillo General de la Circulación y Escaleras Generales del Edificio. El Referido apartamento tiene una superficie de ciento tres metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (103,39 Mts2) y consta de recibo, estar-comedor, balcón, dos dormitorios con closet un baño una cocina empotrada, un lavandero, un cuarto de servicio con Closet y un Baño, le pertenece en plena propiedad un puesto de estacionamiento identificado con el No.52 alinderado así: Norte: Circulación de Estacionamiento; Sur: Pared del Estacionamiento; Este: Con el puesto de estacionamiento No.51 y Oeste: Con el Puesto de Estacionamiento 61, el cual pertenece en propiedad legítima a mi representado y su familia por haberlo adquirido mediante documento de compra venta debidamente protocolizado en fecha 25 de septiembre del 2009 por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara quedando anotado baj o el No. 2009.2249 asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.1046, cuya copia anexa con la letra B.

Como consecuencia de la ejecución de dicha medida de aseguramiento antes expuesta mi representado (quién es viudo de su esposa) junto con su familia compuesta por sus dos (02) hijos: Y.S.E., de 22 años, titular de la cédula de identidad No. V-20.061.229; Dalyn Yurieth Echaverria Bautisata, titular de la cédula de identidad 24.760.118, de 17 años de edad (para la época del desalojo) fueron desalojados de su vivienda principal debiendo vivir hasta la presente fecha en un espacio acondicionado en un taller mecánico ubicado en Calle 2 O entre 16 y 17 No. 16-46 Barquisimeto Centro, "L.C.", complicándose la situación social actual de la familia de mi representado pues en fecha 16 de marzo de 2013 nació su nieta Heryaleth S.E. quien convive con su padre e hij o de mi representado según partida de nacimiento emitida por la Registro Civil del Hospital P.O.d.E.L. (IVSS), la cual anexamos con la letra C.

SEGUNDO: Tras diversos intentos de acceder al expediente, esta representación judicial, en fecha 29 de Octubre de 2012, intentó una solicitud de control judicial ante el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, bajo el Asunto P12-21975 a los fines de verificar los motivos que fundamentaron el decreto de la medida de aseguramiento, pues nuestro representado no había

ni ha sido sido objeto de notificación alguna de investigación en su contra por parte del Ministerio Público,

se anexa copia con la letra D.

TERCERO: En fecha 05/02/2013, Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, remitió por acumulación el asunto que conocía baj o el Asunto P-12- 21975 al Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara por tratarse presuntamente de

los mismos hechos del asunto KPOl-2012-0205508.

CUARTO: En fecha 25 de marzo de 2013, tras tener el acceso al expediente, esta representación judicial interpuso en el expediente KPOl-2012-0205508,una tercería por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, cuya copia anexamos con la letra "C".

QUINTO: En fecha 04 de abril de 2013, fue consignada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una diligencia donde se ratificó la tercería interpuesta en fecha 25 de marzo de 2013.

SEXTO: En fecha 07 de mayo de 2013, se ratifico por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, la solicitud de tercería de fecha 25 marzo de 2013.

SEPTIMO: Es así, como desde el 25 de marzo de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, ha omitido darle curso y resolución a la solicitud de tercería interpuesta por esta representación judicial, en los términos y lapsos establecidos por la Ley, específicamente nos referimos a los Artículos 294 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo establecido en los Artículos 602, 603 y 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 120 del 25 de febrero de 2011, materializándose con esta omisión, las violaciones a las garantías y derecho constitucionales de nuestro representado como el derecho a la tutela judicial efectiva; a la vivienda y a la garantía de no confiscación, todos estos establecidos en los Artículos 26, 82 y 116 de la Constitución Nacional, las cuales más adelante señalamos en este recurso.

SECCION SEGUNDA

DEL DERECHO

Establecidos como han sido los hechos, procedemos a fundamentar la presente acción de a.c.s., en base a los siguientes alegatos de derecho que a continuación se indican:

Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización:

En aras de darle cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo

sobre Derechos y Garantías Constitucionales que exige el suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización, señalamos a estos efectos al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara por haber omitido darle curso y resolución a la solicitud de tercería interpuesta por esta representación judicial, en los términos y lapsos establecidos por la Ley, específicamente nos referimos a los Artículos 294 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo establecido en los Artículos 602, 603 y 607 del Código de Procedimiento Civil, materializándose con esta omisión, las violaciones a las garantías y derecho

constitucionales de nuestro representado como el derecho a la tutela judicial efectiva; a la vivienda y a la

garantía de no confiscación, todos estos establecidos en los Artículos 26, 82 y 116 de la Constitución Nacional, las cuales más adelante señalamos en este recurso.

Razones de Admisibilidad Constitucional Sobrevenido:

El presente recurso de A.C.S. resulta admisible por no estar dentro de algunos de los supuestos de inadmisibilidad establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales como a continuación se demuestra:

a. "1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla"; que en el presente caso, no aplica, pues como ya expresamos anteriormente, desde el 25 de marzo de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, ha omitido darle curso y resolución a la solicitud de tercería interpuesta por esta representación judicial, en los términos y lapsos establecidos por la Ley, específicamente nos referimos a los Artículos 294 y 518 del Código Orgánico Procesal

Penal concatenado con lo establecido en los Artículos 602, 603 y 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia en decisión No. 120 del 25 de febrero de 2011, materializándose con esta omisión, las violaciones a las garantías y derecho constitucionales de nuestro representado como el derecho a la tutela judicial efectiva; a la vivienda y a la garantía de no confiscación, todos

estos establecidos en los Artículos 26, 82 y 116 de la Constitución Nacional, las cuales más adelante señalamos en este recurso.

b. "2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado"; que en el presente caso, no aplica, pues la violación a las garantías y derecho constitucionales de nuestro representado como el derecho a la tutela judicial efectiva; a la vivienda y a la garantía de no confiscación, todos estos establecidos en los Artículos 26, 82 y 116 de la Constitución Nacional, actualmente están siendo vulnerado por la omisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, al omitir hasta la fecha darle curso y resolución a la solicitud de tercería interpuesta por esta representación judicial en fecha 25 de marzo de 2013 y ratificada mediante diligencias de fecha 04 de abril de 2013 y 07 de mayo de 2013, en los términos y lapsos establecidos por la Ley, específicamente nos referimos a los Artículos 294 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo establecido en los artículos 602, 603 y 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 120 del año 2011

Constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la. Situación jurídica infringida". Que en el presente caso, no aplica, pues la vulneración de las garantías y derecho constitucionales de nuestro representado se refieren a la omisión de resolución judicial de la tercería interpuesta por esta representación judicial en fecha 25 de marzo de 2013, siendo una situación perfectamente reparable mediante la resolución de la tercería en los términos y los lapsos establecidos por la Ley específicamente nos referimos a los Artículos 294 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo establecido en los Artículos 602, 603 y 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 120. del 25 de febrero de 2011.

d. 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza e l: derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que en extraña signos inequívocos de aceptación". Que en el presente caso, no se aplica, pues en primer lugar debemos indicar que desde el 25 de marzo de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, debió en aplicación de los Artículos 294 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo establecido en los Artículos 602, 603 Y 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 120 del 25 de febrero de 2011, abrir una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, debiendo decir de la oposición dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, oyéndose apelación en un solo efecto, por lo que al computar el día de la interposición de la tercería el día 25 de marzo de 2013 hasta la presente fecha han transcurrido 4 meses y 18 días continuos, estando por debajo del término de los 06 meses para la caducidad del ejercicio de la acción de amparo.

y segundo lugar, al referirse el presente amparo a la violación de derechos y garantías

constitucionales por el no acatamiento de los lapsos procesales establecidos por la ley para la resolución de la tercería en los términos y lapsos establecidos por la Ley, específicamente nos referimos a los Artículos 294 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo establecido en los Artículos 602, 603 Y 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 120 del 25 de febrero de 20 11, es evidente entonces que estamos frente a infracciones del proceso que son de orden público en donde no nace ni opera el lapso de caducidad de los 6 meses, véase sentencias de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia N.O 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso G.A.B.C.); en sentencia de del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.); en sentencia n.o 1689 de 19 de julio de 2002, exp. 01-2669, caso: Duhva A.P.D. y otro y en sentencia n ° 1324 de 13 de agosto de 2008, exp. 08-0117 (Caso: R.M.).

"5) Cuando e l: agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias de hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 Y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestinado; en el presente caso, no aplica, pues justamente la falta de resolución judicial de la tercería por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial

Penal del Estado Lara en los términos y lapsos establecidos por la Ley, específicamente nos

referimos a los Artículos 294 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo

establecido en los Artículos 602, 603 Y 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 120 del 25 de febrero de 2011, constituye el motivo de las violaciones de los derechos y garantías constitucionales denunciados y por ende representa el Thema Decidendum del presente recurso de amparo sobrevenido, siendo en consecuencia inoponible la solicitud de tercería, ya que su no resolución en los plazos de ley, es justamente el motivo de la violaciones de los derechos y garantías constitucionales denunciados. Así mismo, debemos señalar que como se aprecia en el escrito de solicitud de tercería sección \\ Petitum" , esta representación judicial alegó la urgencia del trámite del caso por la violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado, solicitando provisionalmente se le permitiera a nuestro representado y su núcleo familiar antes señalado en este escrito, el ingreso y permanencia en el referido inmueble, lo cual era perfectamente ajustado a derecho, pues el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordena que el Juez en estos casos, de alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales

en recurso ordinario, debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los

artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, cuestión esta que no sucedió.

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de Le. Corte Suprema de Justicia"; En el presente caso, no aplica, pues no se trata de ninguna decisión emanada por alguna de las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia.

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos"; Que en el presente caso, no aplica, pues no se esta en presencia en una situación de estado de excepción.

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la Acción propuesta".

Que en el presente caso, no aplica, pues no se encuentra en curso otra acción de a.c..

Competencia de la Corte de Apelaciones para conocer del presente Recurso: Conforme al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1 en sentencia del 20 de Enero de 2000, caso gobernador, E.M.M., las violaciones constitucionales que comentan los jueces en el curso de un procedimiento, serán conocidas por los jueces de la apelación 2 como Jueces Constitucionales para la admisión sustanciación y decisión acciones de amparo sobrevenidos interpuestos como forma de protección de derechos y garantías constitucionales violentados por Jueces en el curso de un procedimiento

sometidos a su decisión, siendo en el caso de marras esta Honorable Corte de Apelaciones, el Tribunal Competente pues en el presente recurso de amparo es en

En lo sucesivo TSJ. 2 Extracto de la Sentencia en mención: " ... el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo Juez que dicte un fallo o acto procesal considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídi.ca, que establece que dictada una sentencia suj eta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil esta ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manej o de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario, reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el Amparo lo conocerá otro juez competente superior a quién cometió la falta , diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los Artículos 23, 24 Y 26 de la Ley Orgánica de Amparo ... "

virtud de las violaciones constitucionales de nuestro representado como el derecho a la tutela judicial efectiva; a la vivienda y a la garantía de no confiscación, todos estos establecidos en los Artículos 26, 82 Y 116 de la Constitución Nacional, las cuales más adelante señalamos en este recurso, pues en el curso del asunto KPOl-2012-0205508, desde el 25 de marzo de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, ha omitido darle curso y resolución a la solicitud de tercería interpuesta por esta representación judicial, en los términos y lapsos establecidos por la Ley, específicamente nos referimos a los Artículos 294 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo establecido en los Artículos 602, 603 Y 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 120 del 25 de febrero de 2011, materializándose con esta omisión las violaciones a las garantías y derecho constitucionales antes indicadas.

Descripción

Denunciadas: Violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva: Con fundamento en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantías constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, denunciamos la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución, el cual establece " ... que toda persona

tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o

difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".

Toda vez que en el curso del asunto KPOl-2012- 0205508, desde el 25 de marzo de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, ha omitido darle curso y resolución solicitud de tercería interpuesta por esta representación judicial, en los términos y lapsos establecidos por la Ley, específicamente nos referimos a los Artículos 294 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo establecido en los Artículos 602, 603 Y 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 120 del 25 de febrero de 2011. y más aún no acató el mandato legal establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que ordena que el Juez en caso de alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales en el curso de una solicitud por medio judicial ordinario, debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 Y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, cuestión esta que no sucedió, pues hasta la presente fecha nuestros representados y sus hijos y nietos permanecen desalojados de su vivienda.

c. Violación a la derecho constitucional a la Vivienda:

Con fundamento en el Articulo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales denunciamos la violación del Artículo 82 de la Constitución Nacional que otorga la protección al derecho de la vivienda de nuestro representado y su familia, por cuanto el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, al haber omitido darle curso y resolución a la solicitud de tercería interpuesta por esta representación judicial, en los términos y lapsos establecidos por la Ley, específicamente nos referimos a los Artículos 294 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo establecido en los Artículos 602, 603 Y 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 120 del 25 de febrero de 2011, obstaculiza que nuestro representado pueda recuperar su vivienda principal para habitarla junto con su núcleo familiar compuesta por sus dos (02) hijos: Y.S.E., de 22 años, titular de la cédula de identidad No. V-20.061.229;

Dalyn Yurieth Echaverria Bautisata, titular de la cedula de identidad 24.760.118, de 17 años de edad (edades para la época del desalojo) debiendo vivir hasta la presente fecha en un espacio acondicionado en un taller mecánico ubicado en Calle 20 entre 16 y 17 No.16-46 Barquisimeto Centro, "L.C.", complicándose la situación social actual de la familia de mi representado pues en fecha 16 de marzo de 2013 nació su nieta Heryaleth S.E. quien convive con su padre e hijo de mi representado, según partida de nacimiento emitida por la Registro Civil del Hospital P.O.d.E.L. (IVSS), la cual anexamos con la letra c.

Incidiendo este retardo en la resolución judicial de la tercería intentada, en los derechos de la niña Heryaleth S.E., reconocidos en la constitución y tratados internacionales referidos al derecho de los niños a una vivienda digna y acorde para su desarrollo, establecidos en el Artículo 3 Convención Internacional de los Derechos del Niño y El Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Del N.N. Y Adolescente el cual reconoce el deber del Estado de tutelar "El Interés Superior Del Niño", por lo que en aplicación del Interés Superior del Niño y Adolescentes, cuando exista conflictos entre los derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán la de los niños y adolescentes, corno es el caso de tener un lugar acorde para su desarrollo y crianza en el seno de su familia, cuyo fumusboni iuris corresponde tutelarle a la niña Heryaleth S.E. quien convive con su padre e hijo de mi representado de nombre Y.S.E. antes identificado en el inmueble asegurado, dando fe de ello mediante certificación de nacimiento anexada con la letra C. Las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Muj er y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), que garantizan a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos. El cardinal 1 de la Observación Nº 4 del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), señaló que "el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales", a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Y el criterio de la Sala Constitucional del TSJ en su sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, registrada bajo el Nº 1317, en el cual apuntó que el contenido del derecho a una vivienda atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo

individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana.

d. Violación de la Garantía Constitucional de No Confiscación establecida en el Artículo 116 de la Constitución Nacional.

Con fundamento en el Articulo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías

Constitucionales denunciamos la violación del Articulo 116 de la Constitución Nacional que establece que "No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en Loe casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, Loe bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente e l: a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas e l: tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes". Pues el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, al haber omitido darle curso y resolución a la solicitud de tercería interpuesta por esta representación judicial, en los términos y lapsos establecidos por la Ley, específicamente nos referimos a los Artículos 294 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo establecido en los Artículos 602, 603 Y 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 120 del 25 de febrero de 2011, mantiene una medida de aseguramiento que amenaza en forma inminente con la confiscación del mismo, el cual es prohibida por la Constitución en su Artículo 116, toda vez que dicha medida de aseguramiento fue ilegalmente aplicada al inmueble de nuestro representado, ya que nuestro representado no ha sido condenado, ni sujeto como imputado a alguno de los delitos contra las drogas establecido en la Ley Orgánica Contra las Drogas, ni de alguno de los delitos señalados en el Artículo 116 de la Constitución, pues es una persona cuyo oficio es prestar a la comunidad sus servicios de mecánico de autos, razón por la cual desde el aseguramiento de su vivienda principal ha tenido que vivir junto con sus dos hijos y nieta de menos de meses de nacida en un espacio acondicionado en su taller mecánico pues no posee bienes de fortuna como para arrendar o adquirir otro inmueble. y nuestro representado adquirió su vivienda principal mediante una operación lícita y debidamente registrada en documento de compra venta debidamente protocolizado en fecha 25 del septiembre del 2009 por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara quedando anotado bajo el No. 2009.2249 asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.1046, cuya copia certificada anexamos con la letra B y del cual se evidencia que el inmueble no fue adquirido a alguna de las personas investigadas en la presente causa, sino ciudadanos G.L.D.J. y N.C., ambos venezolanos, mayores

titulares de las cédulas de identidad 8.715.606 y V-6.805.188 respectivamente.

PETITUM

Es sobre la base de las consideraciones anteriores de hecho y derecho que solicitamos que esta honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, admita, sustancie y declare con lugar la presente acción de a.c. y en consecuencia ordene al Tribunal de Control que sea competente por reenvío de esta Corte, sustancie la tercería ejercida por esta representación judicial en fecha 25 de marzo de 2013 conforme a los Artículos 294 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo establecido en los Artículos 602, 603 Y 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 120 del 25 de febrero de 2011, ordenándose conforme al numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la suspensión provisional de la medida de aseguramiento del inmueble de nuestro representado y su núcleo familiar, a los fines de que éstos puedan ocupar el inmueble mientras se sustancia la tercería y oposición a la medida de aseguramiento…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Es necesario, verificar si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nro. 1807, de fecha 28 de Septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto, la Sala estableció lo siguiente:

…Ahora bien, al tener el a.c. como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

Omissis...

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...

Así como en Sentencia de fecha 27 de Marzo de 2009, en Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…“…Ahora bien, para decidir, debemos hacer alusión previamente a las causales de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta y, a tal efecto, se observa en particular al caso, lo previsto en los artículos 2 y 6.2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…

(Subrayado nuestro)

Además, respecto al referido numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 326 de fecha 09 de Marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., consideró entre otras cosas lo siguiente:

…“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.

Las anteriores decisiones ratifican el criterio de esta Sala sobre la imposibilidad de admitir la pretensión de amparo, cuando la presunta lesión contra el derecho o la garantía no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado, por tanto, luego de a.e.c.p., se evidencia que los hechos denunciados como presuntos transgresores a los derechos constitucionales no son posibles ni realizables por los señalados como agraviantes, toda vez que no existen elementos en el expediente que permitan determinar que los representantes del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y el Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, al no aceptar y desarrollar el proyecto propuesto por el accionante, de reacción química catalítica de producción de petróleo artificial de aguas cloacales a gran escala, estén amenazando siquiera con violarle los derechos o garantías constitucional denunciados.

En tal virtud, se concluye que no están dados los supuestos para que la presente acción de a.c. sea admitida. En consecuencia, se declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano N.F.D.M., asistido por el abogado Á.J.R.M., contra el Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo y el Ministerio para el Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, en atención a lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara…”

Posteriormente, en fecha 19 de Febrero de 2009, la referida Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, estableció dejó asentado lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala advierte que no siendo posible que jurídicamente, como lo alega el accionante, el Presidente de la República pueda ordenar la detención de ninguna persona o influenciar sobre las autoridades competentes para tomar dicha decisión -en los términos en que el supuesto agraviado basa su acción-, no puede ordenarse un mandato de amparo in abstracto destinado a evitar que el Presidente de la República se ponga al frente de un proceso judicial, para lo que, según el accionante, carece de facultad constitucional o legal, y cuya amenaza, por las mismas razones alegadas por el accionante, no puede ser inmediata, posible o realizable, lo que significa que la Sala no puede amparar la seguridad personal de quien acciona para evitar el uso incompetente de facultades para las que no se está investido -según el propio accionante aduce-, a menos que tal uso se produzca y lesione un derecho constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

No siendo posible que, jurídicamente el Presidente de la República pueda “procesar, ni encarcelar a nadie”, en los términos en que el supuesto agraviado basa su acción, el amparo debe ser inadmitido por mandato del artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara. (Las negrillas son de la Sala)…”

En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, en caso sub examine se constata a través de oficio Nº 20543-201, de fecha 19/08/2013, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, que la Jueza señalada como agraviante se inhibió del conocimiento de la mencionada causa en fecha 17/07/2013, motivo por el cual el asunto en cuestión fue remitido a otro Tribunal, verificándose a través del Sistema Juris 2000 que la causa se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, no hallándose el asunto objeto de la acción de amparo bajo el conocimiento de la Juez señalada como presunta agraviante (Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06), por lo que mal podría este ser un tribunal agraviante de un derecho o garantía constitucional cuando se ha desprendido de su conocimiento; por lo que no encontrándose bajo la esfera de su competencia, en virtud de encontrarse el presente asunto bajo la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, lo que conlleva a que lo denunciado contra los derechos constitucionales esgrimidos por el accionante no es posible ni realizable por la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogada A.J. , señalada como presunta agraviante, por cuanto se observa de la revisión efectuada al presente asunto a través del sistema Juris 2000, en virtud del principio de notoriedad judicial que el mismo se encuentra en el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal bajo el conocimiento de otra Jueza distinta a la señalada como agraviante en el presente asunto, no siendo por lo tanto posible para la Jueza accionada incurrir en las violaciones señaladas.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 12 de Agosto de 2013, por los Abogados J.M. y J.B., en su carácter de Apoderados judiciales del ciudadano S.E.T., en la causa Nº KP01-P-2012-020508, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta amenaza contra los derechos constitucionales esgrimidos por el accionante no es posible ni realizable por la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados J.M. y J.B., en su carácter de Apoderados judiciales del ciudadano S.E.T., en la causa Nº KP01-P-2012-020508, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta amenaza contra los derechos constitucionales esgrimidos por los accionantes no es posible ni realizable por la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, Cúmplase.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 04 días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203° y 154º.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

E.L.L.G.A.V.S.

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-O-2013-000087

CFRR/Angie

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